Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 18 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2012-000024

ASUNTO : LP01-O-2012-000024

PONENTE: DR. E.J.C.S.

En fecha 17 de septiembre de 2012, se recibe la presente Acción de A.C., interpuesta por el ABOGADO E.J.C.M., DEFENSOR PRIVADO DEL CIUDADANO J.I.S.P., EN CONTRA DEL AUTO EMITIDO POR EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, DE FECHA 31/08/2012 MEDIANTE LA CUAL ORDENÓ EL TRASLADO DEL ACUSADO J.I.S. HASTA EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA.

Realizado el estudio individual de las actuaciones, este Tribunal Colegiado para decidir hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

En el escrito mediante el cual interponen la acción de amparo, señala lo siguiente:

“(…) Quien suscribe, E.J.C.M., (…) ante usted ocurro para exponer:

CAPITULO I

DESCRIPCIÓN NARRATIVA DEL HECHO QUE MOTIVA LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C.

En fecha 27 de marzo de 2012 aproximadamente a las 7:20 pm, una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Mérida, practicó la aprehensión del ciudadano J.I.S.P., en su residencia, ubicada en el Sector B.V., casa sin Número, San R.d.T., Municipio S.M.d.E.M..

El día 30 de marzo del mismo año, se celebró por ante el Tribunal de Control Número Uno de este Circuito Judicial Penal, la audiencia de presentación del mencionado ciudadano, oportunidad esta en la cual, el referido Tribunal realizó, entre otros los siguientes pronunciamientos: “Primero: Se declara con lugar la Solicitud de la Representación Fiscal y en consecuencia se califica como flagrante la aprehensión del imputado J.I.S. Puente… por la presunta comisión del delito de Acto Carnal con Víctima Especialmente Vulnerable, previsto y sancionado en el artículo 44.4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en armonía con los artículos 8 y 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… en perjuicio de la adolescente E.C. Peña… TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese la respectiva boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano J.I.S.P. el mismo se mantendrá en calidad de resguardo y depósito en la comandancia policial…” (El subrayado es mío).

En fecha 19 de junio de 2012, se llevó a cabo por ante el Tribunal de Juicio Número Uno de este Circuito Judicial Penal, la audiencia preliminar, en la causa seguida contra el mencionado imputado, y tal como se evidencia del acta respectiva que forma parte del legajo de actuaciones que en copia simple acompaño a este escrito, el aludido tribunal expresamente ordenó que el acusado permanezca detenido en la comandancia de la policía de Mérida.

Por último, el 31 de Agosto de 2012, el Tribunal de Juicio Número Uno de este Circuito Judicial Penal, no obstante el GRAVE E INMINENTE PELIGRO que corre la vida y la integridad física de mi defendido, dada la naturaleza del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público (ACTO CARNAL EN PERJUICIO DE UNA ADOLESCENTE), acordó oficiar la Comandancia de Policía del estado Mérida, a los fines que realice su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, donde debe permanecer recluido librándose a tal efecto el oficio N 11860 y la boleta N 11861.

CAPÍTULO II

SEÑALAMIENTO DEL DERECHO O DE LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL AMENAZADOS DE VIOLACIÓN

Expresamente denuncio como amenazado de violación por el Tribunal agraviante, el derecho que tiene mi defendido, expresamente consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República, el cual textualmente señala:

El derecho a la vida es inviolable… El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad…

.

Así como en el artículo 46 eiusdem, que establece:

Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

…2 Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano

.

En el caso de marras, de materializarse el traslado del acusado J.I.S.P., tal como lo ordenó el Tribunal Agraviante, al Centro Penitenciario de la Región Andina, tomando en consideración que el presunto delito por el cual se le acusa es el de Acto Carnal con víctima especialmente vulnerable, la cual escasamente tiene quince (15) años de edad, evidentemente su vida allí corre serio peligro, pues en un hecho notorio y comunicacional que los acusados por casos similares, han sido víctimas de la violencia carcelaria y han perdido la vida en horribles circunstancias, hasta el punto de que algunos han sido mutilados y hasta decapitados en el mencionado centro carcelario.

CAPÍTULO III

SEÑALAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DEL AGRAVIANTE

Expresamente señalo como agraviante al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a cargo actualmente del abogado H.A.P., quien es venezolano, mayor de edad y puede ser localizado en las instalaciones de este Circuito Judicial Penal; Avenida Las Américas, Mérida.

PETITORIO

Por las razones expuestas, al ser LA VIDA un derecho fundamental del ser humano, y ante la evidencia de la existencia de un riesgo notorio de que la integridad física e incluso la vida de mi defendido J.I.S.P., podría verse afectada en caso de ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina o en cualquier otro Centro Penitenciario de la República formalmente INTERPONGO SOLICITUD DE A.C., con fundamento en los artículos 27, 43 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que esta Corte de Apelaciones, actuando en sede Constitucional, ANULE O REVOQUE el auto dictado por el Tribunal de Primero Instancia en Funciones de Juicio Número Uno de este Circuito Judicial Penal, el 31 de agosto de 2012, mediante el cual ordenó su traslado desde el Retén Policial de esta Ciudad de Mérida hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina.

CAPÍTULO V

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AMPARO

Expresamente INVOCO, la sentencia N 1636 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de octubre de 2008, en la cual se señaló lo siguiente:

…Ha establecido esta Sala Constitucional que el a.c. procede bajo dos supuestos esenciales: a) una vez que la vía judicial ha sido instada y los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental supuestamente vulnerado no haya sido satisfecha; o b) ante la evidencia de que el ejercicio de los medios judiciales preexistentes en el caso concreto, en virtud de la urgencia de la restitución a la pretensión que se ha deducido

.

En el caso de marras, ciudadanos jueces, nos encontramos en presencia del segundo de los supuestos a que hace alusión al sentencia del T.S.J. parcialmente citada supra ya que dada la urgencia que se requiere, al existir un serio riesgo para la integridad física e incluso la vida de mi defendido, la interposición de cualquier recurso ordinario, en contra del auto dictado por el Tribunal agraviante, que ordenó su traslado al Centro Penitenciario de la Región Andina, devendría ineficaz, razón por la cual, forzoso resulta concluir que no existe otra vía de protección eficaz fuera del a.c. contra el referido auto, y en tal virtud no resulta aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Con apoyo en la sentencia vinculante dictada en fecha primero de febrero de 2000 (caso Mejía Sánchez, en exp N 00-0010) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó establecido que “Cuando el amparo contra sentencias, las formalidades se simplifican aún más…. Los amparos contra sentencias se intentaran con copia certificada del fallo objeto de la acción no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia”, acompaño copia fotostática simple de las actuaciones y asumo el compromiso de presentar copia certificada de las mismas en la audiencia oral.

CAPÍTULO VI

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Ante la gravedad del riesgo inminente que corre la integridad física y la vida de mi defendido, formalmente SOLICITO que como medida cautelar innominada, SE ACUERDE SUSPENDER DE INMEDIATO, LOS EFECTOS DEL AUTO DICTADO por el Tribunal de Juicio Número Uno de este Circuito Judicial Penal, el 31 de agosto de 2012, en la causa signada con el N LP01-P-2012-004759, que ordenó el traslado del acusado J.I.S.P., al Centro Penitenciario de la Región Andina, hasta tanto no se decida la presente solicitud de amparo (…)”

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4° textualmente establece:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado nuestro).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, ha establecido que:

Es doctrina de este M.T. que, en materia de amparo, no sólo es necesario a.l.n.d. derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia.

De lo anterior se infiere que toda Acción de Amparo incoada contra una decisión u acción judicial, debe interponerse ante un Tribunal de superior jerarquía a aquél que dictó la decisión agraviante y nunca ante un Juzgado de la misma jerarquía, declarándose en este acto esta Sala de Apelaciones COMPETENTE para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el último aparte del citado artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez establecida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa que la misma fue intentada contra la decisión judicial emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, mediante la cual acuerda el traslado del ciudadano J.I.S.P., hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los criterios por los cuales debe interponerse una acción de amparo, señalándose, entre otras cosas,

01-) Que la acción de amparo se reserva como medio extraordinario para las violaciones constitucionales y no puede ser usada para determinar la trasgresión de normas de rango legal;

02-) Que la acción de amparo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tiene carácter residual, subordinada su admisibilidad a la inexistencia de otras vías procesales que permitan al accionante el restablecimiento apropiado de la situación jurídica que alega infringida, so pena de que se declare inadmisible la acción de amparo; y por último,

  1. -) que el a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, siendo una de sus características fundamentales, su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr, con la sentencia que al respecto se dicte, son restitutorios, sin existir la posibilidad de que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la demanda.

En este sentido, es necesario señalar, que se ha afirmado que conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde a los Tribunales de la República, garantizar el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos, sin dilaciones indebidas.

Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

Luego, resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico-constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano.

De tal suerte, que ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse al hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

Así las cosas, se observa que la presente acción de a.c., fue dirigida en contra el auto de fecha 31 de Agosto de 2012, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de esta sede judicial, mediante la cual se acordó el traslado del encausado J.I.S.P., al Centro Penitenciario de la Región Andina.

Ahora bien, debe dejar constancia este Tribunal Colegiado que la decisión adoptada por el Tribunal de Juicio N° 01 de esta sede judicial, de ninguna manera viola derechos fundamentales del acusado J.I.S.P., por cuanto en primer lugar, se trata de una privación judicial legalmente fundamentada y en segundo el sitio natural de reclusión de esta entidad es el Centro Penitenciario de la Región Andina, el cual se encuentra ubicado en la población de San J.d.L.E.M..

Ante esta circunstancia, estima prudente este Tribunal Colegiado, además dejar claro que no se trata de una decisión arbitraria asumida por el Juez de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, sino, por cuanto se han realizado distinta reuniones para tratar la situación de las personas privadas de libertad, que se encuentra en la Comandancia de la Policía del Estado Mérida y a tal efecto se deja constancia que obra reporte N° 077, de fecha 31/05/2012 los Bomberos del Estado Mérida, realizan inspección a la Sección de Registro y Control de Detenidos de la Dirección del Poder Popular de Policía del Estado Mérida, en donde se hace del conocimiento la situación de hacinamiento, inseguridad y peligro de fuga existente en dichas dependencias, así mismo señala las necesidades en cuanto al sistema de electricidad, paredes, sanitarios y reparaciones generales, ante el cual este Tribunal Superior del Estado Mérida, no puede obviar que las condiciones de salubridad y seguridad no son de ninguna manera optimas, ya que este sitio, fue diseñado para mantener a las personas privadas de libertad por lapsos muy cortos, no siendo aptos para mantener por tiempo indeterminado a las personas en contra de las cuales ha sido decretada una medida judicial privativa de libertad

. En ese sentido, según el nuevo modelo policial, se establece que el Área de Registro y Control de Defendidos es un espacio donde se realiza el registro de las personas detenidas y su control por las autoridades de policía en los casos de aprehensión en situación de flagrancia, de modo que los mismos deben ser trasladados sin excepción al Centro de Reclusión que corresponda posterior al acto de presentación ante el Tribunal competente. Cabe destacar que el reten policial de Glorias Patrias no fue creado, ni diseñado para albergar a detenidos por largos periodos de tiempo, pues dicho recinto no llena las expectativas y condiciones para dar cumplimiento a los estándares mínimos obligatorios en el nuevo modelo policial.

Según el Articulo 46.2 Constitucional señala: “Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”; en concordancia con lo anterior el articulo 55 Constitucional señala: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad regulados por la ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas”.

En ese contexto resultaba imperioso para el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial, en primer lugar, el garantizar al ciudadano J.I.S.P., un sitio de reclusión que cumpliera con la normativa legal, en cuanto a seguridad, higiene y demás condiciones y en segundo lugar, garantizar que el reten policial del estado Mérida, cumpliera con las funciones para lo cual fue creado, máximo cuando en los últimos días se ha podido observar que el mismo es susceptible para que los reclusos se fuguen y atente no sólo en contra de los funcionarios policiales sino de la colectividad en general, más aun por el sitio geográfico en el cual se encuentra ubicado.

En razón de ello, no se observa ninguna violación al derecho fundamental a la vida, considerando oportuno para esta Alzada señalar que el Centro Penitenciario de la Región Andina tiene la obligación legal de proporcionarle y garantizarle la seguridad e integridad necesaria inherente a todo ser humanos, para lo cual se oficiara lo conducente a los fines que el Director de dicho Centro Penitenciario tome las medidas pertinentes.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso bajo estudio es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de a.c.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el numeral 2 y 3 del artículo 6 del la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; DECLARA INADMISIBLE, la acción de A.C., interpuesta en fecha 15 de septiembre de 2012 y recibido en esta alzada en fecha 17/09/2012, por el Abogado E.J.C.M., Defensor Privado del ciudadano J.I.S.P., en contra del auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, de fecha 31/08/2012 mediante la cual ordenó EL TRASLADO DEL ACUSADO J.I.S. HASTA EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA.

Cópiese, Publíquese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE- PONENTE

DR. ALVARO JAVIER CHACON CADENAS

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

LA SECRETARIA

ABG. WENDY LOVELY RONDÓN

En fecha ________________se libraron boletas N°_________________________________.

Sria

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