Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 7 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteOrinoco Fajardo León
ProcedimientoNulidad De Oficio

PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 07 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2014-000927

ASUNTO: MP21-R-2014-000016

JUEZ PONENTE: DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: G.A.A.L. cedulado Nº V-16.970.392, L.E.M.B., Cedulado Nº V-17.706.752, A.I.N.G. cedulado Nº V- 18.221.425 y J.A.N.G., cedulado Nº V-19.692.728.

DELITOS: En relación al imputado G.A.A.L. por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 405 y 286 del Código Penal respectivamente.

En relación a los imputados L.E.M.B., A.I.N.G. y J.A.N.G., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 405 en relación con el cardinal 3 del artículo 84 y 286 del Código Penal, respectivamente.

RECURRENTE: Abogado E.B., INPREABOGADO Nº 150.385, en su condición de defensor privado de los ciudadanos G.A.A.L., L.E.M.B., A.I.N.G. y J.A.N.G..

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado W.M., Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado E.B., INPREABOGADO Nº 150.385, en su condición de Defensor Privado, alegando proceder conforme a lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de febrero de 2014 y fundamentada en fecha veinticinco (25) de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos G.A.A.L., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA y AGAVILLAMIENTO, en relación a los ciudadanos L.E.M.B., A.I.N.G. y J.A.N.G., por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL y AGAVILLAMIENTO.

I

DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, se hace necesario revisar lo previsto en el articulo 63 numeral 4, letra “a” de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece.

Artículo 63.- Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

1º …OMISSIS…

2º …OMISSIS…

3º …OMISSIS…

4º En material penal:

  1. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal.

b)…OMISSIS…

Por otra parte, establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal:

Articulo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Visto que, el Recurso que se examina, corresponde a la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha 16 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 25 de febrero de 2014, es por lo que esta Sala de Corte, se declara COMPETENTE, para el conocimiento y decisión del Recurso de Apelación.

Asimismo, se atribuye el conocimiento del proceso, exclusivamente en cuanto a los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser interpuesto en éstos causales por el recurrente.

II

ANTECEDENTES

En fecha 16 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en Audiencia Oral de Presentación al imputado decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal según el A-quo, a los ciudadanos G.A.A.L. cedulado Nº V-16.970.392, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, L.E.M.B., Cedulado Nº V-17.706.752, A.I.N.G. cedulado Nº V- 18.221.425 y J.A.N.G., cedulado Nº V-19.692.728, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal. (Folios 22 al 28).

En fecha 20 de febrero de 2014, el Abogado E.B., INPREABOGADO Nº 150.385, en su condición de Defensor Privado, interpuso Recurso de Apelación de Autos, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial. (Folios 1 al 16).

En fecha 25 de febrero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, publicó el texto íntegro de la decisión dictada en fecha 16-02-2014 en Audiencia de Presentación de Aprehendido, en la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. (Folios 29 al 38).

En fecha 20 de marzo de 2014, esta Corte de Apelaciones da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2014-000016, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 46).

En fecha 27 de marzo de 2014, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, dicto decisión mediante el cual ADMITE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto el Abogado E.B..

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia de presentación de imputados de fecha 16 de febrero de 2014, decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos G.A.A.L., L.E.M.B., A.I.N.G. y A.N.G., haciéndolo bajo los términos siguientes:

(…)PRIMERO: En cuanto a la aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la jurisprudencia de la sala constitucional nacional Nº 274 de fecha 19-02-2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la sala de casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia nº 303 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y sentencia nº 692, de fecha 15-12-2008, ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte en consecuencia se legitima la aprehensión de los ciudadanos L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G., SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem para el ciudadano G.A.A.L. y en relación los imputados L.E.M.B., A.I.N.G., J.A.N.G. el delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en relación al artículo 84 numeral 3 del Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G., se ordena como centro de reclusión a la INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de l.p. y de medida cautelar solicitada por la defensa privada .Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 1:20 p.m., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…

(Cursivas de esta Alzada).

Asimismo publica en fecha 25 de febrero de 2014, la resolución judicial de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos G.A.A.L., L.E.M.B., A.I.N.G. y A.N.G., haciéndolo bajo los términos siguientes:

(…)PRIMERO: En cuanto a la aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la jurisprudencia de la sala constitucional nacional Nº 274 de fecha 19-02-2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la sala de casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia nº 303 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y sentencia nº 692, de fecha 15-12-2008, ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte en consecuencia se legitima la aprehensión de los ciudadanos L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G., SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem para el ciudadano G.A.A.L. y en relación los imputados L.E.M.B., A.I.N.G., J.A.N.G. el delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en relación al artículo 84 numeral 3 del Eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G., se ordena como centro de reclusión a la INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de l.p. y de medida cautelar solicitada por la defensa privada .Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…

IV

DE LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 20 de febrero de 2014, el abogado E.B., INPREABOGADO Nº 150.385, en su condición de Defensor Privado, presentó Recurso de Apelación de autos, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) en mi carácter de Defensor Privado de los Ciudadanos: G.A.A.L., L.E.M.B., A.I.N.G., J.A.N.G., según cursa y consta de expediente signado bajo la nomenclatura MP21-P-2014-00927, actualmente con Medida Cautelar Privativa de Libertad, por su supuesta participación al primero de mencionados en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 405 del Texto Sustantivo Penal, así como el delito de AGAVILLAMIENTO, Y AL RESTO DE LOS UT SUPRA, COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL E IGUALMENTE EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Me dirijo ante ustedes a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra del Pronunciamiento emitido por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Edo. Miranda, Ext. Valles del Tuy, en fecha16 (sic) de febrero de 2014. Recurso que presento de conformidad con lo establecido en el artículo 439, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Esta defensa deja constancia que en el día de hoy, Jueves 20 de Febrero de 2014, luego de una minuciosa lectura de expediente de marras, NO se logra apreciar inserto al mismo, la debida fundamentación de la Medida Privativa de Libertad, decretada en Audiencia Para Oír al imputado en fecha Domingo 16 DE (sic) Febrero de 2014, observándose de la lectura realizada que al folio setenta (70), riela como ultimo recaudo Boleta de Encarcelación Nro 039-2014.

Por lo ante expuesto APELO A LA CARENCIA DE ABSOLUTA DEL AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISION, por parte del Tribunal Primero en Funciones de Control, LO CUAL ES UN ACTO INMEDIATO POR PARTE DEL JUZGADO YA MENCIONADO, y así taxativamente queda expresado en los artículos 166 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA TEMPORANEIDAD DEL PRESENTE RECURSO

Establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Recurso de Apelación se interpondrá, dentro de los cinco días siguientes ante el Tribunal que dictó la decisión desde la fecha de su notificación. Visto que la audiencia de presentación se celebró el día domingo 16 de febrero de 2014, y hoy jueves 20 de Febrero de 2014 se está consignando dicho escrito recursivo, es por ello que de manera clara y de un simple cómputo secretarial, se verifica que el presente recurso de apelación es totalmente temporáneo.

CAPITULO I

DE LA FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA PRIVATIVA.

Esta defensa impugna la decisión decretada por la Jueza a-quo en la audiencia oral para Oír al imputado, al decretar privación judicial preventiva de libertad, contra mis defendidos, audiencia en la cual una vez leídas las actuaciones y oída la exposición de la Fiscal del Misterio Público, y luego de una exposición breve y clara sobre los hechos y el derecho, solicite se acordadra (sic) la l.p. o una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, pues no existen Fundados elementos de convicción que acrediten responsabilidad alguna de mis patrocinados, emergiendo por lo tanto el derecho a que se les presuma inocentes.

Con fundamento a lo establecido en el artículo 439, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:

Dentro de las decisiones, que el Juez debe fundamentar, está la Medida Privativa de Libertad, y dentro de esta muy especialmente lo concerniente a los Fundados elementos de convicción para estimar que el imputada o imputado ha sido el autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Ahora bien, en este caso en concreto, la Jueza está obligada a señalar, cuales son los motivos que considera acreditado para presumir precisamente ducha autoría o participación de los justiciable en la investigación realizada. Pues la Juzgadora debe indicar los elementos que a su criterio constituyen una presunción razonable que acredite responsabilidad penal, pero cuidando en todo momento en no convertir esa percepción en arbitraria, para lo cual nuestro legislador ha puesto parámetro, los cuale3s encontramos desarrollados en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

Resulta imperante resaltar la ligereza alarmante con la que la Respetable Jueza A quo decreto la medida privativa de libertad, y mucho mas allá, aceptando la errada precalificación dada a los hechos por la Vindicta Pública.

Lo anterior señala responsablemente, pues se denota de forma clara, contundente y fáctica según las actas que rielan y que NO analizo en forma correcta la Honorable Jueza (hoy recurrida), las cuales son del tenor siguiente:

(…)Sencillamente Honorables Magistrados, ni de las actuaciones policiales, ni de las entrevistas anexas a la causa, se puede concatenar situaciones que señalen a mis defendidos como perpetradores del hecho investigado…

Por todo lo anteriormente explanado, es por lo que esta defensa considera inapropiada mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada en contra de los justiciables, por lo que solicito la L.P. o la aplicación de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y ASI RESPETUOSAMENTE SOLICITO RESPETUOSAMENTE (sic) SE DECLARADO CON LUGAR.

CAPITULO II

DEL DAÑO IRREPARABLE

Con fundamente a lo establecido en el artículo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa apela de la decisión proferida en los siguientes términos:

(…)Es importante recalcar que NO se pretende bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad, lo que pretendo, es la búsqueda de la verdad a través de una proceso limpio transparente y apegado al debido proceso.

Lo cual debe atender a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que aún no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como tampoco está cubierto los extremos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Cabe destacar que no basta sólo con que se formule una imputación, por demás errada, para considerar un hecho como cierto, también es necesario cuente con el apoyo de pruebas plenas sobre la culpabilidad delos (sic) hoy imputados. Pues nuestras normas legales así lo exigen, no se debe formular acusación alguna en contra de una persona sino se cuenta con los elementos necesarios para ello, pues ello desvirtúa, la esencia, razón y propósito de los órganos encargados de garantizar y velar por la sana administración de Justicia, pues nuestro país, en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, entre otras, y así se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna.

CAPITULO III

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE OFRECE ÉSTA

DEFENSA SEGÚN LO PRECEPTUADO EN EL ARTICULO 440 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL

De conformidad a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal penal, promovemos todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO CON LUGAR.

CAPITULO IV

SOLUCION QUE SE PRETENDE:

Antes de las múltiples violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, convalidadas por el Tribunal A-quo con su pronunciamiento es por lo que esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones ANULE LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA por NO estar FUNDAMENTADA y APRECIAR CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE NO SE COMPADECEN CON LA REALIDAD FACTICA QUE SE DESPRENDE DE LAS ACTAS PROCESALES, ya que de no anular tales circunstancias violatorias de Derechos y Garantías tanto Constitucionales como Procesales, se ocasionaría un daño irreparable pues la misma atenta contra la Sana Administración de Justicia, el Estado de Derecho y la Seguridad Jurídica, todo ello de conformidad con los artículos 25, 26, 49 Constitucionales en estricto apego a los artículos 174, 175 y 180 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SOLICITO RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO.

CAPITULO V

PETITORIO.

Por las razones antes expresadas Honorables Jueces y en el convencimiento que la labor en materia de la administración de justicia, es resguardar no sólo el principio de la celeridad procesal sino el debido proceso, la tutela judicial efectiva, es por lo que solicito ante la competente autoridad de la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se ADMITA el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, sea sustanciado conforme a Derecho y sea declarado CON LUGAR, ANULANDO LA DECISIÓN DICTADA POR LA RECURRIDA, DERETANDO (sic) LA L.P. de mis patrocinados, y en caso de no ser acordada, como defensa subsidiaria ruego sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que ha bien tengan ustedes señores Magistrados decretar. Y ASI SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE SEA DECLARADO. Queda así formalizado el presente Recurso de Apelación…

(Cursivas y Negrita por esta Alzada).

V

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que el Abogado W.M., Fiscal Noveno (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, no dio contestación al Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la Defensa Privada.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso de apelación, se desprende de la exposición de quien recurre, que la interposición del recurso versa en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además del Daño Irreparable, ambos señalados en los numerales 4 y 5 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en contra de los ciudadanos G.A.A.L., L.E.M.B., A.I.N.G., J.A.N.G.. Arguye el recurrente, que la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, la cual acoge el Tribunal de Control no es la indicada y que no fueron evaluados los requisitos para privar de libertad a sus representados, asimismo, que no existen fundados elementos de convicción para establecer responsabilidad alguna, para mantener a sus defendidos privados de libertad, solicitando además la l.p. o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su favor, y por otra parte que se declare la Nulidad de la decisión dictada por la recurrida por no estar fundamentada.

Debe esta Alzada resaltar que tal como se evidencia del Acta de audiencia oral de Presentación de Aprehendido, cursante en los folios veintidós (22) al veintiocho (28) del Cuaderno identificado como Recurso de Apelación, que el delito precalificado por el Ministerio Público para el ciudadano G.A.A.L. es de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA y AGAVILLAMIENTO tipificados en los artículos 405 y 286 del Código Penal respectivamente y en relación a los ciudadanos L.E.M.B., A.I.N.G., J.A.N.G. los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, y AGAVILLAMIENTO, tipificados en los artículos 405 en relación con el cardinal 3 del artículo 84 y 286 del Código Penal, respectivamente, precalificación ésta que fue acogida por el Tribunal de Control, de igual forma consideró que se encontraban llenos los extremos de manera concurrente contenidos en los artículos 236 y 238 para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir, que existía la presunta comisión de un hecho punible que ameritaba pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encontraba prescrita; asimismo que surgían elementos de convicción como eran las actuaciones policiales y las actas de entrevistas tomadas a los testigos por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia decretó en contra de los imputados MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal (tal como lo estableció el A quo en audiencia de presentación).

Estima necesario esta Corte de Apelaciones luego de la revisión de la resolución impugnada, abordar lo señalado por el A-quo en la sección de “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, en su decisión de fecha 25-02-2014, en la cual señaló lo siguiente:

…En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de los ciudadanos R.J.B.C., C.G.B.H. y E.J.M.R., este tribunal observa que se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem para el ciudadano G.A.A.L. y en relación los imputados L.E.M.B., A.I.N.G., J.A.N.G. el delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en relación al artículo 84 numeral 3 del Eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados de autos así como de los objetos incautados, y de la forma como el órgano investigador tuvo conocimiento de los hechos, planilla de levantamiento de cadáver de fecha 13/02/2014, correspondiente al cuerpo sin v.d.T.C.A., acta de inspección técnica de fecha 12/02/2014, realizada al cadáver del ciudadano antes señalado, inspección técnica de fecha 12 de febrero de 2014 realizada al vehiculo marca chevrolet, color azul, modelo corsa, placas AEN30T, año 2004, inspección técnica al vehiculo tipo sport wagon, marca ford, modelo Eco Sport. Color azul, placas AA845LC, año 2004, en el cual se aprecia en el asiento delantero del lado del copiloto una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, acta de entrevista a Leximar, acta de entrevista a Andreìna, acta de entrevista a Shilbert, acta de investigación de fecha 13/02/2014 en la cual se deja constancia de las diligencias realizada al momento de recuperar los vehículos presuntamente involucrados en el presente hecho, y demás actas que consignara el ministerio publico, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso a los encausado de autos, en razón de lo cual este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos de los ciudadanos L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G., se ordena como centro de reclusión a la INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS. Se acuerdan las copias solicitas por cuanto no son contrarias a derecho. Y ASI SE DECIDE...

Advierte esta Sala de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., no estableció de manera concurrente en el respectivo pronunciamiento, qué elementos sirvieron de base para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como tampoco no expresa los fundamentos de hecho y derecho para proceder a dictar la presente decisión recurrida, incumpliendo su obligación establecida en el cardinal 3 del articulo 240 que establece:

Articulo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1…Omissis…

2… Omissis…

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a quien se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código

4… Omissis…

5… Omissis…

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en de Sentencia Nº 1279 de fecha 07 de octubre de 2009, vinculando el deber de motivar las decisiones con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 de nuestra carta magna sostuvo lo siguiente:

“… Acerca de la necesidad de motivación de las sentencias, ha dicho esta Sala en reciente sentencia Nº1013 del 21 de julio de 2009, aplicable tanto en caso de sentencias definitivas como interlocutorias, de mérito, como cautelares, cuando sigue: “… Es preciso destacar entonces, que esa ausencia de motivación hizo que el fallo careciera de la fuerza necesaria, que garantiza el respeto y garantía a los derechos y garantías constitucionales de la parte solicitante, toda vez que con tal actuación se menoscabó su derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía a la tutela judicial efectiva de dicha parte. Al respecto, debe apuntarse la doctrina de esta Sala respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial; en este sentido indicó la Sala en sentencia nº 1963 del 16 de octubre de 2001, ( caso: L.E.B.O.), que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución. La cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del articulo 26 de la Constitución “. Ha sostenido la Sala ratificando la doctrina expuesta, en sentencia número 1044 del 17 de mayo de 2006, que el derecho a la tutela judicial efectiva, “ (…) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgadores y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan…”

Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República en Sentencia N° 2045 de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Cursivas de esta Sala)

De igual forma, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 164 de fecha 27 de abril de 2006, refiere que:

...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(Cursivas de esta Sala)

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se evidencia que toda decisión dictada por un juez debe ser motivada, en mayor razón aquellas resoluciones que privan judicialmente de la libertad, aun de forma preventiva a un ciudadano, porque de lo contrario se estaría violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

Se establece entonces, que el debido proceso constituye una garantía constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que otorgan a las partes el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses. En cuanto a la tutela judicial efectiva, se colige que es un derecho fundamental, que tienen todos los ciudadanos, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces de la República, una decisión judicial que sea motivada, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos.

Este Tribunal de Alzada, observa del fallo impugnado que la Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., quien afirmó que decretaba la medida de coerción personal cautelar y provisional en el “ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DEL APREHENDIDO” de data 16 de febrero de 2014 en su dispositiva “CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público…observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales…” así como de la resolución judicial dictada al efecto de data 25 de febrero en el cual señala idénticamente en su dispositivo: “CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público…observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales…” Así las cosas, al no señalar el A quo en la sección que denominó “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” en la decisión de data 25-02-2014, de forma alguna el análisis del artículo 238 de la norma adjetiva penal, relativo al Peligro de obstaculización, no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que d.g. a que considerara procedente la misma, pues omitió la ratio legis, debió la juzgadora establecer las condiciones y consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y derecho que le sirvieron de fundamento al momento de dictar su decisión, para no generar una situación de inseguridad jurídica entre las partes, lo cual trae como consecuencia de dicha omisión, una circunstancia que se traduce en inmotivación de la decisión, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este orden de ideas, en relación a lo relativo al peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es mencionado por la juez A quo en su decisión, no realizó un análisis y subsunción del hecho a la norma, o de la norma al hecho, por lo que se estima necesario traer a colación lo dispuesto en la norma señalada:

Peligro de Obstaculización

Articulo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

1.Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.

2.Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Igualmente, el tribunal para decretar la medida de coerción personal, señala de manera inmotivada en su dispositivo cuarto “…y por último a observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 236 (sic) del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”; Sin embargo, de la simple lectura de la sección del fallo impugnado relativo a “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” transcritas en la presente decisión de Alzada, nada dice o fundamenta el A quo sobre este particular, es decir, no señala ni motiva cual es el tipo penal que considera de mayor entidad y su pena posible a imponer, para a través del proceso de subsunción del hecho a la norma adjetiva motive de que manera encuadra en los supuestos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal que no señala el Tribunal de Control para imponer la medida de coerción personal cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado, situación que conlleva a esta Alzada a declarar inexorablemente inmotivado el fallo impugnado al no cumplir con la debida fundamentación exigida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el cardinal 3 del artículo 240 de la Ley Adjetiva Penal.

Finalmente, señala el A quo en su fallo inmotivado a la vista de esta Corte de Apelaciones para imponer la medida de privación judicial preventiva de libertad, al afirmar: “…todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga…”; Sin embargo, de la lectura de realizada a la decisión recurrida, la juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T., no estableció ni señaló de manera concurrente en el respectivo pronunciamiento la norma procesal y el contenido adjetivo de ésta para, como se ha señalado en el presente fallo a través del proceso de subsunción del hecho a supuesto de derecho, establecer las razones que le llevaron a su convicción subjetiva para presumir la fuga del imputado, incumpliendo así su obligación establecida en el cardinal 4 del articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: Articulo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener: (…) 4… La cita de las disposiciones aplicables…”, siendo en consecuencia inmotivado el fallo impugnado al no cumplir con la debida fundamentación.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; previo el estudio del caso en concreto, lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y como establece nuestra Carta Magna en su artículo 26 en armonía con el criterio reiterado y pacifico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe ser entendible y bastarse por sí misma, sin que existan lagunas ni dudas respecto al hecho controvertido.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 215, dictada en fecha 16 de marzo de 2009, Exp. N° 06-1620, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, dejó sentado que:

…al formar la motivación del fallo una de las exigencias para que pueda obtenerse una sentencia fundada en derecho como una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva, necesariamente tiene carácter constitucional y por ello atañe al orden público, razón por la cual debe concluirse que una sentencia inmotivada es violatorio de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…omissis…) De lo expuesto se colige que

tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en que la función de motivar es evitar o erradicar la arbitrariedad en las resoluciones judiciales, por lo que debe hacerse la exposición lógica y racional de los argumentos que las forman (…)

. (Cursivas de esta Sala)

En este orden de ideas la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 083 de fecha 04 de abril de 2013, precisa que:

(…) el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

(…) tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad.

(Cursivas de esta Sala)

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 093 de fecha 05 de abril de 2013, señala en relación a la motivación de las decisiones que:

(…) tal exigencia de motivación de las decisiones es una garantía para que las partes conozcan el razonamiento que llevó al juzgador a decidir de la forma como lo hizo, a los fines de evitar pronunciamientos arbitrarios, los cuales pueden ser anulados en los casos y por los medios que el ordenamiento jurídico instituye al efecto

.

Destaca también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1893 de fecha 12 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, lo siguiente:

… esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público…

.

Ahora bien, en este orden de ideas, se puede establecer que el juzgador estaba obligado a analizar cada uno de los tres requisitos establecidos en el artículo 236 y cual o cuales de los supuestos previstos en el articulo 238 encuadraban en la grave sospecha de la posible conducta del imputado para obstaculizar, destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción e influir para que otros coimputados se comporten de manera desleal o reticente, puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente, siendo contrario al ordenamiento jurídico omitir la exposición del procedimiento seguido por el órgano jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida, lo que constituye, en síntesis, la motivación.

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal exige como requisito concurrente:

una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.(Negrilla de la Corte).

Por ultimo, si bien es cierto que la decisión mediante la cual la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se exige una extensa motivación, no es menos cierto que el presente caso, el A quo no realizó ningún pronunciamiento que sirva de fundamento en cuanto al cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, la decisión que hoy se analiza carece totalmente de las razones de hecho y derecho que soporten la decisión recurrida.

Es por ello, que a través de un amplio compendio jurisprudencial se ha reforzado la necesidad de motivación de los fallos judiciales, sobre todo aquellos en los cuales se encuentran comprometidos derechos constitucionales, en atención al artículo 49 Constitucional y derivado del principio del debido proceso.

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial sostenido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, entre otras, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., procede a una revisión minuciosa de las actas que integran el presente recurso de apelación, observando que el fallo impugnado deviene de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos, efectuada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado M.E.V.d.T. en fecha 16 de febrero de 2014 y fundamentada el 25 de febrero de 2014.

Establece el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Articulo 174. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como propuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidados.

Igualmente el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Articulo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previsto en este código, la Constitución de la Republica, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica Bolivariana de Venezuela.

Y por ultimo el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, cita:

Articulo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalara expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de partes. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinara concreta y específicamente, cuales son los actos contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenara que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.

En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, solo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.

Existen perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atentan contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

De lo anteriormente trascrito esta sala considera que al existir inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de aprehendidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. Como consecuencia de lo antes expuesto, es pertinente señalar que la presente declaratoria de nulidad de oficio en interés de la ley y de las partes, se decreta sobre la base de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como al criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, el cual esta Sala comparte. Así se decide.-

Así tenemos que, motivar y fundar una decisión mediante la cual se decrete una medida privativa de libertad es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. (Sentencia de la Sala Penal de fecha 18JUN2013).

Vista la naturaleza del fallo anterior, esta Instancia Superior, no entra a pronunciarse acerca del punto objeto de la apelación por guardar estrecha relación con el decreto de nulidad de oficio, prelando la respectiva garantía de derechos constitucionales y legales que en el presente caso fueron conculcados, todo ello en aras a la recta aplicación del principio de la seguridad jurídica por parte del órgano jurisdiccional. Así se decide.-

Ahora bien, observa esta Sala que en fecha 16 de febrero de 2014 es celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de M.E.V.d.T., audiencia de presentación de imputado y la cual fue fundamentada en fecha 25 de febrero de 2014, es por lo que considera esta Alzada hacerle otro llamado de atención a la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ya que en reiteradas oportunidades a incurrido en cuanto a la oportunidad legal de la publicación de las resoluciones judiciales y en la debida motivación, por lo que nuevamente se le insta a que atienda con firmeza y de estricto cumplimiento a la norma adjetiva penal y al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, esto con la finalidad de dar cumplimiento a los principios consagrados en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, garantizando así a los justiciables la obtención de una decisión acorde a lo establecido en nuestra ley adjetiva y a la doctrina sentada por nuestro M.T..

Por ultimo, este Tribunal de Alzada no puede dejar de cumplir con su obligación de velar por la preservación del orden público normativo, cuando se verifique el quebrantamiento de las normas que conforman el orden jurídico (como en el presente caso al no dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 240, 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal).

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Se ANULA DE OFICIO, la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2014 y fundamentada el 25 de febrero de 2014, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados G.A.A.L. cedulado Nº V-16.970.392, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, L.E.M.B., Cedulado Nº V-17.706.752, A.I.N.G. cedulado Nº V- 18.221.425 y J.A.N.G., cedulado Nº V-19.692.728, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, en consecuencia se anulan los actos subsiguientes a la decisión anulada. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en la que se encontraba antes de la celebración de la Audiencia de Presentación de Aprehendidos de fecha 16 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 25 de febrero de 2014, manteniendo los imputados la misma condición procesal en la cual se encontraban al momento de realizarse la Audiencia de Presentación de Aprehendidos. TERCERO: Se ORDENA la celebración inmediata, de una nueva audiencia de presentación de aprehendido, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad. CUARTO: Se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, remitir el expediente original signado bajo número MP21-P-2014-0000927 nomenclatura de ese despacho a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines de su distribución a un Tribunal de Control distinto al que decreto la decisión que hoy se anula.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los siete (07) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N..

JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE Y PONENTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEÓN

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ ADGG/OFL/NM/LH

EXP. MP21-R-2014-000016

VOTO SALVADO

Quien suscribe, A.D.G.G., en mi condición de Juez Integrante de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, me permito disentir de mis estimados colegas con base a las siguientes consideraciones:

La mayoría de integrantes de la Corte de Apelaciones, dictó decisión mediante la cual declara la NULIDAD DE OFICIO de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2014 y fundamentada en fecha 25 de febrero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal según el A-quo, a los ciudadanos G.A.A.L. cedulado Nº V-16.970.392, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, L.E.M.B., Cedulado Nº V-17.706.752, A.I.N.G. cedulado Nº V- 18.221.425 y J.A.N.G., cedulado Nº V-19.692.728, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal; lo anterior en virtud de que a su consideración la Juez A quo “Omissis…no estableció de manera concurrente en el respectivo pronunciamiento que elementos sirvieron de base para decretar la Medida Judicial Privativa de Libertad, no expresa los fundamentos de hecho y derecho para proceder a dictar la presente decisión recurrida (…)”.

Criterio del cual disiento, al considerar que a pesar de ser exiguo el pronunciamiento realizado por la Juez de Primera Instancia al momento de establecer y señalar los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan al fallo dictado, con ocasión de la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha 16 de febrero de 2014, el mismo no carece de motivación. Lo cual se evidencia de la revisión de la decisión dictada en audiencia de presentación, en la cual señala: “(…)PRIMERO: En cuanto a la aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la jurisprudencia de la sala constitucional nacional Nº 274 de fecha 19-02-2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la sala de casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia nº 303 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y sentencia nº 692, de fecha 15-12-2008, ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte en consecuencia se legitima la aprehensión de los ciudadanos L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G., SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem para el ciudadano G.A.A.L. y en relación los imputados L.E.M.B., A.I.N.G., J.A.N.G. el delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en relación al artículo 84 numeral 3 del Ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G., se ordena como centro de reclusión a la INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de l.p. y de medida cautelar solicitada por la defensa privada .Se acuerdan las copias solicitadas por las partes Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia, de conformidad con el artículo 159 en su primer encabezamiento del Código Orgánico Procesal penal. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 1:20 p.m., es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”.

Y del contenido del auto fundado en fecha 25 de febrero de 2014, en el cual sostiene:

(…)PRIMERO: En cuanto a la aprehensión se puede evidenciar que no hay flagrancia, por lo cual se aplica la jurisprudencia de la sala constitucional nacional Nº 274 de fecha 19-02-2002, del Magistrado Ocando, ratificada por la sala de casación Penal, de fecha 07-07-2008, sentencia nº 303 con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves Bastidas y sentencia nº 692, de fecha 15-12-2008, ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte en consecuencia se legitima la aprehensión de los ciudadanos L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G., SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA , previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem para el ciudadano G.A.A.L. y en relación los imputados L.E.M.B., A.I.N.G., J.A.N.G. el delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en relación al artículo 84 numeral 3 del Eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem TERCERO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G., observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G., se ordena como centro de reclusión a la INTERNADO JUDICIAL LOS PINOS por lo que se ordena librar Boleta de ENCARCELACIÓN y OFICIO AL ORGANO APREHENSOR. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de l.p. y de medida cautelar solicitada por la defensa privada .Se acuerdan las copias solicitadas por las partes…

Realizadas dichas observaciones mal podría decirse, como lo sostiene la mayoría de Integrantes de la Corte de Apelaciones, que de los elementos de convicción ofrecidos en la realización de la Audiencia de presentación de Aprehendido por la Representante del Ministerio Público, no hubo pronunciamiento alguno en la recurrida que sirva de motivación o fundamento a cada uno de sus decretos, que la Juez del Tribunal A quo debió proceder al estudio de los requisitos que han de cumplirse para decretar la medida de privación judicial preventiva de la libertad, cuando afirman: “…si bien es cierto que la decisión mediante la cual la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se exige una extensa motivación, no es menos cierto que el presente caso, el A quo no realizó ningún pronunciamiento que sirva de fundamento en cuanto al cumplimiento del tercer requisito previsto en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, la decisión que hoy se analiza carece totalmente de las razones de hecho y derecho que soporten la decisión recurrida.”

Asimismo se sostiene por la mayoría de los integrantes de este Tribunal de Alzada, al momento de decretar la NULIDAD DE OFICIO de la decisión impugnada, que la Juez del Tribunal A quo: “…esta sala considera que al existir inmotivación, se vulnera la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, en concordancia con el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, además de una violación flagrante del principio del debido proceso, preceptuado en los artículos 49 Constitucional y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga inexorablemente a esta Sala, a declarar la nulidad de oficio de la decisión apelada, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de aprehendidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad…”. Observándose en la recurrida que la Juez en su fallo señala: “Omissis… En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de los ciudadanos R.J.B.C., C.G.B.H. y E.J.M.R., este tribunal observa que se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem para el ciudadano G.A.A.L. y en relación los imputados L.E.M.B., A.I.N.G., J.A.N.G. el delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en relación al artículo 84 numeral 3 del Eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286…” por lo que no podríamos decir que no hubo pronunciamiento alguno al respecto.

De la misma forma sostienen: “Así las cosas, al no señalar el A quo en la sección que denominó “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR” en la decisión de data 25-02-2014, de forma alguna el análisis del artículo 238 de la norma adjetiva penal, relativo al Peligro de obstaculización, no realiza un señalamiento expreso de las condiciones y mucho menos aún las razones claras, precisas y lacónicas que d.g. a que considerara procedente la misma, pues omitió la ratio legis, debió la juzgadora establecer las condiciones y consecuencias jurídicas constitutivas de las razones de hecho y derecho que le sirvieron de fundamento al momento de dictar su decisión, para no generar una situación de inseguridad jurídica entre las partes, lo cual trae como consecuencia de dicha omisión, una circunstancia que se traduce en inmotivación de la decisión, mediante el cual decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.”. Evidenciándose en la decisión impugnada el siguiente señalamiento: “Omissis… observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G., (…)”.

En atención a los señalamientos anteriormente realizados, cabe destacar la sentencia Nº 071 de la Sala de Casación Civil, de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G. expresa lo siguiente:

…el vicio radical de una sentencia, por falta de motivos, solo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos.

De la anterior transcripción, se desprende que uno de los supuestos para que se configure la falta de motivación de la sentencia, se presenta cuando la misma no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho y de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo. La exigüidad, precariedad y escasez en los motivos no origina el vicio de inmotivación, por que este presupone la falta absoluta de fundamentos, lo cual no esta presente en la sentencia cuyos motivos aparezcan expresados, aunque se les señale de insuficientes o escuetos.

Aunado a lo anterior es menester destacar el contenido de la Sentencia Nº 499 de fecha 14 de abril de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señalan:

Omissis… En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado J.M.M.R. -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:

Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara

.

Por tanto quien aquí disiente estima que no se verifica la inmotivación, ni la omisión de pronunciamiento en la decisión recurrida, todo en atención a lo anteriormente señalado y a la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, donde la motivación de la decisión en la audiencia de presentación no exige ser exhaustiva, aunado al hecho que la Juez A quo para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos, verificó la concurrencia de los extremos de Ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y explicó aunque de manera exigua, las razones de hecho y derecho que dieron lugar a la pronunciación de dicho fallo, razones por las cuales se considera que no carece de motivación la decisión impugnada. Así se decide.

Finalmente, señalan la mayoría de los Integrantes de este Tribunal de Alzada que “…si bien es cierto que la decisión mediante la cual la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Valles del Tuy, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se exige una extensa motivación, no es menos cierto que el presente caso, el A quo no realizó ningún pronunciamiento que sirva de fundamento en cuanto al cumplimiento del tercer requisito previsto en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en otras palabras, la decisión que hoy se analiza carece totalmente de las razones de hecho y derecho que soporten la decisión recurrida.”

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la Privación Judicial preventiva de Libertad, es decir aquellos elementos conjugados con los dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto tenemos que la norma dispone:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Omissis…

Debemos señalar que la privación judicial preventiva de libertad, así como las demás medidas cautelares sustitutivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, son, pues, una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en la consecución de la finalidad del proceso. Sin embargo, como quiera que la aplicación de estas medidas cautelares constituye una derogatoria del principio de libertad, las mismas son de carácter excepcional, por lo tanto, sus procedencias están sujetas al cumplimiento de los requisitos o presupuestos señalados en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 236 de la norma adjetiva penal.

En el caso de autos y cónsone con lo expresado se observa que la recurrida en el cuerpo de la decisión impugnada, analizó tales circunstancias, al exponer:

En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida Judicial Privativa de Libertad de los ciudadanos R.J.B.C., C.G.B.H. y E.J.M.R., este tribunal observa que se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem para el ciudadano G.A.A.L. y en relación los imputados L.E.M.B., A.I.N.G., J.A.N.G. el delito de COOPERADORES INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en relación al artículo 84 numeral 3 del Eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del eiusdem, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho imputado, lo cual se encuentra determinado por el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados de autos así como de los objetos incautados, y de la forma como el órgano investigador tuvo conocimiento de los hechos, planilla de levantamiento de cadáver de fecha 13/02/2014, correspondiente al cuerpo sin v.d.T.C.A., acta de inspección técnica de fecha 12/02/2014, realizada al cadáver del ciudadano antes señalado, inspección técnica de fecha 12 de febrero de 2014 realizada al vehiculo marca chevrolet, color azul, modelo corsa, placas AEN30T, año 2004, inspección técnica al vehiculo tipo sport wagon, marca ford, modelo Eco Sport. Color azul, placas AA845LC, año 2004, en el cual se aprecia en el asiento delantero del lado del copiloto una sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática, acta de entrevista a Leximar, acta de entrevista a Andreìna, acta de entrevista a Shilbert, acta de investigación de fecha 13/02/2014 en la cual se deja constancia de las diligencias realizada al momento de recuperar los vehículos presuntamente involucrados en el presente hecho, y demás actas que consignara el ministerio publico, todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso a los encausado de autos, en razón de lo cual este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos de los ciudadanos L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G. (…)

Se evidencia que la Juez A quo, señalo los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado, que encuadran en los tipos penales precalificados por el representante del Ministerio Público y acogidos por la Juez de la recurrida, que le permitieron presumir la participación o autoría de los imputados de autos en los hechos imputados, apreciando las circunstancias de hecho fundamentales y por demás comprobadas en las actas de investigación, siendo tomadas en consideración por la Juez de Control, para soportar su decisión.

En cuanto a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, es evidente que pudieran darse los dos elementos o uno de ellos, tal como lo establece la norma, y en el caso que nos ocupa la Juez A quo se pronunció en relación al peligro de fuga, al exponer:

…todo lo que hace que existe una presunción razonable por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, la magnitud del daño causado determinado por el delito imputado, por el cual se le sigue proceso a los encausado de autos, en razón de lo cual este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos de los ciudadanos L.E.M.B., G.A.A.L., A.I.N.G., J.A.N.G. (…)

Es por lo que adaptando el contenido de las normas, previamente citadas a la recurrida; se verifica, que la juez de la recurrida, a los efectos de desvirtuar el periculum in mora, para imponer la medida de privación judicial privativa de libertad, como en efecto lo hizo, concatenó el contenido del artículo 237 con el numeral 3º del artículo 236, ya que su fundamento lo sostiene en la coyuntura de que el delito imputado prevé en su límite una pena superior a los diez (10 ) años.

Considerando de esta manera quien aquí disiente que la decisión mediante la cual la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.e.v.d.T., decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal según el A-quo, a los ciudadanos G.A.A.L. cedulado Nº V-16.970.392, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE AUTORÍA, tipificado en el artículo 405 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 ejusdem, L.E.M.B., Cedulado Nº V-17.706.752, A.I.N.G. cedulado Nº V- 18.221.425 y J.A.N.G., cedulado Nº V-19.692.728, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADORES INMEDIATOS EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en relación al artículo 84 numeral 3 ejusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 del Código Penal, fue dictada una vez que la misma estimó previo el análisis de las circunstancias particulares del asunto, que la medida era la más idónea para asegurar las resultas del proceso y que la misma se encuentra dentro de los rasgos de proporcionalidad en relación al daño causado, las características particulares de la consumación del hecho y la sanción posible a imponer, por lo que no pueda acarrear la declaratoria de NULIDAD DE OFICIO. Quedando así plasmado mí desacuerdo con mis estimados colegas.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2014. Se deja constancia que la presente decisión fue firmada y presentada dentro del plazo para decidir previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprobada por la mayoría de los miembros de esta Sala, publicándose fuera del lapso de Ley, como corolario del Voto Salvado presentado en la presente fecha. En consecuencia se acuerda notificar a las partes. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ INTEGRANTE (DISIDENTE) JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS MARRERO

JAN/ ADGG/OFL/nc/thiara/kp

EXP. MP21-R-2014-000016

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