Decisión nº 1144 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: 640 Sentencia N° 1144

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AF46-U-1989-000004

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) de la Región Capital, por el abogado R. A.P.F., titular de la cédula de identidad No. 682.621, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 746, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVICIO PANAMERICANO DE PROCESAMIENTO DE DATOS, C.A. (SERPAPRODACA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), bajo el N° 37, Tomo 83-A; contra la Resolución No1585, de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y notificada en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la cual la Administración Tributaria Parafiscal revisó las partidas correspondientes a: Sueldos, Salarios, Sobretiempo, Incentivos, Servicios Extraordinarios, P.d.A., Asignación de Transporte, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 3er trimestre del año 1980 hasta el 5to trimestre del año 1985, resultando que conforme a la actuación de la Administración Parafiscal, la recurrente deberá cancelar la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 29,78) (Bs. 29.775,20), en base a la siguiente discriminación:

  1. - Por aportes del dos por ciento (2%), (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 22,64) (Bs. 22.636,60).

  2. - Intereses Moratorios calculados de conformidad con los Artículos 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 60 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 7,14) (Bs. 7.138,60)

    En virtud de que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Ordinal 1°_, Artículo 10 de la Ley sobre el INCE configura la contravención establecida en el Artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por la omisión parcial de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en detrimento de este Instituto y de los fines que el mismo persigue, por lo que resuelve imponer una multa de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, en concordancia con el Artículo 85, Ordinales 2º y 5º de los atenuantes, ejusdem y la Resolución del Comité Ejecutivo de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por la cantidad de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 4,53) (Bs. 5.527,32), equivalente al 20% del monto del tributo omitido por la empresa sin perjuicio de la obligación que tiene de pagar los tributos e intereses señalados anteriormente en esta Resolución, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 29,78) (Bs. 29.775,20).

    En fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR), le asignó el conocimiento de la presente causa a este Tribunal Sexto Superior Contencioso Tributario de la Región Capital siendo recibido por Secretaría en fecha cinco (05) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), (Folio 19).

    Por auto de este Tribunal en fecha once (11) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se le dio entrada al recurso interpuesto, ordenándose notificar a las partes que comprenden la presente relación jurídico tributaria. (Folios 20 al 24).

    En fecha veintitrés (23) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el alguacil de este Tribunal consignó el oficio N° 165-89 y la boleta de notificación dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) (Folio 25 y 26); en la misma fecha, se consignó la boleta correspondiente al Contralor General de la República, (Folio 27); en fecha seis (06) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se consignó la boleta correspondiente al Procurador General de la República, (Folio 28).

    Mediante Sentencia Interlocutoria S/N, de fecha catorce (14) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, tramitándose de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario. (Folio 29).

    En fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se agregaron a los autos originales del Expediente Administrativo correspondiente a la recurrente, (Folios 30 al 50)

    En fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), se apertura la causa a pruebas, (Folio 51).

    En fecha trece (13) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), el apoderado judicial del ente parafiscal consignó escrito de pruebas constante de un folio útil así como la copia certificada del Expediente Administrativo correspondiente a la recurrente, (Folios 53 al 90).

    En fecha dieciocho (18) de enero de mil novecientos noventa (1990), se agregó a los autos el escrito de pruebas promovido por la representación judicial del INCE, (Folio 91).

    En fecha cinco (05) de marzo de mil novecientos noventa (1990), se dio por concluida la relación de la causa. (Folio 92).

    En fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa (1990), se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (Folio 93).

    En fecha dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa (1990), tuvo lugar el acto de informes, comparecieron ambas partes y consignaron sus respectivos escritos, por lo que el Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 95 al 104).

    En fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa (1990), este Tribunal difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 105).

    Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

    I

    DEL ACTO RECURRIDO

    En fecha veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), dictó la Resolución No1585, notificada a la recurrente en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la cual la Administración Tributaria Parafiscal revisó las partidas correspondientes a: Sueldos, Salarios, Sobretiempo, Incentivos, Servicios Extraordinarios, P.d.A., Asignación de Transporte, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 3er trimestre del año 1980 hasta el 5to trimestre del año 1985, resultando que, conforme a la actuación de la Administración Parafiscal, la recurrente deberá cancelar la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 29,78) (Bs. 29.775,20), en base a la siguiente discriminación:

  3. - Por aportes del dos por ciento (2%), (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 22,64) (Bs. 22.636,60).

  4. - Intereses Moratorios calculados de conformidad con los Artículos 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 60 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 7,14) (Bs. 7.138,60)

    En virtud de que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Ordinal 1°_, Artículo 10 de la Ley sobre el INCE configura la contravención establecida en el Artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por la omisión parcial de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en detrimento de este Instituto y de los fines que el mismo persigue, por lo que resuelve imponer una multa de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, en concordancia con el Artículo 85, Ordinales 2º y 5º de los atenuantes, ejusdem y la Resolución del Comité Ejecutivo de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por la cantidad de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 4,53) (Bs. 4.527,32), equivalente al 20% del monto del tributo omitido por la empresa sin perjuicio de la obligación que tiene de pagar los tributos e intereses señalados anteriormente en esta Resolución, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 29,78) (Bs. 29.775,20).

    II

    ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

    El apoderado judicial de la recurrente en su escrito recursorio, argumentó lo siguiente:

    …omissis

    1.) La Incompetencia del Funcionario.- Como punto previo y en primer lugar, alegamos la INCOMPETENCIA DEL FUNCIONARIO, la cual analizaremos desde diversos puntos de vista:

    1.1. La Incompetencia para formular Reparos.-

    En primer lugar alegamos La Incompetencia del DIRECTOR DE INGRESOS del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA ( INCE ), para suscribir el Acta confirmatoria de los Reparos levantados a la Empresa y, por ende, para formular los mencionados Reparos.

    En efecto, la Ley que rige los destinos del INCE, ni su Reglamento, atribuyen al Funcionario en cuestión dicha Competencia, la cual corresponde al C.N.A. y al Comité Ejecutivo.

    A los fines expresados en el artículo 4O_, de la Ley citada, dispone:

    ...omissis…

    En atención a lo expuesto, es forzoso concluir que el DIRECTOR DE INGRESOS del INCE es incompetente para formular los Reparos en cuestión.

    A todo evento alegamos la incompetencia del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, para delegar en el DIRECTOR DE INGRESOS las facultades aquí aludidas y que legalmente le corresponden, por no estarle permitido en la Ley ni en el Reglamento y cuya presunta e ilegal delegación, constituye la fuente de la actuación del tantas veces citado DIRECTOR DE INGRESOS.

    1.2. La Incompetencia para Imponer Sanciones.-

    Siendo incompetente para formular Reparos a la Contribuyente el funcionario actuante y no siendo legalmente posible la delegación de tales facultades por el COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, es necesario concluir que no tiene competencia la Funcionario de marras para sancionar a la Contribuyente. Así lo alegamos expresamente.

    Tal competencia sería exclusiva del COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL, tantas veces citado.

    2.) Las Utilidades Convencionales No forman parte del salario a los fines del cálculo de la cotización del INCE.

    El reparo expresado en el Acta mencionada tiene su origen en la diferencia de criterio en lo que al cálculo de la base imponible a los fines de cotización al Instituto, se refiere.

    En efecto, los funcionarios actuantes pretenden incluir dentro de dicha base imponible, a las UTILIDADES CONVENCIONALES que paga la Empresa, lo cual es contrario al Estatuto de la Contribuyente y violenta su verdadera capacidad contributiva.

    Afirmamos lo anterior ya que los Fiscales tomaron en consideración dos (2) veces a las utilidades. Una como utilidades propiamente dichas y otra como formando parte del salario. Con tal procedimiento se duplican los montos y se incurre en el vicio de la doble imposición, rechazado por la técnica fiscal más moderna.

    Pues bien, es indudable que con dicho procedimiento ese Instituto obtiene un pago indebido, parte de la Empresa y parte de los Trabajadores, lo cual se traduce en un enriquecimiento sin causa, el cual, por expresa disposición del Código Civil, se encuentra sujeto a repetición. Este procedimiento de la repetición de lo pagado indebidamente, redundaría en perjuicio de ambas partes, ya que representa un costo que fácilmente puede evitarse.

    En lo atinente a que las utilidades convencionales forman parte del salario, tal criterio ha sido ratificado por los Organos (sic) Jurisdiccionales del país. Pero este razonamiento es tan sólo aplicable para el cálculo de las prestaciones sociales.

    Rechazamos que tales utilidades convencionales puedan considerarse dentro del concepto que la norma pertinente de la Ley que rige los recursos del Instituto, establece como “sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie pagados al personal…”.

    Por otra parte, las utilidades no son pagadas sino una vez al año al personal, ello en la oportunidad de Ley o en la que la respectiva contratación colectiva lo disponga y por la otra en respaldo de nuestra afirmación de que no pueden considerarse dentro del salario a estos fines, viene el hecho de que el Artículo de la Ley que dispone sobre los recursos del Instituto, las pecha por separado con el ½%.

    Entonces, al hacer el cálculo reflejado en las Actas objeto del recurso, los fiscales del INCE aumentan caprichosamente la capacidad contributiva de la Empresa y la ponen en situación de pagar más de lo que legalmente debe, incurriendo en el vicio ya citado de la doble imposición.

    Rechazamos el que las utilidades convencionales, tal como y como lo asienta la Jurisprudencia desde antaño, formen parte del salario y menos, a los fines de este cálculo.

    En efecto, la utilidad convencional, según los conceptos doctrinarios y jurisprudenciales más modernos, se define como aquella que es pagada en exceso de las utilidades legales, cuando existen utilidades que pagar.

    En respaldo de nuestra tesis de que las utilidades convencionales no forman parte del salario, viene el concepto de SALARIO, tal y como lo define el Reglamento de la Ley del Trabajo y el cual no incluye el reglón que analizamos. Al respecto dispone el Artículo 106, ejusdem:

    …omissis…

    3.) La Liquidación de Intereses Moratorios no es procedente en el caso que nos ocupa.-

    De la lectura de la recurrida es evidente que el Director de Ingresos del INCE, pretende cobrar Intereses Moratorios sobre Reparos que no están firmes, aplicando para ello, los Artículos 56, de la LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL ó 60 del CÓDIGO ORGÁNICO TRIBUTARIO,

    … el que le fuere aplicable”, según la propia expresión de la Resolución.

    A los fines de nuestro Recurso, debemos excluir el Artículo 56 de la LEY ORGÁNICA DE HACIENDA PÚBLICA NACIONAL, por expresa disposición del Artículo 222, del CODIGO ORGANICO TRIBUTARIO.

    Examinemos el texto del Artículo 60 ejusdem, a objeto de esclarecer su interpretación:

    …omissis…

    Lo primero que debemos hacer notar es que la Recurrida no establece el lapso al cual corresponden los intereses que pretende cobrar.

    Por otra parte y esto es fundamental , no estando firmes los Reparos levantados a la Empresa, no es posible imputarle retardo y por lo tanto no procede la imposición de intereses.

    Es cierto y en ello estamos de acuerdo, que los Contribuyentes están en la obligación de determinar sus enriquecimientos y pagar los impuestos o contribuciones que de los mismos resulten, en los plazos y en la forma establecidos por la Ley.

    Pero tal declaración es esencialmente de buena fe y la obligación comentada no pude abarcar a todos aquellos enriquecimientos que como gravables puedan calificar los fiscales, a diferencia del criterio de la Contribuyente.

    Es decir, cuando hay diferencia de criterio en cuanto al monto o calificación de los enriquecimientos gravables, deberá la Administración proceder a formular los correspondientes reparos en conformidad con las disposiciones legales al respecto y tendrá siempre la Contribuyente, el derecho de manifestar su disconformidad con tales reparos.

    Cuando estos reparos hayan quedado definitivamente firmes, es decir, sean líquidos y exigibles, será que se causan los intereses moratorios por carencia o demora en el pago.

    En el caso presente no existía plazo o término establecido para el pago de cotización que no se encontraban determinados, ni estaban firmes. Tanto más cuanto que desconocemos el momento en el cual la Fiscalización inicia su cómputo.

    De lo anterior podemos afirmar que la Recurrida parte de un Falso supuesto al considerar que para una fecha no claramente establecida por ella, estaban firmes, es decir, eran líquidas y exigibles cantidades resultantes de Reparos formulados a la Empresa para el período transcurrido desde 1980 hasta 1985, mencionado al inicio…omissis”.

    III

    ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

    El representante judicial del Ente Parafiscal, rebate los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente, en éstos términos:

    Omissis…

    Al No. 1 referido a la incompetencia de la Directora de Ingresos, para suscribir reparos, porque eso es competencia del Comité Ejecutivo, debemos decir lo que sigue: En prueba promovimos copia certificada del Acta del Comité Ejecutivo No. 1.030, de fecha 14 de Julio de 1.983, donde se creó el Comité de Administración Tributaria, con las atribuciones que allí se le señalan. Igualmente promovimos copia certificada del Acta No. 1.087, de fecha 17 de Mayo de 1.984, del Comité Ejecutivo del Ince (sic), donde consta la eliminación del Comité de Administración Tributaria y las funciones a él atribuidas se les reasignaron a la Dirección de Ingresos. Es bueno advertir que conforme al artículo 106 del Código Orgánico Tributario faculta a la Administración Tributaria, por órgano de la más Alta autoridad Jerárquica, en el caso que nos ocupa el Comité Ejecutivo, para dictar disposiciones para la mejor interpretación y aplicación de la Ley Tributaria. En Consecuencia, el Comité Ejecutivo si puede delegar las facultades que como tal le corresponden y por ello este petitorio del recurrente debe ser desechado, y así pido al Tribunal lo declare.-

    Al No. 2, relacionado con la incompetencia de la Directora de ingresos para imponer sanciones, nos remitimos a lo dicho en el punto anterior.

    Al No. 3, relacionado con el alegato de que el reparo impugnado tiene su origen en que el Ince (sic) considera que las vacaciones convencionales, esto es, la diferencia de los días que por este concepto paga la empresa, después de pagar el límite máximo de dos meses que contempla la Ley del Trabajo y su Reglamento, y este es señor Juez, precisamente el caso que nos ocupa. No es como lo argumenta la empresa, que el Ince (sic) gravó dos veces las utilidades, sino que las utilidades legales, es decir, hasta su límite máximo de dos meses, no es pechable con el 2% de que habla el ordinal primero del artículo 10 de la Ley del Ince (sic), sino que son pechables con el medio por ciento, conforme al ordinal segundo de dicho artículo, y eso lo paga no la empresa, sino el trabajador individualmente, de lo que a él le correspondan por concepto de utilidades y esa es su contribución al Ince (sic). Pero, lo que sobra, es decir, lo que la empresa paga en exceso, por concepto de utilidades convencionales, provenientes de cláusulas contractuales o de un convenio colectivo de trabajo, eso si lo pecha el Ince (sic), con el dos por ciento, porque ya eso deja de ser utilidades para convertirse en salario, o remuneraciones de cualquier especie, como los llama la Ley del Ince (sic).

    En este punto remitimos al sentenciador a la lectura de la Resolución impugnada, donde con toda presición (sic) se motiva este argumento y cuyo contenido lo damos por reproducido en este informe.

    No obstante lo expuesto debemos instruir al sentenciador que tocaba a la empresa recurrente probar el alegato de que el Ince (sic) le pechó las utilidades convencionales, eso no es de mero derecho. Recordemos que en los juicios no basta con alegar, sino que hay que probar. La contribuyente no trajo a los autos la prueba fehaciente de lo alegado, y en consecuencia no puede pretender que sea el juzgador quien le proporcione los elementos de convicción para llegar a un resultado positivo del fallo. A mayor abundamiento y a título ilustrativo me permito acompañar a este informe una fotocopia de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia donde sienta la última doctrina relacionada con las utilidades legales y convencionales, fallo que es de fecha 22 de abril de 1.987.

    Al No. 4 referido al cobro de intereses sobre reparos que en concepto de la recurrente no están firmes, debemos observar lo que sigue: Tanto la Ley del Ince (sic) como su Reglamento, establecen que la contribución parafiscal, que le es debida, la depositaran los patronos dentro de los cinco primeros días después de vencido cada trimestre. Agrega el artículo 71 del Reglamento que se entiende como trimestre para los efectos de la Ley, el trimestre cívil (sic). De todo esto se deduce que el año se divide en cuatro trimestres, el primero de los cuales vence el 31 de marzo, el segundo vence el 30 de junio, el tercero vence el 30 de septiembre y el cuarto y último vence el 31 de diciembre. Ahora bien, como quiera que la Ley y el Reglamento conceden un plazo de gracia para pagar el tributo, este no es exigible, sino pasados que sean los cinco primeros días después de vencido cada trimestre. Si pasados esos días el contribuyente no se ha autoliquidado y pagado; y para el caso que nos ocupa, esa diferencia dejada de pagar oportunamente hace que la empresa entre en mora, y en consecuencia debe pagar intereses moratorios desde el día en que se hizo exigible la obligación, hasta el día en que el pago se efectúe tal como lo establece la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional vigente hasta la fecha de aparición del Código Orgánico Tributario, y como lo ratifica este último Código, que por otra parte establece que la falta de pago del tributo dentro del término establecido, hace surgir sin necesidad de requerimiento alguno por parte de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses.

    Según las actas de reparo cursante en autos y que son la base y fundamento de la Resolución impugnada, éstas señalan intereses moratorios por los cuartos trimestres, desde el año 80 hasta el año 85. Si el Código Orgánico Tributario entró en vigencia el 30 de enero de 1.983, los años anteriores, obviamente que se regían por la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. Es esta, pues, la razón por la cual la Resolución impugnada dice que los intereses moratorios se calculan con fundamento en los dos instrumentos legales citados.

    Por todo lo anteriormente expuesto el recurso propuesto no debe prosperar en derecho y así pido al Tribunal lo declare…omissis

    .

    Tal como consta en autos a la recurrente se le practicó una investigación fiscal, lo cual dio como resultado el reparo efectuado a las declaraciones de rentas relativas a los ejercicios 1983, 1984,1985 y 1986 según consta en Actas Fiscales Nros. HRCF-FICSF 03-01, 02-01, 03-01 Y 03-01 de fecha 22-11-86 y 7-07-88.

    Igualmente la fiscalización determinó, que la contribuyente en la condición de agente de retención, no practicó la retención de Impuesto que grava a los honorarios profesionales hasta por la cantidad de Bs. 66.500,00 dejando de retener la cantidad de 1.662,50, hecho este sancionado por el artículo 100 del Código Orgánico Tributario.

    También determinó la fiscalización que los gastos que se encuentran relacionado (sic) en los anexos A1 y A2 del Acta fiscal No. HRCF-FICSF-02-01, no cumpla (sic) con la normativa legal que establece el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, es decir, no son deducibles, por cuanto dichos gastos corresponden a terceras personas y por lo tanto, no son normales ni necesario (sic) para la producción de la renta; ya que para que un gasto sea necesario se requiere que este sea imprescindible para la actividad económica de la empresa.

    En sentencia de fecha 23-10-62 la Corte Suprema de Justicia emitió criterio acerca de la necesidad del gasto a los fines fiscales, y dijo que el elemento determinante de la necesidad del gasto es su imprescindibilidad, en consecuencia en ninguno de los gastos que se especifican en estos anexos cumplen con los requisitos exigidos para que puedan ser considerados como necesarios a los fines fiscales.

    En cuanto a los honorarios profesionales pagados sin retención o abonados en cuanto a personas naturales, la contribuyente no retuvo los impuestos que grava dichos honorarios conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente y artículo 74 de su Reglamento, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 y 1° del Decreto 2825 de fecha 29-03-78, y como consecuencia de ello tampoco cumplió con la obligación de enterar dichos impuestos en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, perdiendo de esta manera el derecho a solicitar su deducción en la declaración de rentas.

    En cuanto a los gastos realizados en el exterior, estos gastos se consideran inadmisibles para la investigación física, por cuanto dichos gastos no cumplen con el requisitos de la territorialidad contemplada en el artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y 56 de su Reglamento, tal cono es el criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa en Sentencia de fecha 28-1-65 donde expone: “… no basta que el gasto tenga relación con la actividad económica del contribuyente en el país, sino que a los fines de su deducción se efectúa íntegramente en el Territorio Nacional”.

    Finalmente la contribuyente en su carácter de Agente de Retención no retuvo ni entero en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales partidas de Impuesto por un total de Bs. 1.662,50, infringiendo los artículos 88 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el parágrafo Sexto del artículo 39, y los artículos 17 del Decreto 2727 y 1° del Decreto 2825.

    Como punto previo la recurrente en su escrito recursorio, alega entre otras cosas la falta de motivación del recurso, en este punto esta representación fiscal considera que el alegato de falta de motivación esgrimido por la recurrente no es procedente, ya que no puede haber inmotivación en la Resolución recurrida, cuando precisamente se señala en ella de manera clara, la no admisibilidad de la deducción por falta de un requisito legal que viene siendo el hecho de que los gastos deducidos de este monto no son necesarios a la producción de la renta, ya que las erogaciones rechazadas corresponde a atención de terceros.

    Por otra parte analizando el concepto de los gastos rechazados se evidencia que los mismos por su propia naturaleza no cumplen con el requisito de necesidad. La Jurisprudencia entiende por gastos necesarios el que por su índole y alcance está ligado habitual e inequívocamente a la producción de la renta por una relación causal y continua, verdadera condición sin cuyo cumplimiento no puede llevarse a efecto el proceso productivo, ya que debe existir por tanto una relación de causalidad que opere en las condiciones y límites señalados por la Ley y su Reglamento, pues no se concibe que la deducibilidad de un gasto pueda ser objeto de la libre determinación del contribuyente.

    Por todo lo expuesto esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la actuación fiscal contenida en los autos, como son las planillas de liquidación mencionadas por concepto de impuesto, multa e intereses moratorios, el (sic) igualmente las Resoluciones y las Actas anteriormente mencionadas, las cuales doy por reproducidad (sic) en este informe, y se consideran fundamentadas.

    En cuanto a las multas e intereses moratorios impuestos, pido al tribunal las confirme por cuanto las mismas están ajustadas a derecho.

    IV

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO

    Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

    Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 52, 54 y 56 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis al caso de autos, las cuales establecen lo siguiente:

    Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Por su parte, el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, dispone:

    Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

    .

    Finalmente el artículo 56 del Código Orgánico Tributario de 1982 dispone:

    Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.

    Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo

    . (Destacado de este Tribunal).

    De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

    La Sala Político Administrativa de nuestro M.T. en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

    (omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho

    .

    Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

    Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”

    Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

    (omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.

    Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

    En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”

    (…)

    …se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.

    Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)

    Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:

    (omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.

    Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.

    Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.

    Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.

    Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.

    Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…

    De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil O.I. C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

    Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta M.I. que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.

    Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)

    .

    Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° 1585, de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada de la Dirección General de Ingresos, del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) para el período fiscal comprendido entre el 3er trimestre del 1980 al 5to trimestre de 1985; comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de la fecha del acto impugnado, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el cuatro (04) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido DOS (02) MESES y CATORCE (14) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa (1990), se prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar sentencia definitiva, (folio 105), reiniciándose el lapso de prescripción el dos (02) de octubre de mil novecientos noventa (1990), para posteriormente ser suspendida en siete (07) oportunidades distintas en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto (folios 109, 110, 111, 112, 113, 116 y 118), siendo la última de ellas de fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), por lo que sesenta (60) días después de cada una de dichas diligencias se paralizó la causa, esto es, se reanuda el cómputo de la prescripción que venía contándose, habiendo transcurrido entre las distintas suspensiones el lapso de DIECISEIS (16) AÑOS, SEIS (06) MESES y .DOCE (12) DIAS, que sumados al tiempo transcurrido hacen un total de DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

    Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido DIECISEIS (16) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) al recurrente. Así se declara.

    En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.

    IV

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha cuatro (04) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (DISTRIBUIDOR) de la Región Capital, por el abogado R. A.P.F., titular de la cédula de identidad No. 682.621, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 746, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SERVICIO PANAMERICANO DE PROCESAMIENTO DE DATOS, C.A. (SERPAPRODACA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha cuatro (04) de mayo de mil novecientos ochenta (1980), bajo el N° 37, Tomo 83-A; contra la Resolución No1585, de fecha veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989), emanada de la Dirección General de Ingresos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y notificada en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), en la cual la Administración Tributaria Parafiscal revisó las partidas correspondientes a: Sueldos, Salarios, Sobretiempo, Incentivos, Servicios Extraordinarios, P.d.A., Asignación de Transporte, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades, para el ejercicio fiscal comprendido entre el 3er trimestre del año 1980 hasta el 5to trimestre del año 1985, resultando que, conforme a la actuación de la Administración Parafiscal, la recurrente deberá cancelar la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 29,78) (Bs. 29.775,20), en base a la siguiente discriminación:

  5. - Por aportes del dos por ciento (2%), (ordinal 1° del artículo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), por la cantidad de VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F 22,64) (Bs. 22.636,60).

  6. - Intereses Moratorios calculados de conformidad con los Artículos 56 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y artículo 60 del Código Orgánico Tributario, por la cantidad de SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F 7,14) (Bs. 7.138,60)

    En virtud de que el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el Ordinal 1°_, Artículo 10 de la Ley sobre el INCE configura la contravención establecida en el Artículo 98 del Código Orgánico Tributario, por la omisión parcial de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el período, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegítima de los ingresos tributarios en detrimento de este Instituto y de los fines que el mismo persigue, por lo que resuelve imponer una multa de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado, en concordancia con el Artículo 85, Ordinales 2º y 5º de los atenuantes, ejusdem y la Resolución del Comité Ejecutivo de fecha veintinueve (29) de septiembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por la cantidad de CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F 4,53) (Bs. 5.527,32), equivalente al 20% del monto del tributo omitido por la empresa sin perjuicio de la obligación que tiene de pagar los tributos e intereses señalados anteriormente en esta Resolución, cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F 29,78) (Bs. 29.775,20).

    En consecuencia:

  7. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.

    LA JUEZ,

    Abg. M.Z.A.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

    En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y cero minutos de la tarde (02:00 p.m.).

    LA SECRETARIA,

    Abg. ALEJANDRA GUERRA L.

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