Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 4 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoNulidad De Oficio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 04 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-004959

ASUNTO: MP21-R-2014-000069

JUEZ PONENTE: Dr. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: C.E.T.R. y J.M.B.C., titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.195.846 y V-14.154.743, respectivamente.

DEFENSORES: ABG. YANSON ZAMBRANO Y ABG. D.S.N., INPREABOGADOS NROS 126.903 y 109.973, respectivamente, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos C.E.T.R. y J.M.B.C..

RECURRENTE: Abogado J.B., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

MOTIVO: APELACION DE AUTOS A TITULO DE EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, con sede en Ocumare. Designándose Ponente al Juez A.D.G.G..

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha, 02 de septiembre de 2014, siendo las 2:44 horas de la tarde, se reciben las presentes actuaciones ante esta Alzada, contentivas del Recurso de Apelación de Autos en la modalidad de Efecto Suspensivo a que se contrae el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, interpuesto en el Acto de la Audiencia de Presentación de los Aprehendidos y Calificación de Flagrancia por el Profesional del Derecho J.B., Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la decisión proferida en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual acordó en contra de los imputados C.E.T.R. y J.M.B.C., titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.195.846 y V-14.154.743, respectivamente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 322, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal así como LUCRO GENÉRICO DE FUNCIONARIO PUBLICO, para el ciudadano C.E.T.R. y para el ciudadano J.M.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.743, la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 317, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 319, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del código penal, así como LUCRO GENÉRICO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal y de acuerdo con el orden de distribución de asuntos del sistema Juris 2000, la presente ponencia quedo asignada al Juez A.D.G.G..

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE

LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el artículo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

  2. …OMISSIS…

Asimismo, prevé el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…” (Subrayado y negrillas de la Corte).

Visto que, el Recurso que se examina, por una parte, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 29 de agosto de 2014, y por otra parte, corresponde al Recurso ejercido en Audiencia Oral por la Representación Fiscal, de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la Admisibilidad de dicho medio de impugnación y para ello debe atenderse a lo preceptuado con lo establecido en el artículo 426 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y así tenemos que en fecha 29 de agosto de 2014, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., se celebró la Audiencia de Aprehendido y Calificación de Flagrancia al imputado C.E.T.R. titular de la cédula de identidad Nº V-19.195.846, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 322, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal así como LUCRO GENÉRICO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y al imputado J.M.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.743, la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 317, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 319, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del código penal, así como LUCRO GENÉRICO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal otorgándoles MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la legitimación para ejercer dicho recurso, se desprende del cúmulo de actuaciones remitidas a esta superior instancia que quien lo interpone es el abogado J.B., quien actúa en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Miranda, siendo que el recurrente es quien en nombre y representación del Estado Venezolano ejerce la acción penal; con dichas actuaciones se establece una relación procesal, en consecuencia el recurrente al ser parte en el proceso que se inició, indudablemente conforme a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tiene la legitimación para ejercer la actividad recursiva cuyo conocimiento subió a esta alzada, en las condiciones ya señaladas. Así se decide.

Por otra parte, corresponde establecer si la apelación fue interpuesta de manera oportuna, al efecto, se evidencia de las actas procesales que el recurso fue ejercido conforme lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así planteadas las cosas, se evidencia que con ocasión de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T. con Sede en Ocumare del Tuy, y finalizada la Audiencia de Presentación de imputado a que se contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, a los fines de decidir si se mantenía o sustituía la medida impuesta, que ante la decisión del Tribunal de acordar una medida menos gravosa, en consecuencia otorga a los imputados C.E.T.R. y J.M.B.C., Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad. En la misma audiencia, el titular de la acción penal interpuso en forma oral Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, ante la negativa del Tribunal de decretar la Medida de Privación Judicial de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, por lo que en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, dicho recurso fue accionado de manera oportuna, por cuanto el mismo fue interpuesto en las condiciones de tiempo y forma determinada en la N.A.P., es decir, durante la realización de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial. Así se decide.

Establecida la existencia de los requisitos previamente señalados, resulta indispensable establecer, si la sentencia impugnada por esta vía, es recurrible, toda vez que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, tal como lo preceptúa el artículo 423 de la n.a.P. que rige el P.P.V. y teniendo por norte que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, se observa de las actas que integran la presente actividad recursiva, que la decisión impugnada, versa sobre la negativa de imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad al imputado C.E.T.R. titular de la cédula de identidad Nº V-19.195.846, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 322, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal así como LUCRO GENÉRICO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y al imputado J.M.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.743, la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 317, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 319, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del código penal, así como LUCRO GENÉRICO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, por lo que a tenor de la referida norma adjetiva, la decisión impugnada, es recurrible por subsumirse perfectamente en el catalogo de delitos establecidos en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al negar la Medida Judicial Privativa de Libertad y decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Del análisis antes efectuado, siendo que no se configura ninguna de las causales de inadmisiblidad, lo procedente en consecuencia es ADMITIR el Recurso de Apelación de Autos a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto por el abogado J.B., Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. Así se decide.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del Recurso de Apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal Vigente establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Presentación, acuerda la libertad del imputado - sea l.p. o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendido, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la interposición del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cual es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción de este recurso de apelación con efecto suspensivo- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda de manera oral quedando constancia de ello en la propia acta de audiencia, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al medio de impugnación.

En el presente caso, es evidente que el Representante de Ministerio Público abogado J.B., Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Publico, recurrente no señaló, cual es el agravio que le ocasionó la decisión, siendo que las decisiones sólo podrán ser recurribles cuando les sean desfavorables, sin embargo, al inferir que la decisión adoptada por el Juez es distinta a la solicitada por la recurrente, en cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad y sobre la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de decretar en primer lugar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, previstas en el articulo 242, a los imputados C.E.T.R. y J.M.B.C., debe concluirse entonces que el mismo la consideró desfavorable a los intereses que representa.

CAPITULO III

DE LA DECISION RECURRIDA

Asimismo se observa, que el Tribunal A quo, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia de los mencionados imputados de fecha 29 de agosto de 2014, con relación a la precalificación jurídica que da a los hechos que nos ocupan, asentó:

… PRIMERO LEGÍTIMA la aprehensión practicada en la persona de los imputados E.T.R. y J.M.B.C. por las razones antes SEGUNDO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse en las actas policiales que faltan múltiples diligencias que practicar, en especial experticias grafotécnicas que deben ser efectuadas por expertos en la materia TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público para el ciudadano J.M.B.C. el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 319, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del código penal, así como LUCRO GENÉRICO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal y respecto al ciudadano C.E.T.R., FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 322, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal así como LUCRO GENÉRICO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción SE DESESTIMA El CORCURSO REAL del artículo 88 del Código Penal, por encontrarnos en la fase preparatoria de la investigación CUARTO: En lo que respecta la PRIVACION JUDICIAL PRENETIVA DE LIBERTAD solicitada por el Representante Fiscal, quien aquí decide pasa a revisar el contenido del artículo 236 en sus numerales 1,2 y 3. Numeral 1.- Podemos constatar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita. Numeral 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes de los delitos antes señalados, pudiéndose verificar en las actas del expediente al folio (1) Denuncia interpuesta en fecha 13 de agosto de 2014 ante el servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Base Territorial S.T. por un ciudadano de nombre M.H., quien manifestó entre otras cosas que tres semanas antes de la denuncia, recibió información de un gestor de trámites de documentos para vehículos, quien indicó que en la oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre ubicada en la Estación Ferroviaria de Charallave Norte se estaban efectuando traspasos de vehículos, cambio de placas y títulos sin la respectiva documentación legal y luego de ser notariados eran entregados, a las personas que querían beneficiarse, y se hacían a vehículos particulares y públicos y por dicho trámites recibían las cantidades desde cinco a doce mil bolivares, señalando que los presuntos autores e.J.J. de la Oficina del Instituto Nacional de T.T. y CARLOS. Entre las preguntas realizadas por el funcionario instructor señaló que no conocía a ninguna persona que haya realizado el trámite. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26-08-2014, donde dejan constancia el COMISARIO A.B., que se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe W.A., Inspector R.M. y Sub-Inspector NEOMAR ARTEGA, trasladándose a la Oficina Regional de Transporte Terrestre Ubicada en la Peñita Municipio C.R., siguiendo investigaciones de acuerdo a la denuncia de fecha 13-08-2014, logrando hacer contacto con el ciudadano C.H.T.R., quien labora como asesor legal del Instituto Nacional de T.T., quien le hizo entrega al Inspector R.M. de un documento conformado de 7 folios útiles, con planilla bancaria de fecha 30-05-2014 con el NRO. 86.2014.2.3217 monto bolívares 571,60, con sellos provenientes de la Notaria Pública Dra. N.D.V.R., así como documento de compra venta DRA. A.M., un folio con Nota de Autenticación de fecha 28-05-2014, un Certificado de Registro de Vehículo, constancia de experticia de fecha 14-08-2014 y dos copias fotostáticas de cédulas de identidad a un funcionario activo que días antes había gestionado ese documento ante ese ciudadano. Copia simple del carnet del imputado C.T., donde se lee SERVIDOR PUBLICO CHARALLAVE NORTE. Copia simple del documento de compra venta de un vehículo MARCA: MERCURY, MODELO: 1960, TIPO: ESTACA entre el ciudadano I.A.R. MORA, CLASE: CAMION, COLOR: AZUL Y PLACAS: A23CK8S, entre los ciudadanos I.R. MORA Y R.J.M.R.. Declaración de los testigos UREA ROJAS S.R. Y DE FREITAS PERDOMO J.A., quienes fueron testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Base Territorial S.T., quienes observaron la detención del imputado C.E.T.R.. Acta de Investigación de fecha 26 de agosto el órgano instructor antes señalado se constituyó en comisión ante la notaria publica autónoma del Municipio C.R., ubicada en la Av B.d.C. en compañía del imputado C.E.T.R. que de acuerdo a los funcionarios, éste le había manifestado que antes la referida notaria había un ciudadano que le colaboraba para realizar los trámites notariados con el nombre de B.J.M.; siendo atendidos por la notaria encargada R.B. Abogada n° 3 y en la actualidad encargada de dicha notaria en vista que la titular Dra. N.R. se encuentra de vacaciones desde 22 de agosto de 2014 a quien le preguntaron por el ciudadano B.J.M. y ésta indicó que el mismo estaba de permiso. ACTA DE INVESTIGACIÓN 26 AGOSTO 2014 compareció el ciudadano B.J.M. ante servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Base Territorial S.T., quien labora en la notaria publica con el cargo de escribiente III, siendo el mismo detenido y puesto a la orden de la fiscalía 23 del Ministerio Público. ACTA DE ENTREVISTA 27 DE AGOSTO DE 2014 DE LA CIUDADANA R.M.B.D.D., laborando en la notaria pública del Municipio C.R. señaló que la planilla única bancaria con la sigla (PUB) no concuerda con la nota del documento, con el monto cancelado, ni los testigos, el número de la planilla así como no concuerda con la nota de autenticación, ya que el sistema es automatizado y el trámite está a nombre de H.Z. no apareciendo el documento de compra y venta del vehículo, de igual forma ésta indicó que los pasos a seguir ante la notaria para la compra y venta son los siguientes: se reciben todos los documentos y recaudos para su revisión, luego pasa al cálculo donde se emite la planilla única bancaria para que la persona cancele el arancel judicial, luego la persona entrega el depósito en la taquilla quedando el documento en la notaria, le generan una planilla de liquidación y el documento pasa al procesamiento, realizando el trabajo los escribientes y luego pasa a los revisores para culminar el proceso. De los folios 50 al 95 corresponden a los recaudos consignados el día 29 de agosto del presente año, por el fiscal de flagrancia donde se evidencia una serie de documentos en copias certificadas de los emitidos por la Notaria Pública del Municipio C.R. del estado Bolivariano Miranda, de fecha 23 de mayo hasta 28 de agosto de 2014, así como experticia de reconocimiento legal y vaciado de teléfono designado con los números 865 y 866 de fecha 28 de agosto de 2014 suscrita por el experto detective J.H. y RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el número 870 y suscrita por el detective E.D.. Ahora bien de los señalados elementos de convicción se puede observar que existe una serie de copias certificadas de documentos públicos emanados de la Notaria Pública del Municipio C.R. donde presuntamente los mismos fueron extendidos por funcionarios adscritos al referido organismo público, así como planillas únicas bancarias y revisiones de vehículos emitidas por el Instituto de T.T. donde se presume que dichas documentaciones fueron alteradas y forjados para obtener un lucro genérico, no obstante a ello de la investigación que ciertamente se inició desde el 13 de agosto tal como consta en auto, no existe aun experticias técnicas que conlleve a esta juzgadora de manera certera determinar la autoría o responsabilidad de los imputados en los hechos punibles alegados por el ministerio público, de lo antes señalado a criterio de quien aquí decide considera que están llenos los extremos del artículo 236 de los numerales 1 y 2, no así el numeral 3 por cuanto los imputado E.T.R. y J.M.B.C. tienen residencia fija, arraigo en el país, no existiendo las circunstancia de peligro de fuga ni la obstaculización en la investigación que debe hacer el Ministerio Público para la búsqueda de la verdad que se pueda considerar que destruirían o modificaría elementos de convicción, toda vez que el ciudadano J.M.B.C. una vez que fue notificado por la Notaria Pública que estaba siendo citado por el organismo de inteligencia se presentó de manera voluntaria de lo que desprende que él tiene un gran interés en que se aclare su situación jurídica. En presente caso los imputados están aparados por el principio legal de presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidas los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, este orden de ideas los que tenemos la tarea de restringir la libertad debemos hacer un análisis antes dicta una PRIVATIVA DE LIBERTAD ya que esta es la excepción y la arrela es la libertad. Por otra parte se verifica del acta de denuncia que el ciudadano M.H. hace mención de un ciudadano con el nombre de JONATHAN quien funge como jefe de la oficina de T.T., donde presuntamente se canalizan todos los trámites que tengan que ver con ventas, traspasos y cambio de placas de vehículos, no solicitando el Ministerio Publico orden de aprehensión en contra del mismo, siendo lo procedente y ajustado a derecho acordarle a los imputados la medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en asistir cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo durante 1 año y la presentación de 2 fiadores que ganen 60 unidades tributarias c/u, debiendo consignar constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta, una vez verificada la documentación de los fiadores se ordenaran la libertad con restricción asegurando con esta medida la resulta del proceso. En consecuencia esta Juzgadora se aparta de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar que no se encuentran llenos los extremos de la misma. Seguidamente solicita la palabra el representare del ministerio público J.B. quien expone lo siguiente: Una vez escuchada la decisión del Tribunal, Interpongo el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la medida Privativa de Libertad solicitado por este representante Fiscal y no siendo acordada por este d.T. y por cuanto estamos en presencia del delito de corrupción y son de acción pública, en virtud de ello solicito que sea revisado por la corte de apelaciones ya que existen suficiente elementos de convicción, por tal motivo solicito que las actuaciones sean remitidas al Tribunal de Alzada, es todo

. Seguidamente solicita la palabra el Defensor Privado ABG. YANSON ZAMBRANO quien expone lo siguiente: Oído lo manifestado por el representante del ministerio público, si bien es cierto está haciendo mención del efecto suspensivo, lo único que señala que es un delito de acción publica y contra la corrupción ya que ejercer el efecto de suspensivo no es hacer mención del articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe indicar por qué se ejerce dicho recurso, considero que sea declarado sin lugar por el tribunal de alzada, esto de conformidad con el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, que las partes debemos actuar de buena fe ya que violenta ese principio constituciones establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual establece la presunción de inocencia que son traído por la materia penal y el Ministerio publico violenta la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la sala constitucional ha establecido que el ministerio publico no se puede ejercer un recurso de apelación, debe existir esa concatenación de los hechos con el derecho, por lo que reitero, una vez más existe esa violación al ejercer el efecto suspensivo por el Ministerio Público publico lo cual solicito a esta alzada se ratifique de decidido dictada por el Tribunal en este acto y se declare sin lugar lo solicitud hecha por el ministerio publico es todo”. Seguidamente solicita la palabra el Defensor Privado ABG. D.S.N. quien expone lo siguiente: Cabe destacar ya hay reiterados decisión donde el efecto suspensivo debe ser fundamentado no solamente señalar donde está articulado, el efecto suspensivo es un recurso anticonstitucional ya que la medida cuartelar es la regla y la excepción es la privativa, ese recurso debe ser fundamentado, el fiscal del ministerio publico deber fundamentase no decir el articulo en virtud de ello solicito que la azada lo declare sin lugar tal recurso así como si la ciudadana juez de este d.T. lo declare sin lugar. Quedan debidamente notificadas las partes, de lo aquí decidido conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 y de acuerdo al artículo 157 de la citada ley adjetiva el presente pronunciamiento está debidamente fundado. Se deja constancia que el Ministerio Público no motivo el EFECTO SUSPENSIVO. Líbrese Boleta de Encarcelación al Órgano Aprehensor …” (Cursiva de esta Sala)

CAPITULO IV

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO

Declarada la admisibilidad del presente recurso, corresponde a esta Alzada verificar si le asiste la razón a la recurrente, quien al momento de ejercer la presente actividad señaló:

...Una vez escuchada la decisión del Tribunal, Interpongo el RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto la medida Privativa de Libertad solicitado por este representante Fiscal y no siendo acordada por este d.T. y por cuanto estamos en presencia del delito de corrupción y son de acción pública, en virtud de ello solicito que sea revisado por la corte de apelaciones ya que existen suficiente elementos de convicción, por tal motivo solicito que las actuaciones sean remitidas al Tribunal de Alzada, es todo...

(Cursiva de esta Sala).

CAPITULO V

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación a la actividad recursiva ejercida por el Abogado J.B., en su condición de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, fundamentado en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en contra del fallo dictado en la celebración de la Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.E.V.d.T..

Ahora bien, se observa que la apelación ejercida por el Ministerio Público, ha sido fundamentada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…”

Del análisis de la referida disposición penal, se establece que el Ministerio Público se encuentra facultado para interponer Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, cuando en Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, el Juez de Control decreta la libertad del imputado, bien sea concediendo la libertad o con medidas cautelares sustitutivas, el cual podrá hacerlo en la misma audiencia, señalando pues el recurrente durante la audiencia de presentación lo siguiente:

...Interpongo Recurso de Apelación en efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del código orgánico procesal penal, en cuanto a la medida privativa de libertad solicitada por esta vindicta pública para que sea la corte de apelación quien decida sobre las presentes actuaciones, cabe destacar que esta representación fiscal tomo en consideración los elementos de convicción como lo son el acta policial, la entrevista de la víctima, el informe médico, así como la ratificación de los hechos de la victima presente en sala, asimismo la magnitud del daño causado, la pena que llegara a imponerse.

(Cursiva de esta Sala).

Igualmente, se observa de la revisión del presente asunto que la Representación Fiscal ejercida por el abogado J.B., imputó al ciudadano C.E.T.R. titular de la cédula de identidad Nº V-19.195.846, por la presunta comisión de los delitos de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 322, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal así como LUCRO GENÉRICO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, y al ciudadano J.M.B.C., titular de la cédula de identidad Nº V-14.154.743, la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 317, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 319, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal, así como LUCRO GENÉRICO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, que riela del folio 96 al 113 de la pieza I del expediente original signado con el Nº MP21-P-2014-004959 (nomenclatura del Tribunal Segundo de Control), considerando preciso establecer los artículos contentivos de los delitos imputados, cuyos contenidos son los siguientes:

Código Penal Venezolano:

Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

Artículo 286.- El que públicamente, excitare a la desobediencia de las Leyes o al odio de unos habitantes contra otros o hiciere la apología de un hecho que la ley prevé como delito, de modo que se ponga en peligro la tranquilidad pública, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a seis meses.

Artículo 317.- El funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones haya formado, en todo o en parte, algún acto falso o que haya alterado alguno verdadero, de suerte que por él pueda resultare perjuicio al público o a los particulares, será castigado con presidio de tres a seis años.

Si el acto fuere de los que, por disposición de la ley, Merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso, la pena de presidio será por tiempo de cuatro a siete y medio años.

Se asimilan a los actos originales las copias autenticas de ellos cuando, con arreglo a la ley, hagan las veces del original faltando este.

Artículo 319.- El funcionario público que haya simulado una copia de algún acto público supuesto y la haya expedido en forma legal, o que hubiere dado una copia de algún acto público diferente del original, no estando este alterado o suprimido, será castigado con prisión de dieciocho meses a cinco años.

La pena de prisión no podrá ser menor de treinta meses, si el acto fuere de los que por disposición de la ley merecen fe hasta la impugnación o tacha de falso.

Si la falsedad se ha cometido en alguna certificación o testimonio referente al contenido de los actos, de modo que pueda de ello resultar perjuicio al público o a los particulares, la prisión será de seis a treinta meses.

Artículo 322.- El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otros géneros de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse en perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses.

LEY CONTRA LA CORRUPCION

Artículo 72. Fuera de aquellos casos expresamente tipificados, el funcionario público o cualquier persona que por sí misma o mediante persona interpuesta se procure ilegalmente alguna utilidad en cualquiera de los actos de la administración pública, será penado con prisión de uno (1) a cinco (5) años y multa de hasta el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad procurada.

Ahora bien, se precisa que el Tribunal A quo, en la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido de los mencionados imputados de fecha 29 de agosto de 2014, en relación a la calificación de flagrancia asentó:

…PUNTO PREVIO: Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, con respecto a la nulidad solicitada por ambas defensas conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que la presente causa se inició en fecha 13-8-2014 en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano M.H., manifestando que hace como tres semanas había recibido información de trámites de documentos para vehículo los cuales se realizaba en la oficina del Instituto de Trasporte Terrestre ubicada en la estación Charallave Norte, los documentos que estos ciudadanos realizaban era de TRASPASO DE VEHÍCULO, COMPRA Y VENTA, CAMBIO DE PLACA y CERTIFICACIÓN DE TÍTULOS donde presuntamente los que realizaban este tipo de negociaciones eran los ciudadanos Carlos y Jonathan que trabajan en dicha oficina, de lo antes expuesto este tribunal quiere dejar establecido que no estamos en una detención de manera flagrante ni cuasi flagrancia, tampoco media orden de aprehensión en contra de los ciudadanos aquí presente por lo que es preciso invocar la sentencia 274, de la Sala Constitucional del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 19/02/2002, ratificada por la Sala de Casación Penal el 01/07/2008, por la Magistrada Deyanira Nieves, en sentencia 303 de fecha 15/12/2008, por el Magistrado Eladio Aponte, sentencia 692 si bien es cierto que por parte del órgano aprehensor le hayan vulnerados derechos constitucionales a los imputados al momento de su aprehensión, no es menos cierto que en el día de hoy encontrándose en esta sala, la actuación policial no se extiende al órgano jurisdiccional y habiendo el Ministerio Público imputando hechos punibles en virtud de una investigación que iniciara por la Base Territorial S.T.d.T. en la fecha antes indicada, es esta juzgadora quien debe garantizarle todos sus derechos legales y constitucionales entre los cuales están la debida asistencia por un defensor de confianza quién los va a representar a lo largo del proceso e intervendrá para desvirtuar lo imputado por el Ministerio Público como ha sucedido en la presente audiencia lo que significa que en el caso de haber sido violentado algún derecho constitucional por el órgano policial, los mismos han cesado en el momento de ser escuchados por este Tribunal de Control. En cuanto a lo alegado por las defensas que en el día de hoy el Ministerio público a consignado ante este tribunal actas de investigación que no fueron consignada el día de ayer 28 de agosto de 2014 en el presente caso, el titular de la acción penal, de conformidad con el artículo 111 numeral tercero referente a las atribuciones del Ministerio Público que podrá requerir diligencias necesarias y pertinentes tanto a organismos públicos como privados, concatenados con los artículos 113 y 114 relacionados a los órganos policiales de investigación sobre las facultades de los cuerpos policiales en practicar las diligencias bajo la dirección del Titular de la acción penal, en consecuencia se declara SIN LUGAR la nulidad solicitada por las defensas. Con relación a la aprehensión de los ciudadanos: C.E.T.R. y J.M.B.C. como mencioné anteriormente con aplicación a la Sentencia antes citada, se LEGITIMA dicha aprehensión…

(cursiva de esta Sala).

De igual manera se observa que el prenombrado órgano jurisdiccional en sus pronunciamientos establece lo siguiente:

…PRIMERO LEGÍTIMA la aprehensión practicada en la persona de los imputados E.T.R. y J.M.B.C. por las razones antes (sic)

(Cursiva de esta Sala)

Igualmente, se evidencia que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, establece en su segundo pronunciamiento que:

…SEGUNDO: SE ACUERDA proseguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al verificarse en las actas policiales que faltan múltiples diligencias que practicar, en especial experticias grafotécnicas que deben ser efectuadas por expertos en la materia.

(Cursiva de esta Sala)

Asimismo, y en cuanto a la precalificación jurídica se observa que el A quo en su tercer pronunciamiento, dictamino que:

…TERCERO: Este tribunal considera que es ajustada la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público para el ciudadano J.M.B.C. el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 317, FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS PUBLICOS previsto y sancionado en el articulo 319, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del código penal, así como LUCRO GENÉRICO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 88 del Código Penal y respecto al ciudadano C.E.T.R., FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS previsto y sancionado en el artículo 322, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal así como LUCRO GENÉRICO DE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 72 de la Ley Contra la Corrupción SE DESESTIMA El CORCURSO REAL del artículo 88 del Código Penal, por encontrarnos en la fase preparatoria de la investigación.

(Cursiva de esta Sala)

En relación, al cuarto pronunciamiento el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad otorgada a los imputados C.E.T.R. y J.M.B.C., dejo establecido que:

…CUARTO: En lo que respecta la PRIVACION JUDICIAL PRENETIVA (sic) DE LIBERTAD solicitada por el Representante Fiscal, quien aquí decide pasa a revisar el contenido del artículo 236 en sus numerales 1,2 y 3. Numeral 1.- Podemos constatar que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no se encuentra prescrita. Numeral 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes de los delitos antes señalados, pudiéndose verificar en las actas del expediente al folio (1) Denuncia interpuesta en fecha 13 de agosto de 2014 ante el servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Base Territorial S.T. por un ciudadano de nombre M.H., quien manifestó entre otras cosas que tres semanas antes de la denuncia, recibió información de un gestor de trámites de documentos para vehículos, quien indicó que en la oficina del Instituto Nacional de Transporte Terrestre ubicada en la Estación Ferroviaria de Charallave Norte se estaban efectuando traspasos de vehículos, cambio de placas y títulos sin la respectiva documentación legal y luego de ser notariados eran entregados, a las personas que querían beneficiarse, y se hacían a vehículos particulares y públicos y por dicho trámites recibían las cantidades desde cinco a doce mil bolivares, señalando que los presuntos autores e.J.J. de la Oficina del Instituto Nacional de T.T. y CARLOS. Entre las preguntas realizadas por el funcionario instructor señaló que no conocía a ninguna persona que haya realizado el trámite. ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 26-08-2014, donde dejan constancia el COMISARIO A.B., que se constituyó en comisión en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe W.A., Inspector R.M. y Sub-Inspector NEOMAR ARTEGA, trasladándose a la Oficina Regional de Transporte Terrestre Ubicada en la Peñita Municipio C.R., siguiendo investigaciones de acuerdo a la denuncia de fecha 13-08-2014, logrando hacer contacto con el ciudadano C.H.T.R., quien labora como asesor legal del Instituto Nacional de T.T., quien le hizo entrega al Inspector R.M. de un documento conformado de 7 folios útiles, con planilla bancaria de fecha 30-05-2014 con el NRO. 86.2014.2.3217 monto bolívares 571,60, con sellos provenientes de la Notaria Pública Dra. N.D.V.R., así como documento de compra venta DRA. A.M., un folio con Nota de Autenticación de fecha 28-05-2014, un Certificado de Registro de Vehículo, constancia de experticia de fecha 14-08-2014 y dos copias fotostáticas de cédulas de identidad a un funcionario activo que días antes había gestionado ese documento ante ese ciudadano. Copia simple del carnet del imputado C.T., donde se lee SERVIDOR PUBLICO CHARALLAVE NORTE. Copia simple del documento de compra venta de un vehículo MARCA: MERCURY, MODELO: 1960, TIPO: ESTACA entre el ciudadano I.A.R. MORA, CLASE: CAMION, COLOR: AZUL Y PLACAS: A23CK8S, entre los ciudadanos I.R. MORA Y R.J.M.R.. Declaración de los testigos UREA ROJAS S.R. Y DE FREITAS PERDOMO J.A., quienes fueron testigos del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Base Territorial S.T., quienes observaron la detención del imputado C.E.T.R.. Acta de Investigación de fecha 26 de agosto el órgano instructor antes señalado se constituyó en comisión ante la notaria publica autónoma del Municipio C.R., ubicada en la Av B.d.C. en compañía del imputado C.E.T.R. que de acuerdo a los funcionarios, éste le había manifestado que antes la referida notaria había un ciudadano que le colaboraba para realizar los trámites notariados con el nombre de B.J.M.; siendo atendidos por la notaria encargada R.B. Abogada n° 3 y en la actualidad encargada de dicha notaria en vista que la titular Dra. N.R. se encuentra de vacaciones desde 22 de agosto de 2014 a quien le preguntaron por el ciudadano B.J.M. y ésta indicó que el mismo estaba de permiso. ACTA DE INVESTIGACIÓN 26 AGOSTO 2014 compareció el ciudadano B.J.M. ante servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN Base Territorial S.T., quien labora en la notaria publica con el cargo de escribiente III, siendo el mismo detenido y puesto a la orden de la fiscalía 23 del Ministerio Público. ACTA DE ENTREVISTA 27 DE AGOSTO DE 2014 DE LA CIUDADANA R.M.B.D.D., laborando en la notaria pública del Municipio C.R. señaló que la planilla única bancaria con la sigla (PUB) no concuerda con la nota del documento, con el monto cancelado, ni los testigos, el número de la planilla así como no concuerda con la nota de autenticación, ya que el sistema es automatizado y el trámite está a nombre de H.Z. no apareciendo el documento de compra y venta del vehículo, de igual forma ésta indicó que los pasos a seguir ante la notaria para la compra y venta son los siguientes: se reciben todos los documentos y recaudos para su revisión, luego pasa al cálculo donde se emite la planilla única bancaria para que la persona cancele el arancel judicial, luego la persona entrega el depósito en la taquilla quedando el documento en la notaria, le generan una planilla de liquidación y el documento pasa al procesamiento, realizando el trabajo los escribientes y luego pasa a los revisores para culminar el proceso. De los folios 50 al 95 corresponden a los recaudos consignados el día 29 de agosto del presente año, por el fiscal de flagrancia donde se evidencia una serie de documentos en copias certificadas de los emitidos por la Notaria Pública del Municipio C.R. del estado Bolivariano Miranda, de fecha 23 de mayo hasta 28 de agosto de 2014, así como experticia de reconocimiento legal y vaciado de teléfono designado con los números 865 y 866 de fecha 28 de agosto de 2014 suscrita por el experto detective J.H. y RECONOCIMIENTO LEGAL signada con el número 870 y suscrita por el detective E.D.. Ahora bien de los señalados elementos de convicción se puede observar que existe una serie de copias certificadas de documentos públicos emanados de la Notaria Pública del Municipio C.R. donde presuntamente los mismos fueron extendidos por funcionarios adscritos al referido organismo público, así como planillas únicas bancarias y revisiones de vehículos emitidas por el Instituto de T.T. donde se presume que dichas documentaciones fueron alteradas y forjados para obtener un lucro genérico, no obstante a ello de la investigación que ciertamente se inició desde el 13 de agosto tal como consta en auto, no existe aun experticias técnicas que conlleve a esta juzgadora de manera certera determinar la autoría o responsabilidad de los imputados en los hechos punibles alegados por el ministerio público, de lo antes señalado a criterio de quien aquí decide considera que están llenos los extremos del artículo 236 de los numerales 1 y 2, no así el numeral 3 por cuanto los imputado E.T.R. y J.M.B.C. tienen residencia fija, arraigo en el país, no existiendo las circunstancia de peligro de fuga ni la obstaculización en la investigación que debe hacer el Ministerio Público para la búsqueda de la verdad que se pueda considerar que destruirían o modificaría elementos de convicción, toda vez que el ciudadano J.M.B.C. una vez que fue notificado por la Notaria Pública que estaba siendo citado por el organismo de inteligencia se presentó de manera voluntaria de lo que desprende que él tiene un gran interés en que se aclare su situación jurídica. En presente caso los imputados están aparados por el principio legal de presunción de inocencia y la afirmación de libertad contenidas los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal, este orden de ideas los que tenemos la tarea de restringir la libertad debemos hacer un análisis antes dicta una PRIVATIVA DE LIBERTAD ya que esta es la excepción y la arrela es la libertad. Por otra parte se verifica del acta de denuncia que el ciudadano M.H. hace mención de un ciudadano con el nombre de JONATHAN quien funge como jefe de la oficina de T.T., donde presuntamente se canalizan todos los trámites que tengan que ver con ventas, traspasos y cambio de placas de vehículos, no solicitando el Ministerio Publico orden de aprehensión en contra del mismo, siendo lo procedente y ajustado a derecho acordarle a los imputados la medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en asistir cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo durante 1 año y la presentación de 2 fiadores que ganen 60 unidades tributarias c/u, debiendo consignar constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta, una vez verificada la documentación de los fiadores se ordenaran la libertad con restricción asegurando con esta medida la resulta del proceso. En consecuencia esta Juzgadora se aparta de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar que no se encuentran llenos los extremos de la misma…

(Cursiva de esta Sala)

Al respecto, y una vez realizada la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado pasa a considerar lo siguiente:

En relación al punto previo y al primer pronunciamiento de la juez a quo, se puede constatar que el A quo, legitima la aprehensión de los imputados C.E.T.R. y J.M.B.C., titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.195.846 y V-14.154.743, de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio ratificado por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 303 de fecha 01-07-2008 y Sentencia Nº 692 de fecha 15-12-2008.

En cuanto al segundo pronunciamiento realizado por el A quo, se evidencia que decreta la aplicación del procedimiento ordinario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal de cuyo contenido se desprende:

…Articulo 373: El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Publico, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentara ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitara la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercido de las acciones que hubiera lugar.

El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.

Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Publico lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones del tribunal de juicio, el cual convocara directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

En caso contrario, el Juez o Jueza ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantara al efecto…

(Cursiva de esta Sala)

En este sentido, se desprende de este pronunciamiento que la Juez Segundo de Primera Instancia en Funcione de Control de Circuito Judicial Penal, declara la aplicación del procedimiento ordinario por considerar que faltan múltiples diligencias que practicar.

Seguidamente, la Juez acoge la precalificación jurídica propuesta por el Representante del Ministerio Público, desestimando el CONCURSO REAL previsto en el artículo 88 del Código Penal. Por último, la Juez A quo, en su cuarto pronunciamiento entre otras cosas señala que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º y del Código Orgánico Procesal Penal, no así lo previsto en el numeral 3º ejusdem, al considerar que los imputados de autos “…tienen residencia fija, arraigo en el país, no existiendo las circunstancias de peligro de fuga ni la obstaculización en la investigación que debe hacer el Ministerio Público…”, procediendo a acordar MEDIDA SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3º y 8º de la n.a.p.. Apartándose de esta manera de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Representante Fiscal, por considerar “…que no se encuentran llenos los extremos de la misma”.

Desde esta perspectiva, y en relación al contenido del cuarto pronunciamiento se observa que el Juez de Control, al momento de dictaminar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad a los imputados de autos, lo realiza de conformidad con el artículo 242, numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Artículo 242: Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:

1.- …Omissis…

2.- …Omissis….

3.- La representación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.

4.- …Omissis…

5.-…Omissis…

6.-…Omissis…

7.-…Omissis…

8.- La Prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante deposito de dinero, valores, fianza de dos o mas personas idóneas, o garantías reales.

9.- …Omissis…

(Cursiva y resaltado de esta Alzada)

Se evidencia por tanto, que los supuestos para dictar las medidas cautelares sustitutivas son los mismos que para dictar la privativa de libertad, de allí que el Juez debe establecer la existencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sentado lo anterior, conviene precisar esta Alzada que toda decisión en virtud de la cual se acuerde o deniegue una medida cautelar, deben ser emitidas mediante auto fundado, según lo establecido en el artículo 232 de la n.a.p., el cual establece:

Artículo 232. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.

Omissis…

Aunado a lo anterior, el artículo 157 ejusdem, preceptúa que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación (…)”.

Del alcance de las normas parcialmente transcritas, se colige con claridad que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, están sujetas a limitaciones y garantías constitucionales y legales destinadas a proteger el derecho a la libertad, por lo tanto están sometidas a los requisitos legales exigidos para privación judicial preventiva de libertad, por lo que deben decretarse por auto fundado, esto es mediante auto separado en el cual el tribunal explique los fundamentos de hecho y de derecho que sirvan de apoyo a la decisión adoptada, lo cual en el caso sub examine no se manifiesta.

En este sentido, considera esta Alzada mencionar lo establecido en la Sentencia Nº 151 de fecha 23 de marzo de 2010 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a este punto en particular, en la cual señalan lo siguiente:

El autor del acta de audiencia es el Secretario, ésta da certeza jurídica sobre la celebración de los actos procesales, el desarrollo de los mismos, sus participantes, objeto y resoluciones allí tomadas. Dicha acta deberá ser firmada por cada uno de los intervinientes, salvo las excepciones y formas de solventarlas previstas en la ley; una vez leída el acta al finalizar la audiencia las partes quedarán notificadas, a objeto de poder interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, contra los pronunciamientos emitidos en ella.

Por su parte, el auto fundado es realizado por el juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. En el mismo, deben exponerse de manera detallada y motivada las razones fácticas y jurídicas que llevaron al juez a la convicción, de ser el caso, para acordar una medida judicial preventiva de libertad o una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, tal como lo dispone el artículo 254 eiusdem, así como el encabezado y cardinal 9 del citado artículo 256 ídem, o bien para resolver cualquier otro incidente.

Debido a la celeridad procesal y a la inmediatez que debe caracterizar todo proceso judicial, la resolución del juez respecto a la procedencia de las medidas judiciales preventivas de libertad o cautelares, en numerosas oportunidades son pronunciadas al finalizar la audiencia oral sin motivación, lo que no afecta su validez, aunado al hecho de que da certeza jurídica, ya que, posteriormente, dicha decisión debe fundamentarse en auto separado sin poder modificar lo decido en la audiencia

Así las cosas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, considera pertinente hacer referencia sobre la ausencia del auto fundado respectivo, lo que hace que la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, incurra en inmotivación en relación a la decisión proferida en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendido de fecha 29 de agosto de 2014, incumpliendo de esta manera lo establecido en los artículos 157 y 242 del Código orgánico Procesal Penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el artículo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: L.E.B.O.), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Del anterior criterio jurisprudencial, se evidencia la necesidad que tienen los Jueces de motivar las decisiones tanto interlocutorias, como definitivas, y que ante tal omisión se estaría violentando la tutela judicial efectiva por cuanto estaríamos en presencia de la inexistencia de elementos fundamentales en cuanto a derecho.

Desde esta perspectiva, a consideración de esta Alzada, en el caso que nos ocupa en cuanto a la decisión dictada por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa la ausencia del auto fundado de la decisión hoy recurrida, por tanto no existe expresamente el razonamiento concienzudo que la condujo a dictar el fallo, lo cual se traduce en inmotivación de la sentencia.

En cuanto, a lo constatado este Tribunal Colegiado precisa, y en apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto principal de la motivación de las sentencias, debe entenderse como el control frente a la arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, así se ha señalado en la Sentencia número 93 de fecha 20MAR2007, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, la cual estima esta Corte de Apelaciones traer a colación y transcribir parcialmente:

“Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente (…)

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”(…)

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

En este sentido, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F., señala en relación a la motivación de las decisiones que:

…Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…

Así tenemos que nuestra doctrina jurisprudencial ha mantenido el criterio de expresar en el fallo los motivos de hecho y derecho en los cuales debe fundamentarse toda decisión judicial. Este Tribunal Colegiado, considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Penal Nº 465-2008 de fecha 18-09-2008 con ponencia del magistrado Doctor F.G., establece:

…ha venido sosteniendo sobre la motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que han de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho están subordinadas al cumplimiento de la previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino todo un armónico formado por los elementos diversos que eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; Que motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación en particular: Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo mas meticuloso.

(Negrilla y subrayado de esta sala)

En este sentido la Sala Penal, en sentencia Nº 231 de fecha 30 de abril de 2002, que resolvió el recurso ejercido en el juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, que cursó en el expediente Nº 01-180; estableció:

… el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. B) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. C) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irrencociliables y, d) que todos los motivos sean falsos…

(Negrilla y subrayado de esta sala).

De los criterios anteriormente expresados, se puede constatar que la argumentación debe ser estructurada con tal esmero, que al final permita derivar con toda naturalidad y fluidez la conclusión de la decisión judicial, apreciándose en el caso de marras, la existencia de una resolución sin motivación, la cual no se configura lo establecido el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. La falta de motivación que conlleva a la anulación de la sentencia impugnada y la celebración de una nueva audiencia como consecuencia jurídica procesal.

Finalmente, considera esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones que la decisión de fecha 29 de agosto de 2014 dictada en la celebración de la audiencia de presentación de aprehendidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, carece de la debida motivación y precisión de los argumentos que conllevaron a la Juez a acoger parcialmente la precalificación realizada por la Representación Fiscal, y por ende a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Representante del Ministerio Público, con una medida menos gravosa, y en consecuencia impone Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados de autos. Así se decide.-

DE LA NULIDAD DE OFICIO

Visto el carácter instrumental y provisional del Efecto Suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, esto de conformidad con decisiones de la Sala Constitucional de fecha 25MAR2003 y 05MAY2005, en el cual el recurrente no expresa ni fundamenta los motivos de su inconformidad con la decisión que se recurre, esta Sala entiende que dicha inconformidad recurrida versa sobre la decisión de la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, de fecha 29 de agosto de 2014, mediante la cual acordó en contra de los imputados C.E.T.R. y J.M.B.C., titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.195.846 y V-14.154.743, respectivamente, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, esta Sala aprecia que de la revisión efectuada a las presentes actuaciones se constata que no consta en actas el auto fundado de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014, por la Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., no dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 157 y 242 de la n.a.p., tornándose la decisión de la Juez a quo en una decisión inmotivada.

En base a las consideraciones normativas y jurisprudenciales señaladas con anterioridad, es posible subsumir la conducta del Tribunal A quo al momento de proferir su decisión como inmotivada, por lo que en el presente caso, se deduce la violación al debido proceso que debe garantizar el Tribunal a las partes; todo conforme a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución, en concordancia con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen lo siguiente:

Artículo 174. “Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el efecto haya sido subsanado o convalidado”.

Artículo 175. “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que implique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Artículo 179. “Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte…

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento…”

Por todas las consideraciones anteriormente señaladas y en aras de mantener firme el criterio sostenido por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, se acuerda la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 29 de agosto de 2014 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.. SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia Oral para Oir al Aprehendido y Calificación de Flagrancia, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., manteniendo a los C.E.T.R. y J.M.B.C., titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.195.846 y V-14.154.743, respectivamente la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia Oral para Oír al Aprehendido y Calificación de Flagrancia a los imputados C.E.T.R. y J.M.B.C., titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.195.846 y V-14.154.743, respectivamente, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175 y 179 todos del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, remitir el expediente original signado bajo el numero MP21-P-2014-004959 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Control distinto al que decretó la decisión que hoy se anula. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Alzada hace un llamado de atención a la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que en futuras oportunidades de cumplimiento con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en el acto de Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de agosto de 2014, de conformidad a lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos y Calificación de Flagrancia de fecha 29 de agosto de 2014, manteniendo a los imputados C.E.T.R. y J.M.B.C., titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.195.846 y V-14.154.743, respectivamente, la misma condición procesal en la cual se encontraba para el momento de presentación ante el Tribunal. TERCERO: SE ORDENA la celebración inmediata de una Nueva Audiencia de Presentación de Aprehendidos y

Calificación de Flagrancia, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados C.E.T.R. y J.M.B.C., titulares de las cédulas de Identidad Nros V-19.195.846 y V-14.154.743, respectivamente, ante otro Juez de la misma categoría y funciones distinto al que emitió la decisión que se anula, prescindiendo de los vicios observados. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-004959 (nomenclatura de ese despacho), a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula.

Publíquese, Regístrese en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias Llevado por este Tribunal. Devuélvase al Tribunal de origen

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del Año Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G.D.. J.A.M.G.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

VOTO SALVADO

Quien suscribe, JAIBER ALBERTO NUÑEZ, en mi condición de Juez Integrante y Presidente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, por disentir del criterio sostenido por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala Tercera, salvo mi voto en la presente decisión con base a las siguientes consideraciones: La decisión de fecha 04SEP2014, aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala Tercera mediante la cual ADMITEN, el Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, interpuesto de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ABG. J.M., Fiscal de Sala de Flagrancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., y posteriormente ANULAN DE OFICIO, la decisión de fecha 29AGO2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda el otorgamiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los imputados de autos, por una supuesta ausencia del auto fundado y al mismo tiempo una supuesta inmotivación en la decisión (negrillas propias) incurriendo en evidente contradicción como se explicara más adelante.

Quien aquí discrepa, estima pertinente determinar cual es la naturaleza jurídica del procedimiento que se debe seguir para la interposición, conocimiento y decisión del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal (Fase de Investigación). En este orden de ideas, el efecto suspensivo como medio de suspensión de la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado, se encuentra previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal (Fase de Investigación), el cual establece:

Articulo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y a la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo, y el Ministerio Público ejerciere recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o la Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones. En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones

Señala el artículo antes citado, el ejercicio de la facultad que le otorga el Legislador al Ministerio Público para solicitar en forma oral, en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia, la suspensión en la ejecución de la decisión que otorgue la libertad del imputado. En este sentido, dicha norma contiene las condiciones en las cuales debe ejercerse dicha facultad, destacándose que:

  1. -El único legitimado para su ejercicio es el Representante del Ministerio Público.

  2. -El ejercicio de dicha facultad debe ser ejercida en forma oral en la Audiencia de Presentación de Aprehendido y Calificación de Flagrancia.

  3. -Ejercida dicha facultad, el Juez de Instancia debe oír a la defensa.

  4. -Una vez cumplido los extremos anteriormente citados, el Juez o Jueza debe remitirlo dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

  5. -Una vez recibidas las actuaciones por la Instancia Superior y habiendo considerado los alegatos de las partes, ésta debe decidir dentro de las 48 horas siguientes.

    Por tratarse de una Medida Cautelar que solo procede cuando las demás medidas, son insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, debemos realizar su análisis de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, establecen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

    Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

    Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto

    .

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.

    3. La magnitud del daño causado.

    4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado o imputada.

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

    2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    (Cursiva de esta Sala)

    Observa quien aquí disiente, que en fecha 29AGO2014, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó:

    PRIMERO … omissis… SEGUNDO:…omissis… TERCERO:…omissis…CUARTO: …Omissis… siendo lo procedente y ajustado a derecho acordarle a los imputados la medida sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en asistir cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo durante 1 año y la presentación de 2 fiadores que ganen 60 unidades tributarias c/u, debiendo consignar constancia de residencia, de trabajo y de buena conducta, una vez verificada la documentación de los fiadores se ordenaran la libertad con restricción asegurando con esta medida la resulta del proceso. En consecuencia esta Juzgadora se aparta de LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estimar que no se encuentran llenos los extremos de la misma….

    En este orden de ideas, establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    “Articulo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  6. …OMISSIS…

  7. …OMISSIS...

  8. …OMISSIS…

  9. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  10. …OMISSIS…

  11. …OMISSIS…

  12. …OMISSIS…

    Se aprecia entonces, que el medio de impugnación idóneo contra la decisión mediante la cual el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, consistente en la presentación de los imputados ante la Oficina de Alguacilazgo, cada treinta (30) días durante un (01) año, y la presentación de dos (02) Fiadores cada uno que devenguen 60 Unidades Tributarias (de esta jurisdicción), constancia de buena conducta, constancia de trabajo, constancia de residencia y copia de la cédula ampliada, encuentra su fundamento en el precitado artículo y no en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como anunciado por la Representación Fiscal

    .

    Por otra parte, considera preciso señalar quien aquí disiente, lo establecido por el legislador en los artículos 423 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo contenido se desprende:

    Articulo 423. Impugnabilidad Objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

    Articulo 426. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión.

    De las referidas normas se aprecia que el derecho a recurrir las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto. (Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26NOV2010, caso: I.d.C.R.C.).

    En el presente caso, considera quien aquí diverge, que la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, restringe la libertad de los ciudadanos C.E.T.R., titular de la cédula de identidad número V- 19.195.846 y J.M.B.C. titular de la cédula de identidad número V- 14.154.743 , no otorgando una L.P. con lo cual sustrae, aleja, separa, diferencia dicha decisión de las circunstancias de L.P. previstas en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda el ejercicio de la facultad de suspensión de los efectos de la decisión a solicitud del Ministerio Publico.

    En otras palabras, estima quien suscribe el presente Voto Salvado, que una persona a quien se le ha decretado una presentación periódica de cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo, previo el cumplimiento del numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra en pleno ejercicio de los derechos establecidos en el Capitulo III, articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Entiende quien aquí discrepa, que la mayoría de los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, debe evitar que el Ministerio Público subvierta el proceso penal utilizando una acción recursiva no idónea para expresar la inconformidad con la decisión decretada por el Juez de Instancia, desaplicando el contenido del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal. Insiste quien aquí discrepa, en el caso que nos ocupa que el Representante del Ministerio Público, pretende la revisión de la decisión dictada en fecha 29AGO2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la utilización de la apelación establecida en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el ordinal 4 del articulo 439 ejusdem.

    Así las cosas, se evidencia que la Representación Fiscal pretende convertir la facultad otorgada en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en sucedáneo a los medios recursivos ordinarios establecidos o previstos en los artículos 439, 440, 441 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En relación a la apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Alzada resulta competente para conocer y decidir los mismos hechos y el Derecho conocidos por el Tribunal ad quo, toda vez que el precitado artículo admite la posibilidad de ejercer el Efectos Suspensivo como medio de impugnación sin observar por parte del recurrente la formalidad de fundamentación, en otras palabras, sin importar los motivos de la interposición del recurso.

    En el presente caso, quien aquí disiente considera que con la admisión, conocimiento y decisión del presente recurso la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala estarían generando una situación jurídica a reparar en el futuro al aplicar erróneamente un procedimiento breve en lugar del ordinario, por cuanto solo se esta oyendo a la parte recurrente al no permitir al representante de la defensa la expresión de sus alegatos.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en Sentencia Nº 1642 del 31OCT2008, (caso: Consorcio El Recreo C.A) que en aquellos casos en los cuales un juez de la República aplica indebidamente un procedimiento ordinario cuando realmente el aplicable era el breve no existe injuria constitucional ni situación jurídica que reparar, por cuanto el primer procedimiento fue más garantista, caso distinto es el escenario si se le fuese aplicado un procedimiento breve cuando el que corresponde es un procedimiento ordinario con lapsos mayores. Mutatis Mutandis, el presente caso.

    En este orden de ideas quien aquí discrepa estima que la generalización en la practica del ejercicio del recurso de apelación a Titulo de Efecto Suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico procesal Penal, por los motivos previstos en el articulo 439 ejusdem, genera violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, toda vez que se esta aplicando un procedimiento breve (sin fundamentación, sin emplazamiento ni contestación por parte de la defensa y un lapso para decidir de 48 horas) cuando el que corresponde es un recurso ordinario de acuerdo al artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal con lapsos mayores.

    Desde esta perspectiva, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, debe abandonar el criterio mantenido hasta la presente fecha y anunciar un cambio del mismo en cuanto al conocimiento y decisión de la facultad que el legislador le otorga de acuerdo al articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al Representante del Ministerio Público, por cuanto se observa, un errado incremento en la interposición del Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, previsto en el supra mencionado articulo, por los motivos previstos en el articulo 439 ejusdem, lo que podría conllevar a la desaplicación del mencionado articulo y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, oportuno es resaltar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 029, de fecha 11FEB2014, expediente A12-306, donde asentó:

    …El proceso como conjunto de actos, está sometido a formalidades esenciales, por lo que deben realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar, conforme a un orden preestablecido y una manera concreta para su validez jurídica, estando entonces los actos procesales sometidos a reglas (unas generales y otras especiales para cada uno en particular), y precisamente esas formas y reglas significan una garantía para la mejor administración de justicia y la aplicación del derecho, obteniéndose así ciertos valores como la seguridad jurídica, la certeza y la equidad. Las formas no se establecen porque sí, sino por una finalidad trascendente, las cuales son necesarias en cuanto cumplan un fin y representen una garantía, por eso el Código Orgánico Procesal Penal no contempla unas normas rígidas, sino flexibles e idóneas para cumplir su función; siendo una exigencia constitucional y procesal que el juez o jueza de mérito debe aplicar de manera correcta las disposiciones jurídicas. Aunado a ello, los órganos jurisdiccionales superiores tienen la obligación de verificar si las decisiones de instancia sometidas a su consideración cumplen con esas normativas de orden legal, por cuanto en caso contrario se encuentran obligados a materializar los correctivos procesales pertinentes, para así cumplir con su labor revisora…

    En otro orden de ideas, se observa que la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala consideran que la decisión dictada en fecha 29AGO2014, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, adolece de la ausencia del auto fundado y al mismo tiempo una supuesta inmotivación en la decisión, lo que considera quien aquí diverge que dicho pronunciamiento genera una contradicción toda vez que el pronunciamiento de la ausencia del auto fundado excluye al pronunciamiento de inmotivación, en otras palabras el auto fundado puede padecer del vicio de inmotivación, contradicción en la motivación y ilogicidad en la motivación. En este sentido, estima quien aquí disiente que de conformidad con el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión que acuerda la libertad del imputado debe ser remitido dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones, lo que se entiende como una remisión rápida, expresa, prescindiendo de una motivación extensa. Aun más, de la lectura de la decisión suscrita por la mayoría de los jueces integrantes de esta Sala, se deja constancia de la escasa o exigua motivación propia de esta decisión.

    Observa quien aquí discrepa, que la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala ha debido conocer y decidir el presente recurso por cuanto se observa una violación al Orden Público Procesal debiendo resolver el fondo del recurso en su totalidad y no utilizar la nulidad de oficio para subsanar el medio de impugnación inadecuado utilizado por el representante fiscal, esto en virtud a que la decisión dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 29AGO2014, logró la finalidad perseguida, naciéndole en consecuencia al representante del Ministerio Público el derecho para impugnar tal decisión, tal cual lo hizo, sin embargo, como ya se ha dejado asentado lo realizó en forma inadecuada e equivocadamente.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, y por no compartir la argumentación de la mayoría de los Jueces Integrantes de esta Sala, quienes consideran que no existen vicios de Orden Público Normativo, al pretender el Ministerio Público que se revise mediante la desaplicación de los artículos 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión de fecha 29AGO2014, utilizando como medio de impugnación el articulo 374 ejusdem, siendo este un medio no idóneo en el caso que nos ocupa, considerando quien aquí diverge, que el incumplimiento de los articulo 423 y 426 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación a Titulo de Efecto Suspensivo, razón por la cual al disentir del criterio sostenido por la mayoría de los Jueces integrantes de esta Sala Tercera Salvo mi Voto en la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    JUEZ PRESIDENTE (DISIDENTE)

    DR. JAIBER A.N.

    JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE JUEZ INTEGRANTE

    DR. A.D.G.G.D.. J.A.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

    JAN/ADGG/JAM/YG/ Mª de los Angeles

    MP21-R-2014-000069

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