Decisión nº PJ0742016000056 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 13 de Julio de 2016

Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteLisandro Padrino
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO B.S.C.B.

ASUNTO: FP02-R-2015-000320

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: PROAGRO COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07/07/1977, bajo el Nº 2, Tomo 104-A Segundo.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: J.H.R., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 75.141.

RECURRIDA: Decisión de fecha 27/11/2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

MOTIVO: Recurso de Apelación.

ANTECEDENTES

Han llegado a esta Alzada las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.R., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA, bajo el Nº 75.141, actuando en su carácter de Coapoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Proagro C.A., contra la sentencia de fecha 27 de noviembre 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en el cuaderno de medida cautelar Nº FH07-X-2015-000042, perteneciente a la causa principal Nº FP02-N-2015-000031, mediante la cual declaró improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos del acta de visita de inspección de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar a través de la División del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 26 de agosto de 2015, de allí que este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, le diere entrada al presente recurso de apelación, por lo que previa verificación que el recurrente presentó escrito de fundamentación en tiempo hábil, procederá a dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios del 83 al 86, escrito de fecha 18/02/2016, suscrito por el coapoderado judicial del recurrente, donde fundamenta su apelación en los siguientes términos:

(…) Pues bien, en el escrito de demanda de nulidad -muy al contrario de lo establecido por el juez a quo- si se evidencia de manera clara los requisitos necesarios para la procedencia de la medida cautelar pedida v más aun para la suspensión cautelar de los efectos del acto administrativo impugnado. típica cautela del contencioso administrativo, de la siguiente manera:

2.1 SI EXISTE PRESUNCION O APARIENC1A DE BUEN DERECHO

Como se indico en la demanda de nulidad y en el capitulo referido a las medidas cautelares, lo que es menester demostrar en ámbito del poder cautelar del juez, es una apariencia de buen derecho, no la certeza contundente del mismo lo cual corresponde a la decisión de fondo y en este sentido yerra el a quo al señalar que los argumentos de la empresa "no gozan de verosimilitud", tal afirmación es errada ya que no es procedente que el solicitante en el marco de la petición de una medida cautelar tenga que demostrar la certeza o verosimilitud del derecho, solo se debe haber una apariencia o presunción de buen derecho, esto es que mediante un examen somero de los alegatos expuestos y elementos aportados pueda desprenderse esa apariencia.

En este sentido, se aportó con la demanda de nulidad -obviamente- el acto administrativo impugnado y de los propios textos se puede evidenciar -como aquí lo resumimos- que mi representada, la cual es una empresa de producción de alimentos para animales y para el consume de la población, se le ordena incorporar a la nómina a un grupo de personas que son contratistas de la misma, aduciendo la Administración en EL ACTO IMPUGNADO que son "tercerizados" de los prohibidos por la LOTTT, cuando es lo cierto que los mismos lo que ejecutan son trabajos de limpieza y fumigación de galpones y manipulación especifica de animales, actividades estas que no son parte del objeto social ni de las actividades principales de PROAGRO, y además de ello, como se indicó en la demanda de nulidad, la Administración no demuestra (de un examen del acto impugnado se puede claramente observar que no hay probanza alguna en este sentido), alguna intención de fraude o simulación de PROAGRO en la referida tercerización que es la exigencia del articulo 47 de la LOTTT, todo ello consta en el propio ACTO IMPUGNADO que se basta a si mismo para evidenciar que mi representada, sin que ello prejuzgue el fondo del asunto, podría tener una apariencia de buen derecho en los alegatos que expone y por lo tanto si existe el fumus bonis juris necesario en los términos del artículo 104 de la LOJCA a los fines de la procedencia de la medida cautelar solicitada, que por lo demás es típica en el ámbito del contencioso administrativo como medida de protección del administrado, en este caso PROAGRO, frente a actuaciones abusivas de la Administración (la Inspectoría del Trabajo) y del cual los órganos jurisdiccionales deberían ser protectores y no a la inversa como pareciera ser la actitud del a quo.

2.2 SI EXISTE UN PELIGRO EN EL RETARDO (PERICULUM IN MORA)

Es absolutamente falso lo señalado por el tribunal a quo en relación a la supuesta no demostración del periculum in mora, por cuanto en EL ACTO IMPUGNADO, como antes se indicó, existe una orden expresa de dar cumplimiento a lo dispuesto en el mismo, es decir, la absorción de las personas antes identificadas a la nomina de PROAGRO en un lapso de 30 días y en caso de no hacerse se le impondría una sanción conforme al articulo 553 de la LOTTT.

Ello así, como es posible que el tribunal a quo exprese que no hay elementos "concretes" que permitan demostrar el peligro en el retardo; Ciudadano Juez, no le corresponde demostrar a mi representada que existe el daño (como infundadamente pareciera advertir el a quo}, solo se debe demostrar que hay un peligro inminente en que el daño (que sea de imposible o difícil reparación) se produzca, por lo tanto si mi representada esta compelida a cumplir una obligación de hacer dentro de un lapso de 30 días, mi representada responsablemente no puede aguardar a dar cumplimiento a la misma para exponerle al tribunal que se le ha cometido un daño, si no que basta la amenaza de que el daño se produzca y que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo del juicio principal, más aun cuando los actos administrativos, por su propia naturaleza, gozan del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, son válidos y se tiene la obligación de ejecutarlos inmediatamente y pueden ser ejecutados por la propia Administración.

En este orden de ideas el establecimiento de un lapso perentorio de 30 días para cumplir la decisión contenida en el propio ACTO IMPUGNADO coloca a PROAGRO en una situación de amenaza de daño a su patrimonio y actividad operacional ya que supone absorber en la nómina de trabajadores de la misma a personas que nada tiene que ver directamente con sus operaciones y -mas grave aun-, en caso de no cumplirse con esa obligación de hacer o retrasarse, se le sancionaría de acuerdo al articulo 553 de la LOTTT, es decir, definitivamente del propio ACTO IMPUGNADO hay una evidencia más que manifiesta del posible daño que se le puede causar a mi representada.

Efectivamente, si PROAGRO cumple con el acto administrativo impugnado deberá absorber a su nómina a las personas antes identificadas y empezar a dar cumplimiento a las obligaciones que como patrono le correspondería (pagos de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, cumplimiento de la contratación colectiva de la empresa, etc.) siendo que si posteriormente el tribunal de instancia declara la nulidad de EL ACTO IMPUGNADO, ¿como PROAGRO va recuperar las erogaciones económicas producto de dicho cumplimiento?, seria un daño irreparable que el Poder Judicial, con base al principio de tutela judicial efectiva, esta obligado a evitar y proteger al administrado;

(…)

Adicionalmente a todo lo anterior, el a quo expresa una base legal errada al hacer referencia a que su decisión se fundamenta, entre otros, en los articulo 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en el presente procedimiento se esta actuando en competencia contencioso administrativa por lo cual las referidas normas no tienen aplicación, sino la LOJCA.

Por las consideraciones anteriormente expuestas solicito muy respetosamente de este honorable Tribunal Superior declare con lugar el presente Recurso de Apelación y revoque la decisión dictada en fecha 27 de noviembre del 2015, por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente FP02-N-2015-000031 asunto FH07-X-2015-000042, que declaro la improcedencia de la cautela de suspensión de efectos del Acta de Visita de Inspección dictado por la Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial adscrita a la División de Supervisión de Ciudad B.d.V. para el Sistema Integrado de Inspección Laboral y Seguridad Social, de fecha 26 de agosto de 2015…

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 88 de la presente causa, auto dictado por esta Alzada en el cual se deja constancia que no se dio contestación.

DE LA SENTENCIA APELADA

Se lee en la decisión recurrida lo siguiente (folios 66 al 72):

(…) Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo, este Tribunal considera menester destacar la disposición contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual dispone que a solicitud de la parte recurrrente, el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

(…)

Ahora bien, para que pueda proceder la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo objeto de impugnación, no sólo debe estar fundamentada la solicitud en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada considere pertinente exponer, sino que “el solicitante está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita al órgano jurisdiccional tener la convicción de que la sentencia definitiva no va a poder reparar el daño alegado” (Vid. Sentencia N° 00180, de fecha 11 de febrero de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), y que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño, sino que, el mismo debe probarse a través de instrumentos idóneos.

Asimismo no quiere este Tribunal dejar inadvertido que, el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala que, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. La inflexión verbal –podrá- faculta al juez para dictarlas según su prudente arbitrio, entendida según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil; es decir, resulta de su soberana apreciación decretarla o no; entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub judice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.

(…)

De manera constante la Sala ha expresado que la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces –se insiste- que deben comprobarse los requisitos de procedencia de la medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora; no gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende no satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar y así, se establece.

Finalmente debe destacar esta Juzgadora que al solo limitarse la solicitante en alegar lo anterior, y no señalar ni evidenciar a este Tribunal perjuicio irreparable alguno, a los fines de suspender los efectos de la providencia impugnada, toda vez que quien solicite la suspensión de efectos de un acto, tiene el deber de explanar los hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan a este Tribunal concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, Aunado al hecho, que en esta etapa cautelar le está limitado al Juez emitir cualquier tipo de pronunciamiento que implique prejuzgamiento sobre el fondo del asunto debatido, pues se vaciaría de contenido el mencionado recurso. razón por la cual, visto que en el caso de autos no se señaló y menos aún se aportó elemento alguno del cual pudiera extraerse la presencia de supuestos perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, esta Juzgadora debe desestimar la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por cuanto no se encuentra presente el periculum in mora..Así se establece.

(…)

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: IMPROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos del acta de visita de Inspección de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar a través de la División del Trabajo de Ciudad Bolívar, de fecha 26 de agosto de 2015, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD BOLÍVAR, siendo recibida por este Tribunal en fecha 19 de noviembre de 2015.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, la sociedad mercantil Proagro C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos, contra el Acta de Visita de Inspección, practicada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Bolívar, a través de la División del Trabajo, de fecha 26 de agosto de 2015, siendo declarada improcedente la medida cautelar solicitada mediante decisión del 27 de noviembre 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone:

Artículo 69. Admitida la demanda, el tribunal podrá de oficio o a instancia de parte, realizar las actuaciones que estime procedentes para constatar la situación denunciada y dictar medidas cautelares. La oposición a la medida cautelar será resuelta a la mayor brevedad.

La norma cuya reproducción antecede, establece la posibilidad que tiene el Juzgado de acordar medidas cautelares, previa verificación de la situación acusada, y que conlleve a decretar dicha medida de carácter preventivo.

A tal efecto, dispone el artículo 104 de la referida Ley:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De la norma parcialmente transcrita, se colige que el juez o jueza contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares puede, a petición de parte o de oficio, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; añadiendo la norma que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”.

De igual manera, se debe destacar que de la redacción contenida en el artículo in comento, al señalar que a petición de las partes, el tribunal “podrá” acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, se infiere que la facultad del juez para decretar o no dichas medidas “resulta de su soberana apreciación”, entendida esta discrecionalidad no como arbitrariedad, antes bien, constituye el ejercicio de una jurisdicción de equidad, opuesta al principio de legalidad, según la cual el juez debe tomar en cuenta las características singulares del caso para lograr una justicia particular, individual, concreta, a fin de evitar que, en razón de la peculiaridad del caso sub iudice, se desnaturalice o invalide la intención del legislador.

Ha establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1.183 del 6/08/2009, que la solicitud de suspensión de efectos como medida cautelar típica del proceso contencioso administrativo de nulidad, tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del buen derecho que alega el recurrente) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.

En este mismo sentido, en sentencia Nº 1038 del 21/10/2010, la Sala Político Administrativa, juzgó del siguiente modo:

(…) Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los ‘intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego’.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso (…)

. (Véase ademas Sent. Nros. 284 del 12/03/2014 y 438 del 11/04/2014.

Conforme a lo expuesto, el fumus boni iuris se constituye como el fundamento de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados; mientras que el periculum in mora no es, pues, el peligro genérico de daño jurídico, al cual se puede, en ciertos casos, obviar con la tutela ordinaria; sino que es, específicamente, el peligro de la ocurrencia de daños irreparables o de difícil reparación a falta de la medida, o el peligro que sea imposible la ejecución del fallo que se produzca. [Sentencia de esta Sala de Casación Social, Nº 695 del 28/05/2014.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante. Se trata, efectivamente, que el Juez dicte su decisión con base en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Alzada a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para acordar la medida solicitada en el caso concreto, y en tal sentido observa:

Con relación al “periculum in mora”, señala la recurrente que este requisito se hace procedente por el hecho que el referido acto que solicita se suspendan sus efectos, amenaza con dañar su patrimonio y actividad operacional ya que supone absorber en su nómina a una cantidad de personas, debiendo dar cumplimiento a las obligaciones económicas de carácter laboral que ello implica y en caso de no cumplirse con esa obligación de hacer o retrasarse, se le sancionaría de acuerdo al articulo 553 de la LOTTT, lo que se traduce en el hecho, que la medida cautelar se hace indispensable por cuanto la ejecución de la P.A., obligaría a su representada a cancelar una considerable suma de dinero, lo que le causaría un daño económico a su representada, haciéndosele luego imposible recuperar dichas erogaciones, en caso de una decisión favorable.

Ahora bien, verifica esta Alzada que para decretar la suspensión de efectos de un acto administrativo, debe comprobarse que la solicitud se funde no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción, de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, no obstante, ésta no sustento su solicitud sobre la base de documentales o de cualquier otra prueba, para llevar a quien aquí decide de manera preliminar a determinar los problemas económicos que ocasionaría la ejecución del acto administrativo recurrido, ni su impacto sobre el patrimonio de la empresa, omitiendo exponer de manera detallada y sustentada con base a pruebas o elementos demostrativos necesarios, que evidencien que el cumplimiento del acto administrativo le afectaría, ocasionándole daños irreparables o de difícil reparación, así como tampoco quedó demostrado el presunto daño que sufriría en virtud de la sanción establecida en el artículo 553 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, no quedando evidenciado así el requisito del periculum in mora.

Al no haber cumplido la recurrente su carga de demostrar el “periculum in mora” para la procedencia de la suspensión de efectos del acto impugnado, y dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de las medidas preventivas resulta inoficioso pronunciarse sobre el “fumus boni iuris”, por lo que deviene sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Proagro C.A, contra la sentencia proferida en fecha 27 de noviembre 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar que declaró improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad Mercantil Proagro Compañía Anónima, contra la sentencia de fecha 27 de noviembre 2015, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, por los motivos explanados en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: vista la declaratoria que antecede, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Remítase el expediente al Tribunal de origen, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, 13 de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

LISANDRO JOSÉ PADRINO PADRINO

LA SECRETARIA DE SALA,

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.).

LA SECRETARIA DE SALA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR