Decisión nº S-N de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de octubre de 2012

202º y 153º

A.C.

Cuaderno Separado: AF42-X-2012-000008

Asunto: AP41-U-2012-000396

Sentencia Interlocutoria S/N

ANTECEDENTES

Acude la representación judicial de la sociedad mercantil Procesadora de Sílice S.M., C.A.” en fecha 05 de agosto de 2011, por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central e interpone Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con Solicitud de A.C. y subsidiariamente Medida de Suspensión de Efectos e Innominada, contra el acto administrativo de efectos particulares identificado como “RESOLUCIÓN IMPOSICIÓN DE SANCIÓN (CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO)” distinguida con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013 de fecha 14 de julio del 2011, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR).

Mediante sentencia de fecha 3 de octubre de 2011 el mencionado Tribunal se declara incompetente en razón de materia para conocer del recurso interpuesto y envía el respectivo expediente, con el Oficio 3285/2011/ de fecha 13 de octubre de 2011, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central. Este Tribunal, a su vez, en fecha 4 de noviembre de 2011, plantea ante la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo, conflicto de competencia negativo, por el territorio.

La Sala Político Administrativa, en sentencia No. 00529 de fecha 16 de mayo de 2012, asigna la competencia para conocer de este caso a los Tribunales de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas,

En fecha 16 de julio de 2012, con el Oficio No. 1330-12, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, envió el expediente No. 2781, nomenclatura de ese Tribunal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en donde es recibido y asignado a este Tribunal Superior Segundo, el día 3 de agosto de 2012.

I

RELACIÓN

En fecha 03 de agosto del 2012, fue asignado a este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, mediante Oficio Nº 1330-12 de fecha 16 de julio del 2012, emanado del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, contentivo del Recurso Contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de A.C. y subsidiariamente medida de Suspensión de Efectos e innominada, interpuesto por el ciudadano M.N.R., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “PROCESADORA DE SILICE S.M., C.A.”; inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1963, anotada bajo el Nº 17, Tomo 34-A, cuya última reforma del Documento Constitutivo estatutario fue protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, inscrita bajo el Nº 35, Tomo 2-A-Pro de fecha 07 de julio de 1994; contra el acto administrativo de efectos particulares identificado como Resolución Imposición de Sanción distinguida con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013 de fecha 14 de julio del 2011, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR); con la cual se declara suspensión de la actividad minera por parte de la contribuyente PROCESADORA DE SILICE S.M., C.A, por un lapso Indefinido.

Por auto de fecha 08 de agosto del 2012, este Tribunal procedió a la formación del expediente quedando la causa identificada como Asunto No. AP41-U-2012-000396. En el mismo auto, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, por mandato del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR); y de la mencionada contribuyente. Igualmente, a los efectos de la notificación de la prenombrada Gerencia y de la contribuyente se comisionó al Juez (Distribuidor) del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para proceder, posteriormente, una vez consignadas en autos las boletas de notificación, antes mencionadas, debidamente firmadas, a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto.

Consignadas las notificaciones de la ciudadana Procuradora General de la República, ciudadano Gerente de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), el Tribunal por auto de fecha 10 de octubre del 2012, Admitió el recurso Contencioso Tributario conjuntamente con a.c. y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido y medida innominada, ejercido por la contribuyente.

Con escrito consignado el día 11 de octubre del 2012 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano E.J.P.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.154.423, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.578, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, Ratifico la Solicitud de A.c. y Subsidiariamente las Medidas de Suspensión de Efectos e innominada en contra de la Resolución e imposición de sanción emanada del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, (CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO) signada con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/VDF/2011-0013 de fecha 14 de julio de 2011.

II

DE LA COMPTENCIA

Tal como ha sido expuesto ut supra la competencia para conocer de la presente causa es consecuencia de la asignación de competencia efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia no 00529 de fecha 16 de mayo de 1012 y la misma ya fue asumida por este Tribunal en la oportunidad de admitir el recurso contencioso tributario, el día 8 de agosto de 2012, ocasión en la cual se ordenó abrir cuaderno separado para la tramitación del presente a.c..

III

FUNDAMENTOS DEL A.C.

  1. De los hechos que vulneran derechos constitucionales.

    En el escrito presentado, la representación judicial de la contribuyente, señala:

    Que “…A partir del 14 de julio de 2011, se han ejecutado acciones por parte del servicio de administración Tributaria del estado Aragua (SATAR), que han generado la paralización indefinida de las actividades desarrolladas por la empresa que represento, impidiendo el acceso a directivos y a los trabajadores, llegando incluso a aplicar un secuestro de bienes propiedad de la empresa sin ningún tipo de mandamiento administrativo ni judicial, sino que de manera arbitraria han cerrado los predios de la empresa y la firma “LA GALERA-EL VALLECITO”, prohibiendo todo tipo de actividad, uso y disposición de Bienes Muebles e Inmuebles, así como la maquinaria pertenecientes a mi representada, alegando para ejecutar la medida arbitraria que las instalaciones de la empresa y Fundo están ubicados en Jurisdicción del Estado Aragua para justificar sus actuaciones, lo cual es absolutamente falso, ya que geográficamente está comprobado por expertos cartográficos y una serie de recaudos presentados que la empresa desarrolla su actividad comercial y de explotación en Jurisdicción del Estado Guárico, específicamente en Jurisdicción de la Parroquia Parapara del Estado Guarico

    Que la comprobación de la situación geográfica de la empresa en jurisdicción del Estado Guárico y que desarrolla su actividad comercial en jurisdicción de ese Estado, queda en evidencia de los siguientes recaudos:

    Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Compañía Anónima “PROCESADORRA DE SÍLICE S.M.” C.A., debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el No. 10, Tomo 119-A-Pro del año 2010, de fecha 07 de junio de 2010 (…), mediante la cual se decidió el traslado del domicilio social de la Compañía de la ciudad de Caracas al Estado Guárico, quedando establecido en la Hacienda La Galera, Parroquia Parapara, Municipio J.G.R.d.E.G..

    Memorandum No. 0364, de fecha 13 de junio de 2005, suscrito por el Director General Estadal Ambiental Aragua, Lic. Luís Carlos Rodríguez, dirigido al Director General ambiental Guárico, mediante el cual remite el expediente administrativo y actuaciones efectuadas en relación con la solicitud de Afectación de Recursos Naturales para continuar la extracción de arena silicea en el Fundo la Galera-Vallecito, así como también la solicitud de inscripción en el (sic) RASDA de la empresa “Procesadora de Sílice S.M.”, C.A. Se evidencia del contenido del citado memorando que dicha remisión se efectúa por se verificó en el (sic) Ortofotomapa No. 645 III SO, año 1999 escala 1:25 realizado por el Ministerio de Agricultura y Cría, Oficina de Catastro de Tierra y Aguas, y hojas cartográficas escalas 1:25 y 1:100.000, que la referida propiedad objeto de las solicitudes se localiza en el Estado Guárico, a unos 600 metros al Oeste del límite estatal.

    (…)

    AUTORIZACION No. 00027, de fecha 01 de agosto de 2005, 01-79-514200, suscrita por el Directo Estadal Ambiental Guárico, Ing. H.M., mediante la cual “…se autoriza al ciudadano M.N., titular de la cédula de identidad No. 6.242.437, en su carácter de Presidente de la empresa “PROCESADORA DE SÍLICE S.M., C.A., para que proceda a la afectación del recurso natural renovable (suelo), en un superficie de Cinco Hectáreas (5ha)…”; igualmente se indica en el mismo memorandum que “La actividad antes mencionada se ejecutará en los terrenos de la Arenera S.M. fundo “S.M.” ubicado en Jurisdicción del Municipio J.G.R. del Estado Guárico”

    (…)

    Oficio No. 000878 de fecha 29 de julio de 2011, suscrito por la Ing. ARIAID R.R., en su carácter de Director Estadal Ambiental Guárico, mediante el cual CERTIFICA “que el predio “La Galera de Vallecito”, donde funciona la Procesadora de “Sílice S.M.”, se encuentra dentro del territorio del Estado Guárico, específicamente en jurisdicción de la Parroquia Parapara, (sic) municipio J.G.R.d.E.G..

    (…)

    Certificación de Linderos y ficha catastral expedida por la Oficina de Catastro del Municipio J.G.R.d.E.G., donde se certifica que la Hacienda La Galera, donde funcionar la empresa “PROCESADORA DE SÍLICE S.M., C.A., está ubicada en jurisdicción de la Parroquia Parapara Municipio J.G.R.d.E.G.

    (…)

    Plano de ubicación de la Hacienda La Galera, sede de la empresa PROCESADORA DE SÍLICE S.M., C.A., debidamente certificado por la Dirección de Catastro del Municipio J.G.R.d.E.G., donde se evidencia que está ubicada en jurisdicción de la Parroquia Parapara, Municipio J.G.R.d.E.G..

    (…)

    CERTIFICADO DE CONFORMIDAD Nº EXDTSP-2119, para el periodo desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 16 de marzo de 2012, expedido por el Cuerpo de Bomberos de San J.d.l.M., Estado Guarico.

    (…)

    Más adelante, señala que entre los bienes que la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), procedió a decomisar o mas bien a “secuestrar” bienes propiedad de su representada, pero sin acto ni procedimiento y sin derecho a la defensa, entre esos bienes se encuentran los siguientes: Un (1) vehiculo Camión Marca: IVECO, Año 2005; Color: Blanco; Placas: 91IUDAS, Serial de Carrocería: 8ATS3TST5X051413; Además, de la maquinaria propiedad de su representada, según consta en factura Nº 572 de fecha 27 de octubre de 1999, expedida por DI FAZIO ADELCHI, factura Nº 294 de fecha 06 de agosto de 2005, expedida por EMOTER PRODUCTS & SERVICES S.R.L, factura Nº 147 de fecha 26 de abril de 2001, expedida por DI FAZIO ADELCHI; Así como un conjunto de bienes muebles que se encuentran ubicados en las instalaciones de la empresa, que se requieren para la explotación de la actividad a que se dedica la empresa que represento.

  2. Vicios de Inconstitucionalidad y de Ilegalidad que se denuncian.

    Plantea que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta por las siguientes razones:

    1. Incumplimiento de un procedimiento sancionatorio previo por parte de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributario del Estado Aragua (SATAR).

    2. Se infringió el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución.

    C, Por estar emitido por una autoridad manifiestamente incompetente, por cuanto la decisión fue tomada la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributario del Estado Aragua (SATAR) la cual actuó fuera de su ámbito de competencia territorial, ya que la empresa sancionada está ubicada y tiene establecido su domicilio en la Hacienda La Galera, Parroquia Parapara, Municipio J.G.R.d.E.G..

    .

  3. Procedencia del amparo y medida cautelar.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículo 1, 2, 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por considerar que:

    …según se evidencia de los recaudos aquí consignados, medios probatorios fehacientes, de los cuales se desprende la presunción del Buen Derecho (…) por estar a derecho y haber cumplido con las obligaciones con al Administración Tributaria competente como lo es el Municipio J.G.R., tal como se evidencia de la Patente No. 008047, expedida por la Dirección de Gestión y Administración Tributaria de la Alcaldía Bolivariana del Municipio J.G.R.d.E.G., de fecha 17 de marzo de 2011, válida hasta el 31 de diciembre de 2011, por concepto de actividades económicas (…) Además de los impuestos municipales (…) ha cumplido con la obligación (sic) de al Ejecutivo del Estado Guárico con los respectivos impuestos, tal como consta en planillas de Depósitos Nros. 503767 y 503765, por la cantidad de Bs. 53.618,40 y (sic) 37.914, respectivamente, depositados en la cuenta del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO (FONDER) (…), deposito que se efectuó en atención al Oficio S.D.F. /334-11 (…) en mediante el cual se deja constancia que la Gobernación del Estado Aragua, a través de SATAR, asumió competencias fuera de su jurisdicción, paralizando y clausurando esta empresa Guariqueña el día 14 de julio de 2011.

    (…)

    Hay suficiente elementos probatorios de que el acto recurrido se dictó en violación al derecho a la defensa, al debido proceso y propiedad que establecen los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…

    (…)

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR SOBRE EL A.C.

    Punto Previo.

    Siguiendo jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal considera necesario señalar que el procedimiento a seguir, en caso de ser acordada la cautelar solicitada, es el contemplado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Determinada la competencia de este Tribunal para conocer del a.c. interpuesto y habiendo sido admitida la referida acción, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse en relación a la solicitud a.c. de fecha 05 de agosto de 2011, formulada por la contribuyente Procesadora S.M., C.A, para que se le suspendan los efectos del acto impugnado mientras se decide la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares identificado como RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN (CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO de fecha 14 de julio de 2011, distinguida con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR); con la cual se declara suspensión de la actividad minera por parte de la contribuyente PROCESADORA DE SILICE S.M., C.A, por un lapso Indefinido.

    Ahora bien, siendo consecuente con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el análisis que debe efectuar el juez para emitir su pronunciamiento sobre esta clase de medida cautelar, el Tribunal analiza la presencia del fumus b.I., con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, acoge el Tribunal el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa, sobre el hecho que en estos casos éste es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

    En virtud de lo expuesto, el Tribunal observa que el representante judicial de la contribuyente recurrente ha solicitado la protección de los derechos constitucionales presuntamente violados por parte de la Gerencia de Fiscalización y Sumario de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR); utilizando como vehículo procesal dos medidas cautelares que tienen como objetivo el mismo fin: (i) evitar, específicamente, que se continúe con la clausura del establecimiento que la contribuyente recurrente mantiene en jurisdicción del Estado Guárico; (ii) evitar la ejecución de la Resolución impugnada hasta que recaiga la decisión definitiva del recurso contencioso tributario incoado.

    A los fines de emitir pronunciamiento sobre dicho pedimento, el Tribunal parte de lo dispuesto en el los artículos 2 y 26 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los cuales se dispone:

    Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”

    Articulo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administr5ación de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

    La consagración de la Tutela Judicial en el artículo 26 de la Constitución exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes, a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones. Nace, de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.

    A ese respecto, el Tribunal está en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Juez, en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene la razón, garantizando al vencedor en el juicio, la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido categórica en manifestar: “...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.” (Sentencia Nº 2105 del 28 de noviembre de 2006).

    Por lo tanto, visto que en principio la tutela cautelar solicitada por la empresa Procesadora de Sílice S.M., C.A, en el presente caso, está orientada a impedir la continuación de una medida de cierre de su establecimiento, por parte de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración Tributaria de Estado Aragua (SATAR), como consecuencia que la mencionada contribuyente, según lo señala el acto recurrido “RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN (CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO)” de fecha 14 de julio de 2011, distinguida con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), cometió infracciones señaladas en los artículos 102 y 122, sancionadas con el artículo 135, todos de la Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales no Metálicos del Estado Aragua.

    Los apoderados judiciales de la contribuyente han planteado que la medida aplicada ha generado “… la paralización indefinida de las actividades desarrolladas por la empresa que represento, impidiendo el acceso a directivos y a los trabajadores, llegando incluso a aplicar un secuestro de bienes propiedad de la empresa sin ningún tipo de mandamiento administrativo ni judicial, sino que de manera arbitraria han cerrado los predios de la empresa y la firma “LA GALERA-EL VALLECITO”, prohibiendo todo tipo de actividad, uso y disposición de Bienes Muebles e Inmuebles, así como la maquinaria pertenecientes a mi representada, alegando para ejecutar la medida arbitraria que las instalaciones de la empresa y Fundo están ubicados en Jurisdicción del Estado Aragua para justificar sus actuaciones, lo cual es absolutamente falso, ya que geográficamente está comprobado por expertos cartográficos y una serie de recaudos presentados que la empresa desarrolla su actividad comercial y de explotación en Jurisdicción del Estado Guárico, específicamente en Jurisdicción de la Parroquia Parapara del Estado Guarico

    También han señalado que tanto el domicilio de la contribuyente como el lugar, sitio o área donde se realiza la explotación de sílice están ubicados en jurisdicción del Estado Guárico y no en jurisdicción del Estado Aragua

    La situación planteada, la resume el Tribunal de la siguiente manera:

    Se observa de las actas procesales que se ha intentado un “recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos e innominada” contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013 del 14 de julio de 2011, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), mediante la cual se le impuso a la empresa Procesadora de Sílice S.M., C.A., sanción de multa de conformidad con el artículo 135 de la Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales No Metálicos del Estado Aragua publicada en la “Gaceta Extraordinaria de fecha: 16 de noviembre de 2010”, por el monto de cien unidades tributarias (100 U.T.), además de la suspensión de la actividad minera “por un lapso indefinido”.

    Se advierte de la mencionada Resolución de Imposición de Sanción que el funcionario autorizado para practicar el procedimiento de verificación a la empresa antes mencionada, respecto “del cumplimiento de los deberes formales, para el período comprendido desde: 01-05-2011 hasta: 30-06-2011, ambos inclusive”, indicó que ésta no presentó la documentación requerida, “situación que contraviene lo establecido en los Artículos 102, 122, de la Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales no Metálicos del Estado Aragua (…) lo cual constituye una infracción relativa al aprovechamiento de los recursos minerales no metálicos del Estado Aragua de conformidad con el Artículo 135 eiusdem”.

    Al respecto, el Tribunal estima oportuno citar el contenido de los artículos 102 y 122 y 135 de la referida Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales No Metálicos del Estado Aragua, cuyos textos disponen lo siguiente:

    Artículo 102.- Para el otorgamiento de los instrumentos de control previo previstos en esta ley, los sujetos pasivos solicitantes deberán pagar las siguientes tasas:

    Inscripción en el Registro y subregistro de Información Minera (RIM): una (1) Unidad Tributaria (U.T.).

    Expedición de Concesiones, licencias y Actualizaciones: 2% del capital suscrito.

    Renovación de Concesiones, Licencias y Autorizaciones: 0,3% del capital suscrito.

    Sellado de libros de control administrativo: 1 (U.T.).

    Práctica de inspecciones de campo: Treinta (30) Unidades Tributarias.

    Parágrafo único: Quedan exentas del pago de las tasas referidas en este artículo las empresas del Estado y la minería artesanal.

    Artículo 122.- De los volúmenes de minerales no metálicos extraídos de cualquier yacimiento ubicado en el (sic) jurisdicción del Estado Aragua, la entidad federal tendrá derecho a una participación de un treinta por ciento (30%) por concepto de regalías, que podrá recibir en moneda de curso legal en el país, en mineral no metálico o sus derivados.

    El Ejecutivo Regional, en caso de que el concesionario le solicite mediante escrito motivado suficientemente y le demuestre a su satisfacción que un yacimiento de minerales no metálicos, no es económicamente explotable pagando el máximo porcentaje de participación por concepto de regalías del treinta por ciento (30%), siempre que el administrado hubiese cumplido con todos los deberes formales y materiales de esta ley y su reglamento, no tenga derechos pendientes ni deudas tributarias de ningún tipo con cualquier ente o empresa propiedad de la gobernación del Estado Aragua ni con el Servicio de Administración Tributaria de (sic) Estado Aragua (SATAR) hasta el mes calendario inmediatamente anterior al mes de la solicitud, podrá decretar una rebaja individual en el derecho a la participación del Estado Aragua hasta un límite mínimo de un diez por ciento (10%) a fin de lograr la economicidad de la explotación, quedando facultado igualmente para restituirla, total o parcialmente, hasta alcanzar nuevamente el treinta por ciento (30%), cuando la economicidad del yacimiento pueda mantenerse con dicha restitución.

    Los decretos que emita el Gobernador o Gobernadora del Estado Aragua otorgando las rebajas indicarán el lapso máximo de vigencia del beneficio, el cual no deberá exceder de tres (3) años contados a partir del día siguiente de su publicación en Gaceta Oficial del Estado Aragua

    .

    Artículo 135.- La infracción de las normas o condiciones establecidas en el título minero, en esta Ley, en el Reglamento o cualquier disposición general emanada de la autoridad competente, sin sanción específica, será penada con multa de cincuenta a ciento cincuenta Unidades Tributarias (50 a 150 U.T.). Cuando se trata (sic) de infracción a las normas o condiciones establecidas en la autorización o concesión minera, además de la sanción pecuniaria a que se hizo referencia, procederá la suspensión de la actividad minera por el lapso que determine el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua, y el comiso como medida de retención preventiva sobre aparatos, recipientes, vehículos, útiles, instrumentos de producción, maquinarias, mobiliarios, materias primas y especies relacionadas con la actividad, cuando así se considere pertinente a los efectos de salvaguardar los derechos del estado Aragua y la conservación del ambiente.

    (Destacados del Tribunal).

    Luego, teniendo en cuenta los hechos expuestos y el contenido de los artículos transcritos el Tribunal llega a la conclusión que la medida de cierre de establecimiento (CLAUSURA) y la suspensión de la actividad minera por tiempo indefinido obedece, entre otros incumplimientos de deberes fromales, a la falta de pago de las tasas y regalías al Estado Aragua,

    Ahora bien, en la oportunidad de decidir la competencia en razón de la materia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la sanción de multa y la suspensión de la actividad minera impuesta a la recurrente tienen su fundamento en una relación jurídica tributaria, mientras que con respecto a la competencia en razón del territorio, indicó que se advierte de la mencionada Resolución de Imposición de Sanción que el funcionario autorizado para practicar el procedimiento de verificación a la empresa antes mencionada, respecto “del cumplimiento de los deberes formales, para el período comprendido desde: 01-05-2011 hasta: 30-06-2011, ambos inclusive”, indicó que esta no presentó la documentación requerida, “situación que contraviene lo establecido en los Artículos 102, 122, de la Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales no Metálicos del Estado Aragua (…) lo cual constituye una infracción relativa al aprovechamiento de los recursos minerales no metálicos del Estado Aragua de conformidad con el Artículo 135 eiusdem”.

    Así, al dilucidar el conflicto de competencia en razón del territorio consideró que los apoderados judiciales de la contribuyente expresaron como domicilio procesal de aquella la siguiente: “Av. Miranda. Centro Profesional CAPUNERG, planta baja N° 26, San J.d.l.M., Estado Guárico”. Asimismo, observó que en el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Procesadora Sílice S.M., C.A., celebrada el 10 de febrero de 2010, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda el 7 de junio de 2010, bajo el N° 10, Tomo 119-A, y que la en cláusula segunda de ese documento se indica que “el domicilio de la compañía será La Hacienda La Galera, Parroquia Parapara, Municipio J.G.R. del Estado Guárico”

    En consonancia con lo anterior, la Sala considero que “se desprende de autos que la Dirección Estadal Ambiental Guárico adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante Oficio N° 000878 de fecha 29 de julio de 2011, comunicó al “apoderado administrativo de la Procesadora de Sílice S.M.”, que “el predio ‘La Galera de Vallecito’ donde funciona la Procesadora de ‘Sílice S.M.’ se encuentra dentro del territorio del Estado Guárico, específicamente en jurisdicción de la Parroquia Parapara, Municipio J.G.R. del Estado Guárico”. (Folio 33).

    Igualmente, también indicó la Sala que “…se constata del Certificado de Conformidad N° EXDTSP-2119 del 16 de marzo de 2011, emitido por la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Bomberos de San J.d.L.M. de la Gobernación del Estado Guárico, que el domicilio de la contribuyente es “Hacienda La Galera, Parroquia Parapara, Municipio J.G.R., Estado Guárico”. (Folio 36). En igual sentido, lo señala la Solvencia Municipal emitida por la Alcaldía del Municipio J.G.R., que la dirección de la empresa recurrente es “HACIENDA LA GALERA (sic), LOTE N. 01, PARROQUIA PARAPARA”.

    Con fundamento en lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo observó “…que la contribuyente Procesadora de Sílice S.M., C.A., tiene su domicilio fiscal en: “La Hacienda La Galera, Parroquia Parapara, Municipio J.G.R. del Estado Guárico”, lugar en el cual desarrolla su actividad de explotación de sílice, por lo que no resulta competente el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, sino los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que ellos tiene atribuida la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

    De lo expuesto, concluye la M.I. “que el conocimiento del “recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de a.c. y subsidiariamente medida de suspensión de efectos e innominada” por la sociedad mercantil Procesadora de Sílice S.M., C.A. contra la Resolución de Imposición de Sanción identificada con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013 del 14 de julio de 2011, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), corresponde a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

    Luego, aprecia este Tribunal Superior que sí el domicilio de la sociedad mercantil Procesadora de Sílice S.M., C.A, se encuentra ubicado en La Hacienda La Galera, Parroquia Parapara, Municipio J.G.R.d.E.G., tal como lo ha dejado sentado la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y que el área de explotación del material sílice, tampoco se encuentra en jurisdicción del Estado Aragua, luce incomprensible que la Gerencia de Fiscalización y Sumario del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua pretenda el cumplimiento de determinados deberes formales para el período comprendido desde el 01-05-2011 hasta el 30-06-2011, ambos inclusive, por parte de una empresa que no está ubicada geográficamente en su jurisdicción.

    En razón de lo expuesto, recoge el Tribunal jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el p.d.a. constitucional, en la cual ha reiterado que el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable.

    Así mismo, acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, con base al cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades, este Tribunal procede a revisar los hechos y su calificación, a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.

    A ese respecto, el Tribunal también advierte que es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del a.c., pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado lo siguiente:

    (…)

    “Por tal motivo, es criterio de esta Sala que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus b.i., a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. (Sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2006 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso “MAVESA, C.A.)”,

    A los fines de verificar la existencia de la presunción de buen derecho de raigambre constitucional tenemos que la contribuyente recurrente el día el 05 de agosto de 2011 denunció el cierre de su establecimiento con la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN (CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO) de fecha 14 de julio de 2011, distinguida con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario de la Superintendencia del Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), con la cual se le violan, según lo expresa, los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, el derecho a la propiedad, consagrados en los artículos 49.1 y 115 de la Constitución

    El Tribunal constata que en la mencionada resolución el funcionario actuante en el procedimiento de verificación fiscal, luego de requerir de la contribuyente los siguientes documentos: copia fotostática legible del Acta Constitutiva y su última modificación, copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF), concesión de explotación, Licencia de Actividad Conexa, copia fotostática legible de la Inscripción en el Registro de Información Minera (R.I.M), comprobante de las tasas mineras correspondientes, comprobantes de pago por concepto de Regalía período diciembre 2010, enero y febrero 2011, libro de control administrativo, constancia de presentación informes mensuales, fianza ambiental, autorización de uso de explosivos, planes de explotación 2011, permiso de afectación de recurso y permiso de ocupación del territorio; ; señala lo siguiente: “No presentó la documentación requerida por el Servicio de Administración Tributaria del Estado Aragua.”

    A continuación, agrega:

    …situación que contraviene lo establecido en los Artículos 102 y 122 de la Ley de Aprovechamiento Racional de Minerales no Metálicos del Estado Aragua (…), lo cual constituye una infracción relativa al aprovechamiento de los recursos minerales no metálicos (…) de conformidad con lo tipificado en el articulo 135 de la Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales no Metálicos del Estado Aragua (…) además de la suspensión de la actividad minera por un lapso indefinido.

    (Subrayado en el transcripción)

    La necesidad de establecer si la contribuyente está o no obligada a cumplir con los deberes formales que le exige la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración del Estado Aragua (Satar), es la decisión que habrá de emitir este Tribunal al decidir sobre el recurso de nulidad que le ha sido interpuesto; sin embargo, ante el señalamiento de la contribuyente que “…es absolutamente falso, ya que geográficamente está comprobado por expertos cartográficos y una serie de recaudos presentados que la empresa desarrolla su actividad comercial y de explotación en Jurisdicción del Estado Guárico, específicamente en Jurisdicción de la Parroquia Parapara del Estado Guarico...”, por una parte y; por la otra, ante el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir sobre el conflicto de competencia en razón del territorio, acogiendo que tanto el domicilio de la empresa Procesadora de Sílice S.M., como el área en la cual desarrolla su actividad de explotación, están ubicados en jurisdicción del Estado Guárico, el Tribunal considera que mantener un cierre indefinido de una empresa por incumplimiento de deberes formales respecto a los cuales no hay una decisión definitivamente firme sí realmente esos deberes formales deben cumplirse ante el organismo que los exige, es violatorio del artículo 112 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Es decir, precisar si la empresa Procesadora de Sílice S.M., C.A, está obligada a cumplir con los deberes formales por los cuales se le imponen las sanciones, entre ellas, la de cierre de establecimiento, en forma indefinida, por el hecho de tener su domicilio y estar el área de explotación del sílice en jurisdicción del Estado Aragua o, por el contrario, no debe cumplir con esos deberes formales en dicha jurisdicción, por el hecho que tanto su domicilio como el área de explotación del sílice se encuentran ubicados en jurisdicción del Estado Guárico, es asunto que corresponde decidir a este Tribunal al emitir pronunciamiento sobre el recurso de nulidad interpuesto; si embargo, el cierre del cual ha sido objeto y la paralización indefinida de su actividad explotadora y procesadora de sílice sobre la base de incumplimiento de deberes formales, se traduce en la violación del derecho a la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución, justificativa de la tutela cautelar por parte de este órgano jurisdiccional, quien debe proceder a restablecer la situación jurídica infringida deteniendo la eventual ejecución del acto administrativo hasta tanto no se produzca una sentencia de fondo sobre dicha controversia.

    Establece el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

    Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y la que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés socia. El estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

    Advierte el Tribunal que el cierre del establecimiento y la suspensión de la actividad minera por un lapso indefinido para obligar al cumplimiento de deberes formales que no se sabe sí se deben o no cumplir ante el organismo que reclama ese cumplimiento, implica que de conformidad con los artículos 102 y 122, antes mencionados, se deben pagar determinadas tasas y regalías. En la Resolución de cierre no se especifica hasta que fecha precisa estará cerrado el establecimiento así como la suspensión de la actividad minera, lo cual interpreta el Tribunal como un cierre indefinido hasta cuando se cumpla con los deberes formales en referencia.

    La anterior situación permite al Tribunal la siguiente consideración, a manera de ejemplo: supongamos que la decisión definitivamente firme sobre el Recurso Contencioso Tributario interpuesto contra el reparo, se produzca pasados que hayan sido uno, dos o tres años (desde el momento de la interposición del recurso hasta el momento cuando se toma esta decisión ha transcurrido un lapso de tiempo superior a un año), por decir lo menos, durante ese tiempo el establecimiento estará cerrado, con lo cual a la empresa Procesadora de Sílice S.M., C.A, se le estaría violentando el derecho de poder dedicarse a la actividad económica de su preferencia, con una limitante impuesta con fundamento en un acto administrativo que para obtener su firmeza definitiva habrá tardado uno dos o tres años, según sea el tiempo transcurrido, en el caso de este ejemplo. Ahora, visto de otra manera: en el supuesto que la decisión definitivamente firme fuese favorable a la empresa Procesadora de Sílice S.M., C,A, ésta habrá permanecido cerrada durante todo ese tiempo violándosele, de esa manera, el derecho constitucional establecido en el articulo 112 de la Constitución. Tal perjuicio, de grandes proporciones, estaría fundamentado en una actuación de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración del Estado Aragua (SATAR), violatoria de ese derecho constitucional.

    En ese sentido, aprecia el Tribunal: el cierre del establecimiento y la suspensión de la actividad minera por un lapso indefinido, en la forma, manera y en los términos expuestos, por parte Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración del Estado Aragua (SATAR), por tener un carácter indefinido, luce violatoria del derecho constitucional consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

    En esa orientación, precisa el Tribunal que en el Código Orgánico Tributario se prevé la sanción de clausura para ciertas infracciones, pero restringiéndola a un limite máximo de días (normalmente muy breve). A tal efecto, en los artículos 101 y 102 de dicho Código, se prevén clausuras de no más de cinco (5) y tres (3) días, respectivamente, además de no condicionar dicha medida al pago del impuesto o la multa.

    Por otra parte, también observa el Tribunal que la sanción de suspensión de la actividad minera impuesta a la empresa recurrente se origina por el incumplimiento de ésta de deberes formales relativos a la consignación de una serie de documentos requeridos como consecuencia de la relación jurídico - tributaria que, presuntamente, existe entre el Estado Aragua y la referida sociedad mercantil, derivada de la actividad de aprovechamiento de minerales no metálicos, centre los cuales se indica la falta de consignación de las constancias de pago de las tasas mineras y regalías previstas en los artículos 102 y 122 de la Ley para el Aprovechamiento Racional de Minerales no Metálicos del Estado Aragua, lo cual, en criterio de este Tribunal es violatoria del artículo 112 de la Constitución y debe ser detenida no sólo por ser la consecuencia del pretendido cobro de cantidades de dinero que, en los términos expuestos anteriormente señalados, podrían no ser adeudadas al Estado Aragua, por la empresa recurrente, en virtud que tanto su domicilio como el área de explotación no estarían ubicados en jurisdicción del Estado reclamante sino en el Estado Guárico, generándose así una fuerte presunción de una eventual violación del derecho de propiedad, por cuanto el Estado extractor estaría exigiendo tasas y regalías que no se le adeudan.

    Tales circunstancias no sólo producen, a juicio de este Tribunal, una lesión del derecho de la contribuyente a dedicarse libremente a sus actividades económicas, consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo ejercicio se vería impedido por causas no legítimas que se prolongarían por un lapso indefinido; del derecho de propiedad consagrado en el artículo de la misma Constitución, por cuanto la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración del Estado Aragua (SATAR), estaría extractando del patrimonio de la empresa una cantidad de dinero que ésta no le adeuda y; por ultimo, esta situación se traduciría en una vulneración al derecho a la defensa de la empresa, pues prácticamente haría extremadamente gravosa la decisión de acudir a los órganos jurisdiccionales –como en efecto lo ha hecho en este caso- para solicitar el control de la legalidad del acto emitido por la mencionada Gerencia, dado que si no se llegara a concretar la intervención de este órgano jurisdiccional para la tutela cautelar de sus derechos, el establecimiento que la empresa posee en jurisdicción del Estado y no en el estado Aragua podría mantenerse cerrado durante todo el proceso.

    En virtud de las consideraciones antes señaladas, este Tribunal es del criterio de que su intervención para tutelar los derechos constitucionales de la empresa recurrente se hace urgente, motivo por el cual decreta a.c. a favor la sociedad mercantil Procesadora de Sílice S.M., C.A, y suspende, en consecuencia, los efectos del acto administrativo recurrido y ordena a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio de Administración del Estado Aragua (SATAR) levantar medida de “Clausura de Establecimiento” donde funciona la empresa Procesadora de Sílice S.M., C.A, y la Suspensión de la Actividad Minera, impuesta con la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN (CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO) identificadas con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013 de fecha 14 de julio del 2011, emanada de la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR), hasta tanto se produzca sentencia definitiva que resuelva el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en este caso. Así se decide.

    Conforme a los criterios antes señalados, este Juzgador debe forzosamente declarar PROCEDENTE la petición de protección de a.c. en contra el acto impugnado por la recurrente, en razón de haber sido demostrado la existencia de la presunción de buen derecho de raigambre constitucional y que adicionalmente, la ejecución de dicho acto le causa a la contribuyente una situación jurídica de difícil reparación, hasta la definitiva, por lo tanto, el Tribunal considera satisfechos los requisitos exigidos para la precedencia de la medida de a.c. solicitada. Así se Decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara PROCEDENTE la solicitud de a.c., interpuesta en forma conjunta con recurso contencioso de nulidad, por el ciudadano M.N.R., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.6.242.437, actuando como Presidente de la sociedad mercantil Procesadora de Sílice S.M., C.A., anteriormente identificada, asistido en este acto por la abogada B.F.C. y el abogado E.J.P.P., contra la RESOLUCIÓN DE IMPOSICIÓN DE SANCIÓN (CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO) identificadas con las letras y números SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013 de fecha 14 de julio del 2011, emanada Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR

    En consecuencia, los efectos del acto impugnado por la recurrente señalada ut supra, quedan suspendidos hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva.

    Se ordena a la Gerencia de Fiscalización y Sumario Administrativo del Servicio Administración Tributaria del Estado Aragua (SATAR levantar la medida de CLAUSURA DE ESTABLECIMIENTO y SUSPENSIÓN DE ACTIIVDAD MINERA POR LAPSO INDEFINIDO” practicada a la sociedad mercantil Procesadora de Sílice S.M., C.A, con la Resolución SATAR/SUP/GF/RIDF/MNM/VDF/2011-0013 de fecha 14 de julio del 2011 y abstenerse de ejecutar de forma directa o indirecta el contenido del acto administrativo impugnado.

    Contra esta sentencia procede hacer oposición en los términos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y notifíquese, remitiendo copia certificada del presente fallo. Líbrense boletas

    Dada firmada y sellada en la Salón de Despacho de este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez Titular,

    R.C.J..

    La Secretaria,

    H.E.R.E..

    La presente decisión se publicó en su fecha, a las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m).

    La Secretaria,

    H.E.R.E..-

    Cuaderno Separado: AF42-X-2012-000008

    Asunto: AP41-U-2012-000396

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