Decisión de Corte de Apelaciones de Trujillo, de 20 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRafaela Margarita González
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Corte de Apelacion Penal

TRUJILLO, 20 de agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2013-006813

ASUNTO : TP01-R-2013-000131

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

PONENTE: DRA. R.G.C.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Primera Instancia de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 31 de julio de 2013 con motivo del Recurso de Apelación de auto interpuesto por las Abogadas YOLEHIDA Q.M. y Y.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 19 de Junio de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano L.A.D.T., DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDETNIDAD Nº 22892771, ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN FINAL CALLE 11, PARTE ALTA, PARROQUIA MERCEDEZ DIAZ, CASA Nº 17-59, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Actual por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 456, PRIMER APARTE. DEL CODIGO PENAL, circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. Seguidamente la Juez le impuso al Imputado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 354 en concordancia con los artículos 356, 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal por ser calificado un delito con pena inferior a ocho (08) años de privativa de libertad en su limite máximo, impuesto entonces a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Suspensión del Proceso y Acuerdo Reparatorio), en v.d.P.d.O. imperante en todo proceso penal; quien se identificó L.A.D.T., DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDETNIDAD Nº 22892771, ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN FINAL CALLE 11, PARTE ALTA, PARROQUIA MERCEDEZ DIAZ, CASA Nº 17-59, quien expuso: “ESTOY DE ACUERDO CON LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es Todo. El Ministerio Público, expuso: Me opongo a que se decrete la suspensión del proceso, en virtud que no se encuentra presente la victima, quien no fue notificada”. Seguidamente la Defensa Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano L.A.D.T., DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDETNIDAD Nº 22892771, ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN FINAL CALLE 11, PARTE ALTA, PARROQUIA MERCEDEZ DIAZ, CASA Nº 17-59, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Actual en virtud de estar de acuerdo con los hechos correspondientes al delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 456, PRIMER APARTE. DEL CODIGO PENAL.SEGUNDO: Se Impone de manera obligatoria el régimen de prueba en cumpliendo de las condiciones por un lapso de TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha, estableciendo como condiciones la consistente en: 1).-REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO, EN LA ALCALDIA DE VALERA, una vez al mes, por tres meses, y prohibición expresa de comunicarse con la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal Actual. TERCERO: Se Ordena en esta oportunidad Oficiar a la Alcaldia de Valera quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimento de las condiciones impuestas quien deberá remitir mensualmente al finalizar el régimen de prueba de los TRES (03) MESES. QUINTO: En caso de cumplimento de las condiciones impuestas se decretara el sobreseimiento de la causa. Caso contrario este Tribunal oficiara a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que proceda con lo establecido en el Procediendo Ordinario y presente el acto Conclusivo Correspondientes quien deberá presentarlo dentro de los Sesenta (60) días continuos de conformidad al Articuló 363 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En virtud del procediendo acordado de ordena la correspondiente boleta de libertad. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6,13,156,158,159,161 Y 162 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. NOTIFICAR A LA VICTIMA…”.

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantean las recurrentes, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que:

DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la referida sentencia de fecha 19 de junio de 2013 se puede observar que el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, se pronunció sobre la solicitud planteada por la defensa del ciudadano L.A.D.T., y en consecuencia le acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA En fecha 19 de junio de 2013, se celebro ante el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, la Audiencia de Presentación de Detenido en la causa penal N° TPOI-P-2013-006813 en contra del ciudadano L.A.D.T., identificado plenamente en autos, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODADLIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal, en agravio de la adolescente Yesimar K.B.R..

En dicha audiencia el Juez de Control al momento de decidir los argumentos explanados por las partes a tenor de lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal, hizo entre otros pronunciamientos los siguientes:

El tribunal para decidir observa: Vista la exposición de las partes así como las actuaciones presentadas, considera esta juzgadora que la actividad o conducta en la cual fue sorprendido el imputado, se derivan de forma suficiente una pluralidad de elementos para presumir que la aprehensión fue flagrante, por lo tanto, la aprehensión deberá declararse como flagrante declararse como flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal actual en relación al imputado L.A.D.T..... Se decreta, la aplicación del procedimiento ordinario, por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. Por las consideraciones expuestas este El Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 06 de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace las siguientes determinaciones: PIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano L.A.D.T.S.: Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario.... TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público... Seguidamente la Juez impuso al Imputado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 354 en concordancia con los artículos 356, 357 y 361 deI Código Orgánico Procesal Penal, por ser calificado un delito con pena inferior a ocho (08) años de privativa de libertad en su límite máximo, impuesto entonces de a las Formulas alternativas a la prosecución del proceso (Suspensión del Proceso y Acuerdo Reparatorio) en v.d.p.d.o. imperante en todo proceso penal; quien se identificó como L.A.D.T..... quien expuso: “ESTOY DE ACUERDO CON LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”... El Ministerio Público expuso: “Me opongo a que se decrete la suspensión del proceso, en virtud que no se encuentra presente la víctima, quien no fue notificada”. Seguidamente la Defensa solicitó se decrete la Suspensión Condicional del Proceso. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY , PRIMERO: Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano L.A.D.T.... SEGUNDO: Se impone de manera obligatoria el régimen de prueba en cumplimiento de las condiciones por un lapso de TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha estableciendo como condiciones la consistente en: 1).- REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO EN LA ALCALDIA DE VALERA... y prohibición expresa de comunicarse con la víctima.. IERCERO: Se ordena en esta oportunidad oficiar a la Alcaldía de Valera... QUINTO: En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas se decretará el sobreseimiento de la causa... SEXTO: En virtud del procedimiento acordado se ordena la correspondiente boleta de libertad...”.

Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión parcialmente transcrita se hace patente que el A quo, actuó sin brindarle la oportunidad a la víctima de ser oída, puesto que no consta la debida notificación o citación tal como lo prevé el artículo 163 en concordancia con el artículo 168 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y sin pronunciarse sobre la oposición realizada por el Ministerio Público ante la falta de notificación a la víctima; trastocando en consecuencia el derecho a la igualdad de las partes en el proceso penal venezolano, el cual es de naturaleza garantista, por cuanto es de corte constitucional el derecho que le asiste a todas las partes de participar en el proceso, de darles una situación de igualdad, donde se les respete a todos los mismos derechos y oportunidades, tal como lo prevé el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela……

Principio este contenido igualmente en el artículo 12 de la norma penal adjetiva, es así que todos los sujetos que intervienen en el proceso deben tener la misma oportunidad para ejercer la defensa de sus intereses.

En relación a este recurso la ciudadana Defensora Abogada B.B.D.P.P.D., adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública, actuando como Defensora del ciudadano L.A. DURAN TERANdió contestación en los siguientes términos: Ciudadanos Magistrados, en este estado, es menester recordar al recurrente, que la norma rectora de la Suspensión Condicional del Proceso, en el presente caso, no es el artículo 44, del Código Orgánico Procesal Penal, pues, no estamos en presencia de un asunto ventilado a través del procedimiento ordinario, que también esta contemplado en el referido código, por el contrario, nada tiene que ver, con la norma aplicada al caso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, es decir 358 y siguientes, también de la ley adjetiva penal, pero enmarcado’ este, dentro del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves; cuyas condiciones son totalmente distintas, así como su finalidad y aplicación.

Pretende el recurrente, que’ la formula alternativa aplicada a mi defendido, sea revocada por no estar el de acuerdo; considera quien aquí responde, que no se trata mas que de un capricho ’del recurrente, toda vez, que el procedimiento aplicado, dentro de sus normas no contempla la posibilidad de la inaplicación del supuesto establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, por oposición, bien de la víctima, bien del Ministerio Público, .dejando esa facultad, de forma expresa y exclusiva, al Juzgador, quien tendrá la potestad, discrecional, pero legal, de imponer las condiciones procedentes en cada caso, así como la viabilidad en la aplicación.

Ciudadanos Magistrados, en cuanto a lo alegado por el recurrente de que el Tribunal A quo, actuó sin brindarle la oportunidad a la víctima de ser oída, puesto que no consta la debida notificación o citación tal como lo prevé el articulo 163 en concordancia con el artículo 168 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta defensa que es el Ministerio Público quien debió hacer la respectiva notificación a la víctima a los fines de su comparecencia a la Audiencia de Flagrancia, por cuanto es la representación fiscal quien tiene el control de la investigación y por consiguiente la dirección de las personas que forman parte del proceso, , ya que es en el momento de la realización de la Audiencia de Flagrancia en que se produce la judicializacion la causa

Esta Corte de Apelaciones observa que la Fiscalía recurrente indica que el Tribunal a quo actuó en la audiencia de presentación celebrada sin darle la oportunidad a la victima de ser oída. Sobre este particular debe señalar esta Alzada que tratándose de una audiencia de presentación de imputado el Tribunal de Control tiene el deber constitucional de realizarla en el menor tiempo posible, un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas, todo ello en virtud del derecho a ser oído, pues la audiencia tiene como finalidad primaria oír al imputado-aprehendido.

Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal prevé en el Libro Tercero los Procedimientos Especiales entre ellos el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, entendiéndose por delitos menos graves, los delitos de acción pública cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Ahora bien, en este procedimiento especial, en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado el Juez o Jueza informará al imputado de las Fórmulas Alternativas de Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad.

La Suspensión Condicional del Proceso como camino alterno puede ser acordada desde la fase preparatoria, siempre que el imputado la solicite y acepte previamente el hecho que le atribuye la imputación fiscal.

En el presente caso se observa que la Representación Fiscal actuante calificó los hechos como Robo en la modalidad de Arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 primera aparte del Código Penal el cual tiene prevista una pena de dos a seis años, por lo que era posible que la persona imputada se acogiera a alguna de las Fórmulas Alternativas de Prosecución al Proceso.

En tal virtud, siendo que la Representación Fiscal actuante señala que conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público esta obligado a velar por los intereses de la víctima en todas las fases del proceso penal, ello nos permite considerar entonces que el procurar llevar a la víctima a los actos procesales no es responsabilidad exclusiva del juzgador. Es decir el asunto no es tan simple como pretende hacer ver la representación Fiscal recurrente: el Juez no convoco la víctima a la audiencia de presentación. El proceso penal debe llevarse adelante en forma corresponsable.

Si el Fiscal, director de la fase de investigación, lleva ante el Juez de Control de Garantías a una persona que ha resultado aprehendida por u n delito menos grave y conoce que la audiencia para oírlo se realizará el mismo día de su presentación, pues es la forma como labora el Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, porque no colabora también en comunicarle a la víctima la celebración de dicho acto, todo ello a los fines de simplificar los procedimientos y cumplir con lo que también es su deber. No es mas sensato comunicarle a la víctima la oportunidad procesal en la que se llevara el primer acto del proceso iniciado con persona detenida ante el juez de Control para que la misma este atenta al llamado que se le realice y concurra si es su voluntad? O aportar a la Secretaría del Tribunal el número telefónico para que sea suministrado al Cuerpo de Alguacilazgo y se realice un llamado oportuno al acto. Todo ello es mucho mas sencillo y eficaz que librar una Boleta de Citación, a sabiendas que el hecho ocurre en cualquier parte del territorio de nuestro estado y que muchas veces ante la inminente realización del acto, la falta de transporte para el Alguacil no es posible la practica oportuna de la citación.

Estima esta Alzada que en un procedimiento por delito menos grave el Fiscal actuante materializando su deber de velar por los intereses de la víctima debe realizar las gestiones para que esta acuda o por lo menos este informada de la oportunidad en la que se celebrará la audiencia de presentación de imputado, ante la posibilidad de aplicación de una Formula de Prosecución del Proceso, El deber de velar por los intereses de la víctima, que tiene el Ministerio Público tiene su contenido y allí debemos incluir el de informar a la víctima sobre la realización de este acto procesal. No es un deber genérico, abstracto, es un deber con contenido concreto, que conlleva un hacer.

En tal sentido si bien es cierto el primer sujeto procesal llamado a informar a las partes sobre la oportunidad procesal en la que se realizará algún acto de proceso es el Juez, el Ministerio Público en lo que respecta a la víctima también tiene el deber concreto de realizar actuaciones tendientes a informarla, en el marco del deber de velar por sus derechos e intereses.

En cuanto al cuestionamiento referido a que el Tribunal de Control no se pronunció sobre la oposición realizada por el Ministerio Público, ya en anterior sentencia esta Alzada se pronuncio sobre la oposición de la víctima y el Fiscal del Ministerio Público a la Suspensión Condicional del Proceso en el Procedimiento Especial por Delitos menos Graves, fundada en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que …

estima necesario referirse a la Naturaleza Jurídica de la Suspensión Condicional del Proceso en los delitos menos graves, en aplicación de la extensión del nuevo derecho penal en el que se establecen fórmulas alternativas a la imposición y cumplimiento de una pena, por la imposición de condiciones en la que se destaca el trabajo comunitario como forma de resarcimiento y reinserción social, superando con ello la clásica función persecutoria y de punibilidad del Estado, reviéndose el juzgamiento mediante la aplicación de un procedimiento breve que permita el enjuiciamiento en libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario, transformándose en justicia humanista del proceso penal y bajo esta óptica de avanzada se debe resolver la controversia.

En primer lugar pasa esta alzada a resolver si en el procedimiento establecido en el Titulo II del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, específicamente en la Suspensión Condicional del Proceso, es aplicable el segundo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que, en el procedimiento ordinario, la oposición de la víctima y del Ministerio Público hace que el juez o la jueza debe negar la procedencia de la Suspensión Condicional del Proceso.

Al respecto se señala que tal artículo no es aplicable para el caso de los delitos menos graves, toda vez que la norma remisiva señalada por el recurrente, establecida en el artículo 353 eiusdem, condiciona la aplicación de las reglas del Procedimiento Ordinario, en todo lo que no sea previsto en el procedimiento especial y además que no se oponga al especial.

Así las cosas se observa que el artículo 358 prevé el procedimiento especial a seguir y resaltando que el artículo 44 esta referido al procedimiento ordinario de suspensión del proceso a prueba, mal puede aplicarse “parte” de un procedimiento cuando el mismo esta especialmente regulado tanto en extensión como en intención.

Pero es que, entendiendo la naturaleza de este procedimiento especial debe afirmarse que la remisión no se hace necesaria ya que el procedimiento especial contiene en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal la obligación del juez de buscar la restitución reparación o indemnización de la víctima, en cumplimiento de los derechos que le asisten en el proceso penal, con una perspectiva no formulista (tal y como es la establecida en el artículo 44 comentado) en la que sólo se debe establecer su oposición, aún sin contenido, para negar la procedencia de esa justicia alternativa.

Señala el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal:

Son condiciones para el otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de las misiones sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación, destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad.

El trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada, se hará cuidando en todo momento que la labor social no obstaculice el trabajo que al momento de la comisión del hecho punible venía desarrollando como medio de sustento personal y familiar.

Además de la participación del imputado o imputada en las actividades de contenido social establecidas en los apartes anteriores, el Juez o Jueza de Instancia Municipal podrá establecer cualquiera de las condiciones previstas en el procedimiento ordinario.

(resaltado de alzada)

Como se observa, mientras el referido artículo 44 sometía la procedencia de un artículo a la sola “oposición” de la Víctima y del Fiscal, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal da al juez o a la jueza venezolana la oportunidad de sentarse en mesa redonda, a los fines de tutela judicial, ponderando los intereses del imputado o imputada y de la víctima, con exigencia de criterios de razonabilidad y perspectiva, como alternativa de justicia que la era demanda”

Conforme a lo antes anotado se pasa a resolver si en el caso en concreto, en la audiencia celebrada en fecha 19 de junio del año 2013 se vulneraron los derechos de la víctima al haber dado curso a la Fórmula Alternativa de Prosecución al P.P.d.S.C. del proceso sin encontrarse presente la víctima o por lo menos informada de la realización del referido acto procesal. Se observa que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 19 de junio de 2013, la jueza, una vez declarada como flagrante la aprehensión del ciudadano L.A.D.T. y calificado el hecho como Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, cumplió con el deber de imponer al imputado del precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia y ante la pena inferior a ocho años, informó al aprehendido de las Formulas Alternativas a la Prosecución al Proceso, señalando el ciudadano L.A.D.T. que solicitaba la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo previamente los hechos. Siendo acordada la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el imputado

Ahora bien, las víctimas de hechos punibles, tienen en el proceso penal reconocidos derechos en los artículos 30 Constitucional y 23, 120, 123 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón deben ser protegidas y el daño causado debe ser reparado. Por tales derechos debe velar el Ministerio Público y los mismos deben ser garantizados por los Jueces y Juezas.

La Suspensión Condicional del Proceso camino alterno, debe procurar también la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en tal virtud es necesario que la víctima conozca por lo menos que el acto procesal se ha de realizar, si la misma no asiste por no conocer que el acto se materializaría y se le da curso a esta fórmula alternativa es claro que existe afectación a sus derechos, tales como el de la posibilidad de que sea reparado el daño causado,

Por lo que, analizada la decisión objeto de impugnación, esta Alzada considera que la misma afecto los derechos de la víctima adolescente al haber acordado una fórmula alternativa de prosecución al proceso sin que la misma haya tenido la posibilidad de intervenir en la audiencia y que el daño causado sea reparado, por lo que se debe declarar, como en efecto se declara, CON LUGAR, la apelación ejercida por las recurrentes. En el entendido que corresponde también a los Fiscales y Fiscalas actuantes tener un rol mucho mas activo en este tipo de actos, no debiendo limitarse a esperar que el Tribunal cite a la víctima, siendo que es una audiencia (presentación de imputado) que debe llevarse a cabo en lapso perentorio y teniendo el Fiscal, como Director de la Investigación, un contacto previo con la víctima, se impone que en el marco del deber de velar por sus derechos e intereses procure gestionar su asistencia a dicho acto o por lo menos sea informada del mismo Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho expuestos a lo largo de la presente decisión y artículos 30 y 44 de la República Bolivariana de Venezuela; 23, esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por las Abogadas YOLEHIDA Q.M. y Y.P.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de la circunscripción Judicial del estado Trujillo; recurso éste ejercido en contra de la decisión publicada en fecha 19 de Junio de 2013, por el Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que declara: “…PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano L.A.D.T., DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDETNIDAD Nº 22892771, ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN FINAL CALLE 11, PARTE ALTA, PARROQUIA MERCEDEZ DIAZ, CASA Nº 17-59, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal Actual por considerar que se encuentran establecidos los supuestos de la flagrancia en las circunstancias de detención del imputado de autos, según lo establecido en le Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO por cuanto en la presente etapa procesal es necesario realizar diligencias necesarias, útiles, pertinentes y necesarias en la investigación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: El Tribunal mantiene la calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público, y por ende, se precalifican los hechos por el delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 456, PRIMER APARTE. DEL CODIGO PENAL, circunstancias que perfectamente encuadran en el supuesto de hecho atribuido en la norma sustantiva penal. Seguidamente la Juez le impuso al Imputado del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 354 en concordancia con los artículos 356, 357 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal por ser calificado un delito con pena inferior a ocho (08) años de privativa de libertad en su limite máximo, impuesto entonces a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso (Suspensión del Proceso y Acuerdo Reparatorio), en v.d.P.d.O. imperante en todo proceso penal; quien se identificó L.A.D.T., DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDETNIDAD Nº 22892771, ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN FINAL CALLE 11, PARTE ALTA, PARROQUIA MERCEDEZ DIAZ, CASA Nº 17-59, quien expuso: “ESTOY DE ACUERDO CON LOS HECHOS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Es Todo. El Ministerio Público, expuso: Me opongo a que se decrete la suspensión del proceso, en virtud que no se encuentra presente la victima, quien no fue notificada”. Seguidamente la Defensa Solicito se decrete la suspensión condicional del proceso. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 05 de la CIRCUNSCRPCIÓN DEL ESTADO TRUJLLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO Decreta la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al ciudadano L.A.D.T., DE 18 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDETNIDAD Nº 22892771, ESTUDIANTE, RESIDENCIADO EN FINAL CALLE 11, PARTE ALTA, PARROQUIA MERCEDEZ DIAZ, CASA Nº 17-59, de conformidad con lo establecido en el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal Actual en virtud de estar de acuerdo con los hechos correspondientes al delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ART. 456, PRIMER APARTE. DEL CODIGO PENAL.SEGUNDO: Se Impone de manera obligatoria el régimen de prueba en cumpliendo de las condiciones por un lapso de TRES (03) MESES contados a partir de la presente fecha, estableciendo como condiciones la consistente en: 1).-REALIZAR TRABAJO COMUNITARIO, EN LA ALCALDIA DE VALERA, una vez al mes, por tres meses, y prohibición expresa de comunicarse con la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal Actual. TERCERO: Se Ordena en esta oportunidad Oficiar a la Alcaldia de Valera quien deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimento de las condiciones impuestas quien deberá remitir mensualmente al finalizar el régimen de prueba de los TRES (03) MESES. QUINTO: En caso de cumplimento de las condiciones impuestas se decretara el sobreseimiento de la causa. Caso contrario este Tribunal oficiara a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de que proceda con lo establecido en el Procediendo Ordinario y presente el acto Conclusivo Correspondientes quien deberá presentarlo dentro de los Sesenta (60) días continuos de conformidad al Articuló 363 Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: En virtud del procediendo acordado de ordena la correspondiente boleta de libertad. SE INFORMA A LAS PARTES QUE LA PRESENTE ACTA CONTIENE EL AUTO MOTIVADO Y FUNDADO DE LA DECISIÓN TOMADA EN ESTA AUDIENCIA POR LO QUE LAS PARTES PODRÁN INTERPONER LOS RECURSOS A QUE HUBIERE LUGAR AL DÍA SIGUIENTE DE DESPACHO DE ESTÉ TRIBUNAL CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 6,13,156,158,159,161 Y 162 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. NOTIFICAR A LA VICTIMA…”.

SEGUNDO

SE ANULA el AUTO recurrido, solo en lo que respecta a la fórmula alternativa de prosecución al proceso otorgada al ciudadano L.A.D.T., reponiéndose la causa al estado de que se convoque a una audiencia a los fines de resolver sobre la solicitud del ciudadano L.A.D.T. de acogerse a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO previa admisión de los hechos, debiendo citarse a la víctima a dicho acto. Deberá realizarse la audiencia ante un Juez de Control distinto al que dictó el auto parcialmente anulado.

TERCERO

Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Comuníquese a los demás intervinientes en el presente asunto la presente decisión. Realícese cómputo de los días transcurridos en esta Corte desde el ingreso de las presente actuaciones, el día 31 de julio del año 2013, excluido este, hasta el día 01 de agosto de 2013, fecha de admisión del presente recurso; días transcurridos desde el día 01 agosto de 2013, fecha en la que fue admitido el presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy veinte (20) de agosto de 2013, fecha en que se publica la presente decisión.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veinte ( 20) días del mes de agosto del año dos mil trece.

Dra. R.G.C..

Presidenta (e) de la Corte de Apelaciones.

Dr. R.G.P.D.. R.P.V.

Juez (s) de Corte Juez de Corte.

Abg. A.M.P.

Secretaria

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