Decisión nº 2848 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspension De Efecto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 14 de diciembre de 2012

202° y 153°

Expediente N° 2819

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 2848

El 10 de enero de 2012, la abogada A. victoria Do R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.222, en su carácter de consultor jurídico y secretaria de la junta directiva de PROAGRO, C.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00103686-5, con domicilio fiscal en la Av. E.M., Prolongación de la Av. M., Edificio Protinal, Zona Industrial Valencia, Valencia estado Carabobo, interpuso recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la resolución SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2011/2038-24 del 01 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se ratifica la imposición de sanciones e intereses moratorios por incumplimientos en materia de IVA imponiéndole sanción por un monto total de bolívares noventa y nueve mil quinientos noventa y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 99.594,03).

Los representantes legales de la contribuyente solicitaron la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario

A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE

Los apoderados judiciales de la contribuyente alegan que: “…tomando en cuenta las consideraciones precedentes y en protección al derecho de presunción de inocencia contemplado en el articulo 49, numeral 2, de la constitución de 1999, así como los acuerdos internacionales antes mencionados, protección a la que está obligado este Tribunal a tenor de lo dispuesto en los artículos 334 de la Constitución y el 20 del Código de Procedimiento Civil (aplicable esta ultima norma al procedimiento contencioso tributario por mandato expreso de la disposición normativa contenida en el articulo 332 del Código Orgánico Tributario de 2001), solicito que se tengan por automáticamente suspendidos los efectos del acto administrativo impugnado en lo que respecta a la pretensión sancionatoria de la Administración Tributaria y así se declare expresamente, sin necesidad de analizar los supuestos exigidos por el artículo 263 del Código Orgánico Tributario…”

Los representantes indican que: “…mi representada solicita un pronunciamiento expreso de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, visto que continuar aplicando el criterio de la supuesta concurrencia de los requisitos (cuando la norma Claramente expresa que los mismos son alternativos) no solo constituiria una vulneración al principio de legalidad, sino una lesión a la igualdad procesal, pues a la República se le daria un tratamiento más favorable en cuanto al otorgamiento de medidas cautelares en comparación con la situación que le seria aplicable a los ciudadanos…”

… En el caso que nos ocupa, hay sobradas razones para considerar que mi representada está asistida de una fuerte presunción de buen derecho, lo cual puede ser comprobado por el Tribunal a partir de la lectura íntegra de los alegatos invocados a lo largo del presente escrito recursorio…

Aducen los representantes de la accionante: “…Es evidente, entonces, que mi representada posee fundamentos sólidos para discutir la determinación de oficio plasmada en la Resolución objeto del presente recurso Contencioso Tributario, motivo por el cual existen elementos que permiten a este Tribunal apreciar que existe un pago a Derecho de la posición de mi representada versus la sostenida por la Administración Tributaria en el acto recurrido…”.

…si mi representada pagara las cantidades determinadas a través de la Resolución impugnada, de declararse Con Lugar el presente Recurso Contencioso Tributario y solicitarse el reintegro de dichas cantidades, mi representada recibiría entonces una cantidad de dinero cuyo poder adquisitivo se habría visto mermado considerablemente por los efectos de la inflación en el transcurso del tiempo de duración del presente juicio, causando asi un daño irreparable a la empresa…

…En atención a todo lo que hemos expuesto, es mas que obvio que los daños reseñados a lo largo de esta sección del escrito se producirán de manera inminente si no se suspenden los efectos acto administrativo impugnado en este caso, pues la Administración Tributaria quedaría legitimada para proceder a la ejecución del mismo…

…En virtud de lo expuesto, en nombre de mi representada solicito a este Tribunal que, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, en concordancia con los artículos 7 y 131 de la Constitución de la República, decrete la suspensión de los efecto del acto administrativo impugnado en el presente caso, por todo el tiempo que transcurra desde la interposición del presente Recurso hasta la definitiva culminación del proceso contencioso derivado del mismo…

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde entrar a conocer la solicitud de suspensión de efectos planteada por el representante de la contribuyente.

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus bonis iuris).

En virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus bonis iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad del acto administrativo impugnado, este Tribunal observa, que el precitado acto administrativo tiene como fundamento de hecho, la presunta pretensión indebida por parte de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) en ratificar la imposición de sanciones e intereses moratorios por incumplimientos en materia de IVA imponiéndole sanción por un monto total de bolívares noventa y nueve mil quinientos noventa y cuatro bolívares con tres céntimos (Bs. 99.594,03).

Sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia observa este juzgador, que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho el segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in damni, quien decide constata, que no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de un daño patrimonial en la esfera del recurrente.

A tal efecto, en opinión de quien decide con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen.

En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in damni. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal al considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgado considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: Mercedes Benz Venezuela, S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

…esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

.

(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in damni, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando está no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in damni y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

SIN LUGAR la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, interpuesto por la abogada A. victoria Do R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.222, en su carácter de consultor jurídico y secretaria de la junta directiva de PROAGRO, C.A., siendo su última modificación en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 29 de abril de 1996, bajo el N° 1, Tomo 45-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-00103686-5, con domicilio fiscal en la Av. E.M., Prolongación de la Av. M., Edificio Protinal, Zona Industrial Valencia, Valencia estado Carabobo, en el recurso contencioso tributario introducido por ante este juzgado; contra la resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DJT/AR/2011/2038-24 del 01 de diciembre de 2011, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

N. de la presente decisión mediante oficio a la Procuradora General de la República con copia certificada una vez la parte interesada provea para lo conducente, C. General de la República y a la Gerencia Regional del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y notifíquese mediante boleta a los apoderados judiciales de PROAGRO, C.A. Líbrese los oficios correspondientes. C. lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los catorce (14) días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. J.A.Y.G..

La Secretaria Titular,

A.M.S..

En la misma fecha se libraron oficios correspondientes. Se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

A.M.S..

Exp. N° 2819

JAYG/ms/ps

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