Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 27 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRichard Pepe Villegas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 27 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-008848

ASUNTO : TP01-R-2013-000170

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

PONENTE: DR. R.P.V.

De las partes:

Recurrente: Abogada A.C., Defensora Pública Penal designada a los ciudadanos: JOHANDRI J.P.G., ISAMANYEL J.S.B. y ESTHEPFANI A.S.V.

Fiscal: III DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Recurrido: Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Motivo: Recurso de Apelación de Auto contra de las decisiones publicadas en fecha 26 y 29 de julio de 2013, en la cual se decreta la medida de DETENCIÒN DOMICILIARIA y PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, respectivamente, por los delitos de Asalto a Transporte Colectivo y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000170, interpuesto por la Abogada A.C., Defensora Pública designada al ciudadano JOHANDRI J.P.G., ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 29 de julio de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16/08/2013, le correspondió la ponencia al Juez Dr. R.P.V., quien con tal carácter suscribe.

En fecha 20 de agosto de 2013, se Admite de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso.

En fecha 23 de agosto de 2013 se recibe Recurso de Apelación Nº TP01-R-2013-000169, interpuesto por la Abogada A.C., Defensora Pública designada al ciudadano ISAMANYEL J.S.B. y a la ciudadana ESTHEPFANI A.S.V., ejercido en contra de la decisión publicada dictada en fecha 26 de julio de 2013 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 26 de agosto de 2013, se acuerda la acumulación de las apelaciones al versar sobre los mismos hechos, ocurridos en fecha 24 de julio de 2013, conforme a lo establecido en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, admitiéndose la apelación en la misma fecha, por lo que estando dentro del lapso, se pasa a decidir en los siguientes términos:

TITULO I.- DEL RECURSO DE APELACIÓN

La ciudadana ABG. A.C., interpone recurso de apelación de auto nomenclatura TP01-R-2013-000170, en los siguientes términos:

… la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia estadal y municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo acordó: “. .. se califica como flagrante la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOHANDRI J.P. (sic) GRATEROL, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 25.832.412 DOMICILIADO EN AVENIDA 4 CASA S/N, SIN FRISAR, POR LA ESQUINA DELA BOMBA PUNTO MERIDA A MEDIA CUADRA DE LA CARNICERIA FRUTERIA, CERCA DE LA CAUCHERA MUNICIPIO VLAERA (sic) ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionada en el artículo 537, ultimo (sic) parte (sic) del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articuloll2 (sic) de la ley para el desarme y control de municiones ... TERCERO: se decreta la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código orgánico procesal penal, por considerar por (sic) haber un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no esta (sic) evidentemente prescrito, existir elementos de convicción que permiten señalar que los imputados son autores del hecho investigado, como lo son: acta policial, entrevistas, inspección técnica criminalística, evidencia incautada que rielan en el registro de cadena de custodia.”

(omissis)

Ciudadanos jueces de la Corte, la defensa se opuso a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público debido a que, al examinar las actuaciones, se observa que “…en la declaración de todos los testigos jamás señalan que fueron despojados de sus pertenencias, en consecuencia no estamos en presencia de un delito consumado, sin admitir responsabilidad por parte de mi (Sic) defendido (sic) considero que los hechos solo pueden encuadrar en una figura inacabada como lo es el delito de Asalto a Transporte Publico (sic) en Grado de Tentativa . ..”

Sin embargo, el Tribunal no consideró lo alegado por la defensa, decretando “… como flagrante la aprehensión ... por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 357 ultimo (sic) parte (sic) del Código Penal . . “, situación ésta, que genera un agravio para mi defendido ya que dicha precalificación no se ajusta a lo contenido en las actas del procedimiento.

Basta con revisar con detenimiento las actuaciones para observar que no existen elementos para establecer la consumación del hecho que se imputa, ya que como se dijo “…en la declaración de todos los testigos jamás señalan que fueron despojados de sus pertenencias…”

En tal sentido es que solicito a esa d.C., que revise con detenimiento la totalidad de las actuaciones derivadas del procedimiento practicado por los funcionarios policiales y que fueron presentados por el Ministerio Público para la audiencia de presentación realizada en fecha 27 de julio de 2013, a los fines de ajustar la precalificación jurídica a Asalto a Transporte Público en Grado de Tentativa, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 357 Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem.

Esta decisión generó un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido, ya que debido a la procedencia del cambio de precalificación jurídica, y, con la nueva calificación jurídica la pena máxima a imponer es de 8 años, en consecuencia no podría hablarse del peligro de fuga por cuanto los delitos que se le imputan no pasarían en su límite superior los diez (10) años.

(omissis)

En el caso que nos ocupa, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo decretó la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido JOHANDRI J.P.G., sin fundamentar los motivos o razones que la llevaron a llegar a tal decisión, ya que sólo se limitó a mencionar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que explicara por qué razón llegó a tal decisión.

El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 240, señala que la privación judicial preventiva de libertad solo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

.. . 1. Los datos personales del imputado o los sirvan para identificarlos;

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 o 238 de este Código ...“ (subrayado nuestro)

Sin embargo, considera la defensa, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en ningún momento dio cumplimiento a este requisito, ya que solamente se limitó a citar los preceptos jurídicos sin indicar las razones por las cuales llegó a la conclusión de que se encontraban llenos esos extremos.

(omissis)

En el presente caso, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, sólo se limitó a señalar los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar el motivo por el cual consideraba que existía peligro de fuga o de obstaculización.

Considera quien aquí recurre, que si bien es cierto, tanto la legislación como la doctrina y jurisprudencia son cónsonas al señalar la potestad atribuida a los jueces en cualquier fase del proceso, y en especial al juez de control en Audiencia de Presentación de Imputado, de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado siempre que se verifiquen ciertas condiciones, consagradas en la ley, no es menos cierto que estas condiciones estas no fueron satisfechas en la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, de fecha 29 de julio de 2013.

Igualmente en el recurso de apelación nomenclatura TP01-R-2013-000169, la defensa recurrente señaló:

Ciudadanos jueces de la Corte, la defensa se opuso a la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público debido a que, al examinar las actuaciones, se observa que “... en la declaración de todos los testigos jamás señalan que fueron despojados de sus pertenencias, en consecuencia no estamos en presencia de un delito consumado, sin admitir responsabilidad por parte de mi (sic) defendido (sic) considero que los hechos solo pueden encuadrar en una figura inacabada como lo es el delito de Asalto a Transporte Publico (sic) en Grado de Tentativa ...”.

Sin embargo, el Tribunal no consideró lo alegado por la defensa, decretando “... como flagrante la aprehensión ... por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el artículo (sic) 357 ultimo (sic) parte (sic) del Código Penal ....“, situación ésta, que genera un agravio para mis defendidos ya que dicha precalificación no se ajusta a lo contenido en las actas del procedimiento.

Basta con revisar con detenimiento las actuaciones para observar que no existen elementos para establecer la consumación del hecho que se imputa, ya que como se dijo “... en la declaración de todos los testigos jamás señalan que fueron despojados de sus pertenencias…”

En tal sentido es que solicito a esa d.C., que revise con detenimiento la totalidad de las actuaciones derivadas del procedimiento practicado por los funcionarios policiales y que fueron presentados por el Ministerio Público para la audiencia de presentación, a los fines de ajustar la precalificación jurídica a Asalto a Transporte Público en_ Grado de Tentativa, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 357 Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 eiusdem. ASI DEBE SER DECIDIDO.

Esta decisión generó un GRAVAMEN IRREPARABLE a mis defendidos conforme a lo previsto en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debido a la procedencia del cambio de precalificación jurídica, y, con la nueva calificación jurídica la pena máxima a imponer es de 8 años, se observa que entraría dentro de los supuestos establecidos en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, lo cual se fue negado a mis defendidos.

Ante estos recursos el Ministerio Público no presentó escrito de contestación.

TITULO II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR:

Revisado como han sido los recursos de apelación interpuestos, esta Alzada pasa a decidir en los términos siguientes:

En concreto la defensa recurrente señala que la jueza A-quo en audiencia de presentación de fecha 26/07/2013 del ciudadano ISAMANYEL J.S.B. y de la ciudadana E.A.S.V., calificando como flagrante sus aprehensiones y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó a ambos la Detención Domiciliaria por el delito de Asalto a Transporte Colectivo, y audiencia de presentación de fecha 27/07/2013 del ciudadano JOHANDRI J.P.G., celebrada en el hospital P.E.C. de la ciudad de Valera, calificando igualmente la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por los delitos de Asalto a Transporte Colectivo y Porte Ilícito de Arma de Fuego, impugnando en ambas decisión en relación al delito imputado de Asalto a Transporte Colectivo que a su juicio se verifica en todo caso como un delito inacabado, sin que mediara el proceso de verificación exigidos en los cardinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al no indicarse las razones por las cuales el Tribunal estima cumplidos los extremos referidos en los artículos 237 o 238 eiusdem para el decreto de las cautelas.

Con la premisa que conforme a derecho, el auto dictado por la celebración de la audiencia de presentación de imputados no le es exigible el principio de exhaustividad dada su naturaleza, para formar criterio puede esta Alzada analizar además del auto recurrido, las actas de audiencia y de aprehensión, por lo que, revisadas las actuaciones contenidas en el recurso se observa que el hecho imputado en fecha 26 de julio de 2013 por el Ministerio Público al ciudadano ISAMANYEL J.S.B. y a la ciudadana E.A.S.V., es que:

…en fecha 24-07-2013, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano G.R., conduciendo una unidad de Transporte publico que cubre la ruta San Rafael-La Beatriz, cuando se estaciona en la parada de cobrapsa, ubicada en la ciudad de Valera, abordan la unidad cuatro ciudadanos continua su marcha la unidad de transporte cuando va por la avenida bolívar frente al Macdonals, se levanta el ciudadano portando un arma de fuego y le dice al chofer dale derecho que esto es un atraco, comenzó a puntar a los pasajeros amenazándolos con el arma de fuego mientras los ciudadanos ISAMANYEL J.S.B. y E.A.S.V., comenzaron a pedir las pertenencias a los pasajeros, situación de la cual se percata un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien iba como pasajero y al observar que ciudadano YOHANDRI J.P.G., quien portaba el arma de fuego tenia constreñido al chofer y vociferaba palabras amenazantes y que este era un atraco se envió en la imperiosa necesidad de sacar su arma de reglamento la cual acciono contra el ciudadano YOHANDRI J.P.G., quien portaba el arma de fuego y tenia apuntado al chofer, seguidamente neutralizando a los otros tres que estaba despojando a las victimas de sus pertenencias,…

(resaltado de Alzada)

Congruente con este hecho, el Ministerio Público individualizó la imputación al ciudadano JOHANDRI J.P. en fecha 27/07/2013, en los siguientes términos:

…en fecha 24-07-2013, siendo aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano G.R., conduciendo una unidad de Transporte publico que cubre la ruta San Rafael-La Beatriz, cuando se estaciona en la parada de cobrapsa, ubicada en la ciudad de Valera, abordan la unidad cuatro ciudadanos continua su marcha la unidad de transporte cuando va por la avenida bolívar frente al Macdonals, se levanta el ciudadano portando un arma de fuego y le dice al chofer dale derecho que esto es un atraco, comenzó a puntar a los pasajeros amenazándolos con el arma de fuego mientras los ciudadanos ISAMANYEL J.S.B. y E.A.S.V., comenzaron a pedir las pertenencias a los pasajeros, situación de la cual se percata un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, quien iba como pasajero y al observar que ciudadano YOHANDRI J.P.G., quien portaba el arma de fuego tenia constreñido al chofer y vociferaba palabras amenazantes y que este era un atraco se envió en la imperiosa necesidad de sacar su arma de reglamento la cual acciono contra el ciudadano YOHANDRI J.P.G., quien portaba el arma de fuego y tenia apuntado al chofer, seguidamente neutralizando a los otros tres que estaba despojando a las victimas de sus pertenencias,…

(resaltado de Alzada)

Por lo que en relación al delito, a juicio de la defensa inacabado, esta alzada debe resaltar la fase de investigación en que se encuentra la causa, por lo que las exigencias de los elementos de convicción debe contextualizarse con la etapa inicial en la que se desarrolla, por lo que esta ajustado a derecho la actuación del A quo cuando califica el hecho objeto de debate como Asalto A Transporte Colectivo, no como un delito inacabado, ya que no se debe confundir cuando estamos en presencia de un delito inacabado, (con interrupción en su ejecución), un delito consumado (se ejerce la violencia o amenaza y se logra la desposesión del bien, aunque sea momentánea), o de un delito consumado agotado (con aprovechamiento del agresor de los bienes despojados).

En efecto, tal y como se desprende del hecho imputado y del Acta de aprehensión, el acto de violencia se verifica desde el inicio, y se observa que habían pasajeros a los que ya le estaban despojando, por lo que será en el transcurso de la investigación donde se determinará si hubo interrupción en la ejecución del delito en su hechos externos, o si el mismo se consumó por el despojo, aunque sea momentáneo, de los bienes de los pasajeros, al tratarse de un delito de robo, que en cualquiera de sus modalidades por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, que además de la propiedad, con su ejecución se pueden atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, con ánimo de lucro, siendo éste su aspecto objetivo, no verificándose gravamen irreparable, porque de estimar el Ministerio Público, luego de la investigación, que el delito esta en forma inacabada, se podrán hacer uso de las fórmulas de solución anticipada procedentes.

Lo anteriormente expuesto tiene inferencia al momento de determinar el peligro de fuga del imputado de autos, toda vez que el delito imputado a los tres aprehendidos, ISAMANYEL J.S.B., E.A.S.V. y JOHANDRI J.P.G., establece una pena a imponer de diez (10) a dieciséis (16) años, que genera presunción legal de fuga conforme al parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a los bienes jurídicos tutelados como son la integridad física, la vida y el patrimonio de las personas, que ya en sí mismos son suficientes para la procedencia de la cautela privativa de libertad que estimó el A quo necesaria para asegurar la investigación en relación al ciudadano JOHANDRI J.P.G., a quien se le imputa además del Porte Ilícito de Arma de fuego, siendo la persona que señala como la que ejercía los actos amenazantes bajo arma de fuego.

En relación al peligro de fuga que presentan los ciudadanos ISAMANYEL J.S.B., E.A.S.V., la jueza estimó suficiente para asegurar la investigación una detención domiciliaria, observando esta Alzada ajustado a derecho su procedencia, siendo la tesis defensiva de estos ciudadanos, una presencia casual y no causal en el hecho imputado, que deberá ser objeto de investigación.

Por lo que se concluye que las cautelas decretadas por el hecho imputado, objeto de análisis cumplen con los requisitos exigidos en forma concurrente, en los cardinales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose consecuencialmente declarar Sin Lugar el recurso ejercido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR, los Recursos de Apelaciones interpuestos por la Abogada A.C., Defensora Pública Penal designada a JOHANDRI J.P.G., ISAMANYEL J.S.B. y E.A.S.V..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 26/07/2103 en la que se decreta la Detención Domiciliaria de ISAMANYEL J.S.B. y E.A.S.V., por el delito de Asalto de Trasporte Colectivo, establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Penal.

TERCERO

Se Confirma la decisión dictada en fecha 27/07/2013, publicada el 29/07/2013, mediante la cual se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOHANDRI J.P.G., por los delitos de Asalto de Trasporte Colectivo establecido en el último aparte del artículo 357 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, establecido en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Municiones.

CUARTO

Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen.-

Regístrese, Publíquese, Remítase. Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2013.

POR LA CORTE DE APELACIONES

Dra. R.G.C.

Jueza Presidenta (E) de la Corte de Apelaciones

Dr. R.R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (S) de Corte Juez de Corte (Ponente)

Abg. A.Y.M.P.

Secretaria

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