Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 19 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 19 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-P-2013-000065

ASUNTO : TP01-R-2013-000124

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 23 de julio de 2013 con motivo del Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abg. R.P.P., Defensor Privado de los ciudadanos: J.C.S. Y R.J.M.; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 11 de Junio de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: ”… PRIMERO: se admite LA ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos: J.C.S.,;y el ciudadano R.J.M. anteriormente identificados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal en relación con el articulo 422 ejusdem en agravio del hoy occiso J.A.M.. SEGUNDO: ASIMISMO SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS que fueron ofrecidos por el fiscal a saber: como medios de prueba para que sean debatidos en el Juicio Oral y Público a las siguientes: EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal reformado,…omisis….-FUNCIONARIOS: con lo establecido en el artículo 338 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se escuchen a quienes se mencionan a continuación, …omisis…DOCUMENTALES :...”PERICIALES: …omisis…. TERCERO: Se deja constancia que no existe por parte de la Defensa ninguna prueba opuesta. Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase. …”

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

Con fundamento en los artículos anteriormente referidos y el artículo 439 del mismo COOP, denunciamos la violación de la Carta Magna y el propio Código Orgánico Procesal Penal vigente, subsumible dentro del supuesto del numeral 5, el cual establece la recurribilidad por ocasionar la decisión un gravamen irreparable, considerando para el presente caso la ‘recurrida incurrió en falsa apreciación de los hechos e inmotivación, como lo explanaremos en lo sucesivo de manera más pormenoriza, punto por punto de las denuncias que por medio del presente recurso interponemos en el presente acto

El Ministerio Publico presento acto conclusivo convertido en acusación, en contra de nuestros patrocinados, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en grado de complicidad correspectiva en la ejecución de robo, previsto y sancionado en el artículo 406.1, concatenado con el artículo 424 todos del Código Penal vigente y Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y El Financiamiento Contra El Terrorismo vigente, en agravio del hoy occiso J.A.M. y el Orden Público.

La queja que en el presente caso nos ocupa la pronuncio el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N 5 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en decisión, la cual es recurrida y señala:

seguidamente el Tribunal observa con preocupación el recurso llamado por la “defensa” de revocación sobre algo que ni siquiera se ha decidió recordándole al defensor que la audiencia preliminar tiene finalidades de tanto deforma como de fondo del presente acto conclusivo y que al comienzo de la presente audiencia el fiscal hizo su exposición sobre los hechos, elementos de convicción medios de pruebas que llevo a esa representación fiscal a presentar la acusación en contra de estos dos ciudadanos lo que subsiguientes se le concedió el derecho de palabra quien en forma oral expuso, sobre unas excepciones que el consideró argumentando en su defensa técnica lo anteriormente señalado, lo que da lugar y el derecho de palabra a la representación fiscal, según nuestro ordenamiento jurídico y procesal a responder no sólo a la defensa sino a esta juzgadora sobre los requerimientos que el defensor pudiese realizar como anteriormente lo expreso la misma defensa, siendo la oportunidad para esta juzgadora con posterioridad a tales actuaciones de emitir su pronunciamiento sobre la admisión io nio (sic) de la defensa de la presente acusación lo que ilógicamente y procesalmente es importante la solicitud del llamado recurso de revocación y este es el momento que le corresponde procesalmente a esta juzgadora dar formal contestación y así habiendo culminado lo del derecho a la palabra al fiscal quien está en su pleno derecho de responder a las excepciones y considerar que la defensa debe considerársele el derecho de palabra para contestar lo que el fiscal está diciendo entraría este mismo a un debate de juicio oral y público no correspondiente a esta etapa del proceso, recordándole a la defensa que el derecho del fiscal a responder sus excepciones está procesalmente tipificado en el ordenamiento jurídico procesal venezolano, por lo que seguidamente esta juzgadora y revisada las actuaciones El Tribunal, escuchadas las exposiciones de las partes y al revisar se oy revisadas las actuaciones: Se observa que en fecha 1 5/05/213, aparece escrito de la defensa SE RECIBIO DEL ABOGADO RICARDO PERERA ESCRITO DE EXEPCIONES CONSTANTES DE DOS (02)FOLIOS UTILES. -, en la cual opone la excepción dando fiel cumplimiento a lo previsto en el dispositivo 309 del Texto Penal Adjetivo, Ahora bien, se encuentra dentro de los lapsos previstos en del referido artículo 309 ibidem, por lo que este tribunal al escucharlos hechos en la que aparece la presente acusación y escuchando la defensa, efectivamente se observa de los tres testigos llamados por la defensa 1,2 y 3, donde señala a estos ciudadanos como partícipes en la comisión de tal hecho delictivo surgiendo un medio de prueba, la cual deberá ser debatido en el juicio oro/y público pero que sirvió y sigue sirviendo como elemento de convicción sobre la participación de estos en la comisión del hecho delictivo, surgiendo con el acta policial en la cual funcionarios aprehensores señalan directamente a estos ciudadanos como participes conjuntamente con los co-imputados como las personas (entre las 14 personas que señalan los testigos en sus declaraciones) que participaron en la muerte del hoy occiso y se observa que los mismos elementos que aparecen en el escrito acusatorio y evidenciado con cada uno que aparece en la causa como participes en la comisión de tal hecho punible, surgiendo declaraciones de testigos que señalan la participación de estos ciudadanos conjuntamente con la aprehensión realizada por funcionarios policiales, quienes declararan en un Tribunal de Juicio pero que para esta etapa del proceso se subsume en el perfecto estado del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCION DE UN ROBO previsto y sancionado en el Articulo 406.1 del Código Penal en relación con el articulo 422 ejusdem en agravio del hoy occiso J.A.M. y que según el parecer de la defensa hay una doctrina que ya no existe el HOMICIDIO en complicidad correspectiva, surgiendo para esta juzgadora que si no fuese un tipo penal venezolano no estaría tipificado en el Código Penal venezolano, lo que a todas luces se observa que ets a perfecta subsunción de los hechos en la norma cuando

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.

-Primer Punto Impugnado:

La defensa considera inconstitucional e ilegal la presente decisión por cuanto la recurrida violo flagrantemente el derecho a la defensa, al momento de celebrarse la audiencia preliminar la misma se desarrollo según se evidencia del acta, tomo la palabra el Ministerio Fiscal, para presentar la acusación, posteriormente se le cede el derecho de palabra a los fines de oponer excepciones; continuando toma la palabra el Ministerio Fiscal a los fines de oponerse a las excepciones planteadas por la defensa y es exhortado por el Tribunal para que establezca los elementos de convicción que relacionan a los imputados de autos en el homicidio perpetrado en la persona del hoy occiso P.M., la defensa al observar que la representante Fiscal no puntualizo y no logro especificar esos elementos serios de convicción, por el contrario solo menciono que los imputados de autos pertenecen a esa banda de “El Mojito”, pero sin ningún elemento de convicción para esta etapa del proceso, necesariamente debía la defensa oponerse a esa pretensión Fiscal, la cual era lograr la admisión de la acusación, sin basamentos serios y sin pronostico de condena, y es ahí cuando solicitamos nuevamente el derecho de palabra; es decir en una segunda oportunidad en iguales condiciones que se le brindo al Ministerio Fiscal, en ese momento la Juez, en elevado tono de voz le niega a la defensa ese sagrado derecho de oponerse y defenderse, consagrado incluso en el propio texto Constitucional artículo 49, cometiendo de manera flagrante la infracción aquí denunciada, como se puede evidenciar del acta consideramos los aquí recurrentes propio y pertinente ejercer el Recurso de revocatoria en audiencia a los fines que la recurrida subsanara en ese momento la infracción producida por cercenar el derecho a réplica, argumentando lo siguiente: “considerársele el derecho de palabra para contestar lo que el fiscal esta diciendo entraría este mismo a un debate de juicio oro/y público no correspondiente a esta etapa del proceso recordándole a la defensa que el derecho del fiscal a responder sus excepciones esta procesalmente tipificado en el ordenamiento jurídico”

Consideramos los aquí disidentes, la única arma dentro del proceso penal de la defensa es cuestionar la pretensión fiscal con argumentos jurídicos serios y oponiéndose siempre a las infracciones de ley que afecten la tutela de los procesados, como bien sabemos todas las posibilidades del estado en el legítimo ejercicio del ius puniendi, y los escasos o limitados recursos de la defensa que no son otros que argumentar por medio del verbo y es ahí cuando se menoscaba el derecho de oponernos en audiencia a esa pretensión fiscal excesiva, negándonos el derecho a réplica, pues se configura la violación a la defensa, para el presente caso la juez considero, cita: “procesalmente improcedente la solicitud del defensor lmado recurso de revocación” . Cuando lo correcto debió ser; el haber admitido el recurso de revocatoria en audiencia y permitirle a la defensa las mismas oportunidades que al Ministerio Fiscal, ya que si bien es cierto la Fiscalía contesto las excepciones, no es menos cierto que también tuvo las mismas oportunidades para imponerse cinco días antes de la audiencia del escrito interpuesto por la defensa, de manera tal, que las partes deben tener igualdad de oportunidades y siempre debe permitírsele a la defensa la última intervención.

En relación a este primer motivo de recurso de apelación, estima esta Alzada que la razón no acompaña la recurrente, pues el mismo pretende hacer ver que fue limitada su intervención en la oportunidad de la audiencia preliminar y que con ello se afecto en el ejercicio de su derecho a la defensa, narrando que en la referida oportunidad la Jueza a quo le dio posibilidad a intervenir a la Representación Fiscal, quien expuso el contenido de su acusación, luego se le concedió el derecho a la Defensa quien expuso las excepciones u obstáculos al ejercicio de la acción penal; que seguidamente se le dio oportunidad a la Representación Fiscal para que se refiriera a las excepciones opuestas por la defensa, solicitando, según el relato del apelante, nuevamente el derecho a intervenir en la audiencia la Defensa técnica actuante a los fines de ..

oponerse a la pretensión Fiscal, la cual era la admisión de la acusación, sin basamentos serios y sin pronóstico de condena” lo cual fue negado por la Jueza de Control; esta situación claramente no afecta el derecho a la Defensa ni limita la posibilidad de intervenir el Defensor en el acto de la audiencia preliminar, puesto que el legislador adjetivo penal ha diseñado que una vez que el Ministerio Público presente acusación, conforme al artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control convocará a las partes a una audiencia oral, la cual conocemos como la audiencia preliminar, luego según el artículo 311 hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración del acto, las partes podrán realizar por escrito determinadas actuaciones, entre ellas el oponer las excepciones previstas en el Código, como lo hizo en el caso que nos ocupa la defensa de los ciudadanos J.C.S. Y R.J.M.; luego prevé nuestro legislador (art 312) que llegado el día fijado para celebrar la audiencia, en la cual las partes expondrán brevemente sus peticiones, las cuales conforme a las normas anteriores ya han sido planteadas por escrito, pero para el supuesto que la defensa oponga excepciones, no previo el legislador patrio el momento en el cual el Representante Fiscal se refiera a ellas, quedando entonces para el Juzgador claramente el deber de dar oportunidad en el curso del acto, antes de pronunciarse sobre las excepciones, a la Representación Fiscal para que se refiera a las mismas. Pero ello necesariamente no puede convertirse en un debate sobre las excepciones, porque precisamente la Defensa cuando opuso las opuso ha ejercido su derecho a defenderse de la acusación, ha tenido la oportunidad de referirse a ella, en tal razón conforme al principio de igualdad procesal es necesario que el Fiscal se refiera a este escrito de excepciones, en el acto de audiencia preliminar al no haber previsto el legislador el momento procesal en el que podía hacerlo y en nada resulta afectada la Defensa al no replicar sobre la opinión dada por la Representación Fiscal en cuanto a la excepciones. Estima esta Alzada que este motivo de recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR y asi se declara.

-Segundo Punto Impugnado:

Consideramos que la juzgadora aquí recurrida, incurrió en falsa apreciación de los hechos, es decir lo que la doctrina llama error in iudicando, por cuanto tomo los hechos traídos por el ministerio público los cuales son inexistentes, es decir atribuir la participación de nuestros patrocinados con esos elementos de convicción es imposible, por Cuanto los mismos no permiten vincular a los encausados en el supuesto de hecho del presente caso, que no es otro que el Homicidio del Sr. Montiel, podemos observar de la decisión que consta en actas la cual citamos: “se observa de los tres testigos llamados por la defensa l,2y 3, donde señala a estos ciudadanos como partícipes en la comisión de tal hecho delictivo surgiendo un medio de prueba, la cual deberá ser debatido en el juicio oral y público pero que sirvió sigue sirviendo como elemento de convicción sobre la participación de éstos en la comisión del hecho delictivo, surgiendo con el acta policial en la cual funcionarios aprehensores señalan directamente a estos ciudadanos como partícipes conjuntamente con los co-imputados como las personas (entre las 14 personas que señalan los testigos en sus declaraciones) que participaron en la muerte del hoy occiso” continuando la cita: “surgiendo declaraciones de testigos que señalan la participación de estos ciudadanos”

La defensa invita de manera respetuosa a éste alto Tribunal a revisar las declaraciones de los testigos 1,2 y 3 a los fines de ubicar en que parte nombran a los hoy acusados como participantes en estos hechos, ya que la juzgadora da por cierto que en el contenido de esas actas policiales aparecen nuestros representados señalados por esos testigos, lo que evidentemente es una falsa apreciación de esos hechos por cuanto no aparecen por lado alguno en esas declaraciones de testigos.

Necesariamente debemos citar al m.T. cuando establece el análisis exhaustivo de los elementos de convicción, a los fines de establecer si hay un pronóstico cierto de condena a los fines de evitar lo que llama el profesos Binder; “la pena del banquillo”, es decir es innecesario en un sistema acusatorio someter a un justiciable a un juicio, máxime privado de libertad, donde se evidencia del análisis del acervo probatorio que no es posible dictar sentencia condenatoria en su contra, en el entendido que dicho análisis de las pruebas en ésta etapa del proceso no deben de ser a.u.p.u.y. que tal actividad corresponde al juez de juicio, pero si lo correcto es analizar el acervo probatorio de manera conjunta, integral o estructurada a los fines de inferir el juzgador la posibilidad de un pronóstico de condena y para el presente caso no observamos ese análisis exhaustivo, pero eso lo trataremos como otra queja por inmotivación, lo que ocurre que esa falsa apreciación de los hechos igualmente produce el vicio de inmotivación.

Lo correcto a juicio de ésta defensa, era decretar el sobreseimiento para ambos imputados en el presente proceso, por cuanto no es posible un divorcio entre las pruebas presentadas o elementos de convicción y los hechos establecidos en la acusación, fundamentalmente cuando los mismos no generan convencimiento alguno sobre la prosperidad de esa persecución penal en fase de juicio por no estar vinculado a los hechos investigados en el presente caso, obsérvese los elementos de convicción los funcionarios policiales mencionan a R.M. y J.S., como miembro de la banda del mojo, porque una señora que pasaba por el lugar les dijo, a esto es a lo que refiere la Sala Penal al establecer como doctrina, los elemento serios de convicción son de carácter obligatorio y para el presente caso una persona anónima que nunca la identificaron, esa declaración seria valida en la época del oscurantismo, permitir estas infracciones es aceptar que el ius puniendi lo ejerzan los órganos policiales por encima los operadores de justicia, mas aun cuando sabemos que nuestro sistema es un derecho penal de acto y no derecho penal de autor, para lo cual aquí lo que se investiga en el presente aso en el Homicidio del occiso Montiel y no otro delito de entidad distinta.

El punto que estamos denunciando para el presente caso, consideramos en la dispositiva de resolución de audiencia, hay una suposición falsa, al afirmar que los encausados son mencionados por los testigos # 1,2 y 3, por lo tanto le atribuyo a actas de la investigación menciones que no contiene en cuanto al señalamiento de los imputados, fundamentando tal decisión en pruebas inexistentes e inexactas en la relación de causalidad entre los encartados y el Homicidio.

Tercer Punto Impugnado: Consideramos de igual manera que la presente decisión adolece del vicio de inmotivación, por cuanto la recurrida se aparto de la precalificación jurídica dada por el Fiscal, en cuanto al delito de Asociación Para delinquir y mantuvo la precalificación del delito de Homicidio en complicidad correspectiva para ambos imputados, razón por la cual denunciamos la presente infracción de inmotivación, ya que la inmotivación genera indefensión por cuanto no es posible sabes como el jurisdicente tomo tal decisión cuales fueron sus argumento de hecho y de derecho para llegar a tal resultado, para el presente caso considero que no habían elementos para continuar la persecución penal por el delito de asociación para delinquir, ya que en la causa no hay elentos serios que permitan establecer tal delito, mas aun considera la defensa si para los encausados solo los mencionan en un acta como miembros de una banda una persona anónima, mucho menos aun pueden haber participado en el homicidio, ya que en eso hechos nadie hace mención de su participación y tampoco se promueve prueba técnica alguna que establezca esa relación de causalidad entre conducta de mis patrocinados y el hecho de haber dado muerte al sujeto pasivo en la presente cusa, de tal manera el que no puede lo menos, mucho menos puede lo mas, cuando la da considero que no pertenecen a esa banda por no haber asociación para delinquir, al no haber pruebas de ello, pues mucho menos hay pruebas de la participación de ellos en el Homicidio, incluso la recurrida considero que la defensa no hizo oposición a tal delito de asociación y debe revisarse las actas por cuanto si se ataco esa calificación jurídica, eso a modo de comentario a los fines de revisar las actas de la desuicvion aquí recurrida.

La defensa también considera el vicio de inmotivación en la dispositiva del acta de audiencia, cuando mencionan a un encausado de nombre F.M., como la persona señalada por los testigos 1,2 y 3, peo no motiva cuales son los elementos o testimoniales que vinculan a mis patrocinados R.M. y J.S., obsérvese la pagina 7 y 8 del acta cuando se establece que los testigos mencionan a F.M., como responsable del hecho aquí investigado, lo que ocurrió fue que se copio y pego de la resolución que decreta el pase ajuicio en la misma causa pero en tiempos distintos del hoy acusado F.M.. Generando para esta defensa la incertidumbre si fue un error del Tribunal o es inmotivación por no mencionar a los encausados del presente recurso en la motivación en cuanto a las declaraciones de los testigos presenciales del hecho.

Lo correcto debió haber sido el indicar donde hacen mención de los imputados, establecer su conducta y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ellos perpetraron tal trasgresión al tipo penal imputado, recordando que la motivación es un control social que hace la misma sociedad en los sistemas acusatorios, con respecto de las decisiones de los jueces.”

Revisado, como ha sido, el escrito contentivo del recurso de apelación presentado por la Defensa de los ciudadanos J.C.S. y R.J.M., el cual no fue contestado por la Representación Fiscal y el auto recurrido, a través del cual se admitió la acusación presentada contra los ciudadanos procesados, antes nombrados, por el Delito de Homicidio Intencional calificado en grado de Complicidad correspectiva en la ejecución del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 eiusdem en perjuicio del ciudadano J.A.M. estimó esta Corte de Apelaciones necesario solicitar las originales de las actuaciones que corresponden a la presente causa, a los fines de ilustrarse acerca de la situación en general que se dio en el curso de la investigación llevada por el Ministerio Público y con la audiencia preliminar celebrada, a los fines de comprender el recurso interpuesto.

Revisadas las actuaciones llegadas a esta Corte se acordó dejar copia certificada de los folios útiles a los fines de resolver el presente recurso, como son los que contiene el escrito acusatorio, en el cual se observa que efectivamente se presentó acto conclusivo de acusación en contra de los prenombrados ciudadanos, el cual contiene los elementos de convicción, tales como la novedad que en fecha 23 de octubre de 2012 en la vía pública se encontró un cadáver de sexo masculino; acta policial en el se deja constancia de entrevista a tres personas que indicaron como fueron interceptados por varios sujetos, cuando iban en un vehículo de su propiedad, que con armas de fuego intentaron quitarles el vehículo, que huyeron del lugar, que les efectuaron varios disparos, que se escondieron en la finca, que un obrero se disperso, luego no aparecía, procedieron a su búsqueda, siendo encontrado sin vida; reconocimiento del cadáver; inspección técnico criminalística al sitio del suceso, vehículo, otros objetos y al cuerpo sin vida hallado en el lugar; entrevista al ciudadano Carvajal Danny que describe como ocurrieron los hechos pero no menciona a ninguna persona como autor o participe; entrevista a Villa Víctor quien se refiere a los hechos ocurridos pero no menciona a ninguno de los procesados como autores del mismo; Oneido Salas quien declara sobre los hechos quien menciona a los presuntos autores del hecho como: A.A.V.A. “El Mojito”, N.V., C.C., G.F., G.P., O.B., G.S., A.B., J.L.P. BUSTAMENTE APODADO “EL GATO”; PEDOR J.B., O.E. ALARCON, APODADO “EL MEMO” M.L., L.H. Y J.A. pero es el caso que no menciona a los ciudadanos procesados J.C.S. Y R.J.M.; solicito el órgano de investigación penal los datos de identificación de los ciudadanos R.J.M.J.C.S., se procedió, según acta policial de fecha 07 de Noviembre del año 2012 a la ubicación y citación, entre otros de los ciudadanos R.J.M. Y J.C.S.; levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia, experticia de comparación balística, experticia de trayectoria balística, experticia de trayectoria intraorgánica, levantamiento planimétrico. Como se observa no existe ningún elemento de convicción que permita establecer la participación de los ciudadanos R.J.M. Y J.C.S. EN LOS HECHOS IMPUTADOS.

Igualmente al revisar el escrito acusatorio, se destaca que a los fines de probar la tesis fiscal que consiste en que..”el ciudadano J.C.S. y el ciudadano R.J.M. siendo las doce del mediodía del día 22 de octubre del año 2012 interceptaron, acompañados de otros ciudadanos, a ONEIDO SALAS, D.C. y V.V. cuando se encontraban ingresando a la Finca La Reposición ubicada en el Sector El Paraíso Municipio La Ceiba del estado Trujillo a bordo de una camioneta marca Ford, modelo Pickup; ….que los procesados conjuntamente con las personas que les acompañaban portaban armas de fuego y trataron de despojarlos del vehículo en el que se desplazaban, que las víctimas trataron de huir, siendo perseguidos hasta las instalaciones de la finca, que fueron objeto de múltiples disparos que impactaron en el vehículo tipo camioneta, que el occiso J.A.M. empleado del afinca trato de resguardar su integridad física y salio corriendo, pero no logro protegerse por cuanto los imputados, conjuntamente con los otros ciudadanos actuando de manera intencional, sobreseguro y portando armas de fuego la accionaron en contra de la humanidad de la víctima ocasionándole heridas que le produjeron al muerte; la Fiscales actuantes ofrecieron a los fines del juicio oral y público los medios de prueba que permitirá probar dicha tesis, consistentes en la declaración de los expertos: medico Forense J.A.L.: sobre levantamiento del cadáver, anatomopatologo R.I.: autopsia al cuerpo; experto J.F.C.: experticia de comparación balística; J.L.A.: experticia de trayectoria balística; J.L.: experticia de trayectoria intraorgánica; A.G.: levantamiento planimétrico; tambien fueron ofrecidas las declaraciones de los funcionarios: C.B., C.G., J.S. y L.B. al suscribir acta de 23 de octubre de 2012; practicar el reconocimiento del cadáver; practicar la inspección técnico criminalistica al lugar del suceso; ofreció además la Representación Fiscal la declaración testifical de los ciudadanos Carvajal Danny, V.V. y Salas Oneido; pruebas documentales como: Actas Policiales, Reconocimiento del cadáver; inspección técnico criminalística, acta de investigación referida al reporte del sistema relacionado con los datos de los ciudadanos R.J.M. y J.C.S.; ofrecieron además para el juicio oral y publico las pruebas de Levantamiento del cadáver; protocolo de autopsia, experticia de comparación balística, experticia de trayectoria balística, experticia de trayectoria intraorgánica y levantamiento planimétrico.

En fecha 14 de mayo de 2013 fue presentado escrito por la Defensa del ciudadanos J.C.S. Y R.J.M., oponiéndose a la acusación presentada, bajo el argumento que la acusación propuesta no tiene elementos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena, que no existen elementos que permita vincular a los procesados, que hay un divorcio entre los medios probatorios presentados y los hechos narrados en la acusación, que no existe posibilidad de obtener en juicio una sentencia de condena.

Finalmente en fecha 11 de junio del año 2013 se realizó la correspondiente audiencia preliminar, en la cual se acordó admitir la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos procesados, antes nombrados, por el Delito de Homicidio Intencional calificado en grado de Complicidad correspectiva en la ejecución del delito de Robo previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 422 eiusdem en perjuicio del ciudadano J.A.M.

Antes de decidir el recurso presentado es necesario hacer las siguientes consideraciones, acerca de la audiencia preliminar, que como acto procesal, ha de verificarse obligatoriamente en la fase intermedia del procedimiento ordinario.

El acto procesal de la audiencia preliminar, tiene por finalidad esencial lograr la depuración y control del procedimiento que se sigue, en tal sentido le corresponderá al Juez de Control analizar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, es decir la acusación fiscal debe ser controlada desde el punto de vista material y formal.

Desde el punto de vista formal, el Juez de Control estará llamado a revisar que la acusación presentada cumpla con los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

Desde el punto de vista material, el control de la acusación, en la oportunidad procesal de la audiencia preliminar, ha señalado nuestro M.T. en Sala Constitucional que... “implica el examen de los requisitos de fondo, en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios, que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de ese modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia Nº 1303 20-06-05 ponente Magistrado Francisco Carrasquero López).

Así mismo en sentencia Nº 459 de fecha 24 de marzo del año 2004, la Sala Constitucional estableció que...” es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina – a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen”

Por otra parte también se ha establecido, en forma reiterada, por el M.T., que...”en la fase intermedia...no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, ….., porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas... por tanto, siendo que en esta fase- la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318(hoy 300) del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido”...(sentencias 203 de fecha 27 de mayo del año 2003, y 13 de fecha 08 de marzo de 2005 de la Sala de Casación Penal y 689 de fecha 29 de abril de 2005, Sala Constitucional).

De lo anotado se evidencia que la audiencia preliminar tiene una finalidad muy concreta en la fase intermedia del proceso penal, como es la de depurar, controlar, la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, revisando en concreto si la misma cumple con los requisitos de forma exigidos por el legislador, así como revisar si de la misma logran extraerse basamentos serios que permitan al Juez estimar que se encuentra probablemente frente al autor o partícipe del hecho punible, que en concreto se trate.

En el presente caso se evidencia que en la oportunidad de la audiencia preliminar el Juez de Control Nº 05, una vez que presenció las exposiciones de las partes involucradas en el proceso penal, procedió a tomar las decisiones propias del acto, entre las que se incluye la de haber admitido la acusación presentada, las pruebas ofrecidas y haber emitido el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público; desechando de esta manera las peticiones de la Defensa, hoy recurrente.

La situación planteada por la Defensa, estima esta Corte de Apelaciones, debió ser revisada por el Juez de Control N° 05, por cuanto, como antes quedó indicado, el mismo está llamado a revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de la acusación presentada, es decir debe revisar, no sólo, el cumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino además el basamento material de la acusación propuesta.

El planteamiento que hace el recurrente, tiene que ver, entonces, con el control material de la acusación y en tal sentido es menester, simplemente, revisar si los elementos de convicción utilizados por el Fiscal del Ministerio Público para presentar la acusación, así como las pruebas ofrecidas se corresponden con los hechos imputados a los procesados en este caso y si efectivamente de ellos logra extraerse que existe la posibilidad seria que de materializarse tales medios en el juicio oral y público, existe la posibilidad de una sentencia condenatoria.

Se observa que el Fiscal del Ministerio Público presentó acusación en contra de los ciudadanos R.J.M. Y J.C.S. por el delito de Homicidio Intencional Calificado en grado de Complicidad Correspectiva cometido en perjuicio del ciudadano J.M. pero es el caso que ni los elementos de convicción contenido en la acusación, ni los medios de prueba ofrecidos para el juicio oral y público permiten establecer que existe la posibilidad de una sentencia de condena en contra de los prenombrados ciudadanos, debido a que no se extrae de ninguno de tales elementos y medios de prueba la participación de los mismos en los hechos en los que perdió la vida el ciudadano J.M..

En este supuesto era deber del Juez al controlar materialmente la acusación propuesta, revisar si efectivamente los elementos de convicción indicados y las pruebas ofrecidas se corresponden con los hechos imputados a los procesados J.C.S. Y R.J.M. a los fines de establecer fundadamente que existe la posibilidad de una sentencia de condena y dictar el correspondiente auto de apertura ajuicio oral y público.

Se observa que el Ministerio Público funda su acusación en: elementos de convicción, tales como la novedad que en fecha 23 de octubre de 2012 en la vía pública se encontró un cadáver de sexo masculino; acta policial en el se deja constancia de entrevista a tres personas que indicaron como fueron interceptados por varios sujetos, cuando iban en un vehículo de su propiedad, que con armas de fuego intentaron quitarles el vehículo, que huyeron del lugar, que les efectuaron varios disparos, que se escondieron en la finca, que un obrero se disperso, luego no aparecía, procedieron a su búsqueda, siendo encontrado sin vida; reconocimiento del cadáver; inspección técnico criminalística al sitio del suceso, vehículo, otros objetos y al cuerpo sin vida hallado en el lugar; entrevista al ciudadano Carvajal Danny que describe como ocurrieron los hechos pero no menciona a ninguna persona; entrevista a Villa Víctor quien se refiere a los hechos ocurridos pero no menciona a ninguno de los procesados como autores del mismo; Oneido Salas quien declara sobre los hechos quien menciona a los presuntos autores del hecho como: A.A.V.A. “El Mojito”, N.V., C.C., G.F., G.P., O.B., G.S., A.B., J.L.P. BUSTAMENTE APODADO “EL GATO”; PEDOR J.B., O.E. ALARCON, APODADO “EL MEMO” M.L., L.H. Y J.A. pero es el caso que no menciona a los ciudadanos procesados J.C.S. Y R.J.M.; solicito el órgano de investigación penal los datos de identificación de los ciudadanos R.J.M.J.C.S., se procedió, según acta policial de fecha 07 de Noviembre del año 2012 a la ubicación y citación, entre otros de los ciudadanos R.J.M. Y J.C.S.; levantamiento del cadáver, protocolo de autopsia, experticia de comparación balística, experticia de trayectoria balística, experticia de trayectoria intraorgánica, levantamiento planimétrico. Como se observa no existe ningún elemento de convicción que permita establecer la participación de los ciudadanos R.J.M. Y J.C.S. en los hechos imputados, solo permiten establecer la muerte del ciudadano J.M. y la participación en los hechos como perpetradores de personas distintas a los procesados.

En el texto del escrito acusatorio se observa que el Fiscal del Ministerio Público ofreció como prueba a los fines del juicio oral y público, lo siguiente: declaración de los expertos: medico Forense J.A.L.: sobre levantamiento del cadáver, anatomopatologo R.I.: autopsia al cuerpo; experto J.F.C.: experticia de comparación balística; J.L.A.: experticia de trayectoria balística; J.L.: experticia de trayectoria intraorgánica; A.G.: levantamiento planimétrico; también fueron ofrecidas las declaraciones de los funcionarios: C.B., C.G., J.S. y L.B. al suscribir acta de 23 de octubre de 2012; practicar el reconocimiento del cadáver; practicar la inspección técnico criminalistica al lugar del suceso; ofreció además la Representación Fiscal la declaración testifical de los ciudadanos Carvajal Danny, V.V. y Salas Oneido; pruebas documentales como: Actas Policiales, Reconocimiento del cadáver; inspección técnico criminalística, acta de investigación referida al reporte del sistema relacionado con los datos de los ciudadanos R.J.M. y J.C.S.; ofrecieron además para el juicio oral y publico las pruebas de Levantamiento del cadáver; protocolo de autopsia, experticia de comparación balística, experticia de trayectoria balística, experticia de trayectoria intraorgánica y levantamiento planimétrico.

De todo lo antes anotado, ha quedado evidenciado que de toda la actividad de investigación que sirve de fundamento a la acusación presentada por el Ministerio Público y que esta dirigida a convencer sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso imputados a los ciudadanos J.C.S. Y R.J.M., no se extrae ninguna diligencia de investigación que permita establecer fundadamente la participación de los prenombrados procesados en los hechos objeto del proceso, no hay un solo elemento de convicción, que vincule a los mismos con los hechos objeto del proceso, siendo forzoso concluir que no era posible entonces que la Representación Fiscal presentara acusación en contra de los ciudadanos J.C.S. Y R.J.M. por los hechos ocurridos en contra del ciudadano J.M. fundándolos en elementos de convicción y medios de prueba que no permiten relacionarlos con lo sucedido a éste último.

Por otra parte tampoco era posible que el Juez de Control diera curso, como lo hizo, a una acusación presentada en contra de los ciudadanos J.C.S. Y R.J.M. sin controlar efectiva y materialmente ésta en su contenido, ya que de la revisión de las actuaciones contrastándolas con el escrito acusatorio presentado resulta demostrado que la acusación se funda en unos elementos de convicción y se ofrecen unas pruebas para demostrar los hechos imputados que solo permiten establecer la muerte del ciudadano J.M., pero no la responsabilidad penal de los encausados.

Ante la situación que se presenta, constata esta Corte de Apelaciones, que al no haberse realizado el control material de la acusación propuesta por el Ministerio Público, por parte del Juez de Control, resultó admitida una acusación sin basamentos serios, que permitieran vislumbrar un pronóstico de condena, por lo que no debió dictarse el auto de apertura a juicio que emitió el Juez de Control ya que con él lo único que hizo fue condenar a los ciudadanos J.C.S. Y R.J.M. a la pena del banquillo en el juicio oral y público, es decir a la pena de tener que afrontar un juicio oral y público, cuando no existen basamentos para su procesamiento, lo que traería indefectiblemente, como consecuencia única la declaratoria de absolución, por parte del Tribunal de Juicio.

Es necesario dejar aclarado, en el presente fallo, que es verdad que en la fase intermedia no se pueden plantear, ni resolver cuestiones de fondo, pero la actividad realizada por la Corte en este fallo no lleva consigo la resolución de cuestiones de fondo, ni la valoración de pruebas, lo que se ha realizado simplemente es la revisión objetiva del escrito acusatorio en si mismo, con los elementos de convicción y pruebas ofrecidas en su contenido, contrastándolas con las actas contentivas de los actos de investigación realizados, para determinar que los elementos de convicción, ni las pruebas ofrecidas permiten señalar que existen elementos serios y fundados sobre la posible responsabilidad de los procesados de autos en los hechos objeto del proceso, trabajo éste que en puridad le corresponde al Juez de Control en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, pero que ha tenido que realizar éste Tribunal Colegiado, como una forma de establecer, determinar y motivar que efectivamente la parte recurrente tiene la razón al señalar que se le dio curso a una acusación fundada en unos elementos de convicción y en unos medios de prueba que no vinculan a los procesados con el hecho, no existiendo entonces ni fundamentos, ni pruebas, para procesar a sus defendidos por el delito imputado.

Por las razones que anteceden esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO declara con lugar el segundo motivo de recurso señalado por la Defensa de los ciudadanos J.C.S. Y R.J.M. al demostrarse que efectivamente se le dio curso a una acusación, admitiéndola cuando la misma se encuentra fundada en elementos de convicción y pruebas que si bien es cierto permiten demostrar la comisión del delito, no revelan correspondencia alguna con la s personas acusadas, encontrando entonces que no se observan elementos para enjuiciar a los ciudadanos por los hechos ocurridos en contra del ciudadano J.M., por lo que lo procedente era dictar el sobreseimiento de la presente causa al constatarse que no hay base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos J.C.S. y R.J.M., conforme a la previsiones del artículo 313 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 300 numeral 4 AL NO EXISTIR BASES PARA SOLICITAR FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DE LOS PROCESADOS y 303 eiusdem. Así se declara.

Conforme a lo antes indicados se revoca la decisión del Juzgado de Control N° 05 de admitir la acusación propuesta por el Ministerio Público por los hechos ocurridos en perjuicio del ciudadano J.M. por lo que se anula la misma, así como todo los actos consecutivos dependientes de éste, como son el auto de apertura a juicio, la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, así como todas las actuaciones realizadas por el Juzgado de Juicio tendientes a realizar la audiencia de juicio oral y público, al haber sido anulado el acto que dio origen a que la presente causa pasara a la fase de juicio oral y público.

Por consiguiente al haber sido decretado el sobreseimiento de la presente causa debe acordarse la libertad inmediata de los ciudadanos: J.C.S. Y R.J.M., por no existir elementos de convicción suficientes sobre los cuales fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que no se encuentran llenos los extremos de procedencia de la misma contemplados en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la libertad de los J.C.S. Y R.J.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.376.317 y 23.709.156, respectivamente. Asi se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el Abg. R.P.P., defensor privado de los ciudadanos: J.C.S. Y R.J.M.; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 11 de Junio de 2013, por el Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: ”… PRIMERO: se admite LA ACUSACIÓN en contra de los ciudadanos en contra de los ciudadanos: J.C.S.,;y el ciudadano R.J.M. anteriormente identificados por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previsto y sancionado en el Artículo 406.1 del Código Penal en relación con el articulo 422 ejusdem en agravio del hoy occiso J.A.M..SEGUNDO: ASIMISMO SE ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS que fueron ofrecidos por el fiscal a saber: como medios de prueba para que sean debatidos en el Juicio Oral y Público a las siguientes: EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal reformado,…omisis….-FUNCIONARIOS: con lo establecido en el artículo 338 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos se escuchen a quienes se mencionan a continuación, …omisis…DOCUMENTALES :...”PERICIALES: …omisis…. TERCERO: Se deja constancia que no existe por parte de la Defensa ninguna prueba opuesta. Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Cúmplase. …”

SEGUNDO

SE ANULA EL AUTO RECURRIDO y en su lugar se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO al demostrarse que efectivamente se le dio curso a una acusación, admitiéndola cuando la misma se encontraba fundada en elementos de convicción y pruebas que si bien es cierto permiten demostrar la comisión del delito, no revelan correspondencia alguna con las personas acusadas, además no se observan del escrito acusatorio elementos para enjuiciar a los ciudadanos J.C.S. Y R.J.M. por los hechos ocurridos en contra del ciudadano J.M., no existiendo en consecuencia base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los ciudadanos J.C.S. Y R.J.M. , conforme a la previsiones del artículo 313 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 300 numeral 4° y 303 eiusdem;

TERCERO

Se acuerda la libertad de los J.C.S. Y R.J.M., titulares de las cedulas de identidad Nros. 16.376.317 y 23.709.156, respectivamente. Impóngase personalmente los ciudadanos J.C.S. Y R.J.M. (fijar acto de imposición) del contenido de la presente decisión. Líbrense en forma inmediata BOLETAS DE EXCARCELACION.

CUARTO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte; realizar por Secretaría de este Tribunal cómputo de los días de audiencia transcurridos en este Tribunal desde el día: veintitrés de julio del año dos mil trece, fecha de recepción del presente asunto a esta Alzada, excluido este, hasta el día 29 de julio del año 2013 fecha de admisión del presente recurso de apelación, incluido este; computo de los días de despacho transcurridos en esta Alzada desde el día 29 de julio del año en curso, oportunidad en la que fue admitido el presente recurso, excluido este, hasta el día trece de agosto del año 2013, fecha de presentación de la ponencia incluido este; así mismo se ordena realizar el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 29 de julio del año en curso, oportunidad en la que fue admitido el presente recurso, excluido este, hasta el día diecinueve de agosto del año 2013, fecha de publicación de la presente decisión incluido este. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil trece. Años 203º de la Independencia y 154° de la Federación.

Dra. R.G.C..

Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (s) de Corte Juez de Corte.

Abg. A.M.

Secretaria

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