Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

TOMCAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 05 de junio de 1987, bajo el No. 5, Tomo 5-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

L.E.H., J.E.V. A. y JESMAR OROZCO LABRADOR, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 102.405, 117.948 y 101.484, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

Sucesión CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., la primera de nacionalidad italiana, y los tres restantes de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-328.616, V-7.158.961, V-7.166.095 y V-8.595.439, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

A.V.V., E.H.D.G., V.V.R. y M.V.R., abogados en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 5.537, 14.214, 54.401 y 102.665, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y OFERTA REAL DE PAGO.

EXPEDIENTE Nº: 10.107.-

VISTO con informes de las partes

Los abogados L.E.H., J.E.V. A. y JESMAR OROZCO LABRADOR, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad de comercio TOMCAR, C.A., el 22 de noviembre de 2007, demandó por Cumplimiento de Contrato a la Sucesión CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, donde quedó una vez efectuada la distribución, dándosele entrada y admitiéndose el 26 de noviembre de 2007, ordenando el emplazamiento de la parte accionada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a partir de la fecha en que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de febrero de 2008, la abogada E.H.D.G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

El Juzgado “a-quo” en fecha 27 de febrero de 2008, dictó un auto, en el cual, a solicitud de la abogada E.H.D.G., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, acordó la acumulación a la presente causa, el procedimiento contentivo de la OFERTA REAL DE PAGO, interpuesta por la abogada TAUYDA G.R.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., contra la empresa TOMCAR, C.A. ALMACEN, con motivo de evitar sentencias contradictorias, a los fines de que una sola sentencia, abrace ambos procedimientos.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue el lapso de evacuación, y de informes, el Juzgado “a-quo” el 08 de enero de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, contra la Sucesión CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., y CON LUGAR Y VÁLIDA la oferta real de pago, realizada por los precitados ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., a la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN; contra dicha decisión apeló el 19 de febrero de 2009, el abogado L.E.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOMCAR C.A., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 26 de febrero de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa, una vez efectuada la distribución, dándosele entrada el 17 de marzo de 2009, bajo el No. 10.107.

En fecha 27 de abril de 2009, tanto, la abogada M.V.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sucesión CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C.; como los abogados L.E.H., J.E.V. A., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, presentaron escritos contentivos de informes.

Asimismo, el día 13 de mayo de 2009, la abogada M.V.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de los accionados, y los abogados L.E.H., J.E.V. A., en su carácter de apoderados actores, presentaron escritos contentivos de observaciones a los informes, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Libelo de demanda por cumplimiento de contrato, presentado por los abogados L.E.H., J.E.V. A. y JESMAR OROZCO LABRADOR, en su carácter de apoderados actores, en el cual se lee:

    …TOMCAR C.A. mantiene una relación jurídica con la SUCESION DE AMLETO A.C.D.P., cuyos sucesores son los demandados, vinculada inicialmente a través de un “contrato de arrendamiento”, suscrito el fecha 27 de enero de 2006, y que para el momento de la demanda se encontraban vinculados por un contrato de venta cuyo objeto es un inmueble que está ubicado en la Urbanización Industrial La Belisa, calle Cadafe, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello… la descripción del inmueble, de manera exacta, responde a las siguientes características: “…una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, consistentes en un galpón con estructuras metálicas y láminas de aluminio, con un área de 500 m2, áreas de oficina con estructura de concreto, techo de placa con 03 baños y un área de 320 m2, 12 postes de 12 mts. de altura con sistema de luminarias y cableado, garita de portería y barracas para obreros. Al fondo del inmueble se encuentra un área destinada al servicio de vehículos pesados conformada por rampa de concreto para camiones, áreas para equipos y depósitos, techos de zinc sobre estructura de hierro y tanques subterráneos para almacenamiento de desechos provenientes de la rampa de servicios, así como también seis (6) postes con su respectivo cableado y luminarias. Dicho inmueble está ubicado en la Urb. Industrial La Belisa, Calle Cadafe, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.A.P.C.d.E.C., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble de la Sucesión Tassoni; SUR: Con inmueble de Octavio Lizzul Radavich; ESTE: Con canal del río Goaizoaza; y OESTE: Con la citada calle Cadafe. Dicho inmueble perteneció a “LOS OFERENTES-VENDEDORES” así: a la primera exponente el 50% por gananciales y luego a ella y a los demás exponentes el otro 50% por herencia de AMLETO A.C.D.P. fallecido ab intestato en Valencia el 16 de junio de 1999, quien a su vez lo adquirió según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterna Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello de este Estado (antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello) el día 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 34, folios 175 al 179, Protocolo 1º, Tomo 4”.

    En fecha 23 de mayo de 2007, la SUCESION DE AMLETO A.C.D.P., representada por los demandados, suscribió un documento mediante el cual ofreció en venta “(…) un área de terreno de su propiedad que mide TRECE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS (13.681 M2)… Dicho inmueble está ubicado en la Urbanización Industrial La Belisa, calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia J.J.F. del Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo”. Tal oferta fue dirigida al ciudadano M.S.P. Romero… quien ostenta el carácter de Director General de nuestra representada. Asimismo, en dicho documento se estipuló como precio de venta la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.850.000.000,00) que deberá pagarse según las condiciones estipuladas en la negociación y que serán vertidas en el documento de opción a compra que se firmase una vez confirmada la aceptación el término de 15 días calendarios…

    …en fecha 8 de junio de 2007, los ciudadanos I.B.D.C.… P.C.D.S.… F.C.… y M.C.… y nuestra representada –TOMCAR C.A. ALMACEN- suscribió un contrato que se intituló como “OPCIÓN DE COMPRA VENTA”… El referido contrato se estipuló los siguientes estamentos: i) Con referencia a las “obligaciones” reciprocas establecidas, se estableció en la cláusula primera lo siguiente: “LOS OFERENTES-VENDEDORES” se comprometen en vender y “LA OFERIDA-COMPRADORA” se obliga a comprar un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, consistentes en un galpón con estructuras metálicas y láminas de aluminio, con un área de 500 m2, áreas de oficina con estructura de concreto, techo de placa con 03 baños y un área de 320 m2, 12 postes de 12 mts. de altura con sistema de luminarias y cableado, garita de portería y barracas para obreros… Dicho inmueble pertenece a “LOS OFERENTES-VENDEDORES”, según consta de formulario para Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones, bajo el No. 0045101, de fecha 05 de Diciembre del 2001, y de conformidad con el Certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 12 de agosto de 2002, Expediente No. 141/2001/1222… ii) En cuanto al “precio”, la cláusula segunda estableció lo siguiente: “El precio por el cual “LOS OFERENTES-VENDEDORES”, se comprometen en vender a “LA OFERIDA-COMPRADORA” el inmueble antes identificado, es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.850.000.000,00), que serán cancelados de acuerdo a lo establecido en el presente documento”; iii) Con relación al “plazo”, la cláusula Tercera estableció lo siguiente: “las partes convienen expresamente y así lo declaran que al concretarse la presente opción de compra-venta, en un plazo de noventa (90) días continuos o naturales, prorrogables por noventa (90) días mas. Para el momento de la protocolización del documento definitivo de Venta, el inmueble objeto de la presente opción estará totalmente exento y libre de cualquier gravamen, impuesto o cualquier carga impositiva. Si “LA OFERIDA-COMPRADORA” hace uso de la prorroga el precio se ajustará de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela calculado a la tasa del Índice de Precios al Consumidor (IPC)”.

    Así las cosas en fecha 11 de octubre de 2007, se hizo entrega del borrador del “Documento” a protocolizar… a los miembros de la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, a fines de la respectiva revisión y aceptación, por parte de los mismos… en el mismo acto se les notificó a los ciudadanos I.B.D.C.… y M.C.… mediante comunicación escrita…

    …En fecha 02 de noviembre de 2007, nuestra representada promovió una notificación judicial, la cual fue practicada por el Juzgado de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San D.d.E.C., con el objeto de colocar en conocimiento a “(…) a los miembros de la SUCESION CAPUZZI… de la convocatoria para que el (7) de noviembre de 2007, a partir de las 11:00 a.m. se concurriera a la firma y protocolización de la venta en cuestión en la ciudad de Puerto Cabello en la sede del Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello…

    …En fecha 7 de noviembre de 2007 estando presente a la hora fijada por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, el Presidente de la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, J.T.P.P., compareció para el otorgamiento acordado… se dejó constancia en la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello de la documentación aportada por el comprador y por el vendedor, inventariándolas… de la siguiente forma: 1) Original del Certificado de Solvencia Municipal Nº 4F125 a nombre de la Sucesión Capuzzi Di Prinzio Amleto Antonio, expedida por la Dirección de Rentas Municipales del Concejo Municipal de Puerto Cabello, el 24 de agosto de 2007; 2) Original de la Cédula Catastral Nº 1357, a nombre de la Sucesión Capuzzi Di Prinzio Amleto Antonio, expedida por Catastro Municipal del Concejo Municipal de Puerto Cabello, el 11 de septiembre de 2007; 3) Solvencia de Hidrocentro a nombre de la demandante, del 24 de octubre de 2007; 4) Plano de Mensura de la Parcela objeto de la venta, firmado y sellado por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en fecha 11 de Septiembre de 2007; 5) Planilla de Liquidación de los Derechos de Registro nº 63971, de fecha 7 de noviembre de 2007; 6) Recibo de “Servicios Autónomos” nº 25.926… 7) Formulario de Autoliquidación Forma S-32, nº 0045101 Expediente nº 2001/1222, a nombre de la Sucesión Capuzzi Di Prinzio Amleto Antonio; 8) Copia del acta constitutiva y de la última asamblea de TOMCAR C.A., ALMACEN; 9) Copia fotostática de ocho (8) cheques de gerencia emitidos a favor de los vendedores… 10) Original de la Planilla de Transacción visada y firmada por el Registro Inmobiliario; 11) Forma 02 por concepto de Estampillas… 12) Copias de las Cédulas de Identidad y copias de los Registros de Información Fiscal (RIF) de cada uno de los firmantes y presentantes. Igualmente, se dejó constancia que desde la hora fijada para la firma hasta las 3:00 p.m., se encontró presente en el Registro el ciudadano J.T.P. Piña… actuando en su carácter de Presidente de TOMCAR C.A., ALMACEN y acto seguido se dejó constancia que los vendedores no asistieron al acto fijado para la protocolización del documento de venta y no cumplieron con la entrega de la planilla Forma 33, debidamente cancelada. Así mismo, la Notario Público dejó constancia de que se presentaron ocho (8) cheques de gerencia en original a favor de los Vendedores…

    …En fecha 19 de noviembre de 2007, se promovió otra notificación extrajudicial practicada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Valencia… con el objetivo preciso de notificar a la ciudadana P.C.D.S.… a cualquiera de la SUCESION CAPUZZI DI PRINZIO… I.B.D.C.… F.C.… y M.C.… de los siguientes particulares:… CUARTO:… reiteramos y convocamos por segunda vez a los integrantes de la SUCESION CAPUZZI DI PRINZIO para el día veinte (20) de noviembre de 2007, a partir de la 1:30 p.m., concurran al acto de protocolización del documento de venta en cuestión…

    …En fecha 20 de noviembre de 2007, estando presente a la hora fijada por el Registro Público del Municipio Puerto Cabello, el Presidente de la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, quien compareció para el otorgamiento acordado, y una vez verificada toda la documentación, se dejó constancia… de la documentación aportada por el comprador y por el vendedor, inventariándolas cada una; acto seguido se dejó constancia de que los vendedores no asistieron al acto fijado para la protocolización del documento de venta y no cumplieron con la entrega de la planilla Forma 33, debidamente cancelada…

    En fecha 20 de noviembre de 2007… se trasladó la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello y dejó un documento en copia fotostática con una empleada, señalando lo siguiente: “(…) hago de su conocimiento, en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., que estos han decidido no otorgar el documento definitivo de compraventa”…

    …Con otra inequívoca demostración de la voluntad de los demandados de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas contractualmente, relacionadas con la compraventa, es que ellos le suministraron a la parte actora la mayoría de los documentos necesarios para la protocolización del documento de compraventa, tales como la tradición legal por los últimos diez (10) años y de la Certificación de Gravámenes del pre-identificado inmueble; y luego con posterioridad a la aprobación del documento definitivo, en fecha 11 de octubre de 2007, hicieron entrega de los siguientes recaudos: i) Solvencia municipal.. ii) Cédula Catastral… iii) Plano de Mensura… iv) Fotocopia de la Cédula de Identidad y del Registro de Información Fiscal de cada uno de los miembros de la Sucesión; v) Fotocopia de la Declaración Sucesoral; vi) Fotocopia de la solvencia de la Sucesión; vi) Fotocopia del documento de Registro de Información Fiscal de la Sucesión; y solo les faltó hacer entrega de la Forma 33, relativa a la declaración y pago de enajenación de inmuebles, quedando obligados a hacer entrega de la misma en el acto de protocolización del documento…

    …En nuestro caso, ciudadano juez, en el contrato celebrado entre I.B.D.C., PATRICIA CAPUZZI DE SCAGLlATI, F.C. y MAXIMILlANO CAPUZZI, como "OFERENTES VENDEDORES", Y la sociedad de comercio TOMCAR, C. A., ALMACEN, como "OFERIDA COMPRADORA", se puede apreciar la reunión y la conjunción de los tres elementos, antes referidos. En efecto, existe un inequívoco acuerdo de voluntades, específica mente, cuando los OFERENTES VENDEDORES y la OFERIDA COMPRADORA otorgan y firman dos (02) contratos, uno de fecha 23 de marzo de 2007 y el otro fechado el 08 de junio de 2.007, los cuales han sido acompañados a esta demanda, donde manifestaron su consentimiento en vender un inmueble de su propiedad como se infiere de su la sola lectura del documento contentivo del contrato, marcado con la letra "D". En cuanto al objeto, lo constituye el lote de terreno y las bienhechurías sobre él edificadas, cuyas características individuales y demás determinaciones ya han sido suficientemente detalladas en esta demanda, además de que está perfectamente identificado en el documento contentivo del contrato de venta. Y en cuanto al precio, lo es la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA y SIETE MIL CIENTO CUARENTA y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.909.697.148,00), de los cuales los vendedores han recibido la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00). En efecto, aunque en el tantas veces aludido contrato se hace referencia a dicha suma con el término arras, es evidente que en verdad su naturaleza no es la de tales -arras- sino la del pago de una parte del precio…

    …No existe duda alguna que el contrato referido constituye por su propia naturaleza un contrato perfeccionado de venta, por cuanto, confluyeron las voluntades, en tanto manifestados legítimamente el consentimiento de ambas partes, fijándose el precio de la venta en la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00), el cual por haberlo prevenido las partes ascendió al momento fijado para el otorgamiento del documento definitivo de compraventa en la suma de DOS MIL NOVECIENTOS NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 2.909.697.148,00) y estableciéndose la forma de pago. La obligación principal del comprador es la de pagar el precio, lo cual hizo… y la obligación principal de los vendedores, es transferir la propiedad a la compradora del bien vendido, lo cual ocurre con la simple manifestación de voluntad, tal como sucedió en el caso sometido a controversia judicial; siendo otra obligación fundamental de los vendedores la de hacer la tradición legal con el otorgamiento del instrumento de propiedad por ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente… En resumen, hasta la fecha de la interposición de esta demanda, los vendedores no han cumplido con su obligación de hacer la tradición de lo vendido a favor de la compradora, por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, a fin que nuestra representada cumpla su obligación de pagar el saldo del precio, tal como se estipuló en el mencionado contrato…

    …Por todas las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho, anteriormente expuestos, y siguiendo precisas instrucciones de mi mandante, que lo es la sociedad de comercio TOMCAR, C. A., ALMACEN… quien cumplió a cabalidad con las obligaciones asumidas en la referida convención, es por lo que formalmente demandamos, como en efecto lo hacemos, a la SUCESIÓN AMLETO A.C.D.P. representada por cada uno de sus miembros, los ciudadanos: I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C.… con el carácter de vendedores del inmueble anteriormente determinado, a los fines de que convengan voluntariamente en los hechos contenidos en esta demanda y su petitorio, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes términos:

    Para que ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, otorguen a favor de la demandante el documento de compraventa definitivo sobre el referido inmueble, dentro del plazo que solicito sea fijado por el Tribunal en la sentencia definitiva, en cuya oportunidad mi representada pagará la suma de DOS MIL CIENTO NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA y SIETE MIL CIENTO CUARENTA y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.109.697.148,00) en concepto de cancelación del saldo del precio de la venta. O en su defecto, se tenga la sentencia que recaiga en este juicio como titulo translativo de propiedad y de adquisición del citado inmueble y suficiente a los fines de su respectiva protocolización, todo lo dispuesto por el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada E.H.D.G., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., en el cual se lee:

    …Rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada en contra de mis representados, así como por ser improcedentes las pretensiones deducidas. La acción intentada por TOMCAR, C.A., ALMACEN está fundamentada en una errada calificación de la naturaleza jurídica del contrato que suscribieron ambas partes el 08 de junio de 2007, el cual tenía por objeto la preparación de un futuro contrato de compra venta sobre un inmueble propiedad de mis representados. De manera que la demanda parte de una falsa premisa, cual es la de que la relación contractual surgida con motivo del documento suscrito entre TOMCAR, C.A., ALMACEN y mis representados en fecha 08 de junio de 2007 constituye un contrato de compra-venta del determinado, o sea, que ese acto jurídico perfeccionó en el mismo momento de su suscripción la futura negociación que ambas partes prometían realizar. En otras palabras, que por el contrato de fecha 08 de junio de 2007 no surgieron y regularon obligaciones recíprocas de hacer, sino que se ejecutó una obligación de dar consistente en la traslación instantánea de la propiedad del inmueble a TOMCAR, C.A., ALMACEN. Por supuesto, subyace en este enfoque de la demandante la tesis de la inexistencia en nuestra legislación del contrato preparatorio o promesa bilateral de contratación. Esta fundamentación de la demanda es contraria a la intención de las partes al firmar el documento del 08 de junio de 2007 y desconoce principio de autonomía de la voluntad manifestado por aquéllas al regular las obligaciones asumidas legítimamente en tal acto jurídico.

    Al rechazar y contradecir el derecho invocado por la demandante y desconocer los hechos que presuntamente lo apuntalan, es necesario pasar los particulares siguientes:…

    …De acuerdo a la definitición aporada por el Dr. E.M. Luyando… el contrato preparatorio tiene vida propia e independiente de otro contrato posterior con el cual no se le puede confundir, ya que este último puede llegar a existir o no por voluntad autónoma de las partes…

    …En nuestro caso no cabe duda de que la estructura y estipulaciones del contrato suscrito entre las partes el 08 de junio de 2007 tiene las características y naturaleza de un contrato preparatorio. Veamos porque:

    Los contratantes denominaron al contrato como "OPCION DE COMPRA-VENTA

    , es decir, se determinó una relación jurídica bilateral en la cual se creaban obligaciones y derechos recíprocos, cuyos efectos a futuro dependían de la manifestación de voluntad de cada una de las partes.

    Por otra parte, las obligaciones de las partes se fijaron en la Cláusula Primera la forma siguiente: "LOS OFERENTES VENDEDORES" se comprometen en vender y "LA OFERIDA-COMPRADORA" se obliga a comprar el inmueble... " De tal manera que el objeto principal del contrato lo constituyen obligaciones de hacer de cada una de las partes para realizar la compra-venta del inmueble allí señalado. En el mismo sentido preparatorio del futuro contrato de compra-venta, se expresa con respecto a la cantidad recibida en el acto (Cláusula Quinta), que su concepto de "arras" ...es "a los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída" por "LA OFERIDA COMPRADORA

    .

    Dentro del mismo sentido preparatorio, "LA OFERIDA COMPRADORA” entregó a “LOS OFERENTES VENDEDORES” “en calidad de arras la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00)”. Según se definió en la Cláusula Quinta del contrato preparatorio, la mencionada cantidad de bolívares tenía asignado un objetivo específico: "A los fines de garantizar el cumplimiento de la obligación contraída, "LA OFERIDA COMPRADORA" entrega en este acto, en - calidad de arras a "LOS OFERENTES-VENDEDORES” la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), que reciben en este acto "LOS OFERENTES VENDEDORES”. De forma que no cabe interpretación distinta sobre la naturaleza de la entrega del dinero, sino que se trató de una garantía de cumplimiento de las obligaciones de "LA OFERIDA –COMPRADORA”, TOMCAR, C.A., ALMACEN, y nunca de un pago parcial del precio, como temerariamente afirma la demandante…

    …la naturaleza de contrato preliminar del convenio del 08 de junio de 2007 se puede constatar también, en las regulaciones convenidas por las partes en la Cláusula Sexta. Allí se establece un supuesto que es concluyente en el análisis que realizamos: "LA OFERIDA COMPRADORA” conviene en que si en el plazo convenido, no se celebra la compra-venta definitiva del inmueble por una causa no imputable a "LOS OFERENTES VENDEDORES”, éstos, es decir, "LOS OFERENTES VENDEDORES" harán suya la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000,00) que se están entregando en calidad de arras en el momento de la celebración del presente contrato establecida como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de “LA OFERIDA COMPRADORA”. De acuerdo a tales expresiones, la compra-venta podría no llegar a celebrarse, en cuyo caso la cantidad entregada en garantía de cumplimiento de la obligación de comprar que asumía “LA OFERIDA COMPRADORA” la harían suya "LOS OFERENTES VENDEDORES" para resarcirse los daños y perjuicios que tal circunstancia le ocasionaría. De haber entendido las partes al convenio como una compra-venta, la cantidad entregada por "LA OFERIDA COMPRADORA” no tendría una finalidad indemnizatoria sino un abono a cuenta del precio, supuesto éste completamente negado por la manifestación contenida en esta Cláusula Sexta.

    Con el mismo sentido preparatorio, las partes convinieron según la Cláusula Sexta, en que "LOS OFERENTES VENDEDORES” tenían la facultad de desistir de efectuar la compra-venta, en cuyo caso se estableció como único efecto compensatorio para "LA OFERIDA COMPRADORA” el pago por “LOS OFERENTES VENDEDORES” de arras penitenciales o indemnización de daños y perjuicios por la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) (hoy día OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (B.F 800.000,00). Desde luego que en tal caso "LOS OFERENTES VENDEDORES” debían devolver, además, los OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00)… recibidos por aras confirmatorias de parte de "LA OFERIDA COMPRADORA”…

    …La intención de las partes de celebrar un contrato preparatorio de compra-venta es indiscutible a la luz del texto transcrito. No se puede desistir de algo que ya se ha concluido sino de aquello que se promete o se propone realizar…

    Por otra pare, la Cláusula Novena del convenio contiene el acuerdo siguiente: “Mientras no se otorgue el documento de venta en la oficina de Registro “LA OFERIDA COMPRADORA" pagará los cánones de arrendamiento que se venzan".

    Es lógica esta estipulación ratificatoria de la continuación del contrato de arrendamiento vigente sobre el inmueble opcionado, desde luego que por el compromiso de compra-venta suscrito no perdieron "LOS OFERENTES VENDEDORES" su carácter de propietarios-arrendadores y "LA OFERIDA-COMPRADORA" su cualidad de arrendataria…

    …Por las razones expuestas, rechazamos y contradecimos el alegato de la actora concediéndole naturaleza de compra-venta al contrato preparatorio o precontrato suscrito entre las partes el 08 de junio de 2007…

    …En cumplimiento de la Cláusula penal mis representados hicieron Oferta Real de Pago a "LA OFERIDA COMPRADORA" por medio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual admitió el procedimiento en fecha 22 de noviembre de 2007.

    En este último aspecto, cabe traer a colación las consideraciones siguientes: “Las arras no constituyen ni una garantía, ni una sanción típica de los contratos preparatorios. Sin embargo, su aplicación práctica es le mediante ella se determinan los daños y se garantizan los mismos, en forma real. Además, se evita tener que ocurrir a la acción resolutoria del contrato preliminar, con las dudas que ello implica, de que la promesa de contratar no es susceptible de ejecución específica, en cuyo caso el incumplimiento de celebrar el futuro contrato no tendría otra sanción que la de indemnización de los daños y perjuicios realmente sufridos”. (Enciclopedia Jurídica Opus. Pág. 487)….

    …rechazamos el alegato y petición de que mis representados deban cumplir otra obligación derivada del preparatorio del 08 de junio de 2007 distinta a la fijada en la Cláusula Penal señalada en la Cláusula Sexta para el caso de desistimiento de la negociación de compra-venta por "LOS OFERENTES VENDEDORES".

    Mis representados han actuado debidamente habilitados contractualmente y en tiempo oportuno, al desistir de la negociación de compra-venta proyectada y así pido al Tribunal lo decida…

    …Reconocemos los hechos y circunstancias que seguidamente señalamos, los cuales son de importancia para la decisión de la presente causa:

    Es cierto que la actora y mis representados tienen suscrito desde el 27 de enero de 2006 un contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado en la demanda;

    Es cierto que en fecha 08 de junio de 2007 la demandante y mis representados firmaron un contrato preparatorio de la futura compra-venta del inmueble que se encuentra identificado en el libelo;

    Es cierto que en fecha 20 de noviembre de 2007 mis representados notificaron a la demandante su desistimiento de realizar la futura compra-venta del inmueble señalado en la "Opción de Compra-venta" de fecha 08 de junio de 2007, haciendo uso de la facultad concedida en la Cláusula Sexta del mismo;

    Es cierto que la "Opción de Compra-Venta" tenía una vigencia de ciento ochenta (180) días a partir del 08 de junio de 2007, por estar dentro del lapso de prórroga incondicional estipulado en la Cláusula Tercera del contrato preparatorio;

    Es cierto que mis representados tienen la obligación de pagar la Cláusula Penal establecida en la Cláusula Sexta del convenio preparatorio, en razón de haber desistido de efectuar la compra-venta prometida. En tal sentido, mis representados han hecho OFERTA REAL DE PAGO, como antes se dijo;

    Es cierto que, como consecuencia del desistimiento decidido por mis representados, no procedieron a la firma del documento de compra-venta del inmueble.

    De igual manera y además de los rechazos y negativas expresados en los Capítulos I Y II de este escrito, manifestamos que:

    Negamos que el convenio firmado el 08 de junio de 2007 haya perfeccionado la compra-venta del inmueble determinado en dicho documento. Negamos a ese convenio cualquier efecto distinto al de un simple contrato preparatorio de una negociación futura de compra-venta del inmueble;

    Negamos que la actora pueda exigirle a mis representados la tradición legal del inmueble señalado en el contrato del 08 de junio de 2007, desde luego que la compra-venta no se perfeccionó debido al desistimiento ejercido validamente;

    Negamos que la actora tenga otros derechos contractuales que reclamar a mis representados distintos a la Cláusula Penal establecida en el contrato preparatorio. Tal pretensión de daños y perjuicios sería demandable en caso de no satisfacerlos u ofrecer su pago mis representados dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término de la "opción"…

    La actora demanda a mis representados para que "con el carácter de vendedores del inmueble anteriormente determinado... convengan voluntariamente en los hechos contenidos en esta demanda y su petitorio, o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal en los siguientes términos: Para que ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, otorguen a favor de la demandante el documento de compra-venta definitivo sobre el referido inmueble... o en su defecto, se tenga la sentencia que recaiga en este juicio como título traslativo de propiedad y de adquisición del citado inmueble.."

    Varios elementos de incongruencia se pueden destacar entre el Petitorio y el resto de la demanda: el primero, que convenir en los hechos narrados en la demanda no conlleva aceptar la calificación jurídica que la actora atribuye al convenio del 08 de junio de 2007, es decir, convenir en el que se suscribió dicho convenio preparatorio no significa que se acepte éste como el acto de perfeccionamiento de la compra-venta. De manera que estando las partes en desacuerdo sobre la calificación jurídica del convenio mal pueden tener mis representados la cualidad de “vendedores”.

    En segundo lugar, al pedir que se otorgue el "documento de compra-venta definitivo" la actora está solicitando se le haga la tradición legal del inmueble ya que supone realizada la venta, pero, como no demandó el reconocimiento por los demandados de la calificación jurídica del contrato del 08 de junio de de 2007, no podría el Tribunal extenderse en su sentencia más allá de los límites señalados en el "Petitorio" de la demanda.

    En Tercer lugar, al solicitar la actora que "se tenga la sentencia que recaiga en este juicio como título translativo de propiedad y de adquisición del citado inmueble..." está reconociendo que el convenio del 08 de junio de 2007 no produjo el principal efecto de toda compra-venta, cual es el traslado de la propiedad del vendedor al comprador. En todo caso, la petición debía referirse a la tradición del inmueble y no a la adquisición del mismo, para ser congruente con el planteamiento de que el documento del 08 de Junio de 2007 contenía una compra-venta…

    …De acuerdo a lo expresado en los Capítulos precedentes, rechazo y contradigo la demanda intentada contra mis representados, solicitando del Tribunal se declare SIN LUGAR las pretensiones deducidas en el libelo y la condenatoria en costas de la parte actora…”

  3. Escrito libelar contentivo de la oferta real de pago, presentado por la abogada R.G.R.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., en el cual se lee:

    …En fecha 8 de junio de 2007, y según documento otorgado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, el cual quedó anotado bajo el No. 14, Tomo 157 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mis representados celebraron contrato de opción de compraventa inmobiliario, según el cual ofertaron a la sociedad mercantil… TOMCAR C.A. ALMACEN… un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas ubicada en la Urbanización Industrial La Belisa, Calle Cadafe, Parroquia J.J.F., Municipio Puerto Cabello, estado Carabobo, cuyos linderos y medidas figuran en el referido documento de opción de compraventa…

    …En fecha 19 de noviembre de 2007, mis representados hicieron de los oferidos compradores su voluntad de no dar cumplimiento al mencionado contrato, y por ello mediante documento presentado a través de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello… se le informó que aquello habían decidido no otorgar el documento definitivo de compra venta, obrando de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta del referido convenio, en razón de lo cual procedieron a señalarle que en nuestro poder se encontraban dos cheques de gerencia… librados contra el Banco Nacional de Crédito y a su favor, cada uno por la suma de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00). Ambas cifras comprenden las arras que la oferida optante entregara y los eventuales daños y perjuicios que ambas partes establecieron en el contrato antes referido… En el acto de notificación la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN no manifestó su intención de recibir dicha suma ofertada.

    En razón de tal negativa, y por cuanto la voluntad de nuestros poderdantes ha sido expresada de manera indubitable, procedemos a realizar la presente oferta real de pago.

    ESPECIFICACION DE LA COSA QUE SE OFRECE. Ofrecemos a nuestros acreedores la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.100.000,00), la cual comprende los conceptos convenidos en el contrato de opción de compra inmobiliaria antes referido, específicamente en su Cláusula Sexta, a saber:

    1) ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), en restitución de las arras entregadas por la oferida compradora;

    2) ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00), por concepto de cláusula penal, como justa indemnización por daños y perjuicios, ante el incumplimiento de nuestros mandantes.

    3) cien mil bolívares por concepto de gastos líquidos e ilíquidos…

    …solicitamos al tribunal se sirva trasladarse y constituirse en la dirección indicada supra, a los fines de realizar la oferta real de pago a la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN; en la persona del ciudadano M.S.P. ROMERO… en su carácter de Director General de la sociedad mercantil o a cualquier persona que se encuentre en el inmueble a practicarse la oferta; y en tal sentido ofrezca en nombre de nuestros mandantes las cantidades que se especifican a continuación:

    1.- Hacemos entrega a este tribunal competente por la cuantía para su entrega a la oferida, de dos cheques de gerencia, identificados bajo los números 18606195 y 55696196, librados contra el Banco Nacional de Crédito, a favor de aquella, cada uno por la suma de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000.000,00). Ambas cifras comprenden las arras que la oferida optante entregara y los eventuales daños y perjuicios que ambas partes establecieron en el contrato antes referido.

    2.- Asimismo consignamos la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), en dinero efectivo, para su oferta a la oferida, por concepto de gastos líquidos e ilíquidos.

    Dejamos especial constancia que las sumas adeudadas no generan intereses ni incrementos indexatorios, a favor de la oferida, por cuanto es una especial previsión señalada por las partes en la Cláusula Sexta del contrato, en el cual se acordó que las sumas a pagar en el caso de no cumplir los oferentes vendedores no generarían ningún tipo de interés, ni serían indexables…

  4. Escrito de oposición a la Oferta de Pago, presentado por los abogados L.E.H. y JESMAR OROZCO LABRADOR, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, en el cual se lee:

    …PRIMERO: Con la oferta real de pago propuesta se pretende deshacer un contrato perfecto de venta celebrado entre los oferentes y nuestra mandante, sin que está en ningún momento hubiese aceptado la disolución del referido contrato. Por el contrario nuestra mandante insistió en diversas oportunidades en lograr que los oferentes hicieren la tradición de la cosa vendida, notificándoles varias veces la oportunidad para realizar la protocolización del documento definitivo -obligación principal en cabeza de estos en su carácter de vendedores- acto al cual nunca asistieron.

    Posteriormente, nuestro poderdante demandó a los oferentes para que diesen cumplimiento con el contrato de venta que los vinculaba, traduciéndose, en la obligación de protocolizar el documento definitivo de compra-venta. De los hechos expuestos se evidencia que mi mandante no ha aceptado la disolución del contrato por lo que mal pueden pretender los oferentes liberarse de su obligación de hacer la tradición de la cosa vendida mediante el reintegro de la parte del precio ya pagado y de la indemnización que deben dado al incumplimiento craso en el que han incurrido y que confiesan abiertamente: "(...) su voluntad de no dar cumplimiento al mencionado contrato".

    SEGUNDO: Debe observarse que independientemente de la nominación dada en el contrato a las instituciones en esté contenidas no las convierten en tales, pues su naturaleza ontológica dependerá de sus caracteres distinguidores esenciales y no de las nominaciones hechas. Conforme a lo expuesto hacemos ver que las arras dadas por mi mandante no son tales, sino que constituyen el pago de una parte del precio como se observa de la naturaleza del contrato contenido en el documento que se intituló como "OPCIÓN DE COMPRA VENTA", celebrado entre las partes en fecha ocho (08) de junio de 2007…

    …TERCERO: Las obligaciones derivadas del contrato de venta, no honrado por los oferentes, no son de carácter alternativo, valga decir, no pueden liberarse los oferentes con la realización de una u otra prestación, como puede desprenderse de la lectura del documento contentivo del contrato. La c1ausula sexta es particularmente clara en este sentido al establecer que:

    "SEXTA: Se establece como Cláusula Penal por concepto de daños y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en este documento, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000.000,00). "LA OFERIDA-COMPRADORA" conviene en que si en el plazo convenido, no se celebra la compra venta definitiva del inmueble por una causa no imputable a LOS OFERENTES-VENDEDORES, estos, es decir, LOS OFERENTES-VENDEDORES harán suya la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000.000,00), que se están entregando en calidad de arras en el momento de la celebración del presente contrato establecida como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de "LA OFERIDA-COMPRADORA". Si "LOS OFERENTES- VENDEDORES" desistieran la venta estarán obligados a restituir la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000.000,00), recibidos a título de arras, más la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000.000,00), establecida como Cláusula Penal como justa indemnización por daños y perjuicios. La devolución de estas cantidades deberán ser hechas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de vencimiento de esta Opción, sin que esta suma genere ningún tipo de intereses, no siendo tampoco la misma indexable, vale decir, que ella no sufrirá variación alguna por efecto de la inflación. Ambas partes convienen en que las cantidades señaladas constituyen el máximo de la indemnización que pueden reclamar se mutuamente y a los fines de la procedencia de la Cláusula Penal aquí determinada, nada deberán probar las partes, sino que la misma procederá de pleno derecho al darse el supuesto de hecho descrito en este instrumento. No obstante, lo antes establecido, cualquiera de las partes contratantes podrá exigir a la otra el cumplimiento del contrato, judicial o extra judicialmente".

    De donde es necesario colegir que, a pesar de que ciertamente están obligados a pagar la indemnización establecida en el referido contrato, no pueden liberarse del cumplimiento del mismo a través del pago del precio ya pagado parcialmente, por lo que nos negamos a recibir la suma ofertada en razón al precio pagado por mi poderdante, y por tal razón también la suma de la indemnización, por cuanto recibir el reintegro del precio seria aceptar la disolución del contrato.

    CUARTO: La validez de la oferta real y el subsiguiente depósito está supeditada al cumplimiento de los requisitos intrínsecos exigidos en los artículos 1.306 y 1.307 del Código Civil…

    …Hay una clara contravención de lo establecido por el Artículo 1.306 del Código Civil por cuanto a nuestra representada, la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACÉN, no le fue ofertado el pago de cantidad de dinero alguna, por lo que mal pudo rehusarse a recibirlo. La notificación personal que se tramitó por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Puerto Cabello y que pretendía notificar al ciudadano M.S.P. ROMERO… (Director General), fue infructuosa de acuerdo al Acta levantada y que se anexó corriendo al folio dieciséis (16) de este expediente. La misma, tampoco se practicó en otro representante de la sociedad mercantil…

    …Dichos extremos requeridos por el Código Civil, no se cumplen en el caso en análisis tal y como explicaremos de seguida:

    1. La Oferta Real de Pago no fue presentada ante el acreedor, la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACÉN, o ante cualquiera de sus representantes legales, la Oferta Real de Pago se hizo en la persona de la ciudadana R.A.C. Arteaga… en su condición de Jefe de Facturación, siendo que la misma no tiene facultades para recibir en nombre de dicha sociedad mercantil.

    2. La Oferta Real de Pago como bien es señalado por los "supuestos deudores" es hecha en atención a un contrato celebrado entre las partes en fecha 8 de Junio de 2007, de conformidad con el documento otorgado por ante la Notaria Publica Quinta de Valencia, el cual quedo anotado en los libros de autenticaciones respectivos, llevados por dicha Notaria bajo el nO. 14, tomo 157, el cual establece en su clausula tercera lo siguiente:

    "TERCERA: "Las partes convienen expresamente y así lo declaran que al concretarse la presente opción de compra-venta, en un plazo de noventa (90) días continuos o naturales, prorrogables por noventa (90) días más. Para el momento de la protocolización del documento definitivo de Venta, el inmueble objeto de la presente opción estará totalmente exento y libre de cualquier gravamen, impuesto o cualquier carga impositiva. Si "LA OFERIDA-COMPRADORA" hace uso de la prorroga el precio se ajustará de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela calculado a la tasa del índice de Precios al Consumidor (IPC)".

    En tal sentido, la clausula en si misma señala que el plazo fue establecido a favor de "LA OFERIDA-COMPRADORA" que no es otra que la sociedad de comercio TOMCAR C.A. ALMACÉN, quien a los efectos de la Oferta Real de Pago es la acreedora; por lo que podemos concluir que no se cumple el cuarto requisito que exige el artículo 1307 del Código Civil de Venezuela para que la oferta sea válida, puesto que el plazo de noventa días continuos o naturales, prorrogables por noventa días más fue estipulado a favor de la Acreedora, pudiendo ella hacer uso del mismo hasta el día ocho (08) de diciembre de 2007, el plazo no estaba venado a la fecha de presentación de la Oferta Real de Pago, el día 21 de noviembre de 2007. Siendo el caso que para la fecha no eran más que "supuestos deudores", pues la deuda no era exigible de conformidad con lo señalado en la clausula sexta del mismo instrumento que facultaba al deudor a hacer uso de un plazo de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de vencimiento de la opción, para realizar el pago…

    …Es claro que la intención de los solicitantes al anticipar y acelerar el ofrecimiento del pago no era otro que el de romper el vinculo jurídico y las obligaciones pendientes con TOMCAR C.A. ALMACÉN para HIPOTECAR el bien inmueble objeto de la venta referida, tal como en efecto lo hizo el día veintiséis (26) de noviembre de 2007. Analizando la situación, podemos resaltar lo siguiente: i) Se intentó ofertar a nuestra representada por mecanismos no convencionales y en personas que no representan a la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACÉN, ii) Temporalmente se promovió una sui generis oferta con la Notaría Pública Primera que resultó infructuosa para inmediatamente hipotecar el bien inmueble en primer grado a un tercero, iii) La oferta real de depósito se hizo anticipadamente aún no estando vencido el plazo, por tanto, no había nacido la obligación de entregar tales cantidades de dinero al momento de plantearla ni practicarla. En suma, todos estos elementos, pudieran develar una intención dolosa al utilizar este órgano jurisdiccional a través de un procedimiento como este para lograr una finalidad distinta que se aparta a los valores axiológicos que persigue el proceso.

    Finalmente, solicitamos a esta honorable autoridad judicial que declare la NULIDAD de la oferta real de depósito promovida por la representación judicial de los ciudadanos I.B.D.C.… P.C.D.S.… F.C.… y M.C.…

  5. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de enero de 2009, en la cual se lee:

    …este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Declara:

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la entidad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, ya identificada, representada judicialmente por los Abogados L.E.H., J.E.V. A., y JESMAR OROZCO LABRADOR contra los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., también identificados previamente, representados judicialmente por la Abogada E.H.D.G., ya identificada; cuyo motivo lo es una Acción por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

    SEGUNDO: CON LUGAR y, VALIDA, la OFERTA REAL DE PAGO realizada por los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., representados judicialmente por la Abogada E.H.D.G., a la entidad mercantil previamente identificada denominada TOMCAR C.A., ALMACEN. En consecuencia, se DECLARA LIBERADA A LA OFERENTE de la obligación de pagar a la actora la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.700.000,00) y se asignan a la oferida, en propiedad, las cantidades depositadas más los intereses producidos o que pudiese haber producido desde el día en que se efectuó el depósito de los mismos hasta el día en que ésta proceda al retiro de la expresada cantidad.

    TERCERO: De conformidad con los Artículos 274 y 825 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la demandante-oferida entidad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, incluyendo los gastos ocasionados en el procedimiento de OFERTA REAL y depósito; por haber resultado totalmente vencida, en ambos asuntos tramitados por ante este Tribunal y abrazados por la presente decisión definitiva.

    f) Diligencia de fecha 19 de febrero de 2009, suscrita por el abogado L.E.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, en la cual apela de la sentencia anterior…

  6. Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 26 de febrero de 2009, en el cual oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TOMCAR C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 08 de enero de 2009.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS A LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO:

  1. - Original de instrumento poder que el ciudadano J.T.P.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TOMCAR C.A., ALMACEN, le otorgó a los abogados L.E.H., J.E.V. A. y JESMAR OROZCO LABRADOR, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 02 de noviembre de 2007, bajo el No. 51, Tomo 323, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  2. - Copia fotostática de contrato de arrendamiento, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 27 de enero de 2006, bajo el No. 12, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “B”.

    Esta Alzada observa que el referido documento, no fue impugnado en su oportunidad, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente en fecha 27 de enero de 2006, la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por los ciudadanos P.C.D.S., F.C., en su propia representación y ejerciendo la representación de los ciudadanos M.C. e I.B.D.C., dieron en arrendamiento a la accionante, sociedad mercantil TOMCAR C.A., ALMACEN, un área de terreno que mide 13.681 Mts2, ubicado en la Urbanización Industrial La Belisa, calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., Estado Carabobo; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Original de Oferta de Venta autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 23 de mayo de 2007, bajo el No. 68, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcada “C”.

    Dicho documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probada la oferta de venta, que la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., realizara a la sociedad mercantil TOMCAR C.A., ALMACEN, por el área de terreno que mide 13.681 Mts2, ubicado en la Urbanización Industrial La Belisa, calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., Estado Carabobo, por el precio de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.850.000,00), condiciones éstas que serían vertidas en el documento de opción a compra que tendría lugar una vez confirmada la aceptación; Y ASI SE DECIDE.

  4. - Original de Contrato autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el No. 14, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “D”.

    Este Sentenciador observa que el precitado documento, no fue tachado de falso por la accionada, razón por la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., por una parte, y por la otra, la sociedad mercantil TOMCAR C.A., ALMACEN, fecha 08 de junio de 2007, celebraron un contrato que las partes denominaron “opción de compra venta”, sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en la Urbanización Industrial La Belisa, calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., Estado Carabobo; dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble de la Sucesión Tazón; SUR: Con inmueble de Octavio Lizzul Radavich; ESTE: Con canal del río Goaigoaza; y OESTE: Con la citada calle Cadafe; Y ASI SE DECIDE.

  5. - Copia fotostática de misiva de fecha 10 de octubre de 2007, suscrita por los ciudadanos J.T.P., M.Y.R. y J.D.S.F., dirigida a la SUCESION CAPUZZI, marcada “E”.

    Este Sentenciador observa que dicho instrumentos es de los llamados “documentos privados”, el cual si bien es cierto que se trata de la copia simple de una misiva, también es cierto que se encuentra firmado en original por su receptor, ciudadano M.C., por lo que, al no haber sido desconocido, ni impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo adquirió el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que esta Alzada le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  6. - Copia fotostática de misiva de fecha 13 de noviembre de 2007, suscrita por la abogada R.R., dirigida a la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, marcada “J” y “K”.

    En relación a los instrumentos marcados “J” y “K” este sentenciador observa que los mismos, no se encuentra entre los previstos como “instrumentos públicos” ni los “privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos”, los cuales son los que podrían producirse en juicio en copia simple, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no le da ningún valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

  7. - Notificación practicada en fecha 06 de noviembre de 2007, por el Juzgado Sexto de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, marcada “F”.

    Dicha prueba documental, al no haber sido tachada de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente el Juzgado Sexto de los Municipios V.L., Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a solicitud de la sociedad mercantil TOMCAR C.A., ALMACEN, practicó la notificación a los codemandados de que debían asistir al acto de protocolización del documento de venta ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello; Y ASI SE DECIDE.

  8. - Original de acta levantada en fecha 07 de noviembre de 2007, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en la cual se hizo constar que le fue exhibido el contrato de compra-venta de una parcela de terreno con un área de 13.681 Mts2, y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicado en la Urbanización Industrial La Belisa, calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., Estado Carabobo; de la comparecencia del comprador, ciudadano J.T.P.P., en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil TOMCAR C.A., ALMACEN, no así los vendedores, los integrantes de la SUCESION DE AMLETO A.C.D.P.; que la documentación aportada estaba integrada por: 1) Original del Certificado de Solvencia Municipal; 2) Original de Cédula Catastral; 3) Solvencia de Hidrocentro a nombre de TOMCAR C.A. ALMACEN; 4) Plano de Mensura de la parcela objeto de la venta; 5) Planilla de Liquidación de los Derechos de Registro; 6) Recibo de “Servicios Autónomos”; 7) Formulario de Autoliquidación Forma S-32; 7) Copia del Acta Constitutiva de TOMCAR C.A. ALMACEN; y copia de acta de Asamblea de dicha compañía, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 2006; 9) Copia de ocho (8) cheques de gerencia emitidos a favor de los vendedores; 10) original de la Planilla de Transacción visada y firmada por el Registro Inmobiliario; 11) Forma 02 correspondiente al pago de Estampillas; 12) copias de las Cédulas de Identidad de los firmantes; 13) Copia del Registros de Información Fiscal (RIF) de los firmantes.

  9. - Notificación practicada el día 19 de noviembre de 2007, por la Notaría Pública Quinta de Valencia, en la cual se convocó por segunda vez a los integrantes de la SUCESION CAPUZZI PRINZIO, para el 20 de noviembre de 2007, con la finalidad de que comparecieran al otorgamiento del documento de venta del inmueble objeto del presente juicio, marcada “H”.

  10. - Copia del acta levantada en fecha 20 de Noviembre de 2007, por la Notaría Pública Segunda del Municipio Puerto Cabello, en la cual deja constancia de que únicamente concurrió sólo el representante de la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, al acto de la firma del contrato de compra-venta sobre la parcela de terreno con un área de 13.681 Mts2, y las bienhechurías sobre ellas construidas, ubicado en la Urbanización Industrial La Belisa, calle Cadafe, jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.P.C., Estado Carabobo, marcada “I”.

    En relación a los instrumentos señalados en los numerales 7, 8 y 9, esta Alzada observa que los mismos no fueron tachados de falso por la accionada, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, en concordancia con los artículos 69 y 81 de la Ley de Registro Público y del Notariado; para dar por probado los hechos a los que se contrae el contenido de los mismos; Y ASI SE DECIDE.

  11. - Correo Electrónico de fecha 21 de agosto de 2007, marcado con la letra “L”.

    Del análisis del referido medio probatorio, se observa que el mismo, está consagrado en la legislación Venezolana bajo el nombre de “mensajes de datos”, el cual puede ser percibido a través de su lectura directa en la pantalla, o a través de la impresión en papel del mensaje; y habiendo sido consignado en forma impresa, tendría que observarse lo establecido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, que señala: que “los mensajes de datos tendrán la eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos(…)”, es decir, consagra el principio denominado en doctrina equivalencia funcional; sin prejuicio de lo establecido en el único aparte del artículo 6 ejusdem; que establece que: “...Cuando para determinados actos o negocios jurídicos la ley exija la firma autógrafa, ese requisito quedará satisfecho en relación con un Mensaje de Datos al tener asociado una Firma Electrónica”, siendo que la promoción, control, contradicción y evacuación de este tipo de medio probatorio deberá realizarse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, relativo a la prueba libre; es decir, estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios probatorios semejantes, contempladas en el Código Civil, y en su defecto a la forma que señale el Juez.

    De tal forma, que los medios de prueba libre, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, se controlan por disposiciones que regulan los medios probatorios análogos o en la forma que señale el Juez, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al no constar que los mensaje de datos sub examine estén asociados una Firma Electrónica, se le da valor indiciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 510 ejusdem, para ser adminiculado con las demás pruebas aportadas por las partes; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    Durante el lapso probatorio, los abogados L.E.H., J.E.V. A. y JESMAR OROZCO LABRADOR, en su carácter de apoderados actores, en fecha 21 de abril de 2008, promovieron las siguientes pruebas:

  12. - Ratificaron los instrumentos acompañados al escrito libelar, marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos marcados con las letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  13. - Promovieron las posiciones juradas de los co-demandados I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C.; manifestando asimismo su disposición a absolver recíprocamente a la parte contraria las pertinentes posiciones juradas.

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la referida prueba no fue evacuada, con motivo de la imposibilidad de la práctica de la citación personal de los co-demandados, razón por la cual nada se tiene que analizar en relación a la misma.

  14. - Promovieron la “confesión espontánea” de los codemandados, en el escrito de oferta real de pago, presentado en el expediente acumulado a la presente causa, en el cual afirmaron que: “…En fecha 19 de noviembre de 2007 mis representados hicieron del conocimiento de los oferidos compradores su voluntad de no dar cumplimiento al mencionado contrato, y por ello mediante documento presentado a través de la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en esa fecha… se le informó que aquellos habían decidido no otorgar el documento definitivo de compraventa…”

    Observa este Sentenciador con relación al reconocimiento de los demandados, en el escrito de oferta real de pago, que habían decidido no dar cumplimiento al llamado contrato de opción de compra, que en el mismo, no se produjo confesión alguna, dado que, en primer lugar, la confesión se refiere a hechos afirmados en el proceso por el adversario, y la aseveración de los oferentes en cuanto a haber notificado a la demandante “su voluntad de no dar cumplimiento al contrato”, fue hecha en el escrito que dio inicio al procedimiento de la Oferta Real, por lo cual no podía referirse a hechos ya afirmados por el adversario; y en segundo lugar, no se evidencia de dicho escrito, el que fuese realizado con animus confitendi la supra mencionada declaración, contenida en el escrito de Oferta Real; en consecuencia, concluye este Sentenciador que, dicha declaración no constituye confesión, Y ASÍ SE DECIDE.

  15. - Promovieron como prueba indiciaria, que de los autos se desprende lo siguiente: “i) Los vendedores suministraron diversas documentaciones -conscientes y libremente- conducentes al otorgamiento del documento definitivo de venta: Original certificado de solvencia municipal, nº.4F125, a nombre de la Sucesión Capuzzi Di Prinzio Amleto Antonio, expedida por la Dirección de Rentas Municipales del Concejo Municipal de Puerto Cabello, en fecha 24 de agosto de 2007; Original cédula catastral n°. 1357, a nombre del propietario Sucesión Capuzzi Di Prinzio Amleto Antonio, expedido por Catastro Municipal del Concejo Municipal de Puerto Cabello, en fecha 11 de Septiembre de 2007; Plano de Mensura de Parcela con área de 13.682 Mts2, propiedad de la Sucesión Capuzzi Di Prinzio Amleto Antonio, firmado y sellado por la División de Catastro de la Sucesión Capuzzi Di Prinzio Amleto Antonio, firmado y sellado por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en fecha 11 de Septiembre de 2.007. Puede inferirse que los vendedores dieron inicio a la ejecución del contrato de venta, tanto así, que el suministro de la documentación es una manifestación clara del trámite que estaba gestándose en procura de la protocolización del contrato de venta. ii) Lo expresado en la contestación de la demanda en folio 72, específicamente, en el tercer punto al manifestar que desistían de realizar la venta del inmueble el día 20 de noviembre de 2007, pretendiendo con esta manifestación sustraerse de los efectos de la confesión espontánea contenida en la oferta real de pago y la notificación extrajudicial que se acompañó a ella”.

    El establecimiento de la presunción hominis corresponde a los jueces de instancia, quienes, induciendo de un hecho que esta demostrado en los autos, un elemento que confrontan, prudentemente, con una regla o máxima de experiencia, y de allí, ahora por deducción, establecen un hecho desconocido; siendo la presunción, en razón de su misma naturaleza, lógicamente en sus efectos probatorios, del conocimiento exclusivo del Juez. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera, que los indicios que pretende el promovente, conlleven al establecimiento de presunciones hominis, la determinación de las mismas corresponde es al Sentenciador, no configurando un medio de prueba per sé, promovible por las partes en la etapa de pruebas, y en consecuencia no le atribuye valor probatorio alguno a su promoción; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, la abogada E.H.D.G., en su carácter de apoderada judicial de los accionados, en fecha 16 de abril de 2008, promovieron las siguientes pruebas:

  16. - Invocó a favor de sus representados el mérito probatorio del documento contentivo del contrato cuyo cumplimiento demanda la parte actora, que ésta acompañó al libelo marcado “D”.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido. En relación al contrato cuyo cumplimiento demanda, este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración del mismo, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración, y cuyo alcance será determinado en la parte motiva del presente fallo; Y ASÍ SE DECIDE.

  17. - Copia certificada del Expediente de Consignación No. 268-2008, nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de probar que la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, consignó pensiones arrendaticias del inmueble objeto del presente juicio, a favor de la SUCESION DE AMLETO A.C.D.P..

    Esta Alzada observa que, la referida copia certificada no fue tachada de falso por los accionados, en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se les da pleno valor probatorio, teniéndoseles como fidedignos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de los mismos; observándose que dichas copias, fueron promovidas para demostrar que no se ha perfeccionado la venta pactada y que subsiste la condición de arrendatario de la demandante, lo cual ratificaría el hecho de haber continuado depositando los cánones de arrendamiento correspondientes; y si bien, tales copias certificadas no fueron impugnadas por la demandante, y hacen fe de conformidad con lo preceptuado en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la documental examinada no puede ser apreciada como un hecho concluyente de que la demandante reconoce ser arrendataria del inmueble antes descrito, cuya propiedad seguiría en cabeza de los codemandados. En efecto, independientemente de la posibilidad jurídica de efectuar una consignación de pensiones de arrendamiento “bajo reserva” o “bajo protesta”, lo cierto es que en el escrito de consignación se evidencia que la sociedad mercantil TOMCAR C. A. ALMACEN la realizó alegando que el contrato del 8 de junio de 2007 es una venta, que no ha sido cumplida por los codemandados y que dicha consignación la hizo con la finalidad de evitar que los codemandados intentaran acción judicial con motivo del contrato de arrendamiento y lograran medida de secuestro sobre el inmueble objeto al que se refiere el presente litigio. En consecuencia, de dicha consignación no puede concluirse el que la demandante reconoció: “la cualidad de propietario-arrendador” de los codemandados, y la suya como arrendataria; Y ASI SE DECIDE.-

  18. - Invocó el valor probatorio del contrato de arrendamiento y del contrato cuyo cumplimiento reclama la actora, acompañados con el libelo de demanda, marcados “B” y “D”.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de los instrumentos marcados “B” y “D”, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE OFERTA REAL DE PAGO:

  19. - Tres (3) cheques de gerencia Nros. 18606195, 05606268 y 55606196, librados en contra del Banco Nacional de Crédito, por las cantidades de Bs. 800.000.000,00, Bs. 100.000,00 y Bs. 800.000.000,00, a favor de TOMCAR C.A. ALMACEN.

    Esta Alzada observa que los referidos instrumentos, constituyen tan solo un principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas, apreciándose de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

  20. - Notificación realizada por la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello el día 19 de noviembre de 2007, a solicitud de la abogada R.G.R.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., a los fines de informar a la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, de que sus representados: “…han decidido no otorgar el documento definitivo de compra-venta y razón de lo cual proceden… a señalar que en su poder se encuentran librados contra el Banco Nacional de Crédito, dos Cheques de Gerencia, identificados con los números 18606195 y 55606196, cada uno de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00)…”, marcada “A”.

    Observa este Sentenciador que, en cuanto a la eficacia de la notificación, que fue cuestionada por la parte oferida en virtud de no haber sido practicada en la persona de algún representante suyo sino en la persona de la ciudadana R.C., quien dijo ser Jefe de Facturación de la empresa oferida. No obstante, ese no es motivo para restarle eficacia a dicho acto de comunicación, porque fue llevado a cabo en la dirección que la oferida acordó en el contrato para fines de su notificación, por lo cual recibe aplicación analógica en este punto el artículo 1.139, sexto párrafo, del Código Civil, el cual estatuye que “La oferta, la aceptación o la revocación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla”; y en el presente caso la oferida no alegó ni probó haberse hallado en tal imposibilidad. Por otra parte, la oferida no contradijo el hecho de haber sido efectuada dicha notificación; en consecuencia, al no haber sido tachado de falso el instrumento sub examine, esta Alzada lo aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  21. - Copia fotostática de contrato de opción a compra-venta, celebrado entre las partes el día 8 de junio de 2007, marcado “B”.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar de cumplimiento de contrato, se pronunció sobre la valoración des precitado contrato, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

    PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA OFERTA REAL DE PAGO:

    Durante el lapso probatorio, los abogados L.E.H. y JESMAR OROZCO LABRADOR, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, promovieron las siguientes pruebas:

  22. - Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello el 26 de noviembre de 2007, bajo el Nº 6, folios 25 al 29, Protocolo 1º, Tomo 14; en el cual los oferentes recibieron en préstamo la suma que allí se determina y, para garantizar su devolución, constituyeron hipoteca sobre el bien objeto del contrato del 8 de junio de 2007, marcada con la letra “A”.

    Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que efectivamente la existencia del referido contrato de préstamo y la constitución de la garantía hipotecaria sobre el mismo inmueble al que refiere el contrato del 8 de junio de 2007; observando este Sentenciador que, el escrito de la oferta fue presentado ante el Juzgado “a-quo” el 21 de noviembre de 2007, la hipoteca fue constituida el 26 de noviembre 2007 y la oferta real fue efectuada por el Juzgado comisionado al efecto el 27 de noviembre de 2007; Y ASI SE DECIDE.

  23. - Con fundamento en el principio de comunidad de la prueba, invocó la Cláusula Sexta del documento de opción de compra venta de fecha 08 de junio de 2007, a los fines de determinar la fecha del acuerdo o convención, la fecha del plazo y la oferta propuesta por la representación judicial de los ciudadanos que conforman la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO.

    La aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Evidenciándose del texto de la referida cláusula, que en el mismo, no encuentra regulaciones referentes al plazo del contrato. Sin embargo, observa este Sentenciador, que en la Cláusula Tercera del mismo, se estableció un plazo de noventa (90) días naturales, prorrogables por noventa (90) días más; y siendo que, el contrato está fechado el 8 de junio de 2007, si se suman el plazo inicial y la prórroga, su vencimiento estuvo previsto para el 5 de diciembre de 2007, por lo cual este Tribunal aprecia que efectivamente la Oferta Real fue realizada antes del vencimiento de dicho plazo, puesto que la presentación del escrito correspondiente ocurrió el 21 de noviembre de 2007; Y ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, la abogada R.G.R.L., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, promovió las siguientes pruebas:

    Reprodujo el mérito favorable de los autos, especialmente el que se deriva de los siguientes instrumentos:

  24. - Documento de opción de compra venta, autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 08 de junio de 2007, bajo el No. 14, Tomo 157 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

  25. - Escrito de oposición de la oferida.

  26. - Documento de notificación de la voluntad de desistir de la venta.

    Este Sentenciador advierte que, al analizar las pruebas consignadas en autos, se pronunció sobre la valoración de los documentos señalados en los numerales 1, 2 y 3, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

TERCERA

Observa esta Alzada, que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el día 08 de enero de 2009, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró sin lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato, incoada por la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, contra la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C.; y CON LUGAR y VALIDA la Oferta Real de Pago realizada por los precitados ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., a la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN; pasando este Sentenciador a delimitar la controversia.

En este sentido se observa que, la demandante alegó que el contrato celebrado en fecha 08 de junio de 2007, es una venta, porque entre las partes hubo consentimiento sobre el objeto vendido y el precio, como consecuencia de lo cual se le transfirió la propiedad y solamente quedaba pendiente de cumplimiento la obligación de los codemandados de hacerle la tradición del inmueble, mediante el otorgamiento del documento correspondiente ante la Oficina de Registro Público competente; obligación que la demandante afirmó incumplida por los codemandados.

Por su parte, los codemandados alegaron que ese contrato no es una venta perfecta, sino un contrato preliminar o preparatorio de venta, conclusión a la que se llegaría partiendo de una serie de cláusulas contenidas en dicho contrato y que, por esa razón, no habría tenido lugar, en ningún caso, la transferencia de propiedad del inmueble. Asimismo, los codemandados invocaron la Cláusula Sexta del contrato celebrado en fecha 08 de junio de 2007, que les faculta para desistir del contrato, pagando la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), equivalentes hoy, por la reconversión monetaria, a OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), en calidad de indemnización de daños y perjuicios, y devolviendo una suma adicional igual, que los codemandados califican como “arras” recibidas en la oportunidad de celebración del contrato.

Concluyéndose que, el tema central de la controversia que ocupa a este órgano jurisdiccional, está constituido por el debate de las partes, acerca de la naturaleza jurídica del contrato que ellas celebraron el día 08 de junio de 2007, de la existencia e incumplimiento de la obligación de los demandados de hacer la tradición del inmueble, y la posibilidad, contractualmente prevista, de que los codemandados desistieran de la venta a la que se refiere dicho contrato, con fundamento en el principio de autonomía de la voluntad, en el que se basa su fuerza obligatoria; lo que hace necesario determinar, en primer lugar, la naturaleza del contrato que celebraron las partes, y la existencia o inexistencia de la obligación de los demandados de hacer la tradición, para luego resolver respecto del alcance de la Cláusula Sexta supra mencionada, la posibilidad de que los codemandados efectuaran el desistimiento que alegaron y los efectos de la notificación que hicieron a la empresa demandante el 19 de noviembre de 2007.

En este sentido, con la finalidad de determinar la naturaleza del contrato de fecha 08 de junio de 2007, en observancia a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, en virtud de las ambigüedades y deficiencias que el mismo presenta, y que dieron origen a que cada parte del juicio le atribuyera una calificación distinta, se hace necesario llevar a cabo una correcta labor de interpretación del mismo, con la finalidad de constatar el propósito y la intención de las partes.

La tarea de interpretación, como expone el Dr. JOSÉ MÉLICH-ORSINI, consiste en “desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión para precisar tal contenido, es decir, la regulación de intereses que las partes han intentado realizar en la práctica y decidir en consecuencia” (Doctrina General del Contrato, Tercera Edición, 1997, pag. 393). Así, la interpretación está dirigida a determinar cuál ha sido el intento práctico que las partes persiguieron, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Siendo criterio doctrinario y jurisprudencial el admitir, sin vacilación, el principio de que, la naturaleza de los actos jurídicos no viene dada por la denominación que le den las partes u otorgantes, sino por su propio contenido; principio éste que, por ejemplo, subyace en el único aparte del artículo 1.579 del Código Civil, el cual establece que “Se entenderá que son ventas a plazo los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas”, es decir, que aunque las partes denominen al contrato como arrendamiento, la obligación del arrendador de transferir al arrendatario la propiedad en cualquier tiempo, impone su calificación como venta. Por ello, aunque las partes calificaron su contrato como “OPCION DE COMPRA-VENTA”, este Sentenciador hará la calificación jurídica que corresponde a dicha convención, con sujeción al análisis que se realiza en esta decisión.

En este Sentido, observa este Sentenciador que, en la Cláusula Primera del contrato supra citado, las partes declararon que: “…“LOS OFERENTES-VENDEDORES” (hoy co-demandados) se comprometen en vender y “LA OFERIDA-COMPRADORA” (hoy demandante) se obliga a comprar…”, el inmueble descrito anteriormente en esta decisión.

A su vez, en la Cláusula Segunda de dicho contrato, las partes pactaron que el precio “…es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.850.000.000,oo) que serán cancelados de acuerdo a lo establecido en este documento”.

También en cuanto al precio, las partes establecieron en la Cláusula Tercera que si la demandante “hace uso de la prórroga el precio se ajustará de acuerdo al índice inflacionario que indique el Banco Central de Venezuela calculado a la tasa del Índice de Precios al Consumidor (IPC)”, por lo cual es evidente que las partes ya habían acordado un precio (Bs. 2.850.000.000, hoy equivalente a Bs.F. 2.850.000), con la posibilidad de ajuste mediante la aplicación del referido Índice de Precios al Consumidor (IPC), para el caso de que la demandante hiciera uso de la prórroga mencionada; todo ello en ejercicio da la autonomía de la voluntad, que a falta de disposiciones imperativas, les permite regular libremente el contenido del contrato. Luego, el precio fue determinado, para el supuesto de no uso de la prórroga, y era determinable para el evento de uso de la misma, lo cual es perfectamente válido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.155 del Código Civil, según el cual “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.

Como consecuencia de lo expuesto, queda constatado que, tal y como lo alegó la demandante, entre ella y los codemandados existió consentimiento sobre el bien objeto de la negociación y sobre el precio; Y ASI SE ESTABLECE.

Se evidencia igualmente, que en el contrato sub examine, no existe un claro señalamiento, en cuanto a que la propiedad sería transferida cuando se celebrara un contrato definitivo o cuando se otorgara el referido documento, ante la Oficina de Registro competente; dado que en algunas Cláusulas del contrato, aparecen diferentes expresiones que lo hacen ambiguo. En efecto, de la lectura de las Cláusulas Sexta y Séptima se observa que en las mismas, se hace referencia a la “compra venta definitiva del inmueble” y al “contrato definitivo de compraventa”; sin embargo, a su vez, en las Cláusulas Tercera y Quinta del mismo contrato se hace referencia al “documento definitivo de Venta” y al “documento definitivo”. En ambos casos se atribuye el calificativo “definitivo” a cosas distintas: por un lado a la “venta” y por el otro al “documento” de venta. Siendo que, si entre las partes no se celebró una venta sino un contrato preparatorio de la misma, las expresiones de las Cláusulas Sexta y Séptima son correctas, porque quedaba pendiente la celebración del contrato definitivo que seguiría al contrato preliminar; pero si lo realmente celebrado fue una venta, las expresiones correctas lo son las contenidas en las cláusulas Tercera y Quinta, por cuanto sólo restaría el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro competente, para hacer la tradición del inmueble en los términos que dispone el artículo 1.488 del Código Civil.

Tal como señala el Dr. JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en la obra citada (pag. 419): “La valoración de la significación gramatical de las palabras utilizadas por las partes dependerá más bien del imperativo de buscar la verdad, esto es, de las reglas de la lógica, a la vez que del imperativo de tener en miras las exigencias de la ley y de la buena fe en la indagación del propósito de las partes”. Por ello, la simple consideración del tenor literal del documento que contiene el contrato del caso “sub-judice” no es suficiente para desvelar el propósito y la intención de las partes, sino que es necesario tomar en consideración otros elementos, incluida la conducta de ellas antes, durante y después de su celebración, que permitan descubrir cuál fue dicho propósito, siempre teniendo en miras las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe.

Lo que hace necesario considerar los siguientes hechos:

Los codemandados alegaron, como un hecho que demostrarían, el que no se celebró una venta sino un contrato preparatorio de la misma, por cuanto la cantidad que les entregó la demandante cuando se celebró el contrato, lo fue a título de arras y no de pago parcial del precio. Observándose que, si bien ciertamente se calificó dicha entrega como “arras”, también es cierto que las partes establecieron en la Cláusula Quinta del contrato que esa cantidad “será imputada al precio definitivo de la venta fijado en la Cláusula Segunda, por lo que “LA OFERIDA COMPRADORA” pagará el remanente en el momento del otorgamiento del documento definitivo por ante las Oficinas del Registro Inmobiliario, es decir, que LA OFERIDA debía cancelar la suma de DOS MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.050.000.000,00)”. Por ello, no puede concluirse que dicha suma, simplemente constituía garantía del cumplimiento “de la obligación contraída”, dado que las partes definieron de modo puro y simple, sin sujeción a modalidad o eventualidad alguna, el destino de dicha suma, siendo éste: su imputación al pago del precio de venta pactado; con lo cual quedaba por pagar, en el momento del otorgamiento del documento definitivo, el remanente o saldo del precio de DOS MIL CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.050.000.000,00), tal como se pactó en la Cláusula Quinta supra citada.

En este orden de ideas, los connotados autores españoles LUIS DÍEZ-PICAZO y A.G., en criterio que comparte este Sentenciador, definen a las “arras confirmatorias” de la manera siguiente: “Cuando la entrega cumple la función de señal de la celebración de un contrato, o prueba de su perfección. Como dice el artículo 343 del Código de Comercio, la cantidad se reputa dada a cuenta de un precio. La señal confirma la perfección de un contrato, constituida por un principio de ejecución (pago parcial de la prestación)” (Sistema de Derecho Civil, Volumen II, Séptima Edición, pág. 174); concluyendo este Sentenciador de lo anteriormente señalado, de que se trata de las denominadas “arras confirmatorias”, en su significación más auténtica, las cuales constituyen un principio de ejecución de la prestación debida; criterio que cobra mayor fuerza, al observarse que, en la Cláusula Quinta del contrato sub análisis, no se atribuyó a las “arras”, la función de constituir indemnización de daños y perjuicios en caso de incumplimiento de la demandante, destino que es propio de las denominadas “arras penales”, sino que se les vinculó con el pago parcial del precio de venta pactado.

No basta pues, que las partes hayan empleado la voz “arras” para que ello, por sí solo, indique su destinación a la indemnización de daños; siendo necesario efectuar su análisis en el contexto de la concreta regulación de intereses que hicieron las partes y en este sentido, se observa que el artículo 1.263 del Código Civil, establece que lo que se da en “arras” se considera como garantía de los daños y perjuicios “A falta de estipulación contraria”, es decir, que las partes pueden atribuirle un destino distinto al de las “arras penales”, como sucedió en el caso “sub-judice”, en el que los contratantes establecieron que, la suma entregada a los codemandados, conforme a la Cláusula Quinta, está reservada su imputación al precio de venta, que, por lo que se ha verificado en esta decisión, es congruente con el intento práctico de las partes, con la celebración del contrato del caso “sub-judice”.

Observándose igualmente que, la inequívoca regulación convencional de los daños y perjuicios, fue hecha realmente en la Cláusula Sexta, por vía de “cláusula penal” que ligaba a ambas partes, y en la cual pactaron que: “Se establece como Cláusula Penal por concepto de daños y perjuicios que se ocasionen por el incumplimiento de las obligaciones que las partes asumen en este documento, la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 800.000.000,oo)”; lo que pone de manifiesto que las “arras” a las que se refiere la Cláusula Quinta no son “penales” sino “confirmatorias” de la celebración del contrato, en virtud de que son imputables al precio pactado; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, observa este Sentenciador que al instituirse en la Cláusula Sexta que: “si en el plazo convenido, no se celebra la compra venta definitiva del inmueble por una causa no imputable a LOS OFERENTES-VENDEDORES, estos, es decir, LOS OFERENTES-VENDEDORES, harán suya la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,oo), que se entregaron en calidad de arras en el momento de la celebración del presente contrato establecida como justa indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de “LA OFERIDA COMPRADORA”…”, ello debe ser interpretado dentro del marco de la concreta regulación que ella contiene, que aparece en el encabezamiento de dicha cláusula, y que no es otra que un pacto de “cláusula penal”. En consecuencia, aunque allí se dijo, de manera impropia, que se trata del supuesto de “causa no imputable a LOS OFERENTES-VENDEDORES”, debe entenderse que se trata de una hipótesis de no ejecución del contrato “en el plazo convenido” por una causa imputable a la demandante (“LA OFERIDA-COMPRADORA”); de lo contrario, si se pensara que los codemandados tenían derecho a hacer suya la cantidad referida aunque la no ejecución del contrato dentro del plazo pactado se debiera a caso fortuito o fuerza mayor, ello significaría que la cláusula no es una regulación convencional de la responsabilidad civil, sino una inusual asunción total de riesgos (causa extraña no imputable) que no surge del contexto de la misma ni del propósito de las partes expresado allí.

El que se trate de una cláusula de regulación convencional de la indemnización de daños surge, no solamente del manifiesto señalamiento que aparece en su encabezamiento, sino también del hecho de que en dicha cláusula, los contratantes expresaron que: “Ambas partes convienen en que las cantidades señaladas constituyen el máximo de la indemnización que pueden reclamarse mutuamente”. La inclusión de la “multa penitencial” por desistimiento en la misma cláusula no es incompatible con la regulación convencional de indemnización de daños que allí se estableció, en virtud de las similitudes o afinidades existentes entre los institutos de la “cláusula penal” y la “multa penitencial”.

Por otra parte, en la Cláusula Cuarta del contrato de fecha 08 de junio de 2007, las partes acordaron “extender la vigencia de este contrato por treinta (30) días continuos adicionales al plazo establecido en la cláusula segunda, si una vez vencido el mismo, “LA OFERIDA COMPRADORA” demuestra que el crédito por ella gestionado, para cumplir a cabalidad con las obligaciones del presente contrato se encuentra en tramite” (subrayado de esta Alzada). De lo que se desprende, sin lugar a dudas, de que el cumplimiento de obligaciones, mencionado, se refiere al pago del precio; tal como lo reconocieron los codemandados en el punto 9º) del escrito de informes que su apoderada judicial presentó ante esta Alzada. Ello implica, de manera irrefutable, que las partes concibieron que la demandante ya estaba obligada a pagar el precio en virtud del contrato celebrado en fecha 08 de junio de 2007, porque en la Cláusula Quinta expresaron entender que se trata de una obligación del contrato ya celebrado, y no de las que surgirían de un contrato por celebrarse. Todos los razonamientos anteriormente expuestos, hacen forzoso concluir, que el contrato sub judice, lo es un contrato de venta, dado que la demandante había asumido la obligación de pagar el precio, lo cual es extraño a un contrato preparatorio de venta; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente decidido, observa este Sentenciador que, así como el principio de conservación del contrato, aunque no esté dispuesto en la ley como pauta de interpretación, es un recurso de hermenéutica, que puede ser tomado en cuenta por el Juez para descubrir el propósito de las partes contratantes, y buscar la verdad; también es un recurso de ese tipo la consideración de la conducta de las partes antes, durante y después de la celebración del contrato, porque tal conducta constituye signo sensible, que pueden exteriorizar, cuál ha sido la intención de las mismas.

La parte actora alegó que, mediante documento de fecha 23 de mayo de 2007, consignado con la demanda marcado “C”, valorado por esta Alzada con anterioridad, los codemandados ofrecieron en venta a la demandante el inmueble al que se refiere el contrato celebrado en fecha 08 de junio de 2007, y que allí se indicó que el precio de venta es la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.850.000.000,00), que deberá pagarse según las condiciones estipuladas en la negociación y que serán vertidas en el documento de opción a compra que se firmase una vez confirmada la aceptación en el término de 15 días calendario. Ese hecho no fue controvertido por la parte demandada y la parte actora, con el libelo, trajo a los autos el documento auténtico otorgado por los codemandados el 23 de mayo de 2007, ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Cabello, que demuestra la verdad del alegato mencionado. Ahora bien, dicha oferta alegada por la demandante forma parte de los tratos preliminares que condujeron a la celebración del contrato del caso “sub-judice”, por lo cual sirve como elemento para interpretar la intención de quienes luego celebraron el contrato en fecha 08 de junio de 2007, con el objetivo de buscar la verdad. Este Sentenciador discrepa de la apreciación de los codemandados en sus observaciones a los informes de la demandante ante esta Alzada, en cuanto a que “el contrato que se trata de interpretar es el del 08 de junio de 2007, instrumento fundamental de la demanda, sin que para nada defina las pretensiones de la actora cualquier otro hecho o circunstancia diferente, incluido el documento del 23 de mayo de 2007”. Ello implicaría privar de toda relevancia al acto que, precisamente, da inicio a la formación del consentimiento en sentido técnico, es decir, al acuerdo de voluntades, lo cual no es admisible. La oferta no es el consentimiento mismo, pues éste se forma por la concurrencia de voluntades, pero es un elemento que forma parte de los tratos que conducen a la concreción del acuerdo. El Dr. JOSÉ MÉLICH-ORSINI, en la misma obra citada (pag. 135), al desarrollar el tema de la formación del consentimiento, en opinión que comparte este Sentenciador, expone: “Por lo dicho se evidencia que lo que importa no es el debate, sino el “consentimiento”; y cuando en el iter formativo de este último se incluye tal debate, ni siquiera los puntos sobre los cuales las partes hayan agotado las discusiones hacen todavía un contrato. Pero estos “tratos” o “conversaciones preliminares” tendientes a preparar la producción de un consentimiento no son irrelevantes. Una vez formado éste, ellos resultan ciertamente absorbidos por él, y su relevancia se limita prácticamente a servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes plasmada en las cláusulas del contrato”. Del mencionado documento de fecha 23 de mayo de 2007, se observa que los codemandados hicieron a la demandante una firme oferta de venta, la cual contiene indicación del inmueble ofrecido en venta y del precio aspirado por ellos; indicando igualmente que el precio “deberá pagarse según las condiciones estipuladas en la negociación y que serán vertidas en el documento de opción a compra que se firmase una vez confirmada la aceptación en el término de 15 días calendario, según lo establece el Artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”. Independientemente de que en la oferta se haya calificado como “documento de opción a compra” el que se suscribiría, lo cierto es que el documento de fecha 23 de mayo de 2007, expresa una oferta simple de venta que contiene los elementos esenciales de la misma, es decir, la cosa y el precio. La suscripción posterior del documento de fecha 08 de junio de 2007, determina que, tal como se señaló en la oferta, fue confirmada la aceptación por parte de la demandante. En consecuencia, la intención común de las partes fue celebrar un contrato de compraventa, cuyo consentimiento sobre cosa y precio se produjo por la oferta de venta de los codemandados y la aceptación de la demandante. Por ello, esos hechos llevan a la convicción de este Sentenciador de que el acuerdo contenido en el documento celebrado el día 08 de junio de 2007, lo que hizo fue establecer la forma de ejecución de la compraventa celebrada, especialmente respecto de las obligaciones principales relativas al pago del precio y a la tradición mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina de Registro competente; Y ASI SE ESTABLECE.

Asimismo, observa este Sentenciador que el día 19 de noviembre de 2007, la apoderada judicial de los co-demandados, abogada R.R., después de la celebración del contrato de fecha 08 de junio de 2007, notificó a la demandante que: “…han decidido no otorgar el documento definitivo de compraventa…”, lo cual hace presumir su cabal conocimiento del referido propósito de sus representados.

Ahora bien, del análisis de la notificación mencionada, se desprende que la misma, tuvo por objeto comunicar a la demandante que los codemandados decidieron no otorgar el documento definitivo de compraventa, es decir, que decidieron no hacer la tradición del inmueble, lo que constituye simplemente una obligación de hacer, que deriva de la previa obligación de dar, consistente en la transferencia de propiedad. De esa conducta igualmente se colige, que la venta había sido celebrada, por cuanto los codemandados, se limitaron a notificar a la demandante, que no otorgarían el documento definitivo de compraventa, el cual, vale señalar, no es la transferencia de propiedad, sino algo consecuencial, como lo es, la tradición del bien vendido. Distinta habría sido la situación si los codemandados hubiesen notificado a la demandante la decisión de no celebrar la compraventa, porque ello todavía hubiese hecho posible considerar que su propósito al celebrar el contrato celebrado el día 08 de junio de 2007, no consistió en celebrar una venta, sino un contrato preparatorio de compra-venta; pero esa no es la situación del caso “sub-judice”, puesto que los codemandados hicieron la referida notificación, únicamente en relación con la obligación de hacer la tradición, lo que implica necesariamente la existencia previa de la venta y, por tanto, de la transmisión de la propiedad.

Asimismo observa este Sentenciador que, la conducta de la demandante, posterior a la celebración del contrato, tal como se evidenció de las pruebas antes analizadas, es expresión de que su propósito igualmente fue, el de celebrar una compraventa con la suscripción del contrato de fecha 08 de junio de 2007, al haber dirigido sus esfuerzos a lograr el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro competente, notificando a los codemandados las oportunidades dispuestas con ese fin, efectuando ante el Registro Inmobiliario los trámites a su cargo para realizar tal otorgamiento, disponiendo de cheques de gerencia para pagar el saldo del precio.

En virtud de lo expuesto, las expresiones empleadas en el texto del documento del contrato del 8 de junio de 2007, tales como “al concretarse la presente opción de compra-venta”, “De concretarse la venta”, deben entenderse referidas a la tradición mediante el otorgamiento del documento definitivo ante la Oficina de Registro competente, y no a la transmisión de la propiedad. Asimismo, las expresiones “compraventa definitiva” y “contrato definitivo de compraventa” son inadecuadas e insuficientes para la correcta interpretación y calificación jurídica del contrato, porque para realizar tales operaciones prevalece el propósito de las partes que ha sido constatado y no el simple sentido gramatical del documento contentivo del contrato. Debe señalarse que los codemandados entendieron que lo que estaba pendiente por ejecutar era la tradición del inmueble, no la venta, porque eso fue de lo que se abstuvieron, como consta en la notificación que efectuaron a la demandante el día 19 de noviembre de 2007.

Para este Sentenciador, la buena fe, que como pauta, debe acatar el Juez en la interpretación de los contratos, juega un papel sumamente importante para cumplir el cometido de la labor interpretativa. Se trata de la buena fe en sentido objetivo, que postula no solamente la recíproca lealtad y la corrección en el trato, sino el deber de cada parte de colaborar o cooperar con la realización de las expectativas prácticas del otro contratante. En el caso “sub-judice”, este Sentenciador ha constatado que las expectativas prácticas para las partes estaban constituidas, para la demandante, por la adquisición de la propiedad sobre el inmueble antes descrito, y para los codemandados, por la obtención del precio convenido. En consecuencia, la buena fe impone que cada parte haya entendido cooperar con la satisfacción de las expectativas de la otra. Por ello, la interpretación que se ha dado en esta decisión al contrato celebrado el día 08 de junio de 2007, para determinar que el propósito y la intención de las partes fue celebrar un contrato de compraventa, no ha tenido únicamente en miras las exigencias de la ley (que establece que el contrato por el cual se asume la obligación de pagar precio a cambio de propiedad es venta y que la tradición es sólo una obligación consecuencial) y de la verdad (que surge de las pruebas que cursan en autos), sino las de la buena fe objetiva (relativa a la realización del intento práctico perseguido por las partes). De allí que los pactos accesorios y las declaraciones secundarias del documento que contiene el contrato, no pueden ser interpretadas sino a la luz de ese intento práctico. La declaración de la Cláusula Tercera acerca de que “Para el momento de la protocolización del documento definitivo de Venta, el inmueble objeto de la presente opción estará totalmente exento y libre de cualquier gravamen, impuesto o cualquier carga impositiva”, lógicamente debe ser entendida como el deber de los codemandados de mantener el inmueble libre de gravámenes e impuestos hasta hacer la tradición del mismo, dado que es obvio que, mientras no se cumpliera la tradición mediante el otorgamiento del documento registrado, que no es requisito de existencia de la venta entre las partes sino de oponibilidad a terceros, frente a éstos los codemandados, todavía estos aparecían como propietarios del inmueble. Por otra parte, la declaración accesoria de la Cláusula Novena en cuanto a que “mientras no se otorgue el documento de venta en la Oficina de Registro “LA OFERIDA COMPRADORA” pagará los cánones de arrendamiento que se venzan”, no implica inferir necesariamente que las partes entendieron que no se había transferido la propiedad. Sumado al hecho de que el contrato no contiene un inequívoco reconocimiento de la conservación de la propiedad en manos de los codemandados, presumir que las partes, quienes no son abogados, tienen un preciso conocimiento de todos los aspectos legales de las negociaciones que realizan, sería desconocer las realidades sociales y del mundo de la contratación, sobre todo si se considera que la referida declaración de la Cláusula Novena es solamente un aspecto accidental y no revelado como determinante o esencial del contrato. Por lo que constatado que entre las partes se celebró una compraventa, sin que, de la verificada común intención de las mismas, aparezca que hayan sujetado la transmisión de propiedad a término, condición u otra modalidad, dicha transferencia de propiedad, se produjo por mandato de la ley, de conformidad con el precepto del artículo 1.161 del Código Civil; lo cual cobra mayor vigencia, al entender este sentenciador que dicha cláusula, no puede ser vista aisladamente, sin considerar el intento práctico de las partes, que surge del contrato en su conjunto, que no es otro, que la venta del inmueble con diferimiento del cumplimiento de la tradición y del pago del saldo del precio. Por ello, la Cláusula Novena no puede desvirtuar la naturaleza de contrato de compraventa que surge claramente del intento práctico de las partes, en consecuencia, la excepción formulada por los co-demandados de autos de que lo estipulado en la Cláusula Novena es suficiente para determinar la no transmisión de propiedad y la naturaleza preparatoria del contrato, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

Con fundamento a los anteriores razonamientos, este Sentenciador calificó como compra-venta el contrato que la demandante y los codemandados celebraron en fecha 08 de junio de 2007, en virtud de que el propósito de las partes, tomando en cuenta las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe, consistió en la transferencia de propiedad a cambio del precio pactado; en consecuencia de lo cual el negocio jurídico celebrado por las partes, se subsume en la disposición del artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece que “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, transferencia de propiedad que entre las partes se produjo como efecto del consentimiento legítimamente manifestado, por mandato del artículo 1.161 del Código Civil, quedando pendiente de cumplimiento la obligación principal de los codemandados de hacer la tradición (artículo 1.488 Código Civil) mediante el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina de Registro competente, y la principal de la demandante de pagar el saldo del precio; Y ASI SE DECIDE.

Cumpliendo con el principio de exhaustividad de la sentencia, observa este Sentenciador que, los codemandados alegaron que la Cláusula Sexta del contrato les confirió la facultad de desistir de la negociación, y que, en ejercicio de esa facultad, le pusieron fin al contrato mediante notificación efectuada a través de Notario Público, en fecha 19 de noviembre de 2007.

Sobre este punto, es válido considerar que las partes, mientras no se viole el orden público, las buenas costumbres y las normas imperativas, son libres para definir el contenido obligacional del contrato y las modalidades del mismo, en virtud del principio de autonomía de la voluntad. Ello permite, ciertamente, que las partes pacten la posibilidad de que una de ellas o ambas, puedan desistir o retractarse del vínculo contractual. Uno de esos supuestos es el desistimiento con pago de suma por arrepentimiento, denominada “multa penitencial”, a favor de la otra parte del contrato. Sin embargo, en el caso “sub-judice”, este Sentenciador encuentra que, a pesar de que las partes establecieron en la Cláusula Sexta la posibilidad de que los codemandados manifestaran su voluntad de desistir, no es menos cierto que la misma cláusula, en su parte final, estableció que “No obstante, lo antes establecido, cualquiera de las partes podrá exigir a la otra el cumplimiento del contrato, judicial o extrajudicialmente” (subrayado de esta Alzada); en consecuencia, por la regulación de intereses que en ejercicio de su autonomía privada hicieron las partes, la demandante podía insistir en la ejecución del contrato, no obstante que los codemandados hubiesen manifestado previamente su voluntad de desistir. Es decir, que, en virtud de la misma autonomía privada, la eficacia extintiva de la potestad de desistir que correspondía a los codemandados, estaba supeditada al hecho de que la demandante no insistiera en la ejecución del contrato. Un típico pacto de “multa penitencial” implica que el acreedor no tenga derecho a insistir en la ejecución del contrato. En este sentido se pronuncia J.P.F. en su obra “La Cláusula Penal” (Editorial Temis, 1982, pag. 153): “Es evidente, en último análisis, que se trata de una facultad concedida al deudor de la obligación principal. En virtud de la multa penitencial, este puede desistir libremente del contrato ofreciendo el pago de la multa convenida, sin que la otra parte, es decir, el acreedor de la obligación principal, tenga derecho a insistir en la ejecución de la misma, o a pretender cualquier otra cosa a título de indemnización de daños y perjuicios” (subrayados del Tribunal). La parte final de la cláusula está referida a todos los supuestos que la misma prevé, incluido el de la manifestación de desistimiento de los codemandados, siempre que no se trate de imposibilidad objetiva y definitiva de cumplimiento, en cuyo caso obviamente no es posible la ejecución en forma específica. De acuerdo a esa cláusula, aunque se produjera un incumplimiento o el desistimiento, el acreedor respectivo podía no conformarse con la indemnización y proceder a reclamar el cumplimiento del contrato, judicial o extrajudicialmente. Ese es el sentido que debe darse a la parte final de la cláusula, tomando en cuenta el propósito de las partes determinado con miras a las exigencias de la ley, de la verdad y, muy especialmente, de la buena fe, tal como se estableció en esta decisión. De las notificaciones efectuadas por la parte actora a los codemandados para que éstos le hicieran la tradición, y del escrito de la demanda que encabeza esta causa, valoradas por esta Alzada con anterioridad, hay suficiente evidencia de que, independientemente de la notificación que recibió de los codemandados el 19 de noviembre de 2007, antes y después la demandante siempre insistió, extrajudicial y judicialmente, en el cumplimiento del contrato mencionado.

Por otra parte, pero en relación con el mismo punto, de la notificación efectuada por los codemandados a la demandante el 19 de noviembre de 2007, se observa que ellos, realmente no notificaron una voluntad de desistir del contrato, sino simplemente que decidieron “no otorgar el documento definitivo de compraventa”, lo cual es cosa distinta. El “desistimiento” debe ser una inequívoca declaración de voluntad comunicada a la otra parte para que pueda entender cabalmente que se trata de la extinción del vínculo jurídico por la simple voluntad del declarante. La notificación de que no se otorgaría el documento definitivo se refiere únicamente a que no se haría la tradición, por lo cual es inadecuada para ser considerada como desistimiento. Ello queda corroborado con el hecho de que, en el escrito de Oferta Real, la apoderada judicial de los codemandados expuso que sus poderdantes hicieron del conocimiento de la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, “su voluntad de no dar cumplimiento al mencionado contrato”, que ofrecen a dicha empresa la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) “por concepto de cláusula penal, como justa indemnización por daños y perjuicios, ante el incumplimiento de nuestros mandantes”. En ese estado de cosas, es evidente que la demandante no podía entender que se trataba del desistimiento, porque los codemandados lo que afirmaron fue su incumplimiento, no su voluntad de poner fin al contrato por un verdadero desistimiento, que en nada tiene que ver con el incumplimiento, desde luego que el desistimiento es un acto jurídico puramente potestativo. En virtud de ello, queda establecido que los codemandados incumplieron su obligación de hacer a la demandante la tradición del inmueble objeto del contrato, mediante el otorgamiento del correspondiente documento ante la Oficina de Registro competente; Y ASI SE DECIDE.

En cuanto al alegato final que contiene el escrito de contestación a la demanda, acerca de las incongruencias que existirían entre el petitorio y el resto de la demanda, este Sentenciador precisa que: 1) Efectivamente, como lo afirman los codemandados, convenir en los hechos no implica aceptar la calificación jurídica del contrato suscrito; 2) No es admisible, como lo señalan los codemandados, que se demande el reconocimiento de la calificación jurídica del contrato, porque tal pretensión no tendría asidero ni siquiera en sede de acciones mero declarativas, porque éstas tienen por objeto que se declare la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico, no de su simple calificación. Además, la sentencia que resuelve la demanda de cumplimiento intentada bajo la afirmación de existencia de un contrato de compraventa, permite perfectamente una declaración de certeza previa al dispositivo, que establezca la calificación jurídica del contrato para determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, tal como procedió el Juzgado “a-quo”. La pretensión de cumplimiento puede satisfacer plenamente el interés de la demandante, por lo cual otra pretensión dirigida a establecer la calificación jurídica del contrato, como una suerte de declaración de mera certeza, sería inadmisible, a tenor de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; 3) El petitorio del escrito de la demanda no ofrece dudas en cuanto a que la pretensión de la demandante consiste en que se condene a los codemandados a otorgarle el documento de compraventa definitivo, ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. La petición de que la sentencia se tenga como título traslativo de propiedad y de adquisición del inmueble, se hizo con fundamento en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto, la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos”. Con ello, lo que pidió la parte actora es que la sentencia haga las veces del acto de tradición, si la parte demandada no cumple voluntariamente la condena, lo cual tiene asidero en la disposición legal citada. Ante la explícita alegación de la demandante en el libelo, en cuanto a que se trató de un contrato de compraventa y que falta por cumplirse la tradición del bien vendido, no puede decirse que en el petitorio reconoció “que el convenio del 8 de junio de 2007 no produjo el principal efecto de toda compra-venta, cual es el traslado de la propiedad del vendedor al comprador”. La disposición legal transcrita, además, constituye demostración de que en nuestra legislación no se puede afirmar que las obligaciones de hacer no son de posible ejecución específica y que, por ello, el acreedor tendría que limitarse a reclamar la reparación de daños y perjuicios. Tal afirmación, que aparece en una cita doctrinaria de la contestación a la demanda, tiene sentido solamente respecto de las obligaciones denominadas “personalísimas” o “intuito personae”, porque el respeto a la libertad y dignidad humana impone que no se pueda ejercer medios coactivos directamente sobre la persona para que cumpla la obligación. Pero, cuando no se trata de ese tipo de obligaciones como sucede en el caso “sub-judice”, el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece un instrumento indirecto de ejecución específica, de manera que si el deudor condenado no cumple voluntariamente el fallo realizando la prestación de hacer ordenada, la sentencia misma producirá los efectos del contrato no cumplido, como medio sucedáneo de satisfacción del interés del acreedor ejecutante. Dejando siempre a salvo el caso de las obligaciones “intuito personae”, el mismo principio se encuentra en el artículo 1.266 del Código Civil, que establece que “En caso de no ejecución de la obligación de hacer, el acreedor puede ser autorizado para hacerla ejecutar él mismo, a costa del deudor”, y en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Si en la sentencia se hubiese condenado al cumplimiento de una obligación de hacer … el juez podrá autorizar al acreedor, a solicitud de éste, para hacer ejecutar él mismo la obligación … a costa del deudor”; es decir, prevalece la satisfacción del interés del acreedor, a través del empleo de medios indirectos, pero de ejecución específica de la prestación, que realiza cabalmente la efectividad de la tutela judicial que el fallo otorga; Y ASI SE ESTABLECE.

En razón de lo antes expuesto, al haber constatado este Sentenciador que entre las partes se celebró un contrato de compraventa y que los codemandados incumplieron su obligación de hacer a la demandante la tradición del inmueble vendido; es forzoso concluir que la presente demanda de cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil TOMCAR C. A. ALMACEN contra los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., debe prosperar; tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo, en el cual se condenará a la SUCESION CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANOTNIO, cumplir su obligación de hacer la tradición referida, de conformidad con los artículos 1.159, 1.264, 1.486 y 1.488 del Código Civil, porque el referido contrato de compraventa tiene fuerza de ley entre las partes que lo celebraron, la obligación mencionada debe ser cumplida exactamente como fue contraída, la tradición es una obligación de los vendedores demandados y la misma se cumple con el otorgamiento del documento de propiedad ante la Oficina de Registro competente, por ser un inmueble el bien vendido; debiendo pagar la demandante a los codemandados, en la oportunidad de cumplimiento voluntario de esta sentencia, la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 2.109.697,15), no contradicha por los codemandados como saldo del precio después de la imputación al mismo de la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), hoy OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 800.000,00), que ya recibieron de la demandante; Y ASI SE DECIDE.

Resuelto el fondo de la causa que por cumplimiento de contrato, incoado por la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACÉN, contra la SUCESIÓN CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, pasa esta Alzada a pronunciarse con relación a la Oferta Real, formulada por la abogada R.G.R.L., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., contra la sociedad mercantil a TOMCAR C.A. ALMACÉN, la cual cursó igualmente ante el Juzgado “a-quo”, contenida en el expediente No. 656-06 (nomenclatura del Juzgado “a-quo”), acumulado a la presente causa de cumplimiento de contrato.

Evidenciándose que el Juzgado “a-quo”, en fecha 23 de noviembre de 2007, admitió la oferta para su tramitación, ordenó efectuarla en la persona del Director General de la oferida o en cualquier persona que se encontrara en el lugar allí indicado para practicarla y, para materializarla, se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M. de esta Circunscripción Judicial.

Consta en acta del 27 de noviembre de 2007, que el Juzgado Ejecutor mencionado se constituyó en las oficinas de TOMCAR C.A. ALMACEN, notificó de su misión a la ciudadana R.C.A., Gerente de facturación de la oferida, a quien le expuso el contenido de la oferta, por cuanto no se encontraba ningún representante de dicha sociedad mercantil.

El 18 de diciembre de 2007, el Juzgado “a-quo” ordenó que se practicara la citación de TOMCAR C.A. ALMACEN, en la persona de su Director General, ciudadano M.S.P.R..

Mediante escrito del 10 de enero de 2008, la empresa oferida hizo oposición a la Oferta Real formulada, en los términos antes señalados, y el Juzgado “a-quo”, por auto de fecha 10 de enero de 2008, la dio por citada y ordenó la apertura de la causa a pruebas, de conformidad con el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 27 de febrero de 2008, el Juzgado “a-quo” acordó la acumulación solicitada por los codemandados y oferentes.

En este sentido se observa que, los Oferentes, en su escrito de Oferta Real de Pago, expusieron:

  1. Que el día 08 de junio de 2007, sus representados celebraron contrato de opción de compraventa inmobiliaria con la entidad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, sobre el inmueble de marras y cuyas características, linderos y medidas constan en esta decisión.

  2. Que el 19 de noviembre de 2007, sus poderdantes hicieron del conocimiento de la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, su voluntad de no dar cumplimiento al mencionado contrato, y para tal fin instó a la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, cuyas actuaciones en ese sentido constan en anexo “A” (folios 11 al 19 del expediente Nº 656-07, acumulado a la causa de cumplimiento de contrato), notificándosele a dicha sociedad de comercio la decisión de los oferentes de no otorgar el documento definitivo de compra venta; procediendo a señalarle en dicho acto que, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Sexta del contrato del 8 de junio de 2007, se encontraban en su poder dos cheques de gerencia librados por el Banco Nacional de Crédito a favor de la sociedad mercantil nombrada, cada uno por Ochocientos Millones de Bolívares (Bs. 800.000.000,00), por concepto de arras y daños y perjuicios; y que la empresa TOMCAR C.A. ALMACEN no manifestó su intención de recibir la suma ofertada.

  3. Que ofrecen a dicha empresa la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.100.000,00) por los conceptos convenidos en el contrato de opción de compra inmobiliaria, contenidos en la Cláusula Sexta, especificados así: A) OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00), por restitución de las arras entregadas por dicha sociedad de comercio; B) OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 800.000.000,00) “por concepto de cláusula penal, como justa indemnización por daños y perjuicios, ante el incumplimiento de nuestros mandantes”; y C) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de gastos líquidos e ilíquidos; indicando los oferentes que las sumas ofrecidas en pago no generan intereses, ni incrementos indexatorios, a favor de la oferida, por cuanto es una especial previsión señalada por las partes en la Cláusula Sexta del contrato, en el cual se acordó que las sumas a pagar “en el caso de no cumplir los oferentes vendedores no generarían ningún tipo de interés, ni serían indexables”.

  4. Como fundamentos de derecho de la oferta fueron invocados los artículos 1.306y 1.307 del Código Civil, y los artículos 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    A su vez, la parte oferida, en su escrito de oposición a la Oferta de Pago, señaló:

  5. Que la oferta real formulada contraviene un contrato de venta perfecto que no ha sido disuelto.

  6. Que la oferida en diversas oportunidades insistió en que las vendedoras le efectuasen la tradición del inmueble objeto del contrato, y que con esa finalidad demandó a los oferentes para que diesen cumplimiento al contrato de venta en cuestión; que no ha aceptado la disolución del contrato, por lo que mal pueden liberarse de hacer la tradición de la cosa vendida a través de la oferta real formulada.

  7. Que independientemente de que el contrato en cuestión se denomine Opción de Compra Venta es un contrato perfecto.

  8. Que la suma que entregó a los oferentes no constituye arras sino pago parcial del precio.

  9. Que las obligaciones derivadas del referido contrato no son alternativas, según lo establece la Cláusula Sexta, y que, por tanto, no pueden liberarse de su obligación a través del pago de la suma ofrecida.

  10. Que no hay constancia en autos de que la oferida haya rehusado recibir la suma en cuestión y, por tanto, la oferta es improcedente por no cumplir los extremos del artículo 1.306 del Código Civil. En este sentido, señala que la notificación personal efectuada a traes tramitada por la Notaría Pública Primera del Municipio Puerto Cabello fue infructuosa, habiéndose practicado en la ciudadana R.A.C.A. en su condición de Jefe de Facturación, y que, de acuerdo con la Cláusula Tercera del contrato del 8 de junio de 2007, al momento de la referida actuación, es decir, el 21 de noviembre de 2007, estaba en curso la prórroga para adquirir el inmueble y, en consecuencia, la oferta real formulada es extemporánea por anticipada.

  11. Que la intención de los oferentes de anticipar el ofrecimiento de pago, no era otro que romper el vínculo pendiente con la oferida, para hipotecar el inmueble, como en efecto lo hicieron el 26 de noviembre de 2007.

  12. Que los hechos narrados pudieran develar una intención dolosa al utilizar este órgano jurisdiccional a través de un procedimiento como este para logar una finalidad distinta que se aparta a los valores axiológicos que persigue el proceso y que, con base en los argumentos expuestos, debe declararse la nulidad de la oferta.

    De la lectura del escrito de la Oferta Real, este Sentenciador considera, igual que lo hizo el Juzgado “a-quo”, que el mismo cumple los requisitos de forma que establece el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, porque se identificó la persona jurídica señalada como acreedora, con indicación de su domicilio, se describió la obligación que originó la oferta y la razón del ofrecimiento y se especificaron las cosas ofrecidas; Y ASI SE ESTABLECE.

    En autos consta igualmente que se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 821 ejusdem, y se ordenó el depósito de las sumas ofrecidas.

    El debate relacionado con la Oferta Real principalmente gira en torno a la naturaleza del contrato celebrado entre las partes el día 08 de junio de 2007 (los oferentes alegaron que es una opción y la oferida que es una venta) y a la posibilidad de que los oferentes pudieran desvincularse de la oferida mediante desistimiento, con fundamento en la Cláusula Sexta del contrato mencionado. Precisamente es este último aspecto del que, de acuerdo a los alegatos de los oferentes, dependería el nacimiento de la obligación de pagar a dicha sociedad mercantil las sumas señaladas en el escrito de la Oferta Real.

    Ahora bien, en esta decisión fue resuelta, como principal, la causa por cumplimiento de contrato incoada por la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN contra los oferentes, y, por los motivos de hecho y de derecho que se explanaron anteriormente, este Tribunal estableció: que el contrato celebrado entre las partes el día 08 de junio de 2007, es una compraventa; que, si bien es cierto que las partes pactaron la posibilidad de que los oferentes declararan su voluntad de desistir, la eficacia extintiva de esa declaración estaba supeditada a que la oferida, demandante por cumplimiento, no insistiera en la ejecución del contrato, porque así lo pactaron las partes en virtud de la autonomía de la voluntad; que los oferentes, codemandados por cumplimiento, no manifestaron su voluntad de desistir, sino de no dar cumplimiento al contrato y no otorgar el documento definitivo de venta, y que, independientemente de la notificación que le hicieron los codemandados en cuanto a no otorgar el documento definitivo de venta, la demandante insistió en el cumplimiento del contrato; que los codemandados incumplieron su obligación de hacer la tradición del inmueble y, por ello, la demanda de cumplimiento de contrato que la oferida interpuso contra los oferentes, es procedente.

    Por lo que, y como consecuencia de lo antes expuesto, siendo que la causa por Oferta Real es accesoria respecto de la de cumplimiento de contrato, al haber sido declarada la existencia y vigencia del contrato de compraventa y la procedencia de la demanda por cumplimiento, de lo que resulta a todas luces infundada la alegación de la oferente, en cuanto a la existencia de la obligación de pagar a la oferida las sumas ofrecidas como compensación por la extinción de dicho contrato y como restitución de la suma que recibieron de la misma; la Oferta Real incoada por los oferentes, contra la sociedad de comercio TOMCAR C.A. ALMACEN debe ser desestimada, tal como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

    Decidido lo anterior, resulta para este Sentenciador inoficioso analizar y juzgar los demás alegatos de las partes, con relación a la oferta real, en virtud de que los oferentes serán condenados a cumplir el contrato que celebraron con la oferida, lo cual tiene fuerza y vigor suficientes para decidir la causa en el sentido expuesto; Y ASI SE ESTABLECE.

    Por lo que, en observancia de los criterios doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.H., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 08 de enero de 2009, debe ser declarado con lugar, tal como se señalará en el dispositivo del presente fallo; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 19 de febrero de 2009, por el abogado L.E.H., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, contra la sentencia definitiva dictada el 08 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, contra la Sucesión CAPUZZI DI PRINZIO AMLETO ANTONIO, representada por los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C.. En consecuencia, SE CONDENA a la parte demandada a materializar a favor de la parte demandante, la tradición del inmueble objeto del presente juicio, otorgando el documento definitivo de compraventa ante la Oficina de Registro Público del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, dentro del plazo de cumplimiento voluntario que en su oportunidad fije el Juzgado al que corresponda la ejecución de este fallo; inmueble éste constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías en ella construidas, consistentes en un galpón con estructuras metálicas y láminas de aluminio, con un área de 500 m2, áreas de oficina con estructura de concreto, techo de placa con 03 baños y un área de 320 m2, 12 postes de 12 mts. de altura con sistema de luminarias y cableado, garita de portería y barracas para obreros. Al fondo del inmueble se encuentra un área destinada al servicio de vehículos pesados conformada por rampa de concreto para camiones, áreas para equipos y depósitos, techos de zinc sobre estructura de hierro y tanques subterráneos para almacenamiento de desechos provenientes de la rampa de servicios, así como también seis (6) postes con su respectivo cableado y luminarias; inmueble ese ubicado en la Urb. Industrial La Belisa, Calle Cadafe, Jurisdicción de la Parroquia J.J.F.d.M.A.P.C.d.E.C., dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble de la Sucesión Tassoni; SUR: Con inmueble de Octavio Lizzul Radavich; ESTE: Con canal del río Goaizoaza; y OESTE: Con la citada calle Cadafe. Dicho inmueble perteneció a los demandados según consta de formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, bajo el Nº 0045101, de fecha 05 de Diciembre de 2001 y de conformidad con el certificado de Solvencia de Sucesiones de fecha 12 de Agosto de 2002, Expediente Nº 141/2001/1222, en la siguiente proporción: A la ciudadana I.B.D.C. el 50% por gananciales, y a los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C. el otro 50% por herencia de AMLETO A.C.D.P. fallecido ab intestato en Valencia el 16 de junio de 1999, quien a su vez lo adquirió según documento registrado en la Oficina de Registro Subalterna Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo (antes Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello) el 20 de mayo de 1993, bajo el Nº 34, folios 175 al 179, Protocolo 1º, Tomo 4; cuando los co-demandados den cumplimiento voluntario a esta Sentencia, la demandante, sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN, deberá pagar el saldo restante, o sea, de la cantidad de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 2.109.697,15), al momento de dicho otorgamiento, que constituye el saldo del precio pactado por la compraventa del inmueble antes descrito. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, si los codemandados o algunos de ellos, no dan voluntariamente cumplimiento a la condena, dentro del plazo que se fije, una vez firme la presente decisión, esta sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. A cuyo efecto, deberá constar en autos el cumplimiento por parte de la demandante de su obligación de pagar a los co-demandados la suma de DOS MILLONES CIENTO NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. F. 2.109.697,15), que constituye el saldo del precio pactado por la compra-venta del inmueble antes descrito. La suma indicada expresa actualmente el monto de dicho saldo, como consecuencia de la reconversión monetaria del bolívar. CUARTO: IMPROCEDENTE la Oferta Real formulada por los ciudadanos I.B.D.C., P.C.D.S., F.C. y M.C., a la sociedad mercantil TOMCAR C.A. ALMACEN.

Queda así REVOCADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a los co-demandados, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencidos.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem.

Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 10:45 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Fueron libradas las boletas de notificación y entregadas la ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes.

La Secretaria,

M.G.M.

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