Decisión nº FG012015000156 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilberto López Medina
ProcedimientoAnular De Oficio La Decisión Recurrida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 02 de junio de 2015

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2014-003034

ASUNTO : FP01-R-2015-000064

JUEZ PONENTE: DR. G.J.L.M.

Nº DE LA CAUSA: FP12-P-2014-003034 Nro. de causa en primera Instancia FP01-R-2015-000064

Nro. de causa en alzada

RECURRIDO: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, a cargo del abogado E.F.

RECURRENTE: Abogado F.J.B.S.

Fiscal auxiliar de la Fiscalía 10º del Ministerio, sede Puerto Ordaz

PROCESADO: Nihnrrod A.G.M.

DEFENSA: Abogado Holwen Rojas

Defensor público

DELITOS: Homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración

MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva.-

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al recurso de apelación contra sentencia definitiva, ejercido por el abogado F.J.B.S., quien funge como representante de la Fiscalía 10º del Ministerio Publico, sede Puerto Ordaz, impugnación ejercida a los fines de refutar el pronunciamiento emitido por el ciudadano juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, abogado E.F., en fecha 19 de marzo de 2015, y mediante la cual se condena (previa admisión de hechos) al prenombrado ciudadano Nihnrrod A.G.M., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano vigente.

En cuenta la sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión y atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 19 de marzo del presente año, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo del abogado E.F., emite sentencia condenatoria por admisión de los hechos al ciudadano Nihnrrod A.G.M.. En el descrito fallo, el juez de la causa apostilló entre otras cosas, lo siguiente:

…Se procede a sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera: Establece el artículo 406 numeral 1º en relación con los artículos 83 y 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por el delito de Coautor (sic) en el delito de Homicidio (sic) Intencional (sic) Calificado (sic) por Motivos (sic) Fútiles (sic) e Innobles (sic) en Grado (sic) de Frustración (sic), se toma el término medio porque la pena está comprendida entre dos límites, conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo que resultaría en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, siendo que en autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, tomando esta circunstancia como una atenuante genérica, en aplicación de lo establecido en el artículo 74.4º del Código Penal, y se acuerda partir del límite mínimo de la pena es decir de quince (15) años de prisión. Ahora bien, siendo que el delito es en grado de frustración, este juzgador se encuentra obligado por la ley, en lo específico por el artículo 82 del Código Penal, a rebajar la pena aplicable en un tercio, es decir cinco (05) años de prisión, quedando esta en diez (10) años de prisión. Y finalmente en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078, extraordinario del 15 de junio de 2012, que establece que en los casos en que el acusado resuelva admitir los hechos, el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, es por que tomando en consideración este juzgador que en el caso en concreto el delito por el cual fue acusado el ciudadano NINRROD A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.039.347, y resolvió admitir los hechos, es un delito inacabado vale decir en grado de frustración, teniéndose con ello que el acusado no le dio muerte a la víctima, procede a rebajar la mitad de la pena, es decir cinco (05) años de prisión, ello atendiendo al principio de proporcionalidad, estimando quien aquí se pronuncia en base a las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, que en el caso de marras a los efectos de la imposición de la pena, no le resulta aplicable lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resultando una pena definitiva a imponer de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por este delito. Y visto qye la pena impuesta al acusado NINRROD A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.039.347, ampliamente identificado en autos, no excede de cinco (05) años de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se le otorga una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad (sic), de conformidad con el artículo 242 ordinales 3º, 6º y 9º del mencionado Código, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Palacio de Justicia, en la prohibición expresa de acercarse a la víctima de los hechos y finalmente en la obligación de estar atento a los llamados que le realice el Tribunal de Ejecución…

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II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

Contra el fallo condenatorio parcialmente relatado, el abogado F.J.B.S., quien funge como representante de la Fiscalía 10º del Ministerio Publico, sede Puerto Ordaz, interpone recurso de apelación, esgrimiendo entre sus denuncias, lo que de seguidas se transcribe:

…Ciudadanos Magistrados (sic) es evidente que el Juez (sic) de Control (sic) en ejercicio de sus funciones al momento de hacer el pronunciamiento, que llevo a decretar una medida menos gravosa por la admisión de los hechos del imputado NINRROD A.G.M., por el delito de Coautor (sic) en el delito de Homicidio (sic) Intencional (sic) Calificado (sic) por Motivos (sic) Fútiles (sic) e Innobles (sic) en Grado (sic) de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con los artículos 83 y 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, pronunciándose en el cómputo de la pena a imponer toma el término medio porque la pena está comprendida entre dos límites, conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo que resultaría en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, siendo que en autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, tomando esta circunstancia como una atenuante genérica, en aplicación de lo establecido en el artículo 74.4º del Código Penal, y se acuerda partir del límite mínimo de la pena es decir de quince (15) años de prisión…

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III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del estudio de las actas procesales se observa el descontento del Ministerio Público, con la decisión emitida por el Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz a cargo del abogado E.F., en fecha 19 de marzo de 2015, y mediante la cual se condena (previa admisión de hechos) al prenombrado ciudadano Nihnrrod A.G.M., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano vigente.

Observado el fundamento de la acción rescisoria ejercida por el recurrente, es importante para esta sala colegiada indicar, que el escrito recursivo cursante en la causa que nos ocupa, bajo la modalidad de efecto suspensivo, fue incoado conforme a las disposiciones del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual regula todo lo referente a los recursos de apelación de autos. Por tal razón, resulta imperioso señalar a la parte apelante, que en el caso objeto de estudio, se está en presencia de una apelación contra sentencia definitiva (en razón a la admisión de los hechos y consecuente imposición de pena.

Es por ello, que al analizar tales planteamientos considera este tribunal de alzada que lo esgrimido por el recurrente en su acción rescisoria, violenta las exigencias de ley haciendo insostenible una declaratoria con lugar del recurso, a tenor de las justificaciones anteriores.

No obstante, en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como la tutela judicial efectiva, esta Sala Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, revisa de oficio la decisión objeto de impugnación y emite las siguientes consideraciones:

Preliminarmente, señala el quejoso en apelación, lo siguiente: “…Ciudadanos Magistrados (sic) es evidente que el Juez (sic) de Control (sic) en ejercicio de sus funciones al momento de hacer el pronunciamiento, que llevo a decretar una medida menos gravosa por la admisión de los hechos del imputado NINRROD A.G.M., por el delito de Coautor (sic) en el delito de Homicidio (sic) Intencional (sic) Calificado (sic) por Motivos (sic) Fútiles (sic) e Innobles (sic) en Grado (sic) de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º en relación con los artículos 83 y 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, pronunciándose en el cómputo de la pena a imponer toma el término medio porque la pena está comprendida entre dos límites, conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo que resultaría en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, siendo que en autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, tomando esta circunstancia como una atenuante genérica, en aplicación de lo establecido en el artículo 74.4º del Código Penal, y se acuerda partir del límite mínimo de la pena es decir de quince (15) años de prisión. …”.

Se observa del contenido del extracto transcrito, que el Ministerio Público, señala que el juez emisor del fallo apelado, incurre en lo que en teoría se denomina “errónea aplicación de una norma jurídica”, específicamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al hacer la dosimetría de la pena que corresponde al ciudadano Nihnrrod A.G.M., por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal.

En primer lugar, la Sala se remite al contenido de la decisión impugnada, pudiendo extraer de las actas procesales, que el juez de la causa, efectúa la imposición de la pena de la siguiente manera:

…Establece el artículo 406 numeral 1º en relación con los artículos 83 y 80 todos del Código Penal Venezolano Vigente, una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por el delito de Coautor (sic) en el delito de Homicidio (sic) Intencional (sic) Calificado (sic) por Motivos (sic) Fútiles (sic) e Innobles (sic) en Grado (sic) de Frustración (sic), se toma el término medio porque la pena está comprendida entre dos límites, conforme al artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, por lo que resultaría en diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión, siendo que en autos no consta que el imputado tenga antecedentes penales, tomando esta circunstancia como una atenuante genérica, en aplicación de lo establecido en el artículo 74.4º del Código Penal, y se acuerda partir del límite mínimo de la pena es decir de quince (15) años de prisión. Ahora bien, siendo que el delito es en grado de frustración, este juzgador se encuentra obligado por la ley, en lo específico por el artículo 82 del Código Penal, a rebajar la pena aplicable en un tercio, es decir cinco (05) años de prisión, quedando esta en diez (10) años de prisión. Y finalmente en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial Nº 6.078, extraordinario del 15 de junio de 2012, que establece que en los casos en que el acusado resuelva admitir los hechos, el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, es por que tomando en consideración este juzgador que en el caso en concreto el delito por el cual fue acusado el ciudadano NINRROD A.G.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 19.039.347, y resolvió admitir los hechos, es un delito inacabado vale decir en grado de frustración, teniéndose con ello que el acusado no le dio muerte a la víctima, procede a rebajar la mitad de la pena, es decir cinco (05) años de prisión…

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Del estudio del extracto narrativo transcrito parcialmente y a criterio de quienes suscriben la presente, la pretendida motivación de la decisión emitida por el Juzgado 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, no expresa de forma concienzuda las razones por las cuales el juez de la causa consideró procedente y ajustado en derecho la rebaja de la pena establecida en el artículo 375 de la ley adjetiva penal.

Si bien es cierto, el principio de la discrecionalidad, le da al juez o jueza la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales debe usar su discrecionalidad. No existe, pues, posibilidad de dudas en cuanto a la poder facultativo que el legislador da al administrador de justicia, respecto al monto de la rebaja. La obligación está impuesta por las consideraciones de las circunstancias en atención al bien jurídico y al daño social causado también serán tomadas en cuenta para motivar la pena impuesta.

En tal sentido, se reitera que el juzgador o juzgadora, aún cuando ostenta la facultad de efectuar la rebaja de la pena que a su cognición resulte aplicable y ajustada a derecho, se encuentra limitado por la obligación de ofrecer la correspondiente fundamentación, respecto a las circunstancias que rodean casa caso en concreto, la magnitud del daño causado, conducta pre delictual del procesado, consumación del hecho, entro otros, ello a los efectos pues de brindar a las partes una respuesta concreta respecto a la aplicación y administración de justicia.

Bajo estas premisas, resulta oportuno citar la sentencia Nº 046 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº C07-0338 de fecha 31/01/2008:

“…De igual manera, nuestro M.T. de la República, ha señalado en diversas sentencias que la falta de motivación afecta el orden público, tal es el caso de la Sentencia N° 172 del 19/05/2004, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de cuyo texto se extrae lo siguiente: “…Dicho vicio, en criterio de esta Sala, atenta contra los derechos del acusado, violentando por consiguiente una norma de rango constitucional, como lo es el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, que aunque no lo dice expresamente, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, o del por qué se declara con o sin lugar un recurso. La falta de motivación de la sentencia, a criterio de esta Sala, es un vicio que afecta el orden público, toda vez que las partes intervinientes en el proceso, no sabrían como se obtuvo el resultado final de la decisión, afectando por consiguiente el principio de la defensa…”. Destacado de la Sala.

De acuerdo al criterio emanado del Tribunal Supremo de Justicia, al cual se hizo énfasis, la inmotivación del fallo es un vicio “de orden público”, es decir, todos aquellos funcionarios a los cuales se les ha encargado la loable labor de administrar justicia, deben, en sus pronunciamientos, dejar al alcance de las partes, los motivos, razones y fundamentos de los mismos.

En atención a ello, se verifica que el fallo objeto de apelación se erige en aislamiento del artículo 157 de la ley adjetiva y en inobservancia a lo establecido en el artículo 26 de nuestro máximo texto legal, referido a la “tutela judicial efectiva”, el cual en principio contempla ciertos aspectos o características, entre las cuales podemos destacar: 1) el derecho de acceso a los tribunales; 2) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho congruente; 3) el derecho a la efectividad o ejecución de las resoluciones judiciales y 4) el derecho al recurso legalmente previsto.

Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones, reitera la presencia del vicio de inmotivación, toda vez que como se ha establecido en párrafos anteriores, se verifica la total ausencia de la fundamentación respecto a la dosimetría efectuada a la pena impuesta al ciudadano Nihnrrod A.G.M., quien fuere condenado por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de frustración.

En tal sentido y en virtud de haberse observado la existencia de vicios que alteran el orden constitucional y legal, los cuales acarrean la nulidad absoluta de la decisión proferida por el juez del Tribunal 2º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, referidas a la tutela judicial efectiva y como consecuencia a ello, al debido proceso; considera esta alzada prudente citar el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estatuye:

Artículo 176. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República

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Del artículo ut supra transcrito, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), son efectuadas en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, como de las víctimas y la sociedad entera, las cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva.

En el caso sub examine, aprecia el yerro del juzgador recurrido, en razón de la evidente inmotivación; siendo deber del mismo, en su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho, constituyéndose con tal proceder un grave desatino que desdice de una cabal actuación jurisdiccional.

En razón a lo argumentado, vistas las trasgresiones a las garantías constitucionales referidas al tutela judicial efectiva y debido proceso y en virtud de haberse constatado la presencia del vicio de inmotivación en el fallo recurrido por la vía de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, deviene como consecuencia lógica de ello, la anulación del mismo, por lo tanto, se le hace menester a esta Corte de Apelaciones ANULAR de oficio, de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento emitido por el ciudadano juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, abogado E.F., en fecha 19 de marzo de 2015, y mediante la cual se condena (previa admisión de hechos) al prenombrado ciudadano Nihnrrod A.G.M., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano vigente, dejándose vigente la situación jurídica que mantiene el ciudadano imputado, considerando la alzada prudente ORDENAR la redistribución de la causa, a los fines de que se celebre una nueva audiencia preliminar con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula con estricta observancia de las disposiciones que rigen al proceso. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: ANULA de oficio, de conformidad con los artículos 157, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el pronunciamiento emitido por el ciudadano juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, abogado E.F., en fecha 19 de marzo de 2015, y mediante la cual se condena (previa admisión de hechos) al prenombrado ciudadano Nihnrrod A.G.M., a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal venezolano vigente. SEGUNDO: Se deja vigente la situación jurídica que mantiene el ciudadano imputado Nihnrrod A.G.M.. TERCERO: Se ordena la redistribución de la presente causa, a los fines de que se celebre una nueva audiencia preliminar con un juez o jueza distinto al emisor de la decisión que hoy se anula con estricta observancia de las disposiciones que rigen al proceso. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015).

Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.M.C.

DR. G.J.L.M.

JUEZ SUPERIOR

PONENTE

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

JUEZA SUPERIOR

LA SECRETARIA DE LA SALA

ABG. AGATHA RUIZ

GMC/GJLM/GQG/AR/MESP.-

FP01-R-2015-0000064

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