Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteAdalgiza Marcano Hernandez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Ordinaria y de La Sección de Responsabilidad Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano De Miranda - Extensión Valles Del Tuy

Valles del Tuy, seis de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

RECURSO: MP21-R-2013-000118

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-020062

PONENTE: DRA. A.T. MARCANO HERNANDEZ

PARTES

ACUSADA: M.K.C.C.

RECURRENTE: Abogada FEBES INFANTE, Defensora Privada

FISCALIA: Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Representada por la abogada R.M..

MOTIVO: Apelación de Sentencia dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Valles del Tuy conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del derecho Febes Infante en su carácter de Defensa Privada de la ciudadana M.K.C.C., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de dos mil trece y publicada en fecha 15 de octubre de 2013 por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., mediante la cual condenó a la ciudadana M.K.C.C. a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de le Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 10 de diciembre de 2013 se le dio entrada a la causa la cual fue distinguida con el numero MP21-R-2013-000118, designándose como Ponente de acuerdo con el orden de distribución del Sistema Juris 2000 al Juez JAIBER A.N..

En fecha 19 de diciembre de 2013, esta Sala dicta decisión mediante la cual Admite el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la profesional del derecho Febes Infante en su condición de Defensa Privada de la acusada M.K.C.C. y conforme a lo pautado en el artículo 447 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fija oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el dia lunes 6 de enero de 2014.

En fecha 23 de diciembre de 2013 la jueza A.T.M.H. tomó posesión como juez suplente de esta Sala Tres de la Corte de Apelaciones, en virtud de la convocatoria realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, para cubrir la ausencia temporal del Dr. JAIBER A.N., con motivo del disfrute por parte de éste de las vacaciones legales hasta su efectiva reincorporación, y en consecuencia asume la presente ponencia.

En fecha 20 de enero de 2014 y cumplidas como fueron las formalidades de rigor, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, celebró la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, acto éste en el cual estuvo presente de la abogada FEBES INFANTE, en su carácter de defensora privada, y la acusada M.K.C.C. previo traslado de su lugar de reclusión, al cual no compareció la profesional del derecho R.D.M. en su carácter de Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público, aun cuando fue debida y efectivamente notificada, razón por la cual procede este Órgano Jurisdiccional a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

I

Identificación de las partes

ACUSADA: M.K.C.C., venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 29-07-1.982, de 30 años de edad, estudiante, estado civil soltera, residenciada en: Urbanización El Placer de Marare, vía Súcuta, 2da. Etapa, casa Nº 69, Ocumare del Tuy, estado Bolivariano de Miranda, identificada con la cédula de identidad número V-15.910.749.

DEFENSA: DRA. FEBES INFANTE, abogado en ejercicio, inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 131.804, quien actúa en su carácter de Defensora Privada de la acusada.

FISCALIA: Vigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, representada por la profesional del derecho R.M..

II

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 29 de octubre de 2012, fue celebrada por ante el tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede la audiencia oral de presentación de la ciudadana M.K.C.C., acto en el cual el referido órgano jurisdiccional entre otras cosas decretó la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por su presunta responsabilidad en la comisión del delito de TRAFICO Y TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 11 de diciembre la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presentó Acusación formal en contra de la imputada a M.K.C.C. y señala en su CAPITULO II, DEL HECHO IMPUTADO, el hecho que le fue atribuido como el siguiente:

“ El dia lunes 28 de octubre del año 2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la mañana, efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Nacional Guardia del Pueble de Ocumare del Tuy, realizaban labores de patrullaje por las adyacencias del Sector Corosito, calle trasversal C.A. del municipio T.L., momentos en que avistaron a una ciudadana la cual al percatarse de la comisión adoptó una actitud sospecha (sic) y esquiva contra la misma, quién se dio a la fuga y procedió a ingresar a una vivienda de color verde, motivo por el cual se inició una persecución y los efectivos ingresaron a la residencia dándole alcance a dicha ciudadana en una habitación donde fue sorprendida intentando guardar un (01) bolso de blue jeans pequeño tipo koala dentro de un escaparate de madera, al ser inspeccionado dicho koala se logró visualizar en el interior del mismo un (01) envoltorio tipo panela confeccionado en material sintético de color azul, el cual arrojó un peso total de trescientos treinta y dos gramos con ocho miligramos (332,8) positivos para marihuana y un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color rosado atado en su único extremo con un nudo del mismo material sintético el cual arrojó un peso total de cuarenta y dos gramos con seis miligramos (42,6) positivos para cocaina. En tal sentido se procedió a realizar la aprehensión definitiva de la ciudadana quién quedó identificada como M.K.C.C..

El Ministerio Pùblico en función de tales circunstancias de hecho, y según se desprende del contenido de la acusación en el CAPITULO IV señala como el precepto jurídico aplicable el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de le Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 04 de marzo de 2013 el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Extensión Judicial y sede, celebra la audiencia Preliminar, y ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público ordena la APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO y consecuencialmente emite el correspondiente Auto de Apertura a Juicio.

En fecha 26 de abril de 2013 previa distribución, es recibida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Dos de esta misma Extensión Judicial y sede y fija oportunidad para la apertura del debate oral y público.

El dia lunes 17 de junio de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del estado Bolivariano de M.E.V.d.T., inicia el debate oral y público, en el proceso seguido a la acusada M.K.C.C., el cual culmina el dia 23 de septiembre de 2013, con el siguiente dispositivo:

“…Omissis…Seguidamente este Tribunal declara clausurado el presente debate. Acto Seguido este Tribunal, procede a dictar el dispositivo de la sentencia en los siguientes términos: “Con las pruebas evacuadas en el presente debate oral y público, y apreciadas como fueron por este Juzgador según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, estima que en el curso del debate emergieron elementos suficientes para estimar la responsabilidad penal de la ciudadana M.K.C.C., en los hechos que se le atribuyen. En consecuencia este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4, ambos del texto penal sustantivo, dicta la siguiente sentencia: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a la ciudadana M.K.C.C., quien al manifestar sus datos ante éste órgano jurisdiccional, señalo ser titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.749, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1982, de estado civil: soltero (sic), de profesión u oficio: Buhonera, residenciada en el Sector Placer de Marare, Segunda Etapa, Calle 02, Casa 69, Ocumare del Tuy del estado Bolivariana de Miranda, de los cargos que por la comisión del TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, le atribuyó la representación del Ministerio Público mediante la Acusación correspondiente, al existir pruebas suficientes que comprometen la responsabilidad de la misma en su comisión. En consecuencia; SE CONDENA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de cumplimento de condena 28 de octubre de 2022. CUARTO: Se imponen las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se le mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF). SEXTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del texto integro del fallo del cual se lee en audiencia su dispositiva. Se cierra el acta siendo las 04: 00 p.m. es todo se leyó y conformes firman. Las partes quedan notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal…” (negritas y cursivas de esta sala)

DEL TEXTO INTEGRO

En fecha 15 de octubre de 2013, el tribunal juicio procede a publicar el texto íntegro del dispositivo dictado en el debate oral y publico, en el cual culmina con los siguientes pronunciamientos:

…Omissis…Seguidamente este Tribunal pasa al calculo de la Pena a imponer al acusado: M.K.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.749, por el delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de distribución en menor cuantía, previsto 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, que contempla una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 ejúsdem, es DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, pena que en definitiva le será aplicada y deberá cumplir la tantas veces nombrada acusada en el establecimiento penitenciario que a tal efecto designe el Tribunal de Ejecución correspondiente.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Condena al acusado M.K.C.C., quien señalo ser titular de la cédula de identidad Nº V-15.910.749, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1982, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Buhonera, residenciada en el Sector Placer de Marare, Segunda Etapa, Calle 02, Casa 69, Ocumare del Tuy del estado Bolivariana de Miranda, a cumplir la Pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por haber sido encontrado culpable en la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de distribución en menor cuantía, previsto 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se establece como fecha provisional de cumplimento de condena 28 de octubre de 2022. TERCERO: Se imponen las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se le mantiene la Medida Privativa de Libertad en el Instituto Nacional de orientación Femenina (INOF). QUINTO: Este Tribunal se reserva el lapso de ley para la publicación del texto integro del fallo del cual se lee en audiencia su dispositiva.

Dada, firmada y publicada en Sala de audiencias del Tribunal Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, el día quince (15) de octubre del año Dos Mil Diez (2010)…

(Cursivas de esta sala)

III

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

En fecha 12 de noviembre de 2013, la profesional del derecho FEBES INFANTE, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana M.K.C.C., presentó Recurso de Apelación de Sentencia, en los siguientes términos:

….Quien suscribe FEBES INFANTE, titular de la cedula de identidad Nº V-5.331.045, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Pez Que Fuma, planta baja, ubicado en la calle sucre, Ocumare del Tuy, Estado Miranda, Teléfono 04142400325, en mi condición de defensora de confianza de la ciudadana M.K.C.C., titular de la cedula de identidad Nº V-15.910.749, natural de Caracas Distrito Capital, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 29-07-1982, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Buhonera, residenciada en el Sector Placer de Marare, Segunda Etapa, Calle 02, Casa 69, Ocumare del Tuy del estado Bolivariana de Miranda, a quien se le sigue causa ante ese Tribunal a su digno cargo, según asunto signado bajo el Nº MP21-P-2012-0020062, acudo ante usted, con el debido respeto de su investidura merece, u estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo Recurso de Apelación en contra de la Sentencia Definitiva dictada en el transcurso del Debate del Juicio Oral y Publico, cuyo texto integro fue publicada en fecha 15 de octubre del año 2013, mediante la cual se condenó a mi defendida a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del (sic) Ley Organica de Droga, con fundamento en los numerales 2º y 5º del artículo 444 Ejusdem, (sic) cuya apelación hago en los términos siguientes:

FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA

CAPITULO I

EXPRESION CONCRETA Y MOTIVADA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA DEL DEBATE DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA

La Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, presento acusación en contra de mi defendida por ser autora responsable del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte del (sic) Ley Organica de Droga, hecho que fue ratificado e (sic) forma oral y publico por la representante del Ministerio Publico, DRA. R.M., en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…Omissis…Calificando el hecho por el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Menor Cuantía (negrillas de la defensa).,,Omissis…Iniciado el debate del Juicio Oral y publico en fecha 26 de abril de 2013, y ordenada la evacuación de los órganos de prueba quedo establecido que efectivamente el día 18 de octubre de 2013, Funcionarios adscritos al Comando Nacional de la Guardia Nacional de Regimiento Miranda, Destacamento Sur a eso de las tres de la madrugada, alegando los funcionarios que se encontraban de labores de patrullaje por el sector corosito en la calle C.a. de Ocumare del Tuy, Estado Miranda...Alegando los funcionarios que comparecieron al debate del Juicio Oral y publico, que amparadas en la Ley se introdujeron a la vivienda y observaron cuando la ciudadana intentaba guardar un bolso tipo koala dentro de un escaparate de madera que al ser revisado contenía en su interior un envoltorio contentivo de una sustancia de color beige cristalizada con olor fuerte de la presunta droga crakc...Omissis…Ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Ocumare del Tuy, estimo que con las transcripciones de las declaraciones de los funcionarios CONTRERAS R.J.E. Y NELO NELO NOIFER, adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimento Miranda, Destacamento Sur, comando Ocumare del Tuy, sometidas al contradictorio durante el debate del juicio oral y publico, al hacer un análisis detallado de cada uno de esos testimonios, se puede apreciar que los mismos son contestes en afirmar que el día que levaron (sic) a cabo el procedimiento donde resulto detenida mi patrocinada, tanto en la narración de los hechos, como a preguntas de la represéntate del Ministerio Publico y de esta defensa privada, indicaron que al momento de realizar la incautación de la sustancia ilícita , lo hicieron sin presencia de testigos y que la misma fue localizada por el funcionario NELO NELO NOIFER, tal como lo señalo el funcionario Contreras R.J.E. y este les informo al resto de la comisión del hallazgo en cuestión Es por ello que, hay razpon suficiente para considerar que el testimonio de los dos funcionarios actuantes aportados durante el debate de juicio oral y pùblico, son ineficaz (sic) para sustentar la sentencia condenatoria y mas aún sin existir la certeza de la culpabilidad de mi defendida ……..

Por otra parte, ciudadanos Magistrados, la Juez de la causa, también valora la declaración de mi patrocinada como un elemento para demostrar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la misma, por el delito imputado ¿ cual responsabilidad? y de donde deriva la subsiguiente culpabilidad, es que acaso fue tomada como una confesión, cuestión que no está analizada, concatenada con el resto de los órganos de pruebas, que para tal fin tenemos las declaraciones de los funcionarios actuantes, ello en base al Principio de la Sana Critica…En tal sentido la inexistencia de elementos de convicción, para justificar una sentencia condenatoria en contra de representada, constituido por un solo indicio que no comporta fundamentos serios para dictar una sentencia condenatoria, lo que trae como consecuencia, la declaratoria de una sentencia absolutoria…También se observa una ilogicidad en cuanto al delito puesto que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Ter era (sic) del Ministerio Público, en su escrito de acusación indico que el delito correspondía a Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la Modalidad de Ocultamiento en menor cuantía y en la sentencia del Tribunal Segunda (sic) de juicio lo hace por Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicos en la modalidad de distribución en menor cuantía; esto en razón que durante el debate del juicio oral y publico no hubo elementos que hicieran variar las circunstancias por las cuales se presento la acusación…Así mismo la Juez que, dicto la sentencia establece en la motivación de la misma, que en vista de peligro de fuga, Delito de peligro, de mera acción cometido por la acusada de autos, se perfecciono al momento de ser colectada en posesión de la ciudadana M.K.C.C., la evidencia involucrada en la tipicidad de ley, que se determino que dichas sustancias, resulto ser Cannabis Sativa ( marihuna)… En consecuencia de lo antes expuesto y por cuanto observa esta defensa la falta de motivación, en a (sic) sentencia recurrida, solicito de los honorables magistrados que la presente denuncia sea declarada CON LUGAR, a tenor del contenido del artículo 449, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Pernal Vigente, con todo el respeto que se merecen los magistrados de esta Corte Tercera, dicte el pronunciamiento respectivo y revoque la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 15-10-2013….Que se especifique de manera clara el significado de ocultamiento y distribución, puesto que mi defendida fue acusada por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en modalidad de Ocultamiento en menor cuantía y la sentencia refleja: Trafico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de Ocultamiento en menor cuantía… Se revise contradicción existente en cuanto al hallazgo de la sustancia ilícita incautada, y la motivación realizada por a (sic) Juez Segundo de Juicio, quien señala en la motivación, que la sustancia se encontraba en posesión de mi patrocinada…

(Cursivas de esta sala)

DE LA CONTESTACIÓN

Según la revisión de la causa, observa esta instancia que el Ministerio Público no dio contestación al Recurso de apelación de sentencia interpuesto por la Defensa Privada.

Cumplidos los trámites relacionados a la Apelación interpuesto por la Defensa de la acusada M.K.C.C., la causa es remitida a esta alzada para su resolución, la cual es recibida en fecha 10 de diciembre de 2013, candosele cumplimient a lo pautado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 20 de enero de 2014, en cumplimiento a los principios y garantías procesales como es el debido proceso, en cumplimiento de una tutela judicial efectiva, establecidos en las normas constitucionales y legales, esta sala Tercera celebró la Audiencia Oral y pública prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal acto al cual compareció la ciudadana M.K.C.C., en su condición de acusada previo traslado del Instituto de Orientación Femenina (INOF), y su defensa la profesional del derecho Febes Infante, acto al cual no acudió la representante de la Fiscalia Vigésima Séptima del Ministerio Público aún cuando fuera debidamente notificada,. en dicho acto, la profesional del derecho Febes Infante, realizó la siguiente exposición:

“Buenas tardes, visto el recurso de apelación ejercido por mi persona en fecha 12 de noviembre de 2013, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual condena a mi representada M.K.C.C., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.910.749, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución en menor cuantía, previsto y sancionando en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, con fundamento en los numerales 2º ratifico igualmente el contenido de dicho escrito, los fundamentos de hecho y de derecho transcritos en el Escrito de Apelación, por falta de motivación e ilogicidad existe claramente una falta en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal segundo de juicio en razón a que los elementos traídos al contradictorio por el Ministerio Publico como órganos de prueba son insuficientes, ya que solo existe el dicho de uno de los funcionarios, el que consiguió supuestamente lo incautado y a preguntas hechas por esta defensa este contestó que era el único que se encontraba revisando; indicaron que al momento de realizar la incautación de la sustancia ilícita, lo hicieron sin presencia de testigos y que la misma fue localizada por el funcionario NELO NELO NOIFER, tal como lo señalo el funcionario Contreras R.J.E. y este les informo al resto de la comisión del hallazgo en cuestión. Ella estaba allí por que la casa era del hijo del nieto de mi defendida y los funcionarios alegaron que por la hora no pudieron conseguir testigos y que otros funcionarios estaban resguardando el lugar, verificando el baño y otras partes de la casa y no encontraron nada, por ello existe una falta de motivación en la decisión en cuanto a las declaraciones de los funcionarios, ya que dice el funcionario que la droga la incauto NOIFER y que no habían testigos por la hora ya que eran las tres (3:00) horas de la mañana, que habían menores de edad y no dejaron constancia en el acta policial de esa situación, se evidencia que hubo una violación flagrante de derechos y garantías constitucionales, violentando lo establecido en los principios consagrados en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensa ofreció tres (3) testigos a favor de mi defendida, promoví el testimonio de la señora E.A.e. es quien le indica a mi defendida que vaya a la casa y le mantenga buena limpieza en base a eso no hicieron los razonamientos, pero lo valora como elemento de culpabilidad en contra de mi defendida y 5º del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, también D.K. quien señalo en Sala las irregularidades que había en el Comando donde estaba detenida mi defendida también Johanna con quien mantenía relación laboral con ella, ella le pedía permiso a Johanna para ir a limpiar a otra casa, hay ilogicidad no hay concatenación en las declaraciones, y la juez valora a todos los testigos de la defensa incluyendo la declaración de mi defendida solo como elemento de culpabilidad a los fines de determinar el objeto material del delito sin analizar las circunstancias que las exculpan. Asimismo manifiesto el criterio de la Sala Constitucional en sentencias 345 de fecha 28-09-2004 ratificada en fecha 2013 numero 1242, que se refiere a que “el dicho de los funcionarios solo conforma un elemento de convicción”, es por ello pido que sea declarado con lugar el recurso de apelación, es todo.”

Previa imposición de los motivos y razones de la Audiencia, asi como de sus derechos y garantías procesales y constitucionales, y previo aporte de sus datos de identificación personal, la acusada M.K.C.C. realizó la siguientes declaración:

Buenas tardes yo me considero inocente de lo que se me acusa, no vivo en el sitio que me agarraron, yo soy una persona que trabajo, y soy madre de familia, los funcionarios que me agarraron no fueron los que declararon, eran otros funcionarios de la Guardia Nacional, yo no vivo en esa casa, es todo…

Cumplidos como fueron los trámites de rigor, conforme al contenido de los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este órgano de alzada a resolver la acción recursiva propuesta en los siguientes términos:

VI

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar las decisiones con las que está en desacuerdo, a través de la interposición del recurso de apelación en el cual manifiesta su interés de que se proceda a la revisión de la decisión que ha recurrido, actuación que representa el ejercicio a los derechos del debido proceso, la defensa, la tutela judicial efectiva y a ser oído, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los especificados afecta la sentencia.

En tal orden de razonamientos, observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la recurrente, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE M.E.V.D.T., mediante la cual el referido tribunal condena a su patrocinada lo fundamenta en el articulo 444, numerales 2° y del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 444. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:

  1. -Omissis.

  2. - Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.

  3. -Omissis.

  4. -Omissis.

  5. -Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una n.j..

Como bien se desprende del contenido del escrito recursivo, la defensa fundamentó su apelación en: falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, y por otra parte, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurìdica.

A los fines cumplir con el deber al cual está obligada esta instancia como lo es resolver cada una de las denuncias planteadas, considera necesario realizar un análisis de escrito recursivo interpuesto a los fines determinar cuales fueron las motivaciones alegadas por la defensa, en relación a las causales de ley señaladas en los antes citados numerales, ello para mejor inteligibilidad de lo que a su entender causó se desacuerdo con la decisión impugnada.

Al tejido del hilo del anterior razonamiento, se observa que señala la defensa:

* Que Los funcionarios actuantes entraron a la vivienda y lo hicieron quebrantando las garantías y derechos constitucionales, con ausencia de testigos del procedimiento, aun cuando se trataba que era en horas de la noche, que no se hicieron acompañar de testigos para realizar la revisiòn tanto corporal como del inmueble, y que tal situación fue corroborada por estos funcionarios en el debate.

* Que las declaraciones de los funcionarios CONTRERAS R.J.E. Y NELO NELO NOIFER, adscritos al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimento Miranda, Destacamento Sur, comando Ocumare del Tuy, sometidas al contradictorio durante el debate del juicio oral y publico, al hacer un análisis detallado de cada uno de esos testimonios, se puede apreciar que los mismos son contestes en afirmar que el día que llevaron a cabo el procedimiento donde resulto detenida la acusada, tanto en la narración de los hechos, como a preguntas de la represéntate del Ministerio Publico y de esta defensa privada, indicaron que al momento de realizar la incautación de la sustancia ilícita, lo hicieron sin presencia de testigos y que la misma fue localizada por el funcionario NELO NELO NOIFER, tal como lo señalo el funcionario Contreras R.J.E. y este les informo al resto de la comisión del hallazgo en cuestión.

* Que al debate fueron traidos los testigos de la defensa ARMAS ESPIFANIA: Abuela de la hija de su defendida, quien señaló que su patrocinada se encontraba en esa vivienda por instrucciones de ella quien le ordenó que fuera a limpiar la casa porque ella se encontraba mas cerca de la misma.

D.C.K.A.: Hermano de la acusada, quièn hizo una narración referencial de los hechos acerca de la información aportada por los funcionarios en la sede del Comando.

P.E.Y.: Amiga de la acusada quien prestaba sus servicios en un puesto de alquier de telèfonos, quien señalò que la acusada en alguna oportunidad le habia solicitado permiso para ir a la casa de la señora tita, a limpiar,

Aunado a ello que la imputada en su declaraciòn rendida el dia 12-08-2013, señalò que se encontraba en esa residencia por instrucciones de la señora tita (Epifenia Armas), quièn le indicò fuera a limpiar la casa, para venderla y ademàs agregó que se encontraba en compañía de su hija, un sobrino y un adolescente y de su papá quien fue puesto en libertad una vez que su hermano fue al comando y hablò con los funcionarios.

* Que el tribunal valorò dichos testimonios a los fines de determinar el objeto material del delito, asi como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada.

* Que dichos testigos no se encontraban en el momento en que los funcionarios llevaron a cabo el procedimiento, que de tales declaraciones no se deriva responsabilidad alguna, pues solo fueron traidos al debate los testimonios de los funcionarios actuantes, cuyos testimonios constituyen un solo indicio de culpabilidad, y que tal testimonio no es suficiente para inculpar al procesado pues solo constituye un solo indicio de culpabilidad.

* Que fue valorada la declaraciòn de su patrocinada como un elemento para demostrar la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la misma por el delito imputado Preguntándose si es que fue tomada como una confesión: y que no fue analizada y concatenada con el resto de los órganos de prueba, alegando que hay inexistencia de elementos de convicción y para justificar una sentencia condenatoria en contra de representada, se tomó un solo indicio, el cual no comporta fundamentos serios para dictar una sentencia condenatoria.

* Que observa una ilogicidad en cuanto al delito, puesto que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su escrito de acusación fue por el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la Modalidad de Ocultamiento en menor Cuantía y en la sentencia del Tribunal de juicio lo hace por Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos en la modalidad de distribución en menor cuantía; aduciendo la defensa que durante el debate del juicio oral y publico no hubo elementos que hicieran variar las circunstancias por las cuales se presento la acusación.

* Que la Juez en la sentencia establece en la motivación de la misma, que en vista de peligro de fuga, Delito de peligro, de mera acción cometido por la acusada de autos, se perfecciono al momento de ser colectada en posesión de la ciudadana M.K.C.C., la evidencia involucrada en la tipicidad de ley, que se determino que dichas sustancias, resulto ser Cannabis Sativa (marihuana).

Establecido los puntos anteriores, y antes realizar la detallada revisiòn de la sentencia impugnada, en función de los señalamientos defensivos, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que, no le está dado a las Corte de Apelaciones el a.o.v.p. propias del Juicio Oral, es decir, sólo deben sujetarse a los hechos ya establecidos, tal como se dejó sentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 418 del 9 de noviembre de 2004, en la que estableció:

...las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (Cortes de Apelación) estarán sujetas a los hechos ya establecidos...

El legislador patrio establece de manera imperativa que todas las sentencias emitidas por los órganos jurisdiccionales, deben de contener una exposición concisa de todos los fundamentos de hecho y de derecho, en que se basó el juzgador para determinar su decisión, igualmente debemos prevenir, que la motivación, en tanto que es componente de la tutela judicial efectiva, debe ser constatada por esta Instancia Superior, máxime al haber sido alegado como primer punto de impugnación por los recurrentes en el recurso correspondiente y parte de esa constatación consiste en deslindar si la sentenciadora A-quo, estableció los hechos que consideró acreditados y si ellos guardan correspondencia con la valoración efectuada sobre los elementos probatorios, conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

…Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia...

Por su parte la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., Ponente Magistrado José Delgado Ocando, se ha pronunció con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:

...Ahora bien esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de los cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (02) exigencias 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes...

(Negrillas y subrayados añadidos).

Este criterio adoptado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterado de forma pacifica en sentencia N° 620 de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007) de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Doctor H.C.F..

...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...

(Negrillas y subrayados añadidos).

Asimismo, en sentencia de fecha catorce (14) del de abril de dos mil nueve (2009), en Sala Penal, expediente N° MMM/ 09-336, con Ponencia de la Magistrada Doctora M.M.M..

…La Sala, para decidir observa:

Sobre el vicio alegado por el impugnante en casación, la Sala Penal debe indicar lo siguiente:

Cuando se alega el vicio de inmotivación o la falta de motivación de un fallo, se debe entender que este es un vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

La sentencia no es más que la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del Derecho, el Juez está obligado a cumplir lo dispuesto como técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones. La correcta motivación de un fallo radica en manifestar de forma argumentativa, la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que nace por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso. De manera tal, que la certeza procesal, es decir, la certeza subjetiva del juez fundada sobre su libre convencimiento, quede sostenida por una adecuada motivación que sea válida para excluir la eventualidad de que dicho convencimiento, se apoye sobre bases que jurídicamente o lógicamente puedan resultar falaces.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en el texto adjetivo penal, para descartar cualquier posible apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador. (Negrillas y subrayados añadidos).

De los extractos de los Precedentes Jurisprudenciales transcritos, se colige que el juez para decidir la controversia, debe resolver diversas cuestiones, algunas en forma previa, que constituyen un antecedente de la decisión; y otras que son necesarias para formar el criterio final relativo a la procedencia o improcedencia de la pretensión, pues ello constituye la técnica procesal que le señala el texto adjetivo penal en la elaboración de sus decisiones, las cuales deben de estar argumentadas en base a la razón, lógica jurídica y coherente en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, de lo contrario, la decisión de cualquiera de las cuestiones planteadas que conduzcan a la resolución de la cuestión debatida, bien sean de hecho o de derecho, correría el riesgo incurrir en inmotivación absoluta, respecto a ese punto de la controversia, por lo tanto el fallo sería nulo.

Asi las cosas, pasemos a resolver los puntos señalados por la recurrente en los siguientes términos:

En cuanto al señalamiento defensivo relativo a que el procedimiento se hizo con ausencia de testigos, que las testimoniales de los funcionarios actuantes constituyen un solo elemento que no determina responsabilidad alguna, que los elementos tomados por el tribunal no constituyen elementos serios para llevar a una sentencia condenatoria, razón por la cual, pasa esta instancia a analizar los las motivaciones que realizó la jueza del tribunal de juicio, en su sentencia, y en consecuencia se pasa a realizar el análisis

Señala la jueza en sus motivaciones lo siguiente:

- Testimonio del funcionario Contreras R.J.E., adscrito al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, Comando Ocumare del Tuy, quien entre otras cosas señalo lo siguiente: “… vengo … para la continuación de juicio de la ciudadana, y los acontecimientos de lo que ocurrió el 28 de octubre cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje aquí en Ocumare por el sector de corocito vimos a la ciudadana en su casa en una vivienda color verde, se encontraba afuera de la casa a lo que nos vio a nosotros a la comisión se entró a la misma de manera sospecha y nosotros entramos a la misma vivienda, y al final de la casa la vimos a ella así en un cuarto en un escaparate un koalita de color jean, le conseguimos una sustancia MARIHUANA, una panelita en un envoltorio de material sintético de color rosado, y la misma fue detenida y llevada al comando para realizarle las actuaciones pertinentes para la averiguación, es todo.”

De la anterior declaración se establecen las siguientes circunstancias: 1- al estar realizando patrullaje vehicular aproximadamente a las 3 de la madrugada visualizaron a una ciudadana en actitud sospechosa. 2.- Que al ser perseguida la misma fue localizada dentro de una habitación y en un escaparate se incautò un Koala con una panela de una sustancia presuntamente droga y un envoltorio tambièn de una presunta droga. 4 Que junto con la droga le fue incautada una palita de material sintètico envuelta en papel.

La anterior declaración se aprecia y se valora en toda su extensión a los fines de determinar el objeto material del delito imputado por el Ministerio Público, así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos en la comisión del mismo, y es así por cuanto el anterior órgano de prueba se trata de uno de los funcionarios que actuó en el procedimiento, el mismo apreció y constató todo el procedimiento practicado, manifestado que se encontraba prestando servicio de patrullaje en el sector el Corocito frente a una vivienda visualizaron a una ciudadana en actitud sospechosa, quien al notar la presencia policial corrió y se introdujo en una vivienda, y cuando la comisión entra a la misma localizan a la mencionada ciudadana en una de las habitaciones, al practicar la requisa en dicha habitación se localizó un Bolso tipo Koala y dentro de éste una panela de presunta droga, así como también una palita de material sintético envuelta en papel…

- Testimonio del funcionario el Funcionario Nelo Nelo Noifer, adscrito al Comando Nacional de la Guardia del Pueblo, Regimiento Miranda, Destacamento Sur, Comando Ocumare del Tuy, quien señaló entre otras cosas, lo siguiente: “… Soy Militar activo comando de la guardia del pueblo tengo 5 años y un mes, los hechos por el cual fue citado a esta audiencia: “Bueno es por el caso relacionado por el procedimiento que hicimos a través a la señora, por que la encontramos el 28 de Octubre, aproximadamente nos encontramos de patrullaje por el sector Corocito, en materia de Seguridad ciudadana, fue alli donde la habitamos en la calle, y cuando nos vio, tomo una actitud sospechosa, se introdujo en una casa de color verde tirando la puerta, nos bajamos de la patrulla le dimos 2 intentos de empuje a la puerta, y la puerta abrió y yo soy uno de los primeros que entra y automáticamente me, (sic) como quien dice pase por la sala y la cocina y mirando a los lados, pero se escuchaban ruidos al final de un cuarto, que estaba pasando por la cocina a mano izquierda y escucho ruido en ese cuarto, cuando llego al cuarto que entro, puedo visualizar a la ciudadana que esta dando la espalda y mirando hacia atrás y tirando la puerta de un escaparate que allí estaba yo le digo alto guardia nacional y le pregunto que guardas allí ella me dice hay no hay nada, cuando reviso había un koala, un bolsito tipo koala de tipo jin, cuando lo abro encuentro una panela de presunta marihuana de color azul, y a un lado también estaba un envoltorio de presunta CRAK de un material sintético de color rosado, por eso le leímos su derechos y automáticamente la llevamos hasta la patrulla para trasladarla hasta la sede del comando, es todo…” .

…La anterior declaración se aprecia y se valora a los fines de determinar el hecho material del delito así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad del acusado, porque si bien es cierto se trata de un funcionario policial que estuvo presente en el procedimiento, menos cierto no es que a través de su declaración logra constatar quien aquí decide que es conteste con el funcionario Contreras R.E., ya que manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como se realizó el procedimiento y dio fe del mismo….

- Testimonio de la ciudadana ARMAS ESTEFANIA: (en su condición de suegra de la acusada), quien entre otras cosas expuso: “….Bueno yo vengo, por que ella no vive en la casa, ella no esta viviendo en la casa, ella fue para allá por que yo la llame y yo tampoco vivo en la casa, yo me fui al campo depuse (sic) que mi esposo murió, yo la llame para que limpiara la casa, es todo…”

Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones observa, que el Juez A Quo, con el anterior medio de prueba estableció lo siguiente:

“…La anterior declaración se aprecia y se valora para tomar en cuenta tanto el objeto material del delito así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada de autos en la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, en virtud de que solo se limita a señalar que ella le pidió a la aprehendida que se quedara para que limpiara la casa, y no sabía que para el momento del procedimiento habían otras personas.-

- Testimonio del ciudadano D.C.K.A. (en su condición de hermano de la acusada), quien entre otras cosas expuso: “…soy Militar activo y licenciado en enfermería, un 28 de octubre recibo una llamada por parte de mi madre que mi hermana había sido detenido por unos guardias del pueblo me dirijo en el sector la acequia de Ocumare del Tuy hay estaba mi padre y mi hermana, esos funcionarios son conocidos por que anteriormente ellos trabajaban en otra dependencia con mi persona y les pedí que por favor me explicaran que había pasado ellos me dicen que tenían información que en la casa de mi hermana vendían sustancias psicotrópicas entonces ellos llegaron allí fingiendo ser un comprador, entonces como mi hermana se negó y le pregunto quien eres y es allí cuando entran a la vivienda y después me enseñaron lo que supuestamente incautaron era una panela se supuesta marihuana después estábamos conversando pude percatar que mi madre tenia un chorsito y una franelita e igualmente mi padre que tenia ropa de cama.

Observando esta Corte de Apelaciones en la decisión hoy impugnada que el Juez de Juicio valoro el anterior medio de prueba concluyendo lo siguiente:

… El anterior órgano de prueba se valora a los fines de determinar el objeto material del delito así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada, en la comisión de delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, por se limita a la manifestar lo que por referencia de su madre y funcionarios tuvo conocimiento…

- Testimonio de la acusada de autos, ciudadana M.K.C.C., quien expuso entre otras cosas: “… que los funcionarios que están hoy aquí no fueron los mismos que entraron a mi casa esa noche, es todo.”

Evidencia esta Corte de Apelaciones que el Juez A Quo al momento de valorar el anterior medio de prueba estableció lo siguiente:

…De la anterior declaración se destacan las siguientes circunstancias: 1. Que los funcionarios que actuaron en el procedimiento, no son los mismo que declaración en audiencia. 2. Que ellos estaban durmiendo al momento en que oyen un golpe en la puerta 3. Que el procedimiento fue de tarde a noche. 4. Que los funcionarios dicen haber encontrado la droga en un escaparate, y ella no tiene escaparate. 5. Que ella estudia y trabaja. 6. Que ella no vivía alli. 7. Que a su esposo lño (sic) habían matado un mes antes aproximadamente. 8. Que estaba allí porque la abuela de su esposo fallecido le había dicho que la limpiara porque la iba a vender o alquilar…El anterior órgano de prueba se valora a los fines de determinar el objeto material del delito así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada, en la comisión de delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, por cuanto la misma alega a su favor que el procedimiento no fue como dicen los funcionarios, que ella y sus familiares estaban durmiendo al momento en que intempestivamente los funcionarios entraron a la vivienda, y según en un escaparate que no existe consiguieron la mencionada droga…

- Testimonio de la ciudadana P.E.y. en su condición de testigo, la cual entre otras cosas expuso lo siguiente: “… Fui citada aquí como testigo por parte de la defensa, tengo 5 años conociendo a Mayerlin, trabajo conmigo desde hace 2 años, el día que ella fue detenida me pidió permiso para hacerle la limpieza a la casa señora tita y al día siguiente me entere que estaba detenida mi mama me llama y me dice que por favor que le fuera a buscar los niños de fui hasta la casa donde ella estaba limpiando y allí estaba su mama su papa y los niños los deje allí en su casa y luego me fui a mi trabajo por que tenia que trabajar . Es todo…”

De la anterior trascripción, esta Corte de Apelaciones evidencia que el Juez de Juicio al momento de valorar el presente medio de prueba estableció lo siguiente:

…El anterior órgano de prueba se valora a los fines de determinar el objeto material del delito así como la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de la acusada, en la comisión de delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, por se limita a la manifestar qu (sic) conoce a la mencionada ciudadana desde hace 5 años y hace dos años trabaja con ella en un puesto de teléfono en el Terminal de Ocumare, que sólo sabe que fu la guardia nacional que practicó un allanamiento y se la llevaron detenida…

De la anterior trascripción, es importante dejar claro, lo que al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada:

(…) las C.d.A. en ninguna circunstancia pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los juzgados de juicio en v.d.P.d.I., y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos (…)

(Sentencia Nro. 0009-del 20-1-2009), por lo que en virtud de lo alegado por la recurrente, cuando hace mención a lo siguiente: “…al hacer un análisis detallado de cada uno de esos testimonios, se puede apreciar que los mismos son contestes en afirmar que el día que levaron (sic) a cabo el procedimiento donde resulto detenida mi patrocinada, tanto en la narración de los hechos, como a preguntas de la representante del Ministerio Publico y de esta defensa privada, indicaron que al momento de realizar la incautación de la sustancia ilícita , lo hicieron sin presencia de testigos y que la misma fue localizada por el funcionario NELO NELO NOIFER, tal como lo señalo el funcionario Contreras R.J.E. y este les informo al resto de la comisión del hallazgo en cuestión…

Después de realizar un pormenorizado examen, a la Sentencia Condenatoria, evidencia que lo contrario a lo delatado por la recurrente, la Juez A quo al proferir el fallo impugnado en el caso sub- exámine, si expreso de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales resolvió entre otros pronunciamientos condenar a la ciudadana M.K.C.C., por la presunta comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultación de Menor Cuantía, pudiendo esta Sala evidenciar, que al folio 44 al 71 de la segunda pieza del expediente, que el Juez del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., en su obligación de motivar la valoración de la prueba y apreciación razonada, tomo en cuenta lo probado en autos, analizando el contenido del Escrito de Acusación presentado por el Ministerio Público y Admitido en su totalidad en la celebración de la Audiencia Preliminar, estableciendo en efecto el Tribunal de Primera Instancia en la Sentencia Condenatoria de fecha 15 de octubre de 2013, primeramente, las Pruebas ofrecidas, Admitidas y evacuadas en el Juicio Oral y publico.

En consecuencia estima esta alzada, que de la revisión y constatación de los puntos denunciados, no le asiste la razón a la recurrente en cuanto a esta denuncia, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por la defensa, relativo a que fueron valorados para determinar responsabilidad por parte del tribunal, la declaración de la imputada, asì como la de los ciudadanos, Armas Estefanía, D.C.K.A. y P.E.Y., consiera esta alzada, que tales declaraciones fueron recibidas en función del contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y no obstante lo señalado por la defensa, se pudo observar que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho por cuanto se desprende de las actuaciones, que a la imputada le fue tomada su declaración con las formalidades de rigor y se verificò que la misma fue impuesta al inicio del debate oral y público del precepto constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como también se precisa que no fue constreñida para hacerlo.

En cuanto a los testigos ofrecidos por la defensa, se precisa, que si bien fueron ofrecidos por ésta, también es cierto que la prueba evacuada pertenece al proceso, y no a quièn la aportó, ello en función del principio de la comunidad de la prueba, que implica que la actividad procesal pertenece a una relaciòn única, por eso los resultados son comunes a las partes, por lo que la prueba evacuada pertenece al proceso, y es apreciada y valorada por el juez en función del acervo probatorio ofrecido y sometido a su jurisdiccional apreciación.

En consecuencia, considera esta instancia que no le asiste la razón a la recurrente Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo alegado por la defensa cuando señala que hay ilogicidad en cuanto al delito, puesto que la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, en su escrito de acusación fue por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento en Menor Cuantía, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y en la dispositiva de la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio el Juez A Quo condena por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Distribución en menor cuantía, determina esta alzada, de la revisión de la causa, se desprende que en efecto, la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, presentò acusación en contra da la imputada por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA, hecho previsto en el artìculo 149 de la Ley Orgànica de Drogas, igualmente se observa que el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., en la audiencia de clausura del debate oral y pùblico celebrada el dia 23 de septiembre de 2013, realiza su pronunciamiento condenatorio en contra de la acusada M.K.C.C., por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultación en menor cuantía de conformidad con lo establecido en el articulo 149 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el primer aparte que se refiere:

Art. 149. Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio…Cantidades de Droga… Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión…

(negritas y subrayado de esta Sala)

Por lo tanto, estima esta instancia que no le asiste la razón a la recurrente, toda vez que tal como se desprende de lo anterior, hubo congruencia entre el hecho acusado y el hecho sentenciado, lo cual es garantía de un debido proceso en apego a las formas y condiciones señalados en la norma.

Por otra parte, señalò la defensa que en tal punto hay ilogicidad, observando esta alzada que tal circunstancia no se corresponde con lo que pretende señalar, por cuanto que es sabido que hay ilogicidad cuando el Juez llega a una conclusión que no se corresponde con la lógica de su análisis, siendo incomprensible lo decidido. Tal como lo ha expresado en forma pacifica y reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el Juez al sentenciar debe establecer los hechos que da por probados, hacer un resumen, análisis y comparación de los elementos probatorios evacuados en el debate oral y público y citar las disposiciones legales aplicadas al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso y en el caso bajo análisis se observa que la Juez de Juicio, realizò el correspondiente análisis que justifica a la conclusión a la cual arriba en sus motivaciones dispositivas, como es que el hecho acusado, resultò ser el hecho por el cual considerò fue determinada la responsabilidad de la acusada. En consecuencia se declara SIN LUGAR la denuncia alegada por la defensa.

Debe acotar este tribunal colegiado, que de la lectura del contenido del escrito de apelación se señala que hubo falta, contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, y a su vez realiza un conjunto de señalamientos que no adecua en forma absoluta a la norma en la cual fundamenta su recurso para determinar que hubo esos vicios. Igualmente debe puntualizarse que las Salas de la Corte de Apelación conocen del derecho y no de los hechos, y que lo alegado no guarda ninguna relación con la infracción denunciada observándose en consecuencia que la defensa incurre en un error de técnica Jurídica en el escrito de apelación cuando se invoca la falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia al mismo tiempo y como un todo, y por otra parte violación de la Ley por inobservancia o errònea aplicación de una n.j., la cual confunde con ilogicidad. En el primer caso se trata que no pueden aludirse de manera conjunta, ya que o hay falta de motivación en la Sentencia o hay contradicción en la motivación o hay ilogicidad en la motivación, pero no es posible por ser excluyentes que se den los tres supuestos al mismo tiempo, en razón a que si hay falta no puede haber contradicción o ilogicidad; si hay contradicción no puede haber falta ni ilogicidad y si hay ilogicidad no puede haber falta ni contradicción.

Respecto al vicio de contradicción de la sentencia, vale la pena traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 468 de fecha 13 de abril de 2000, en la cual sostuvo:

…Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo…

De la anterior trascripción tenemos que, el vicio de contradicción se configura, cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen, o entre éstos y la parte resolutiva, de tal modo que se excluyen entre sí y se neutralizan.

En efecto, el vicio de contradicción se manifiesta en la motiva de la sentencia, constituido por las argumentaciones fácticas o jurídicas que se debaten entre sí, llegándose a prescindir unas de las otras, ya sea en el ámbito in iure o en el ámbito in facti.

En este orden de ideas, continua la defensa alegando el Vicio de ilogicidad en la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., alegando lo siguiente: “…también se observa una ilogicidad en cuanto al delito, puesto que la acusación presentada por la Fiscalia Vigésima Terceera del Mibniosterio Público, en su escrito de acusación indico que el delito correspondía a Tráfico Ilícito de Sustancias…en la modalidad de ocultamiento en menor cuantía y en la sentencia del Tribunal segundo de juicio lo hace por …la modalidad de distribución…” en relación a tal aseveración considera oportuno la Alzada disertar acerca de la ilogicidad, al tratarse de ella una de las denuncias para luego verificar si en efecto adolece de tal vicio la recurrida. Expresa el autor M.D.G.F., en su Obra “La Criminalística, la lógica y la prueba en el Código Orgánico Procesal Penal” lo siguiente:

… La lógica puede ser definida como la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica del ser humano para el correcto razonar. Sin la lógica y la debida aplicación de sus principios, métodos y reglas básicas, tales como: la identidad, la contradicción, el tercer excluido, la razón suficiente, la sustancia, la deducción, la inducción, etc, no se podrá obtener el desarrollo del análisis requerido con la objetividad fehaciente exigida para el razonamiento correcto del problema planteado. Ésta es la razón de ser de la existencia de la lógica y de su aplicación durante el desarrollo de la vida intelectual del ser humano. El principio de la apreciación de la prueba, de acuerdo a la sana crítica por parte del Tribunal, establece en el artículo 22 del novedoso Código>, aunado a los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. El conocimiento humano es un proceso orientado a reflejar lo percibido por el sujeto, producto de su interacción con el medio ambiente; el conocimiento común significa la captación espontánea y directa del objeto por el sujeto; y el conocimiento científico es el resultado del desarrollo intelectual del hombre mediante la aplicación a través de sus sentidos, dando como resultado, el aprendizaje del sujeto conforme a los principios, métodos y reglas establecidas. El conocimiento científico, desde el punto de vista jurídico, específicamente en el campo penal, está orientado hacia la obtención de un conjunto de conocimientos integrado por los elementos de convicción, que más tarde se denominarán pruebas, que van a ser colectadas y procesadas por los expertos, técnicos y peritos de los órganos de investigación penal en cada uno de sus laboratorios a los cuales corresponda, dependiendo de su propiedad y naturaleza, cuyo resultado emitido a través de informe o experticia, se procede a ser razonado y analizado por los participantes del p.p. a fin de que cada uno de ellos tenga plena convicción sobre la apreciación de la pruebas manifiestas y admitidas durante el debate; es decir, el juez, el acusador y el defensor deberán tener la facultad de razonar los argumentos en el juicio para fundamentar e impugnar los alegatos de la contraparte y el juez deberá establecer quien de las partes se ajusta a la verdad y determinar, en forma clara, precisa y concisa las circunstancias de hecho y de derecho…

Es decir, que la ilogícidad estaría dada por la falta de la ciencia dirigida a desarrollar la capacidad analítica de un ser humano para razonar correctamente; y en cuanto a una determinación judicial, ésta estaría afectada de ilogicidad al no resultar objetivo ni racional el análisis expuesto por el Juez para determinar y fundamentar las circunstancias de hecho y de derecho que consideró probadas.

Así las cosas tenemos, que el vicio de ilogicidad se materializa en la motiva de la sentencia, representado por la violación a los principios de la lógica humana, en donde el silogismo no se corresponde con las premisas, que genera la operación mental.

El recurrente, al denunciar los vicios de contradicción e ilogicidad en la motivación, sugiere la existencia de dichos supuestos en el documento contentivo de la sentencia, pero no es concreto, y mucho menos alegar ilogicidad en cuanto al delito arguyendo que el Juez A Quo coloca en la Sentencia “modalidad de Distribución” siendo lo correcto “modalidad de ocultamiento”, ya que no engrana los argumentos fácticos a los supuestos de la norma quebrantada, esto en cuanto a la ilogicidad observada por la defensa; no obstante, esta Sala cumpliendo su función jurisdiccional procedió a revisar el análisis efectuado por el juez de juicio en su Sentencia Condenatoria.

Por su parte, Duque Sánchez, en su “Manual de Casación Civil”, asienta sobre la contradicción el vicio de ilogicidad lo siguiente:

“Es este otro vicio en que puede incurrir el sentenciador y que da lugar a casar el fallo. Para que haya contradicción es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto que partido tomar, algo así como si en alguna parte dijera el Juez que la acción intentada es procedente y en la otra que no procede. Poco importa que en las frases usadas por el Juzgador en la parte motiva de la sentencia, se deslicen impropiedades y aun expresiones que puedan inducir a dudas, pues, a menos de influir ellas directamente en lo resolutivo, es ésta la única parte en la que puede haber contradicción, podrían dar lugar a la infracción por falta de fundamentos del fallo, pero no hacer de éste contradictorio. “

Por lo que se desprende de la anterior transcripción, que lo alegado por la parte recurrente, en cuanto al error material que cometió el Sentenciador al colocar en el Texto íntegro de la Sentencia dictada “modalidad de Distribución” siendo lo correcto “modalidad de ocultamiento” tal como lo estableció la Fiscal del Ministerio Público en su Escrito de Acusación, no influyo en la resolución dictada, es decir que la pena a imponer de conformidad con el articulo 149 de la Ley de Drogas en su Tipo Penal establece entre otras cosas: “…distribuya, oculte…” da como resultado en relación a las Cantidades de Drogas una pena de ocho a doce años de Prisión, por lo que mal podría la recurrente alegar que hubo o existe el vicio de ilogicidad basándose en este argumento, cuando lo que hubo fue un “Error Material” o de “Transcripción” al momento de colocar la modalidad del delito.

Así las cosas, es importante destacar, las normas de la lógica imponen aplicar la experiencia y el conocimiento científico mediante “La Recta Razón” que se fundamenta en la coherencia y la derivación, la identidad, la no contradicción, el tercero excluido y la razón suficiente, para que no se caiga en la simple intuición, pues “La Corrección de la conclusión intuitiva debe ser demostrada racionalmente a base de pruebas.”

Así tenemos, que la Jueza Segunda de Juicio, procedió a la búsqueda de la verdad a través de una serie de silogismos instrumentales, para así llegar a la decisión final, que no fue mas que la conclusión de un silogismo en el cual la norma constituye la premisa mayor y el hecho, o sea el juicio que lo describe, la premisa menor. En este silogismo a la máxima de experiencia se le atribuye la función de premisa mayor y por tanto de elemento fundamental en la estructura del silogismo probatorio.

En el Proceso se presentarán situaciones comunes como el caso de existir tres versiones importantes durante el debate y que conforman la fuente de información sustancial para el descubrimiento de la verdad, como lo son las declaraciones de: 1.- El acusado, 2.- La Víctima y 3.- Los Testigos. Representan tres exposiciones, las cuales deberán cumplir con los principios, métodos y reglas de la aplicación de la lógica, que revisten una importancia esencial en el proceso. No se admitirá otro resultado, que no sea: “ si esta declarando la verdad” o “no, está declarando la verdad” ¿Cuál de las tres versiones suministradas por los participantes antes mencionados, se ajusta a la verdad de los hechos?

En la actualidad, necesariamente las partes conocerán las versiones suministradas por cada uno de los deponentes aunado a las pruebas promovidas y manifiestas en el Juicio. En otras palabras determinar la verdad dependerá de la aplicación de la lógica sumada al estudio realizado a los elementos probatorios o de convicción.

La Juez de Juicio, en su imperiosa necesidad de establecer con objetividad las circunstancias del hecho, y de acuerdo a su interpretación estableció con sus máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la sana crítica quien o quienes dijeron la verdad de los hechos en el debate del Juicio Oral y Público, para luego arrojar una Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana M.K.C.C..

En cuanto a la motivación aùn cuando no está señalado expresamente en el escrito recursivo, fue alegado por la defensa en su exposición oral durante la audiencia celebrada en esta alzada en fecha 20-01-14 y en tal sentido para dar igual respuesta a tal alegato esta Corte de Apelaciones, comparte los criterios reiterados de la Sala de Casación Penal, que el Código Orgánico Procesal Penal, dispone expresamente en su artículo 346, ordinales 3° y 4°, la necesidad de que las sentencias deben ser motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos, es decir las razones de hecho y de derecho tal como lo ha explanado el legislador en la Norma adjetiva penal, y que las mismas sirven de sustento a la decisión judicial que dicte el Juez o Jueza, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 271, de fecha 31 de mayo de 2005 y en sentencia Nº 182 de fecha 16 de marzo de 2001, indicó lo siguiente:

… Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas del juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso… los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente tanto los que obran en contra como a favor del imputado para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

Asimismo, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00288 de fecha 20 de abril de 2006, caso E.A.G.R. y otros contra M.Á.S.R. y otros, expediente Nº 05-590, con ponencia de la Magistrada IRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA ha establecido:

… Este alto Tribunal ha establecido en numerosos fallos que el requisito de la motivación, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de expresar en su sentencia los motivos de hecho y de derecho de la decisión. La finalidad de esta exigencia es garantizar a las partes el conocimiento del razonamiento jurídico seguido por el juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para lograr el control posterior sobre su legalidad. Los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran y los motivos de derecho por la aplicación de los principios y las normas jurídicas a los hechos establecidos en el caso concreto. .. igualmente ha sido jurisprudencia reiterada que la inmotivación se produce cuando a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo; y d) cuando hay una contradicción en los motivos. Por el contrario, no existe inmotivación si el juez expresa las razones que fundamentaron su decisión, aunque éstas se tilden de escasas o insuficientes, siempre que ellas permitan conocer su proceso intelectivo…

Atendiendo a la denuncia formulada por la apelante, esta Sala procede a escudriñar lo referido a la contradicción argüida, a los fines de determinar si efectivamente adolece el fallo del vicio contenido en el numeral 2 del artículo 444 de la ley adjetiva penal, y así tenemos que, del fundamento expresado por el juez de instancia, esta Sala observa que ciertamente se cumplen los criterios del silogismo, aplicación de la lógica, cohesión entre argumentaciones fácticas y la parte resolutiva de la decisión, toda vez que los hechos reflejados y concluidos en la parte motiva de la sentencia, en efecto se corresponden con los principios de la lógica humana, concatenándose el silogismo con los indicios nacidos de la operación mental y el engranaje de los fundamentos aducidos entre si y con respecto al dispositivo del fallo, razón por la que dicha denuncia debe ser desestimada.

Evidenciándose el buen razonamiento de la juzgadora al momento de tomar su decisión, la cual no esta orientada caprichosamente, sino fundamentada en los principios científicos, en lógica y en la experiencia personal del diario acontecer del hombre y la sociedad. Nuestro P.P. acoge el sistema de la libre convicción, bajo el criterio de la sana crítica.

La Obligación del Juez de razonar o motivar su decisión a través de la sana crítica es un límite que se le impone al sistema de la libre convicción, como bien lo señala Walter:

El deber de fundamentación es una consecuencia esencial (o si se quiere) un límite) de la libre expresión de la prueba, porque la libertad existe solamente frente a normas legales descriptivas de la apreciación, pero no frente al afectado en el sentido de arbitrariedad. Sólo un deber de fundamentación establecido como principios, cuadra a un procedimiento propio de un Estado de derecho.

Es decir, de la anterior transcripción se desprende, según este autor, la obligación de motivar impuesta al juez que decide, actúa una garantía contra cualquier arbitrariedad al poderse distinguir en su contenido un fallo autoritario de uno imparcial. Y en el presente caso puede señalarse, que la decisión recurrida fue motivada adecuadamente, y en consecuencia no se evidencia el vicio de inmotivaciòn. Y asi se decie.

Ahora bien, en otro orden de ideas, asimismo observa esta Alzada que la Juez de Juicio tomo en consideración, en relación a los delitos de Drogas, hecho que reviste un grave daño a la sociedad, por cuanto se trata de situaciones que afectan la S.P., esta Instancia Superior, acoge el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 349 de fecha 27MAR2009 con ponencia a la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, la cual señala entre otras cosas lo siguiente:

… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficio como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el Juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

(negritas de esta Corte)

Al respecto, observa este Tribunal Superior, que el delito por el cual fue imputada y condenada la ciudadana M.K.C.C. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.910.749, es por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas considerado este como delitos de “Lesa Humanidad” y así se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se extrae:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la s.p. como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…omissis…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…omissis…

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

Efectivamente, aprecia esta Sala Tercera, que el delito por el cual es condenada la ciudadana M.K.C.C. titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.910.749, es por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTIA tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito considerado como de Lesa Humanidad, el cual atenta contra la s.p. y el Estado, tratándose de delitos pluriofensivos y de lesa humanidad. Así se decide.-

Dicho esto, verificada y analizada como ha sido la sentencia adversada, observa la Alzada que contiene respecto de los hechos, sobre los cuales versa la un razonamiento coherente, lógico y claro, por lo que en el presente caso no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto no fue constatado en dicha decisión, el vicio de inmotivación delatado y tampoco carece de Logicidad manifiesta, tal como lo argumento la defensa privada de la encausada, por lo que se evidencia que la Juez A Quo, si expreso una motivación suficiente para apoyar dicho fallo, la cual estima la Sala llena las exigencias de lo preceptuado en los artículos 346, ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.-

En relación al argumento expresado por la recurrente “…que existe VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA” considera esta alzada, de gran importancia destacar y hacer del conocimiento a la parte recurrente, que la indebida aplicación de la n.p. ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la Sentencia.

Es decir, si la recurrente denuncia la indebida aplicación de una n.j., debió señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, por lo que se pudo evidenciar que la misma no lo hizo, por lo que deduce que esta Instancia Superior sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el Tribunal de Inmediación. Como podemos observar, la indicada N.P. adjetiva no es aplicable por la Jueza de Primera Instancia, por lo tanto no puede sostenerse que éstos puedan incurrir en errónea aplicación de la misma. Además, leída la parte dispositiva de la Sentencia Definitiva Apelada, se puede constatar que en ningún momento se hizo invocación o aplicación del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente denuncia. Así se decide.-

En razón de lo anterior, lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Privada FEBES INFANTE, en contra de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T., el día 23 de septiembre de 2013 y publicada el día 15 de octubre de 2013, mediante la cual condenó a la acusada M.K.C.C., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.910.749, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.-

VII

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FEBES INFANTE en su condición de Defensora Privada, de la acusada M.K.C.C., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.910.749, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, emitida en fecha 23 de septiembre de 2013 y publicada el 15 de octubre de 2013. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY emitida en fecha 23 de septiembre de 2013 y publicada el 15 de octubre de 2013, en cuanto a las denuncias presentadas por la parte recurrente y que fueron objeto de conocimiento, análisis y decisión por parte de esta Instancia Superior.

Publíquese, regístrese, Notifiquese, y Librese la Boleta de Traslado para imponer a la acusada M.K.C.C., déjese copia de la presente decisión y bájese en su oportunidad legal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Ocumare del Tuy, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la independencia y 154º de la federación.

JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. A.T.H.M.

JUEZ INTEGRANTE JUEZ INTEGRANTE,

DR. A.D.G.G. DR. ORINOCO FAJARDO LEON

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. NACARIS DEL VALLE MARRERO ESCALANTE

JAN/OFL/ADG/NM/thiara.-

EXP. MP21-R-2013-000118

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