Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO : AF43-U-1997-000053

Expediente Antiguo No. 1084

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 1997 por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor para esa fecha), a través del cual los ciudadanos abogados G.T.R., C.G.N. y G.R.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.930.328, 6.810.065 y 6.175.245 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 2.934, 27.986 y 39.729 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano M.A.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-6.044.019 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 22.839, actuando en su carácter de Representante Judicial de la contribuyente “PROAGRO C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 07 de julio de 1977, bajo el Nro. 02, Tomo 104-A Segundo, cuya última modificación consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de abril de 1996, bajo el Nro. 39, Tomo 44-A; facultado según se evidencia de participación al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 7 de marzo de 1995, inscrita bajo el Nro. 52; Tomo 77-A Sgdo, en su artículo 8 del documento Constitutivo; facultados según Documento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1998, bajo el Nro. 26, Tomo 13 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (folios 76 al 78); interpusieron recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. HGJT-200-3551 de fecha 18 de noviembre de 1997 (folios 108 al 121), emanada del Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto se consideró que la inscripción por ante el Registro Mercantil del aumento de capital aprobado por PROAGRO, C.A., deberá cancelar la tasa prevista en el numeral 5 del artículo 6 literal b) de la Ley de Timbre Fiscal.

En fecha 09 de enero de 1998 (folio 71), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República, y Procurador General de la República, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 100, 104, y 105 respectivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes por ambas partes en fecha 19 de enero de 1999; por los ciudadanos G.T.R., C.G.N. y G.R.A., ya identificados, actuando en representación de la contribuyente (folios 154 al 168); y por la ciudadana G.G.T. titular de la cédula de identidad No. V-7.942.974 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.61.470 en Representación del Fisco Nacional (folios 169 al 193).

Luego, en fecha 29 de enero de 1999 (folios 195 al 230), fue presentado escrito de Observaciones a los Informes, por los ciudadanos G.T.R., C.G.N. y G.R.A., actuando en representación de la contribuyente “PROAGRO C.A.”

En fecha 04 de febrero de 1999, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa (folio 231).

En fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente PROAGRO C.A. para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 255). Se libró Boleta de Notificación el 18 de septiembre de 2014, la cual fue debidamente cumplida como consta al folio 258.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. HGJT-200-3551 de fecha 18 de noviembre de 1997 (folios 108 al 121), emanada del Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en cuyo texto se consideró que la inscripción por ante el Registro Mercantil del aumento de capital aprobado por PROAGRO, C.A., deberá cancelar la tasa prevista en el numeral 5 del artículo 6 literal b) de la Ley de Timbre Fiscal.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 04 de febrero de 1999, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 31 de octubre de 2014, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual se hizo efectiva, y se fijó en el establecimiento de la contribuyente conforme al artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 04 de febrero de 1999, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde el día 18 de julio de 2000 (folio 232) fecha en la cual los Representante Legales de PROAGRO C.A., solicitaron sentencia en la presente causa; no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 31 de octubre de 2014, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, la cual se fijó en el establecimiento de la empresa; para que informara en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta al folio 258; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano M.A.P.L., titular de la cédula de identidad No. V-6.044.019 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.839, actuando en su carácter de Representante Judicial, de la contribuyente “PROAGRO C.A.”, debidamente asistido por los ciudadanos abogados G.T.R., C.G.N. y G.R.A., en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Procurador General de la República, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente “PROAGRO C.A..”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año 203° de la independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- LA SECRETARIA TITULAR,

YANIBEL L.R..

BBG/yani

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