Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdrián García
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 06 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-020062

ASUNTO: MP21-R-2013-000033

JUEZ PONENTE: DR. A.D.G.G.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADA: M.K.C.C., titular de la cedula de identidad Nro V- 15.910.749.

RECURRENTE: ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nro 131.804, en su condición de defensora privada, de la ciudadana M.K.C.C..

MINISTERIO PUBLICO: ABG. Z.M.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA.

En fecha 06 de mayo de 2013 esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nro 131.804, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana M.K.C.C., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, acordó: “…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la calificación jurídica por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, en virtud que el escrito acusatorio cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del acusado de autos, ello de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,” (Cursivas de esta Sala), en contra de la ciudadana M.K.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.749, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000033, designándose Ponente al Juez Adrián Darío García Guerrero.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES

A los fines de determinar la competencia el articulo 63 numeral 4, letras a y b de la Ley Orgánica del Poder Judicial, da a las C.d.A. la facultad de conocer en apelación sobre las decisiones de primera instancia, en concordancia con lo establecido en el articulo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las C.d.A. para conocer solo de los puntos de la decisión que han sido impugnados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad criterio este que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20/02/2008. Magistrado Ponente Pedro Rafael Rondón Haaz.

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 06 de mayo de 2013, se le da entrada al presente recurso de Apelación de Autos, constante de ciento cuarenta y nueva (149) folios útiles.

En fecha 09 de mayo de 2013, fue Admitido el presente recurso de apelación, en cuanto a la decisión del Tribunal A quo, de admitir los puntos 3 y 4 del petitorio de dicho recurso es decir contra la admisión de las pruebas promovidas por el Ministerio Publico y en relación a las pruebas no admitidas ofrecidas por la defensa privada. Así mismo, esta Sala Tercera de Corte de Apelaciones Inadmitió el recurso de apelación en cuanto a la decisión del Tribunal A quo de la admisión total de la acusación presentada por el Representante del Ministerio Publico, La declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa, y el mantenimiento de la medida privativa de libertad.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta decisión en fecha 04 de marzo de 2013, mediante la cual emitió pronunciamiento, en contra de la ciudadana M.K.C.C. en la cual dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la calificación jurídica por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, en virtud que el escrito acusatorio cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del acusado de autos, ello de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Acto seguido el ciudadano Juez impuso a la ciudadana M.K.C.C. sobre los Medios Alternativos de la Prosecución del Proceso, informándole que lo ajustado en la presente Audiencia es el Procedimiento de la Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Quienes expusieron lo siguiente: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. QUINTO: Vista la manifestación de voluntad del imputado este Tribunal admite todos y cada uno de los medios ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo son: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Herrera Ochoa Leonardo, adscrito al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, Comando Ocumare del Tuy. 2.- Contreras R.E., adscrito al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, Comando Ocumare del Tuy. 3.- Paipa Vargas José, adscrito al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, Comando Ocumare del Tuy. 4.- Nelo Nelo Noifer, adscrito al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, Comando Ocumare del Tuy. 5.- Elmiger Jhakson, adscrito al Departamento de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. EXPERTOS: 1.- S.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 2.- Seijas Lisbeth, adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. DOCUMENTALES: 1.- Acta de Policial: de fecha 28/10/2012, suscrita por los funcionarios Herrera ochoa Leonardo, Contreras R.E., Paipa Vargas Jose y Nelo Nelo Noifer, adscrito al Comando nacional Guardia del Pueblo, Regimiento de Miranda, Destacamento Sur, Comando Ocumare del Tuy. 2.- Acta de Peritación: de fecha 30/10/2012, suscrita por el Experto S.A., adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- Dictamen Pericial: N° 2071, de fecha 31/10/2012, suscrita por S.A. y Seijas Lisbeth, adscrito al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- Inspección Técnica: N° 2494, de fecha 26/11/2012, suscrita por Elmiger Jhakson, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, todas ellas por ser necesarias, licitas y pertinentes; así como también se admite las pruebas testimoniales de la Defensa Privada la cual consiste en A.C., Titular de la cedula de Identidad 9.295.025, R.F., Titular de la cedula de Identidad 6.991.548, E.Y.P., Titular de la cedula de Identidad 16.935.132, L.M.C.P., Titular de la cedula de Identidad 17.927.220, E.A., Titular de la Cedula de Identidad 8.416.152, G.R.G.L., Titular de la Cedula de Identidad 27.913.423, Keimer Domínguez, Titular de la Cedula de Identidad 13.086.844; así como también Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Menor J.F.R.P. para su lectura, todas ellas por ser necesarias, licitas y pertinentes. SEXTO: De conformidad con los artículos 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el auto de Apertura a Juicio al TRIBUNAL DE JUICIO CORRESPONDIENTE. Seguidamente, el ciudadano Juez declara concluida la audiencia. (Cursivas de esta Sala).

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 14 de marzo de 2013, la Profesional del Derecho ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO bajo los Nro 131.804, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana M.K.C.C., presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, mediante el cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional acordó “…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la calificación jurídica por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, en virtud que el escrito acusatorio cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del acusado de autos, ello de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,” (Cursivas de esta Sala), en contra de la ciudadana M.K.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.749, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

…Quien suscribe FEBES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-5.331.045, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Pez Que Fuma, planta baja, ubicado en la calle sucre, Ocumare del Tuy , Estado Miranda, Teléfono 04142400325, en mi condición de defensora de confianza de la ciudadana M.K.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.749, a quien se le sigue causa ante ese Tribunal a su digno cargo, según asunto signado bajo el Nº MP21-P-2012-0020062, acudo ante usted, con el debido respeto que su investidura merece, a los fines de interponer Recurso de Apelación en contra de la decisión de ese Tribunal, tomada en el acto de la audiencia preliminar de fecha 04 de marzo de 2013, en base al contenido del articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente; en la cual se admitió totalmente el escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Publico; declaro sin lugar el escrito de excepciones opuestas por esta defensa, indicando que el escrito acusatorio cumple con lo exigido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; mantuvo la Medida Privativa de Libertad “ a favor del acusado de autos” ( Sic.), admitió los medios ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Publico, tales como declaraciones de los funcionarios y expertos; y las documentales; así mismo admitió las pruebas testimoniales de la defensa privada y la copia certificada de la partida de nacimiento del menor J.F.R.P. para su lectura… Omissis…

DE LA PROCEDENCIA EL RECURSO

Procede el presente recurso de acuerdo a las previsiones contenidas en los artículos 440 y 439, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es interpuesto en tiempo útil, dentro de los cinco (05) días de haberse realizado la audiencia preliminar (04 de marzo de 2013), en cuya acta quedo de manera expresa plasmada la decisión del Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en donde esta defensa en tiempo útil, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de EXCEPCIONES, para ser resueltas en el acto de la audiencia preliminar, en virtud del escrito de acusación representada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de mi representada M.K.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.749, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…Omissis…

PETITORIO

Por todo lo anteriormente señalado, es por lo que acudo ante su competente autoridad y solicito con la venia del caso que el presente RECURSO sea tramitado y sustanciado conforme a las disposiciones contenidas en la Ley y sea DECLARADO CON LUGAR y en consecuencia:

1.- Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Publico y por ende se decrete el Sobreseimiento de la Causa.

2.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el día 04-03-2013, por todas las consideraciones a que hice referencia en el texto de este escrito, en virtud de pronunciamientos.

3.- En el caso de que sea admitida la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, NO SEA ADMITIDA como DOCUMENTAL y menos exhibida a los funcionarios actuantes que suscribieron el acta policial, para el momento del debate del juicio oral y publico, tantas veces mencionada en este escrito.

4.- Sea ADMITIDA como DOCUMENTAL, la documentación a la cual hice referencia en el texto del presente escrito, y consigno los originales de los escritos.

5.- Se haga el pronunciamiento respecto en cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada tanto en el escrito de excepciones y en el acta de la audiencia preliminar…

(Cursivas de esta Sala).

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que en fecha 05 de abril de 2013, la Profesional del Derecho ABG. Z.M. en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto en fecha 14 de marzo de 2013, por la Profesional del Derecho ABG. FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nro 131.804, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana M.K.C.C., del cual se evidencia lo siguiente:

...Quien suscribe, Z.M.R., procediendo en este acto en mi condición Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, en uso de las atribuciones que me confieren los artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 31 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y estando dentro del lapso legal correspondiente, ocurro ante usted con la finalidad de dar Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por interpuesto (sic) por la profesional del Derecho FEBES INFANTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. No indica, en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana M.K.C.C., titular de la cedula de identidad V-15-910.749, plenamente identificada en el asunto signado con el numero MP21-P-2012-020062, en contra de la decisión dictada por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, en cuanto a que declare la Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio presentado por la Fiscalia del Ministerio Publico y por ende se declare el Sobreseimiento de la causa; Se declare la Nulidad Absoluta de la Audiencia Preliminar celebrada el día 04 de Marzo del 2013 y en cuanto a la Admisión e Inadmisión de los medios de prueba presentados por las parte de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se hace en los siguientes términos:

Del desarrollo de la audiencia preliminar, se evidencia, que primeramente se le dio la oportunidad al Ministerio Publico, con el objeto de que presentara la formal acusación en contra de la prenombrada imputada, y luego a la defensa a fin de que opusiera las excepciones que diera lugar o hiciera sus alegatos, siendo que la referida defensora realizo sus planteamientos a favor de su representada solicitando la nulidad del escrito acusatorio, ratifico en todas y cada una de sus partes las excepciones opuestas en su oportunidad legal y se opuso a la admisión del acta policial de fecha 28-10-2012 como prueba documental y se admitieran como pruebas documentales una serie de escrito con los cuales pretende demostrar en Juicio Ora (sic) y Publico el lugar de residencia de su patrocinada; donde luego el Tribunal paso a emitir los pronunciamientos, entre los cuales admitía en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, incluyendo todos los medios de pruebas ofrecidos, admitiendo igualmente las pruebas promovidas por la defensa privada de la acusada.

La defensa señala, que solicita la Nulidad Absoluta del escrito Acusatorio toda vez que en la etapa o fase preparatoria solicito diligencias de investigación al Ministerio Publico y que las mismas no fueron tomadas en consideración al momento de presentar la respectiva Acusación; sobre este particular, es necesario resaltar lo siguiente: De la revisión efectuada observa esta representante fiscal que en el presente caso, el recurso de apelación presentado por la Abogado FEBES INFANTE, denuncia que el Ministerio Publico no tomó en consideración a los fines de la presentación del acto conclusivo ( acusación) las diligencias de investigación solicitadas por la defensa a favor de su representada, causando, a su juicio, un estado de indefensión a la ciudadana M.K.C.C., ya que tampoco el Juez se pronuncio sobre el pedimiento de Nulidad absoluta. En relación a ello debe observarse, en primer lugar, que en fecha cuatro (04) de Marzo de 2013, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión Valles del Tuy, celebro Audiencia Preliminar, en virtud de la Acusación Fiscal que se presentara en contra de la ciudadana M.K.C.C., por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Conforme a lo anterior, debe observarse igualmente que el Ministerio Público ordeno las diligencias solicitadas por la Defensa, por lo que en consecuencia no existe ningún vicio de nulidad en la investigación fiscal, que conllevara la nulidad de la acusación fiscal. En ese orden de ideas, resulta obvio que las diligencias de investigación requeridas por la Defensa no deben limitarse desde la esfera jurisdiccional de la Vindicta Publica a ordenar su práctica sino también a obtener el resultado de las mismas en el transcurso del tiempo estimado por el legislador para la fase preparatoria, tanto para conocimiento del Ministerio Publico como el de la Defensa, a los fines de ser promovidas por esta ultima como prueba en caso de que lo estime necesario, para su admisión en la fase intermedia.

Hechas las consideraciones anteriores, es necesario verificar de la investigación fiscal, y en ese orden, se observa específicamente que:

En fecha 08 de noviembre de 2012, la Abogado FEBES INFANTE, a través de diligencia solicito de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 305 ejusdem ( derogados y en vigencia para la fecha de interposición), una serie de diligencias de investigación que tal como lo afirma la referida defensora privada en su escrito de apelación, fueron debidamente ordenadas y practicadas en la oportunidad legal correspondiente por la Fiscalía 23 del Estado Miranda.

Así las cosas, es oportuno acotar que, tanto el imputado como las victimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley ( artículo 21 CRBV), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Publico la practica de diligencias y actuaciones durante la investigación , para el esclarecimiento de los hechos, de tal manera que, de acuerdo a la Ley adjetiva penal, el Ministerio Publico no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las victimas, sino solo aquellas que considere “ pertinentes y útiles”, sin embargo esta si esta obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que se niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la victima, debiendo entonces, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación (jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales , sentencia 148 de fecha 28-04-2009), situación esta que no corresponde al caso bajo análisis.

Por tanto se evidencia que, el Ministerio Publico cumplió con su deber de garantizar en el proceso judicial, el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la Republica, ya que ordenó del Ministerio Publico realizar las diligencias de la defensa, garantizando el derecho de esta, a los fines de que conozca el contenido y resultado de las mismas, ya sea para el esclarecimiento de los hechos de acuerdo al planteamiento que realice la defensa como descargo, o para su posterior promoción como medio de prueba para su ulterior evacuación en el juicio oral, ellos a los fines del ejercicio del derecho constitucional a la prueba, en el momento procesal correspondiente a su búsqueda, es decir en la fase preparatoria, no estando por su parte obligado el Ministerio Publico a hacer referencia de tales diligencias en su escritorio de Acusación…Omissis…

Desde un punto vista adjetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no según su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen. El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillen quien afirmo que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo perdido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

PETITORIO

En razón de lo expuesto anteriormente, esta Vindicta Publica solicita sea declarado INADMISIBLE el recurso de Apelación ejercido por la Abogado FEBES INFANTE, defensa privada de la ciudadana M.K.C.C. en contra de la decisión emitida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda (Extensión Valles del Tuy) y sea ratificada la decisión emitida por el referido juzgado. (Cursivas de esta Sala).

OBSERVA ESTA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Bolivariano Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 04 de marzo de 2013, en la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto: “…PRIMERO: Se admite TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Representante del Ministerio Publico por considerar que llena los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene la calificación jurídica por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el 149 de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Este Tribunal declara SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa, en virtud que el escrito acusatorio cumple con lo exigido en el artículo 308 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a favor del acusado de autos, ello de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,” (Cursivas de esta Sala). La abogado privada FEBES INFANTE fundamento su recurso de apelación en el contenido del artículo 439 numeral 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que esta Sala precisa trascribirlo:

…Artículo 439. Decisiones recurribles.

Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

1.-…omissis…

2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3.-…omissis…

4.-…omissis…

5.-…Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6.-…omissis…

7.-…omissis…

(Cursivas de esta Sala).

Observa esta Alzada de la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente, que la recurrente en su escrito recursivo indico en su petitorio:”…1.-Se DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por el representante del Ministerio Público y por ende se decrete el Sobreseimiento de la Causa. 2.- Se declare la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada el día 04-03-2013, por todas las consideraciones a que hice referencia en el texto de este escrito, en virtud a la falta de pronunciamientos…” (Cursivas de esta Sala),

En relación a la denuncias anteriormente transcritas y sustraídas del escrito recursivo, de la abogada privada FEBES INFANTE, plenamente identificada en autos, esta Alzada ya emitió pronunciamiento en fecha nueve (09) de m.d.D.M.T. (2013). Así como también esta Sala emitió pronunciamiento en esa misma fecha en relación a lo solicitado por la recurrente en su escrito de apelación, como el quinto punto de su petitorio, el cual reza “…Se haga el pronunciamiento respecto en cuanto a la solicitud de revisión de medida solicitada tanto en el escrito de excepciones y en el acta de audiencia preliminar…” (Cursivas de esta Sala).

Por otra parte, esta Corte de Apelaciones pasa a conocer el presente recurso en atención a la sentencia de nuestro m.T., Sala Constitucional, de fecha 23/11/11, de carácter vinculante, exp. 09-0253, Dra. L.E.M.L., en cuanto a la impugnación de la admisión de algún medio de prueba, el referido criterio jurisprudencial habla sobre el gravamen irreparable que pudiere originarse en cuanto a la admisión de un medio de prueba que haya sido obtenido ilegalmente, impertinente o innecesariamente incorporándolo al proceso, siendo esta decisión impugnable, por lo que esta Superioridad pasa a conocer y pronunciarse sobre el recurso en cuestión.

Ahora bien, en relación a lo solicitado por la recurrente en su escrito de apelación de autos, específicamente en el punto 3 del petitorio, en relación a: “…NO SEA ADMITIDA como DOCUMENTAL y menos exhibida a los funcionarios actuantes que suscribieron el acta policial, para el momento del juicio oral y público…” (Cursivas de esta Sala). Este Tribunal Colegiado considera pertinente citar el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo que puede ser incorporado por su lectura en juicio:

…Articulo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:

1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que laspartes o el tribunal exijan la comparecencia personal de el o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.

2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.

3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.

Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación…

(Cursivas y subrayado de esta Sala).

El caso que hoy ocupa nuestra atención, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Juez A quo admitió en la audiencia preliminar de fecha 04 de marzo de 2013, como instrumento probatorio, a los fines de ser incorporada como documental en juicio, el acta policial de fecha 28/10/12, entendiendo esta Alzada que el A quo, incorporó el acta policial como una prueba documental en el proceso, encuadrándolo en lo establecido en el numeral 2 del articulo anteriormente transcrito, Se observa también, que el Juez de Primera Instancia en el presente caso da una errada interpretación tal diligencia, pretendiendo igualarla a una prueba documental, de aquellas que pueden ser incorporadas por su lectura al juicio oral.

Por lo que esta Sala, considera oportuno indicar el proceso esta constituido de documentos, pero no todo documento es objeto de prueba, sino que son soportes físico del proceso, así mismo, las actas procesales, que contienen las declaraciones u otras actuaciones del proceso, no deben tenerse como prueba documental, y menos incorporarse al proceso para reconstruir el hecho que es materia de investigación o de juicio, solo pueden servir de vehiculo para traer o trasladar, mediante certificación las pruebas allí contenidas como por ejemplo el dicho de un funcionario actuante en la aprehensión de un ciudadano

Es este sentido es menester citar de manera ilustrativa, algunos conceptos en materia probatoria, como lo es el concepto de prueba, definido por el Dr. E.P.S. en su libro La Prueba en el P.P.A.:

La prueba es un estado de cosas, susceptible de comprobación y contradicción, que tienen lugar en el proceso de conformidad con la ley, para producir convencimiento no solo en el juez, sino en las partes y en el publico, sobre la veracidad o falsedad de los hechos del proceso y, consiguientemente para sustentar decisiones.

(Cursivas de esta Sala).

En este sentido y del análisis del concepto antes citado, se entiende que la prueba lo que persigue es la demostración de que lo que se dice es cierto, con medios o instrumentos que sirvan de vehiculo para lograr el convencimiento de lo que se pretende probar, como por ejemplo la inspección, los documentos, los testigos, entre otros. Así mismo, estos instrumentos son llevados, practicados, recibidos y valorados por los sujetos de pruebas que aun cuando estos no son la prueba viva, si tiene participación en la probanza, como por ejemplo, el Ministerio publico presenta como prueba un acta de pesaje y esta es ratificada por el funcionario que levanto dicha acta, en la celebración del juicio, siendo ésta posteriormente valorada en esta etapa por el Juez de esta fase.

Ahora bien en el caso bajo estudio, la recurrente en su escrito recursivo lo que denuncia es que el Juez Control, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 04 de marzo de 2013, admitió como documental el acta policial levantada en fecha 28/10/2012, para ser incorporada ésta al juicio oral. Por lo que esta Superioridad, considera imperativo citar el contenido del artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la investigación policial, reza:

Articulo 155. Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores o autoras, y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario o funcionaria actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado o imputado…

En vista del citado articulo, podemos entender que el acta policial es una diligencia de investigación, lo que da inicio a una fase del proceso penal denominado preparatoria, entonces entendemos que el acta policial se equipara a todas aquellas diligencias que dan inicio a una investigación penal, ya sea por denuncia, oficio o querella, de las cuales se da el impulso necesario para dar comienzo a las distintas etapas procesales.

Vista la anterior consideración, es preciso citar al Dr. R.D.S., en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, donde hablan de la incoporación de las documentales en juicio, como medio de prueba y al respecto indica:

… Ahora, en algunos tribunales ha existido una desacertada practica de incorporar por su lectura algunas piezas procesales que, aunque son elementos escriturados, no son en puridad las pruebas documentales a que se refiere la predicha norma, sino en todo caso documentos procesales, como las actas policiales y de entrevistas realizadas a testigos en la fase preparatoria, a falta de la comparencia de estos a juicio oral, lo que ha sido censurado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia…

Luego de la lectura de la cita anteriormente transcrita y adaptándolo al estudio del expediente que hoy ocupa nuestra atención, se aprecia que el A quo, erró en su decisión de fecha 04 de marzo de 2013, al admitir el acta policial de fecha 28/10/2012 como una prueba documental para ser incorporada en el juicio oral, puesto que el acta policial lo que constituye es una actuación procesal y no una prueba documental como lo valoro el Juez de Control.

En este sentido, el acta policial sirve es para fundamentar la acusación fiscal o una querella, pero nunca puede ser incorporada por su lectura al juicio oral, puesto que su contenido lo que establece son las circunstancias, modo, tiempo y lugar de cómo se produjo y practico la aprehensión de los imputados. Y la misma forma parte de lo que es la etapa de investigación procesal, entendiéndose que la etapa de investigación tiene como finalidad entre cosas de recabar evidencias que permiten determinar tanto a los autores, con lo demás partícipes y poder así el Ministerio Público acusar formalmente ante el Tribunal y llevarlos así al juicio oral.

No obstante. es necesario indicar que el acta policial admitido en audiencia preliminar e impugnado en el presente recurso por parte de la abogado privada, no fue obtenido de manera ilegal, sin embargo, lo que se apela en el presente recurso es la admisión del acta policial que fuere admitida en la audiencia preliminar de fecha 04 de marzo de 2013, para ser posteriormente incorporada en juicio, por lo que es preciso indicar, que la admisión de ésta y su incorporación al proceso como prueba documental, generaría un agravio a las partes, puesto que el juez de juicio pudiere contaminarse en el desarrollo de debate oral y posteriormente valorar la mencionada acta, creando una flagrante violación al Debido Proceso, siendo el Debido Proceso, uno de los postulados mas importantes dentro del ordenamiento jurídico vigente, contemplado en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en virtud que no se trata de cualquier principio establecido por la ley, sino está acorde a las seguridades individuales y reúne todas aquellos principios contenidos en la ley suprema, el cual constituye un conjunto de derechos y garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, tal criterio ha sido sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 05 de junio de 2012, Sala Constitucional, Exp. 12-0291.

En consecuencia, este Tribunal Colegio en virtud de las anteriores consideraciones, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FEBES INFANTE, INPREABOGADO Nro 131.804, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana M.K.C.C., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2013, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, en donde el prenombrado Órgano Jurisdiccional, decreto en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 04 de marzo de 2013, la admisión del acta policial de fecha 28/10/2012, como prueba documental para ser incorporada en el juicio. En consecuencia téngase como no admitida el acta policial de fecha 28/10/2012, como prueba documental para ser al debate oral. Así se decide.-

Por otra parte, de la revisión exhaustiva del acta de audiencia preliminar de fecha 04 de marzo de 2013 y del auto de apertura a juicio de fecha 15 de abril de 2013, y en relación del petitorio en el cuarto punto, de la abogada privada en su escrito recursivo, el cual indica: “…Sea ADMITIDA como DOCUMENTAL, la documentación a la cual hice referencia en el texto del presente escrito, y consigno los originales de los escritos…” (Cursivas de esta Sala).

De la denuncia anteriormente transcrita, invocada por la recurrente, Observa esta Alzada, que el Juez A quo se pronuncio al respecto, tal como consta en el Auto de Apertura a Juicio de fecha 15 de abril de 2013, que riela del folio 140 al 145 de la compulsa, y lo hizo bajo los términos siguientes: “…Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Defensa; en virtud de haber sido obtenidas de forma lícita, por ser pertinentes, útiles y necesarias, en la búsqueda de la verdad, en relación con los hechos objeto del proceso: a tenor de lo dispuesto en el articulo 313 numeral 9 de la norma adjetiva penal…” (Cursivas de esta Sala), por lo que considera esta Sala, que la solicitud de la defensa de admisión de las pruebas ofrecidas por esta, para ser incorporadas en juicio, fueron admitidas por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control. Por lo esta Corte de Apelaciones declara SIN LUGAR el presunto recurso de apelación en cuanto a este particular.- Así se decide.-

Precisando lo anterior, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, en su condición de abogada defensora de la ciudadana M.K.C.C., en cuanto a la admisión del acta policial de fecha 28/10/2012, admitida como prueba documental para ser incorporada en juicio, visto el acta policial lo que constituye es una actuación procesal y no una prueba documental. Así mismo, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a la no admisión de las documentales ofrecidas por esta, visto que en el auto de apertura a juicio consta la admisión de las mismas. Como colorario de lo anterior se mantiene incólume el resto de los dispositivos proferidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en relación a lo argumentado por la recurrente en su escrito de apelación, donde recurre sobre la decisión dictada en Audiencia Preliminar, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de marzo de 2013, en cuanto a: la admisión total de la acusación presentada por el representante del Ministerio Publico, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la defensa, y el mantenimiento de la medida privativa de libertad en contra de la imputada de autos, no se pronuncia en la presente decisión, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad, publicada en fecha 09 de mayo de 2013, dictada por esta Corte de Apelaciones. Así mismo, visto que por notoriedad judicial (Sistema Juris 2000) se constato que la causa principal, se encuentra en conocimiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, por lo que se le ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, notifique a las partes de la presente decisión. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ABG. FEBES INFANTE, en su condición de abogada defensora de la ciudadana M.K.C.C., en cuanto a la admisión del acta policial de fecha 28/10/2012, admitida como prueba documental para ser incorporada en juicio en consecuencia se revoca la decisión del Juez donde admite el acta policial como prueba documental, manteniéndose incólume el resto de los dispositivos proferidos en la decisión de fecha 04 de marzo de 2013, dictada en Audiencia Preliminar por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.

SEGUNDO

SIN LUGAR, el recurso de apelación en cuanto a lo argumentado por la recurrente, en su escrito de apelación, en cuanto de la no admisión los documentos ofrecidos por la defensa.-

TERCERO

Se ORDENA al Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, a los fines que notifique a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Regístrese, Publíquese, déjese copia y remítase al Tribunal de Origen.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. JAIBER A.N.

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DE LOS ANGELES VARGAS

JAN/ADGG/OFL/mav/nara

MP21-R-2013-000033

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