Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte actora: “PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA PRIVADAS C.A.,” (PROSEVIPCA), sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha ocho (08) de agosto de mil novecientos ochenta y cinco (1985), bajo Nº 82.

Representantes judiciales de la parte actora: Ciudadanos M.F.D.G., M.D.E., C.E.D.E. y L.C.P., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.879.303, V- 13.726.985, V- 10.279.606, V- 11.044.917, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 42.000, 85.474, 39.945, 58.762 y 70.565, también respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil NACIONAL FARMACEUTICA S.A., (SANFAR), domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos cincuenta y uno (1951), bajo el Nº 884, Tomo 4-A.

Representantes judiciales de la parte demandada: Ciudadanos A.C.C., H.A.M.M. y P.E.G.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.507.218, V-6.186.362 y V- 17.388.344, respectivamente, abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.021, 150.314 y 140.705, también respectivamente.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

Expediente Nº 14.128.-

- II –

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2.013) por el abogado A.C.C., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión pronunciada el veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013); por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; la cual declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares sigue la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia Privada C.A., contra la sociedad mercantil Nacional Farmacéutica (SANFAR); condenó a la parte demandada a la parte actora la cantidad de Ciento Veinticinco Mil Cuatrocientos Siete Bolívares Con Dieciséis Céntimos, por concepto del capital a que se contraían las facturas reclamadas como insolutas, en atención de lo previsto en el artículo 124 y 147 del Código de Comercio; la cantidad de Veinte Mil Seiscientos Doce Bolívares con Ochenta y Un Céntimos (Bs. 20.612, 81), por concepto de intereses moratorios causados hasta el momento en que fue interpuesta la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del mismo texto legal; acordó la indexación judicial solicitada en la demanda sobre la cantidad condenada a pagar, cuyo cálculo se determinaría mediante experticia complementaria del fallo, desde el día dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), cuando se admitió la demanda, hasta el día en que se declarare definitivamente firme la sentencia, de conformidad con lo establecido en al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; y, condenó en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del mismo Código.

Se inició la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil “PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA PRIVADAS, C.A., (PROSEVIPCA), contra la sociedad mercantil NACIONAL FARMACEUTICA S.A., (SANFAR), ya identificadas, mediante libelo de demanda presentado en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011), ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución respectiva.-

Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), previa consignación por parte de la actora de la documentación en que fundamentaba su demanda, se procedió a la admisión, y se ordenó la intimación de la sociedad mercantil NACIONAL FARMACEUTICA S.A., (SANFAR), en la persona de uno cual quiera de su Presidente o Representante Legal, ciudadanos JORGE MASSA DUSTAN O B.G.V., para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la intimación.

En fecha nueve (09) de noviembre de dos mil once (2011), el ciudadano M.H.P., alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de la sede del edifico J.M.V., consignó recibo de citación firmado por el representante legal de la parte demandada; y, dejó constancia de haber dado cumplimiento a su misión.

El veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil S.A., NACIONAL FARMACÉUTICA (SANFAR), se opuso al decreto intimatorio dictado por el Juzgado de la causa e impugnó el poder consignado a los autos por la parte actora.

El día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas, las cuales fueron decididas por el a quo en decisión el veintiséis (26) de enero de dos mil doce (2012); y declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta última, en relación con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 340 del mis texto legal; y, con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5ª del artículo 340 del mismo Código.

En diligencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil doce (2012), la representación judicial de la parte actora, subsanó la omisión detectada en el libelo de demanda.

El día cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal de la primera instancia, se declarare extemporánea la subsanación realizada por la parte actora; por auto del veintiuno (21) de marzo de ese mismo año; y, el a quo se pronunció respecto a dicho pedimento; y, declaró tempestiva la subsanación efectuada por la parte actora.

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), compareció la apoderada judicial de la parte demandada; dio contestación a la demanda, negó, rechazo y contradijo la demanda; y de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y negó la aceptación de las facturas acompañadas al libelo, con fundamento en los alegatos que se analizarán más adelante.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron éstas; y respecto de las cuales se pronunciará este Juzgado en la parte correspondiente del fallo.

Como ya se dijo, el día veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), el Tribunal de la causa, declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, que da inicio a estas actuaciones.

Contra dicho fallo, el abogado A.C.C., en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación, en diligencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), el cual fue oído en ambos efectos por el a-quo, el seis (06) de junio de dos mil trece (2013); y fue ordenada la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente por distribución en esta Alzada, en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013), este Tribunal fijó el lapso de cinco días para que las partes pudieran solicitar la constitución del Tribunal con asociados.

Como quiera que ninguna de las partes pidió la constitución con asociados, por auto del doce (12) de julio de dos mil trece (2013), este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito.

En fecha primero (1º) de octubre de dos mil trece (2013), quien suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y le concedió a las partes el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El día ocho (08) de octubre de dos mil trece (2013), ambas partes presentaron escritos de informes, que será analizado más adelante.

En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013), tanto la parte actora como la demandada presentaron escritos de observaciones.

El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones.

-III-

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA

La apoderada judicial de la parte actora, en su libelo de demanda, adujo lo siguiente:

Que su representada sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA PRIVADAS, C.A., (PROSEVIPCA), era acreedora de veintiún (21) facturas emitidas por ella misma, en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, las cuales estaban identificadas de la siguiente manera:

  1. - Factura Nº 10399 de fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010); y recibida el catorce (14) de enero de ese mismo año; por un monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.922,77).

  2. - Factura Nº 10408 de fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010); y recibida el veinticuatro (24) de febrero de ese mismo año; por un monto de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.977,17).

  3. - Factura Nº 10409 de fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010); y recibida el veinticuatro (24) de febrero de ese mismo año; por un monto de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.566,83).

  4. - Factura Nº 10410 de fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010); y recibida el veinticuatro (24) de febrero de ese mismo año; por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.594, 99).

  5. - Factura Nº 10411 de fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010); y recibida el veinticuatro (24) de febrero de ese mismo año; por un monto de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.566, 86).

  6. - Factura Nº 10412 de fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010); y recibida el veinticuatro (24) de febrero de ese mismo año; por un monto de CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.035,52).

  7. - Factura Nº 10438 de fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010); y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año; por un monto de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.196,27).

  8. - Factura Nº 10439 de fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010); y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año; por un monto de SIETE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.027,63).

  9. - Factura Nº 10440 de fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010); y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año; por un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.757,33).

  10. - Factura Nº 10442 de fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010); y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año; por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.229,76).

  11. - Factura Nº 10443 de fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010); y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año; por un monto de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.566,83).

  12. - Factura Nº 10444 de fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010); y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año; por un monto de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.566,83).

  13. - Factura Nº 10445 de fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010); y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año; por un monto de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.749,55).

  14. - Factura Nº 10448 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010); y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año; por un monto de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 5.753,81).

  15. - Factura Nº 10449 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010); y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año; por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.517,76).

  16. - Factura Nº 10450 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010); y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año; por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.615,89).

  17. - Factura Nº 10451 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010); y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año; por un monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.418,77).

  18. - Factura Nº 10452 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010); y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año; por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.455,15).

  19. - Factura Nº 10453 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010); y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año; por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.937,39).

  20. - Factura Nº 10454 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010); y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año; por un monto de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.776,64).

  21. - Factura Nº 10455 de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010); y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año; por un monto de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.173,44).

Que dichas facturas habían sido aceptadas, para ser pagadas en sus respectivas fechas, por la sociedad mercantil S.A., NACIONAL FARMACEUTICA, (SANFAR), identificada con la marca comercial FRAMAAHORRO, ya identificada, siendo su único accionista la sociedad de comercio CORPORACIÓN VENFAR C.A.

Que era el caso que el deudor, no había reclamado contra el contenido de las facturas dentro del lapso que indicaba el artículo 147 del Código de Comercio.

Que todas las facturas habían sido recibidas y aceptadas, por la demandada; y, que a tales efectos invocaba la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), expediente Nº AA20-C-2009-000076.

Que como había sido imposible lograr el pago de las citadas facturas, acudía a demandar a la sociedad mercantil S.A., NACIONAL FRAMACEUTICA, (SANFAR), para que conviniera o en su defecto fuera condenado por el Tribunal, en pagar lo siguiente:

PRIMERO

La cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 125.407,16), a que se contraían las facturas aceptadas y no pagadas.

SEGUNDO

La cantidad de dinero que prudencialmente estimare el Tribunal por concepto de costos y costas procesales, a tenor de los previsto en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Solicitó al Tribunal que conforme a la doctrina del m.T.S.d.J., se aplicara la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas en la demanda.

CUARTO

Los intereses del tipo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, que se hubieran vencido y los que se continuaran venciendo hasta la fecha de hacerse efectivo el pago total de la acreencia con todos sus accesorios; calculados a doce (12%) por ciento anual.

Sustentaron la demanda en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil; asimismo la estimaron en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 156.758,95).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En escrito de contestación al fondo de la demanda, el representante judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo que su representada debía a la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA PRIVADAS C.A., (PROSEVIPCA), las facturas anexas al libelo de la demanda, y las cuales sumaban la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 125.407,16).

Negó, rechazó y contradijo que su representada tuviera que pagar la cantidad de dinero que prudencialmente estimare el Juzgado de la causa, por concepto de costos y costas procesales de conformidad con las previsiones contenidas en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, las cuales habían sido fijadas por el Tribunal en el auto de admisión en TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 36.504,99).

Negó, rechazó y contradijo que el a quo aplicare la indexación sobre las cantidades de dinero reclamadas en el libelo de demanda; así como que su mandante tuviere que pagar los intereses del tipo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio.

Señaló el apoderado de la parte demandada, que en el petitorio de la demanda, la parte demandante no había discriminado ni detalló los intereses que pretendía cobrar; que no había indicado desde que fecha se causaba ni hasta que momento estaban calculados, ni discriminó los intereses causados supuestamente por cada factura de la que se reclamaba su pago; así como tampoco había señalado cuales eran los accesorios de la acreencia.

Negó, rechazó y contradijo, que su representada debía pagar indexación y también intereses, que era bien sabido que no era viable reclamar conjuntamente indexación e intereses; que el Tribunal se había excedido del petitorio realizado por la parte actora en su demanda, al señalar en el particular segundo en su auto de admisión las cantidades por intereses que no habían sido reclamadas en la demanda.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de su representada, no reconocía y negaba la aceptación de las facturas que acompañaban la demanda, marcadas con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U”

Por último, pidió que se declarare sin lugar la demanda interpuesta con la correspondiente condenatoria en costas a la parte actora.

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SUS INFORMES

En su escrito de informes en esta segunda instancia, la apoderada de la parte actora, transcribió un extracto de la sentencia recurrida y manifestó que lo establecido en la sentencia era acertado, por cuanto la accionada en su escrito de contestación de la demanda había afirmado que de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no reconocía y negaba la aceptación de las facturas que se habían acompañado a la demanda.

Que la parte demandada, había confundido la aceptación de una factura establecida en el artículo 147 del Código de Comercio, con el desconocimiento de firma de un instrumento privado, contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Citó jurisprudencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas diez (10) de octubre de dos mil seis (2006) y treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), expedientes Nros AA20-C-2005-000540 y Nº AA20-C-2011-000202. Así como decisiones de varios Tribunales.

Que el fallo recurrido había hecho énfasis en la contradicción en que había incurrido la demandada al intentar desvirtuar parte del contenido de las facturas luego de haber negado su aceptación, a pesar de que dichas facturas habían sido aceptadas tácitamente de acuerdo a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio.

Que era interesante recalcar que si se desconocía parte del contenido de una factura sin desconocer la firma de la misma, de forma automática quedaba reconocido tanto el contenido como la firma de la factura, y eso tenía su razón de ser en que si contra el contenido de una factura no se reclamaba dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendría por aceptada irrevocablemente.

Que por todo lo anterior, pedía se declarara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada.

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada, en su escrito de informes, entre otros aspectos resaltó lo siguiente:

Que era de relevancia recalcar que el Tribunal de la causa, se extralimitó en su motivación al declarar con lugar, toda vez que, la parte actora en su petitorio erróneamente había solicitado aplicar la indexación sobre cantidades reclamadas y los intereses que se habían venciendo y que se continuaren vencido hasta la fecha de hacerse efectivo el pago total de la acreencia.

Que el Tribunal de la primera instancia, no había actuado al momento de decidir, con apego a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir, con arreglo a la pretensión deducida; que por el contrario, había dictado los pronunciamientos de su decisión en base a su criterio, pero deslindado y lejos del erróneo petitorio realizado por la parte actora y de su pretensión libelar, para declarar con lugar la demanda.

Que la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, adolecía de nulidad, por resultar una sentencia contradictoria al no estar acorde por su objeto con la pretensión planteada por la parte actora, quien alegó una doble pretensión al intentar ser beneficiario de indexación y de intereses a la vez, por las mismas cantidades.

El apoderado de la parte demandada solicitó, se declarare con lugar el recurso de apelación y se revocara la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA A LOS INFORMES DE LA DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones a los informes de su contraparte, entre otros aspectos resaltó lo siguiente:

Que sobre el alegato de la parte demandada en su escrito de informes, referente a que el Tribunal de la causa no había actuado con apego a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; y, que la sentencia adolecía de nulidad, por resultar una sentencia contradictoria al no estar acorde por su objeto con la pretensión planteada, señaló lo siguiente:

Que la disconformidad de la accionada con el fallo radicaba en que no se debió acordar indexación simultáneamente con interese:

Que la indexación e intereses, no eran lo mismo, que los intereses moratorios tenían por causa el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, que en tanto la indexación judicial era la actualización del valor de la moneda que se había depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajustaba en caso de obligaciones dinerarias.

Que la sentencia estuvo ajustada a derecho cuando acordó la indexación y los intereses.

Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, de fecha veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), Exp., Nº AA20-C-2011-000544.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA A LOS INFORMES DE LA ACTORA

El apoderado judicial de la parte demandada, adujo que la representación de la parte actora, había insistido en sus informes en que la defensa en su contestación, había sido invocar y valer lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de manera errónea.

Que el fin único de dicho artículo, es de dar al demandado la oportunidad de declarar si reconoce el documento que le han producido en juicio; que de lo contrario el silencio de la parte da por reconocido el instrumento.

Que la defensa de la parte demandada, se había acogido a lo establecido en dicho artículo en virtud de no reconocer las facturas que le fueron presentadas, fundamentación legal no acogida por el Tribunal de la causa para darle valoración a las facturas presentadas por la actora.

Que los extractos de decisiones esgrimidos por la actora en su escrito de informes, nada aportaban para la consolidación de la sentencia dictada en primera instancia en el presente juicio, por lo que solicitó se desestimara dichos extractos de sentencias.

Solicitó se declarara con lugar la apelación y se revocara la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ya fue señalado, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013), declaró CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares intentara la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA PRIVADA C.A., (PROSEVIPCA), contra la sociedad mercantil S.A., NACIONAL FRAMACEUTICA (SANFAR).

El a-quo fundamento su decisión, entre otros aspectos, en los siguientes argumentos:

“…-II –

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada en estos términos la presente controversia, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

Observa este Tribunal que la reclamación invocada por la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia Privada C.A. (PROSEVIPCA), en contra de la sociedad mercantil S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR), se patentiza en el cobro judicial de la cantidad de ciento veinticinco mil cuatrocientos siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 125.407,16), por concepto del capital a que se contraen las facturas reclamadas como insolutas, distinguidas con los Nros. 10399, 10408, 10409, 10410, 10411, 10412, 10438, 10439, 10440, 10442, 10443, 10444, 10445, 10448, 10449, 10450, 10451, 10452, 10453, 10454 y 10455, así como el pago de la cantidad de veinte mil seiscientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 20.612,81), por concepto de intereses moratorios, en virtud del alegado incumplimiento de la parte demandada en el pago de dichas cantidades.

Al respecto, el artículo 124 del Código de Comercio, dispone:

Artículo 124.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:

Con documentos públicos.

Con documentos privados.

Con los extractos de los libros de los corredores, firmados por las partes, en la forma prescrita por el artículo 73.

Con los libros de los corredores, según lo establecido en el artículo 72.

Con facturas aceptadas.

Con los libros mercantiles de las partes contratantes, según lo establecido en el artículo 38.

Con telegramas, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.375 del Código Civil.

Con declaraciones de testigos.

Con cualquier otro medio de prueba admitido por la ley civil

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 147 ejúsdem, establece:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

. (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Entre tanto, respecto a la anterior disposición jurídica, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 137, dictada en fecha 04.04.2013, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 2012-589, caso: Suministros Zuliano Marian C.A. (SUZUMACA) contra Instituto Zuliano de Ortopedia y Traumatología C.A. (IZOT), sostuvo lo siguiente:

"...considera la Sala que si el vendedor le entrega la factura a alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador y es firmada en señal de haberla recibido, ha de presumirse que se está conforme con el contenido de la factura que se ha recibido, por ende, se debe considerar que el comprador acepta la factura en forma expresa.

Sin embargo, puede ocurrir que quien reciba la factura y la firme no sea algún representante legal o persona autorizada que pueda obligar al comprador, ya sea que la factura sea recibida en el momento de la entrega de la mercancía o en una fecha posterior a la referida entrega, pues, el vendedor puede haber remitido la factura al comprador mediante correspondencia luego de la entrega de la mercancía.

En este último supuesto, en el cual es recibida la factura, pero no la ha firmado alguna persona capaz de obligar legalmente al comprador, debe admitirse que el comprador acepta la factura en forma tácita si éste no reclama u objeta su contenido dentro de los ocho días siguientes a su entrega, conforme a los términos señalados por el artículo 147 eiusdem, pues, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcritos, la demostración del recibo de la factura por el comprador aún cuando no haya sido firmada por persona capaz de obligarlo, puede conducir al establecimiento de la aceptación tácita de la factura cuando no se haya reclamado contra su contenido, dentro del lapso previsto en el artículo 147 eiusdem.

Ahora bien, para establecer la aceptación tácita de la factura, es necesario que concurran los siguientes requisitos:

Primero

Debe tratarse de una factura que no ha sido firmado por persona capaz de obligar legalmente al comprador; Segundo: Demostrar la entrega de la factura al deudor o comprador o que éste de alguna forma cierta la recibió y, Tercero: Determinar si el comprador o deudor no ha reclamado contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega.

En relación al primer requisito, es preciso advertir, que cuando la factura no ha sido firmada por persona capaz de obligar legalmente al comprador, ha de entenderse que no puede tratarse de cualquier persona que pueda considerarse con posibilidad de recibir y firmar la factura que ha sido remitida por el vendedor al comprador.

Pues, considera la Sala que es necesario que se trate de una persona que se encuentre en una situación particular de hecho con respecto al comprador, es decir, aquellas personas que pudieren tener alguna relación o vínculo con la actividad comercial, administrativa o empresarial que lleva a cabo el comprador, en la cual, estarían incluidos todas aquellas personas que legalmente pudieren representar al deudor o comprador, aún cuando estatutariamente no puedan obligarlo o aquellas personas que tengan una relación de subordinación o dependencia con el comprador, como pudieran ser sus empleados o trabajadores.

No obstante lo anterior, no puede soslayarse la posibilidad que tiene el comprador de alegar y/o demostrar que no tiene ninguna relación o vínculo con la persona que recibió y firmó la factura.

Ahora bien, no debe confundirse el acto de entrega de la mercancía con la entrega de la factura, pues, no siempre dichos actos ocurren simultáneamente, ya que es factible que primero se entregue la mercancía con una orden de entrega o guía de despacho y, posteriormente, se haga entrega de la factura.

Tampoco, puede confundirse la recepción de la factura con la aceptación tácita de la misma, pues, la recepción de la factura no implica per se que se haya aceptado tácitamente la misma, pues, es la falta de reclamo contra el contenido de la factura dentro de los ochos días siguientes a su entrega, lo que conduce a su aceptación tácita...". (Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Conforme a lo anteriormente expuesto, las obligaciones mercantiles y su liberación, se prueban con facturas aceptadas, entendidas éstas como la documental a través de la cual el vendedor indica detalladamente las mercancías entregadas al comprador, en cuanto a su cantidad y precio, teniéndose la misma por aceptada expresamente, cuando es recibida por persona capaz de obligar legalmente al comprador, y aceptada tácitamente, cuando aún no siendo recibida por persona capaz de obligar legalmente al comprador, éste no reclama su contenido dentro de los ocho (08) días siguientes a la entrega.

En el presente caso, la parte actora accionó el cobro de las facturas distinguidas con los Nros. 10399, 10408, 10409, 10410, 10411, 10412, 10438, 10439, 10440, 10442, 10443, 10444, 10445, 10448, 10449, 10450, 10451, 10452, 10453, 10454 y 10455, por los cauces del procedimiento intimatorio a que se contrae el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por considerarse las mismas aceptadas irrevocablemente, ya que no fue ejercido reclamo alguno en contra de su contenido, dentro del lapso de ocho (08) días siguientes a la entrega, cuyo procedimiento continuó por los cauces del procedimiento ordinario, en vista a la oposición oportuna planteada por la parte demandada en contra del decreto intimatorio.

Pues bien, el lapso probatorio constituye para la parte demandada, al igual que el acto de contestación de la demanda, el ejercicio pleno del derecho a la defensa como expresión del debido proceso, que propugna el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que podrá rebatir las pretensiones opuestas en su contra, ofreciendo aquellos medios de prueba conducentes a contrarrestar las afirmaciones alegadas en la demanda, en virtud del principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que quién solicita la ejecución de una obligación debe probarla y quién alegue que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la prestación.

En este sentido, la parte demandada en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo genéricamente que deba las cantidades expresadas en las facturas accionadas, así como no reconoció y negó la aceptación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, cuyas argumentaciones aparte de resultar vagas y deficientes, colocan en estado de indefensión a la accionante, quien no podía sostener su defensa ante esos señalamientos insuficientes, toda vez que la parte demandada no indicó si desconocía la firma o su contenido o que sencillamente cuestionaba la facultad de la persona que recibió la factura para obligar a la empresa.

Aunado a ello, la parte demandada, en el escrito de promoción de pruebas, al momento de promover prueba de exhibición de documentos, expresó lo siguiente:

"...Segunda Promoción: De la exhibición de documentos: De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la parte actora exhiba el libro de Horas Extras, debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo correspondiente a los meses de diciembre de 2009, enero 2010 y febrero 2010, llevados por la empresa Protección Seguridad, Vigilancia Privadas (sic) C.A. (PROSEVIPCA), a los efectos de la presente prueba cumplo con afirmar al ciudadano juez, que el referido Libro de horas Extras lo tiene la parte actora, en virtud de la obligación establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, para las empresas de llevar un registro mediante libro así como la debida autorización por el Ministerio del trabajo, (sic) de las horas extras trabajadas por sus servicios en el período de diciembre de 2009, enero 2010 y febrero 2010.

El objeto de la presente prueba, es demostrar al Tribunal que las horas extras que pretende cobrar la parte actora, por servicio de vigilancia, indicadas en las facturas: N° 10399 de fecha 12-01-2010; N° 10408 de fecha 03-02-2010; N° 10409 de fecha 03-02-2010; N° 10410 de fecha 03-02-2010; N° 10411 de fecha 03-02-2010; N° 10412 de fecha 03-02-2010; N° 10438 de fecha 01-03-2010; N° 10439 de fecha 01-03-2010; N° 10440 de fecha 01-03-2010; N° 10442 de fecha 01-03-2010; N° 10443 de fecha 01-03-2010; N° 10444 de fecha 01-03-2010; N° 10445 de fecha 01-03-2010; N° 10448 de fecha 18-03-2010; N° 10449 de fecha 18-03-2010; N° 10450 de fecha 18-03-2010; N° 10451 de fecha 18-03-2010; N° 10452 de fecha 18-03-2010; N° 10453 de fecha 18-03-2010; N° 10454 de fecha 18-03-2010; N° 10455 de fecha 18-03-2010, que utilizó para interponer la presente demanda, no se causaron y en consecuencia no pueden ser cobradas a mi representada.

Tercera Promoción: De la exhibición de documentos: De conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito a la parte actora exhiba la declaración trimestral, debidamente sellado por el Ministerio del Trabajo correspondiente a los meses de diciembre de 2009, enero 2010 y febrero 2010, llevados por la empresa Protección Seguridad, Vigilancia Privadas (sic) C.A. (PROSEVIPCA), a los efectos de la presente prueba cumplo con afirmar al ciudadano juez, que la referida declaración Trimestral lo tiene la parte actora, en virtud de la obligación establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, para las empresas de presentar trimestralmente un reporte de las horas extras cumplidas por los trabajadores de la empresa.

El objeto de la presente prueba es demostrar al Tribunal que la parte actora pretende cobrar unas horas extras a mi representado por un servicio no prestado y en consecuencia no se puede cobrar...".

Los anteriores señalamientos realizados por la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas, permiten a este Tribunal determinar su contradicción con lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, ya que en éste alegó la falta de reconocimiento y aceptación de las facturas accionadas, mientras que en aquél discute el cobro de horas extras reflejadas en las mismas, cuya antinomia conlleva a desestimar sus alegatos, no sólo por contrarios entre sí, sino también por haberse constatado sus argumentaciones vagas e insuficientes para refutar el valor probatorio que emerge de las facturas aceptadas tácitamente por la falta de reclamo oportuno.

Por consiguiente, juzga este Tribunal que habiendo demostrado la accionante la obligación de la parte demandada de pagar las cantidades expresadas en las facturas accionadas, en cumplimiento al principio procesal de la carga probatoria, al cual alude el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sin que el pago de las mismas haya sido acreditado durante la secuela del presente procedimiento, es por lo que esta circunstancia conduce a declarar la procedencia de la demanda elevada a su conocimiento. Así se declara.

Finalmente, la parte actora reclamó en la demanda la indexación judicial sobre la cantidad reclamada como insoluta, así como los intereses que se hayan vencido y que continuaron venciéndose hasta la fecha de hacerse efectivo el pago total de la acreencia, a la rata de doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

En este sentido, la indexación judicial tiene por finalidad evitar el perjuicio causado a una de las partes por la desvaloración del signo monetario durante el transcurso del proceso, cuyo cálculo de su monto no se debe excluir ningún lapso, por cuanto lo que se persigue es que el patrimonio de la parte gananciosa no se disminuya a causa del retardo en el cumplimiento de la obligación, por tal razón, los parámetros que debe tomar en cuenta el experto designado para la realización de la corrección monetaria debe ser desde la fecha de admisión de la demanda.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 23, dictada en fecha 04.02.2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., expediente N° 2008-473, caso: J.C.T.S., contra M.E.S.S., ratificó el criterio establecido en sentencia N° 710, dictada por la misma Sala, en fecha 29.10.2008, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente N° 07-499, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly C.A., según el cual apuntó lo siguiente:

“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:

…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.

En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.

Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar...

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...

.

En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio…”.(Subrayado y negrillas de este Tribunal)

Por su parte, el artículo 108 del Código de Comercio, establece:

"Artículo 108.- Las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual".

En atención a lo anterior, los intereses de mora se producen por el retraso deliberado en el cumplimiento de una obligación de pago, por ello las deudas mercantiles de sumas de dinero líquidas y exigibles devengan en pleno derecho el interés corriente en el mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento (12%) anual.

En coherencia con lo anterior, resulta pertinente para este Tribunal referirse a la sentencia N° 611, dictada en fecha 29.04.2003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, expediente N° 1999-16123, caso: Tropi Protección C.A., contra C.V.G. Bauxilum C.A., la cual puntualizó lo siguiente:

"...el pago de los intereses moratorios como al pago de la corrección monetaria (indexación), constituye una doble corrección, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial, porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta en ese caso, la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios...".

En el presente caso, la parte actora reclamó simultáneamente en su demanda el pago de intereses moratorios que continuaron venciéndose luego de la interposición de la demanda y la indexación judicial, cuya petición constituye a todas luces una doble corrección de la cantidad reclamada como insoluta, razones éstas que conllevan a este Tribunal a condenar a la parte demandada a pagar los intereses moratorios causados hasta el momento en que fue interpuesta la demanda, así como la indexación judicial de la cantidad reclamada como insoluta, la cual se computará desde el día de la admisión de la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente la presente sentencia. Así se declara.

- III –

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Se declara CON LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares, deducida por la sociedad mercantil Protección, Seguridad, Vigilancia Privada C.A. (PROSEVIPCA), en contra de la sociedad mercantil S.A. Nacional Farmacéutica (SANFAR), de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de ciento veinticinco mil cuatrocientos siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 125.407,16), por concepto del capital a que se contraen las facturas reclamadas como insolutas, en atención de lo previsto en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio.

Tercero

Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de veinte mil seiscientos doce bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 20.612,81), por concepto de intereses moratorios causados hasta el momento en que fue interpuesta la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.

Cuarto

Se acuerda la indexación judicial solicitada en la demanda sobre la cantidad condenada a pagar, cuyo cálculo se determinará mediante una experticia complementaria del fallo, desde el día 18.10.2011, cuando se admitió la demanda, hasta el día en que se declare definitivamente la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 ejúsdem…”

A este respecto, se observa:

En este caso concreto, la controversia quedó circunscrita así:

Por una parte, el apoderado judicial de la parte demandante, alegó que a partir del doce (12) de enero de dos mil diez (2010), su representada, había emitido veintiún (21) facturas, las cuales habían sido recibidas y aceptadas por la sociedad mercantil S.A., NACIONAL FRAMACEUTICA, (SANFAR), identificadas con los números: 10399, 10408, 10409, 10410, 10411, 10412, 10438, 10439, 10440, 10442, 10443, 10444, 10445, 10448, 10449, 10450, 10451, 10452, 10453, 10454, 10455, ya detalladas en el cuerpo del presente fallo.

Que era el caso que el deudor, no había reclamado contra el contenido de las facturas dentro del lapso que indicaba el artículo 147 del Código de Comercio.

Que todas las facturas habían sido recibidas y aceptadas, por la demandada y que a tales efectos invocaba la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), expediente Nº AA20-C-2009-000076.

Por otra parte, el representante judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo que su representada debiera las cantidades expresadas en las facturas acompañadas al libelo de la demanda como documentos fundamentales de la acción que nos ocupa; así como no reconoció y negó la aceptación de las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Analizados los hechos controvertidos, pasa este Tribunal, a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:

El artículo 1.354 del Código Civil, dispone:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

Por otra parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, estatuye:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

En las normas antes transcritas, se establece la teoría de la carga de la prueba, según la cual, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la obligación demandada.

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones sino que constituyen cargas procesales.

Pasa entonces esta Sentenciadora a examinar si la parte actora en este proceso probó los hechos en que fundó su acción, o si por el contrario la parte demandada, probó los hechos extintivos de su obligación y a tal efecto, observa:

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Facturas números: 10399 emitida en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), y recibida el catorce (14) de enero de ese mismo año; por un monto de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 18.922,77); 10408 emitida en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), y recibida el veinticuatro (24) de febrero de ese mismo año, por un monto de MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.977,17); 10409 emitida en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), y recibida el veinticuatro (24) de febrero de ese mismo año, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.566,83); 10410 emitida en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), y recibida el veinticuatro (24) de febrero de ese mismo año, por un monto de CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.594, 99); 10411 emitida en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), y recibida el veinticuatro (24) de febrero de ese mismo año, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.566, 86); 10412 emitida en fecha tres (03) de febrero de dos mil diez (2010), y recibida el veinticuatro (24) de febrero de ese mismo año, por un monto de CINCO MIL TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.035,52); 10438 emitida en fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año, por un monto de CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.196,27); 10439 emitida en fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año, por un monto de SIETE MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.027,63); 10440 emitida en fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año, por un monto de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.757,33); 10442 emitida en fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año, por un monto de OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.229,76); 10443 emitida en fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.566,83); 10444 emitida en fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año, por un monto de TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.566,83); 10445 emitida en fecha primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010), y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año, por un monto de ONCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 11.749,55); 10448 emitida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año, por un monto de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 5.753,81); 10449 emitida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año, por un monto de DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.517,76); 10450 emitida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010); y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año, por un monto de CUATRO MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 4.615,89); 10451 emitida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año, por un monto de ONCE MIL CUATROCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.418,77); 10452 emitida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año, por un monto de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 5.455,15); 10453 emitida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año, por un monto de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.937,39); 10454 emitida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año, por un monto de TRES MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3.776,64); 10455 emitida en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), y recibida el dieciséis (16) de abril de ese mismo año, por un monto de SEIS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 6.173,44).

En lo que se refiere a los documentos anteriormente señalados, es decir, las facturas, observa este Tribunal, lo siguiente:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, el día cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), el apoderado de la parte demandada, como ya fue señalado, no reconoció y negó la aceptación de las referidas facturas, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, en relación con las facturas, no reconocidas y negadas por el demandado en la contestación de la demanda, como ya fue apuntado en este fallo, este Tribunal observa lo siguiente:

El artículo 445 del mismo código, referente al procedimiento a seguir, en caso de que se haya desconocido un documento privado, dispone:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V.. (Caso: Bluefield Corporation C.A. vs. Inversiones Veneblue C.A.), estableció lo siguiente:

…pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex Arts. 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establece el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º .- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien por expresa disposición del Art. 445 del C.P.C., recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos…

(Resaltado esta Alzada).

De la norma citada y del criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en la sentencia antes transcrita, está claro para quien aquí decide, que al producirse el desconocimiento de los instrumentos, queda abierta, sin necesidad de decreto del Juez, una articulación probatoria en la incidencia surgida con motivo del desconocimiento, de ocho (8) días para promover y evacuar la prueba de cotejo o la de testigos, en forma supletoria, con el objeto de que la parte promovente del instrumento impugnado, pueda demostrar la autenticidad del mismo.

En el presente caso, como se dijo, la parte demandada no reconoció y negó la aceptación de las facturas acompañadas al libelo de demanda, marcadas de la “B” a la “U”; el día cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), y a partir de esa fecha, de pleno derecho quedó abierta la articulación probatoria surgida en la incidencia referida.

En este caso se observa que, no consta en autos que la parte demandante, haya promovido la prueba del cotejo o en su defecto, la prueba de testigos, para demostrar la autenticidad de los documentos privados impugnados. En consecuencia, a criterio de esta Sentenciadora, la demandante no logró probar dentro del lapso que le establece el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, la autenticidad de las facturas acompañadas al libelo de la demanda, desconocidas por la demandada, en razón de lo cual, dichas facturas quedaron desconocidas y deben ser desechadas del proceso, por las razones expuestas en este fallo. Así se decide.-

En este sentido, aprecia esta Juzgadora que habiendo sido desechados, como fue señalado, los documentos fundamentales acompañados a la demanda, concretamente, las veintiún (21) facturas, cuyo cobro se pretendía, tantas veces mencionadas en el cuerpo de este fallo, no existe en los autos elemento probatorio alguno, capaz de demostrar los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda. Así se establece.-

En vista de los motivos que anteceden, a criterio de esta Alzada, la parte demandante, no logró demostrar en este proceso la existencia de la obligación demandada, por lo que la demanda que da inicio a estas actuaciones debe ser declarada Sin lugar.

Determinado lo anterior, se hace inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos y defensas opuestos por las partes en este proceso. Así se declara. -

En consecuencia, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada debe prosperar y lo procedente es revocar el fallo dictado por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013). Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.C.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil trece (2013), contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013). En consecuencia, QUEDA REVOCADO el fallo apelado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la sociedad mercantil PROTECCIÓN, SEGURIDAD, VIGILANCIA PRIVADA (PROSEVIPCA) C.A., contra la sociedad mercantil S.A., NACIONAL FRAMACÉUTICA (SANFAR).

TERCERO

Se condena en costas del proceso a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del mismo cuerpo legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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