Decisión nº 13 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 13

Causa N ° 6128-14

Jueza Ponente: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Defensor Privado, Abogado P.B..

Imputados: E.J.R.S. y D.D.C.C..

Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abogada L.I.F..

Delito: ROBO AGRAVADO CONTINUADO.

Víctimas: J.A.G. y MEDRANO MELÉNDEZ.

PROCEDENCIA: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 16 de Julio del 2014, el Abogado P.B., actuando en su condición de Defensor Privado, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 10 de Julio del 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare; mediante la cual impuso a los ciudadanos E.J.R. y D.D.C.C. (plenamente identificados en autos) la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.A.G. y MEDRANO MELÉNDEZ.

Recibidas las actuaciones por esta Alzada, se le dio entrada en fecha 04/08/2014, designándose ponente a la Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, ordenándose la devolución del mismo en virtud de no haberse conformado el cuaderno de apelación con los recaudos necesarios para la revisión del recurso. Posteriormente, a razón de reiterado pedimento, se recibe nuevamente en fecha 10/09/2014, procediéndose en fecha 15/09/2010 a declarar admisible el recurso de apelación, conforme a la disposición legal prevista en los artículos 428, 442 y 439 numeral 4º, y del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión, procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

PRIMERO

El recurrente, Abogado P.B., actuando con el carácter de Defensor Privado, al fundar el agravio que denuncian, expone:

…omissis…

PRIMERO: DE LA ADMISIBIUDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Procedo formalmente en este acto, en el ejercicio pleno del derecho a la defensa, a presentar formal Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal penal), de la decisión dictada en audiencia para oír declaración a imputado en la causa 2C-9604-14, en fecha 10/07/14, que aun cuando no se ha publicado el texto integro o la parte motiva del respectivo fallo, no obstante de ello, en uso del criterio adoptado por el Tribunal Supremo de justicia. Sala Constitucional, de fecha 20/02/08, en la cual ratifica criterios anteriores, estatuyo: ".... la Apelación interpuesta luego de conocido el fallo y antes la publicación del extenso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse valida, pues es una cuestión de mero forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicios de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos..." negritas y cursivas de quien recurre"

SEGUNDO: DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:

CATIRE CATIRE D.D. y R.S.E.J.: Venezolanos, mayores de edad, solteros, estudiantes, domiciliado en esta Ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.798.815 y 2.578.264, en su orden respectivo. –

TERCERO: DEL DELITO:

Código Penal: Artículo 62. Cuando algunos de los delitos previstos en los artículos precedente se haya cometido por medio de la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, unas de las cuales hubiere estado manifiestamente armada o bien por varias personas legítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazada, o si, o en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

CUARTO: DE LA APELACIÓN DE AUTOS DESICIONES RECURRIBLES.

Código Orgánico Procesal Penal. Articulo 439. Son recurribles antes la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

Numeral 4: (…)

Numeral 5: (…)

Numeral 7: (…)

QUINTO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.

Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San J.d.C.R., y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo Io del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes:

PRINCIPIO DE INOCENCIA

Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que:Io) «hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURÍDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...» Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable» 2o) No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen. 3o) Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el P.P.V.. Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURÍDICA del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso de derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Pena! en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión de el Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso subexámine, ofende no solo la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión «hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para EXCULPARLE» En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos procedió en la audiencia de presentación de imputado a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem (sic), violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8 12 y 22 del COPP, decretó la detención judicial de mi defendido.

SEXTO: CONSIDERACIONES QUE EMER6EN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

En audiencia realizada el 10 de julio del año 2014, por antes el Tribunal de Control Nro. 02 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana Juez Abog. D.A., en donde la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico a cargo de la ciudadana Fiscal Abog. L.I.F., presenta a los ciudadanos: CATIRE CATIRE D.D. y R.S.E.J., plenamente identificados en la causa arriba mencionada por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en al articulo 458 de Código Penal, en donde el Tribunal de primera instancia en función de Control Nro. 02 admitió el delitos pre-calificados por la vindicta pública en audiencia para oír declaración a imputado, motivo por el cual a su sano criterio acordó medida preventiva judicial privativa de libertad.-

SÉPTIMO: CONSIDERACIONES DE HECHO

Ahora bien Ciudadano Magistrado de esa corte de apelación de este circuito judicial penal, analizada cada una de las circunstancia de lugar modo y tiempo que narro la vindicta publica, se puede constatar que la conducta desplegada por mis defendidos de nombre CATIRE CATIRE D.D. y R.S.E.J., no encuadra bajo ninguna circunstancia en el supuesto de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, así como lo pretende hacer saber el Ministerio Publico, por cuanto en las actas procesales que conforman dicha causa, específicamente en el acta policial suscrita por el funcionario: OFICIAL AGREGADO CALZADA JOAN, donde se lee claramente: que siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día martes 08/07/14, se encontraba de servicio en el punto de observación ubicado en el barrio la pastora de esta ciudad cuando se presento un ciudadano quien conducía un vehículo color rojo, aveo, marca chevrolet, e informando que dos ciudadanos el cual uno de ellos portaba un arma blanca cuchillo donde trato de agredirlo con la finalidad de robarle su vehículo, pero los mismos cuando escucharon que la gente que estaban adyacente y empezaron a gritar se bajaron y salieron en veloz carrera seguidamente cuando escuchamos la gritason de las personas que estaban en el lugar y vieron la situación procedimos a perseguir a los ciudadanos autores del hecho y como a cuarenta metros lo logramos alcanzar dándole la voz de altos a los ciudadanos ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de su vestuario haciendo caso omiso donde nos vimos en la imperiosa necesidad de realizarle inspección a personas encontrándole un arma blanca tipo cuchillo y al otro acompañante no se le encontró ningún objeto de interés criminalisticos practicándole la detención preventiva quedando identificado de la siguiente manera: CATIRE CATIRE DAR WIN DANIEL y R.S.E.J.. De igual gorma se desprende de la denuncia interpuesta del ciudadano: G.J.A., quien figura como victima en el presente caso en concreto donde se lee: el día de hoy martes 08/0714 a eso de las 06:30 horas de la tarde yo me encontraba trabajando como taxista en un vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color rojo, placas EAN-011, y cuando venia por el bario la enrriquera hacia el centro observe a dos ciudadanos que estaban a la orilla de la carretera como esperando transporte y me hicieron seña para que me parara cuando yo me estacione ellos me pidieron que le hiciera una carrera para el barrio las tablitas de esta ciudad yo acepte y ellos se montaron en el vehículo en el asiento trasero y cuando íbamos por la calle principal del barrio la pastora específicamente llegando a la frutería la única me dijeron que lo llevara para temaca yo le dije que para allá no los podía llevar y me estaciones, luego cuando se iban a bajar del vehículo uno de los ciudadanos saco a relucir un arma blanca cuchillo y trato de agredirme, luego se produjo un forcejeo y posteriormente salieron los ciudadanos del vehículo a velos carrera cuando escucharon los gritos de los ciudadanos que estaban presente y viendo lo que estaba sucediendo como a diez metros del lugar se encontraban unos funcionarios laborando y aprovecha la ocasión de dirigirme hasta donde estaban ellos y le participe que dos ciudadanos que portaban arma blanca me estaban atracando, seguidamente estos funcionarios procedieron a perseguirlos y a pocos metros le practicaron la detención.

OCTAVO: CONSIDERACIONES DE DERECHO

Ahora bien ciudadanos Magistrado de la Corte de este Circuito Judicial Penal, siguiendo con este orden de ideas, y entrando en materia de derecho, considera quien aquí recurre que la conducta desplegada por mis defendidos de nombres CATIRE CATIRE D.D. y R.S.E.J., no encuadra bajo ninguna circunstancia en el supuesto de Robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código penal, así como lo pretende hacer saber el Ministerio Público, motivo a que ese presupuesto normativo encuadra en el delito de robo el cual debe cumplirse varios requisitos formales para la materialización o consumación del mismo como lo son la amenaza a la vida el apoderamiento y el dominio de la cosa, que este delito según doctrinas y grandes conocedores de derecho y así lo sostiene nuestra Sala Máxima es un delito de resultado, en este caso en particular no se materializo tal resultado, en todo caso provisionalmente estaríamos dentro de los presupuesto de un delito frustrado tal como lo eatcblece en código penal en se articulo 80 en su segundo aparte que establece lo siguiente: son punibles además de los delitos consumado de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito todo lo que es necesario para consumarlo y sin embargo no lo ha logrado por ciercuntancias (sic) independiente de su voluntad, (negritas y cursiva de quien recurre)

De igual forma se puede constatar de este supuesto de hecho las circunstancias de lugar modo y tiempo cual se desprende de las actas procesales practicadas por el funcionario aprehensor OFICIAL AGREGADO CALZADA JOAN y acta de denuncia del ciudadano: G.J.A., quien aparece mencionado como victima en la presente causa, donde se lee en interrogantes respondidas por la victima: TERCERA PRESUNTA: ¿Diga Usted como se suscitaron los hechos. CONTESTO: Bueno venia del barrio la Enriqueta con dos ciudadanos a bordo de mi vehículo que le estaba haciendo una carrera y ellos sacaron a relucir un arma blanca con la finalidad de robarme. Se puede evidenciar por este elemento de convicción que en ningún el ciudadano victima fue despojado de un bien jurídico.

NOVENO: DEL PETITORIO.

En Mérito de los expuesto de los capítulos precedentes Solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimento:

PRIMERO: Se desestime el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en al artículo 458 del Código Penal.-

SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de los encausados: CATIRE CATIRE D.D. y R.S.E.J., plenamente identificando.

CUARTO (sic): Subsidiariamente pido que en la situación procesal mas favorable para mi defendido, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tacita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio “favor libertatis” le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas a "numeraus clausus" en el artículo 242 del 1o al 9o del Código Orgánico Procesal Penal…”

SEGUNDO: El pronunciamiento judicial fue emitido en los siguientes términos:

…omissis…

Escuchado como ha sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Ciertamente de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal consistentes en:

1. Acta Policial, de fecha 08-07-14, en la que exponen. En esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el funcionario OFICIAL AGREGADO (CPEP) CALZADA JOAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.965.014, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Publica del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica del servicio de policía de investigaciones científicas penales y criminalísticas y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día de hoy Martes 08-07-2014, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en un punto de Observación ubicado en el Barrio la Pastora calle Principal, diagonal a la panadería vía gato negro, frente al semáforo, en compañía del OFICIAL (CPEP) Almao Roiman, titular de la cédula de identidad N° V-l 7.796.640, cuando en ese momento se presentó un ciudadano el cual conducía un vehículo Chevroler (sic), Modelo Aveo, color rojo, e informando que dos ciudadanos el cual uno de ello portaba un arma blanca cuchillo donde trato de Agredirlo con la finalidad de robarle su vehículo pero que los mismos cuando escucharon que la gente que estaban adyacente empezaron a gritar se bajaron y salieron a veloz carrera seguidamente cuando escuchamos la gritason de las personas que estaban en el lugar y vieron la situación procedimos a perseguir a los ciudadanos autores del hechos y como a cuarenta metros aproximadamente lo logramos alcanzar dándole la voz de alto a los ciudadanos ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de sus vestuario haciendo caso omiso, donde nos vimos en la imperiosa necesidad de realizarle la revisión de personas de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándole a la altura de la cintura lado derechos a unos de los ciudadanos Un (01) Arma Blanca, Filosa, tipo cuchillo, de color aniquilado, empuñadura de hierro color aniquilado, con un letrero visible que se lee: WINNER STAINLESS STEEL, y al ciudadano acompañante no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le practicamos la detención preventiva, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, consecutivamente le solicitamos la debida documentación a los ciudadanos en referencia de acuerdo al Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como; R.S.E.J., de 19 años de edad, venezolano, soltero, nacido en la fecha 10-07-1995, titular de la cédula de identidad N° V-23.578.264, Hijo de F.S., (V) y R.P., (D) Natural de Guanare y residenciado en el barrio falcón, Primer callejón Casa S/N. Guanare Estado Portuguesa, que fue a quien se le encontró el arma blanca antes mencionada y CATIRE CATIRE DAR WIN DANIEL, de 21 años de edad, fec. Nac. 22/02/1993, Titular de la Cédula de identidad Nro. 23.798.815, Venezolano, Soltero, de profesión: Ayudante de Albañilería, Hijo de D.d.C.C. (V) y Desconoce el Padre, Natural de Guanare y residenciado en el Barrio el Falcón calle 02, Casa S/N. consecutivamente se le impusieron de sus derechos de conformidad con el artículo 127 ejusdem (sic), con el artículo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión por la cual procedimos en detenerlos preventivamente, y se resguardo la evidencia incautada bajo cadena de custodia de acuerdo al artículo 187 del COPP; acto seguido nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos detenidos hasta la el hospital M.O. a fin que sea valorado médicamente por los galenos, quienes expidieron constancia médica y posteriormente nos trasladamos con los ciudadanos detenidos hasta el Centro De Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres", para continuar con el debido proceso de ley, posteriormente de conformidad con el artículo 116, proa ¡dimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. l.I.F., informándole del caso y que los ciudadanos serían remitido al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, a fin de que se le practique la respectiva reseña policial y de esta manera continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, la Fiscal signo Causa Penal N° MP-2014.- es Todo".

2. Acta de Denuncia, de fecha 08-07-14, interpuesta por el ciudadano, G.J.A., en la cual expuso: En esta misma fecha y siendo las 08:10 horas de la noche, se presentó por ante este Departamento de Inteligencia y Estrategia Preventiva del Centro de Coordinación Policial Nro.OI (sic) de manera voluntaria el ciudadano: G.J.A., Venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 20/03/1974, soltero, natural de Barinas Edo. Barinas, de profesión u oficio; Empleado Público, residenciado en el sector la Colonia, parte baja, carretera nacional troncal 5, Plaza Páez, casa S/N. Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.324, Teléfono: 0414-9539498, con la finalidad de formular una denuncia, en contra de los ciudadanos: R.S.E.J., CIV- 23.578.264 Y CATIRE CATIRE D.D., CIV-23.798.815, Manifestando no proceder falsa ni maliciosamente seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone lo siguiente: el día de hoy martes 08/07/2014 a eso de las 06:30 horas de la tarde, yo me encontraba trabajando como taxista en un vehículo: marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color rojo, Placas: EAN-OII, Serial Carrocería: 8Z1TJ526X5V307782, y cuando venía por el barrio la Enrriquera hacía el centro observe a dos ciudadanos que estaban a la orilla de la carretera como esperando transporte y me hicieron seña para que me parara cuando yo me estacione ellos me pidieron que le hiciera una carrera para el barrio las tablitas de esta ciudad, yo acepte y ellos se montaron al vehículo en el asiento trasero, y cuando íbamos por la calle principal del barrio la pastora específicamente llegando a la frutería la única, me dijeron que los llevara para temaca yo le dije que para ya no los podía llevar y me estacioné, luego cuando se iban a bajar del vehículo, unos de los ciudadanos saco a relucir un arma blanca cuchillo y trato de agredirme, luego se produjo un forcejeo y posteriormente salieron los ciudadanos del vehículo a veloz carrera cuando escucharon los gritos de los ciudadanos que estaban presente y viendo lo que estaba sucediendo, como a diez metros del lugar se encontraban unos funcionarios laborando en la vía aproveche la ocasión de dirigirme hasta donde estaba ellos y le participe que dos ciudadanos que portaban un arma blanca me estaban atracando seguidamente estos funcionarios procedieron a perseguirlo y a pocos metros le practicaron la detención, Es todo. 3. Acta de Investigación, de fecha 08-07-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, En esta fecha, siendo las 08:30 horas de la mañane, compareció por ante este Despacho la funcionarla DETECTIVE C.C., adscrito a esta Sub-Delegación., quien estando legalmente juramentado y de conformidad con ID establecido en los articules 115,153, 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 34, 35 y 50 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense, Penales y Criminalísticas, deja constancia de I;-1(sic) siguiente diligencia policial efectuada en la. presento averiguación: "En esta mismo fecha, encontrándome en mar; labores de servicio, se presentó por ante esta sede una comisión de la Policía Local, así mando del Oficial Agregado (CPEP) CALZADA Joan, titular de la cédula de identidad V-16.965.014, trayendo oficio número 1632-14, de fecha 08-07-2014, emanado del Centro de Coordinación Policial K°0] (sic) previo conocimiento de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial, mediante el cual remiten en calidad de detenidos a los ciudadanos: ELIECEK J.R.S., Venezolano, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10-0" 1.995, soltero, Indefinida, residenciado en el Barrio El Falcón, Primer callejón 2, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-23 .578.264, hijo de R.P. y F.S. y D.D.C.C., Venezolano, natural de Guanare. Estad. Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22-02-1.993, soltero, Ayudante del albañilería, residenciado en el Barrio el Falcón, calle 02, casa sin número, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-23.7 98.815, hijo de D.C. y Desconoce el padre, quienes fueron detenidos por la comisión de uno delitos contra la propiedad, (Robo) así mismo traen como elementos de Interés Criminalísticos el siguiente objeto: 1) Un (01) Artna (sic) Blanca, tipo Cuchillo, de color aniquilado, 2) Un (0); vehículo marca Chevrolet, modelo AVEO, color ROJO, placa KEV Olí serial de carrocería 8Z1TJ526X5V307782, motivo por el cual procedí a verificar ante el sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL), los posibles registros y solicitudes que pudiera presentar los ciudadanos antes mencionados, así como las posibles solicitudes que pudiese presentar los referidos elementos de Interés Criminalisticos, arrojando como resultado que los mismos no presenta registros ni solicitud alguna por el mencionado sistema al igual que dichos elementos no presentan ningún solicitud, asimismo encontrándose aparcada en el estacionamiento interno de esta sede el vehículo en mención, siendo las 08:10 horas de la mañana, procedió el funcionario Detective G.P., a realizar la respectiva Inspección técnica Criminalística, la cual se anexa a la presente acta policial , posteriormente se retira dicha comisión llevándose consigo a el referido investigado, luego de ser plenamente identificado, así como también los elementos de Interés Criminalisticos antes descritos, luego que le realizaran las experticias

correspondiente. Es todo.

4.- Inspección N° 1550, de fecha 09/07-2014, realizada por el Detective C.C. y G.P., En está misma fecha, siendo las 08 H -10, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por loa funcionarlos: DETECTIVES C.C. Y G.P., adscritos a esta Sub-Delegación en: UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADOXB ML ESTACIONAMIENTO INTERN DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional! de

Medicina y Ciencia Forenses? a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima

Ambiental cálido e iluminación natral de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada. Seguidamente se aprecia las siguientes características:

MARCA CHEVRQLET.

MODELO AVEO.

ALFANUMÉRICAS EAN01I.

COLOR ROJO.

TIPO SEDAN.

CLASE AUTOMÓVIL

SERIAL DE CARROCERÍA 8Z1TJ526X5V807782.

Características Externas del Vehículo: Se encuentra en regular estado de uso y conservación, con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti-solar en los parabrisas y en los vidrios laterales, posee cuatro cauchos, no presenta, signos físicos de violencia en sus sistemas de cerradura.

CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO; Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, confeccionados en fibras naturales de color gris, su tapicería es de color gris, goza de un tablero contentivo de tacómetros Indicadores del funcionamiento del mismo, seguidamente se procede a inspeccionar el área donde se allá el motor constatando que el mismo presenta todos sus accesorios Incluso su acumulador de corriente; todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica, Es todo.

5.- Acta de Investigación Penal de fecha 09 de julio de 2014, suscrita por funcionario el Detective Jefe H.B., adscrito a esta Sub-Delegación de este Cuerpo Policial, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 113", 114°, 115°, 116°, 153°, 266" y 285° del Código Orgánico Procesal Pena!, en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° de ía (sic) Ley de Óiganos, de! -Servido de Policía de Investigación, o! Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación; "Encontrándome en Sabores de guardia en la sede de este despacho y continuando con (as diligencias relacionadas a la causa fiscal número MP-303040-2014, iniciada ante la fiscalía Segunda del Ministerio Publico de esta circunscripción judicial, procedí a trasladarme en compañía de! funcionario Detective G.P., a bordo de unidad identificada de este despacho, hacia e! Sarrio la Pastora, Calle principal, específicamente adyacente a la frutería la Única, Guanare Estado Portuguesa, a fin de realizar la inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho una vez, allí el funcionario acompañante procedió a practicar dicha inspección técnica siendo las 08:30 horas de la mañana la cual anexo a la presente acta de investigación y la misma se explica por sí sola, seguidamente procedimos a tratar de ubicar alguna persona que pudiera aportar alguna información con respecto al hecho que se investiga, logrando entrevistarnos con el ciudadano M.W. VELASQUEZ, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 40 años de edad, nacido en fecha 15-01-73, soltero, comerciante, residenciado en la Urbanización la Gracianera, ultima Calle, casa sin número Guanare Estado Portuguesa, cédula de identidad numero V-12.702,891, a quien luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco e imponerlo del motivo de nuestra presencia, manifestó no tener conocimiento algunc (sic) del hecho investigado, culminadas dichas diligencias optamos por retornar a la sede de nuestro despacho. Es todo.

6.- Inspección N° 1549, de fecha 09-07-2014, suscrita por Detective Jefe H.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, en la cual expone, en UNAVÍAPUBLICA UBICADA EN EL BARRIO LA PASTORA, CALLE PRINCIPAL, ESPECÍFICAMENTE ADYACENTE A LA FRUTERÍA. DENOMINADA LA ÚNICA, MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 18(5 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación artificial de buena intensidad, topográficamente y plano, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección antes precitada, está constituida por una capa de asfalto en su totalidad, posee cuatro canales en sentidos contrarios-paralelos, estos orientados en sentido NORTE - SUR y viceversa, se aprecia postes de metal, estos para el alumbrado público de la zona, cada canal de la vía posee cuatro metros con cincuenta centímetros de ancho, en sus laterales se avista rodeada de-locales comerciales y residencias unifamiliares de diversos colores y modelos, de igual forma al margen derecho en sentido OESTE se observa la tachada del local comercial denominado Frutería La Única, es tomada como punto de referencia al momento de realizar la presente inspección técnica, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, el paso de vehículos automotor es regular así. Como el peatonal. Todo esto para el momento de realizar la presenta inspección. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto.

7- Experticia N° 9700-0254-EV-331, suscrito por el Experto Ledo. Y.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Guanare, practicado al vehículo marca Chevrolet, Modelo Aveo, Color rojo, Placas: EAN-OII, Serial Carrocería: 8Z1TJ526X5V307782.

Ahora bien, de los anteriores efectos o elementos de convicción se desprende fundadamente en primer lugar la comisión de los delitos de Robo Agravado Continuado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del código Penal en perjuicio de ciudadano G.J.A. y Meléndez Medrano A.E., delitos en los que ciertamente se encuentra comprometida la responsabilidad penal de los imputados los cuales de los elementos de convicción específicamente del acta policial levantada por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) CALZADA JOAN, titular de la cédula de identidad N° V-16.965.014, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones y Manifestaciones Publica del Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en ¡os artículos 113, 114, 115 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 de la Ley orgánica del servicio de policía de investigaciones científicas penales y criminalísticas y artículo 14 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de siguiente diligencia Policial: "Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del día- de hoy Martes 08-07-2014, encontrándome en ejercicio de mis funciones, en un punto de Observación ubicado en el Barrio la Pastora calle Principal, diagonal a la panadería vía gato negro, frente al semáforo, en compañía del OFICIAL (CPEP) Almao Roiman, titular de la cédula de identidad N° V-l 7.796.640, cuando en ese momento se presentó un ciudadano el cual conducía un vehículo Chevroler (sic), Modelo Aveo, color rojo, e informando que dos ciudadanos el cual uno de ello portaba un arma blanca cuchillo donde trato de Agredirlo con la finalidad de robarle su vehículo pero que los mismos cuando escucharon que la gente que estaban adyacente empezaron a gritar se bajaron y salieron a veloz carrera seguidamente cuando escuchamos la gritason de las personas que estaban en el lugar y vieron la situación procedimos a perseguir a los ciudadanos autores del hechos y como a cuarenta metros aproximadamente lo logramos alcanzar dándole la voz de alto a los ciudadanos ordenándole que exhibiera lo que ocultaba en el interior de sus vestuario haciendo caso omiso, donde nos vimos en la imperiosa necesidad de realizarle la revisión de personas de acuerdo al artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándole a la altura de la cintura lado derechos a unos de los ciudadanos Un (01) Arma Blanca, Filosa, tipo cuchillo, de color aniquilado, empuñadura de hierro color aniquilado, con un letrero visible que se lee: WINNER STAINLESS STEEL, y al ciudadano acompañante no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, seguidamente le practicamos la detención preventiva, no sin antes identificarnos como funcionarios policiales, consecutivamente le solicitamos la debida documentación a los ciudadanos en referencia de acuerdo al Artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como; R.S.E.J., de 19 años de edad, venezolano, soltero, nacido en la fecha 10-07-1995, titular de la cédula de identidad N° V-23.578.264, Hijo de F.S., (V) y R.P., (D) Natural de Guanare y residenciado en el barrio falcón, Primer callejón Casa S/N. Guanare Estado Portuguesa, que fue a quien se le encontró el arma blanca antes mencionada y CATIRE CATIRE DAR WIN DANIEL, de 21 años de edad, fec. Nac. 22/02/1993, Titular de la Cédula de identidad Nro. 23.798.815, Venezolano, Soltero, de profesión: Ayudante de Albañilería, Hijo de D.d.C.C. (V) y Desconoce el Padre, Natural de Guanare y residenciado en el Barrio el Falcón calle 02, Casa S/N. consecutivamente se le impusieron de sus derechos de conformidad con el artículo 127 ejusdem (sic), con el artículo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión por la cual procedimos en detenerlos preventivamente, y se resguardo la evidencia incautada bajo cadena de custodia de acuerdo al artículo 187 del COPP; acto seguido nos trasladamos conjuntamente con los ciudadanos detenidos hasta la el hospital M.O. a fin que sea valorado médicamente por los galenos, quienes expidieron constancia médica y posteriormente nos trasladamos con los ciudadanos detenidos hasta el Centro De Coordinación Policial N° 01 "Los Próceres", para continuar con el debido proceso de ley, posteriormente de conformidad con el artículo 116, procedimos a comunicarnos vía telefónica con el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. l.I.F., informándole del caso y que los ciudadanos serían remitido al C.I.C.P.C, Sub-Delegación Guanare, a fin de que se le practique la respectiva reseña policial y de esta manera continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, la Fiscal signo Causa Penal N° MP-2014.- es Todo": lo que configura uno de los supuestos o circunstancia fáctica que hace procedente el petitorio fiscal en cuanto a la calificación de la aprehensión como flagrante, de conformidad con las normas previstas en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal y en segundo lugar la aplicación del procedimiento ordinario en virtud de la necesaria y pertinente investigación para el aporte de elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal y la determinación consecuente de la responsabilidad penal de los imputados. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Ahora bien, en atención a los elementos de convicción aportados revelan la comisión de los delitos cuya precalificación dada por el Ministerio Público es en principio procedente y que comparte este Juzgado, en lo que respecta a los delitos de Robo Agravado Continuado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del código Penal en perjuicio de ciudadano G.J.A. y Meléndez Medrano A.E., conducta como autores además se subsume en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.-) Se declara la aprehensión de los ciudadanos R.S.E.J. y Catire Catire D.D. como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal 2.-) Se califica el delito de Robo Agravado Continuado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 99 del código Penal, en perjuicio de ciudadano G.J.A. y Meléndez Medrano; 3) se impone Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y como sito de reclusión la Comandancia General de la policía de esta ciudad; 4) acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal 5) Líbrese boleta de Encarcelación al imputado. Quedan notificadas las partes presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Publico y a la defensa a sus expensas.

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II

RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurrente interpone el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el A quo, Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, quien consideró procedente la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos E.J.R. y D.D.C.C. por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el defensor privado que la Jueza de Control no apreció los elementos de convicción, con los cuales se aprecia que la conducta de sus representados no encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO; resultando ello un gravamen irreparable para sus defendidos, motivo por el cual solicita se revoque la decisión dictada, se decrete la libertad plena o se les imponga una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad y se califique el delito como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO, tal y como se encuentra previsto en el artículo 458 en relación al artículo 80 del Código Penal.

Ahora bien, como corolario de la presente resolución, la Corte ha de advertir, que se desprende de la exposición de quien recurre que la interposición del recurso versa en relación a una sola denuncia y de conformidad con el aforismo “tantum apellatum quantum devollutum”, contenido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia de esta Alzada, se circunscribe única y exclusivamente al punto impugnado de la decisión; ello en atención a la sentencia Nº 104 de fecha 20/08/2008 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se señala: “de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora 432), el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados…”; es así como la Alzada procede a examinar la recurrida, a continuación:

UNICA DENUNCIA:

El recurrente alega en su escrito: “…se puede constatar que la conducta desplegada por mis defendidos…, no encuadra bajo ninguna circunstancia en el supuesto de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, así como lo pretende hacer saber el Ministerio Público…” y respecto a esa afirmación, requiere que se modifique el tipo penal atribuido a los imputados de autos; con ocasión a ello, resulta oportuno acotar que la fase procesal en la cual se encuentra la presente investigación, a efectos de la resolución del presente recurso, es denominada como FASE PREPARATORIA, y dentro de la doctrina penal se le considera como la fase de investigación, en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.

Así pues, conforme a la previsión del artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación está obligado no sólo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también circunstancias que puedan exculparles, y que en este último caso, estará obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que le favorezcan, con ello se mantiene la buena fe que debe caracterizar la labor del Ministerio Público orientada a la búsqueda de la verdad. Ésta búsqueda de la verdad, debe desarrollarse con imparcialidad, y en consecuencia, supone la diligencia de la práctica de diligencias favorables al imputado como también circunstancias que le desfavorezcan siempre y cuando se desprenda del hecho atribuido, procurando asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función, reconociéndose así que la persecución penal es una labor imparcial del Estado.

De tal manera, que es atribución del Ministerio Público practicar las diligencias tendientes a demostrar la veracidad o falsedad de un hecho punible y con acatamiento a lo dispuesto en los artículos 16, ordinal 3º y 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se deriva esta función exclusiva de éste órgano representativo del Estado, quien debe determinar la existencia de fundamentos serios o por el contrario verificar que no hay elementos para prescindir de la acción penal a través de la investigación y con apoyo a los órganos auxiliares, con el objeto de emitir el correspondiente acto conclusivo.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares; estableció:

...En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)

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Del mismo modo, es sostenido por el autor BINDER A. (2000), quien al explicar en su obra “Iniciación al Proceso Penal Acusatorio”, sostuvo: “Los fiscales tienen en este caso la responsabilidad de la investigación y los jueces sólo la de vigilar y controlar esa investigación”. (p.43).

En efecto, al encontrarnos en esta etapa inicial del proceso, resulta limitativa la potestad revisora respecto a la configuración del hecho ilícito del cual es objeto la presente investigación, que luego de ser examinada por la recurrida, la misma consideró que tal hecho encuadraba dentro del ilícito penal previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 99 del Código Penal; denominado como ROBO AGRAVADO CONTINUADO, siendo esta calificación de carácter provisorio, tal como así fue expresado. Por ello, resulta oportuno indicar lo que en relación al carácter provisional de la calificación jurídica la Sala de Casación Penal ha indicado, inclusive en la etapa preliminar del proceso, siendo posible aún el cambio de la misma, en consecuencia se cita un extracto de la sentencia Nº 086, Expediente Nº 05-0126 de fecha 13/04/2005, a través de la cual se señaló:

La Sala de Casación Penal considera, que el articulo 330 numeral 2 del Código Procesal Penal, es claro y directo y, por medio de esta disposición jurídica se faculta al juez para modificar la calificación jurídica de los hecho objeto del proceso, cuando lo considere y en razón y a la vista de los hechos y el derecho que aparecen en el proceso y esta calificación es provisional en razón de que puede variar en el juicio oral. Todo esto va acorde con el principio del control jurisdiccional que inviste al juez, quien es el rector en el proceso penal y por ende actúa como regulador del ejercicio de la acción penal

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De los planteamientos previamente reseñados, se concluye, como se expuso previamente, a los efecto de la resolución del presente recurso, que se trata pues, de una fase esencialmente de investigación que es escrita, no contradictoria, que se desarrolla bajo la dirección del Ministerio Público aunque bien se encuentre sujeta a determinado control judicial, cuya finalidad es recolectar elementos de convicción que permitan fundar la acusación, o, en su defecto, solicitar el sobreseimiento. Por lo tanto mal puede concebirse hipotéticamente que la calificación jurídica del delito atribuido a los imputados en mención pueda ser modificada al delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO CONTINUADO, cuando los elementos constitutivos del tipo penal determinaron el delito atribuido como es el delito ROBO AGRAVADO CONTINUADO, existiendo únicamente la hipótesis del defensor en que se trata de otro tipo penal sin más elementos que afiancen tal presunción. En conclusión, conforme a las actuaciones cursantes en autos y la configuración dada tanto por el Ministerio Público como titular de la acción penal y el mismo Juzgador, la calificación del delito no es otra que la de ROBO AGRAVADO CONTINUADO. Así se decide.-

Revisada como ha sido las actuaciones, conforme al recurso de apelación interpuesto, se aprecia que la recurrida, luego de constatar los elementos de convicción presentados, le permitió al A quo determinar en esta fase del proceso, la participación de los encausados E.J.R. y D.D.C.C., en los hechos donde resultaron amenazados los ciudadanos J.A.G. y MELÉNDEZ MEDRANO, con un arma blanca, a los efectos de ser despojados de bienes de su propiedad, con peligro inminente a su vida, cuya calificación de ROBO AGRAVADO CONTINUO, se debió a las circunstancias particulares apreciadas de los elementos de convicción y no de su aprehensión en estado flagrante, por lo que esta Alzada declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Defensor Privado de los ciudadanos E.J.R. y D.D.C.C., confirmando en consecuencia el fallo impugnado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de Julio del 2014 por el Abogado P.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.J.R. y D.D.C.C. (plenamente identificados en autos); SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de Julio del 2014, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual decretó en contra de los referidos imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y TERCERO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal a los fines legales pertinentes.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. S.R.G.S.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación-Ponente,

Abg. J.A.R. Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Secretario,

Abg. R.C.L.R.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. 6128-14

MOdeO/jgb.

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