Decisión nº 276-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 4 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000546

ASUNTO : VP02-R-2014-000546

DECISIÓN: No. 276-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.-

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho G.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.916, quien dice actuar como defensora del ciudadano I.B.C., titular de la cédula de identidad No. 15.525.212, contra la decisión No. 158-14 de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó al referido ciudadano la entrega material de un vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, COLOR: VERDE, PLACAS: 640XCM, SERIAL DE CARROCERIA: CR33TJV206171, SERIAL DEL MOTOR: TJV206171, AÑO: 1988, USO: CARGA.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 30 de julio del año en curso, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

En fecha 03 de abril del año que discurre, la profesional del derecho G.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.916, quien dice actuar como defensora del ciudadano I.B.C., identificado en actas, en el mencionado recurso se desprende que el recurrente esbozó lo siguiente:

…Quienes suscriben (sic) G.C.B., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, portador (sic) de la cédula de identidad Nro. V-9.767.331, Abogado en ejercicio, inscrito (sic) en el Inpre Abogado bajo el número 73.916, con domicilio procesal en la Calle Mará, Casa Nro. 60A-43, Sector Ziruma, detrás de la tienda Los (sic) peruanos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, actuando en este acto como defensora privada de los ciudadanos I.B.C., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad Nro. V-15 525.212, con residencia fija y permanente en el Sector Ziruma Avenida 15-F, casa numero 60A-43, Parroquia J.d.Á., Municipio autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia (Teléfono (sic) 0424-6011103); y M.A.A.P., de nacionalidad venezolana, comerciante, portador de la cédula de identidad No. V-13.628.238, con residencia fija y permanente en el Sector Ziruma Avenida 15-F, casa numero 60A-43 Parroquia J.d.Á., Municipio autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, ante usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:

Por medio del presente escrito, y estando en tiempo hábil, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 44, 49, 51 y 57 de la, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo dispuesto en el Numeral (sic) 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto, a los fines de que se le brinde una protección judicial a los derechos que posee como ciudadanos de esta República Bolivariana de Venezuela, a un Justo (sic) Proceso (sic) o Proceso (sic) Regular (sic), y a transitar por el Proceso (sic) con la debida transparencia de los fallos, los cuales han sido inobservados en la Decisión (sic) de fecha trece (sic) (10) de Febrero (sic) de dos mil trece (sic) (2014), decretado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, con sede ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia, en la cual se le NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, COLOR VERDE, PLACAS 64 0XCM, SERIAL DE CARROCERÍA CR33TJV206171, SERIAL DEL MOTOR TJV206171, AÑO 1988, USO CARGA, PLACAS NRO. 640XCM, de conformidad con lo establecido en los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

(...omissis...)

El presente Recurso de Apelación deviene de un Acto (sic) Procesal (sic) (NEGATIVA DE LA ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULO) , que le afecta de manera directa a mis defendidos, en el carácter de propietarios del vehículo arriaba identificado, por cuanto el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en fecha diez (I0) de Febrero (sic) de Dos (sic) Mil (sic) Catorce (sic) (2014), Mediante (sic) Resolución (sic) decretada por el mismo, por la que recibo las copias certificadas de la misma el día (sic) 28 de Marzo (sic) de 2014, este NIEGA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, COLOR VERDE, PLACAS 640XCM, SERIAL DE CARROCERÍA CR33TJV206171, SERIAL DEL MOTOR TJV206171, AÑO 1988, USO CARGA, PLACAS NRO. 640XCM, es por lo que acudimos ante esta Instancia (sic) Superior (sic) para intentar el presente recurso de apelaciones de autos, como efectivamente lo hacemos, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 Ordinales 5o del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE RECURSO

El día (sic) ocho (08) de Marzo (sic) del Dos (sic) Mil (sic) Ocho (sic)(2008), siendo aproximadamente las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 Pm) , el ciudadano O.M.C.P., conduela el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, COLOR VERDE, PLACAS 640XCM, SERIAL DE CARROCERÍA CR33TJV206171, SERIAL DEL MOTOR TJV20 6171, AÑO 1988, USO CARGA, PLACAS NRO. 640XCM, propiedad de mis defendidos como consta en Actas (sic) Certificadas (sic) por el tribunal de la causa, se desplazaba por la carretera que conduce via al Mojan del Municipio Páez del Estado (sic) Zulia, en sentido del Mojan hacia Sinamaica, cuando de pronto una aleaba de la Guardia Nacional de Pueblo que se encontraba en dicha via le dieron la voz de alto para que se estacionara para realizar la respectiva requisa tanto a su persona como al vehículo, acto seguido los funcionarios le solicitaron la documentación del vehículo asi (sic) como también las de su personas, luego de una revisión por parte de los funcionarios, constataron que todo estaba legal, seguidamente revisaron el vehículo y según los funcionarios lograron determinar que el vehículo poseía dos tanques de metal y que uno aparentemente era adaptado y que tenia la cantidad una capacidad los tanques de ciento ochenta litros (180 Lts), motivo por el cual fue retenido y pasado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.-

MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS PROCESAL FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULOS 2 6 Y 4 9 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Ciudadano (sic) Jueces (sic) de la Corte de Apelación que le corresponda conocer mediante el Sistema (sic) de Distribución (sic) existente en la población Penal, considera éstos solicitantes, que la decisión contra la cual se recurrimos, respetando la decisión del ciudadano Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales aquo (sic) ha sido sometido el vehículo que hoy le ocupan, en el caso sub-examine (sic), ofende no solo la Lógica (sic) Kantin (sic), la Lógica (sic) Procesal (sic), sino también el Psicologismo (sic) mis defendidos, toda vez que le sume en una impotencia jurídica, al comprobar que los alegatos válidamente propuesto por los profesionales del Derecho (sic) en Representación (sic) ante el Tribunal (sic) que no le han tenido su aceptación, toda vez, como bien se evidencia de la decisión decretada por el Tribunal (sic), le fue negada la entrega del vehículo anteriormente descrito, dando como resultado un fuerte agravio económico para mis defendidos, ya que ese es el único medio de trabajo que tenemos para lograr el sustento de nuestras familias.

(...omissis...)

SOLUCIONES Y PETECIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA

a.- Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIONES DE AUTOS interpuesto por mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

b.- Si es declarada con lugar lo denunciado interpuesto en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Autos, decida a favor mis defendidos la entrega inmediata del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, COLOR VERDE, PLACAS 640XCM, SERIAL DE CARROCERÍA CR33TJV206171, SERIAL DEL MOTOR TJV206171, AÑO 1988, USO CARGA, PLACAS NRO. 640XCM, en propiedad plena o en su defecto en calidad de depósito, tal como lo establece el Articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndonos en este acto a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones que le imponga la correspondiente Corte de Apelación que conozca del presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS.

c- Que antes de decidir sobre el presente Recurso de de Apelaciones de Autos, se le ordene al Tribunal Aquo (sic), se le otorgue permiso para el acceso al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo depositado, con el fin de realizar la experticia pertinente, para poder tramitar la solicitud del correspondiente duplicado del Certificado de Registro de Vehículo Automotor, por ante la Institución S.E.T.R.A, a los fines de demostrar la propiedad del citado vehículo o n su defecto para que via comunicación (por oficio), solicite a la mencionada Institución (sic), que remita el duplicado de propiedad del mismo o la posible que información a nombre de quien registra el vehículos que le ocupan.

d.- Por ultimo para que el Tribunal de Control ofíciese a las respectivas Notarias donde fueron tramitadas la cadena documental correspondiente al vehículo antes descrito, toda vez que el juez de la causa en su decisión alego que los documentos correspondientes a la cadena documental no fueron verificados, siendo éstos entes Judiciales los únicos autorizados para realizarlos.

MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA

Para demostrar las pruebas por las cuales suscribimos el presente RECURSO DE APELACIÓN de AUTOS, asi (sic) como también la protección de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que respecto la protección de mis defendidos, Derechos y Garantías Constitucionales, establecidas en el Articulo 49 EJUSDEM, ofrecemos como medio de pruebas pertinentes necesarios para refutar la Decisión dictada, las siguientes;

1.-Todas las actuaciones en copias fotostáticas previamente certificadas y simples, las cuales se anexan al presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, distinguido con la Letra A y B.

2.- Copia de jurisprudencia

PETITUM

Por todo lo antes expuesto, es por lo que venimos en este acto a presentar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49, 51 y 57 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el FORMAL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo dispuesto en los Numeral 5° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que le sea entregado en propiedad plena o por lo menos en calidad de Deposito el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO C-31, CLASE CAMIÓN, TIPO CAVA, COLOR VERDE, PLACAS 640XCM, SERIAL DE CARROCERÍA CR33TJV2 06171, SERIAL DEL MOTOR TJV206171, AÑO 1988, USO CARGA, PLACAS NRO. 640XCM, el cual le fue negado por decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Febrero de Dos mil Catorce (2014), y recibiendo copia certificada del mismo en fecha 28 de Marzo 2014, comprometiéndose mis defendidos en este acto, a cumplir con todas y cada unas de las obligaciones que le imponga la Corte que conozca del presente recurso de apelación…

. (Destacado de la Sala).

Con el objeto de resolver la pretensión planteada por la recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinentes realizar las siguientes consideraciones; en tal sentido, resulta apropiado señalar que “...no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…”. (Rengel Romberg, “Tratado de Derecho Procesal Venezolano”. 1991, Tomo II, pág. 9). (Resaltado de esta Alzada).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro m.T., mediante el fallo No. 1047 de fecha 23 de Julio de 2009, estableció entre otras cosas, lo siguiente:

…Omisis…

En este orden de ideas, la legitimación para el ejercicio de los recursos corresponde sui generis a todo aquél que sea parte en el proceso Omisis…

. (Negrillas de la Sala).

Atendiendo a lo anterior, las integrantes de este Tribunal Colegiado, en primer lugar, consideran pertinente citar el contenido de los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, los cuales establecen:

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 424: Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora pero, en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Las negrillas son de la Sala).

De los artículos in comento, quienes aquí suscriben observan que el legislador patrio, estableció que sólo aquellas personas que sean legalmente reconocidas como partes dentro del iter procesal, -Ministerio Público, víctima, acusados debidamente asistidos de su defensa- podrán recurrir de las decisiones judiciales dictadas, toda vez que el recurso de apelación en el proceso penal, constituye una manifestación de voluntad de una de las partes para que se revoque, anule o reforme la resolución que se considera que le es adversa, el cual se encuentra sometido a las formalidades propias del ordenamiento jurídico.

En el caso sub-judice, esta Alzada evidencia de la revisión exhaustiva de las actuaciones que ha sido sometida a su estudio, que la profesional del derecho G.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.916, quien dice actuar como defensora del ciudadano I.B.C., titular de la cédula de identidad No. 12.525.212, ejerce recurso de apelación contra la decisión No. 158-14 de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó al referido ciudadano la entrega material de un vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, COLOR: VERDE, PLACAS: 640XCM, SERIAL DE CARROCERIA: CR33TJV206171, SERIAL DEL MOTOR: TJV206171, AÑO: 1988, USO: CARGA.

En razón de los anteriores planteamientos esta Alzada aclara las diferencias existentes entre lo que debe entenderse como asistencia, representación mediante poder, y lo que constituye el nombramiento, designación y juramentación como defensor en una determinada causa.

Las diversas formas de representación aparecen claramente diferenciadas en la normativa legal, en doctrina y en jurisprudencia, en efecto, aparece en el Código de Procedimiento Civil, específicamente, que en su artículo 150 que las partes pueden gestionar en el proceso civil por medio de apoderados y que éstos deben estar facultados con mandato o poder, posteriormente en la normativa del artículo 151 al 169 ejusdem establece todos los requisitos para el otorgamiento del poder y las atribuciones de los apoderados; el mismo Texto Adjetivo en el artículo 170 dejó estipulado que: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad…”, en concordancia con el 105 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal en el título referido a los sujetos procesales ha dejado establecido el derecho del imputado a nombrar un abogado de su confianza como defensor y las condiciones para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal y que una vez designado, el mismo deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez o jueza, haciéndose constar en actas tal circunstancia, y en esa misma acta deberá señalar su domicilio o residencia y que dicho juramento deberá ser tomado por el Órgano Jurisdiccional, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado.

Es menester, para los miembros de esta Sala de Alzada, hacer alusión al fallo No. 929, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, dejó asentado el siguiente criterio:

…Por su parte, el artículo 4 de la Ley de Abogados dispone que toda persona puede utilizar los órganos de la justicia para la defensa de sus derechos e intereses, sin embargo, en los casos en que la persona no es abogado y debe estar en juicio, ya sea como actor, como demandado o como representante de otro, “…deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”. En los casos en los cuales la persona se niegue a designar abogado, el juez se encargará de designárselo, ya que, el legislador busca procurar a quien haga uso de su derecho de acceso a los órganos de justicia, los medios más eficaces tendentes a la protección del mismo, castigando con la reposición de la causa, la falta de nombramiento del profesional del derecho.

En este sentido, la protección de tal derecho a tenor de lo previsto en la citada norma, puede verificarse de dos formas, a saber: 1) cuando el profesional del derecho actúa como apoderado judicial legalmente constituido, para lo cual requiere el otorgamiento de un mandato, que deberá cumplir con las formalidades previstas en la ley; o 2) cuando el abogado actúa como asistente del legitimado, toda vez que en principio ninguna persona está obligada a constituir apoderados o representantes para la defensa de sus derechos.

En el mismo orden de ideas, debe señalarse, que el apoderado judicial es aquel abogado que constituido legalmente como tal representa a una o varias personas en uno o varios procesos judiciales, el apoderado judicial puede acudir a juicio sin la presencia de su mandante, salvo en aquellos casos en materia penal en los cuales es obligatoria la presencia del acusado. En cambio, el abogado asistente presta un auxilio profesional en un momento determinado a un individuo, en el juicio, por lo que, no se necesita el instrumento poder o mandato alguno, simplemente el abogado acompaña a la parte al acto procesal en el cual lo está asistiendo…

. (Resaltado de la Alzada).

De manera pues, que en el caso bajo análisis, la recurrente confunde los conceptos de asistencia, con los de representación en juicio, y a efecto de dilucidar este punto se trae a colación, que el Diccionario Jurídico de Cabanellas en sus tomos I. III y VI establece que: “ASISTIR es acompañar en acto público o privado. Estar presente, concurrir, socorrer, ayudar, favorecer,”. Cuando se habla de asistencia técnica se está haciendo referencia al acompañamiento en una determinada rama del saber, en el caso que nos ocupa a la rama del saber jurídico; en este mismo sentido cuando se habla de asistencia jurídica el mismo Cabanellas establece que es el “Servicio social que los abogados prestan a los necesitados de patrocinio letrado, con objeto de obtener el reconocimiento o efectividad de un derecho o ser defendidos en justicia…”. En este mismo Diccionario se determina lo que es un Abogado defensor indicando que: “ABOGADO DEFENSOR en lo civil y en general, el que toma a su cargo los intereses de una de las partes frente a otra; en lo penal, el encargado de actuar en nombre de una persona acusada de un delito…” y señala que REPRESENTANTE LEGAL O LEGÍTIMO “...es aquel que ejerce una representación legal, es decir el que suple la incapacidad jurídica de obrar de otro, con facultades, e incluso designación a veces por ministerio de la ley…y en “…la principal de las acepciones jurídicas, cual persona que obra en nombre de otra, con poder suyo o con potestad legal o judicial…”.

En tal sentido, quienes conforman este Cuerpo Colegido han evidenciado que al momento de la interposición del recurso de apelación, la profesional del derecho se atribuye la representación de defensores del ciudadano I.B.C.; sin embargo, de la lectura de la acción recursiva se desprende que la abogada en ejercicio solicita la entrega material del vehículo cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, COLOR: VERDE, PLACAS: 640XCM, SERIAL DE CARROCERIA: CR33TJV206171, SERIAL DEL MOTOR: TJV206171, AÑO: 1988, USO: CARGA, argumentando que dicho ciudadano es el propietario de derecho, en tal representación y asistencia del referido ciudadano no abarca el asunto penal del vehículo incautado, pues el presunto propietario del mismo debe recurrir ante la Corte de Apelaciones, bien sea asistida por el abogado en ejercicio o mediante el otorgamiento de un poder, por parte de la misma, para que ser representada en tal reclamación, por tanto, para la fecha en la cual fue presentado el recurso, no quedó demostrada la legitimidad del apelante para recurrir; quien además sólo firmó el recurso de apelación , sin que el ciudadano I.B.C., lo suscribiera conjuntamente.

En total concordancia con lo anteriormente expuesto, resulta necesario citar, el artículo 428, literal a, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.(Resaltado son de la Sala).

En tal sentido, al no constar en actas poder otorgado por ante Notario Público o Apud Acta, ni evidenciarse que el ciudadano I.B.C., presunto propietario del vehículo incautado, haya manifestado su voluntad de recurrir contra el fallo judicial emitido por el órgano jurisdiccional, así como tampoco se evidenció la legitimidad de la profesional del derecho G.C.B., en el momento de la interposición del recurso de apelación de autos, tal situación conduce a concluir a los miembros de este Cuerpo Colegiado que la abogada en ejercicio en nombre del ciudadano I.B.C., no tenía la cualidad para recurrir, lo cual subsume el recurso presentado en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de las consideraciones anteriores, concluyen quienes aquí deciden, que conformidad con ut supra señalado que el recurso de apelación de autos presentado por la profesional del derecho G.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.916, quien dice actuar como defensora del ciudadano I.B.C., titular de la cédula de identidad No. 12.525.212, en contra de la decisión No. 158-14 de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual negó al referido ciudadano la entrega material de un vehículo automotor, cuyas características son: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C-31, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, COLOR: VERDE, PLACAS: 640XCM, SERIAL DE CARROCERIA: CR33TJV206171, SERIAL DEL MOTOR: TJV206171, AÑO: 1988, USO: CARGA, resulta INADMISIBLE POR NO POSEER LEGITIMIDAD O HABER DEMOSTRADO LA CUALIDAD PARA INTERPONERLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho G.C.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 73.916, quien dice actuar como defensora del ciudadano I.B.C., titular de la cédula de identidad No. 12.525.212, en contra de la decisión No. 158-14 de fecha 10 de febrero de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por no constatarse la cualidad de la misma para interponerlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 442 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Quinto de Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de agosto de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

M.E.P.B.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 276-14 de la causa No. VP02-R-2014-000546.

M.E.P.B..

La Secretaria.

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