Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDanilo José Jaimes Rivas
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones Penal

Valencia, 21 de enero de 2014

Años 203º y 154º

ASUNTO: GP01-R-2014-000004

PONENTE: D.J.J.R.

En fecha 14 de Enero del 2014, se dio cuenta en la Sala Nº 1, asunto signado bajo el Nº GP01-R-2014-000004, contentivo del Recurso de Apelación recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal 11° del Ministerio Publico ABG. J.A.M., ejercida por este, el seis (6) de Enero de dos mil catorce, siendo las 2:00 horas de la tarde, día en que se celebró la Audiencia Preliminar en la causa signada con el No. GP01-P-2011-004717 seguida a los imputados A.J.P.L. y ROSWIN C.C.R.; dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Abg. J.R.F., mediante la cual, dictó a favor de los imputados antes mencionado medidas cautelares menos gravosas y declaro con lugar el decaimiento de la medida preventiva de libertad a la cual estaban sujetos, a solicitud de la defensa de acuerdo a lo establecido en 230, referido a la proporcionalidad de las medidas privativas de libertad en concordancia con lo previsto en los numerales 3º, 4º,5º,6º,9º y 1º. Así mismo la juez de la recurrida “ ADMITE la acusación en su totalidad con la corrección presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ROSWIN C.C.R., por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y para el imputado A.J.P.L., por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal

En fecha 15 de Enero del 2014, por recibido en esta Alzada, Oficio Nº 092 procedente de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, mediante el cual remite anexo actuaciones relacionadas con la presente causa, con el fin de formalizar por escrito Recurso de Apelación con efecto suspensivo, interpuesto en audiencia preliminar en fecha 06/01/14, constante de 01 folio y 14 anexos.

En la presente fecha, cumplidos los extremos de ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 374, 437, 447 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara legitimado el Fiscal 11° del Ministerio Publico Abg. J.A.M., para interponer el presente recurso.

SEGUNDO

El recurso fue interpuesto en la audiencia preliminar correspondiente al asunto principal G01-P-2011-004717 de fecha 06-01-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la ley adjetiva penal vigente, por lo que se considera tempestivo.

TERCERO

Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, en los siguientes términos:

DE LA DECISION EN AUDIENCIA

…omissis...

…COMO PUNTO PREVIO ESTE TRIBUNAL PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCAMIENTOS: en el particular de la excepción manifestada por el fiscal en cuanto al principio de proporcionalidad invocado por la defensa, el artículo establece un tiempo en el cual debe hacerse dicho requerimiento de prorroga, salvo que constase mediante cualquier forma que se hubiese hecho ese requerimiento ante el tribunal, en relación a excepción opuesta por la defensa y siendo esta de previo pronunciamiento observa este juzgador que los parámetros de pertinencia y necesidad de las pruebas de las cuales insiste y de los escuchado por la representación fiscal acerca del tramite dado a dicha diligencia este juzgador considera que no ha sido quebrantada garantía procesal alguna dado que el sustento sobre el cual se apoya el acto conclusivo presentado es suficiente para continuar el enjuiciamiento de los hoy acusados, y en nada a sido desfavorecido la igualdad de las partes, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta. De manera exhaustiva realiza este juzgado la revisión del presente asunto a los fines de la determinación de la procedencia o no del decaimiento de la medida restrictiva de la libertad por el principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 230 del COPP, observando en fecha 26-08-2011 se celebra audiencia especial de presentación imputado como resultado medida de privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos imputados de autos, ROSWIN C.C.R. y A.J.P.L., 19-09-2011 solicitó el fiscal la prorroga de 15 días para presentar el acto conclusivo, se recibe acusación en este juzgado en fecha 10-10-2011, en fecha 16-11-2011 el tribunal efectúa examen y revisión de la medida de coerción personal para ambos imputados considerando el mantenimiento de dicha medida, en fecha 07-12-2011 se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de las partes, falta de traslado, en fecha 20-01-2012 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado, se ordeno citar a la victima, en fecha 01-03-2012 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no comparecieron los defensores y no se hace efectivo el traslado de los imputados, así como también se dejo constancia no compareció la victima, en fecha 12-04-2012 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima, en fecha 15-08-2012 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la defensa y de la victima, en fecha 10-12-2012 se dio inicio a la audiencia preliminar siendo suspendida para el 14-12-2012 en esta fecha se difiere la audiencia por incomparecencia del ministerio público para el día 21-12-2012 en esta oportunidad se difiere la continuación de la audiencia por incomparecencia de la fiscalia y falta de traslado , quedando diferida para el 14-01-2013, siendo la definitiva levantada acta para el día 23-10-2013 momento en el cual este juzgador notifico a las partes presentes y del extracto de dicha acta se reitera a las partes que la audiencia seria iniciada el día 27-11-2013 a las 11:30 horas de la mañana, por cuanto con anterioridad había sido iniciada por otra juzgadora lo cual de conformidad con el principio de inmediación y concentración, harían inviable la realización del referido acto, se deja constancia que en fecha 04-12-2013 se refijo la audiencia preliminar para esta fecha por cuanto el día 27-11-2013 el tribunal se encontraba en la realización del plan cayapa, convocado por el poder popular del sistema penitenciario, en razón esto anteriormente narrado se observa que los diferimientos han sido producidos por multiplicidad de circunstancias entre las cuales se evidencia incomparecencia de la defensa, falta de traslado incomparecencia de la victima, incomparecencia del representante fiscal, adicionalmente esta la circunstancia no imputable a persona alguna, circunstancias procesales en la cual ha habido ausencia de juzgador y falta de despacho, lo cual ha sido subsanado a través de la presidencia del tribunal supremo de Justicia, Presidencia de sala de casación penal y la presidencia de este circuito judicial penal sin embargo al observarse en los parámetros establecidos por nuestro legislador en el articulo 230 del COPP, se encuentran satisfechos es por lo que se considera procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el particular para el ciudadano A.J.P.L.d. conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP las modalidades siguientes numerales 3 presentación periódica cada 8 días por antes la oficina de alguacilazgo numeral 4 prohibición de salida del Estado Carabobo numeral 5 prohibición de acercarse al sitio de los hechos, numeral 6 prohibición de acercarse a la victima del asunto, y numeral 9 la obligación de estar atento a los llamados del proceso ahora bien en relación al ciudadano ROSWIN C.C.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP numeral 1 como es arresto domiciliario, en la dirección aportada por el imputado en la presente audiencia como es Barrio las Flores, Calle R.P., Casa no. 13, V.E.C., libree la correspondiente boleta de excarcelación y oficios respectivo, El juez oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO Se ADMITE la acusación en su totalidad presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROSWIN C.C.R., por los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y para el imputado A.J.P.L. la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, SEGUNDO Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, por ser necesarias licitas y pertinentes. En relación a las pruebas promovidas por la defensa se admiten los testimoniales de los ciudadanos J.T., Y.M. de García, Yosmaris Henríquez, Mauro Agustin Vargas, R.E.M., R.P., A.G., no se admite por insuficiente a los efectos de la necesidad y pertinencia la declaración de la ciudadana N.C.C.P., y en cuanto a que sea oficiado a la compañía MOVISTAR Y MOVILNET, este aspecto se considera resuelto en atención a la excepción declarada sin lugar, y por las motivaciones que en el punto previo ya fueron explanadas, en cuanto a las investigaciones y diligencias así como la consignación de hoja del instituto de seguros sociales, las mismas no son admitidos por no establecerse licitud necesidad y pertinencia en cuanto a la ultima de las mencionadas y en cuanto a las diligencias de investigación estas operan de pleno derecho, en cuanto a las firmas suscritas por la comunidad, avalada por el consejo comunal III del Barrio Las Flores, este juzgador considera que no son licitas pertinentes ni necesarias por cuanto no se encuentra en conflicto si los acusados son personas proas en su comunidad, Se admite el principio a la comunidad de las pruebas. TERCERO Seguidamente se le impone a los acusados, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expresaron su voluntad no admitir los hechos. Es todo. Acto seguido admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público así como las pruebas ofrecidas por ser licitas pertinentes y necesarias, así como el principio de la comunidad de las pruebas, y oído los acusados quienes expresaron no admitir los hechos. Se ordena la apertura a juicio oral y público, se emplaza a las partes para que concurran en el plazo de cinco días ante el Tribunal de juicio. Remítase las actuaciones al Tribunal de juicio oral y público en su oportunidad legal que corresponda por distribución. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad por proporcionalidad impuesta en este acto. En este acto el ministerio público invoca el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP, y solicito copia simple de la presente acta de celebración de audiencia. Es todo. Este Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa y expone: esta defensa rechaza la solicitud fiscal por cuanto en el contenido del artículo no se encuentra contemplado el delito previsto en la presente causa la cual estamos debatiendo Es todo. Es te Tribunal oidas las partes se pronuncia en los siguientes terminos; visto que ha sido planteado recurso de apelación en contra de decisión dictada por este tribunal en esta audiencia, y en base al principio de la doble instancia siendo revisable únicamente por el juzgado superior inmediato en este caso la corte de apelaciones de este circuito judicial penal, se le da el tramite de ley de conformidad con el artículo 374 de la ley penal adjetiva, para que sea el juzgado de alzada quien resuelva la apelación planteada, en razon a que dicho recurso es un obstáculo para la ejecución del particular referido a la libertad de los imputados, los mismos permanecerán en el Internado Judicial del Estado Carabobo hasta tanto sea resuelta la incidencia aquí planteada. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman…

DEL RECURSO

El Fiscal 11° del Ministerio Publico ABG. J.A.M., En este estado interviene y manifiesta:”Invoco el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del COPP, y solicito copia simple de la presente acta de celebración de audiencia. Es todo”.

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

EN AUDIENCIA DE LA DEFENSA

Los profesionales del derecho, la defensa ABG. RAIMUNDO PARRA Y J.P., procediendo en la condición señalada en autos, da contestación en audiencia, al recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

… esta defensa rechaza la solicitud fiscal por cuanto en el contenido del artículo no se encuentra contemplado el delito previsto en la presente causa la cual estamos debatiendo Es todo...

DE LA RECURRIDA

DECISION MOTIVADA

La Jueza de la recurrida, el seis (6) de Enero de dos mil catorce procede a dictar auto motivado en los siguientes términos:

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en contra de los acusados: A.J.P.L. y ROSWIN C.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 24.903.078 y 17.282.667, efectuando la vindicta pública corrección al acto conclusivo presentado, en los términos siguientes:”ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 10-10-2011 en contra de los imputados de autos ROSWIN C.C.R., por los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, ahora bien para el ciudadano imputado A.J.P.L., se subsana la acusación en cuanto a la participación del mismo toda vez que de la conducta desplegada por el mismo la misma encuadra en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal, en ocasión a los hechos ocurridos Según acta policial de fecha 24 de Agosto del 2011 que cursa inserta en el as actuaciones, al cual indica: “en esta misma fecha, siendo las 10:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho el Funcionario Oficial: ESTELIS CARBALLO KERWIN YOHANDRI, titular de la cédula de identidad número V-18.531.308, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Policial Municipal de Valencia, quien estando debidamente juramentado y en conformidad con los Artículos 110, 112, 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal y previo cumplimiento con lo establecido en el Artículo 117 Ejusdem, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: "Siendo las 08:20 horas de la noche del presente día, encontrándome en labores de servicio de guardia y custodia patrimonial de la Plaza Quinta Etapa, ubicada en la Urbanización del mismo nombre, cuando me trasladaba pedestre específicamente en la quinta etapa, calle 15, casa número 21-50, cuando observe una alteración del orden público, me acerque para indagar que sucedía, pude observar a dos ciudadanos, uno vestía una franela negra, con pantalón jeans color azul, de estatura alta y color de tez moreno quien intentaba encender una moto de color gris, mientras que el otro, tenía un arma de fuego tipo escopeta corta y vestía un suéter de color blanco con figuras de color negro, con un pantalón jeans de color negro, estatura mediana, color de tez blanca; y quien apuntaba con un arma de fuego a una ciudadana, por lo les di la voz de alto, siendo acatada la instrucción por los mismos, logrando así detenerlos e incautarles el arma de fuego, al que vestía un suéter de color blanco con figuras de color negro, con un pantalón jeans de color negro, en ese instante una ciudadana que allí se encontraba manifestó haber sido despojada de su teléfono celular y la cantidad de cien bolívares bajo amenaza de muerte, seguidamente les solicite que voluntariamente exhibieran lo que llevaban consigo recibiendo una negativa, por tal motivo se les informó que se les practicaría una revisión corporal amparado en el Articulo 205 de Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de hallar algún otro objeto de interés criminalístico, encontrando en el bolsillo derecho delantero del pantalón del ciudadano quien vestía una franela negra, con pantalón jeans color azul, de 'estatura alta y color de tez moreno un teléfono celular marca Motorola de color gris y dos billetes de la denominación de cincuenta papel moneda de circulación nacional, (resaltado de las Sala)de inmediato notifique a la Central de Comunicaciones Policiales de nuestro despacho, presentándose en escasos minutos el Oficial Iglesias Luís y el Oficial Aristimuño Joel a bordo de la Unidad Radio Patrullera RP-03, donde se procedió al traslado a nuestra sede operativa ubicada en el Boulevard Constitución cruce con calle Colombia frente a la Plaza Bolívar, no sin antes notificarle sus derechos contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; Una vez en el comando les solicitamos sus documentos de identidad personal amparados en el articuló de la Ley Orgánica de identificación donde uno de ellos indico no poseer quedando identificados de la siguiente manera como: PINEDA L.A.J., Venezolano de 18 Años de edad natural V.d.E.C. donde nació el día 25/08/1992 hijo de G.P., padre (V) y de madre G.l., Estado civil Soltero de profesión u oficio caletero, Residenciado en el Barrio las Flores, calle R.P., numero de casa no recuerda, Parroquia M.P.M.V.E.C. titular de la cédula de identidad número V-24.903.078, el ciudadano quien dijo ser y llamarse: COLINA ROJAS ROSWIN CHRISTIAN, Indocumentado, de 26 Años de edad natural V.d.E.C. donde nació el día 08/04/1984, hijo de padre desconocido y de madre E.R., Estado civil Soltero de profesión u oficio estampador, Residenciado en el Barrio las Flores, calle R.P., numero de casa no recuerda, Parroquia M.P.M.V.E.C., manifestando ser titular de la cédula de identidad número V-17.282.667, la evidencia quedo descrita de la siguiente manera: Un (01) Arma De Fuego Tipo Escopetín, De Color Plata, Con Empuñadura De Madera De Color Marrón, Donde Se L.E.S.C.I.: FX N=1116, CAL 16, STEVENS.USA. Un (01) vehículo tipo moto Marca KEEWAY Modelo HORSE KW-150, de color Gris, Placa AA7R55K, Año 2008, serial de carrocería numero TSYPEK5048B259711, Serial de Motor numero KW162FMJ 7131785, Un (01) teléfono Celular Marca Motorola, Modelo no se visualiza, de color gris con borde de color negro, donde se lee en su parte interna MSN: H416LJ4DDB, con una batería de la misma marca donde se lee SNN5813B, Y (100) Cien Bolívares en efectivo en papel moneda en dos billetes de denominación de (50) cincuenta bolívares cada uno con los siguientes seriales el primero D34654396, el segundo K10970534, posteriormente establecimos enlace con el Sistema Integrado de Información Policial siendo atendidos por el Funcionario Oficial Jefe Rondón Jonathan titular de la cédula de identidad numero V-12.500627 quien nos informo que le Sistema se encuentra inoperativo para el momento, por tal motivo nos comunicamos vía telefónica él con Departamento de Análisis y Seguimiento Estratégico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Valencia indicándonos que los ciudadanos ni el vehículo moto presentan solicitudes o registros policiales, acto seguido me comunique vía telefónica con la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo atendido por el Abogado Ollantay González, quien giro instrucciones referentes al caso para realizar las actuaciones correspondientes y remitirlas a la Fiscalía de Flagrancia, por lo anteriormente expuesto el procedimiento quedo a la orden del Ministerio Público y en conocimiento de la Jefatura de los Servicios…” realizada audiencia especial de presentación de imputados se decreto medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, Se ratifican todos los medios probatorio ofrecidos. Por todo ello solicitando se admitan todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos en la acusación fiscal los cuales ratifico, por ser útiles, legales y pertinentes, se dicte auto de apertura a juicio oral y publico y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre los imputados, Es todo”.

IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

EXPOSICIÓN DE LOS IMPUTADOS

A continuación se le impone a los imputados: A.J.P.L. y ROSWIN C.C.R., del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quedando identificado como:

  1. - ROSWIN C.C.R., Venezolano, natural de V.E.C., de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17282667, de profesión u oficio estampador, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio las Flores, Calle R.P., Casa no. 13, V.E.C., quien expone: eso es mentira en ese momento estaba en mi trabajo haciendo unas camisas yo llamo al muchacho porque el me hacia las carreras yo cargaba era dos bolsos de la comida, nos dieron la voz de alto, nosotros somos es trabajadores sale una señora que dijo que la habíamos robado y yo le dije señora esta segura que nosotros la robamos, si si dijo ella, pero eso no fue así, los cien bolívares que salen ahí no eran eso eran quinientos bolívares que eran míos Es todo.

  2. -A.J.P.L.V., natural de V.E.C., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-92, titular de la Cédula de Identidad Nº 24213071, de profesión u oficio ayudante de chofer, domiciliado en el Barrio las flores, Calle R.P., Casa no. 13, V.E.C., quien expone: no es posible no hagan esto y nosotros no hicimos nada eso fue sembrado le pido nos de una oportunidad tengo a mi familia pasando necesidad , no tengo antecedentes penales, corrimos con la mala suerte de pasar por esa calle, Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien expone:”Como punto previo, la defensa va a solicitar que el ciudadano juez de respuesta al escrito de decaimiento de medida revisión de medida que incoamos el 02-09-2013, toda vez que los ciudadanos a la fecha están detenidos dos años cuatro meses y dos días, sin que hasta la fecha exista decisión, queda en manos del tribunal que a la fecha no se ha celebrado la audiencia, las causas no son imputables a los imputados, quedando en manos del tribunal decretar el decaimiento de la medida privativa, en cuanto al escrito de acusación vamos a pedir pronunciamiento sobre las excepciones opuestas en relación al descargo de la acusación de fecha 025-11-11 en las cuales se opusieron excepciones Art 28 Ord. 4 literales E e I, dicho esto negamos, rechazamos y contradecimos la totalidad de la acusación fiscal por cuanto no cumple los requisitos establecidos en el Art 326 num. 2, 3 y 4, por cuanto la relación de los hechos no especifica la conducta desplegada con mis defendidos en los hechos, con fundamento en el Art. 182 solicitamos control material con los fines de determinar si cumple los requisitos de ley, solicitamos acoja los medios de prueba promovidos por la defensa, con los cuales se busca determinar que los ciudadanos presentes no tienen nada que ver con los hechos que se le imputan, ya que ningún delincuente despliega la conducta que desplegaron mis defendidos y menos si están armados, y teniendo supuestamente un rehén, su actitud fue sumisa, sucede eso y para justificar su actuación, los funcionarios policiales in haber cumplido con el Art. 203 del Código Orgánico Procesal Penal, por que no se tomo personas que sirviera de testigos, esa detención fue utilizada por el cuerpo policial para argumentar el tiempo, las actuaciones policiales, ciudadana juez en la oportunidad de la solicitud de pruebas que se incoa ante la fiscalía se solicito al citación de la victima, para que se determinara si estos señores fueron quienes la robaron y determinar si el teléfono de la cadena de custodia le pertenecía a ella, ya que piensa esta defensa pudo ser colocado después de la aprehensión, esa solicitud no consta allí, y que era primordial para demostrar la inocencia de mis representado, por lo que solicito se pronuncie sobre ello, solicitamos por ultimo desestime la acusación y se decrete el sobreseimiento conforme al Art. 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público no pudo demostrar la participación de los imputados en los hechos, decretándose la nulidad del escrito acusatorio, conforme al Art. 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber sido evacuadas las solicitudes realizadas por la defensa evacuando la fiscalía solo las diligencias necesarias para inculpar a los imputados y no para exculparlos, estando en la obligación el ministerio público a la practica de las diligencias que sirvan para exculparlos, la defensa solicita se declare con lugar el mecimiento de la medida, la nulidad del escrito acusatorio y solicito copias certificada de la presente acta Es todo.

CONTESTACIÓN A EXCEPCION

Seguidamente, a los fines de salvaguardar el Principio de Igualdad de las Partes, se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público para que de contestación a la excepción opuesta por la defensa:”En lo referente a la solicitud de la defensa, en cuanto a la proporcionalidad, el ministerio público se acoge a la excepción y solicita la prórroga toda vez que estamos ante un delito pluriofensivo, llamo a la atención por la magnitud del daño causado, y la pena a imponer, solicito la prorroga, en cuanto al otro requerimiento en cuanto que nos e evacuo una diligencia especifica del vaciado del teléfono el ministerio público considero no pertinente la solicitud y así lo hace saber es un acto consumado el ministerio público considero que de las circunstancias fácticas estamos en un hecho frustrado y así lo califico el ministerio público ha actuado consecuente y de manera transparente solicito al tribunal observe que las diligencias fueron practicadas conforme a los hechos y al derecho y solicito sea admitida la acusación solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 4 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: En el particular de la excepción manifestada por el fiscal en cuanto al principio de proporcionalidad invocado por la defensa, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se encuentra en los siguientes términos:

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud

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Siendo establecido con meridiana claridad por nuestro legislador patrio que el Ministerio Público o el Querellante, podrán solicitar la prórroga para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sólo si se cubre con el parámetro trascrito a continuación:”…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave…”. Y en el caso que nos ocupa no fue efectuada la solicitud previo al vencimiento de los DOS (02) AÑOS, encontrándonos actualmente en un lapso de DOS (02) AÑOS y CUATRO (04) MESES, sin que se haya realizado la audiencia de Juicio Oral, que establece el indicado artículo, sino que es realizada la petición por parte de la Fiscalía en el desarrollo de la audiencia preliminar, situación que no puede ser admitida, pues de ser así podría subvertirse el orden procesal, dando cabida a supuestos inexistentes en el proceso penal ordinario, aunado a que fue evidenciado que la representación Fiscal no efectuó la solicitud de prórroga por escrito ni por cualquier otro medio. Y en relación a la excepción opuesta por la defensa y contestada en audiencia por el Ministerio Público, fundamentada en el artículo 28 numeral 4 literal i, observa este juzgador que la pertinencia y necesidad de las pruebas de las cuales insiste la defensa que no obtuvo respuesta por parte de la vindicta pública, y de la opinión dada por la representación fiscal acerca del tramite a dichas diligencias, este juzgador considera que no ha sido quebrantada garantía procesal alguna por cuanto el sustento sobre el cual se apoya el acto conclusivo presentado es suficiente para continuar el enjuiciamiento de los hoy acusados, y en nada ha sido desfavorecida la igualdad de las partes, ni menoscabado el equilibrio procesal, por lo que en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta.

De manera exhaustiva realiza este juzgador la revisión del presente asunto, a los fines de la determinación de la procedencia o no del decaimiento de la medida restrictiva de la libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; observando que en fecha 26-08-2011 se celebra audiencia especial de presentación imputado como resultado medida de privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos imputados de autos, ROSWIN C.C.R. y A.J.P.L., 19-09-2011 solicitó el fiscal la prorroga de 15 días para presentar el acto conclusivo, se recibe acusación en este juzgado en fecha 10-10-2011, en fecha 16-11-2011 el tribunal efectúa examen y revisión de la medida de coerción personal para ambos imputados considerando el mantenimiento de dicha medida, en fecha 07-12-2011 se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de las partes, falta de traslado, en fecha 20-01-2012 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado, se ordeno citar a la victima, en fecha 01-03-2012 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no comparecieron los defensores y no se hace efectivo el traslado de los imputados, así como también se dejo constancia no compareció la victima, en fecha 12-04-2012 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima, en fecha 15-08-2012 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la defensa y de la victima, en fecha 10-12-2012 se dio inicio a la audiencia preliminar siendo suspendida para el 14-12-2012 en esta fecha se difiere la audiencia por incomparecencia del ministerio público para el día 21-12-2012 en esta oportunidad se difiere la continuación de la audiencia por incomparecencia de la fiscalia y falta de traslado , quedando diferida para el 14-01-2013, siendo la definitiva levantada acta para el día 23-10-2013 momento en el cual este juzgador notifico a las partes presentes y del extracto de dicha acta se reitera a las partes que la audiencia seria iniciada el día 27-11-2013 a las 11:30 horas de la mañana, por cuanto con anterioridad había sido iniciada por otra juzgadora lo cual de conformidad con el principio de inmediación y concentración, harían inviable la realización del referido acto, se deja constancia que en fecha 04-12-2013 se re - fijo la audiencia preliminar para esta fecha, por cuanto el día 27-11-2013 el tribunal se encontraba en la realización del plan cayapa, convocado por el poder popular del sistema penitenciario, en razón esto anteriormente narrado se observa que los diferimientos han sido producidos por multiplicidad de circunstancias entre las cuales se evidencia incomparecencia de la defensa, falta de traslado, incomparecencia de la victima, incomparecencia del representante fiscal, adicionalmente esta la circunstancia no imputable a persona alguna, circunstancias procesales en la cual ha habido ausencia de juzgador y falta de despacho, (sub rayado de la Sala) lo cual ha sido subsanado a través de la presidencia del tribunal supremo de Justicia, Presidencia de sala de casación penal y la presidencia de este Circuito Judicial Penal, sin embargo al observarse el marco establecido por nuestro legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran satisfechos, ya que no se trata de un hecho grave; (resaltado de las Sala) no hubo solicitud previa al vencimiento, por parte de la Fiscalía o Querellantes; no es de los delitos prohibitivos según el catálogo de delitos taxativamente establecido por el Legislador; las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que se considera procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el particular para el ciudadano A.J.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las modalidades siguientes numerales: 3, presentación periódica cada 8 días por antes la oficina de alguacilazgo, numeral 4, prohibición de salida del Estado Carabobo; numeral 5, prohibición de acercarse al sitio de los hechos; numeral 6, prohibición de acercarse a la victima del asunto; y numeral 9, la obligación de estar atento a los llamados del proceso. Ahora bien, en relación al ciudadano: ROSWIN C.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP en su numeral 1 como es arresto domiciliario, en la dirección aportada por el imputado en la presente audiencia como es Barrio las Flores, Calle R.P., Casa no. 13, V.E.C., líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y oficios respectivo.

Continuando con los pronunciamientos propios de la audiencia preliminar:

PRIMERO

Se ADMITE la acusación en su totalidad con la corrección presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ROSWIN C.C.R., por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y para el imputado A.J.P.L., por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal.

SEGUNDO

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su totalidad, por ser necesarias, licitas y pertinentes. En relación a las pruebas promovidas por la defensa, se admiten los testimoniales de los ciudadanos: J.T., Y.M. de García, Yosmaris Henríquez, Mauro Agustin Vargas, R.E.M., R.P., A.G., por ser lícitas, pertinentes y necesarias; y no se admite por insuficiente, a los efectos de la determinación de la necesidad y pertinencia, la declaración de la ciudadana N.C.C.P., y en cuanto a que sea oficiado a la compañía MOVISTAR Y MOVILNET, este aspecto se considera ya resuelto con anterioridad, en atención a la excepción declarada sin lugar, y por las motivaciones que en el punto previo ya fueron explanadas; en cuanto a las investigaciones y diligencias de investigación requeridas, así como la consignación de hoja del instituto Venezolano de Los seguros sociales (I.V.S.S.), las mismas no son admitidas, por no establecerse licitud, necesidad y pertinencia en cuanto a la ultima de las mencionadas, y en cuanto a las diligencias de investigación estas operan de pleno derecho y ya fueron acordadas por el titular de acción penal en fase preparatoria; en cuanto a las firmas suscritas por la comunidad, avalada por el consejo comunal III del Barrio Las Flores, este juzgador considera que no son licitas, pertinentes ni necesarias, por cuanto no se encuentra en conflicto si los acusados son personas probas en su comunidad. Es reiterada la vigencia del principio de comunidad de las pruebas.

TERCERO

Seguidamente se le impone a los acusados, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expresaron: ROSWIN C.C.R., Venezolano, natural de V.E.C., de 29 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-84, titular de la Cédula de Identidad Nº 17282667, de profesión u oficio estampador, estado civil soltero, domiciliado en el Barrio las Flores, Calle R.P., Casa no. 13, V.E.C., quien expone:”No admito los hechos. Es todo”. Y A.J.P.L.V., natural de V.E.C., de 21 años de edad, fecha de nacimiento 25-08-92, titular de la Cédula de Identidad Nº 24213071, de profesión u oficio ayudante de chofer, domiciliado en el Barrio las flores, Calle R.P., Casa no. 13, V.E.C., quien expone:”No admito los hechos. Es todo”.

CUARTO

Acto seguido admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, y reiterada la vigencia del principio de la comunidad de las pruebas, y oído los acusados quienes expresaron no admitir los hechos; QUINTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, y se emplaza a las partes para que concurran en el plazo común de cinco días ante el Tribunal de juicio.

Remítase las actuaciones al Tribunal de juicio oral y público en su oportunidad legal que corresponda por distribución aleatoria efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

INTERPOSICION DE APELACION POR PARTE DE LA FISCALÍA

En este estado interviene el Ministerio Público, y manifiesta:”Invoco el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del COPP, y solicito copia simple de la presente acta de celebración de audiencia. Es todo”.

CONTESTACION DE LA DEFENSA

Seguidamente este Tribunal le concede el derecho de palabra a la defensa y la misma expone:”Esta defensa rechaza la solicitud fiscal, por cuanto en el contenido del artículo no se encuentra contemplado el delito previsto en la presente causa la cual estamos debatiendo. Es todo”.

TRÁMITE DEL RECURSO

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las partes en relación al Recurso de Apelación interpuesto, se pronuncia en los siguientes términos;

Visto que ha sido planteado recurso de apelación en contra de decisión dictada por este tribunal en esta audiencia, y en base al principio de la doble instancia, siendo revisable únicamente por el juzgado superior inmediato, en este caso por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se le da el tramite de ley, de conformidad con el artículo 374 de la ley penal adjetiva, para que sea el juzgado de alzada quien resuelva la apelación planteada, en razón a que dicho recurso es un obstáculo para la ejecución del particular referido a la libertad de los imputados, los mismos permanecerán en el Internado Judicial del Estado Carabobo hasta tanto sea resuelta la incidencia aquí planteada. Fórmese Cuaderno Separado de Apelación. Ofíciese lo conducente al Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para que sea distribuido entre los Jueces de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples del acta de audiencia solicitadas por la Fiscalía y por la Defensa. Cúmplase.-

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FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho J.A.M.T. en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Carabobo presento formalmente escrito recursivo ejercido verbalmente en sala de audiencia celebrada en fecha 06 de Enero de 2014, en contra del fallo dictado en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual considera procedente el decaimiento de la medida de privación de judicial preventiva de libertad, siendo el particular para los prenombrados ciudadanos, en los términos siguientes:

….ocurro ante su competente autoridad, con el objeto de formalizar por escrito, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido verbalmente en sala de audiencia celebrada en fecha 06 de Enero de 2014, en contra del fallo dictado en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual considera procedente el decaimiento de la medida de privación de judicial preventiva de libertad, siendo el particular para el ciudadano A.J.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguientes modalidades, numeral 3 presentación periódica cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo, numeral 4 prohibición de salida del Estado Carabobo, numeral 5 prohibición de acercarse al sitio de los hechos, numeral 6 prohibición de acercarse a la víctima del asunto y numeral 9 la obligación de estar atento a los llamados del proceso; en relación al ciudadano ROSWIN C.C.R., de conformidad con los establecido en el artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en la modalidad, numeral 1 como es el arresto domiciliario en la dirección aportada por el imputado en la presente audiencia como es: Barrio Las Flores, Calle R.P., Casa No. 13, V.E.C., en los términos siguientes…

omissis

…Aunado a todas estas circunstancias ese Tribunal estuvo mucho tiempo sin la presencia de un juzgador por tal motivo no hubo despacho; evidenciándose que sucesivamente se han venido desarrollando las etapas en el proceso penal en contra de los mencionados acusados; observándose que en los dos (02) años y cinco (05) meses de este proceso, los diferimientos no han sido imputables al Ministerio Publico, en su mayoría fue por ausencia de los defensores, por incomparecencia de la víctima y por falta de traslado, no siendo verificado por el tribunal los motivos por los cuales los acusados no fueron trasladados en las distintas fechas ut supra señaladas.

Considera este Representante Fiscal que el juez actuó sobre seguro al aplicar el decaimiento de la medida; toda vez que no le hace del conocimiento al Ministerio Publico de forma alguna de las pretensiones y solicitudes hechas por la defensa en cuando al aplicación del artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; dejando al Ministerio Publico en estado de indefensión y como juez constitucional vulnera el Derecho a la Tutela Judicial efectiva al dejar a una de las partes en estado de indefensión, al Ministerio Publico en el ejercicio de acción penal soslayándose el control judicial e igualdad entre las partes por cuando este representante se dio por entendido de la solicitud del decaimiento en la misma Audiencia Preliminar donde se le otorgaron las medidas cautelares a los acusados de marras.

Así las cosas, analizando el actual artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tomó en cuenta varios motivos por los cuales dentro de los dos (02) años y (05) cinco meses de aprehensión de los procesados, no se efectuó la Audiencia Preliminar o haciendo alusión especial en su tercer aparte, a las dilaciones indebidas atribuidas a éste o también de su defensa, debiéndose entonces tomar en cuenta que muchos de los diferimientos fueron por su ausencia o por falta de traslado de los acusados de marras.

Asimismo es importante resaltar que en el caso que nos ocupa, los fundamentos que dieron origen a la imposición de una Medida Privativa de Libertad, se encuentran incólumes, la cual fue suficientemente motivada y de manera legal, por cuanto no sólo se cumplen con las normas establecidas en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también lo señalado en el artículo 44 numeral 1o y 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Omissis

…En consecuencia, considera el Ministerio público, imperativamente necesario que se mantenga en el presente caso una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: ROSWIN C.C.R., por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con el Art. 80 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal y para el imputado A.J.P.L. la comisión del delito de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con el Art. 83 del Código Penal, ello con el objeto de garantizar el sometimiento de los prenombrados ciudadanos al proceso penal y evitar se haga nugatoria la finalidad que persigue el proceso, como lo es la administración de la justicia.

El Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; que determina cual es la Finalidad del proceso:

"El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión". (Negrillas propias)

Sin embargo, no puede esta Representación del Ministerio Público estimar la fidelidad del Juez con la Ley al otorgar una medida menos gravosa Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los imputados de autos sin que hubieren variado las circunstancias de su aprehensión, poniendo en peligro el resultado de este proceso y la verdad de los hechos, pues con el otorgamiento de las Medidas Cautelares acordadas, están perfectamente dadas todas las condiciones para que obstaculicen el proceso para evadir la Justicia e influir para que las víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente, Aunado al hecho que estamos en presencia de delitos conexos pluriofensivos, como lo son el Robo a mano armada con amenaza a la vida y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, considerados delitos de alta monta como así se le ilustro al Tribunal Ad quo en la audiencia..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente caso, se circunscribe, a la interposición de un recurso de apelación bajo la modalidad de apelación con efectos suspensivos, de conformidad con lo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, contra la medida cautelar de arresto domiciliario y otras medidas cautelares menos gravosas otorgadas por el Juez de la recurrida, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3º, 4º,5º,6º,9º y 1º, de la ley adjetiva penal vigente, al considerar el impugnante, en principio, la procedencia del recurso de apelación bajo la modalidad de apelación con efecto suspensivo, al advertir “Invoco el efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del COPP, y solicito copia simple de la presente acta de celebración de audiencia. Es todo”.

Por su parte la defensa, estima, antes de hacer las consideraciones de fondo, que en el presente caso, no procede el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con lo establecido en el Art. 374 de la ley adjetiva vigente, por considerar fundamentalmente, que en el presente caso, no nos encontramos dentro del catalogo de tipos penales por los cuales procede la apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el referido articulo.

PROBLEMA JURIDICO RELATIVO A LA PROCEDENCIA

DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

Circunscrito lo anterior, estima la Sala, que el primer problema jurídico a resolver, se centra en determinar, antes de analizar el fondo del recurso, lo relativo, a la procedencia o no del recurso de apelación en la modalidad de efectos suspensivo, incoado por el Ministerio Público en el presente caso, y en el caso de determinar la viabilidad o procedencia del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el Art. 374 de la ley adjetiva penal vigente, verificar si en el fondo, procede la declaratoria con lugar o sin lugar del recurso de apelación incoado por el Ministerio Público.

En tal sentido, lo primero que advierte la Sala a los fines de resolver lo planteado, es que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, establecido en la ley adjetiva penal vigente, en la cual, se deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, que se da respecto a una categoría especifica de delitos y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido en el Titulo III DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO; para la Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del aprehendido o aprendida (artículos 372; 373 y 374); del artículo 374 del decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su limite máximo,(resaltado de la Sala) y el Ministerio Publicó ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones,.

En este caso, la Corte de Apelaciones, considerara los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

No obstante lo anterior y en atención de la correcta aplicación del derecho esta Sala, observa que la presente decisión recurrida fue decretada por el a quo en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar; en la cual el Ministerio Publico anuncio la Apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo siendo ratificada posteriormente en el lapso correspondiente; a tales efectos pasamos de seguidas a determinar lo que esta establecido en en Libro Cuarto De Los Recursos en el Titulo I que establece en el artículo 430 de la Ley Penal Adjetiva vigente lo siguiente:

…Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, (resaltado de la Sala) excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que acusen grave daño al patrocinio público y a la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Publicó apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.

La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…

De lo anterior este Cuerpo Colegiado puede observar PALMARIAMENTE que el caso que nos ocupa deviene de una decisión (recurrida) decretada como producto de la celebración de una Audiencia Preliminar y no de un procedimiento de presentación originado por flagrancia y presentación del aprehendido (da); lo que nos conlleva ineludiblemente a resolver sobre la procedencia o no del presente recurso bajo la modalidad de efecto suspensivo, a la luz de lo establecido en el articulo 430 y no el articulo 374; ambos determinados en el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

A tal efecto observamos quienes aquí decidimos que en el presente caso, se da la particularidad que el Ministerio Público, al momento de celebrar la Audiencia Preliminar sobre la base del escrito acusatorio, realizó las siguientes imputaciones – calificaciones jurídicas- : “ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 10-10-2011 en contra de los imputados de autos ROSWIN C.C.R., por los delitos de COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con el artículo 80 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, ahora bien para el ciudadano imputado A.J.P.L. se subsana la acusación en cuanto a la participación del mismo toda vez que de la conducta desplegada por el mismo la misma encuadra en la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal

Siendo que al concluir la audiencia de presentación el Tribunal de la recurrida, luego de tener la inmediación de los hechos y de oír a las partes, decidió admitir la acusación y en cuanto a la medida privativa que soportaban los acusados, acordó decretar un arresto domiciliario para uno de los imputados y otras medidas menos gravosas para otro, como consecuencia de declarar con lugar el decaimiento de la medida privativa por proporcionalidad a la que alude el articulo 230 de nuestra Ley Adjetiva penal Vigente, quedando la precalificación de los delitos imputados en los siguientes términos:

…Se ADMITE la acusación en su totalidad con la corrección presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano: ROSWIN C.C.R., por la presunta comisión de los delitos de: COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 concatenado con los artículos 80 y 83 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal, y para el imputado A.J.P.L., por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal concatenado con el artículo 83 del Código Penal…

Ahora bien de todo el análisis anterior se puede observar que el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO FRUSTRACION y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; no se encuentran taxativamente establecidos dentro del catalogo de los delitos susceptibles de el ejercicio del Recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo que se comprenden en el articulo 430 de la Ley Adjetiva Penal vigente; por lo tanto lo mas ajustado a derecho es declarar el presente Recurso de Apelación bajo la Modalidad de Efecto Suspensivo IMPROPONIBLE; en cuanto a la suspensión de los efectos de la decisión toda vez que, en el presente asunto el Juez a quo verificado los anteriores extremos no debió suspender los efectos de su decisión ya que el recurso bajo esta modalidad era improponible por no encontrarse los delitos imputados por el Ministerio publico y admitidos por el aquo, dentro del catalogo de los delitos (Art. 430 de la Ley Adjetiva penal Vigente) susceptibles de el presente recurso de apelación con Efecto Suspensivo. Así se decide.

Declarado como ha sido IMPROPONIBLE el recurso solo en referencia al Efecto Suspensivo; no obstante, de un análisis exhaustivo realizados a los planteamientos del Fiscal del Ministerio Publico (recurrente) en su escrito de apelación de fecha 10 de enero del 2014, observa esta Alzada que el mismo manifiesta su inconformidad con la decisión que produjo el decaimiento de la medida Privativa de Libertad a la que venían siendo objeto los acusados de marras por la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el articulo 230 esjudem; por considerar entre otras cosas:

….ocurro ante su competente autoridad, con el objeto de formalizar por escrito, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, ejercido verbalmente en sala de audiencia celebrada en fecha 06 de Enero de 2014, en contra del fallo dictado en la misma fecha, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual considera procedente el decaimiento de la medida de privación de judicial preventiva de libertad, siendo el particular para el ciudadano A.J.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la siguientes modalidades, numeral 3 presentación periódica cada 8 días por ante la oficina del alguacilazgo, numeral 4 prohibición de salida del Estado Carabobo, numeral 5 prohibición de acercarse al sitio de los hechos, numeral 6 prohibición de acercarse a la víctima del asunto y numeral 9 la obligación de estar atento a los llamados del proceso; en relación al ciudadano ROSWIN C.C.R., de conformidad con los establecido en el artículo 242 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en la modalidad, numeral 1 como es el arresto domiciliario en la dirección aportada por el imputado en la presente audiencia como es: Barrio Las Flores, Calle R.P., Casa No. 13, V.E.C., en los términos siguientes…

omissis

…Aunado a todas estas circunstancias ese Tribunal estuvo mucho tiempo sin la presencia de un juzgador por tal motivo no hubo despacho; evidenciándose que sucesivamente se han venido desarrollando las etapas en el proceso penal en contra de los mencionados acusados; observándose que en los dos (02) años y cinco (05) meses de este proceso, los diferimientos no han sido imputables al Ministerio Publico, en su mayoría fue por ausencia de los defensores, por incomparecencia de la víctima y por falta de traslado, no siendo verificado por el tribunal los motivos por los cuales los acusados no fueron trasladados en las distintas fechas ut supra señaladas.(resaltado de la Sala).

Considera este Representante Fiscal que el juez actuó sobre seguro al aplicar el decaimiento de la medida; toda vez que no le hace del conocimiento al Ministerio Publico de forma alguna de las pretensiones y solicitudes hechas por la defensa en cuando al aplicación del artículo 230 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; dejando al Ministerio Publico en estado de indefensión y como juez constitucional vulnera el Derecho a la Tutela Judicial efectiva al dejar a una de las partes en estado de indefensión, al Ministerio Publico en el ejercicio de acción penal soslayándose el control judicial e igualdad entre las partes por cuando este representante se dio por entendido de la solicitud del decaimiento en la misma Audiencia Preliminar donde se le otorgaron las medidas cautelares a los acusados de marras…

Visto lo anterior y en virtud que el recurrente – Ministerio Publico – fundamenta su apelación – ratificación – el 10 de enero del 2014; en las causales previstas en el articulo 439 numerales 4º y 5º; que lo ha realizado temporáneamente; que la decisión es de las recurribles por esta vía y que está determinada completamente su cualidad en autos; esta Sala cumpliendo con el principio de impugnación objetiva y de la Tutela Judicial Efectiva, pasa a resolver el punto de inconformidad planteado por él y en consecuencia pasa a analizar y resolver el fondo.

Esta Sala antes de emitir el pronunciamiento respectivo, estima necesario establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al artículo 244 del texto adjetivo penal, a tal efecto se transcribe extracto de la sentencia N ° 626 de fecha 13 de abril de 2007, en el cual se estableció lo siguiente:

“…Omissis…

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones indebidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el proceso puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de prueba que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, reinsiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.

Siguiendo el criterio emanado de la Sala Constitucional, cabe señalar que la Juez a quo, no explanó de forma determinada y precisa dentro de su decisión, a quien o quienes exactamente han sido imputables los motivos por los cuales se han venido dando los diferimientos en la presente causa, solo menciona de forma general y ambigua una lista de algunas incomparecencias de las partes incluyendo falta de Despacho del Tribunal pero sin precisar de modo alguno detalladamente a quien es adjudicable tal retardo; toda vez que no quedó establecido en la decisión recurrida tal aspecto que indubitablemente debe concretarse para decretar el decaimiento de una medida privativa de libertad por proporcionalidad (doctrina jurisprudencial); lográndose observar a groso modo múltiples circunstancia señaladas por las cuales no ha sido posible realizar la respectiva audiencia preliminar; en este sentido, el Juez a quo, señalo :

… De manera exhaustiva realiza este juzgador la revisión del presente asunto, a los fines de la determinación de la procedencia o no del decaimiento de la medida restrictiva de la libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; observando que en fecha 26-08-2011 se celebra audiencia especial de presentación imputado como resultado medida de privación judicial preventiva de libertad los ciudadanos imputados de autos, ROSWIN C.C.R. y A.J.P.L., 19-09-2011 solicitó el fiscal la prorroga de 15 días para presentar el acto conclusivo, se recibe acusación en este juzgado en fecha 10-10-2011, en fecha 16-11-2011 el tribunal efectúa examen y revisión de la medida de coerción personal para ambos imputados considerando el mantenimiento de dicha medida, en fecha 07-12-2011 se difiere audiencia preliminar por incomparecencia de las partes, falta de traslado, en fecha 20-01-2012 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado, se ordeno citar a la victima, en fecha 01-03-2012 se difiere la audiencia preliminar por cuanto no comparecieron los defensores y no se hace efectivo el traslado de los imputados, así como también se dejo constancia no compareció la victima, en fecha 12-04-2012 se difiere la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima, en fecha 15-08-2012 se difiere la audiencia preliminar por falta de traslado e incomparecencia de la defensa y de la victima, en fecha 10-12-2012 se dio inicio a la audiencia preliminar siendo suspendida para el 14-12-2012 en esta fecha se difiere la audiencia por incomparecencia del ministerio público para el día 21-12-2012 en esta oportunidad se difiere la continuación de la audiencia por incomparecencia de la fiscalia y falta de traslado , quedando diferida para el 14-01-2013, siendo la definitiva levantada acta para el día 23-10-2013 momento en el cual este juzgador notifico a las partes presentes y del extracto de dicha acta se reitera a las partes que la audiencia seria iniciada el día 27-11-2013 a las 11:30 horas de la mañana, por cuanto con anterioridad había sido iniciada por otra juzgadora lo cual de conformidad con el principio de inmediación y concentración, harían inviable la realización del referido acto, se deja constancia que en fecha 04-12-2013 se re - fijo la audiencia preliminar para esta fecha, por cuanto el día 27-11-2013 el tribunal se encontraba en la realización del plan cayapa, convocado por el poder popular del sistema penitenciario, en razón esto anteriormente narrado se observa que los diferimientos han sido producidos por multiplicidad de circunstancias entre las cuales se evidencia incomparecencia de la defensa, falta de traslado, incomparecencia de la victima, incomparecencia del representante fiscal, adicionalmente esta la circunstancia no imputable a persona alguna, circunstancias procesales en la cual ha habido ausencia de juzgador y falta de despacho, (sub rayado de la Sala) lo cual ha sido subsanado a través de la presidencia del tribunal supremo de Justicia, Presidencia de sala de casación penal y la presidencia de este Circuito Judicial Penal, sin embargo al observarse el marco establecido por nuestro legislador en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, los mismos se encuentran satisfechos, ya que no se trata de un hecho grave; (resaltado de las Sala) no hubo solicitud previa al vencimiento, por parte de la Fiscalía o Querellantes; no es de los delitos prohibitivos según el catálogo de delitos taxativamente establecido por el Legislador; las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que se considera procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo el particular para el ciudadano A.J.P.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, las modalidades siguientes numerales: 3, presentación periódica cada 8 días por antes la oficina de alguacilazgo, numeral 4, prohibición de salida del Estado Carabobo; numeral 5, prohibición de acercarse al sitio de los hechos; numeral 6, prohibición de acercarse a la victima del asunto; y numeral 9, la obligación de estar atento a los llamados del proceso. Ahora bien, en relación al ciudadano: ROSWIN C.C.R., de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del COPP en su numeral 1 como es arresto domiciliario, en la dirección aportada por el imputado en la presente audiencia como es Barrio las Flores, Calle R.P., Casa no. 13, V.E.C., líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y oficios respectivo…

Sobre esta argumentación sustentó inmotivadamente el Juzgador A quo, sin determinar entre otros: cuando o en que tiempo (lapso) estuvo el Tribunal cuarto de control sin Despacho, cuanto tiempo; por que motivos y cual es la transcendencia de esta falta de Despacho en la no realización de la Audiencia Preliminar; en otras palabras como incidió este hecho en el presunto retraso procesal; igualmente no precisa cuales defensores incomparecieron (solo establece de manera genérica los defensores) sin indicar quien o quienes y a quien representan. Así mismo hace mención a incomparecencia de la victima sin resaltar que impacto pudo haber tenido en la no realización de la Audiencia Preliminar.

Así mismo establece el a quo en su decisión:

“…Aunado a todas estas circunstancias ese Tribunal estuvo mucho tiempo sin la presencia de un juzgador por tal motivo no hubo despacho; evidenciándose que sucesivamente se han venido desarrollando las etapas en el proceso penal en contra de los mencionados acusados; observándose que en los dos (02) años y cinco (05) meses de este proceso, los diferimientos no han sido imputables al Ministerio Publico, en su mayoría fue por ausencia de los defensores, por incomparecencia de la víctima y por falta de traslado, no siendo verificado por el tribunal los motivos por los cuales los acusados no fueron trasladados en las distintas fechas ut supra señaladas.(resaltado de la Sala).

Aprecia quienes integran esta Sala de Corte de Apelaciones, que el juez de la recurrida establece como una de las causas “concomitantes” que originaron el retardo procesal, la falta de traslado, sin indagar y verificar los motivos por los cuales no se realizaron los mismos, a fin de tratar de establecer si dicha falta es imputable al Estado que a través del Ministerio de Asuntos Penitenciarios es el que tiene esa obligación o si por el contrario pudiera ser adjudicables a los mismos imputados, que quizás por contumacia así lo determinaron.

Por todos estos argumentos los que aquí decidimos consideramos que la presente decisión se encuentra INMOTIVADA por cuanto no se establece la razón precisa o a quien es imputable el retardo procesal en la presente causa; hecho este que debe estar determinado y fundamentado para que pueda ocurrir el decaimiento de una medida privativa de libertad a la luz del articulo 230 esjudem y a la pacifica doctrina jurisprudencial en el tema in comento.

De igual manera, es necesario resaltar que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar la Medida de Coerción Personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, con un criterio razonable, a fin de evitar que se vea enervada la acción de la justicia.

En este mismo orden de ideas quienes aquí deciden observan que el a quo de forma ambigua, sin argumentación y contradictoriamente establece en su decisión lo siguiente:

omissis

… ya que no se trata de un hecho grave; (resaltado de las Sala) no hubo solicitud previa al vencimiento, por parte de la Fiscalía o Querellantes; no es de los delitos prohibitivos según el catálogo de delitos taxativamente establecido por el Legislador; las finalidades del proceso pueden ser satisfechas con una medida menos gravosa, por lo que se considera procedente el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

Observa esta Alzada que el juez de la recurrida afirma que no se trata de un delito grave por cuanto no está dentro del catalogo de los prohibitivos según el catalogo de los establecidos taxativamente por el legislador y por consiguiente consideró el decaimiento de la medida privativa de libertad para los imputados de marras.

Visto lo anterior consideramos que el juez de la recurrida incurre en una incongruencia por cuanto a pesar de afirmar que no se trata de un delito grave y a pesar de no estar dentro del catalogo de los taxativamente establecidos, no obstante a ello procedió a suspender los efectos de su decisión a sabiendas que el recurso de apelación con efecto suspensivo era improponible.

Como corolario de todo lo anterior esta Sala quiere resaltar lo siguientes aspectos : al respecto el artículo 230 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:

No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente, y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante....

Dispositivo procesal que contempla como premisa fundamental para su aplicación, que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado, lo que debe concordarse con la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, sobre la actuación de las partes en el proceso y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, como las partes tienen un rol definido y de obligatorio cumplimiento en el desarrollo del proceso penal; en el caso que nos ocupa se puede observar que el aquo no realizó un proceso de motivación y fundamentación completo y acorde con el articulo antes descrito y la pacifica doctrina jurisprudencial.

Es así, que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, toma el criterio emanado de Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, expediente N ° 10-1430, de fecha 04 de abril de 2011, en cuya dispositiva hace mención a la Sentencia 626 de fecha 13 de abril de 2007, ut supra citada y entre otras cosas señala lo siguiente:

…Omissis…

Asimismo, resulta oportuno citar la sentencia N° 1399, del 17 de julio de 2006, caso: Anuibal J.G. y otros, en la cual, se señaló que:

(…) De lo anterior deriva que es derecho de la accionante solicitar la libertad por transcurso de más de dos (2) años de estar privado de la libertad sin mediar juicio oral y público y es obligación del juez de la causa principal decretar la libertad, al verificar el cumplimiento de los extremos exigidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues lo contrario sería violar el derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 Constitucional, a menos que se evidencie la concesión de la prórroga referida supra, se advierta que el juicio no se ha llevado a cabo por culpa del imputado o si configura, en la concesión de la libertad de éste la amenaza o riesgo a los cuales alude el artículo 55 de la Constitución´ (Sentencia N° 2249, del 1 de agosto de 2005) –Subrayado del presente fallo-

´...cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme.

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.

(...)

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.

En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.

De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia.

En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado agraviante por el a quo, por cuanto los múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y en dos oportunidades del Ministerio Público´ (Sentencia N° 2627, del 12 de agosto de 2005). Subrayado y negrillas de ese fallo.

…Omissis…

En tal sentido, no pueden pretender los defensores del accionante la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido, puesto que la Corte de Apelaciones consideró luego de hacer una relación del iter procesal, -páginas 15 a la 20- que surgieron trámites incidentales y declaratorias de nulidades, que devinieron en el transcurrir del tiempo, por las cuales había permanecido el ciudadano H.B., privado de su libertad por más de dos (2) años, y no por un retardo consciente de los jueces actuantes; así como, por la gravedad de los referidos delitos, la política criminal del Estado y el desarrollo del caso, para declarar sin lugar la apelación y confirmar la decisión de Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio que declaró improcedente la solicitud concerniente al cese de la medida de privación judicial preventiva de la libertad.

Siendo ello así, considera la Sala que no se ha producido la lesión invocada por la parte accionante, por cuanto efectivamente, se desprende de la decisión objeto de apelación, entre otras, que el 10 de julio de 2008, se dictó auto por medio del cual se acordó fijar el acto de audiencia preliminar, la cual fue diferida en varias oportunidades, celebrándose la misma el 17 de diciembre de 2009, en la cual se ordenó la apertura a juicio, imposibilidad de la constitución del tribunal con escabinos, diferimientos por no haberse efectuado el traslado del imputado, rotación de jueces, incomparecencia del Ministerio Público, así como celebrarse el juicio oral y público cuya decisión fue dictada el 12 de noviembre de 2009, en la cual se decretó la nulidad del acto de la audiencia preliminar, fallo que apeló el defensor del referido ciudadano, siendo anulada la decisión por la Sala N° 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de enero de 2010.

…Omissis…

De allí que tal dilación no es imputable a los diferentes órganos jurisdiccionales que conocieron de la causa, sino por el contrario tal dilación es producto, como lo estimó la Corte de Apelaciones, de múltiples circunstancias y situaciones procesales acontecidas, por tanto el órgano jurisdiccional, no actuó con abuso de poder ni usurpación o extralimitación de funciones, cuando declaró sin lugar la apelación contra la referida sentencia dictada el 30 de julio de 2010, y en consecuencia, confirmó la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de cese de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el referido ciudadano, por el contrario actuó preservando el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, y sin exceder los límites de su competencia.

…Omissis..

En este orden de ideas, esta Sala ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia N° 1516/2006 estableció:

(…) Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 eiusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate.

De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional (…).

Ahora, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere a éste un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales..omissis…

Esta Sala, pasa a señalar que visto la decisión del Juzgador, se desprende claramente que no acoge la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a que puede favorecerse del beneficio de libertad que procede por aplicación del principio de proporcionalidad no solo por el transcurso del tiempo sino además haciendo un análisis del la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos Judiciales.

En este sentido, considera esta Sala 1 de la Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal, que el a quo no analizó los extremos necesarios y consecuentemente no motivo suficientemente los elementos y supuestos de hechos necesarios para decretar el decaimiento de la medida privativa de Libertad a que venían sujetos los acusados de marras ; consecuentemente le asiste la razón al recurrente – Fiscal del Ministerio Publico - por cuanto el fallo recurrido no se encuentra ajustado a derecho, al no contener las exigencia del texto adjetivo penal y acorde con la doctrina Jurisprudencial y por tanto, lo procedente es declarar CON LUGAR al fondo el presente recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien visto la decisión anterior corresponde a esta Sala vista la complejidad del asunto y que los efectos de la misma deben estar ajustados a la Constitución; las Leyes y la expectativa plausible; es por lo que entramos a realizar las siguientes consideraciones:

Si bien es cierto en la primera parte de nuestra decisión entramos a conocer sobre la procedencia o no del Recurso de apelación bajo la Modalidad de efecto Suspensivo, y de acuerdo a todas las razones de hechos y de derecho argüidas, fue declarado IMPROPONIBLE por esta Sala; no es menos cierto que al entrar a resolver el fondo del recurso planteado por el Ministerio Publico el mismo ha sido declarado CON LUGAR por encontrarse la decisión completamente inmotivada y en atención a ello la Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Ahora bien, respecto a todos los argumentos que el apelante planteó afirmando lo anterior, y de un estudio exhaustivo del Recurso de Apelación, este Tribunal Colegiado le correspondió verificar si la decisión impugnada esta debidamente fundamentada y motivada, vale decir si la misma cumplía con las exigencia legales y constitucionales, por lo que, en ese sentido, la Sala observó, que a pesar de no estar denunciado el vicio de INMOTIVACION por el recurrente – Ministerio Publico - ha constatado que le asiste la razón en su impugnación, respecto al fondo del asunto, debido a que la recurrida no contiene una explicación razonada y detallada de los motivos de la convicción del Juez respecto a la existencia de todos los elementos exigidos en el artículo 230 y la Doctrina Jurisprudencial, a objeto de que pueda dictarse un decaimiento de la medida de privación de libertad.

De modo que al carecer de esa explicación razonada la recurrida está viciada de inmotivación, toda vez que la debida motivación de la decisión constituye una obligación legal, que representa la garantía contra la arbitrariedad a fin de evitar que el fallo se convierta en una acción autoritaria, que atente contra la imparcialidad necesaria para preservar el debido proceso y con ello el derecho a la defensa.

Así mismo vista la contradicción en cuanto a la suspensión de los efectos de la decisión por parte del Juez de la recurrida por la interposición de un recurso frente a delitos que no están taxativamente establecidos en el articulo 430 de la Ley Adjetiva Penal; tal incongruencia hace que la decisión recurrida devenga en inmotivada, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del texto adjetivo penal vigente, al vulnerar el Juez a quo con su actuación, derechos y garantías Constitucionales, tales como las referidas a la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que hace que el fallo recurrido esté viciado de nulidad absoluta, motivo por el cual lo procedente es declararlo nulo, de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 180 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. ASI SE DECIDE.

Al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido respecto al vicio de inmotivación lo siguiente:

"... Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material a incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diverso que se eslabonen entre si, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal… Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no solo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefinición, este, también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia No. 369 del 10/10/2003).

Asimismo, según sentencia No. 051, de fecha 01-02-08, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo ponente fue el Dr. E.A.A., en el expediente No. 17-0421, en el cual reiteró la sentencia No. 467 de fecha 21-07-05, en cuanto a la motivación de a sentencia, estableció lo siguiente:

"... no es mas que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no ha sido expresadas...omissis”

En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de dictar una resolución fundamentada en el derecho, que no deba considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad, en un sentido o en que otro, ya que impone que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamenta.

Por otra parte, la tutela judicial efectiva incluye el derecho al recurso y en concreto aquel que las normas vigentes hayan establecido para el supuesto concreto.

El recurso de apelación, es la vía ordinaria que no sólo sirve para manifestar inconformidad respecto a una decisión judicial, sino también para que sean corregidas todas las violaciones a los derechos constitucionales y legales de las partes, en este caso los derechos constitucionales del Ministerio Público como parte actuante y titular de la acción penal, conforme a la igualdad de partes.

Ello significa, que la vía ordinaria es la garantía para que los jueces de la alzada, a través del correspondiente pronunciamiento sobre el fondo de la impugnación, restablezcan la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, producida por la sentencia.

En el presente caso, la sentencia pronunciada por el Juzgado de Juicio infringió el derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto carece de la valoración o apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y conocimientos científicos, porque omite la necesaria comparación de las mismas para determinar su coherencia, todo lo cual resé obtiene de los argumentos señalados en el presente Recurso de Apelación, encontrándose en consecuencia el fallo sujeto a nulidad por inmotivación, e incorporación de pruebas de acuerdo a lo que contempla el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las observaciones anteriores Esta Sala número uno de la Corte de Apelaciones en atención a la motiva de la presente decisión respecto a declarar IMPROPONIBLE el recurso de apelación con Efecto Suspensivo solo en cuanto a la suspensión de los efectos de la decisión, toda vez que el Juez a quo no debió suspenderlos al observar que los delitos imputados no estaban en el catalogo de los previstos para ello (articulo430 de la Ley Adjetiva Penal Vigente) y por otra parte advertido como ha sido por este Cuerpo Colegiado, que si asiste la razón al recurrente en cuanto a las denuncia o inconformidad con el decaimiento de la medida privativa por aplicación del principio de la proporcionalidad (articulo 230 esjudem); consideramos que lo mas sano y ajustado al derecho y la justicia es, anular de oficio la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se anulan todas las decisiones allí resueltas y todos los actos posteriores a la misma incluyendo el fallo recurrido, por contravenir el mandato contenido en el artículo 157;174 y 175 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y toda la doctrina Jurisprudencial que al respecto ha quedado establecida de manera pacifica y reiterada; reponiéndose la causa al estado en que otro Juez, distinto al que celebró la Audiencia Preliminar anulada y la decisión recurrida, realice nuevamente la Audiencia Preliminar; debiéndose mantener privados de la libertad a los imputados A.J.P.L. y ROSWIN C.C.R.; debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley Penal Adjetiva, por lo que dicha audiencia será celebrada inmediatamente y sin dilaciones por el nuevo Juez de la causa una vez recibidas las presentes actuaciones. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones en lo Penal y Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por todos los razonamientos expuestos se declara CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal 11° del Ministerio Publico Abg. J.A.M., en la causa signada con el No. GP01-P-2011-004717 seguida a los imputados A.J.P.L. y ROSWIN C.C.R.; contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Cuarto de Control Abg. J.R.F., mediante la cual DECRETO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD y dictó a favor de los imputados antes mencionado medidas cautelares menos gravosas SEGUNDO: Se ANULA DE OFICIO la Audiencia Preliminar celebrada en fecha seis (6) de Enero de dos mil catorce por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por el Juez Cuarto de Control Abg. J.R.F. en la causa signada con el No. GP01-P-2011-004717 seguida a los imputados A.J.P.L. y ROSWIN C.C.R.; en consecuencia se anulan todas las decisiones allí resueltas y todos los actos posteriores a la misma incluyendo el fallo recurrido, por contravenir el mandato contenido en el artículo 157;174 y 175 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y toda la doctrina Jurisprudencial que al respecto ha quedado establecida de manera pacifica y reiterada. TERCERO: Se repone la causa al estado en que otro Juez, distinto al que celebró la Audiencia Preliminar anulada y dictó la decisión recurrida; para que realice nuevamente la Audiencia Preliminar, previo cumplimiento de las formalidades de Ley . CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa de Libertad de los imputados A.J.P.L. y ROSWIN C.C.R.. Así se decide. Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase las presentes actuaciones al tribunal a-quo, a los fines consiguientes de ley. Así se declara.

Los Jueces de la Sala Primera

D.J.J.R.

Ponente

LAUDELINA GARRIDO APONTE DEISIS ORASMA DELGADO

La Secretaria

Ana Gabriela Solórzano

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