Decisión nº 109 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 14458

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PROCESADORA M.E.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 2004, bajo el No. 02, Tomo 38-A, con modificaciones estatutarias de fechas 24 de agosto de 2007, 14 de septiembre de 2007, 17 de febrero de 2009 y 13 de julio de 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Los abogados V.R.P., E.R.T., M.C.A.R., M.C.R.A. y D.E.H.F., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.314, 29.021, 83.641, 112.540 y 49.486, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2011, anotado bajo el No. 66, Tomo 89, de los libros de autenticaciones respectivos; el cual riela del folio seis (06) al ocho (08) del expediente.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL MUNICIPIO RECURRIDO: Las abogadas BELKYS P.U. y A.F.G., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 66.310 y 142.271, según se evidencia de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 2009, anotado bajo el No. 69, Tomo 19, de los libros de autenticaciones respectivos; el cual riela del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y ocho (58) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativa.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Oficio No. A-499-2011 de fecha 10 de octubre de 2011, suscrito por los ciudadanos L.R., R.S. y M.Z.M., con el carácter de Director de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), Gerente de Infraestructura y Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, respectivamente.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2012, por el abogado E.R.T., con el carácter de apoderado judicial de la Procesadora M.E.P., C.A., al cual se le dio entrada en fecha 30 de enero de 2012.

Mediante auto de fecha 30 de enero de 2012, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Valmore R.d.E.Z.. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de marzo de 2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldesa del Municipio La Cañada, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y Síndico Procurador del Municipio La Cañada.

Por auto del 02 de abril de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20°) día de despacho siguiente.

En fecha 14 de mayo de 2012, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

El día 24 de mayo de 2012, se providenciaron los escritos de pruebas promovidos en la audiencia de juicio.

Por auto del 08 de junio de 2012, se prorrogó por diez (10) días de despacho el lapso de evacuación de pruebas.

El 03 de julio de 2012, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

En fecha 20 de septiembre de 2012, se ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que una vez que conste en actas la última de las notificaciones, comenzaría a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presenten sus informes.

Por diligencia del 21 de septiembre de 2012, el abogado V.R.P., con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, se da por notificado del auto de fecha 20 de septiembre de 2012.

El 05 de octubre de 2012, el alguacil dejó constancia de haber practicado la notificación de la Alcaldesa del Municipio La Cañada, Síndico Procurador del Municipio La Cañada y Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público.

El 15 de octubre de 2012, el abogado E.R., en su condición de apoderado de la actora, presentó escrito de informes.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Señaló la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, que “[su] patrocinada PROCESADORA M.E.P. es una sociedad mercantil dedicada a la explotación, fabricación importación y exportación de productos acuáticos y demás especies marinas y lacustres. A los fines de dedicarse a tales actividades arrendó un inmueble integrado por un local comercial ubicado en el Caserío El Rosado avenida 3, corredor vial J.R.V., en Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.l.C.d.U.d.E.Z., procediendo a su vez tramitar todos los permisos necesarios para comenzar su funcionamiento y dentro de los que se requiere, la conformidad de uso, por lo que en fecha 14 de Septiembre de 2011 formalmente solicitó tal conformidad de uso en la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta, específicamente en la Oficina Municipal de Planificación Urbana (OMPU)”.

Esgrimió, que “…el acto administrativo número A-499-2011 de fecha 10 de Octubre de 2011, de manera genérica señala que no es FACTIBLE LA CONSTRUCCIÓN Y FUINCIONAMIENTO de ningún tipo de procesadora empacadora y/o almacenamiento de productos del mar en las instalaciones de la sociedad mercantil PROCESADORA M.E.P., “según” las Ordenanzas Municipales no lo establece”.

Resaltó, que “…NO EXISTE en el Municipio la Cañada de Urdaneta, Ordenanza de Zonificación ni plan de Ordenación Urbanística alguno que delimite el uso del suelo en el municipio, por lo que es FALSO DE TODA FALSEDAD la afirmación vertida por la Administración Municipal en acto administrativo número A-499-2011 de fecha 10 de octubre de 2011”.

Alegó, que “El acto administrativo número A-499-2011 de fecha 10 Octubre de 2011, SE FUNDAMENTA EN UN INTRUMENTO(sic) JURÍDICO INEXISTENTE, por lo que es NULO de PLENO DERECHO, en virtud de que incurre en falso supuesto de derecho”.

Sostuvo, que “Además incurre en el falso supuesto por tergiversar los hechos, al afirmar el impacto ambiental causado es perjudicial para los habitantes de la comunidad y sectores adyacentes, toda vez que no existe por parte de las autoridades del Municipio, un informe técnico que sustente tales afirmaciones, por el contrario, en la zona funcionan varias plantas de dedicadas a la explotación, fabricación, importación y exportación de productos acuáticos y demás especies marinas y lacustres, específicamente entre oras, la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., ubicada en el sector la Goajira, avenida Principal, edificio Agripesca, PESCAMARA, Sector Nuevo Palmarejo, avenida 2, Nro. 154, PROCAMARCA, avenida principal sector Goajira al lado de CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A…”.

Manifestó, que “…en cuanto a la zonificación ambiental, en la zona no está limitada, proscrita o prohibida tal actividad, pues la empresa antes referidas funcionan con el consentimiento del Municipio, asimismo el funcionamiento de una planta para la explotación, fabricación, importación y exportación de productos acuáticos y demás especias marinas y lacustres en el Caserío El Rosado…”.

Adujo, que “...el acto administrativo número A-499-2011 de fecha 10 de Octubre de 2011, afirma que el impacto ambiental causado es perjudicial para los habitantes de la comunidad sectores adyacentes, no obstante no producen ningún informe técnico que así lo demuestre, tampoco hace referencia a ninguna normativa ambiental Nacional ni Municipal”.

Denunció, que “En el acto administrativo número A-499-2011 de fecha 10 de Octubre de 2011, no se indica norma que habilita la actuación de los funcionarios Lic. Maira Zamora, Alcaldesa del Municipio la Cañada de Urdaneta, Arq. L.R., Director de OMPU y el Ing. R.S., Gerente de Infraestructura. El acto al no establecer los supuesto legales de su procedencia debe ser declarado nulo, ya que la base legal como elemento de fondo no puede presumirse”.

Solicitó, “…la NULIDAD ABSOLUTA, del acto administrativo número A-499-2011, de fecha 10 de Octubre de 2011 y se provea el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

La representación judicial de la sociedad mercantil Procesadora EL Puerto, C.A., en reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

Asimismo, comparecieron las abogadas Belkys P.U. y A.F.G., con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio La Cañada e Urdaneta del Estado Zulia, quienes expusieron los siguientes argumentos:

Negaron, rechazaron y contradijeron “…la afirmación del demandante acerca que el acto administrativo notificado adolece de motivación, pues según su dicho, no existe Ordenanza de Zonificación Ni Plan de Ordenación Urbanística en el Municipio La Cañada de Urdaneta”.

Explanaron, que el Plan de Ordenamiento Urbano es un “Instrumento técnico legal emanado del Ejecutivo Nacional y de aplicación en el Municipio conforme a la previsión contenida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual consiste en un croquis detallado del Municipio donde se determinan cada una de las zonas en las cuales de pueden dividir las actividades de la unidad político territorial”.

Manifestaron, que la Resolución No. 3.010 de fecha 01 de febrero de 1999, emanada del Ministerio de Desarrollo Urbano, “…es el fundamento del Plan de Ordenamiento Urbano (POU)…”.

Señalaron, que “La procesadora que pretende instalar el actor en el caso central del sector El Rosario, es completamente improcedente a la luz de los instrumentos normativos antes aludidos, ya que la parroquia Concepción no se determina para el funcionamiento de actividades industriales. El POU y la Resolución 3.010 establecen que las actividades industriales proceden es en el área periurbana, esto es, en las afueras de la poligonal u.d.M., la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Resolución, se ubica al suroeste de la parroquia Potreritos; siendo inviable desde todo punto de vista su instalación en el caso central del área urbana de la Parroquia la Concepción”.

Destacaron, “En cuanto a lo expuesto por el actor en su escrito libelar, relativo a otras Procesadoras de productos del mar que existen en la zona u.d.M., aún y cuando tal aseveración es irrelevante debido a que no constituye materia a debatir en el presente caso, (…) que las existentes NO están ubicadas en el casco central, y que esta Administración Municipal no ha otorgado ningún tipo de permisiones de instilación de las mismas; siendo una irresponsable afirmación del actor sin ningún tipo de basamento probatorio”.

Afirmaron, que “El municipio fundamenta su decisión en instrumentos técnico-legales, que a su vez sustentan el porqué no es factible la instalación y funcionamiento en una zona residencial urbana, así como el impacto ambiental que la actividad de esta industria genera a la comunidad”.

Manifestaron, que “La actual Administración Municipal no ha otorgado ninguna permisión a otras Procesadoras de Productos del Mar, y menos aún, en el casco central de la capital del Municipio”.

Apuntaron, que “Los Consejos Comunales que supuestamente apoyan la instalación de la Procesadora de Productos del mar, no tienen competencia en el ámbito territorial donde está la industria, la competencia corresponde el C.C.E.R., el cual a través de Asamblea de Ciudadanos RECHAZA Y NO APOYA esta instalación”.

Arguyeron, que “La Ordenanza sobre Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente en el Municipio La Cañada de Urdaneta, prohíbe la emisión de olores más allá del lugar donde se generan, y es del conocimiento general que este tipo de actividad de procesamiento de especies marinas emite olores putrefactos y contaminantes que generan impacto al ambiente, y pueden acarrear efectos nocivos a la salud de los habitantes del sector”.

Establecieron, que “El acto administrativo está fundamentado en derecho, cumple con los requisitos necesarios para su validez conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el Municipio órgano de la Alcaldía acatando el Principio de la legalidad de los actos administrativos, y respondiendo a los instrumentos técnicos y normas que rigen el ordenamiento u.d.M., así como la exigencia social en la búsqueda de garantizar el bienestar de colectivo cañadero y específicamente de los habitantes del casco central del sector El R.P.C., dictó el acto administrativo del cual fue notificada la representante legal del hoy demandante, cumpliendo con los requisitos del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Esbozaron, que “La zona donde se instala la Procesadora, es tipo gubernamental, administrativa, financiera, cultural, religiosa, residencial y comercial de novel general, tal como lo establece la resolución 3.010. Los propietarios de la Procesadora tramitaron las respectivas permisiones, una vez que solapadamente efectuaron modificaciones internas a un local cuando debieron acudir a la administración municipal previo a iniciar cualquier modificación, remodelación y/o adaptación internar al local para así obtener tales permisiones necesarias para el funcionamiento”.

Establecieron, que “…el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se tiene que el mismo NO INCURRE EN ABSOLUTAMENTE NINGUNA CAUSAL DE NULIDAD de las establecidas en el artículo 19 eiusdem…”.

Concluyeron, que “…el acto administrativo emanado de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta a través del cual se expresa que no es factible la instalación y funcionamiento de una industria de especies marinas por la Sociedad Mercantil “Procesadora M.E.P., C.A.”, cumple con todos los requisitos legales, por lo cual tiene plena validez y efectos jurídicos contra la hoy demandante…”.

III

DE LAS PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente:

  1. Promovió y ratificó original de comunicación de fecha 14 de septiembre de 2011 suscrita por la ciudadana M.A., titular de la cédula de identidad No. 12.620.036, con el carácter de firma autorizada de la sociedad mercantil Procesadora M.E.P., C.A., dirigida a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por medio de la cual solicita “La Conformidad de Uso para [su] Representada. Para poder solicitar la Solvencia de Actividad Económica ante dicho Organismo”.

    Este Juzgado desestima la documental en referencia y no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella, y no se observa ni firma, ni sello húmedo de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta como señal de recibido; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

  2. Promovió y ratificó original de Oficio No. A-499-2011 de fecha 10 de octubre de 2011, suscrito por los ciudadanos L.R., R.S. y M.Z.M., con el carácter de Director de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), Gerente de Infraestructura y Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, respectivamente; a través del cual se le notifica a la CORPORACIÓN “EL PUERTO, C.A.” que “…no es FACTIBLE LA CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO de ningún tipo de procesadora, empacadora y/0 almacenamiento de productos del mar en las instalaciones de la referida Corporación (…) en vista de que el impacto ambiental es causado es perjudicial para los habitantes de la comunidad y sectores adyacentes”.

    Con lo que respecta a la referida documental, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

  3. Promovió y ratificó original de comunicación de fecha 08 de octubre de 2011 suscrita por la ciudadana L.A., titular de la cédula de identidad No. 11.391.658, con el carácter de Vocera General del C.C.E. “Che” Guevara, R.L., dirigida a la Sociedad Mercantil Procesadora M.E.P., C.A.

  4. Promovió y ratificó original de Acta signada con el No. 93 de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por el ciudadano M.M., en su condición de Responsable de la Sala de Batalla Social “Olivos de la Paz”.

  5. Promovió y ratificó original de Acta de Asamblea realizada el día 13 de octubre de 2011, suscrita por “Los VECINOS (…) del Municipio la Cañada de Urdaneta”.

  6. Promovió y ratificó original de Acta de Asamblea realizada el día 13 de octubre de 2011, suscrita por “consejos comunales del Municipio la Cañada de Urdaneta”.

  7. Promovió y ratificó original de Acta de Asamblea realizada el día 13 de octubre de 2011, suscrita por “Los VECINOS (…) del Municipio la Cañada de Urdaneta”.

  8. Promovió y ratificó original de Acta de Asamblea realizada el día 13 de octubre de 2011, suscrita por “Los PROVEEDORES Y PESCADORES (…) del Municipio la Cañada de Urdaneta y sus alrededores”.

  9. Promovió y ratificó original de comunicación de fecha 14 de noviembre de 2011, suscrita por “un grupo de trabajadores de la planta Procesadora M.d.P. ubicado entre la Avenida 3 y 4 en el sector El Rosado Municipio La Cañada Edificio Sumaca”, dirigida a la “Ministra Nicia Maldonado”

    Al respecto, no pasa por alto quien suscribe que las anteriores documentales constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de las mismas; en consecuencia, al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desestima las documentales en referencia y no les otorga ningún valor probatorio.

  10. Promovió y ratificó copia fotostática simple de comunicación de fecha 26 de octubre de 2011, suscrita por la ciudadana M.d.C.A.F., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil Procesadora M.E.P., C.A., dirigida al Director Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P. para el Ambiente, a través de la cual solicita “…FACTIBILIDAD DEL PROYECTO, de la empresa (…) para efectuar en sus instalaciones las actividades de: Planta de Procesamiento de Carne de Cangrejo”. De la referida documental, se evidencia en su parte superior derecha sello húmedo de la Dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P. para el Ambiente, con una firma ilegible como señal de recibido en fecha 27 de octubre de 2011.

  11. Promovió y ratificó original de Oficio No. 3348 de fecha 09 de diciembre de 2011, suscrito por el Ing. A.E.T.R., en su condición de Director Estadal Ambiental Zulia, a través del cual hace del conocimiento de la sociedad mercantil Procesadora M.E.P., C.A. que “…la factibilidad de la actividad de procesamiento de carne de cangrejo, con respecto a la planificación urbanística, le corresponde a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, por encontrarse en un lote de terreno dentro de la poligonal urbana”; y asimismo, a los fines de obtener el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) le solicita a la empresa antes mencionada los siguientes documentos: solicitud de inscripción en el RASDA, planilla RASDA, uso conforme otorgado por la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, copia de documentos que acrediten derechos de propiedad del lote de terreno donde funciona la empresa, plano del lote de terreno (coordenadas U.T.M) donde funciona la empresa, memoria descriptiva y plan de contingencia.

    Las anteriores documentales, constituyen documentos público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

  12. Promovió y produjo copia fotostática simple de oficio No. 3326 de fecha 08 de diciembre de 2011, suscrito por el Ing. A.E.T.R., en su condición de Director Estadal Ambiental Zulia contentivo de la “C.D.C. O DESEMPEÑO AMBIENTAL” , la cual se otorga a la sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. como “…aval de que se verificó el cumplimiento de la normativa ambiental vigente, asociada a la (s) actividad (es) ejercida (s) y a las condiciones impuestas en el instrumento de control previo ambiental, en particular al Registro de Actividades Capaces de Degradar el Ambiente (RACDA)”.

  13. Promovió y produjo copia fotostática simple de oficio OMPU-CUC-83/2011 de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrito por el Arq. L.R., con el carácter de Director de OMPU, dirigido a la sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A.; a través del cual “…se otorga el USO CONFORME, para la actividad solicitada por el lapso de (1) un año…”

  14. Promovió y produjo copia fotostática simple de “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN” signada con el No. 08826 de fecha 21 de noviembre de 2011, expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de la cual se desprende que la Empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., canceló cinco Bolívares exactos (Bs. 5,00) por concepto de “Constancia de Uso Conforme”.

  15. Promovió y produjo copia fotostática simple de oficio OMPU-CUC-83/2011 de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrito por el Arq. L.R., con el carácter de Director de OMPU, por medio del cual se le solicita a la sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. que “Deberá cancelar ante [ese] despacho por concepto de CONSTANCIA DE USO CONFORME (…) La cantidad de CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 5,00) el cual fue expedido por esta dirección, asigna con N° OMPU-CUC-83/2011” .

  16. Promovió y produjo copia fotostática simple de oficio OMPU-CUC-51/2010 de fecha 06 de agosto de 2010, suscrito por el Arq. L.R., con el carácter de Director de OMPU, dirigido a la sociedad mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A.; a través del cual “…se otorga el USO CONFORME, para la actividad solicitada por el lapso de (1) un año…”

  17. Promovió y produjo copia fotostática simple de “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN” signada con el No. 03863 de fecha 09 de agosto de 2010, expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de la cual se desprende que la Empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., canceló cinco Bolívares exactos (Bs. 5,00) por concepto de “Constancia de Uso Conforme”.

  18. Promovió y produjo copia fotostática simple de “CONSTANCIA DE SOLVENCIA” identificada con el C.S.-182-2011 de fecha 16 de noviembre de 201, expedida por la T.S.U. M.A., en su condición de Directora de Catastro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; por medio de la cual se hace constar que “…el inmueble propiedad de: CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. /CLISEVECA), RIF-J-30884191-1 Ubicado en el Sector: LA GOAJIRA Parroquia: CONCEPCIÓN, Se encuentra SOLVENTE, con el FISCO MUNICIPAL para el CUARTO trimestre del año 2011”.

  19. Promovió y produjo copia fotostática simple de “CONSTANCIA” signada con el No. 0139-009-11 de fecha 09 de septiembre de 2011, expedida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; a través de la cual se hace constar que el establecimiento de la Empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., ubicado en la Av. Principal, Sector la Guajira Parroquia La Concepción, “cumple con las medidas mínimas de Seguridad contra incendios establecidos en el Decreto No. 2195 (antes 46 – Reglamento Sobre Prevención de incendio) y Normas CONVENIN vigentes”.

  20. Promovió y produjo copia fotostática simple de “PLANILLA DE LIQUIDACIÓN” signada con el No. 010411 de fecha 10 de abril de 2012, expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de la cual se desprende que la Empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., canceló mil doscientos cuarenta y seis Bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1246,59) por concepto de Impuesto de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios, o de Índole Similar (IAEICS).

  21. Promovió y produjo copia fotostática simple de “PLANILLA DE PRELIQUIDACIÓN N° DR-012-340-PL” signada con el No. 010411 de fecha 10 de abril de 2012, expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, de la cual se desprende que “La contribuyente: CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (CLISEVECA). Cancelará a este ente territorial la cantidad de: UN MILL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 59/100 CTMS. (Bs. 1.249,59), por concepto de Impuesto de Actividades Económicas, correspondientes al período fiscal comprendido entre el 01-01-2012 al 31-03-2012”.

  22. Promovió y produjo copia fotostática simple de “SOLVENCIA MUNICIPAL” signada con el No. 02318 de fecha 10 de abril de 2012, expedida por la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia; por medio de la cual se hace constar que “…la Empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (…) Se encuentra solvente con el Fisco Municipal para el 1ER. Trimestre del año 2012. Ramo: IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE INDOLE SIMILAR”.

  23. Promovió y produjo copia fotostática simple de “DECLARACIÓN JURADA DE INGRESOS PARA LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS DE ÍNDOLE SIMILAR” de la empresa CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A., del primer trimestre del año 2012.

  24. Promovió y produjo copia fotostática simple de oficio No. 2295 de fecha 19 de agosto de 2010, suscrito por el Ing. A.E.T.R., en su condición de Director Estadal Ambiental Zulia contentivo de la “C.D.C. O DESEMPEÑO AMBIENTAL” , la cual se otorga a la sociedad mercantil PROCESADORA EL CANGREJITO, C.A. (PROCAMAR) como “…señal de haber cumplido la normativa ambiental asociada a la actividad y a las condiciones impuestas en el Instrumento de control previo, referido en particular al Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA) ”.

    En cuanto a las anteriores documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

  25. Promovió prueba de Inspección judicial. En tal sentido, solicitó el traslado y constitución del Tribunal en los siguiente inmuebles: a) Sede de la sociedad mercantil Procesadora M.E.P., C.A. b) Sede de la sociedad mercantil Clipper Seafood de Venezuela, C.A. c) Sede de la sociedad mercantil Procesadora El Cangrejito del Mar, C.A., ubicada en la Avenida Principal de la Goajira, al lado de la Sociedad Mercantil Clipper Seafood de Venezuela, C.A., en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U..

    Ello así, del folio ciento ochenta y nueve (189) al ciento noventa y dos (192), se aprecia que, este Juzgado en fecha 03 de julio de 2012, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.) se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Procesadora M.E.P., C.A., constándose que la misma se encuentra ubicada en el corredor vial J.R.V., Edificio Sumaca, Local 20-98, entre Avenidas 3 y 4 y Calles 13 y 14, sector El Rosado, en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.; y que la actividad desarrollada por la empresa es el proceso artesanal de empaque y exportación de cangrejas.

    No obstante a lo anterior, del particular TERCERO de la referida inspección, se observa que el abogado E.R., consignó una serie de documentales.

    Al respecto, se destaca que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

    "El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo."

    De la norma transcrita puede colegirse, que el objeto de la prueba de inspección judicial es la percepción personal y directa por el juez, de personas, cosas, documentos, o situaciones de hecho que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera y constituya objeto de prueba en el proceso.

    Ahora bien, siendo que en el caso de autos, el apoderado judicial de la empresa recurrente pretende un supuesto distinto al regulado por la norma bajo análisis, por cuanto mediante la evacuación de la prueba de inspección judicial procura consignar una serie de instrumentos, los cuales debió, promover como pruebas documentales, conjuntamente con aquellos documentos descritos en el capítulo denominado “PRUEBA DOCUMENTAL” del respectivo escrito de promoción de pruebas; resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar las documentales en referencia y no otorgarles ningún valor probatorio al constatar que el medio de prueba utilizado en esta oportunidad no resulta idóneo.

    Por otro lado, se observa del folio doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223), que este Juzgado en fecha 03 de julio de 2012, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Clipper Seafood de Venezuela, C.A.; constándose que la misma se encuentra ubicada en el sector la Goajira, Avenida Principal, Edificio Agripesca, Piso 1, en jurisdicción de la Parroquia La C.d.M.L.C.d.U., y que la actividad desarrollada por la empresa es el proceso artesanal de empaque y exportación de cangrejas.

    Asimismo, se desprende del folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veinticinco (225) que este Juzgado en fecha 03 de julio de 2012, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) se trasladó a la sede de la sociedad mercantil Procesadora El Cangrejito del Mar, C.A.; constándose que la misma se encuentra ubicada en la Avenida Principal de la Goajira, al lado de la Sociedad Mercantil Clipper Seafood de Venezuela, C.A., en jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U.; y que la actividad desarrollada por la empresa es el proceso artesanal de empaque y exportación de cangrejas.

  26. Promovió prueba de informes. En tal sentido, solicitó que se oficiara a la Coordinación y Administración Ambiental Permisiones de la Dirección Estadal Ambiental Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, a los fines de que informaran lo siguiente: “a. Si la Sociedad Mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA, C.A. (…) le ha sido expedida en ese despacho C.D.C. O DESEMPEÑO AMBIENTAL (…). b. Si la Sociedad Mercantil PROCESADORA EL CANGREJITO DEL MAR, C.A. (…)le ha sido expedida en ese despacho C.D.C. O DESEMPEÑO AMBIENTAL…”.

    En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado a la Coordinación y Administración Ambiental Permisiones de la Dirección Estadal Ambiental Zulia, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y en fecha 14 de agosto de 2012, fue agregado al expediente oficio No. 2559 de fecha 07 de agosto de 2012 suscrito por el Director Estadal Ambiental Zulia, a través del cual informan a este Juzgado que la Dirección Estadal Ambiental otorgó C.d.C. o Desempeño Ambiental a la Empresa Clipper Seafood de Venezuela, C.A. en fecha 22/10/2010 y a la Empresa Procesadora El Cangrejito del Mar, C.A. en fecha 10/10/2011 -las cuales anexan al mencionado oficio junto a otros recaudos-. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas remitidas, por constituir éstas, documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    ii.- Pruebas promovidas por las apoderadas judiciales del Municipio recurrido:

  27. Promovió y ratificó copia fotostática simple del Plan de Ordenamiento Urbano (POU) del Municipio La Cañada de Urdaneta.

  28. Promovió y ratificó copia fotostática simple de la Resolución No. 3.010 de fecha 01 de febrero de 1999, dictada por el Ministerio de Desarrollo Urbano, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria No. 5.314de fecha 11 de marzo de 2009.

    En cuanto a las anteriores documentales, este Tribunal les otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte.

  29. Promovió y ratificó original de “CROQUIS DE UBICACIÓN” de la empresa Procesadora M.E.P., C.A., elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.

    La anterior documental, constituye documentos público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

  30. Promovió y ratificó copia fotostática simple del RIF del C.C.E.R., Certificado del C.C. signado con el No. MPPCPS/048468 expedido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y la Protección Social y “ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES DEL C.C. “EL ROSADO”.

    En lo atinente a las referidas documentales, este Juzgado las desestima y no le otorga valor probatorio por ser manifiestamente impertinentes.

  31. Promovió y ratificó copia fotostática simple de comunicación de fecha 17 de octubre de 2011, suscrita por “la Comunidad del Sector El Rosado, miembro del C.C. “El Rosado, miembros de la Alcaldía Bolivariana y funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…”, junto con planillas de “CONTROL DE ASISTENCIA” de la referida Asamblea.

    Al respecto, no pasa por alto quien suscribe que las anteriores documentales constituyen documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de las mismas; en consecuencia, al no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado desestima las documentales en referencia y no les otorga ningún valor probatorio.

    IV

    INFORME FISCAL:

    En fecha 03 de julio de 2012, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

    Que “…de la lectura del acto administrativo que nos ocupa se obtiene, que la referida negativa fue acordada y emanada del Despacho de la ciudadana Alcaldesa del municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia y suscrita por los ciudadanos anteriormente especificados y sustentándose únicamente, en base a que en las Ordenanzas Municipales está establecida, que no procede ningún tipo de funcionamiento donde el objeto de las empresas esté dirigido a especies del mar”.

    Que “…el fundamento legal empleado por la municipalidad fueron las Ordenanzas Municipales, pero sin especificar de forma concreta y conducente cuál o cuáles de esas Ordenanzas Municipales, fue la determinante para obtener la resolutoria de negar la construcción y funcionamiento de cualquier procesadora, empacadora y/o almacenadota de productos del mar en las instalaciones de la sociedad mercantil Procesadora M.E.P., ubicada en el Corredor Vial J.R.V., Sector El Rosado Parroquia C.d.m.L.C.d.U.d.e.Z.; aún cuando en la audiencia de juicio las representantes legales del municipio La Cañada de Urdaneta refirieron, que la decisión administrativa recurrida se sustentó en base a los Informes Técnicos realizados, así como los Planes de Ordenación Urbanística del Municipio, Ley de Ordenamiento Municipal y Ordenanza Municipal del Ambiente, a través de los que se establece la imposibilidad de permitir la construcción y funcionamiento de las empresas dedicadas a procesar, empacar y almacenar productos del mar, en esa jurisdicción, consignado a tal efecto como medios probatorios ”.

    Que “…en el acto administrativo cuestionado no se especifica que sea a tal Ordenanza y bajo que supuesto se impide la construcción y funcionamiento de este tipo de procesadora, muy a pesar que quedó demostrado en la audiencia de juicio, sobre la operatividad de otras empresas que se dedican a este tipo de actividades y de las que se otorgó en su oportunidad las autorizaciones correspondientes por parte del Municipio”.

    Que “…al no contar con la certeza que el acto cuestionado, se fundamentó en esta Ordenanza o en todo caso en cualquier otra, conduce a dejar a la libre interpretación sobre la convicción de cuál normativa local fue empleada por la autoridad municipal para apoyar tal decisión, circunstancia por la que se destaca, que ante esta situación la doctrina ha enfatizado que la base legal de un acto administrativo, está constituido por los presupuestos y fundamentos de derecho del acto, vale decir, en la norma legal y en este caso en especifico, en una Ordenanza Municipal sobre la que se apoyase la Administración para emitir su decisión”.

    Que “…al dejar de especificar en que Ordenanza se cimentó la decisión recurrida, conduce a revelar el vicio denunciado por la empresa recurrente en cuanto a la ausencia de base legal y la cual puede ocurrir cuando un órgano que emite el acto, interpreta erradamente determinada norma jurídica, es decir, la aplica mal; o bien cuando simplemente no existe ninguna disposición o norma en la que se apoye su actuación…”.

    Que “…del impreciso fundamento de la Administración municipales cuanto a que las Ordenanzas Municipales se establece que no procede ningún tipo de funcionamiento de las empresas dirigidas a procesar, empacar y/o almacenar productos del mar, pero sin especificar en cual de ellas, produce sin lugar la dudas la afectación del acto administrativo objeto del recurso de nulidad impetrado, así como un error por parte de la Administración que afecta el fondo del mismo”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    El objeto de la presente controversia, lo constituye la solicitud de la empresa recurrente de que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en Oficio No. A-499-2011 de fecha 10 de octubre de 2011, suscrito por los ciudadanos L.R., R.S. y M.Z.M., con el carácter de Director de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), Gerente de Infraestructura y Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, respectivamente, a través del cual se declara “…que no es FACTIBLE LA CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO de ningún tipo de procesadora, empacadora y/0 almacenamiento de productos del mar en las instalaciones de la referida Corporación (…) en vista de que el impacto ambiental es causado es perjudicial para los habitantes de la comunidad y sectores adyacentes”.

    Ello así, la sociedad mercantil Procesadora M.E.P., C.A., impugna el referido acto administrativo alegando que el mismo está viciado de nulidad por las siguientes razones: falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho y ausencia de base legal.

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto recurrido:

    1) Denuncia la parte actora la existencia de un vicio en la causa por error de derecho así como la ausencia de base legal, por cuanto -según estima- las normas invocadas por la autoridad administrativa son inexistentes.

    En tal sentido, alega la recurrente por una parte que “El acto administrativo número A-499-2011 de fecha 10 de Octubre de 2011, SE FUNDAMENTA EN UN INSTRUMENTO JURÍDICO INEXISTENTE, por lo que es NULO de PLENO DERECHO en virtud de que incurre en falso supuesto de derecho”; sin embargo por otra parte esgrime que “El acto al no establecer los supuestos legales de su procedencia debe ser declarado nulo, ya que la base legal como elementos de fondo no puede presumirse” (subrayado de este Juzgado).

    Ahora bien, de lo anterior se desprende que en el caso de autos la parte actora alega que el acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de ausencia de base legal y falso supuesto de derecho.

    Ello así, este Juzgado destaca la contradicción que supone la denuncia simultanea de los vicios ausencia de base legal y falso supuesto de derecho por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la ausencia de base legal se configura cuando el acto administrativo no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento; y el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carece de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento, y por otra, que la norma aplicada -supuestamente inexistente- no es aplicable al caso concreto o se le dio un sentido que ésta no tiene. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00161 del 01 de febrero de 2006)

    De este modo, se concluye que el alegato presentado por la recurrente debe enmarcarse en el vicio de ausencia de base legal y no de falso supuesto de derecho, vicios que -se insiste- evidentemente no pueden ser alegados en forma coetánea. Así se establece.

    Precisado lo anterior, pasa este Juzgado a determinar si la Administración recurrida incurrió en el vicio de ausencia de base legal denunciado, para lo cual es menester hacer las siguientes consideraciones:

    El vicio de ausencia de base legal se configura cuando un acto emanado de la Administración, no es capaz de sostenerse en un instrumento normativo determinado, careciendo de ese modo de la sustentación jurídica necesaria que le sirve de fundamento. (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2011-0131)

    Circunscribiendo lo expuesto al caso de autos, se observa que el acto administrativo recurrido señala lo siguiente:

    Motiva el presente notificarles que no es FACTIBLE LA CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO de ningún tipo de procesadora, empacadora y/o almacenamiento de productos del mar en las instalaciones de la referida Corporación, ubicada en el Corredor Vial J.R.V., sector el Rosado, parroquia la Concepción de este Municipio, ya que en las Ordenanzas Municipales está establecido que no procede ningún funcionamiento donde el objeto de dicha empresa este dirigido a ESPECIES DEL M.E.Z.U., en vista de que el impacto ambiental es causado es perjudicial para los habitantes de la comunidad y sectores adyacentes

    . (Subrayado de este Juzgado)

    Ello así, de la lectura del acto administrativo bajo análisis, se aprecia que el fundamento legal empleado por la Administración Pública Municipal recurrida fueron “Ordenanzas Municipales”, sin especificar cuales Ordenanzas Municipales, establecen que “…no procede ningún funcionamiento donde el objeto de dicha empresa este dirigido a ESPECIES DEL M.E.Z.U.”.

    En ese sentido, las apoderadas judiciales del Municipio La Cañada de Urdaneta alegaron en la audiencia de juicio que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Urbano (P.O.U) y la Resolución No. 3.010 del 01 de febrero de 1999 emanada del Ministerio de Desarrollo Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.314 Extraordinaria en fecha 11 de marzo de 1999, es completamente improcedente el funcionamiento de la Empresa Procesadora M.e.P., C.A., en la Parroquia La Concepción, por cuanto los mismos establecen que las actividades industriales proceden es en el área periurbana.

    Asimismo, aportaron la Ordenanza sobre Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente en el Municipio La Cañada de Urdaneta, e invocaron el contenido del artículo 14 de la referida Ordenanza Municipal, el cual -a su decir- “prohíbe la emisión de olores más allá del lugar donde se generan, y es del conocimiento general que este tipo de actividad de procesamiento de especies marinas emite olores putrefactos y contaminantes que generan impacto al ambiente, y pueden acarrear efectos nocivos a la salud de los habitantes del sector”.

    Ante tales alegatos esbozados en la audiencia de juicio, el Tribunal debe destacar que la exposición de esos motivos no consta en el acto administrativo impugnado, en consecuencia, constituye una motivación sobrevenida que no puede ser aceptada por este Despacho en sede jurisdiccional. Así se establece.

    En consecuencia, se afirma -tal como fue informado por la representación del Ministerio Público- que al dejar de especificar la Ordenanza Municipal que sirvió de fundamento para el acto administrativo recurrido, conduce a revelar el vicio de ausencia de base legal denunciado por la representación judicial de la empresa Procesadora M.E.P., C.A., por cuanto no existe ninguna disposición o norma en el oficio No. A-499-2011 de fecha 10 de octubre de 2011, suscrito por los ciudadanos L.R., R.S. y M.Z.M., con el carácter de Director de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), Gerente de Infraestructura y Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, respectivamente, que apoye tal actuación; lo que produce la afectación del acto administrativo objeto del recurso de nulidad interpuesto, así como un error por parte de la Administración que afecta el fondo del mismo. Así se decide.

    No obstante de haberse encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, pasa este Juzgado en aras de darle mayor contundencia a la presente decisión, a a.e.v.d.f. supuesto de derecho delatado por Empresa actora, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

    En relación al falso supuesto este Juzgado observa que la jurisprudencia ha establecido que el mismo alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda No- 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008).

    En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 307 de fecha 22 de febrero de 2007, señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

    (…) esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    (Resaltados de este Juzgado)

    En aplicación a lo anterior, se aprecia que Administración recurrida, fundamentó su decisión en el hecho de “que no es FACTIBLE LA CONSTRUCCIÓN Y FUNCIONAMIENTO de ningún tipo de procesadora, empacadora y/o almacenamiento de productos del mar en las instalaciones de la referida Corporación, ubicada en el Corredor Vial J.R.V., sector el Rosado, parroquia la Concepción de este Municipio, (…) en vista de que el impacto ambiental es causado es perjudicial para los habitantes de la comunidad y sectores adyacentes”.

    Al respecto, la representación judicial del Municipio La Cañada de Urdaneta en la audiencia de juicio, señaló que de conformidad con el Plan de Ordenamiento Urbano (P.O.U) y la Resolución No. 3.010 del 01 de febrero de 1999 emanada del Ministerio de Desarrollo Social, publicada en Gaceta Oficial No. 5.314 Extraordinaria en fecha 11 de marzo de 1999, “la parroquia Concepción no se determina para el funcionamiento de actividades industriales”, y que de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza sobre Conservación, Defensa y Mejoramiento del Ambiente en el Municipio La Cañada de Urdaneta, está prohibido “la emisión de olores más allá del lugar donde se generan, y es del conocimiento general que este tipo de actividad de procesamiento de especies marinas emite olores putrefactos y contaminantes que generan impacto al ambiente, y pueden acarrear efectos nocivos a la salud de los habitantes del sector”.

    Así las cosas, en cuanto a la no “factibilidad” de construcción y funcionamiento de ningún tipo de procesadora, empacadora y/o almacenamiento de productos del mar en la Parroquia la Concepción, no pasa por alto quien suscribe lo siguiente:

    Riela al ciento veinticinco (125) oficio OMPU-CUC-83/2011 de fecha 16 de noviembre de 2011, suscrito por el Arq. L.R., con el carácter de Director de OMPU, a través del cual “…se otorga el USO CONFORME, para la actividad solicitada por el lapso de (1) un año…” a la sociedad mercantil Clipper Seafood de Venezuela, C.A., la cual esta ubicada “…en el Sector LA GOAJIRA de la Parroquia CONCEPCIÓN, de este MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, EL OBJETO DE LA COMPAÑÍA lo constituye todo lo relacionado con la compra, venta, distribución, exportación o importación de materia primar y/o productos procesados, fabricación de productos derivados del mar o de cualquier actividad agropecuarias, compra y venta de alimentos…”. (Subrayado del Juzgado)

    Discurre al ciento veintiocho (128) oficio OMPU-CUC-51/2010 de fecha 06 de agosto de 2011, suscrito por el Arq. L.R., con el carácter de Director de OMPU, a través del cual “…se otorga el USO CONFORME, para la actividad solicitada por el lapso de (1) un año…” a la sociedad mercantil Clipper Seafood de Venezuela, C.A., la cual esta ubicada “…en el Sector LA GOAJIRA de la Parroquia CONCEPCIÓN, de este MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, EL OBJETO DE LA COMPAÑÍA lo constituye todo lo relacionado con la compra, venta, distribución, exportación o importación de materia primar y/o productos procesados, fabricación de productos derivados del mar o de cualquier actividad agropecuarias, compra y venta de alimentos…”. (Subrayado del Juzgado)

    Corre inserto al folio doscientos cincuenta y cuatro (254), “CONSTANCIA DE USO CONFORME” No. C.U.C. 06/2004 de fecha 31 de agosto de 2004, suscrita por el Arq. J.M.A., en su carácter de Director de la Oficina de Planificación Urbana, mediante la cual “…se otorga el USO CONFORME, para la actividad solicitada por el lapso de (1) un año…” a la sociedad mercantil Procesadora El Cangrejito del Mar, C.A., la cual esta ubicada en el Municipio La Cañada de Urdaneta, Parroquia Concepción, Sector La Goajira; cuya actividad es “…la pesca, procesamiento, manufacturación industrial y comercialización al mayor y detal de toda clase de especies marinas y lacustres para consumo nacional…” (Subrayado de este Juzgado)

    Igualmente, del acta de inspección judicial que riela del folio doscientos veintidós (222) al doscientos veintitrés (223), se aprecia que la sociedad mercantil Clipper Seafood de Venezuela, C.A. esta “ubicada en el sector La Goajira Avenida Principal, Edificio Agripesca, Piso 1, en la Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U. del Estado Zulia”.

    Asimismo, del acta de inspección judicial que riela del folio doscientos veinticuatro (224) al doscientos veinticinco (225), se aprecia que la sociedad mercantil Procesadora El Cangrejito, C.A. esta “ubicada en el sector La Goajira Avenida Principal, al lado de la Sociedad Mercantil CLIPPER SEAFOOD DE VENEZUELA C.A., en la Jurisdicción de la Parroquia C.d.M.L.C.d.U. del Estado Zulia”.

    De los anteriores medios probatorios, este Juzgado constata que la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta, fundamentó el acto impugnado en hechos falsos, por cuanto es evidente que en la Parroquia La Concepción del ente territorial en mención, si funcionan “procesadoras, empacadoras y/o almacenamientos del productos del mar”, a saber, las sociedades mercantiles Clipper Seafood de Venezuela, C.A. y Procesadora El Cangrejito, C.A., las cuales tiene por objeto compra, venta, distribución, exportación o importación de materia prima y/o productos procesados, fabricación de productos derivados del mar, entre otras, y a las cuales si les fue otorgado el uso conforme. Así se establece.

    Por otro lado, en relación al impacto causado y los perjuicios ocasionados a los habitantes de la comunidad y sectores adyacentes, se aprecia, que no discurre medio probatorio alguno del cual se constate tales afirmaciones; siendo evidente que el Municipio La Cañada de Urdaneta incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto fundamento su decisión en hechos inexistentes. Así se establece.

    Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Juzgado DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el oficio No. A-499-2011 de fecha 10 de octubre de 2011, suscrito por los ciudadanos L.R., R.S. y M.Z.M., con el carácter de Director de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), Gerente de Infraestructura y Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, respectivamente. Así se declara.

    En virtud de la declaratoria anterior, estima este Juzgado importante señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el Juez contencioso administrativo se ha visto fortalecido por el conjunto de principios que consagra el nuevo Texto Fundamental, entre los cuales destaca el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Este principio convierte al sistema contencioso administrativo en un proceso de protección efectiva de los derechos subjetivos, tanto para los administrados como de la propia Administración, lo que hace afirmar, que el contencioso administrativo, desde la aparición de la tutela judicial efectiva como principio constitucional, es una tutela de derechos e intereses legítimos, una tutela de posiciones subjetivas (Cfr. G.D.E., Eduardo. “Hacia una nueva Justicia Administrativa”. Monografías Civitas, S.A. Madrid, 1992, Pág. 60).

    Es por ello, que el Juez contencioso administrativo tiene los más amplios poderes para solventar las situaciones jurídicas infringidas por la acción del Poder Público, pues el alcance de su conocimiento y poder decisorio no se encuentra limitado a las meras alegaciones de las partes, ya que, por el contrario la actividad de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra gobernada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le permite, entre otras cosas, la corrección de irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes con base en el principio del control de la legalidad y la protección de los intereses colectivos.

    Tal concepción debe concatenarse con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente a las atribuciones que esta norma establece para los órganos de la justicia administrativa, el cual señala que el Juez contencioso administrativo debe velar por el efectivo restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.

    En efecto, el artículo 259 Constitucional, establece:

    Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos para la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

    (Negrillas de este Juzgado)

    Así, con estos dos (2) principios (tutela judicial efectiva y restablecimiento de las situaciones subjetivas infringidas), el juez contencioso administrativo posee las premisas necesarias para resguardar los derechos subjetivos de los justiciables, tal y como lo ha señalado en su momento la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando en sentencia N° 2629 de fecha 23 de octubre de 2002, señaló, que “Resulta claro que la jurisdicción-contencioso administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración (…) sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”. (Ver. Sentencia de la Corte Segunda No. 2008-518 de fecha 14 de abril de 2008).

    Así, y circunscribiéndonos al caso de marras, es preciso establecer entonces que siendo el caso que han quedado desvirtuados los motivos por los cuales la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta negó el otorgamiento del uso conforme a la empresa recurrente; visto que se encuentra demostrado que el Municipio recurrido ha otorgado la constancia de uso conforme a otras sociedades mercantiles que funcionan en la Parroquia La Concepción del ente territorial en referencia, las cuales tienen el mismo objeto de la Empresa hoy recurrente; y, visto que la referida constancia de uso conforme es un requisito exigido por la Dirección Estadal Ambiental Z.d.M.d.P.P. para el Ambiente, para la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA); este Juzgado en aplicación de los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución ORDENA a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, OTORGAR a la sociedad mercantil Procesadora M.E.P., C.A. el uso conforme para ejecutar la actividad de explotación, fabricación, importación y exportación de productos acuáticos y demás especies marinas y lacustres, en su sede ubicada en la Avenida 4, Sector El Rosado, Centro Comercial SUMACA, Parroquia La C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z.. Así se establece.

    En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal DECLARA CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Procesadora M.E.P., C.A., en contra de la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. A-499-2011 de fecha 10 de octubre de 2011, suscrito por los ciudadanos L.R., R.S. y M.Z.M., con el carácter de Director de la Oficina de Planificación Urbana (OMPU), Gerente de Infraestructura y Alcaldesa del Municipio La Cañada de Urdaneta, respectivamente.

TERCERO

SE ORDENA a la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Z.O. a la sociedad mercantil Procesadora M.E.P., C.A. uso conforme para ejecutar la actividad de explotación, fabricación, importación y exportación de productos acuáticos y demás especies marinas y lacustres, en su sede ubicada en la Avenida 4, Sector El Rosado, Centro Comercial SUMACA, Parroquia La C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z..

CUARTO

SE CONDENA en costas a la parte perdidosa en el presente juicio, por la cantidad del 10% del valor de la demanda a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

QUINTO

SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Síndico Procurador del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas y doce minutos de la tarde (02:12 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 109

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 14458.

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