Decisión nº PJ0662014000036 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 31 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoAdmisión De Recurso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 31 de marzo de 2.014.-

203º y 155º

ASUNTO: FP02-U-2014-000013 SENTENCIA Nº PJ662014000036

Visto el escrito de demanda por Cobro Ejecutivo de Créditos Fiscales Vía Intimación, incoado ante este Juzgado en fecha 21 de marzo de 2.014, por los Abogados J.N.T. y Fraymar Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.499.937, V-16.914.774 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 114.489 y 125.726 respectivamente, de este domicilio, actuando en representación del Procurador General del Estado Bolívar, contra la LICORERÍA RUIZ PINEDA, S.R.L., inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-09514028-8; presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este palacio de justicia, donde se le asignó el asunto identificado con el epígrafe de la referencia. El Tribunal luego de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, a disposición expresa de la ley y cumple las exigencias de los artículos 289, 291, 294, del Código Orgánico Tributario en concordancia con los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la demanda en cuanto a lugar a derecho. En consecuencia, este Tribunal decreta medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la LICORERÍA RUIZ PINEDA, S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario el cual reza lo siguiente:

“La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.

En la misma demanda el representante del Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución, más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas. …omissis… (Resaltado de este Tribunal).

Vista la norma antes transcrita el embargo de bienes se tramitará por Cuaderno Separado; y a tales efectos, se ordena intimar a la ciudadana L.d.F.S.d.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.546.319 con domicilio en la Av. Libertador cruce con avenida Angostura, Ciudad Bolívar - Estado Bolívar, en su carácter de presidenta de mencionada sociedad mercantil, según lo señalado en el libelo de demanda de acuerdo al acta de intimación N° SAF7SAATEB/GJT/DAFRA/030/2009 de fecha 08 de junio de 2009, mediante el cual intima a hacer efectivo los pagos por concepto de imposición de multas a través de la providencia de imposición de sanción por multa N° GEB/SAF/SAATEB/DS/GIF/DV/040/2007 de fecha 07 de agosto de 2007, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la consignación en autos de la intimación realizada en el representante antes identificado, a consignar apercibido de ejecución, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ SIN CÉNTIMOS (Bs.3.810,00), cantidad esta que comprende el doble del monto de lo demandado, más las costas procesales calculadas en un 10%, calculado en la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES SIN CÉNTIMO (Bs. 381,00). En el entendido, que si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas; ó a los efectos de que la prenombrada contribuyente formule la oposición correspondiente según lo establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se decide.

Ahora bien, en lo concerniente al segundo petitorio, esta Jurisdicente observa que en la mencionada actas de intimación y la imposición de multas a través de la providencia de imposición de sanción por multa N° GEB/SAF/SAATEB/DS/GIF/DV/040/2007 de fecha 07 de agosto de 2007, no se efectúo el calculo parcial de los intereses moratorios, por lo que, mal podría quien suscribe calcular dichos intereses moratorios, máxime cuando se desconoce la fecha cierta de la extinción total de la deuda. En consecuencia, se abstiene de acordar en esta oportunidad la solicitud en las condiciones en que fue formulada por la representación fiscal, pudiendo ser acordadas posterior. Así se decide.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro M.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dado sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2.014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

YCVR/Malr/ejsb.-

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