Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaría G Rivas de Herrera
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL

DEL ESTADO ANZOATEGUI.

CAUSA N° BP01-R-2004-0000138

PONENTE: DRA. M.G.R.D.H.

Las anteriores actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada M.S.M., Defensor Público Penal de este Estado, en su carácter de defensor del Acusado J.B.L.F., quien es venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, donde nació el día 26 de septiembre de 1.979, de 24 años de edad, soltero, albañil, hijo de EULALIO LISBOA Y A.F.D.L., portador de la cédula de identidad N° 16.249.022, domiciliado en la calle Bolívar, casa N° 138, El Tigrito, Estado Anzoátegui, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, el día 23 de marzo de 2.004 y publicada en fecha 14 de abril de 2004, mediante la cual CONDENO al prenombrado acusado, a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en relación con el 83 y 278 del Código Penal, en agravio del ciudadano FENG JUN PENG; asimismo, lo condenó a las penas accesorias de Ley.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. M.G.R.D.H., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 15 de junio de 2.004, se declaró ADMISIBLE el recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y se fijó la octava audiencia siguiente, a las 11:00 a.m., para la celebración de la audiencia oral en la presente causa.

Llegada la oportunidad fijada para la audiencia oral, en fecha 02 de Julio de 2004, la misma hubo de ser diferida para la segunda audiencia siguiente, por cuanto no trasladaron al acusado J.B.L.F. desde el Internado Judicial de Barcelona, de lo cual quedó debidamente notificada la defensa, por ser la única que estuvo presente, ordenándose en consecuencia nuevo traslado y notificación del Ministerio Público, no así con respecto a la víctima puesto que consta en autos que la ciudadana Hui Ping He, se encuentra en la República China y no volverá al país sino hasta el mes de Diciembre o Enero de 2005.

Cumplido el lapso de diferimiento, se constituye la Corte de Apelaciones por sus integrantes: Dra. M.G.R.D.H., Juez Presidente y Ponente, y los Dres. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ y J.B.C., así como la Secretaria, Abogado C.D.C.C., verificada la presencia de las partes, se deja constancia que ninguna compareció al cato, pese a estar debidamente notificadas, consecuencialmente, se fijó la publicación íntegra de la sentencia para la Décima Audiencia siguiente.

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El abogado recurrente fundamenta su apelación en los términos siguientes:…..Apelo de la decisión dictada por este Tribunal y publicada en fecha catorce (14) de abril del 2004, la cual corre inserta en las actas que conforman el presente expediente. Ante usted acudo y expongo:

Capitulo I

De la Fundamentación

Establece el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente; Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

  1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;

  2. Falta, contradicción o ilogicidad

Como esta especificado en el numeral 2 del articulo supra mencionado y copiado textualmente….y por lo que esta Defensa Pública Penal, no está conforme con la decisión dictada por este Tribunal en la fecha ya indicada, las pruebas que fueron evacuadas en el recorrido del juicio oral y público, la contradicción en la motivación significa el desacuerdo evidente entre los hechos que el Tribunal considera probados, tal como es el caso de la sentencia dictada por este Tribunal, la cual incurre en contradicción al momento de valorar todas las pruebas, las cuales fueron intangibles por cuanto considera que en el fallo, no se expreso de manera clara y precisa, los hechos que el Tribunal considero probados en el debate, además de que en dicho fallo existen una evidente contradicción en su motivación al momento de valorar, contradictorias y escasas, esta sentencia es ilógica y contradictoria, por cuanto en la misma no se expresa con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se funda la condena, simplemente se limita a expresar conceptualmente, que se dicta sentencia condenatoria a J.B. LISBOA FLORES……

CAPITULO II

Enunciación de los Hechos

Circunstancias objeto del Juicio

En la Sala de Juicio Unipersonal N.-01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en sesiones de fecha 14 y 23 marzo del 2004 y cumpliendo con las normas generales del Juicio Oral, se celebró el Juicio Oral y Público de esta causa……

CAPITULO III

Fundamentos de hecho y de Derecho

Testimoniales. Valor Probatorio

En el caso que nos ocupa, vemos que la Juez tomo como valor probatorio las siguientes testimoniales:

1) G.J. VILLARROEL SUBERO…..

2) HUI PING HE…..

La Defensa Pública Penal, considera que la Juez no tomó en cuenta las contradicciones en que incurrieron, los testigos, por cuanto esta sumamente claro que los mismos no fueron contestes en sus versiones, tal como es lo dicho por la ciudadana G.V., la cual se contradice con las versiones de los demás testigos en el caso por ejemplo de que ella manifiesta que solo estaban en el sitio del hecho la víctima, un amigo y ella, y que llegaron dos muchachos, nos apuntaron y nos dijeron que entráramos al negocio….luego en repuesta dada a pregunta formulada por la representación fiscal, manifestó que llegaron y no dijeron que era un atraco ni nada….que el acusado se quedo afuera…., es notorio las contradicciones en que incurrió dicha testigo en sus declaraciones, y en relación a las declaraciones de los demás versiones de la testigos: HUI PING HE: “En donde manifiesta “que ese día ella estaba en el negocio con su esposo y unos muchachos dijeron tranca aquí….mi esposo no hablaba….mientras que el testigo de nombre J.G.P.: El cual se contradijo en su declaración en relación a las declaraciones de las demás testigos, cuando manifiesta que para ese momento se encontraban en el negocio Grises, el señor Antonio, la señora Gina y una señora como cliente…..que el acusado no decía nada….que antes del reconocimiento en rueda de individuos realizado a los detenidos….

Documentales. Valor Probatorio.

En el caso de marras observamos que la Juez, considero pruebas fehacientes para tomar su decisión, aunada a las testimoniales las siguientes pruebas y lo argumento de la siguiente manera:

La representación Fiscal en su acusación produjo a los efectos de probar su pretensión y a los efectos de ser leídas en el marco de la celebración de la audiencia oral, las siguiente documentales:

  1. Acta policial de fecha 04-03-03, suscrito por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional San Tome….

  2. Inspección ocular, practicada en el lugar de los hechos, por expertos adscritos al Comando de la guardia Nacional San Tomé….

  3. Experticia de reconocimiento Técnico Legal practicada 1 arma de fuego incautada al imputado, hoy acusado….

  4. Acta policial de fecha 04-03-03, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional San tomé…..

  5. Acta de Autopsia practicada por el Patólogo Forense Dr. M.B., al cadáver de FENG JUN PENG….

  6. Inspección Ocular practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de FENG JUN PENG…..

  7. Reconocimiento de Rueda de Individuos donde actuaron como persona a reconocer al acusado J.B.L.F. y como testigos reconocedores los ciudadanos J.G.P. Y G.J. VILLARROEL….

En cuanto a estas documentales se observa: Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio a los fines de tener la certeza de que efectivamente el acusado de autos fue el autor de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO…….

Es menester destacar que no se siguieron los parámetros establecidos en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto a el debate oral y público aun cuando fue promovida la visita de las personas firmantes como actuantes en el procedimiento donde resulto detenido mi justiciable, y los peritos o expertos al estrado, las mismas no se presentaron, negándose en consecuencia la oportunidad del contradictorio, es decir sin poder la defensa pedir explicaciones y aclaratorias, para así llevar al Juez al convencimiento preciso y necesario a los efectos de su valoración, vale decir que no exista la duda, la cual favorece en todo momento al acusado……”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO INTERPUESTO

Emplazada la Dra. MARIETH S.O., en su carácter de FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, dio contestación al Recurso interpuesto, en los términos siguientes:

…de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 34, ordinal 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto, acudo para dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. M.S., en su condición de Defensora Pública Penal y Abogada del acusado J.B.L.F., contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 14-04-04….

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Al revisar el Ministerio Público el presente recurso, considera menester analizar en primer término, el contenido del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo atinente a la debida fundamentación que ha de caracterizar al escrito de apelación. Al respecto, se advierte, con el debido respeto, que el escrito de apelación presentado por la recurrente carece de la debida y necesaria fundamentación, requisito sine qua non, limitándose a señalar que “no está conforme con la decisión….Hay contradicción en la motivación….esta sentencia es ilógica y contradictoria….”, sin indicar en modo alguno en qué consisten en su criterio, tales contradicciones, limitándose a transcribir la deposición rendida en sala por los testigos G.J.V.S. y HUI PING HE.

Del extracto del recurso hecho supra, resulta más que necesario, obligante para el Ministerio Público, hacer las siguientes consideraciones de derecho.

Exige el Legislador patrio que el recurso que se interponga de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, se haga mediante escrito fundado o motivado, en el cual se deberá expresar en forma concreta y separada cada motivo de apelación con sus fundamentos, señalándose al mismo tiempo la solución que se pretende, debiendo en tal sentido el recurrente precisar el acto que pretende impugnar con cita de las disposiciones legales omitidas o inobservadas. Así pues dentro de la metodología que debe abarcar la apelación, en la misma se deben señalar uno a uno, los actos contenidos en la sentencia contra los que se ejerce el recurso, pues el Legislador en forma por demás imperativa ordena que esa es la única oportunidad para precisarlos, más aún cuando el COPP no contempla posibilidad alguna de ampliación de este recurso.

Así las cosas, de la simple revisión del recurso intentado por la Defensa se desprende claramente que éste no satisface los extremos exigidos por la ley en cuanto a su debida y adecuada motivación.

En otro orden de ideas resulta igualmente obligante para esta Representación Fiscal, analizar los escasos argumentos explanados por la Defensa en su escrito…..

Partiendo de tales premisas y revisada como ha sido el acta de debate, sorprende al Ministerio Público que la recurrente alegue éste con un motivo de apelación, cuando lo cierto…..es que de la referida acta se desprende que la Juez Profesional cumplió a cabalidad con todos y cada uno de los principios que informan nuestro nuevo sistema, es decir, las actuaciones y las intervenciones de las partes fueron llevadas al debate en forma oral y no escrita, el juicio se celebró a puertas abiertas y no en privado, la Juez presenció de manera directa todas y cada una de las pruebas que le fueron evacuadas…..

Al respecto, cabe finalmente destacar que respecto a éste particular no solo la Defensa se abstiene de hacer fundamentación alguna que soporte su dicho, sino que además también omite ofrecer como prueba de las violaciones alegadas, la respectiva acta de debate, a los fines de ilustrar a esa Corte sobre esos alegados vicios.

En cuanto al segundo motivo de apelación relativo a la FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD manifiesta en la motivación de la sentencia. Al respecto, la falta de motivación va dirigida a evitar que las decisiones se tomen en forma alegre y sin una explicación del por qué una situación se subsume en un texto legal. En cuanto a la ilogicidad, debe significarse simplemente que el juicio que tome el juzgador debe ceñirse a la formula silogística en su sentido más elemental y en cuanto a la contradicción tiene lugar cuando existiendo una motivación ésta resulta incompatible con el pronunciamiento final.

Al respecto se estima menester destacar lo establecido en el artículo 364, relativo a los requisitos de la sentencia, del cual se advierte que por el propio hecho de la realización en forma oral del juicio se requiere que en ella se recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como lo da por probado el Tribunal la calificación que le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a su juicio proceda. Así mismo, en la sentencia deben resolverse sin falta todas y cada una de las cuestiones que hayan planteado las partes durante el debate. De igual modo, el artículo 367 establece que en caso de sentencia condenatoria, ésta fijará las penas. Así las cosas y de la revisión de la sentencia recurrida advierte esta Representación Fiscal, que en primer lugar, la misma reúne todas las exigencias previstas por el legislador patrio en el supra citado artículo, pues en el capítulo II se narran los antecedentes de todo cuanto aconteció no sólo en el debate sino durante todo el proceso, desde su inicio….

Finalmente y con el propósito de no dejar pasar por alto ninguno de los argumentos explanados por la defensa, ocuparemos nuestra atención y la de nuestra y la de ustedes respetables magistrados, en torno al aspecto relativo a la supuesta imposibilidad de repreguntar a la víctima y testigo de los hechos, por ser ésta de nacionalidad asiática y no comprendía sus dichos, porque “la representación fiscal no trajo un intérprete….” En primer lugar, es preciso denotar que efectivamente el idioma oficial es el castellano y que quienes no lo conozcan deberán ser asistidos en su declaración por uno o más intérpretes, pero éstos ciudadanos Jueces, no son designados ni “llevados”, como pretende la Defensa, por el Ministerio Público sino por el Tribunal, tal como lo prevé el artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano….

Asimismo, destaca la recurrente que se violaron los parámetros del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no estuvieron en el acto algunos expertos promovidos por el Ministerio Público. En tal sentido, merece especial atención tal afirmación, toda vez que de la lectura y simple análisis del citado dispositivo legal, s e noto que el mismo ciertamente tiene parámetros pero no como lo ha interpretado la Defensa, sino referidos a los requisitos que debe poseer el dictamen pericial y a la forma y condiciones en que debe ser presentado, por lo que desconocemos las razones de usarlo como fundamento legal de un alegato de violación al derecho al contradictorio, situación ésta a todas luces contradictoria, y en nada violatoria del derecho a la defensa en virtud de que, en primer lugar el dictamen pericial realizado por los expertos fue debidamente promovido y leído como prueba documental y en segundo lugar, que la juzgadora con la prescindencia de la presencia de algún experto no sólo violó derecho alguno, sino que por el contrario dio aplicación al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal…….”

DE LA DECISION APELADA

La sentencia apelada, entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Le corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio N.- 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictar sentencia en la causa seguida contra el ciudadano J.B. LISBOA FLORES…..

ANTECEDENTES.

En fecha 18 de agosto del 2000, recibe la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, actuaciones presentadas por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante las cuales solicita MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano J.B.L.F., por encontrar suficientes elementos que lo inculpan en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1, en relación con el 83 y 278 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso FENG JUN PEN.

En fecha 25 de agosto del 2000, el Tribunal de Control N.- 03 El Tigre….en el marco de la celebración de la Audiencia oral de presentación de Imputados, dicta auto mediante el cual consideró ajustado a derecho declarar CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia de ello dicta Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.B. LISBOA FLORES….

En fecha 05 de abril de 2002, recibe el Tribunal de Control N.- 03 ….escrito acusatorio presentado por la Up Supra representación Fiscal, mediante el cual ACUSA FORMALMENTE, al ciudadano J.B.L.F., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EL CURSO DE LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO….

EN FECHA 30 DE ABRIL DEL 2003, SE CELEBRA LA Audiencia Preliminar en la presente causa, donde y luego de oída la exposición de las partes, el referido Tribunal de Control N° 03 Extensión Judicial Penal El Tigre….consideró que existían serios elementos de convicción que fundamentan el enjuiciamiento del hoy acusado……admitiendo la acusación y las pruebas promovidas por la Representación Fiscal en dicho escrito acusatorio, decretando en consecuencia la apertura del JUICIO ORAL Y PUBLICO, remitiendo y previo el cumplimiento de requisitos legales, las actuaciones al Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui….

En la sala de Juicio Unipersonal N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en sesiones de fecha 14 y 23 de Marzo del 2004, la primera de ella de inicio y la última conclusiva, cumpliendo con las normas generales del Juicio Oral, se celebró el Juicio Oral y Público de esta causa.

Iniciado el debate, la abogado MARIETH S.D.O., actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público….expuso su Acusación en contra del ciudadano: J.B. LISBOSA FLORES……

Como acto seguido se le concedió la palabra a la Defensa Pública Penal del acusado, Abogada M.S., quien expuso sus alegatos…..

CAMBIO DE CALIFICACAION

Luego de cumplida con la evacuación de todas las pruebas en el proceso y antes de dar paso a la etapa de conclusiones, réplica y contrarréplica, este Tribunal de acuerdo, a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes del proceso, un cambio de calificación jurídica dada por la Representación Fiscal, tal como fue COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1, en relación con el 83, por considerar que existía un error en dicha calificación y que este cambio será (in pejus) en perjuicio del acusado; pues del debate oral y público se evidenció que la calificación real aplicable al caso en concreto, era la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1, en relación con el 83, dejando vigente la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem…….

En definitiva, a consideración de la que decide, se desprende de la valorización de todas y cada una de las pruebas evacuadas en el Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado de autos ciudadano J.B.L.F., es autor de la comisión de los delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES Y DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1, en relación con el 83, y el artículo 278 todos del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso FENG JUN PEN…..

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Unipersonal de Juicio N° 01 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez analizadas toda y cada una de las pruebas que fueron debidamente presentadas y evacuadas en el desarrollo de la audiencia Oral y Pública, este Tribunal de Juicio Unipersonal N.- 01, al apreciar las mismas según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado J.B. LISBOSA FLORES….quien resulto ser autor y responsable del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y POR MOTIVOS FUTILES Y DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el 83, y 278 todos del Código Penal, en perjuicio de FENG JUN PEN……SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal SE CONDENA al ciudadano J.B. LISBOA FLORES….a cumplir la pena de VEINTICUATRO (24)AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO.-TERCERO: Se condena igualmente a las accesorias de Ley, de acuerdo al contenido del artículo 13 del Código Penal……….

CAPITULO II

DE LA DECISION DE LA CORTE

La apelante, alega como motivo de impugnación, que la sentencia dictada por el Tribunal de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en fecha 14 de Abril de 2004, contiene el vicio de contradicción o ilogicidad en la Motivación de la Sentencia, por cuanto no explica cuales fueron los motivos fútiles y cuales fueron las pruebas técnicas para el porte ilícito de arma de fuego, aunado a la contradicción que según su criterio incurrieron los testigos presenciales del hecho, amén de la falta de comparecencia de los expertos a la celebración del juicio oral y público.

Sobre la base de la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse exclusivamente sobre los puntos de la sentencia que han sido impugnados.

Motivar una sentencia, significa razonar, determinar con claridad los motivos que han llevado al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones que lo ha hecho, de modo que las partes puedan conocer con exactitud las apreciaciones del juzgador. De allí que a juicio de este Tribunal, la motivación está estrechamente vinculado con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La motivación de la sentencia, entonces debe ser coherente y armónica con los hechos que fueron objeto del juicio, con los hechos que el Tribunal estima acreditados, y por su puesto con la conclusión a la cual llega después del análisis racional de los mismos y su correcta concatenación jurídica.

En reiterada jurisprudencia, la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

Es preciso estipular entonces, lo que es contradictorio e ilógico, para luego verificar si la sentencia recurrida contiene los vicios delatados por la apelante.

El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, define el vocablo contradictorio como aquello en lo cual “…cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas y a un mismo tiempo falsas…”; y para conceptuar la voz lógico, indica que es el “…Dicho de un suceso: cuyos antecedentes justifican lo sucedido…”.

De lo anterior, se deduce que una sentencia para ser contradictoria e ilógica debe el juzgador haber planteado una premisa para luego llegar a una conclusión divorciada de los hechos que dio por demostrados, o que estimó acreditados, de manera que no se compagina o justifica el resultado con los antecedentes explanados en la sentencia. Ilustrado de otra forma: una sentencia es ilógica y contradictoria cuando el juez da por probados los hechos y la responsabilidad del imputado y concluye que debe ser absuelto o viceversa.

P.S., en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a los vicios de la sentencia opina: “La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de la oralidad plena…requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado…Entonces, si no hay correspondencia entre el hecho que el tribunal da por probado y tales circunstancias, entonces el tribunal habrá incurrido en la contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de que nos habla el numeral 2 del artículo 452…”.

Así las cosas, debe revisarse los hechos que el Tribunal da por probados y la conclusión a la cual llega, a fin de verificar si existe o no vicio de contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, en cuanto a la contradicción de los testigos del juicio y los elementos en lo cuales se basa el tribunal a quo para finiquitar que el imputado es responsable de los delitos de Homicidio Calificado cometido por motivos fútiles y porte ilícito de arma de fuego.

El Tribunal al hacer el análisis de las testimoniales rendidas durante el desarrollo del debate oral y público, señala lo siguiente: “…Observamos que los tres (3), aún cuando fueron declarados por separado, fueron claros, precisos y contestes en afirmar que se encontraban presentes en el lugar, día y momento de la ocurrencia de los hechos ventilados; acertaron al indicar que estaban en compañía del hoy occiso, a las afueras del negocio denominado “Gina”, ubicado en el centro comercial del mismo nombre en la ciudad de El Tigrito del Estado Anzoátegui, cuando irrumpieron violentamente dos (2) sujetos armados y que uno de ellos bajo amenaza de muerte, conminaba al hoy occiso para entrará (sic) al negocio, pero que al este oponer resistencia uno de ellos, el de estatura más pequeña, le disparó en la cabeza…

Fueron contestes en afirmar, que los dos sujetos, eran de estatura diferente, así que el que identifican como el más pequeño portaba un arma de fuego grande y que fue el que efectuó el disparo que le cegó la vida del hoy occiso, ciudadano FENG JUN PENG, para luego salir corriendo y que el más alto de ellos (el acusado de autos) llegó también armado con un arma de fuego pequeña, y que su acción consintió en apuntar a dos (2) de estos testigos presénciales (sic), específicamente a J.G.P. y G.J.V. (sic), quienes estaban prácticamente al lado del occiso, y resguardar la huida del homicida después de cometer su fechoría, impidiendo que cualquiera de los presentes pudieran evitar el hecho, pues los mantuvo apuntados con un arma de fuego, además de amenazarlos de muerte si intentaban seguirlos.

Fueron inequívocas las deposiciones de los ciudadanos J.G.P. y G.J.V., al indicar que los dos (2) sujetos llegaron con la cara descubierta y que por ello, los recordaban perfectamente y los reconocieron en el momento de hacer el reconocimiento en Rueda de Individuos, además todos coincidieron que en ningún momento manifestaron que se trataba de un atraco…

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Del extracto de la sentencia, se obtiene que en modo alguno el Tribunal se refirió a los detalles que indica la defensa del acusado como constitutivos de contradicción en las deposiciones de los testigos, por el contrario está claro cual es la parte de las declaraciones que le merecen fe para dar por demostrada la responsabilidad penal del acusado, con bastante motivación para que las partes puedan tener claras las razones de hecho y derecho que según la convicción razonada del juzgador de primera instancia lo indujeron a concluir que la sentencia debía ser condenatoria pues está demostrada la responsabilidad penal del ciudadano J.B.L.F..

Habiendo valorado el testimonio de los ciudadanos Grises J.V.S., Hui Ping He y J.G.P., utilizando expresiones como que fueron “…claros, precisos y contestes en afirmar…”, la forma como ocurrieron los hechos, mal podía el sentenciador concluir que la sentencia debía ser absolutoria, pues lo ajustado a la lógica y coherencia que debe informar toda sentencia, es dar como consecuencia por demostrado no solo el hecho sino la responsabilidad del acusado.

Ahora bien, señala la recurrente, que la juzgadora no tomo en cuanto algunas contradicciones existentes en su criterio, referidas específicamente a la presencia de otra persona como cliente, además de los testigos del juicio y del occiso, la cual es mencionada por el ciudadano J.G.P..

A juicio de este Tribunal, la presencia o no de esta ciudadana mencionado por el testigo J.G.P., es irrelevante, es un hecho secundario, puesto que en nada modifica la forma como el Tribunal estimó que ocurrieron los hechos, en nada modifica la consecuencia jurídica de los mismos, no obstante, esta alzada ha revisado el acta de juicio oral y público, y consigue con que al folio 37 de la pieza N° 02, se encuentra parte de la declaración de la referida testigo, en cual se deja expresa constancia de su dicho, en el que afirma: “…entró una señora a comprar y le dijimos que se apurara que ya íbamos a cerrar…”; de tal suerte que la testigo en cuestión, si se refirió a la presencia de la señora que menciona el otro testigo, por lo cual no puede refutarse que haya contradicción o ilogicidad por este simple hecho. Así se decide.

Asimismo, invoca la recurrente a su favor para referirse a la contradicción, que G.V. al ser preguntada por el Ministerio Público, contestó que los muchachos que los apuntaron no dijeron que se trataba de un atraco ni nada; pero es el caso, que el debate se abrió con la calificación jurídica de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo agravado en grado de cooperador inmediato y porte ilícito de arma, y el Tribunal advirtió el cambio de calificación apartándose de la calificante emanada del robo agravado y encuadrándola en motivos fútiles, de manera que en efecto el elemento robo no surgió del debate, pero el Tribunal tampoco lo consideró. Así se decide.

Arguye además, que el Ministerio Público no trajo un intérprete para la víctima, la cual es de nacionalidad asiática, lo que le impidió ejercer el derecho a repreguntas porque ella no le entendía.

En principio el hecho de que la víctima, tenga nacionalidad “asiática”, no implica necesariamente que no hable español, pues en ese caso si es menester un intérprete, compadecido que la defensa parece ser la única que no comprendió lo que la ciudadana HUI PING HE, dijo puesto que si constatamos del acta de debate que riela a los folios 68 y 69 de la pieza N° 02, la ciudadana en comento rindió su declaración en español, pues así fue recogida por la secretaria del Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, además fue interrogada por el Ministerio Público y por el Tribunal, de manera que el susodicho interprete no fue necesario, ya que de lo contrario no se habría dejado constancia en español de lo dicho por la víctima.

Por otra parte, precisa la defensora pública penal, que existe relación de subordinación entre los testigos y la víctima.

El sistema de valoración de las pruebas de la libre convicción razonada, mediante el método de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, implica que en principio no hay inhabilidades de tipo parental, de amistad o de subordinación, al cual estuvimos acostumbrados durante el sistema inquisitivo, toda vez que las pruebas son apreciadas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí, de manera que la apreciación o desestimación de las mismas dependerá de la armonía o divorcio que ellas guarden entre sí, de tal suerte que por el simple hecho de la relación trabajador-patronal que puedan tener los testigos y las víctimas, per se no los convierte en testigos inhábiles, sino que dependerá en todo caso de la verosimilitud de sus deposiciones.

Por otra parte, alega que en Tribunal no concretó que hecho constituye motivos fútiles.

La Real Academia de la Lengua Española, considera que fútil es algo de “…poco aprecio o importancia…”; por lo que al llevar este concepto al campo del derecho penal, es válido afirmar que cometer un delito por motivos fútiles, es casi como asumir que lo cometió sin motivos o por motivos que realmente de ninguna manera justifican la conducta del agente, aún cuando con ello no se pretende hacer apología del delito, sino simplemente a la comisión de un delito normalmente tiene algún móvil que a criterio del actor puede servir de argumento para la realización del mismo, pero que en todo caso, no es tanta menudencia que pueda calificarse de fútil.

Esta situación, debe estar debidamente estipulada por el Tribunal de la causa, a fin de cómo se señalo en acápites anteriores como garantía de seguridad jurídica y directamente relacionado con el derecho a la defensa de las partes.

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 186 del 16 de Marzo de 2001, indicó lo siguiente:

"…la sola expresión de que el acusado no tenía motivo alguno para disparar contra el occiso, no es suficiente para establecer que el acusado ejecutó el hecho por motivos fútiles e innobles. En este sentido, la Sala ha establecido reiteradamente que no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante del ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal, ya que se trata de una cuestión de carácter psíquico, que debe manifestarse por una situación de hecho, pero que hay que establecerla en el fallo, para que su aplicación no resulte arbitraria… "

En el mismo orden, ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando el juzgador considera probado el delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal, debe señalar también de cuál de las circunstancias calificantes de dicho ordinal se trata e igualmente establecer los hechos demostrativos de la misma.

De la revisión de la sentencia se observa que en efecto el Tribunal a quo, como primer aspecto advirtió a las partes el cambio de calificación jurídica, la cual si bien se encuentran ambas (la anterior y el cambio anunciado) en el mismo ordinal 1° del Artículo 408 del Código Penal, no obstante, la norma enunciada contiene varios supuestos de hecho, cuya demostración se encuentra precisamente en que el juicio se abrió por Homicidio calificado por haberlo cometido en el curso de la ejecución de robo agravado, previsto y sancionado en la norma antes citada, y finalmente se condenó por Homicidio Calificado por motivos fútiles, también tipificado en el mismo artículo 408 ordinal 1° de la norma sustantiva penal.

Ahora bien, tanto de los hechos que el Tribunal estimó acreditados como de los fundamentos de hecho y derecho, perfectamente se corrobora como el Tribunal describe la forma y condiciones que en su criterio se suscitaron los hechos objetos del juicio, en el entendido que de la apreciación de las pruebas en su conjunto quedó evidentemente plasmado que el móvil del delito no fue el robo, puesto que los testigos son contestes en afirmar que ninguno de los sujetos que participaron en el hecho manifestaron que se trataba de un robo, de un atraco, lo que sin duda se presenta entonces como un homicidio cometido sin causa que lo provocó, lo cual coloca al juzgador en la posición de considerar que es un homicidio sin motivo, o lo que es lo mismo, por motivos fútiles, aún cuando la acción de quitar la vida de un ser, es un acto de iniquidad, máxime cuando se demuestra el desprecio e irrespeto que se tiene por la vida ajena, de la cual ningún ser que respire puede disponer libremente, e incluso no puede hacerlo de su propia vida.

Por todo lo anterior, este Tribunal Colegiado considera que lo correcto y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.

En la actualidad, la tendencia del derecho moderno esta orientada hacia la Constitucionalización del Proceso, como medio idóneo y adecuado a la protección del debido proceso y demás derechos y garantías contenidos en la Constitución, de allí, que se prefiera siempre aplicar la justicia por encima del derecho, pero una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, que conllevarían simplemente al retardo procesal, materializando entonces en injusticia, puesto que una justicia tardía, es sencillamente injusticia.

En parte por las razones antes expresadas, la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 257, faculta a los jueces de la república para estos fines, principalmente para no sacrificar la justicia, por tanto podemos incluso de oficio asumir jurisdicción en casos concretos, para verificar la constitucionalidad del fallo.

Observa esta alzada, que la ciudadana Juez de Juicio N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, condenó al ciudadano J.B.L.F., por considerarlo responsable de la comisión del delito de Cooperador Inmediato en la Comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía y por Motivos Fútiles y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los Artículos 408 ordinal 2° del Código Penal, en relación con el 83 y 278 eiusdem, siendo en consecuencia condenado a cumplir la pena de VEINTICUATRO AÑOS Y TRES MESES DE PRESIDIO.

Existen alguna pruebas, que pese a ser técnicas o exámenes periciales, si bien son importantes en la investigación y en el proceso, no sirven para determinar responsabilidad penal del acusado, sino más bien para determinar la naturaleza de algunas objetos o sustancias, verbigracia: la experticia practicada a la droga, o como en el presente caso, se realizó un examen pericial para constatar que el objeto incautado al acusado se trata de un arma de fuego, más ello per se no es atributivo o determinante de responsabilidad penal, de manera, que como todas las pruebas en el proceso penal, al ser apreciadas en ejercicio del método de la sana crítica deben ser adminiculadas a otras pruebas para llegar a la convicción de las circunstancias por las cuales se condena o se absuelve.

Durante el desarrollo del debate probatorio, se incorporó por su lectura entre otras documentales, el examen pericial de fecha 04 de Marzo de 2003, realizada sobre un arma de fuego incautada al acusado, por expertos adscritos al Laboratorio de Criminalística de la Región Monagas, en la cual se deja constancia de las características de la misma.

Luego de la usual explicación, el Tribunal de Juicio culmina con que habida cuenta que los expertos no comparecieron a juicio y no haberse podido ejercer control de las partes sobre esa prueba, la misma no puede ser apreciada como determinante de responsabilidad penal del acusado, por tanto no le confiere ningún valor probatorio; sin embargo, lo condena por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego.

Ahora bien, el primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal faculta a este Tribunal del Alzada para dictar una decisión propia en aquellos casos en los cuales no sea necesario la celebración de un nuevo juicio, por exigencia de la inmediación y la contradicción y como quiera que la norma del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, faculta además a todos los jueces de la República para anteponer la justicia por encima de formalismos no esenciales, es lo que este Tribunal procede como en efecto lo hace a dictar una decisión propia.

La impunidad no debe convertirse en modo alguno en nuestro quehacer diario, en virtud de que si bien este es un sistema de justicia llevado en un proceso mucho más garantista y por excelencia principista, puesto que tiene su simiente en el respeto al debido proceso y todos los derechos que le informan, no por ello, so pretexto de violación a las precitadas garantías vamos a sacrificar nuestra finalidad que es la realización de la justicia por las vías jurídicas que nos ofrece el derecho, ya que el derecho penal se debe fundamentalmente a la garantía social que tienen los ciudadanos, que los infractores de las normas serán castigados como en justicia y derecho se merecen, y por el contrario ante la evidencia de inexistencia de responsabilidad, debe concluirse con una sentencia absolutoria.

El Dr. A.A.F., en sentencia producida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Abril de 2004, al respecto señaló lo siguiente:

“…La necesaria consecuencia ética o moral de la impunidad es la negación de la justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia de la criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al Derecho es el temor al castigo.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Empero, aquella definición de ULPIANO sobre la justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: “Summum jus, summa injuria”, esto es, “Exceso de justicia, exceso de injusticia” (CICERON)…”

Las nulidades, por su parte, deben ser declaradas por el Tribunal cuando exista violación al debido proceso, por ser actos divorciados de los principios constitucionales que orientan el proceso penal, pero solo cuando no exista otro remedio procesal acorde con la protección constitucional y que se dirija directamente a beneficiar al imputado o a la ley.

En el presente caso, durante el desarrollo del debate oral y público, quedó plenamente demostrada la participación en el delito y consecuente responsabilidad penal del ciudadano J.B.L.F., máxime cuando surgió un elemento que no había sido considerado, pero que sin embargo, coadyuvó a la certeza de la identidad entre la persona que cometió el delito con la que se estaba enjuiciando, en el entendido de que uno de los testigos, el ciudadano J.G.P., al ser preguntado por la defensa, respondió que eran dos sujetos, que uno de ellos tenía un tatuaje en el brazo, el que pudo ver porque la persona vestía una franelilla. Ante esto la defensora solicitó que su defendido se sacara la camisa para corroborar lo dicho por el testigo, siendo el resultado positivo; tal como consta de acta de debate, cursante específicamente al folio 70 de la pieza 02.

Sobre la base de todas las consideraciones anteriormente explanadas, y acorde con el resto de las pruebas que fueron evacuadas durante el proceso, se concluye a criterio de este Tribunal Colegiado si se encuentra suficientemente demostrada la participación de este ciudadano en el delito por el cual fue condenado, es decir, cooperador inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado, cometido por motivos fútiles, empero, el Tribunal a quo lo condena por el ordinal 2° del artículo 408 del Código Penal, referido a la concurrencia de varias circunstancias calificadas tipificadas en el ordinal 1° de la misma norma, pero de ninguna manera acredita ni describe, de que forma considera llenos los extremos de la alevosía, lo cual es de vital importancia a los efectos de la determinación de la responsabilidad penal, pues ella describe las condiciones de forma, de cómo ocurrieron los hechos. Al no estar acreditadas, atenta francamente contra el debido proceso, por efecto del derecho a la defensa y a ser oído antes de ser condenado, a la presunción de inocencia; previstos en el artículo 49 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como quiera, que compadecido con todo lo antes dicho, también se vulneró la norma prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que si bien, la juez a quo, no le da valor probatorio al examen pericial practicado sobre el arma de fuego que presuntamente portaba el acusado, en virtud de que los expertos no comparecieron a juicio para que las partes pudieran tener control de la prueba a través del contradictorio, prueba ésta que si bien no es determinante de responsabilidad penal, pues con ella no se exculpa ni se inculpa a nadie, no lo es menos que sirve tan solo, para determinar que el arma que portaba el sujeto activo del delito, es un arma de fuego cuyo porte sin permiso de la autoridad competente, es ilícita, ya que es harto sabido, que existen objetos que si bien pueden causar la muerte, a la luz de la Ley de Armas y Explosivos, no son de porte ilícito, por cuanto no son de fabricación industrial, sino de fabricación casera, como es el caso de los denominados chopo, pero su posesión en manos del agresor puede surgir del resto de los elementos de pruebas, como por ejemplo el testimonio, pero apreciado adminiculándose a la valoración del examen pericial, pero no como un hecho aislado, como lo describe la sentencia recurrida.

Ahora bien, el Tribunal de alzada, puede dictar una decisión propia, sin violentar el principio de inmediación, siempre que lo haga sobre los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados, puesto que la naturaleza jurídica de la Corte de Apelaciones, es ser esencialmente un Tribunal de derecho, capaz de conocer solo excepcionalmente sobre los hechos, pero sin sobrepasar los elementos fácticos que el Tribunal de Juicio haya estimado acreditados.

Así lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 493 del 01de Noviembre de 2002, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, así:

"En virtud del principio de inmediación la Corte de Apelaciones no está facultada para establecer los hechos. "

Orientada así nuestra determinación, esta Corte de Apelaciones considera que lo correcto y ajustado a derecho y sobre todo a la justicia, es asumir de oficio la Constitucionalidad del Proceso, anulando la pena impuesta por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, y procede en consecuencia a dictar sentencia absolutoria por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal, puesto que fue asumida habiendo desestimado el examen pericial sobre el arma de fuego; asimismo, como quiera que no fue acreditado el elemento alevoso en la comisión del delito, mal puede haber sido condenado por el mismo; de tal suerte que estando solo acreditado el delito de Cooperador Inmediato en la Comisión del Delito de Homicidio Calificado por haberlo cometido por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, por el mismo debe ser condenado.

Consecuencialmente, a la luz de la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta armonía con el primer y segundo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal penal, esta Corte de Apelaciones procede a dictar una decisión propia en los siguientes términos: Cambia la calificación jurídica en los términos en los cuales ha quedado concretado y procede a declarar la nulidad de la pena establecida por el Tribunal de juicio, por tanto, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, siendo que el Artículo 408 ordinal 1° eiusdem, consagra como límites de pena las comprendida entre QUINCE A VIENTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, cuya sumatoria arroja la cantidad de CUARENTA AÑOS, por tanto el término medio es de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que en definitiva se le impone al ciudadano J.B.L.F., más las accesorias previstas en el artículo 13 ibidem. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la ciudadana M.S.M., en su condición de defensora del ciudadano JOSA BLADIMIR LISBOA FLORES, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui y no obstante de conformidad con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en perfecta armonía con el primer y segundo aparte del artículo 457 del código Orgánico Procesal Penal dicta una decisión propia en los siguientes términos: Cambia la calificación jurídica en los términos en los cuales ha quedado concretado y procede a declarar la nulidad de la pena establecida por el Tribunal de juicio, cambiando la calificación jurídica a Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, el cual consagra como límites de pena las comprendidas entre QUINCE A VIENTICINCO AÑOS DE PRESIDIO, cuya sumatoria arroja la cantidad de CUARENTA AÑOS, por tanto al aplicar el artículo 37 eiusdem, se obtiene como término medio la cantidad de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que en definitiva se le impone al ciudadano J.B.L.F., más las accesorias previstas en el artículo 13 ibidem.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia de esta Sentencia y remítase la causa al Tribunal correspondiente, en su debida oportunidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiún días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: l94° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. M.G.R. deH.

El Juez, El Juez,

Dr. J.V.R.D.. J.B.C.

La Secretaria,

Abog. C. delC.C..

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