Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteAlejandro José Gómez Mercado
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 30 de julio de 2010, y recibido en este Juzgado en fecha 04 de agosto del mismo año, la abogada M.F.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.504, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el número 48, Tomo 252-A-Sgdo, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0187-2010 de fecha 26 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR.

I

PUNTO PREVIO

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE

LA PRESENTE CAUSA

Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

No existe dentro del ordenamiento jurídico venezolano, disposición legal que determine cual es el Tribunal que tiene la competencia para conocer de los recursos de nulidad contra los actos de la naturaleza como el del caso de marras, los cuales emanan de las Inspectorías del Trabajo, es por ello que la jurisprudencia venezolana ha sido la encargada de llenar dicho vacío legislativo. Así tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 2002, estableció que “es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos”; criterio que fue objeto de diversos matices con el transcurrir del tiempo por la doctrina jurisprudencial, quedando reafirmado con la sentencia N° 9, de fecha 5 de abril de 2005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que reiteró la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra los aludidos actos administrativos.

Ahora bien, con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en fecha 16 de junio de 2010, y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, se modificó la competencia eventual que le había sido atribuida a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo regionales de conformidad con los criterios jurisprudenciales incluyendo los antes descritos, observándose que el numeral 3 del artículo 25 de la mencionada Ley consagró lo siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

…(omisis)…

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad laboral, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

De la disposición anterior se observa con meridiana claridad que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excluyó de manera expresa de las competencias de los Tribunales Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la relativa al conocimiento de los recursos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorias del Trabajo, en materia de inamovilidad laboral, lo cual fue afirmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2010, en la cual, con relación a este aspecto estableció:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).

(Resaltado del Tribunal).-

Así pues, se observa que si bien en su oportunidad, la jurisprudencia venezolana determinó que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo eran competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, tal criterio, con fundamento en la teoría del órgano, debe ser objeto de un nuevo matiz conforme a la disposición expresa, contenida en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que excluye dicha competencia a los Juzgados Superiores Estadales de tal Jurisdicción (aún denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos).-

No obstante lo anterior, esta instancia, con el fin de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, considera necesario determinar cual es el órgano jurisdiccional en criterio competente para conocer de la presente causa y al respecto debe indicar, que en Venezuela la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra consagrada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al respecto señala:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

En este sentido, y de un exhaustivo análisis de la norma transcrita se desprende que la jurisdicción contencioso administrativa tantas veces mencionada, es un sistema de control de la actividad de los poderes públicos en el ejercicio de las potestades atribuidas legalmente, para someter su actuación a la legalidad y al derecho. Al mismo tiempo, la norma objeto de estudio hace referencia a la estructura de dicha jurisdicción y al efecto señala que forman parte de ésta el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley.-

A tono con ello, es menester indicar que la jurisdicción contencioso administrativa puede clasificarse en dos categorías de órganos jurisdiccionales: aquellos que tienen competencia general como es el caso de la Sala Político Administrativa, las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativos Regionales (los dos últimos con la entrada en vigencia de la norma bajo análisis pasaron a denominarse Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respectivamente); y, los de competencia especial que conocen de un asunto determinado, como es el caso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde el legislador le atribuyó a los Juzgados Superiores Agrarios, competencia especial para el conocimiento y control en sede jurisdiccional de las actuaciones administrativas emanadas de los entes estatales agrarios, caso cuya atribución atípica es fundamentalmente basada en la materia como primer grado de la competencia, siéndole conferida por mandato expreso de la Ley.

Dicha interpretación resulta cónsona en virtud de que no sólo los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa ostentan la competencia para conocer de los recursos de nulidad o ejercer el control contra los actos administrativos emanados de los distintos órganos y entes del Poder Público, sino que el resto de los Tribunales de la República también pueden conocer de éste tipo de acciones o recursos dada la afinidad que pueda tener una determinada materia con el tribunal correspondiente, tal como quedó evidenciado en las líneas precedentes.-

Sin embargo, se hace necesario determinar cuál es el Tribunal que debe conocer de dichas causas y al respecto debe analizarse la competencia material que, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, “se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Así pues, en la presente causa se pretende el control jurisdiccional del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0187/2010 de fecha 26 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR, mediante el cual se ordenó a la sociedad mercantil hoy recurrente la reposición a la situación anterior por desmejora del ciudadano J.A.A., titular de la cédula de identidad número V-10.811.490. Ahora bien, dicha situación de desmejora por su naturaleza implica, conforme lo ha expresado la jurisprudencia patria, una afectación a la estabilidad entendida como una obligación negativa, de no hacer, es decir como el deber del empleador de abstenerse de todo acto que implique el despido directo o indirecto del trabajador. Así pues, al representar la desmejora un despido indirecto, es claro que el acto en control es de los que algunas corrientes doctrinarias han denominado como actos cuasi jurisdiccionales y otras como triangulares, dado que en los mismos la Administración no actúa como parte tutora de sus propios intereses, sino como un árbitro que decide una controversia entre particulares previa excitación del aparato gubernamental que ostenta jurisdicción para tales efectos; los cuales siendo actos administrativos desde el punto de vista orgánico y general, sin embargo, presentan características particulares en su sustancia, que impiden la aplicación en forma irrestricta de las nociones y normas que rigen en general a los actos unilaterales autoritarios de la Administración y a los procedimientos para su formación, es decir, son decisiones dictadas en sede administrativa que implican el ejercicio de una función análoga a la jurisdiccional tal como se expuso, presentándose ante el órgano administrativo un conflicto de verdaderas y auténticas partes, esto es, la confrontación de dos o más sujetos que alegan pretensiones frente a su contrincante y que, en consecuencia, mantiene una relación procedimental dirigida a obtener una decisión final, destinada a la resolución de un conflicto.

Así pues, conforme a lo anterior se observa claramente que los actos administrativos dictados en tal jurisdicción por las Inspectorías del Trabajo, tienen como único fin dirimir una controversia entre particulares dentro de una relación laboral, vale decir, patrono-trabajador, sin que dichas Inspectorías estén involucradas directamente, como ocurre en el caso que se resuelva una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, ubicándose notoriamente los mismos dentro de una categoría de actos administrativos que tienden a ser sustancialmente jurisdiccionales. Del mismo modo debe indicarse que los aspectos que se conocen en dichos procedimientos, son de estricta naturaleza laboral, dado que los bienes jurídicos tutelados en juego trastocan aspectos como la estabilidad en la procedencia o no de una calificación de faltas o del reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que el juez que conozca del control de dichos actos administrativos, mas allá de conocer sobre la nulidad por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad de éstos, debe necesariamente pronunciarse sobre el fondo de la controversia planteada inicialmente en sede administrativa, de lo cual, sin lugar a dudas, por tratarse de aspectos propios del campo laboral, tiene que considerarse que el juez natural de dichas causas deben ser los jueces de una jurisdicción laboral especializada.-

Tal interpretación, a criterio de este Tribunal resulta cónsona con los nuevos postulados constitucionales, dado que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, el ordenamiento jurídico venezolano ha sido objeto de grandes cambios incluso trascendentales a nivel jurisdiccional, tales como la visión del derecho consuetudinario indígena o derecho tradicional, el cual se encuentra estrictamente soportado en el reconocimiento de una verdadera justicia material y derechos propios de toda costumbre jurídica, por otra parte, muchas leyes y demás textos normativos dictados con anterioridad a la vigencia de la Carta Magna, han sido necesariamente en ocasiones reinterpretados con el objeto de cumplir los nuevos logros y f.d.E.V..

En el ámbito laboral, por ejemplo, encontramos la constitucionalización del principio de la realidad sobre las formas o apariencias, y el reconocimiento de todos los trabajadores a la estabilidad (artículos 89 y 93); así mismo encontramos que en el marco de estas modificaciones la disposición transitoria cuarta del texto constitucional, ordenó que se dictará una Ley Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, así como la protección de los trabajadores en los términos establecidos en la Constitución y demás leyes de la República.-

Ahora bien, tal como se expresó en líneas precedentes, los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo con relación a los procedimientos administrativos de estabilidad laboral, constituyen una categoría especial de actos administrativos, los cuales, si bien emanan de una autoridad administrativa, su sustancia o contenido es distinto a los actos administrativos dictados en ejercicio de una función administrativa propiamente dicha, ya que en ellos los Inspectores del Trabajo no actúan en el ejercicio de una actividad lineal, sino que fungen como lo explican algunas corrientes doctrinarias, en una relación triangular encaminada a la resolución de un conflicto entre partes dentro de una aptitud jurisdiccional.-

Así las cosas, y en virtud del cambio competencial que surge a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta instancia considera que el criterio jurisprudencial de fecha 22 de noviembre de 2002 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y acogido por la Sala Plena mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2005, debe ser abandonado y adaptado a las nuevas necesidades de nuestro ordenamiento jurídico, tal y como fue asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de julio de 2010, antes mencionada, dado que el mismo debe entenderse que surgió ante la necesidad de llenar un vacío legislativo y sin que existiera una Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y así se decide.

En tal sentido, este Juzgado en aras de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 de la Carta Magna con el objetivo de impartir justicia como Estado democrático, social de derecho y de justicia (artículo 2 de la Carta Magna) en que se encuentra constituida la República Bolivariana de Venezuela, es de la posición que los conflictos derivados de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo con ocasión a la resolución de una controversia nacida de una relación de trabajo, deben ser conocidos por la jurisdicción laboral, en consecuencia, la competencia para conocer la situación de autos corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este Juzgado Superior declara su incompetencia para conocer de la misma y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por la abogada M.F.D.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.504, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de diciembre de 2004, bajo el número 48, Tomo 252-A-Sgdo, contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0187/2010 de fecha 26 de febrero de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ”, SEDE CARACAS SUR. En consecuencia declina su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para que conozcan de la mencionada causa.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

DR. A.G.

EL JUEZ

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el Nº .

ABG. HERLEY PAREDES

LA SECRETARIA

Exp. Nº. 06598

jemc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR