Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 1 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos. Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL.-

198º y 150º

Exp. N° 3261.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda determinado que en el presente Juicio intervienen como partes y abogados las siguientes personas:

RECURRENTE: PROAMBIENTE, S.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de Abril de 1996, bajo el N° 26, Tomo A, siendo su ultima modificación, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de fecha 16 de Octubre de 2001, e inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 16 de Octubre de 2001, anotada bajo el N° 12, Tomo A-6.

ABOGADO: J.A.A.A., Venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.032.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO

MARLYS RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 15.243.445.

ABOGADOS: O.E.A., J.Á.M. y E.S., Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 30.002, 114.282 y 64.392 respectivamente.

ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley del Estatuto del Funcionario Público, el Tribunal pasa a dictar la sentencia de la siguiente forma:

PRIMERO

En el libelo de demanda el recurrente alega que en fecha 28 de Febrero de 2007, la ciudadana Marlys Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 15.243.445, solicito por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, su Reenganche y Pago de Salarios Caídos, alegando haber ingresado a prestar sus servicios como trabajadora en la empresa PROAMBIENTE, S.A., desde el 01 de Octubre de 2004, desempeñando el cargo de Secretaria I, en la Coordinación de Conservación Ambiental, (MINISTERIO DEL AMBIENTE) y alega que fue despedida por el Gerente de Recursos Humanos de la empresa en fecha 31 de Enero de 2007, pese a estar amparada por el articulo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y Decreto Presidencial que no indica. Que en el momento de contestación de de la solicitud, su representada alego que la solicitante no presta ni presto sus servicios para la empresa Proambiente, S.A., así como niega haber tenido alguna relación laboral con la reclamante, señala que la reclamante manifestó en la solicitud de Reenganche que las supuestas labores realizadas para la empresa Proambiente S.A., las realizo en la Coordinación de Conservación Ambiental del Ministerio del Ambiente, bajo la dependencia y subordinación del Ministerio del Ambiente, por lo que no mantuvo ninguna relación laboral con su representada. Que no se reconoció la Inamovilidad ya que se enfatizo que la reclamante no prestaba ni presto servicios para Proambiente. Se negó que hubiera existido despido alguno ya que su representada no podía despedir a una persona que no era su trabajadora, y enfatizo en desconocer la existencia de la relación de trabajo con la ciudadana Marlys Rodríguez.

Que en el lapso probatorio la solicitante promovió los siguientes medios de pruebas: fotocopias de cheques y recibos de supuestos pagos de utilidades y salarios sin firmar por funcionario alguno de su representada; un supuesto informe medico y anexos sin firmas que dicen ser emanados de J.R.C., pretendiendo acreditar estar embarazada y prueba de informes al Banco Micasa en relación a la emisión de cheques atribuidos a su representada.

Que el acto administrativo del cual se recurre, lo constituye la P.A. N° 044-07-01-000227, de fecha 26 de Julio de 2007, emanado por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, en la cual Declara Con Lugar la solicitud formulada por la ciudadana Marlys Rodríguez, en contra de Proambiente S.A., ordenando el Reenganche y el Pago de los salarios dejados de percibir.

Señala los vicios que hacen nula en forma absoluta la P.A. N° 044-07-01-000227, emanada por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas. Menciona el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando que la P.A. es nula ya que esta resulta de imposible e ilegal ejecución ya que la solicitante, ciudadana Marlys Rodríguez, prestaba sus servicios al Ministerio del Ambiente. Que la P.A. incurrió en Falso Supuesto de Hecho y de Derecho; que su representada impugno y desconoció los documentales que promovió la solicitante en el procedimiento de Reenganche, en la cual la solicitante ratifico dichas pruebas y en la P.A. la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, le otorga pleno valor probatorio en virtud de que las mismas fueron ratificadas en su debida oportunidad, violando el Principio de Alteridad de la Prueba; que las pruebas promovidas por la parte recurrente en reenganche y Pago de los Salarios Caídos, referidos a la supuesta certificación y exámenes médicos y supuestas tarjetas de control prenatal, fueron impugnados y desconocidos por su representada al no emanar de ella, y estas no fueron ratificadas a través de la prueba de informes o testimonial, y en la P.A. recurrida se afirma que por tratarse de un embarazo y el mismo forma parte de los hechos públicos y notorios estos los deja relevados de pruebas y así lo deja establecido, por lo que alega que se incurrió en falso supuesto de hecho que vicia de manera absoluta el acto administrativo recurrido, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que el acto administrativo impugnado es nulo por falta de motivación al haber incurrido en una errada apreciación de los hechos, señala que dicho acto es anulable de conformidad con lo establecido en el articulo 21 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por las razones de hecho y de derecho alegadas, solicita la Nulidad del Acto Administrativo, contenido en la P.A. N° 044-07-01-000227, de fecha 26 de Julio de 2007, emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, que Declaró con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, propuestos por la ciudadana Marlys Rodríguez en fecha 28 de Febrero de 2007.

En fecha 07 de Noviembre de 2007, este Tribunal Admite la demanda y ordena la notificación de las partes, en fecha 14 de Octubre de 2008, luego de notificadas las partes y vencido el lapso del Cartel, se fija una Audiencia a los fines de que las partes soliciten o no la apertura del lapso probatorio a que se refiere el aparte 15 del articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha 22 de Octubre de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia para que las partes soliciten o no la apertura del lapso probatorio, y estando presente la parte recurrente en la presente causa y no compareciendo la parte recurrida ni el tercero interesado, la parte recurrente no solicito la apertura del lapso probatorio, el Tribunal fijo el segundo día de despacho siguiente para dar inicio a la primera relación de la causa, en la cual se leyó desde folio 01 hasta el 15 terminando en fecha 05 de Noviembre de 2008.

En fecha 06 de Noviembre de 2008, se fijo la Audiencia Oral a los fines de oír los informes de las partes para el quinto día de despacho siguiente.

SEGUNDO

En fecha 19 de Noviembre de 2008, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de informes en la presente causa, estando presente la parte recurrente representada por los Abogados A.J.O. y C.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.514 y 104.342, respectivamente, en la cual la parte recurrente expuso que los hechos en los cuales se fundamento el presente recurso de nulidad de acto administrativo, que es de imposible ejecución la p.a. en virtud de que no existió ningún vinculo laboral entre la ciudadana Marlys Rodríguez y su representada en virtud de que esta presto sus servicios en la Coordinación de Conservación Ambiental del Ministerio del Ambiente, como Secretaria I, que dichos alegatos fueron esgrimidos por la solicitante en inicio del procedimiento administrativo, alega también la falta de motivación del la p.A. y de los argumentos de defensas y los alegatos en los cuales se basaron es que no existe dependencia ni subordinación con su representada y que quedo evidente y dicho por la reclamante que su dependencia y subordinación era con el Ministerio del Ambiente; que en la P.A. existió un falso supuesto de hecho y de derecho, al dársele valor probatorio a unos documentos impugnados por su representada y se le dio en dicha Providencia valor probatorio a unos documentos que también fueron emanados de terceros y que fueron impugnados y estos no fueron ratificados; que existe un falso supuesto al indicar que el embarazo o supuesto embarazo de la solicitante es un hecho publico y notorio, para cuando el diagnostico del embarazo es por un diagnostico medico que se realiza según sea el caso. El Tribunal fija el segundo día de despacho para comenzar la segunda etapa de la relación de la causa.

En fecha 24 de Noviembre de 2008, comenzó la segunda etapa de la relación de la causa comenzando a leerse desde el folio 16 culminando en fecha 11 de Febrero de 2008, hasta el último folio; en esa misma fecha el Tribunal dice Vistos y fija un lapso de (30) días de despacho para dictar sentencia

Estando dentro de la oportunidad para hacerlo este Juzgado dicta su sentencia de la siguiente manera:

Sobre la competencia para conocer de este tipo de recursos se ha recorrido varios caminos: durante largo tiempo se sostuvo que los Tribunales competentes para conocer de estas acciones eran los Tribunales del Trabajo. Posteriormente y por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se decidió que los Tribunales competentes para conocer estas acciones eran los Contencioso Administrativos y se declinó, por parte de los Tribunales del Trabajo la competencia en los Juzgados Superiores con Competencia en lo Contencioso Administrativo, que la asumieron, ya que en la aludida sentencia del 02 de agosto de 2.001, no se especificó cual era el tribunal competente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002, determinó:

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, así como de cualquier otra pretensión -distinta a la pretensión de amparo constitucional- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia…

.

Señalando claramente la competencia de la C.C.A.

Ahora bien, en fecha 5 de abril de 2.005 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó una decisión decidiendo un conflicto de competencia, en la que determina que debido a la garantía que deben tener los administrado del acceso a la justicia y que no deben recorrer grandes distancias para acceder a ella, deben conocer de este tipo de recursos los Juzgados Superiores con Competencia Contencioso Administrativo Regionales, razón por la cual este Tribunal debe declarar la competencia y así la declara.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Pasa el Tribunal a examinar los vicios denunciados por el recurrente:

PRIMERO

Como primer vicio denunciado, señala el recurrente, que la p.a. que se impugnan adolece del vició de ser de imposible ejecución establecido en el ordinal 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo por cuanto la misma le ordena a PROAMBIENTE, es decir a la recurrente, la reincorporación de la ciudadana M.R. sea reincorporada efectivamente a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir y ese cargo al que se ordena el reenganche, es el cargo de Secretaria Uno, en la Coordinación de Conservación Ambiental del Ministerio del Ambiente, por lo que mal podrá la recurrente incorporar a la trabajadora en el Ministerio del Ambiente.

Sobre la presente denuncia observa el Tribunal, que en efecto la trabajadora en la solicitud de reenganche y pago de salarios realizada ante la Inspectoría del Trabajo, señaló que se desempeñaba en el cargo de Secretaria Uno, en le Coordinación de Conservación Ambiental del Ministerio del Ambiente en el horario de 8:00a.m a 12:00pm y de 2:00pm a 5:30pm, devengando un salario de Quinientos Doce Mil, Ciento Sesenta y Dos con Cincuenta Céntimos (512.162, 50.Bs.). y que en fecha 31 de Enero del 2007, fue despedida por el Gerente de Recursos Humanos; ahora bien, observa igualmente éste Tribunal, que el cargo de Secretaria Uno, para ser desempeñado en la Coordinación de Conservación Ambiental del Ministerio del Ambiente, y en la forma que lo desempeñó la trabajadora involucrada en el procedimiento administrativo, es un cargo propio de la Administración Pública, clasificado además como cargo de carrera en el manual descriptivo de clases de cargo de la Administración Pública Nacional, cargos éstos que tienen la particularidad, de que los funcionarios que lo desempeñan, serán regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo, y ateniéndose éste Tribunal a la denuncia formulada por la recurrente, se observa, que esta, la recurrente que se trata de una empresa privada denominada PROAMBIENTE.C.A, no podrá bajo ningún respecto cumplir con una p.a. que la obliga a verificar un reenganche de una trabajadora en el cargo de Secretaria I de la Coordinación de Conservación Ambiental del Ministerio del Ambiente, ya que escapa de sus posibilidades de actuación como persona jurídica privada, haciendo inejecutable la P.A., por lo que se verifica la existencia del vició de Nulidad Absoluta establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativos, razón por la cual éste Tribunal debe declarar la nulidad de la P.A., y así se declara.

SEGUNDO

Habiendo concluido este tribunal QUE LA P.A. se hace inejecutable y declarada su nulidad en conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se establece que a pesar de que este Tribunal considera que debe cumplirse con el principio de exhaustividad de la sentencia, se impone la situación de que la declaratoria anterior ya deja absolutamente nula a la p.a. que se impugna por lo que estima que será innecesario el pronunciamiento sobre el resto de los vicios denunciados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario, Civil Bienes de Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer del presente recurso de nulidad

SEGUNDO

CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO intentado por la empresa PROAMBIENTE S.A. , Identificada contra la P.A.N. 00202-07 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 26 de Julio de 2.007.

TERCERO

NULA la antes mencionada p.a..

No hay condenatoria en costas por la especialidad del procedimiento.

Notifíquese al Procurador General de la República, en conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de procuraduría General de la república.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En Maturín a el Primer (01) días del mes de A.d.A.D.M.N. (2.009). Año: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. L.E.S..

La Secretaria,

Abg. M.C.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia Conste. La Secretaria.-

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