Decisión nº 1453 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 20 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteCarmen Griselda Martínez de Macabeo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas

Barinas, veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: EP11-N-2013-000002

DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. “PROACA” Inscrita por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 15 de julio del año 1968, quedando anotada bajo el N° 126, folios 230 al 235.

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogado M.B.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 13.949.360 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479.

ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo contenido en el oficio N° SM- NP - 00048-2012 de fecha 12 de julio del año 2012, Procedimiento Administrativo signado con el N° BAR-09-IA-09-0014, encontrándose dentro de las actuaciones Certificación N° 48/2012 de fecha 06 de julio de 2012, emitida por el Dr. I.G.R., Médico del Servicio de S.L.D.B., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DEL ÓRGANO AUTOR: No constituyó.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada: A.N. en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo de Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

MOTIVO: Nulidad de acto administrativo.

II

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTE JUZGADO

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 17 de enero del año 2013, las presentes actuaciones correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogado en ejercicio M.B.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 13.949.360 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. “PROACA”, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo Acto Administrativo contenido en el oficio N° SM- NP - 00048-2012 de fecha 12 de julio del año 2012, Procedimiento Administrativo signado con el N° BAR-09-IA-09-0014, encontrándose dentro de las actuaciones Certificación N° 48/2012 de fecha 06 de julio de 2012, emitida por el Dr. I.G.R., Médico del Servicio de S.L.D.B., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); conjuntamente con solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

En fecha 18 de enero del año 2013 este Juzgado le da por recibido a la causa signada con la nomenclatura EP11-N-2013-000002.

En fecha 24 de enero del año 2013, este Juzgado se abstuvo de admitir la presente causa por no llenar la misma el requisito establecido en el numeral 2 y 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encontraba señalado: La dirección del ciudadano R.E.F., titular de la Cédula de Identidad N° 16.127.193. Así mismo no se evidenciaba de las actas el estado actual en que se encontraba el Recurso de Reconsideración ejercido en fecha 02 de agosto del año 2012 por el ciudadano J.R.A., siendo de vital importancia conocer su estado.

En fecha 30 de enero del año 2013, vista la subsanación del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, este Tribunal lo admite y ordena emplazar mediante oficios a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Barinas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, a la Procuraduría General y Fiscalía General de la República, así como al tercer interesado ciudadano R.E.F., titular de la cédula de identidad N° V- 16.127.193, ordenándose aperturar cuaderno separados a los fines de la tramitación de la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo.

En fecha 06 de febrero del año 2013, este Juzgado se pronuncia sobre la solicitud de la suspensión de los efectos del acto administrativo, declarando sin lugar dicha solicitud.

En fecha 17 de junio del año 2013, verificadas las notificaciones ordenadas en la presente causa y vencidos los lapsos correspondientes, se procedió a dictar auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, llevándose a cabo ésta el día 06 de julio del año 2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.); dejándose constancia de la comparecencia de la representación judicial del recurrente y del Ministerio Público y de la incomparecencia de la representación judicial del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la representación de la Procuraduría General de la República y del tercero interesado.

En fecha 19 de julio del año 2013, se dictó auto en el que se providencia sobre las pruebas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo no se apertura el lapso para la promoción y evacuación de pruebas en virtud que las pruebas promovidas no ameritaban evacuación.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

Así mismo en sentencia de fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se establece lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), (…).

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, (…).

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

Tal como se determino en la sentencia parcialmente transcrita son competentes para conocer de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), los Tribunales de la Jurisdicción Laboral, en consecuencia atendiendo a la doctrina imperante este Juzgado Primero Superior de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para resolver y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

IV

DE LAS FUNDAMENTACIONES DEL RECURSO DE NULIDAD

Alega el recurrente en su escrito libelar:

CAPITULO TERCERO

VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo del cual se solicita la nulidad, (…) es el resultado de un procedimiento, que vulneró un conjunto de principios que representan, las garantías mínimas que cualquier persona, ya sea natural o jurídica debe obtener tanto de las normas Constitucionales como legales, (…) en el procedimiento administrativo se violentaron derecho fundamentales como lo son: Abuso de Poder, vicio en la motivación, El debido proceso, y el derecho a la defensa (…).

  1. - DERECHO A LA DEFENSA:

    El acto administrativo impugnado (…) adolece de graves vicios que comienza por la violación de la presunción de inocencia (…) el referido ciudadano NO se encontraba ejecutando una actividad que se relacionara con la actividad que como VIGILANTE ejecutaba (…) en primer lugar el Trabajado manifiesta que eran las 05:15 p.m. (…) cuando decide ir al Kiosco para montarse en el Techo a tumbar mangos, y que se encontraba en su horario de trabajo. PRIMERO: El horario de Trabajo de la Empresa (…) es de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m. a 05:00 p.m., esto significa que el trabajador ya había cumplido su jornada de trabajo (…). SEGUNDO: Si el trabajador estaba en su horario de trabajo y su función según contrato de trabajo es de Vigilante/Portero, éste entonces abandonó su puesto de trabajo para realizar una actividad distinta para lo cual fue contratado, (…). TERCERO: Él manifiesta que decide tumbar unos mangos y se monta en un techo de un Kiosco que está dentro del área de terreno que pertenece a la Empresa. Cabe señalar que el Kiosco está dentro del Perímetro de la Empresa pero no es parte de la misma, porque está delimitado por una cerca de Alfajol, (…).

    Por lo que se puede deducir de lo aquí expuesto, es que el trabajador asumió riesgos que no estaban dentro de sus actividades de trabajo, por lo tanto coincide con uno de los supuestos que tipifica el Art. 563 de la Ley Orgánica de Trabajo (…).

    FALSO SUPUESTO DE HECHO

    En lo que respecta al falso supuesto (…) se configura, cuando la Administración falsea los hechos, los interpreta de manera errónea, atribuye menciones a actas del expediente administrativo que éstas no contienen, y en consecuencia, el acto administrativo produce sus efectos en un sentido distinto al correcto. (…).

    DESVIACIÓN DE PODER

    Se puede constatar tal alegato, cuando la administración emite el oficio N° SM-NT-00048-2012 (…) mediante el cual se pone fin al referido expediente, la administración no se percato de lo irrito del procedimiento seguido, al realizar apreciaciones irritas, dándole el carácter de accidente laboral, a una situación de riesgo que asumió el Ciudadano F.R., y que fue objeto de una investigación que no se ajusto a los cánones que establece la Ley (…).

    VICIO EN EL OBJETO DEL ACTO

    (Omissis)

    El acto administrativo que hoy nos ocupa, conforma un vicio en el objeto, por varias razones siendo la primera de ellas, la circunstancia que involucra, el procedimiento administrativo que en ningún momento se traslado al lugar donde se verifico el accidente para constatar otras situaciones que se pudieron verificar en la ocurrencia del mismo, (…).

    VIOLACIÓN AL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA

    Tal situación se presenta ante la incertidumbre y desamparo en que nos encontramos, pues al presentarse el conjunto de hechos violatorios, (…) no se nos ha permitido esgrimir nuestras defensas, alegatos y pruebas dentro del marco normativo de imparcialidad e idoneidad, para demostrar la inaplicabilidad e improcedencia de los supuestos alegados (…).

    (Omissis)

    NULIDAD DEL ACTO RECURRIDO

    INCOMPETENCIA POR FALSO SUPUESTO:

    Del acto administrativo impugnado (…) adolece de graves vicios que lo afecta de nulidad absoluta, como es la incompetencia de la autoridad que emite el acto, a tenor de lo establecido en el artículo 19 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).

  2. - VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO

    En cuanto a la MOTIVA, se evidencia del contenido del acto administrativo impugnado (…) no expresa materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho, que permita resolver la controversia planteada, porque no deja establecido con suficiente claridad, ni precisión por que las normas invocadas, en su acto cumplen la finalidad para la cual fueron dictadas, ya que únicamente procede a amalgamarse dentro de los conceptos en ellas señalados, (…).

    El acto administrativo impugnado, al no dar el sentido a la norma que casuísticamente debe ser aplicada incurre, en la violación a la garantía Constitucional del debido proceso, ya que de una forma ligera, le otorga un sentido que no es hacia donde va dirigida esa norma. (…).

    VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD ADMINISTRATIVA POR FALSO SUPUESTO.

    En el caso concreto de autos, el Instituto (…) al no brindar la oportunidad del contradictorio no realizando la debida investigación del accidente ocurrido, simplemente se limito a emitir una opinión sin realizarle al paciente el seguimiento clínico correspondiente (…) no se realizo evaluaciones periódicas, lo que tal actuación incurre en el falso supuesto, (…).

    (Omissis)

    Por ultimo, vamos a desglosar un conjunto de violaciones de naturaleza procedimental (…) en este sentido debo denunciar la violación en que incurre el funcionario público cuando dicta el acto administrativo, en violación flagrante de los artículos 9, 18, 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que respecta a la falta de motivación a los requisitos que todo acto administrativo debe contener, lo que conlleva a que ese acto sea de los considerados de nulidad absoluta (…) violento los artículos 60 y 64 ejusdem, (…) el artículo 77 de la ley orgánica de procedimientos administrativos (…).

    CAPITULO QUINTO

    PETITORIO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito al Ciudadano Juez que conozca del presente Recurso de Nulidad, que lo declare CON LUGAR (…).

    • Ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el en el oficio N° SM- NT- 00048-2012 (…).

    V

    DE LAS PRUEBAS

    Pruebas de la parte accionante: En la oportunidad legal la parte recurrente promovió las pruebas correspondientes siendo admitidas por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio del año 2013, tal como se evidencia a los folios 25 y 26 de la segunda pieza.

  3. -) Copias certificadas de antecedentes administrativos, cursante del folio 167 al 309, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Directora de la Diresat Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), remitió copias certificadas del expediente administrativo y de los antecedentes correspondientes del Expediente Nº BAR-09-IA-09-0014-0069; tal documental es emanado de un órgano de la administración publica, lo cual permite catalogarlo como un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor A.R.-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el acto. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153), por consiguiente este Tribunal le otorga eficacia probatoria.

    Desprendiéndose de dicha documental que fue emitida orden de trabajo N° BAR-2009-0021 por el ciudadano: ARMENILDO LEON PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.547.363 en su condición de Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Portuguesa y Cojedes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con ocasión de la investigación de accidente acaecido en el ciudadano R.F.; iniciando las actuaciones el funcionario designado en fecha 28 de mayo del año 2009.

    Así mismo, de dicha prueba se observa al folio 190, documental denominada “DECLARACIÓN TESTIMONIAL” de fecha 29 de julio del año 2009, de la cual se desprende que el ciudadano R.F., titular de la cédula de identidad N° 16.127.193, le fue tomada declaración de la ocurrencia del accidente por parte de la Inspectora en Seguridad y Salud en el Trabajo R.T., en la cual se dejó sentado:

    (…) procedió a montarse en el techo del Kiosco que se encuentra dentro de dicha instalaciones con el fin de bajar unos mangos utilizando una vara de metal donde posteriormente llega el otro vigilante el cual iba hacer el reemplazo de vigilancia a la empresa por lo que le indica que mientras se le hacia la hora de trabajo iba a continuar bajando unos mango, (…) al momento de estar bajando los mangos alza la barra de metal encontrandose una línea de alta tensión a una distancia de aproximadamente dos (02) metros por lo que le produjo una descarga eléctrica (…).

    A los folios 203 al 211 de las mismas actas que conforman el expediente administrativo, riela documental denominada “DESCRIPCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN” llegando a la conclusión el funcionario actuante que el accidente ocurrido al ciudadano F.R., cumple con la denominación de accidente de trabajo, resultando como acto final la certificación emitida en fecha 06 de julio del año 2012, en la cual se estableció: “CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que le produce al trabajador: 1.- Quemadura de segundo (2do) grado de tórax y miembro superior izquierdo. 2.- Quemadura de Tercer grado (3er) en mano derecha y pie izquierdo. 3.- Amputación de antepié Izquierdo. Lo que genera una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL (…)”

  4. -) Riela a los folios 11 al 128 de la primera pieza de la causa documentales marcadas con las letras “B”, las cuales son contentivas de actas que cursan en el expediente administrativo llevado por la de la Diresat Barinas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), correspondientes del Expediente Nº BAR-09-IA-09-0014-0069 y que fue objeto de valoración por esta Alzada en el punto 1, por lo que resulta inoficioso nueva valoración. Así se establece.

    VI

    DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

    En fecha 16 de julio del año 2013, se celebro la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa, a la cual comparecieron la representación judicial de la parte recurrente abogado M.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.479, asistida pro el abogado J.R.A. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971; la abogada A.N., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas; igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de los representantes del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), y de la Procuraduría General de la República así como del tercero interesado.

    Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de juicio llevada ante este Juzgado lo expuesto a continuación de manera textual:

    “(…) la situación fáctica que nos ocupa el día de hoy se trata de una situación que no es un accidente laboral (…) no fue ocasionado con objeto del trabajo, puesto que la persona sufrió un accidente (…) pero primero sufrió un accidente fuera de su horario de trabajo; realizando una actividad que no era actividad habitual o para la cual había sido contratado; no hubo nadie que le impartiera instrucciones para que realizara tal actividad en consecuencia ese cúmulo de situaciones sustraen de la esfera del campo de las obligaciones de la naturaleza laboral, y en ese sentido para que pueda considerarse como un accidente laboral, porque esa persona no cumple esos requisitos ¿Por qué no cumple esos requisitos? Porque la empresa para la cual laboraba esta persona es una empresa cuyo objeto es el procesamiento de granos y concretamente la actividad laboral de la persona era vigilante/portero de la entrada de esa empresa, hay una cuestión que no entendemos, es como un funcionario de la DIRESAT, tenía que haber realizado el análisis del siniestro, así como el funcionario que le correspondía dictaminar médicamente la condición que fue lo que ocasiono ese siniestro vayan a pretender que una persona que se sube a una edificación, con una barra de hierro a bajar unos mangos, había estado desempeñando, realizando una actividad laboral en ese hecho; (…) en el recurso (…) nosotros atacamos las decisiones administrativas por cuanto hay un vicio de supuesto de hecho, hay un vicio en cuanto a la inconstitucionalidad e ilegalidad en que incurre el funcionario a la hora de dictaminar su decisión y además en el expediente incurre en incongruencia negativa puesto que el ente administrativo lejos de valorar las pruebas que se encuentran dentro de ese expediente no las tuvo en consideración, aún cuando por un error craso, que en este momento por ciertas circunstancias tiene un valorar favorable a mi representación, el mismo medico de la DIRESAT indica en su informe donde dice que es un accidente laboral, que el trabajador sufrió ese accidente laboral porque estaba recogiendo mangos (…) ahí es donde están las circunstancias que determinan que si un portero/vigilante no se encontraba dentro de su área de trabajo y se subió a una edificación para recolectar unos mangos con una vara de metal y resulta que en las proximidades de ese mango pasa una línea de 220 kb, perteneciente a CADAFE, ¿Donde está el accidente laboral? ¿Con ocasión de que actividad laboral se ocasiono ese accidente? ¿Y cuales fueron los riesgos en que estaba colocando la empresa a ese trabajador? Si la línea no era de la empresa era de CADAFE, el edificio donde se subió si bien es cierto pertenece a la empresa, pero no estaba en ese momento en disposición de la empresa porque estaba alquilado (…) fue fuera de las horas de trabajo (…) fue después de las 5:15, cuando allí hay pruebas de que el horario de trabajo era hasta las 5:00 de la tarde (…) en consecuencia en aras de estos argumentos y lo expuesto en el recurso considero debe declararse con lugar la nulidad de los dictámenes administrativos que de alguna manera pretenden sancionar una actividad que no se relaciona con la actividad laboral, y en la cual mi representada no tiene responsabilidad alguna.

    Opinión del Ministerio Público: No emitió opinión.

    VII

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

    Alega la representación judicial de la Empresa: PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. “PROACA” en primer término que el acto recurrido incurre en el vicio de supuesto de hecho, porque a su decir el presente caso no se trata de un accidente laboral; que dicho accidente no fue ocasionado con objeto del trabajo, puesto que la persona sufrió un accidente fuera de su horario de trabajo; (sic) “realizando una actividad que no era actividad habitual o para la cual había sido contratado” (…) la empresa para la cual laboraba esta persona es una empresa cuyo objeto es el procesamiento de granos y concretamente la actividad laboral de la persona era vigilante/portero de la entrada de esa empresa.

    Ahora bien, la jurisprudencia ha venido sosteniendo la tesis de que el falso supuesto ocurre cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o cuando su ocurrencia fue distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.

    En otras palabras, la circunstancia de hecho que origina la actuación (decisión) administrativa es diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o simplemente no existe hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa.

    Incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

    Conforme lo sistematiza el autor venezolano E.M., tres son las formas que puede adoptar el vicio de falso supuesto:

    1. Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la Administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

    2. Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

    3. Cuando la Administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la apreciación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser consiente de su actuación. Es decir en este supuesto, la Administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

    El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, ahora bien, el recurrente alega en la audiencia oral de juicio que la dirección estadal de salud de los trabajadores de Barinas, incurrió en la configuración del vicio de falso supuesto de hecho, en virtud que los funcionarios de la DIRESAT, tenían que haber realizado el análisis del siniestro, que el accidente no fue ocasionado con objeto del trabajo, que sufrió un accidente fuera de su horario de trabajo; realizando una actividad que no era actividad habitual o para la cual había sido contratado; no hubo nadie que le impartiera instrucciones para que realizara tal actividad, que tal situación no puede considerarse como un accidente laboral.

    En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora de las actas procesales, específicamente de la declaración ofrecida por el ciudadano R.F. (f 190), en la cual narra la ocurrencia del siniestro, expresando que por decisión propia, se dispuso a realizar una actividad que no esta relacionada directa o indirectamente con las competencias inherentes a su cargo, ocasionándole dicho proceder en un accidente que trajo como consecuencia desmejoramiento en su salud, por consiguiente no se puede calificar dicho siniestro como accidente de trabajo, en virtud que el mismo no fue por el hecho o con ocasión del trabajo, de conformidad con lo preceptúa el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con el literal b del artículo 554 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable al presente caso ratione temporis, por lo tanto se concluye que quedo patentizado el vicio delatado. Así se establece.

    En virtud de lo previamente decidido considera esta Juzgadora inoficioso desplegar el aparato jurisdiccional para conocer de las demás denuncias. Así se establece.

    En consecuencia de lo decidido este Juzgado declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio M.B.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 13.949.360 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. “PROACA”; contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de Certificación N° 48/2012 de fecha 06 de julio de 2012, emitida por el Dr. I.G.R., Médico del Servicio de S.L.D.B., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), por consiguiente SE ANULA el contenido del acto administrativo de efectos particulares contentivo de Certificación N° 48/2012 de fecha 06 de julio de 2012, emitida por el Dr. I.G.R., Médico del Servicio de S.L.D.B., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), mediante el cual CERTIFICO ACCIDENTE DE TRABAJO que le produce al trabajador (Rafael E.F.): 1.- Quemadura de segundo (2do) grado de tórax y miembro superior izquierdo. 2.- Quemadura de Tercer grado (3er) en mano derecha y pie izquierdo. 3.- Amputación de antepié Izquierdo. Lo que genera una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL. Así se establece.

    VII

    DECISIÓN

    Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la abogada en ejercicio M.B.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. 13.949.360 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.479, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PRODUCTORES ASOCIADOS C.A. “PROACA”; contra el Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de Certificación N° 48/2012 de fecha 06 de julio de 2012, emitida por el Dr. I.G.R., Médico del Servicio de S.L.D.B., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

SEGUNDO

SE ANULA el Acto Administrativo de efectos particulares contentivo de Certificación N° 48/2012 de fecha 06 de julio de 2012, emitida por el Dr. I.G.R., Médico del Servicio de S.L.D.B., adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).

TERCERO

SE ORDENA notificar de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene el ente recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, veinte (20) días del mes de noviembre del dos mil trece (2013), 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza

Abg. Carmen G Martínez.

La Secretaria;

Abg. A.M..

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 11:43 p.m. bajo el No 0146 Conste.-

La Secretaria;

Abg. A.M..

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