Decisión nº 1A-a-9847-14 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE – LOS TEQUES

Los Teques, 18-07-2014

204° y 155°

CAUSA Nº 1A-a 9847-14

PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.

MOTIVO: INHIBICIÓN EXPRESADA POR LA ABG. N.C.A..

ACUSADO: R.S., titular de la cédula de identidad N° V-4.311.395.-

DEFENSOR PRIVADO: ABG. JESTTER QUINTANA.-

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B..

Compete a ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, conocer de la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho N.C.A., Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014), se le dio entrada a la causa distinguida bajo el Nº 1-A-a9847-14, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En data catorce (14) de julio de dos mil trece (2013), la profesional del derecho N.C.A., de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal; dejó plasmada en acta su Inhibición en relación a la causa signada bajo el Nº 3U-459-13, (Nomenclatura del Tribunal de Juicio que la misma preside), en contra del ciudadano R.S., y expone las razones que seguidamente se transcriben:

…por medio de la presente ACTA ME INHIBO, de conocer de la causa penal signada con el No. 3U-459/13, en contra del acusado R.S., titular de la cédula de identidad No. V-4.311.395. Dicha INHIBICIÓN, la fundamento en el contenido del artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal…

Ahora bien, tal planteamiento se fundamenta, en virtud que se observa de autos, al folio 235 de la pieza VIII de la presente causa, escrito suscrito por el acusado R.E.S., donde solicitó se asocie a su defensa actual al profesional del derecho JESTTER QUINTANA… compareciendo el abogado en cuestión a la sede de éste Juzgado, aceptando la designación y prestando el respectivo juramento de ley, adquiriendo la cualidad de parte defensora en el presente asunto; en tal sentido esta juzgadora observa de lo antes expuesto, que conozco de trato, vista y comunicación al Abogado Jestter Quintana, desde hace aproximadamente ocho (08) años, en virtud que el mismo laboró en este Circuito Judicial Penal y Sede, como Asistente, asimismo, se desenvolvió como Secretario de mi entera confianza en mi última gestión, en el último trimestre del año 2013, la cual fue público y notorio para todos los trabajadores del Sistema de Administración de Justicia de éste Circuito Judicial Penal, por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones No. 01 de ejecución Circunscripcional, creó así un vínculo laboral y de amistad, el cual este último ha prevalecido hasta la presente fecha; es por lo que considero motivo grave que mi imparcialidad y objetividad en el presente caso pudiese verse afectada, toda vez que el acusado en ejercicio de sus derechos constitucionales manifestó su expresa voluntad de asociar a su defensa técnica actual al profesional del derecho Jestter Quintana, la cual hizo juramento de ley, por ante éste Tribunal, encontrándose el caso in comento en etapa de celebración de juicio oral y público.

Por lo que al sentir ésta Juzgadora, el ánimo predispuesto al Juzgar al ciudadano R.E.S., apreciando que los Jueces debemos ser imparciales al momento de tomar la respectiva decisión que requiere el asunto bajo su jurisdicción y ello pudiera afectar la independencia a la hora de juzgar en la misma, deber éste que es fundamental de quien se le ha confiado administra justicia, es por lo que considero apropiado desprenderme del presente asunto penal, evitando de esta manera que mi objetividad se vea afectada, en virtud por la relación de trabajo que existió con el abogado defensor Jestter Quinta, que laboró en éste Circuito Judicial Penal y Sede, como Asistente, asimismo, se desenvolvió como Secretario de mi entera confianza en mi última gestión, en el último trimestre del año 2013, aunado a la relación de amistad que actual existe con el mismo; en consecuencia, por razones de absoluta ética y en aras de una sana administración de justicia como lo es el debido proceso, y de una tutela judicial efectiva, es por lo que considero como deber ineludible que tengo que INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 89, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a las jurisprudencias de de (sic) la Sala de Casación Penal de nuestro m.T.… todo con el fin de evitar alguna eventual recusación la cual sería innecesaria dadas las circunstancias antes expuestas, y que solo acarrearía demora de la actividad procesal que ello conlleva, estima quien en su carácter se pronuncia, que en el presente caso se encuentra configurada la causal taxativa de inhibición contemplada en el numeral 8 del artículo 89 de la norma adjetiva penal…

(Negrilla nuestra).-

Establece el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 90 eiusdem lo siguiente:

ARTICULO 89.

CAUSALES DE INHIBICION Y RECUSACIÓN.

Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(…)

8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

(Negrilla y subrayado nuestro).-

ARTICULO 90.

INHIBICIÓN OBLIGATORIA.

Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.

Contra la Inhibición no habrá recurso alguno

. (Negrilla y subrayado nuestro).-

Establecen los Catedráticos E.L.P. SARMIENTO Y F.M.F., en sus obras “Manual de Derecho Procesal Penal”, Páginas 149 y 288 respectivamente lo que seguidamente se transcribe:

…La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...

La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...

...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario...Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...

(Negrilla y subrayado nuestro).-

De todo lo anteriormente transcrito cabe colegir que, a juicio de la inhibida, quedó evidenciada la veracidad de los hechos invocados por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, DRA. N.C.A., por los cuales manifiesta encontrarse incursa dentro del numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega poseer un amistad con el profesional del derecho JESTTER QUINTANA, lo cual afecta su capacidad subjetiva pues indica que existen motivos y causas anteriormente señaladas que impiden el desempeño de su función en el caso en concreto donde sea el mismo parte, viéndose de alguna manera comprometida su imparcialidad; lo cual de acuerdo a lo manifestado por la Jueza en su acta de Inhibición, es una manera de reconocer no sentirse imparcial.

Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, observa que aún y cuando la Jueza a quo, manifiesta que esta incursa dentro del numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo esta Alzada observa que la referida no consigno las pruebas pertinentes que corroboren la amistad que asevera para con el abogado JESTTER QUINTANA, en su acta de inhibición, por cuanto de la compulsa remitida a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, solo se evidencia el vínculo laboral que mantuvo con mencionado, lo cual no es causal de las previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente su inhibición en la presente causa.-

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro m.T. en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1175, con carácter vinculante, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN:

…Considera esta Sala, que en el caso bajo análisis, tan pronto fue declarada sin lugar la inhibición planteada por la Jueza Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ya no se justificaba que la jueza sustituta interina, a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, siguiera conociendo del caso, sin embargo, el hecho de que ésta última no estuviera notificada de las resultas de la incidencia de inhibición, le permitía dictar sentencia como alzada en el juicio principal, salvo, claro está, que alguna de las partes le hubiera informado de aquella decisión, mediante la consignación de la copia respectiva.

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Y.N.Á., en su carácter de co-apoderada judicial del accionante, contra la sentencia dictada el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia de amparo dictada en primera instancia constitucional el 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional.

TERCERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano C.F.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 3 de agosto de 2007.

CUARTO: ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional oficiar lo conducente a la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, a fin de evaluar la actuación judicial descrita en el presente fallo, de la abogada R.E.Q.A., en su condición de Jueza Suplente especial del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

QUINTO: RESUELVE con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.

2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.

SEXTO: ACUERDA la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, en cuyo sumario deberá indicarse: “Sentencia de la Sala Constitucional a través de la cual se determinaron los efectos de la aplicación del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil”.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación…

(Negrillas y subrayado nuestro).-

Siendo que luego de la revisión exhaustiva de la presente compulsa, no se evidencia lo alegado por la Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; es decir, no se evidencia de las actas procesales la amistad alegada por la jueza a quo respecto al ABG. JESTTER QUINTANA, en virtud de lo anteriormente señalado lo procedente y ajustado a Derecho es ADMITIR Y DECLARAR SIN LUGAR la presente inhibición; todo en pro de una recta y transparente Administración de Justicia; de conformidad con el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 48º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Profesional del Derecho N.C.A., Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 89 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, a objeto de que las envíe al Tribunal que actualmente conoce de la causa y copia de la presente decisión a la Jueza Inhibida.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. L.A.G.R.

LA JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

EL JUEZ INTEGRANTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

LAGR/MOB/JLIV/GHA/ruth.

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