Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy de Miranda, de 3 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Enero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3. Sede en Ocumare del Tuy
PonenteNelida Contreras
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES ORDINARIA

Y DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY

Ocumare del Tuy, 03 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-001818

ASUNTO: MP21-R-2013-000119

JUEZ PONENTE: DRA. N.C.A.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PENADO: A.E.R.H., cedulado Nº V-20.483.045.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal y TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

RECURRENTE: Abogada M.C.A.R., INPREABOGADO Nº 181.772, en su condición de Defensora Privada.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogadas, C.E.L. y J.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ABG. M.C.A.R., INPREABOGADO Nº 181.772, en su condición de Defensora Privada, en contra de la decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien NIEGA la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), al ciudadano A.E.R.H., cedulado Nº V-20.483.045, en virtud de ser improcedente la concesión de Formulas Alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad.

I

ANTECEDENTES

En fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, dictó decisión en la cual CONDENA al ciudadano A.E.R.H., cedulado Nº V-20.483.045, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal y TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 99 al 104)

En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ejecutar dicha sentencia condenatoria realizando el cómputo de la pena que le fuere impuesta al ciudadano A.E.R.H., cedulado Nº V-20.483.045, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal y TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. (Folios 94 al 98)

En fecha 06 de noviembre de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución dictó decisión mediante la cual NIEGA la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), al ciudadano A.E.R.H., cedulado Nº V-20.483.045, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad. (Folio 29 al 38)

En fecha 15 de noviembre de 2013, la Profesional del Derecho M.C.A.R., en su condición de Defensora Privada, interpuso Recurso de Apelación de Auto, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien NIEGA la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), al ciudadano A.E.R.H., cedulado Nº V-20.483.045. (Folios 01 al 08).

En fecha 04 de diciembre de 2013, las Profesionales del Derecho, C.E.L., y J.G., Fiscal Provisorio y Auxiliar Décimo (10) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con Competencia en Ejecución de la Sentencia, dieron Contestación al Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa Privada. (Folios 13 al 27)

En fecha 10 de diciembre de 2013, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de autos, el cual se identificó con el Nº MP21-R-2013-000119, designándose Ponente al Juez Orinoco Fajardo León. (Folio 88).

En fecha 16 de diciembre de 2013, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. N.C.A., designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Central (Distrito Capital, Miranda y Vargas), para cubrir las faltas de los Jueces y Juezas, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones para los Juzgados del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, según oficio Nº CJ-08-1823, de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil ocho (2008); y habiendo sido designada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, mediante oficio Nº 3154/13, para cubrir la falta temporal del Dr. Orinoco Fajardo León, en fecha 10/12/2013. (Folio 91).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, en fecha 06 de noviembre de 2013, dictó decisión mediante el cual hizo los siguientes pronunciamientos:

…Al efectuarse la revisión detenida y exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el ciudadano A.E.R.H. fue condenado por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fecha 13 de Noviembre de 2012, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y SES (6) MESES DE PRISION, al encontrarlo responsable de la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 respectivamente, del Código Penal, más las penas accesorias de ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, ello verificable del folio 102 al 107 de la primera pieza de las actuaciones.

…Omissis…

Sin embargo, observa quien aquí decide, que el ciudadano A.E.R.H., ha sido condenado por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, advirtiéndose que la sustancia incautada de acuerdo a la experticia realizada al efecto por expertos del Laboratorio Central de la Guardia Nacional resulto ser 7,3 gramos de COCAÍNA (ver folios 86 y 87 pieza 1), por lo que al estar en presencia de un delito que se considera lesivo de bienes jurídicos fundamentales; en tal razón este Tribunal considera necesario señalar el criterio que ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con los principios internacionales de cooperación para la lucha en contra de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en todas sus modalidades, al ser considerado un delito de LESA HUMANIDAD, en tal sentido es relevante citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO de fecha 28 de noviembre de 2008 que señala entre otras cosas lo siguiente:

Omissis…

Encuentra asidero la posición sustentada por este Juzgador en la jurisprudencia p.d.T.S.d.J., la cual la cual ha sido estática en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En consecuencia de todas las razones fácticas y jurídicas, precedentemente expuesta considera procedente y ajustado a derecho quien aquí decide NEGAR la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano A.E.R.H., en razón de ser improcedente la concesión de beneficios postprocesales en casos de delitos de lesa humanidad, como ocurre en el caso de marras al tratarse del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Así se decide.-DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con los artículos 471 cardinal 1º y 495 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano A.E.R.H., titular de la cedula de identidad N° V–20.483.045, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad.…

(Cursivas y Negrita por esta Alzada)

III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 15 de noviembre de 2013, la ABG. M.C.A.R., INPREABOGADO Nº 181.772, en su condición de Defensora Privada, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) con fecha 12 de noviembre de 2013 he sido notificada de la decisión emitida por este Juzgado el día 06-11-2013 de conformidad con el artículo 471, ord. 1º y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, recaída sobre la SOLICITUD DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA (Destacamento de Trabajo) de mi amparado, la cual NEGÓ por improcedencia por ser DELITO DE LESA HUMANIDAD; estimándola esta defensora, con todo respeto y en estricto apego a la defensa, perjudicial al P.P.D.R.S. de mi representado, por lo que en términos de su defensa y sus garantías constitucionales procesales y derechos constitucionales y siendo la oportunidad legal a la que se contrae la Ley Adjetiva Penal, interpongo contra la misma “RECURSO DE APELACIÓN” ante la Sala Nº 3 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA- Extensión Valles del Tuy, conforme a lo establecido en los artículo 424 y 427 del Código Orgánico Procesal penal.

PUNTO PREVIO

(…) considero que los Derechos Humanos o son un privilegio que se otorgan a unos sí y a otros no, sino que son cualidades intrínsecas e inherentes a la DIGNIDAD DEL SER HUMANO, esté privado o no de su libertad. Resulta contradictorio, de caras al proceso de integración jurídico-social legitimado democráticamente con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 199 a los fines de abordar y profundizar desde una perspectiva crítica, reflexiva y propositiva la actividad punitiva del Estado como un mecanismo de control social y no como medio represivo contra los sectores más desfavorecidos de la población; que nuestro ordenamiento jurídico deba afrontar, en cuanto a la defensa de los derechos fundamentales del imputado , condenado o penado se refiere, tal como señala Coste-Floret: “… interpretaciones extensivas de la ley creadora de infracciones o de pena, librándose de todo principio conforme a la sana lógica jurídica”.

…omissis…

Ciudadano Juez con todo respeto insisto no es una retórica sino una necesaria realidad la “TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” para garantizar de manera expedita, justa, equitativa y no discriminatoria, dentro de un contexto jurídico – social cargado de verdaderos valores éticos , el “NUCLEO HUMANISTA” que requiere y reclama la EJECUCIÓN DE LAS PENAS para fomentar y fortalecer el sistema progresivo de reinserción social del interno e interna en su resguardo de sus garantías constitucionales procesales y derechos constitucionales , los cuales están protegidos por un sistema de ENMIENDA CONSTITUCIONAL para salvaguardarlos de que el legislador ordinario no pudiera en el futuro desconocer, violar o modificar los derechos y garantías en el proceso, por no ser éstos relajables por ninguna de las partes , donde la idea de ESTADO SOCIAL es la de un Estado con obligaciones sociales que procura la justicia social y tal carácter social deriva principalmente del valor fundamental de la igualdad y no discriminación que establece el preámbulo y el artículo 21, ord. 1 y 2 de nuestra Carta Magna, que además de valor fundamental, es el pilar de la actuación del Estado y del principio de “justicia social” como base del sistema jurídico – social democráticamente legitimado.

…omissis…

DE LA RAZONES DE HECHO

… existen suficientes razones de hechos que llevan al ánimo cierto de que mi patrocinado tiene la necesidad y el deseo intrínseco de restaurar su vida. Con manifiesta disposición y voluntad y apegado al proceso que se le sigue ha realizado un considerable número de cursos y talleres de naturaleza educativa y/o de capacitación para el trabajo e inició sus estudios universitarios, los cuales compagina con sus actividades deportivas y su eventual labor como facilitador en los talleres, evidenciando su autodisciplina y sus deseos de restaurar su vida personal, profesional y espiritual…

…omissis…

PRINCIPIOS Y GARANTIAS PROCESALES EN RELACION A LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS

RAZONES DE DERECHO

El razonamiento consensuado de las prácticas, actitudes y valores destinados a mantener el orden establecido en las sociedades tiene sustento en el “rango constitucional”

…Omissis…

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La sentencia 875 del 26 de Junio de 2012 emanada de la Salas Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-E xpediente Nº :11.0548 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, establece: “… por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, - aplicable ratione temporis en el presente caso y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio en la fase de ejecución del proceso penal”.

…omissis…

PETITORIO

Por todo lo ante expuesto esta defensora solicita, con todo respeto, que esta alzada someta a su consideración las razones de hecho y de derecho Up-Supra a fin de que sea admitido el presente RECURSO DE APELACION por esta Sala Nº 3 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA- Extensión Valles del Tuy y declarando con lugar en su definitiva y REVOCADA DECISION tomada por el “a quo”, Ciudadano Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, Dr. J.E.R.M., de NEGAR a mi defendido, ampliamente identificados eb Autos, el otorgamiento de la FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIENTO (sic) DE LA PENA (Destacamento de Trabajo) (…)” (Cursivas y Negrita por esta Alzada)

IV

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 04 de diciembre de 2013, las Abogadas C.E.L., y J.G., Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Décima (10º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Competencia en Ejecución de la Sentencia, dieron Contestación al Recurso de Apelación presentado por la Defensa Privada en fecha 15 de noviembre de 2013, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

(…) con la finalidad de dar CONSTETACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con al (sic) artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal (GOE 6.078/15JUN12) interpuesto por la profesional del derecho M.C.A.R., abogada en ejercicio, de este domicilio en su carácter de defensora privada del penado: A.E.R.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.483.045, en la causa signada bajo el número: MP21-R-2013-001818, que se encuentra en los archivos de ese Despacho a su cargo y del cual fuimos efectivamente emplazados en fecha: 28NOV2013:

CAPITULO I

FUNDAMENTO LEGAL

El presente recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho M.C.A.R., abogada en ejercicio, de este domicilio en su carácter de defensora privada del penado: A.E.R.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.483.045, en tiempo hábil , con fundamento a lo contenido en los 424 Y 425 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los decisión dictada en fecha seis (06) de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual se le NIEGA Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena relativa al DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado A.E.R.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.483.045, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

FUNDAMENTOS DE HECHO

…Omissis…

CAPITULO III

OBSERVACIONES DE DERECHO

…en el caso que nos ocupa, la Defensa Privada del penado A.E.R.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.483.045, ha pretendido que el Juez A-quo solo tenga en cuenta que su defendido obtuvo el visto bueno de la Ministra del Servicio Penitenciario y que además ha realizado “… un considerable número de cursos y talleres de naturaleza educativa y/o de capacitación para el trabajo…” así como también se atienda al hecho que dicho penado”… inició sus estudios universitarios, los cuales compagina con sus actividades deportivas y su eventual labor como facilitador en los talleres evidenciándose su autodisciplina y sus deseos de restaurar su vida personal, familiar y espiritual, además de contar con una apreciable propuesta de trabajo…”, todo lo cual

nos lleva a considerar que efectivamente se esta cumpliendo el propósito de la pena, ya que dicho penado en condiciones extra muros posiblemente estuvo rodeado de circunstancias que lo condujeron o lo obligaron a delinquir…

V

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que la impugnación realizada por parte del recurrente, versa sobre la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, quien “…NIEGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo Fuera del Establecimiento (Destacamento de Trabajo) al ciudadano A.E.R.H., titular de la cedula de identidad Nº V-20.483.045, en virtud de ser improcedente la concesión de formulas alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad…”, pudiendo esta Alzada entender del escrito de apelación que el recurrente en autos fundamenta la actividad recursiva en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala lo siguiente:

“Artículo 439. Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. - Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

  2. - Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

  3. - Las que rechacen la querella o la acusación privada.

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertado sustitutiva.

  5. - Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

  6. - Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

  7. - Las señaladas expresamente por la ley.

Sobre el argumento esgrimido por el recurrente relativo a su disconformidad por el pronunciamiento emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, el cual NIEGA la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), alegando que su representado “…ha llenado un cúmulo de elementos a valorar constantes en autos, los cuales resumo: autodisciplina, estudio y trabajo intramuros, residencia fija y apreciable oferta laboral- verificadas positivamente, apoyo externo sólido, evaluación psicosocial de pronóstico favorable…”, tal y como se evidencia en el cómputo de pena practicado por el Tribunal A quo, considerando esta Sala que si bien es cierto que el ciudadano A.E.R.H., cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en la normativa penal, no es menos cierto que estamos en presencia de un delito de lesa humanidad como lo es TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, al respecto es importante para esta Alzada señalar lo siguiente:

Esta Corte, en cuanto a los delitos de drogas, hecho que reviste una gran magnitud en cuanto al daño causado, tratándose de situaciones que afectan a la salud pública, esta Alzada toma en consideración el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de noviembre de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en la cual se señala entre otras cosas lo siguiente:

El Artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal. Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogadas por esta sala, como bien lo considero la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, como de lesa humanidad… y por disposición propia del legislador no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad. Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…

(Subrayado y cursivas de la Sala).

El referido delito de TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ha sido catalogado tanto por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la reiterada jurisprudencia nacional como por la doctrina, y jurisprudencia internacional como de LESA HUMANIDAD, en virtud de atentar contra bienes jurídicos fundamentales para la salud mundial y ser considerado un flagelo que ataca gravemente los cimientos de todas las sociedades, motivo por el cual las naciones han unido esfuerzos para su ataque y la lucha incansable en su contra, a través de convenciones y tratados internacionales en los cuales Venezuela ha sido partícipe y ha demostrado su empeño y preocupación por la lucha contra el narcotráfico en todas sus modalidades, razón por la cual nuestro M.T.d.J. a través de sus jurisprudencias ha hecho un llamado a la responsabilidad y compromiso de cada uno de los administradores de justicia a la toma de conciencia en cuanto a que nos encontramos delante de delitos que están por encima de cualquiera otro de los delitos ordinarios, sin que ello pueda entenderse como discriminación, por cuanto todos los delitos tienen una escala de gravedad según los bienes jurídicos que afecten, y es así como los delitos de tráfico de drogas y sus diferentes modalidades atentan contra bienes jurídicos fundamentales como es la salud mundial, razón por la cual los jueces están comprometidos en su lucha y erradicación.

En tal sentido es relevante citar el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO de fecha 28 de noviembre de 2008 que señala entre otras cosas lo siguiente:

…Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

(subrayado añadido). Asimismo, es evidente que la referida sentencia obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad. A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”. (Subrayado de la Sala).

Igualmente se hace necesario citar el contenido de la Sentencia Nº 349 de fecha 27 de marzo de 2009, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales.

… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: …Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad….

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:…Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes….

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…

Asimismo, se trae a colación extractos de la sentencia emanada recientemente en data 26 de Junio de 2012 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 11-0548 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales, en la cual se estableció:

… en este mismo sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada de la sala (sic) Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

1) Sentencia signada con el Nro. 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional (…), en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

‘Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen Majestatis, infracciones__penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS’ (subrayado de esta Corte de Apelaciones).

2) Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo del dos mil nueve (2009), (…) Dictaminó:

(...)

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad de los mismos conlleva -se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad- , es por ello que el trato que se le debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares. .’ (Negrita y subrayado de esta Corte de de Apelaciones).

(...)

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

Artículo 29:

(…)Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante… (Subrayado y negrillas por la Sala Constitucional)…”

En armonía con el criterio asumido por la Sala Constitucional antes señalada esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de Responsabilidad Penal del Adolescente, fijó posición en reiteradas decisiones anteriores, en fecha 29/10/2012, asunto Nº MP21-R-2012-000046, sentencia de fecha 23/11/2012 asunto Nº MP21-R-2012-000045, sentencia de fecha 23/11/2012, sentencia de fecha 08/01/2013, asunto Nº MP21-R-2010-000100 y asunto de fecha 02/10/2013 signado con el Nº MP21-R-2013-000072 sobre la improcedencia de beneficios, medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad y formulas alternativas de cumplimiento de pena por delitos de trafico y otras modalidades en materia de de drogas.

Al respecto, observa este Tribunal Superior, que uno de los delitos por el cual fue imputado y condenado el ciudadano A.E.R.H., como lo es la comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerado este como delitos de “Lesa Humanidad” y así se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 359 de fecha 28/03/2000, del MAGISTRADO ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, de la cual se extrae:

…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas…omissis…

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas)…omissis…

La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...

.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señala lo siguiente:

…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…omissis…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…omissis…

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad…

No obstante, son reiteradas las sentencias m.T. supremo de Justicia que consideran que el delito de drogas en todas de sus modalidades, específicamente el caso en concreto TRÁFICO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no se trata de un delito común, sino por el contrario estamos en presencia de un delito que es considerado de LESA HUMANIDAD, los delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos se considera que son imprescriptibles, así como también hay que tener presente el contenido de los Tratados y Convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional, en el cual se establece de manera textual en su Artículo 7 lo siguiente:

A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque... otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física a la salud mental o física…

(Subrayado de la Sala).

En efecto, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, es importante señalar por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, que uno de los delitos por el cual el penado A.E.R.H. está cumpliendo condena es el de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, el cual es considerado como un delito de lesa humanidad y también llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican al género humano, pues, se trata de un delito pluriofensivo, que vulnera diversos bienes jurídicos, representando una grave amenaza para la salud física y moral de la sociedad y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, que atentan contra uno de los bienes jurídicos mas preciados por el hombre como lo es la salud, la vida, en tal sentido debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que nuestro país es utilizado muchas veces no sólo como puente sino además como país de consumo y como instrumento para la distribución y comercio ilícito de estupefacientes y psicotrópicos, aunado al hecho de que existen vínculos entre el transporte ilícito y otras actividades delictivas organizadas, relacionadas con el, que socavan las economías lícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En armonía y acatamiento de los criterios asumidos por la Sala de Casación Penal y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en consecuencia, no es procedente otorgar beneficios procesales ni postprocesales a los imputados por delitos de esta índole, considerando el principio de proporcionalidad, pues en el presente caso se incautó un alijo de estupefacientes, en virtud de que el Estado Venezolano, debe garantizar y dar protección a la colectividad de un daño social tan grave, protegiendo un bien jurídico tan capital, como lo es la salud de la población, así como también la preservación de un Estado en condiciones que garantice el orden y la paz social.

Respecto a lo expresado anteriormente, esta Corte de Apelaciones considera la imposibilidad de que el penado A.E.R.H., cedulado Nº V-20483.045, quien se encuentra incurso en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, sea merecedor de Formulas Alternativas, siendo que el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, es considerado por la doctrina y la Jurisprudencia como un delito que atenta contra la salud, tanto física como mental de la sociedad en general, por lo que se considera de lesa humanidad.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho M.C.A.R., INPREABOGADO Nº 181.772, en su condición de Defensora Privada del ciudadano A.E.R.H., cedulado Nº V-20.483.045, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, Estado Bolivariano de Miranda, de fecha seis (06) de noviembre de 2013, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NIEGA la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), al prenombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal y TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de ser improcedente la concesión de Formulas Alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, de fecha seis (06) de noviembre de 2013.

Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.V.d.T.. Déjese un ejemplar de la presente, en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Ocumare del Tuy, a los tres (03) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

JUEZA PRESIDENTE,

DRA. A.M.H.

JUEZ PONENTE JUEZ INTEGRANTE

DRA. N.C.A.D.. A.D.G.G.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. YUSBELY CAGUARIPANO

AMH/NCA/ADG/AM/PB/ab

EXP.MP21-R-2013-000119

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. M.C.A.R., INPREABOGADO Nº 181.772, Defensora Privada del ciudadano A.E.R.H., cedulado Nº V-20.483.045, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, de fecha 06-11-2013, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional NIEGA la Formula Alternativa de cumplimiento de pena de trabajo fuera del establecimiento (destacamento de trabajo), al prenombrado ciudadano, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículo 277 y 470 del Código Penal y TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de ser improcedente la concesión de Formulas Alternativas al cumplimiento de la pena en delitos de lesa humanidad. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal A Quo, de fecha 06-11-2013.

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