Decisión nº 2013-183 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

Exp. Nº 2011-1456

En fecha 10 de agosto de 2011, el abogado C.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.318, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION PRO-PATRIA 2000, adscrita a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.007 del 04 de octubre de 2000, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.053, de fecha 09 de octubre de 2000, la cual está inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 06 de febrero de 2001, bajo el Nº 12, Tomo 09, Protocolo Primero, modificados sus Estatutos Sociales según Decreto 3.120, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.029, de fecha 22 de septiembre de 2004, registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador bajo el Nº 41, Tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 22 de septiembre de 2004, siendo la última reforma parcial de sus Estatutos Sociales según Decreto Nº 3.886 de fecha 05 de septiembre de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.322, de fecha 25 de noviembre de 2005, consignó ante el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida de embargo, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A, (CAVICA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de octubre de 1996, bajo el Nº 62 del Tomo A-1 y SEGUROS CORPORATIVOS, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, bajo el Nº 77 del Tomo 102-A-Sgdo.

Previa distribución efectuada en fecha 11 de agosto de 2011, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 12 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2011-1456.

Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la demanda, ordenó las notificaciones de Ley y la apertura de cuaderno separado, con el objeto de tramitar la medida de embargo solicitada.

Por otra parte, en fecha 22 de julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Jueza Provisoria a la abogada G.L.B., quien con tal carácter se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 07 de noviembre de 2011.

En fecha 13 de diciembre de 2011, este Tribunal dictó auto señalando que se incurrió en error material al librar boleta de notificación especificando la dirección de la parte demandante en la ciudad de Caracas, siendo lo correcto en la cuidad de Maturín Estado Monagas, se dejó sin efecto la referida boleta y se acordó librar despacho de comisión al Juzgado Primero de Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que practicara la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A, (CAVICA), ut supra identificada.

En fecha 03 de mayo del 2012, comparecieron los abogados C.O.G.W., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, ut supra identificada y B.R.H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.997, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., ut supra identificada, parte co-demandada, quienes mediante escrito presentado, manifestaron de conformidad con los artículos 1713 del Código Civil y el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, su voluntad de celebrar transacción judicial y solicitaron la homologación de la misma.

En fecha 11 de julio de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó auto en el cual ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante Oficio Nº 2012-1189, notificado en fecha 25 de julio de 2012, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de su notificación, manifestara su consentimiento respecto a la Transacción realizada, a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la misma de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente en fecha 31 de octubre de 2012, se ratificó dicha solicitud y se libró con carácter de urgencia Oficio Nº 2012-1879, notificado en fecha 01 de noviembre de 2012, dirigido al referido órgano, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su notificación, manifestara su consentimiento sobre el acto de autocomposición verificado en la causa.

Mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2012, este Tribunal ordenó librar cartel de citación, el cual seria publicado en un diario de circulación nacional, así como también se ordenó fijar cartel en la morada del recurrido.

Posteriormente, en fecha 03 de abril de 2013, este Tribunal comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines que el Secretario del Juzgado a quinen le corresponda por distribución el conocimiento de la misma, se trasladara a efectuar la fijación del cartel de citación.

El 26 de junio de 2013, fue recibido por este Órgano Jurisdiccional oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-C.A.R.06120, de fecha 21 de junio de 2013, emanado de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República, mediante el cual informan que la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, es un ente con personalidad jurídica propia y que corresponde a éste “(…) celebrar tales actuaciones jurídicas sin que medie autorización de la Procuraduría General de la República (…)”.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse respecto a la transacción judicial presentada por las partes, en los siguientes términos:

I

DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL FORMULADA

En fecha 03 de mayo de 2012, el abogado C.O.G.W., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, en su condición de parte accionante en la presente demanda y el abogado B.R.H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.997, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., mediante escrito expusieron:

(…) acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo estipulado en los artículos 1713 del Código Civil y el 256 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de manifestar nuestra voluntad de celebrar transacción judicial en los términos que mas (sic) adelante se especifican y solicitar su debida homologación en los términos siguientes: PRIMERO: LA FUNDACIÓN y LA ASEGURADORA han convenido en celebrar la presente transacción judicial para poner fin, sólo en lo que se respecta a LA ASEGURADORA, al juicio que cursa por ante ese Juzgado Superior Noveno en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el número de expediente Nº 2011-1456. SEGUNDO: Ambas partes convienen de mutuo acuerdo en que los conceptos demandados por LA FUNDACIÓN a LA ASEGURADORA, quedarán totalmente satisfechos con la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 698.503,81) que recibe LA FUNDACIÓN en este acto a su entera y cabal satisfacción mediante cheque de gerencia número 04305992 emitido por LA ASEGURADORA con cargo de la cuenta número 0116-0249-52-2120210100 en el b.o.d., la mencionada cantidad comprende: 1) La totalidad del anticipo no amortizado por la empresa contratista INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A. (CAVICA) y garantizado por la Fianza de Anticipo Nº 436294 la cual fue debidamente autenticada ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas en fecha 17 de septiembre de 2008, quedando inserta bajo el Nº 57 tomo 335 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 541.574,46 y 2) La cantidad de Bs. 156.929,35 por concepto de fianza de fiel cumplimiento Nº 436293 la cual fue debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Primera del (SIC) Maturín Estado Monagas en fecha 17 de septiembre de 2008, quedando inserta bajo el No 58 tomo 335 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, LA ASEGURADORA asumirá los gastos y costos generados por la presente transacción, incluyendo honorarios profesionales de abogados, los cuales han sido estimados en la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA Y ASEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 139.700,76), de la cual se hace entrega en este acto mediante dos (2) cheques signados con los números 00112746 y 00112759 girados en contra del Banco Provincial, por la cantidad de Bs.67.979,87 cada uno de ellos, a nombre de GUEVARA W. C.O. y CEDEÑO M. J.A., antes identificados. Ambos cheques serán entregados en este acto al abogado C.O.G.W.. TERCERO: Con el pago a que se refiere el punto anterior, LA FUNDACIÓN y sus apoderados judiciales declaran que nada tienen que reclamar a la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. por las fianzas anteriormente señaladas que garantizaron el referido contrato, quedando las mismas totalmente liberadas. Igualmente declaro que mi representada no ha recibido ningún monto ni pago; así como tampoco hubo cumplimiento parcial y/o total adicional a los cálculos establecidos por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., anteriormente señalados y correspondientes al mencionado contrato, que pudiere tener como consecuencia un beneficio o enriquecimiento por parte de mi representada. CUARTO: No obstante lo establecido en el artículo anterior, LA ASEGURADORA acepta que LA FUNDACIÓN, si así lo decide, continúe el juicio en contra de la empresa INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A. (CAVICA) sólo en lo que respecta al cobro de multas o cualquier otro concepto que no se encuentre amparado por las fianzas anteriormente descritas. En todo caso, LA FUNDACIÓN reconoce que sobre tales conceptos adicionales ninguna responsabilidad ni obligación posee LA ASEGURADORA, la cual queda totalmente liberada a los efectos de este proceso judicial. Las partes solicitan al Tribunal se sirva impartir la homologación a la presente transacción judicial conforme a la Ley. (…)

.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  1. De la Competencia

    Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida de embargo por el abogado C.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.318, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION PRO-PATRIA 2000, antes identificada, contra las sociedades mercantiles INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A, (CAVICA) y SEGUROS CORPORATIVOS, S.A., ambas antes identificadas; en tal sentido, se observa que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, cuyo artículo 25 en su numeral 2, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer en primer grado de jurisdicción, de las demandas de contenido patrimonial que realizan los entes políticos territoriales, así como las empresas del estado o cualquier otra forma de asociación en donde la República tenga participación decisiva, cuando éstas no excedieren en su cuantía de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) y siendo el caso de autos, que la actora estimó la demanda en la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Nueve Mil Doscientos Noventa y Un Bolívares Con Ochenta y Seis Céntimos (Bs.1.169.291,86), equivalente a Quince Mil Trescientos Ochenta y Cinco con Cuatro Unidades Tributarias (15.385,4 U.T), ya que para la fecha, la unidad tributaria, de acuerdo a P.A. Nº SMAT/2011/0009, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 24 de febrero de 2011, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.623, de misma fecha, se encontraba en un valor de Setenta y Seis Bolívares sin Céntimos (Bs. 76), lo que hace evidente que la mencionada estimación no excede de las Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) a la que hace referencia el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir la presente causa. Así se declara.

  2. De la Homologación de la Transacción

    Determinada como ha sido la competencia para conocer de la demanda patrimonial, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción formulada por las partes en base a las siguientes consideraciones:

    Sentado lo anterior, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil

    Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia”. (Resaltado propio de este Órgano Jurisdiccional).

    Del artículo anteriormente transcrito se desprende la posibilidad de hacer uso de normas supletorias en las demandas interpuestas ante la jurisdicción contencioso administrativa, en consecuencia, por no haber un procedimiento especial en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la tramitación del desistimiento en las demandas, esta Sentenciadora, hace uso de la facultad otorgada y establece, que se tramitará el mencionado desistimiento conforme a lo dispuesto en el Capítulo III titulado Del Desistimiento y del Convenimiento del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido y a fin de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto, lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256:

    Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

    “Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

    Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como toda convención, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

    Ahora bien, en el caso de autos visto el pedimento incontrovertible de las partes, a saber, la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, S.A., antes identificada, parte co-demandada en la causa, que mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2012, mediante el cual solicitan (…) al Tribunal se sirva impartir la homologación a la presente transacción judicial conforme a la Ley (…), se evidencia de dicho acuerdo que las partes hicieron recíprocas concesiones, tal como fue reseñado en el presente fallo.

    De los acuerdos y condiciones transcritos supra, observa esta Juzgadora que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones tanto del Código Civil, es decir, no es prohibida la materia objeto de la transacción y se encuentran debidamente autorizados para suscribir la misma, tanto el abogado C.O.G.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.587, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, según se desprende de instrumento poder que cursa a los folios ciento once (111) al ciento trece (113) del expediente principal, el cual expresa que al mencionado abogado se le faculta para “(…) convenir en la demanda, reconvenir, transigir y desistir (…)”; así como la facultad para transigir del abogado B.R.H.T., antes identificado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.997, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., según se desprende de instrumento poder que cursa al folio ciento diecinueve (119) del presente expediente.

    Asimismo, visto el oficio Nº G.G.L.-C.C.P.-C.A.R.06120, de fecha 21 de junio de 2013, emanado de la Gerencia General de Litigios de la Procuraduría General de la República, cursante al folio doscientos setenta y dos (272) del presente expediente mediante el cual informan que la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, es un ente con personalidad jurídica propia y que corresponde a éste “(…) celebrar tales actuaciones jurídicas sin que medie autorización de la Procuraduría General de la República (…)”; este Tribunal advierte que habiendo cesado el interés legítimo que existía para la parte actora y la co-demandada en el proceso para sostener una controversia, otorgándose recíprocamente el respectivo finiquito, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre el abogado C.O.G.W., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.587, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000 y la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., debidamente representada por el abogado B.R.H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.997, operando la transacción respecto de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el órgano demandante contra la co-demandada sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. Así se decide.

    Asimismo, se desprende del ya mencionado documento de transacción presentado en fecha 03 de mayo de 2012, lo siguiente: “(…) CUARTO: No obstante lo establecido en el artículo anterior, LA ASEGURADORA acepta que LA FUNDACIÓN, si así lo decide, continúe el juicio en contra de la empresa INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A. (CAVICA) sólo en lo que respecta al cobro de multas o cualquier otro concepto que no se encuentre amparado por las fianzas anteriormente descritas. En todo caso, LA FUNDACIÓN reconoce que sobre tales conceptos adicionales ninguna responsabilidad ni obligación posee LA ASEGURADORA, la cual queda totalmente liberada a los efectos de este proceso judicial (…)”; siendo ello así, este Tribunal Superior ordena la continuación del procedimiento respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A, (CAVICA), parte co-demandada en la presente causa, la cual se reanudará en el estado en que se encuentra, esto es, citación de la demanda, unas vez conste en autos las notificaciones ordenadas. Así se establece.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida de embargo por el abogado C.O.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.318, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION PRO-PATRIA 2000, antes identificada; en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A, (CAVICA), ut supra identificada y SEGUROS CORPORATIVOS, S.A., antes identificada.

    2. - HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN realizada por el abogado C.O.G.W., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN PRO-PATRIA 2000, en su condición de parte demandante en la presente demanda de contenido patrimonial y el abogado B.R.H.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.997, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A., en la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con medida de embargo interpuesta, solo en lo que respecta a la referida sociedad mercantil.

    3. - LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA respecto a la sociedad mercantil INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A, (CAVICA), parte co-demandada en la presente causa, la cual se reanudará en el estado en que se encuentra, esto es, citación de la demanda, unas vez conste en autos las notificaciones ordenadas.

    Publíquese, regístrese notifíquese al Procurador General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; asimismo, a la FUNDACION PRO-PATRIA 2000 y las sociedades mercantiles INVERSIONES CABELLO VILLEGAS, C.A, (CAVICA) y SEGUROS CORPORATIVOS.

    Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA PROVISORIA,

    LA SECRETARIA,

    G.L.B.

    C.V.

    En la misma fecha, siendo las________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº .-

    LA SECRETARIA,

    C.V.

    Exp. Nº 2011-1456/GLB/CV/LO

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