Decisión nº 1A-a-9337-13 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Luis Ibarra Verenzuela
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DEMIRANDA LOS TEQUES

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

Los Teques,

202° y 153°

CAUSA NRO. 1A-a 9337-13

DECISIÓN: PRIMERO: con lugar la solicitud de a.c. interpuesta por el profesional del derecho J.G.M.O., actuando como defensor privado del ciudadano: J.F.T.G., contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques. SEGUNDO: se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, se sirva proveer lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la salud como derecho fundamental que garantizará como parte del derecho a la vida del ciudadano J.F.T.G., dictando los pronunciamientos respectivos a los fines de que el referido ciudadano sea recluido en un centro hospitalario donde se le brinden las condiciones necesarias para su efectivo tratamiento y se designe una comisión policial que se encargue de realizar apostamiento las veinticuatro (24) horas hasta su efectiva recuperación, tal y como se desprende en la decisión dictada por ese Tribunal de Instancia en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECIDE.

Compete a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en sede Constitucional, conocer de la solicitud de a.c. interpuesta por el profesional del derecho: J.G.M.O., actuando como defensor privado del ciudadano: J.F.T.G., contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en virtud de la de la presunta violación de lo establecido en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a una tutela judicial efectiva y el derecho a la salud, respectivamente.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), se le dio entrada a la causa signada con el nro. 1A-a 9337-13, designándose ponente al DR. J.L.I.V., Juez titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En este sentido la Corte de Apelaciones observa:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA DE ESTA ALZADA PARA CONOCER DE LA PRETENSIÓN DE SOLICITUD DE A.C.:

Primeramente, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente acción de amparo, y en tal sentido hace referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, donde se establecen los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judicial, en los siguientes términos:

Artículo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Subrayado nuestro)

De la parcial transcripción normativa, se evidencia la competencia de éste Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, por ser el Superior Inmediato del Tribunal contra quien se ejerce la presente acción de amparo.

Por otra parte, y en el mismo sentido, establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Son competencia comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueran pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código, o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico. (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones dictadas en el expediente Nº 00-2419, de la nomenclatura de ese alto Tribunal, de fecha trece (13) de febrero de dos mil uno (2001), cuyo ponente fue el Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, precisó:

…En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición….

(Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobres Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de A.C.. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales determina las causales de inadmisibilidad de la acción de a.c., y revisadas como fueron las mismas en su oportunidad, se verificó que se encuentran cumplidos los requisitos del ejercicio de la acción propuesta. En consecuencia, este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), dictaminó:

…ÚNICO: ADMITE la Acción de A.C. interpuesta por el profesional del derecho J.G.M.O. actuando como defensor privado del ciudadano: TROTTA GIMENEZ J.F., contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, en virtud de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

Y siendo que señala el accionante en su solicitud de a.c., la presunta violación del derecho a la salud del ciudadano J.F.T.G., por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, alegando que las órdenes del Juzgado accionado con relación a garantizar el derecho de la salud del ciudadano antes mencionado, no se cumplen a cabalidad, y éste no toma las acciones pertinentes a los fines de hacerlas cumplir.

Razón por la cual esta Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, admitió la presente solicitud de a.c..

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE LA ACCIÓN DE A.C.

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013), se recibe en esta Corte de Apelaciones, solicitud de a.c. interpuesta por el Profesional del Derecho J.G.M.O., actuando como defensor privado del ciudadano: J.F.T.G., contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, la cual fundamentó en los siguientes términos:

…Fundamento la presente ACCION (sic) DE AMPARO COSTITUCIONAL EN BASE A LO DISPUESTO EN LOS Artículos (sic) 21, 26, 27, 43 y 83 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 4.1, 5.1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y Artículos (sic) 3, 8 y 25.1 de la Declaración Americana sobre Derechos Humanos, Articulo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concatenados con los Artículos 1°, 2° y 7° de la Ley Orgánica de A.S.d. y garantías constitucionales de mi Representado (sic) muy especialmente el Derecho a la Salud tal y como lo señalaré en el desarrollo del presente escrito (…).

Ciudadanos Magistrados, desde que mi Representado (sic), resultara herido de gravedad en un hecho confuso, sus familiares han tenido que sufragar económicamente sus tratamientos médicos, así como las intervenciones quirúrgicas tanto en Hospitales Públicos y Privados, con el propósito de garantizarle la vida e integridad física, pero sus esfuerzos están siendo en vano dado que en (sic) lugar donde se encuentra recluido no cuenta con las condiciones de asepsia y antisepsia necesaria recomendada por sus médicos tratantes y médicos forenses, lo que redunda en un perjuicio para el paciente que paulatinamente se va desmejorando, aunado a ello le hecho que no es trasladado continuamente a las consultas medicas, por ende no recibe el tratamiento médico adecuado a sus padecimientos.

(…)

3.- Actuación contra la que se dirige el amparo: Es la violación al Derecho a la salud, que trae implícito el derecho a recibir asistencia médica continua, progresiva y tratamiento médico de acuerdo a su padecimiento, así como estar recluido en un lugar que cuente con las condiciones de asepsia y antisepsia necesarias para la recuperación del interno, a pesar de estar al tanto de ello el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, de que sus órdenes no se está (sic) cumpliendo a cabalidad, si bien en (sic) cierto que la Agraviante (sic) ha enviado oficios al internado judicial para el traslado de mi defendido, no es menos ciertos que los traslados no se cumple con regularidad por lo que esta defensa ha denunciado estos hechos al Juzgado en cuestión y este no ha tomado las acciones por el desacato en el que ha incurrido el Director del Internado Judicial en detrimento de la Salud del imputado J.F.T.G., quien no ha podido tener una recuperación satisfactoria a dos (2) de que fuera herido de bala y así consta en el Expediente (sic) N° 2M-320-12.

(…)

Ciudadanos Magistrados, esta representación no ha objetado el criterio de la ‘AGRAVIANTE’ (sic), antes transcrito, este no es el punto en discusión, lo que ha requerido esta Representación es el cambio de sitio de reclusión por una medida de arresto disciplinario (casa por cárcel) toda vez que el problema de salud de mi representado difícilmente pueda resolverse en el sitio de reclusión siendo el fin último la recuperación plena de su estado de salud.

(…)

La omisión negligente en estudiar y resolver una petición de una persona detenida como en el caso del Acusado (sic) J.F.T.G., que no tiene ninguna otra alternativa para acudir al tratamiento médico que solicitarla al juez de Juicio, compromete la responsabilidad del juez y configura un incumplimiento de los deberes sociales del Estado sino ordenara de inmediato el tratamiento médico.

En consecuencia cuando un detenido manifiesta padecer una dolencia, los funcionarios carcelarios y el Juez que este (sic) conociendo de la causa deben creerle y tienen el deber de proveer su atención (PRESUNCION DE BUENA FE) (sic).

Por esa razón el Juez está en obligación y el deber de atender las solicitudes de los detenidos originadas en la necesidad de atención a la salud, no solamente en los casos de enfermedad grave o en peligro de muerte, sino cuando éste así lo requiera. Se debe creer en su palabra y en sus dolencias. (HUMANIZACIÓN DEL DERECHO PENAL) (sic) y en (sic) presente caso está demostrado en autos que el estado de salud de mi defendido se está deteriorando.

(…)

El derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida o la integridad personal, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido.

(…)

Sobre la base de las consideraciones que anteceden y en ejercicio del derecho constitucional que asiste al ciudadano: J.F.T.G. (…) con todo el respeto y con la venia (sic) de estilo, solicito esta (sic) Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente Acción (sic) de Amparo (sic) que de conformidad con lo establecido tanto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Sentencia (sic) vinculante, N° 1816, de fecha 20 de Octubre (sic) del año 2006, con Ponencia (sic) del Mgistrado M.T.D.P., en la que se interpreta el citado artículo 27 de la Carta Magna, ADMITA (sic) la presente Acción (sic) de Amparo (sic) y declárese CON LUGAR (sic) el cambio de sitio de reclusión de mi defendido por una medida de arresto disciplinario (casa por cárcel) toda vez que el problema de salud de mi representado difícilmente pueda resolverse en el Internado Judicial de los Teques el cual no cuenta con las más mínimas condiciones de asepsia y antisepsias necesarias recomendadas por su médico tratante y médicos forenses siendo el fin último la recuperación plena de su estado de salud…

CUARTO

DE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, tuvo lugar la audiencia constitucional convocada, en la cual, en acta, se deja constancia de lo siguiente:

…En el día de hoy, lunes cuatro (04) de marzo del año dos mil trece (2013), siendo la fecha y hora fijada por esta Corte de Apelaciones del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a los fines de llevar a cabo la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL (sic), a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que encontrándose presente los Magistrados de esta Sala: J.L.I.V., M.O.B. y A.M., el Juez Presidente solicitó a la secretaria informe el motivo de la presente audiencia y verifique la presencia de las partes, tomando la palabra y expuso: la presente audiencia Constitucional es en virtud, de la acción de amparo incoada por el profesional del derecho J.G.M., actuando en su carácter de defensora Privada del ciudadano: F.T.G., contra el presunto agraviante Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones (sic) de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Bolivariano de Miranda, por considerar que se le han violado los derechos y garantías constitucionales previsto en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela por el derecho a la salud que le asiste a mi defendido, en virtud de la omisión del Juzgado segundo de Juicio de este circuito Judicial penal y sede, al no garantizar la asistencia medica (sic) continua (sic), progresiva y tratamiento medico (sic) adecuado, así como su permanencia en un área con condiciones de asepsia y antipsesia (sic), recomendada por los médicos tratante y medico (sic) forense.. (sic) Reanudándose la audiencia. Le informo que se encuentran presente en sala el accionante Abogado J.G.M., defensor Privado del ciudadano: F.T.G.,la (sic) Doctora Y.F., Fiscal Tercero del Ministerio Publico, no encontrarse presente la ciudadana I.M. Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal sede (Presunto Agraviante). Es todo. Seguidamente esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de M.S. 01 sede Constitucional Se reanuda la audiencia, Tomando la palabra el Presidente de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, señalando que este Tribunal Colegiado considera que en virtud de que el ciudadano J.F.T.G., padece una enfermedad que requiere atención médica inmediata, en razón de lo cual en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la salud y a la vida del referido ciudadano, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de a.c. interpuesta por el profesional del derecho J.G.M. en su carácter de defensor privado del ciudadano J.F.T.G., en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede se sirva proveer lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la salud y a la vida del ciudadano J.F.T.G., dictando los pronunciamientos respectivos a los fines de que el referido ciudadano sea recluido en un centro hospitalario donde se le brinden las condiciones necesarias para su efectivo tratamiento y se designe una comisión policial que se encargue de realizar apostamiento las veinticuatro (24) horas hasta su efectiva recuperación, tal como se desprende en la decisión dictada por ese Tribunal de Instancia en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012) cursante al folio (202) de la presente causa, todo esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante a la anterior declaración, no puede esta Sala obviar el hecho que el auto de apertura a juicio en la presente causa fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil once (2011) y fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, por lo tanto, se insta al Tribunal de Juicio a la pronta realización del mismo en aras de una tutela judicial efectiva y un debido proceso…

QUINTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cual es la acción de a.c., siendo un medio judicial breve y eficaz, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando sólo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de esta institución de conformidad con la ley que rige la materia.

Del escrito de de la solicitud de amparo, se desprende que el accionante señala específicamente que: “…la falta de supervisión, vigilancia y seguimiento a las órdenes impartidas por la ‘AGRAVIENTE’ (sic) para el traslado asistencia médica continua y progresiva, así como tratamiento médico dado a los retardos por negligencia u omisión del Director del Internado Judicial de Los Teques, a pesar de haberse denunciado estos hechos ante ella por la Defensa, aunado a ello, el exceso formalismo por parte del tribunal para ordenar el traslado del acusado indistintamente a su situación de salud y/o emergencia médica…”

Además, resalta el accionante que: “…La lesión de un Derecho o Garantía Constitucional: Como (sic) es el Derecho a la Salud, muy especialmente el de recibir asistencia médica continua (sic) y progresiva, así como el tratamiento médico y el permanecer en un lugar que reúna las condiciones de asepsia y antisepsia necesarias, lo que evidentemente no ha sucedido…”

Siendo así, se evidencia que la tutela constitucional invocada está dirigida contra la supuesta falta de autoridad por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en hacer cumplir sus sentencias y autos dictados con respecto a la asistencia médica del ciudadano J.F.T.G., y así garantizar su derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Planteado el objeto a dilucidar, este Tribunal Constitucional observa de las copias consignadas por la parte accionante, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, ha ordenado mediante autos, la asistencia médica del ciudadano J.F.T.G., en distintas oportunidades, en respuesta a los informes médicos consignado ante ese despacho y a las solicitudes hechas por su defensa. Sin embargo, se evidencia que el estado de salud del ciudadano antes referido, sigue siendo delicado, por tanto, el Tribunal accionado debe garantizar y ser vigilante de lo ordenado por él, en virtud de la necesidad del acusado de mantenerlo en un lugar donde se le brinde las condiciones necesarias para su efectiva recuperación.

Siendo así, de la revisión de las actuaciones se deprende decisión de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual señala lo siguiente:

…a fin de preservar el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es inherente a toda persona, se acuerda oficiar al director del Hospital V.S., a objeto de solicitar su valiosa colaboración en el sentido de que mantenga al acusado antes referido en una habitación donde se le brinden las condiciones necesarias para su efectiva recuperación, y remita a éste (sic) juzgado informes médicos evolutivos, con la finalidad de que se determine cuando se encuentra apto para retornar a su centro de reclusión como lo es el Internado Judicial de Los Teques…

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la decisión parcialmente transcrita, en fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) se libraron los respectivos oficios. No obstante, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dejó constancia que en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), recibió llamada telefónica procedente del Internado Judicial de Los Teques, mediante la cual el director del mismo informó que el acusado J.F.T.G. fue trasladado tal y como se ordenó al Hospital V.S., y una vez en el allí, fue atendido por el Dr. O.O., Médico integral comunitario, quien informó que el acusado se encuentra en buenas condiciones de salud, por lo que a su decir, no era necesaria su hospitalización, recomendando el cumplimiento del tratamiento y terapias, siendo retornado a su recinto carcelario.

En Contraste, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, y de los alegatos sostenido por las partes en la audiencia constitucional convocada, que el estado de salud del ciudadano J.F.T.G., sigue siendo delicado, requiere de asistencia médica y mantenerlo en un lugar donde se le brinde las condiciones necesarias para su efectiva recuperación, por lo que el Tribunal accionado, debió conforme a su autoridad hacer cumplir la orden emitida en el auto de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012), con el propósito de garantizar el derecho a la salud que requiere el ciudadano antes referido.

En este sentido, es principio de nuestra norma adjetiva penal, que el Juez tiene la autoridad absoluta para cumplir sus autos o decisiones y hacerlas cumplir, encontrándose claramente definido esto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Los Jueces y juezas cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.

Para el mejor cumplimiento de las funciones de los jueces y juezas, y tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarles la colaboración que les requieran en el desarrollo del proceso.

En caso de desacato, desobediencia a la autoridad o incumplimiento de la orden judicial, el juez o jueza tomará las medidas p acciones que considere necesarias, conforme a la ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones.

Cuando el o jueza aprecie u observe la comisión de agún hecho punible con ocasión al incumplimiento de la orden, está obligado u obligada a notificar inmediatamente al Ministerio Público, a los efectos legales correspondientes.

(Negrillas y Subrayado añadidos)

De allí deviene esa autoridad propia del juez como principal garante de derecho, quien no solo deberá cumplir con las sentencias y autos dictados por él, sino que las hará cumplir tal y como las ordené, toda vez que se supone que las mimas regulan el ordenamiento jurídico establecido.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nro. 489, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil dos (2002), con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.d.L., sostuvo que:

…el principio de la autoridad del juez es repetitivo del principio de la jurisdicción, que señala: "Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado", lo que indudablemente es similar a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: "los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales", principios íntimamente ligados al de la autonomía e independencia establecidos en el artículo 4 ejusdem(…).

Lo expuesto anteriormente, evidencia la vulneración al principio de la autoridad del juez, en el entendido de que el juez, para imponer sus decisiones, aún por la fuerza, debe valerse de la colaboración de las demás autoridades de la República a la hora de requerirlas, en el cual se plasma el principio de colaboración que de conformidad con el artículo 136 de la Constitución de la República, deben prestar los órganos del Poder Público…

En el caso puesto hoy a consideración de esta Sala, se observa que la juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal y sede, ordenó que el ciudadano J.F.T.G. se mantuviera en una habitación donde se le brinden las condiciones necesarias para su efectiva recuperación, sin embargo, esto no se cumplió en virtud de una llamada telefónica por parte del director del Internado Judicial de Los Teques, que indicó que un Doctor del Hospital V.S., consideró que el estado de salud del acusado era estable y podía cumplir con el tratamiento correspondiente en su centro de reclusión. No obstante, es evidente de las actuaciones que conforman el presente expediente, que la salud del referido acusado sigue siendo delicada y requiere esa atención especial ordenada, por lo que conforme a su autoridad, debió hacer cumplir su mandató tal como lo ordeno en el auto de fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012).

Adicionalmente, al tratarse del derecho a la salud, la privación judicial preventiva de libertad, decretada conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la posibilidad de que se le garantice el tratamiento médico que requiere el ciudadano J.F.T.G.. En este sentido, es necesario traer a colación lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, cuando en sentencia nro. 739, con ponencia de la Magistrada Dra. C.Z.d.M., en fecha cinco (05) de junio de dos mil doce (2012) señaló:

…En cuanto a la lesión del derecho a la salud y a la educación cabe referir que, al haberse dictado la medida de privación judicial preventiva de libertad con apego a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la incidencia que dicha medida tenga sobre los mencionados derechos es completamente válida al estar fundada en las mismas razones para restringir el derecho a la libertad personal; aunado a que, respecto del derecho a la salud, la privación de libertad no implica necesariamente un deterioro irremediable de esta pues no excluye la posibilidad de que se le dispense el tratamiento médico requerido…

Por lo tanto, la privación judicial preventiva de libertad que pesa en la persona de J.F.T.G., conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, no impide la posibilidad de que sea tratado tal como lo requiere su estado de salud, debiendo el juez accionado garantizar el derecho a la salud establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es un derecho fundamental, y al hablar de garantizar, no es solo ordenar su tratamiento u atención medica, sino es hacer cumplir esas órdenes y que con ello se garantice esa tutela judicial efectiva que se ve infringida en el presente fallo.

Así las cosas, es necesario traer a colación el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra es a tenor siguiente:

…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Subrayado y negritas de éste Tribunal Constitucional)

La tutela judicial efectiva comprende el derecho a obtener un pronunciamiento oportuno por parte del órgano jurisdiccional que se adecue a la exigencia constitucional de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, tal como lo establece la propia letra del artículo supra transcrito.

Queda fuera de dudas, en efecto, que en el presente caso, se violentó flagrantemente los derechos y garantías constitucionales previstos en los artículos 26 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la solicitud de amparo, se circunscribe a la falta de autoridad del juez accionado, siendo necesario observar lo ordenado en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien posee la autoridad suficiente en la toma de decisiones que tengan como fin el cumplimiento de los principios inherentes a las funciones de los jueces, y como quiera que el principio de la autoridad del juez es cónsono e iterativo del principio de la jurisdicción, contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial según el cual: “La jurisdicción es inviolable. El ejercicio de la potestad jurisdiccional de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales y comprende a todas las personas y materias en el ámbito del territorio nacional, en la forma dispuesta en la Constitución y las leyes. Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen” lo que indudablemente es similar a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: "los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales". Por tanto, el Juzgado accionado, incumplió su deber de regular el proceso y garantizar una tutela judicial efectiva; por lo que se ordena en consecuencia al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, se sirva proveer lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la salud como derecho fundamental que garantizará como parte del derecho a la vida del ciudadano J.F.T.G., dictando los pronunciamientos respectivos a los fines de que el referido ciudadano sea recluido en un centro hospitalario donde se le brinden las condiciones necesarias para su efectivo tratamiento y se designe una comisión policial que se encargue de realizar apostamiento las veinticuatro (24) horas hasta su efectiva recuperación, tal y como se desprende en la decisión dictada por ese Tribunal de Instancia en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECLARA.

No obstante a la anterior declaración, no puede esta Sala obviar el hecho que el auto de apertura a juicio en la presente causa fue dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede en fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil once (2011) y fueron recibidas las actuaciones por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), y hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio oral y público, por lo tanto, se insta al Tribunal de Juicio a la pronta realización del mismo en aras de una tutela judicial efectiva y un debido proceso.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: PRIMERO: con lugar la solicitud de a.c. interpuesta por el profesional del derecho J.G.M.O., actuando como defensor privado del ciudadano: J.F.T.G., contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques. SEGUNDO: se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, se sirva proveer lo conducente a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la salud como derecho fundamental que garantizará como parte del derecho a la vida del ciudadano J.F.T.G., dictando los pronunciamientos respectivos a los fines de que el referido ciudadano sea recluido en un centro hospitalario donde se le brinden las condiciones necesarias para su efectivo tratamiento y se designe una comisión policial que se encargue de realizar apostamiento las veinticuatro (24) horas hasta su efectiva recuperación, tal y como se desprende en la decisión dictada por ese Tribunal de Instancia en fecha tres (03) de julio de dos mil doce (2012). Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión, bájese al Tribunal de origen a los fines de que cumpla con lo ordenado en el presente fallo. Cúmplase

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

(Ponente)

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. M.O.B.

LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. A.M.H.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

CAUSA Nro. 1A- a 9337-13

JLIV/MOB/ATMH/deiv.

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