Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de Agosto de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-013714

ASUNTO: MP21-O-2013-000016

A.C.

JUEZ PONENTE: DRA. N.C.A.

ACCIONANTE: Abogado, F.M.G., Inpreabogado Nº 99.340, en su condición de Defensor Privado, del ciudadano A.A.B.T., cedulado Nº V-23.853.774.

AGRAVIANTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy,

MOTIVO: Acción de A.C., ejercida por el Abogado, F.M.G., Inpreabogado Nº 99.340, en su condición de Accionante, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, por la presunta violación de los artículos 44 ordinal 1, 49 ordinales 1, 3 y 4 y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por diferir el Acto de presentación del Imputado A.A.B.T., cedulado Nº V-23.853.774 de fecha 25-07-2013, para el día 29-07-2013.

En fecha 26 de julio de 2013, se recibió ante esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, Acción de A.C., constante de nueve (09) folios, presentado por el ABG. F.M., INPREABOGADO Nº 99.340, en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.A.B.T., Cedulado Nº V-23.853.774, a quien se le sigue la causa Nº MP21-P-2013-013714, en contra del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, por la presunta violación de los artículos 44 ordinal 1, 49 ordinales 1, 3 y 4 y 26 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el accionante en amparo, entre otras cosas:

… Yo F.M., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado con el Nº 99.340, en mi condición de Defensor Privado del ciudadano A.A.B.T., titular de la cedula de identidad Nº 23.853.774, el cual esta detenido desde el día 21 de Agosto de 2013, acudo ante su Competente Autoridad a los fines de interponer Acción de A.C. en contra de la actuación realizada por parte de la Juez Tercera de Primara (sic) Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 25 de agosto de 2013 que Difirió el Acto de Presentación del Imputado. La cual se basa en los siguientes términos: Mi defendido se encuentra Detenido desde el día 21 de agosto de 2013, debido a un Procedimiento Policial realizado por la Policía del Municipio C.R.d.C.E.M.. En fecha 23 de agosto de 2013, el Tribunal recibe las actuaciones por parte de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público al cual se le asigno la nomenclatura MP21-P-2013-013714 y fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado la cual debía realizarse en fecha 25 de agosto de 2013. Lo cual estaba dentro del lapso establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es el caso ciudadanos Magistrados, que hasta la presente fecha, mi Defendido no se le ha realizado la Audiencia de Presentación DEL Imputado, por cuanto la juez Tercero, antes nombrada decidió diferir dicho acto por medio de un auto de fecha 25 DE Agosto de 2013.

Con tal conducta se violentan se violentan los siguientes Derechos Constitucionales: Viola el lapso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es su articulo 44 ordinal 1º; debe recordarse, que el derecho a la defensa, al Juez natural y el de acceder a la justicia, son garantías que deben prevalecer dentro de todo ordenamiento jurídico. El art. 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, intituye: “… Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fragante. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso… ”.

Esta norma constitucional dentro el mundo jurídico venezolano, es una norma fundante por prevenir del constituyentita, que a su vez, representa al pueblo venezolano y que desemboca en el artículo 2 de nuestra carta magna, que establece:

…Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…

Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de poscargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

  2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete… Omissis…

Conforme al orden de prelación de jerarquización de las leyes y, específicamente; el Código Orgánico Procesal Penal como norma fundada establece cual es el lapso que debe cumplirse para garantizar el derecho a ser oído cualquier persona esté involucrado en un hecho ilícito.

Así tenemos que, el artículo 234 de la Ley Penal Adjetiva establece en su primera aparte:… Omissis…

Deduciéndose de dicha norma, que una vez que se aprehenda al sospechoso, debe entregarse al mismo a la autoridad más cercana que a su vez lo pondrá a disposición del Ministerio Público, en un lapso que no excederá de doce (12) horas; debiéndose tener en consideración, que ésta norma no se encuentra aislada y, que para darle la mejor interpretación al procedimiento penal, este dispositivo legal debe concatenarse con el 373 procesal, que estable (sic) que una vez, se hayan cumplido las doce (12) horas como máximo para poner al aprehendido ante el Ministerio Público, éste tiene a su vez, treinta y seis (36) horas para presentarlo ante el juez o jueza de control y, éste o ésta, decidirá sobre la solicitud fiscal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes desde que se ha puesto el aprehendido a su disposición.

Es decir; que una vez que el Tribunal de Control asuma la competencia jurisdiccional, la Ley le otorga cuarenta y ocho (48) horas para decidir y, debe interpretarse como lo establece el artículo 4 del Código Civil, que dentro de esas cuarenta y ocho (48) horas, y que a los efectos de la decisión, ésta lleva implícitamente e intrínsecamente o previamente, que debe oírse al imputado, la defensa, debe cumplirse en ese lapso, que luego desembocaría en una decisión netamente jurisdiccional y, oír a las demás partes. Este acto procesal, no deben verse de una manera singular, sino que se tienen que tomar en consideración, cualquier pluralidad de reglas de orden estrictamente jurídico que deben cumplirse, La Juzgadora debe decidir de acuerdo a lo establecido en el primera aparte del artículo 373 procesal; que señala:… Omissis…

Se puede observar claramente, la obligación que tiene el Juez en decidir, esto es improrrogable, no se puede Diferir, ya que con ello se vulnera las disposiciones Constitucionales y Legales antes nombradas, en este caso en específico fue la actuación del Juez de Control quien tiene a su disposición mi Defendido, la que menoscaba, sus Derecho (sic) Constitucionales, por lo tanto si es el Juez de Control quien da origen a la violación de estos Derechos Constitucionales, mal puede decirse que no son imputables a éste. Mi defendido se encuentra Privado ilegítimamente de su Libertad.

Ciudadanos Magistrados hago uso de esta Acción de A.C., por cuanto mi Defendido este siendo detenido en forma injusta, violándosele todas (sic) los Derechos Constitucionales que se nombraron, anteriormente y no existe otra vía idónea para resarcir la situación jurídica infringida, a tal efecto señalo el siguiente pronunciamiento emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… Omissis…

PETITORIO

Por todas las razones de hecho y Derecho precedentemente explanadas es que solicito sea DECLARA CON LUGAR, la presente acción de A.C., por haberse violentado los artículos 44 ordinal 1, 49 ordinales 1, 3 y 4. 26, todos de la Constitución del (sic) República Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic) y el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En lo que se refiere al Diferimiento del Acto de Audiencia de Presentación del Imputado, y en lo referente a la Falta de habérsele impuesto a mi defendido de los Derechos del Imputado se le violentaron los Derechos Tutelados en los artículo 44 ordinal 1, 49 ordinales 1, 3 y 4- 26, todos de la Constitución del (sic) la Republica Bolivariana de Venezuela de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (sic), lo cual trae como consecuencia la NULIDAD DEL PROCESO, así como de las actuaciones que el contiene, conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Y en consecuencia se ordene la LIBERTAD inmediata a mi Defendido y se Decrete la Nulidad de todas las Actuaciones.

PETICION ESPECIAL

Solicito se recabe el expediente original signado con el Nº MP21-P-2013-013714, el cual reposa en el archivo de este Circuito Judicial, o en su Defecto sea requerido al Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial.

A los fines de lograr la Notificación del Presunto Agraviante señalo el siguiente Domicilio CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE OCUMARE DEL TUY TRIBUNAL TERCERO CON FUNCIONES DE CONTRO DE ESE CIRCUITO JUDICIAL…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, entiende este Órgano Jurisdiccional que el presunto agraviante es el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, dicho A.C. solicitado por la recurrente.

La Competencia de Esta Alzada esta determinada por el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 74. Competencias Comunes.

Son competencia comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Instancia Estadal en funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

(Negrillas y Cursivas de este Tribunal).

Observa esta Sala que la acción presentada es referida a una presunta violación del derecho a la libertad, así como el derecho al debido proceso por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, al no realizar la Audiencia de Presentación al Imputado.

En consecuencia, como se trata de un presunta violación cometida por un Tribunal de primera instancia es por lo que esta Alzada, declara la Competencia de este Despacho Jurisdiccional conforme al mandato contenido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nro. 00-002, de fecha 20 de Enero de 2000, que establece la competencia de esta Corte para conocer el presente asunto. Así se decide.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA INSTANCIA

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Se dio entrada a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Julio de 2013 de la Solicitud de Acción de Amparo, dándosele entrada con el N° MP21-O-2013-000016 y designando como Ponente según distribución del Sistema Juris 2000, a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctora: N.C.A..

En fecha 26 de Julio de 2013, libró esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones, oficio Nº 0315/2013 dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los fines de que se sirva enviar con carácter de Extrema Urgencia, información del estado actual de la causa signada bajo el Nº MP21-P-2013-013714 (folio 18)

En fecha 01/08/2013, es recibido oficio Nº 464-2013, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual informa entre otras cosas, que en fecha 27/07/2013 ese Tribunal dicto auto acordando trasladar al imputado A.A.B.T. al Hospital General de los Valles del Tuy, a los fines que se le sea prestada atención medica debido a su situación de salud actual, difiriendo el acto de imputación para el día lunes 29/07/2013 a las 10:00 horas de la mañana, no haciendo oposición alguna el ciudadano defensor del prenombrado imputado; así mismo informa que en fecha 26/07/2013, recibió ese despacho Recusación en su contra, interpuesta por el profesional del derecho F.M., motivo por el cual de forma inmediata fue distribuida la causa a otro tribunal de la misma categoría y funciones (folios 19 y 20).

En fecha 01/08/2013, libró esta Sala tercera de Corte de Apelaciones, oficio Nº 0318-2013 dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito, para que indique a que Tribunal por Distribución le fue asignada la causa Nº MP21-P-2013-013714 (folio 25)

En fecha 05/08/2013, es recibido oficio Nº 0010035 del Coordinador de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Circuito, informando que la causa Nº MP21-P-2013-013714, le fue asignado al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda (folio 26).

En fecha 05/08/2013, esta Alzada libró oficio Nº 0321-2013, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, información necesaria en relación al ciudadano A.A.B.T..(folio 29).

En la data 05/08/2013, esta Alzada recibe oficio Nº 1157-2013, del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripcional, en respuesta al oficio Nº 0321-2013 emanado de esta Corte de Apelaciones, señalando que en fecha 26 de julio de 2013, se celebro Audiencia de Presentación de Aprehendido al ciudadano A.A.B.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocoron.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Verificadas las actuaciones habidas en el presente caso, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria de la Responsabilidad Penal del Adolescente en Sede Constitucional, observa que el accionante Abogado, F.M., INPREABOGADO Nº 99.340, Defensor Privado del ciudadano A.A.B.T., interpone Acción de A.C. a favor de su defendido, alegando que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de su defendido al no realizar la Audiencia de Presentación al Imputado fijada para el día 25 de julio de 2013, violando así el lapso legal establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones habidas en la presente Acción de Amparo, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, establece los presupuestos por los cuales no se admitirá el amparo, a saber, son los siguientes:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;

2)…Omissis.

3)…Omissis.

4)…Omissis.

5)…Omissis.

6)…Omissis.

7)…Omissis.

8)…Omissis.

De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objetivo fundamental de este tipo de tutela constitucional.

El supra mencionado artículo (6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales), dispone que la acción de amparo no será admisible cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla. Esto implica que es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible y presente, ello debido a que los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores. Respecto a la actualidad de la lesión, el mencionado autor patrio R.C.G., nos dice:

… Una de las características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito solo importa en cuanto se prolongue hasta hoy

. (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela. R.C.G.). ..” (Subrayado y Negrillas nuestro).

Esta causal de inadmisibilidad puede surgir durante la tramitación del p.d.a. constitucional, razón por la cual el Juez Constitucional podrá declarar la inadmisibilidad de la acción en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.

En cuanto al señalamiento realizado por el accionante, referente a que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, violentó los derechos del imputado de autos en razón de no realizar la Audiencia de Presentación al Imputado, en el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 373, siendo que el Tribunal A quo difirió la celebración de la misma, la cual estaba pautada para el día 25 de Julio del presente año.

Es necesario para esta Alzada, señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 526, de fecha 09 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual señala lo siguiente:

…la presunta violación a los derechos Constitucionales derivada de los actos realizados por lo organismos policiales tienen limite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo que la presunta violación de los derechos constitucionales ceso con esa orden, y no se refiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.

Siendo este criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado por el Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, en sentencia Nº 345, de fecha 24 de Marzo de 2011.

Finalmente observa esta Alzada, que en fecha 26/07/2013, recibió el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales con Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.R. en su contra, interpuesta por el profesional del derecho F.M., Inpreabogado Nº 99.340 motivo por el cual de forma inmediata fue distribuida la causa a otro tribunal de la misma categoría y funciones, observando este Tribunal Superior por oficio Nº 001035 emanado del Coordinador de la Unidad de Recepción y distribución de Documentos indicando que dicha causa fue asignada al Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de igual manera el Tribunal Primero de Control mediante oficio Nº 1157-2013 de fecha 05/08/2013, señala que en fecha 26 de julio de 2013 se celebro Audiencia de Presentación de Aprehendido al ciudadano A.A.B.T., de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en relación con el artículo 82 del Código Penal, ordenándose como sitio de reclusión el Internado Judicial de Tocaron. Y así se decide.

En consecuencia, visto que las circunstancias fácticas que habrían ocasionado las supuestas violaciones a derechos constitucionales denunciados por el abogado F.M., INPREABOGADO Nº 99.340, en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.A.B.T., cesaron, siendo lo correcto y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de A.C., de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia supra indicado y en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 38 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, actuando en sede constitucional Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer y decidir de la presente Acción de A.C.. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la Acción de A.C., ejercida por el Abogado F.M., inpreabogado No. 99.340, en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.A.B.T., con cédula de Identidad No. V-23.853.774, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 38 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y Archívese en su oportunidad legal la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Año 203º y 154º.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE JUEZ PONENTE

DR. ADRIÁN DARÍO GARCÍA DRA. N.C.A.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. MARÍA DE LOS ÁNGELES VARGAS

JA/AG/NC/MV/Ab/LH

EXP. MP21-O-2013-000016

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR