Decisión nº 024-07 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 21 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteAnalee Ramírez de Alvarez
ProcedimientoApelacion De Auto

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

SECCION DE ADOLESCENTES

CORTE SUPERIOR

Maracaibo, 21 de septiembre de 2007

197° y 148°

DECISION N° 024-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.R.D.A..

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano M.S.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.802, actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión N° 353-07, dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual admitió totalmente el escrito acusatorio interpuesto por la Representación Fiscal 37° del Ministerio Público; admitió los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público; admitió parcialmente las pruebas promovidas por la defensa; ordenó la apertura a juicio oral y reservado en contra del referido imputado y; decretó la prisión preventiva del adolescente por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numerales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana M.M..

Recibida la causa en fecha 13-08-07, se designó ponente a la Jueza Profesional quien con tal carácter suscribe la presente decisión y en virtud de que en fecha 01-08-07, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2007-0036, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y en la página Web del M.T. de la República, donde se acordó un receso de las actividades judiciales, desde el día 15-08-07 hasta el día 15-09-07, ambas fechas inclusive, estableciéndose que en tal período permanecerían en suspenso las causas y no correrían los lapsos procesales, es por lo cual, la presente causa permaneció en suspenso durante dicho lapso.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado conforme a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Así mismo, es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, la cual estableció:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Negrillas de esta Sala).

En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las integrantes de esta Alza.d. cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la legitimación, el presente medio recursorio fue interpuesto por el profesional del Derecho M.S.H., actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), tal y como se observa del contenido de la decisión recurrida (folio 14 de la incidencia de apelación), por tanto se determina que el accionante se encuentra legitimado conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es al cuarto (04) día hábil de haberse dictado y al mismo tiempo darse por notificado el recurrente de la decisión impugnada, ya que la decisión apelada fue dictada en audiencia oral en fecha 23-07-07, en presencia de las partes, con lo cual se determina la notificación de los mismos (folios 10 al 27), interponiendo la defensa de actas el presente medio de impugnación en fecha 30-07-07, a las 09:45 a.m., por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 05); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 67.

    En tal virtud, las integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada hasta el día de la formalización del escrito recursorio, transcurrieron cuatro (04) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.

  3. En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que el recurrente invoca como precepto legal los artículos 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, 608 literal “c”, 609 y 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al respecto, en cuanto a este particular se refiere, quienes aquí deciden estiman necesario señalar que el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra las causales para accionar en apelación en este sistema penal especial, siendo las mismas:

    Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

    a) no admitan la querella;

    b) desestiman totalmente la acusación;

    c) autoricen la prisión preventiva;

    d) pongan fin al juicio o impiden su continuación;

    e) decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta

    .

    De la norma transcrita, se determina que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, en materia de apelación de autos, el recurso será admitido en contra de las decisiones dictadas por el Juez de Primera Instancia, cuando no admita la querella interpuesta; desestimen totalmente la acusación; autoricen -al finalizar la audiencia preliminar- la prisión preventiva en contra de un adolescente; pongan fin al juicio o impidan su continuación o, decidan alguna incidencia en la fase de ejecución de las medidas, que conlleven la modificación o sustitución de la sanción impuesta a un adolescente.

    Ahora bien, al analizar el contenido de la decisión impugnada, se observa que la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, específicamente del acto de audiencia preliminar, observando del contenido del escrito recursivo, que el accionante interpone tres denuncias, referidas a:

    En cuanto al primer motivo de apelación, el apelante denuncia que la Jueza de Control incurre en “ERROR DE DERECHO INEXCUSABLE”, al no admitir las pruebas ofrecidas por la defensa de actas, relativas a inspección ocular y experticia técnica de espacio y tiempo, considerando que tal proceder del jurisdicente “vicia de nulidad la decisión impugnada”.

    Al respecto, quienes aquí deciden estiman pertinente recordar -como ya se estableció anteriormente-, que en el sistema penal de responsabilidad del adolescente, acogido en nuestra legislación, la antes citada norma legal prevista en el artículo 608 de la Ley especial, no establece la posibilidad de apelar sobre la decisión judicial que inadmita las pruebas ofrecidas por las partes, ya que las causales previstas en dicha norma legal son taxativas, de contenido específico y preciso sobre los fallos que son susceptibles de ser apelados, observando en consecuencia, que el presente motivo de denuncia no se encuentra previsto dentro de las decisiones recurribles por disposición expresa de la ley (artículo 608 LOPNA), no pudiendo ser subsumida por lo tanto en el contenido de ningún literal del citado artículo.

    No obstante ello, es preciso recordar que el artículo 586 de la Ley que rige la materia de niños y adolescente, consagra la potestad para el imputado de promover nuevas pruebas o reiterar la promoción de la declarada inadmisible, dentro de los cinco días siguientes a la fijación del juicio oral, ello como actuación previa al debate.

    Por lo tanto, la presente denuncia al no ser susceptible de apelación, debe declararse inadmisible por ser irrecurrible, conforme lo establece el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

    En relación al segundo motivo de apelación, denuncia el accionante que la Jueza a quo incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la decisión, ignorando y omitiendo el análisis de la exposición rendida por la víctima, la cual a criterio de la defensa “siembra una duda razonable” a favor del adolescente acusado, debiendo apreciarse conforme al artículo 8 de la Ley especial, aunado al hecho de no indicar los elementos de convicción en contra del acusado.

    En tal sentido, se observa que la defensa alega una causal de apelación de sentencia, prevista en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, que está referida al análisis de argumentos de fondo, los cuales sólo pueden ser apreciados en la fase de juicio, siendo vedado para esta Sala resolver tal planteamiento, además de no estar previsto el presente motivo de apelación, en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

    Por último, en cuanto al tercer motivo de apelación, se determina que la misma versa sobre la medida de prisión preventiva, decretada al adolescente imputado en fecha 23-07-07, durante el acto de la audiencia preliminar por la Jueza Segunda del Control, por lo tanto, es de indicarse que el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, permite la apelación de la decisión interlocutoria que autoriza la prisión preventiva; esto es, el pronunciamiento que realiza el Juez de Control -al finalizar la audiencia preliminar- en el auto de enjuiciamiento, decretando dicha medida de prisión preventiva, conforme lo establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir cuando se acuerda, aprueba o permite la privación de la libertad del acusado, previa la comprobación de los requisitos establecidos en el artículo 581 de la ley in comento, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo cual, la presente denuncia es admisible. Y así se decide.

  4. En cuanto a las pruebas promovidas por el accionante, las cuales consisten en: 1) copia certificada del escrito consignado por la defensa de actas, en fecha 29-06-07; y 2) decisión impugnada. Esta Corte Superior, inadmite la primera prueba relacionada a la contestación por parte de la defensa al escrito de acusación fiscal, toda vez que el primer motivo de apelación, referido a las pruebas promovidas por la defensa e inadmitidas por la Jueza de Control, fue declarado inadmisible por esta Sala. Por otra parte, admite la segunda prueba por ser útil y pertinente, para la resolución del presente recurso de apelación.

    Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir sólo el tercer motivo de denuncia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado M.S.H., actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión N° 353-07, dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declaran inadmisibles el primer y segundo motivo de apelación del presente recurso, conforme lo preceptuado en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por los argumentos antes expuestos. Así se Decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el primer y segundo motivo de apelación del presente recurso, conforme lo preceptuado en los artículos 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE a Trámite, sólo el tercer motivo de denuncia del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado M.S.H., actuando con el carácter de defensor del adolescente (se omite la identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en contra de la decisión N° 353-07, dictada en fecha 23 de julio de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese a las partes de la presente admisibilidad.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    DRA. A.R.D.Á.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

    DRA. MINERVA GONZALEZ DE GOW

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.O.G..

    En esta misma fecha siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 024-07, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de Notificación a través del Departamento de Alguacilazgo.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. C.O.G..

    Causa N° 1Aa-285-07

    ARdeA/lpg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR