Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 02

Causa Nº 5282-12

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrentes: Abogados M.G.M. y D.A.C.L., Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito.

Acusado: J.A.M.S..

Defensora Privada: Abogada MARGENIS DEL M.C.S..

Delito: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO.

Motivo: Apelación de Sentencia Definitiva.

Por escrito de fecha 25 de abril de 2012, los Abogados M.G.M. y D.A.C.L., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, interpusieron Recurso de Apelación en contra de la sentencia publicada en fecha 09 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.A.M.S., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar acreditado un error de tipo vencible.

Contra la referida decisión, los Abogados M.G.M. y D.A.C.L. en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, interpusieron recurso de apelación con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por falta de motivación de la sentencia.

En fecha 12 de junio de 2012, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia para el décimo (10°) día hábil siguiente en que conste en autos la última notificación de las partes a las 10:00 horas de la mañana.

En fecha 30 de octubre de 2012, siendo el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública, se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la inasistencia de los recurrentes, del acusado y de la defensa técnica, acogiéndose la Corte al lapso previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para decidir.

Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

La Abogada G.B.G., en su condición de Fiscal Principal de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó escrito de acusación (folios 46 al 49 de la primera pieza) contra el ciudadano J.A.M.S., por ser el autor del siguiente hecho:

En fecha 22-05-2010 aproximadamente a las 07:30 horas de la tarde el ciudadano J.A.M.S., se desplazaba en una Camioneta Doble Cabina de color Blanco por la Avenida 06 con Calle 02 de Turen Estado Portuguesa, con un arma de fuego en la mano, motivo por el cual la comisión policial integrada por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PEP) C.R. y AGENTE (PEP) P.M. adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” Zona Policial Nº 03 de Turen Estado Portuguesa, al observarlo le dan la voz de alto el cual acató estacionándose a la altura de la Licorería La Chinita de Turen Estado Portuguesa, al realizarle la revisión de conformidad con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le lograron encontrar en el asiento de a tras de la camioneta UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 MM, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 84F, SERIAL E33200Y, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE 8 PROYECTILES CALIBRE 9 MM, MARCA MFS Y 2 PROYECTILES CALIBRE 380 MARCA WIN SIN PERCUTIR, en vista de tal situación el ciudadano antes mencionado saca relucir el certificado de porte de arma el cual estaba vencido desde el 2005, motivo por el cual procedieron a su aprehensión preventiva”.

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, el enjuiciamiento del acusado J.A.M.S., por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO.

En fecha 02 de febrero de 2011, se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, quien dictó los siguientes pronunciamientos:

DISPOSITIVA

…PRIMERO: Admite LA ACUSACIÓN presentada por la representación Fiscal, en contra del ciudadano J.A.M.S.…, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, detallados en el capítulo tercero del presente auto, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso.

…omissis…

Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, al ciudadano: J.A.M.S.…, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Se ratifica la medida cautelar de la cual viene siendo objeto el imputado, de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días…

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, por decisión publicada en fecha 09 de abril de 2012, ABSOLVIÓ al ciudadano J.A.M.S., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, en los siguientes términos:

...omissis…

DE LA VALORACIÓN PROBATORIA.

De las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se recepcionaron las testimoniales siguientes:

J.G.S.L., titular de la cédula de identidad N° 14.092.008, adscrito al CICPC Acarigua, quien fue debidamente juramentado por la juez, procediendo a declarar en relación a la experticia practicada por su persona, manifestando lo siguiente: "Reconozco el contenido y ratifico el mismo, cuya firma es la mía". Es todo. Seguidamente la juez le cede el derecho de preguntas al fiscal, quien manifestó no tener preguntas e igualmente la defensa. Acto seguido la juez formula las siguiente pregunta: 01) ¿Pudo determinar a quien pertenecía el arma? R: No, porque eso no los remiten para la experticia sin decirnos a quien pertenece.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es una experto de dilatada trayectoria, expuso el objeto de su experticia y sus conclusiones de manera precisa en la Sala y respondió directa las preguntas que se les formularon con lo que se deja constancia de los siguientes hechos:

- la existencia del arma de fuego incauta en el procedimiento de las

siguientes características tipo pistola calibre 3.80 AUTO / 9 SHORT,

MARCA PIETRO BERRETTA, MODELO 84F,

- EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.

- DIEZ BALAS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 3.80 AUTO

- CON EL ARMA DESCRITA SE PUEDEN OCASIONAR LESIONES DE

MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE

- EL SERIAL ORDEN N° E33200Y QUE POSEE EL ARMA DE FUEGO SE

PUDO CONSTATAR NO POSEE SOLICITUD ALGUNA ANTE CUERPO

INVESTIGATIVO.

testigo S.R.R.C., titular de la cédula de identidad N° 10.140.747, adscrito a la Comisaría C.M.P.d.O., a quien la juez le toma el juramento de ley, procediendo el mismo a declarar lo siguiente: "El 22 de mayo a eso de las siete de la noche en un recorrido normal de patrullaje por la avenida 06 con calle 02, visualizamos un vehículo tipo camioneta donde observamos a un ciudadano que llevaba un arma en su mano y la llevaba alzada y cuando cruza a la calle 02 entre avenida 06 y 05, le logramos dar alcance al frente de la Licorería la Chinita que esta ubicada en la avenida 05 con calle 02, donde interceptamos el vehículo donde un ciudadano se baja del vehículo le hacemos la revisión corporal y uno de mis compañeros revisa la camioneta y detrás del asiento saco un arma de fuego ahí se traslado al ciudadano hacia la comisaría poniéndolo a la ordena de la sección de investigaciones". Es todo. Seguidamente la juez le cede el derecho de preguntas al fiscal quien formula las siguientes preguntas: 01) ¿En compañía de quien se encontraba usted al momento de hacer el patrullaje? R: Con el agente P.M.. 02) ¿En esa revisión corporal lograron incautar algún objeto de interés criminalístico? R: No. 03) ¿Quien de los funcionarios hace la incautación del arma? R: P.M.. 04) ¿Usted observo cuando el funcionario P.M. incauto esa arma? R: Si. 05) ¿Específicamente en que sitio del vehículo? R: Detrás del asiento de la camioneta. 06) ¿En que parte, adentro, fuera, o como? R: Al momento de la incautación, Pablo dijo que estaba detrás. 07) ¿Usted le solicito a esa persona documentación de esa arma? R: Si, cuando llegamos a la comisaría. 08) ¿El mostró su documentación? R: Si, pero creo que estaba vencida. 09) ¿La persona que usted aprehendió en ese momento se encuentra en esta sala? R: No recuerdo bien la cara del ciudadano. Seguidamente la juez le cede el derecho de preguntas a la defensa, quien formula las siguientes: 01) ¿Cuando usted dice uno de mis compañeros, con cuantos compañeros andaba al momento de hacer el procedimiento? R: Dos. 02) ¿Inmediatamente al momento que le dan la voz de alto, el ciudadano colaboro con ustedes? R: Si, salió molesto pero cedió. 03) ¿Quien esta a cargo de la comisión Policial? R: Yo. 04) ¿Quien hace la revisión corporal? R: Yo. 05) ¿Cuando hace la revisión I solicita la documentación? R: La cédula. 06) ¿Usted en que momento i solicita la documentación del arma? R: En el comando. 07) ¿Usted consigno la documentación del arma en el expediente? R: No. Seguidamente la juez le

cede el derecho de preguntas a la defensa, quien formula las siguientes: 01) ¿Cual fue la aptitud que mostró el ciudadano para que ustedes le dieran la voz de alto? R: Pues, que cuando vamos detrás del carro, vemos con el reflejo de la luz que llevaba el arma levantada en la mano derecha. 02) ¿Quien encontró el arma del fuego? R: P.P.. 03) ¿Donde conseguí el arma? R: Detrás de la camioneta. 04) ¿Cuando consiguen el armamento, que le manifiesta el ciudadano? R: Que esa arma era de el. 05) ¿El arma estaba solicitada? R: No. 06) ¿Cuando verifican la documentación que hacen? R: Vemos que esta vencida. 07) ¿Ustedes consignaron la documentación ante la fiscalía? R: Creo que si.

La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial de la aprehensión del acusado que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

Que el testigo fue el funcionario aprehensor.

- El 22 de mayo a eso de las siete de la noche en un recorrido normal de

patrullaje por la avenida 06 con calle 02, visualizamos un vehículo tipo

camioneta.

Manifiesta el testigo le logramos dar alcance al frente de la Licorería la Chinita que esta ubicada en la avenida 05 con calle 02, donde interceptamos el vehículo donde un ciudadano se baja del vehículo le hacemos la revisión corporal y uno de mis compañeros revisa la camioneta y detrás del asiento saco un arma de fuego ahí se traslado al ciudadano hacía la comisaría poniéndolo a la ordena de la sección de investigaciones.

- Señala el testigo que a la revisión corporal que el mismo realizo no le encontró nada.

- Que vio la documentación del arma pero la misma estaba vencida.

El acusado J.A.M.S. manifestó que deseaba declarar, quien entre otras cosas dijo lo siguiente: "Con respecto a los hechos acaecidos el 22 de mayo de 2010, ese día aproximadamente a las 07:30, p.m y me dirigía en mi camioneta hasta mi casa y cuando iba de Turen me detengo en la esquina de un establecimiento hacer unas compras y en ese momento me abordan unos policías del lado izquierdo y en ese momento cuando me bajo el mira que en la parte de atrás de mí camioneta cargaba una pistola y este le dice que por favor le saque la pistola para el revisarla y el me pide los documentos del arma y el vehículo y el otro se monto en mi camioneta y en ese momento le di la factura cédula porte de arma y todo, y estos se retiran y el que estaban adentro de la camioneta no salía y el policía de lente le dice que se salga y luego de un momento de discutir con sus compañeros me dicen que lo acompañen a la comandancia de Ture, al llegar a la comandancia el mismo policía de lentes, aproximadamente media hora después me dice que debía quedar detenido, hasta el día lunes, y después de mi declaración me dirigí hasta la Fiscalía a solicitar mi arma y me fue devuelta y la fui a buscar a la comandancia de Turen".

La anterior declaración del acusado se toma en consideración motivado a que se corresponde con los hechos imputados, es decir, admite el hecho de cargar el arma de fuego pero a la vez se excepciona señalando se falsa apreciación de tener vigente su porte de arma, el acusado respondió al interrogatorio realizado por las partes de manera directa y con el dicho del acusado quedaron acreditados los siguientes hechos:

- Que en fecha 22 de mayo de 2010 a eso de las 7:30 Pm frente a un establecimiento comercial fue abordados por unos funcionarios policiales.

- Que en la parte de atrás de su camioneta se encontraba un arma

- Que los funcionarios le pidieron adula y papeles del arma los cuales entrego.

- Manifiesta que no sabia que su porte estaba vencido pues tiene varias armas.

- Que su arma fue devuelta por la fiscalía al presentar la documentación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho.

El delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal establece "El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años."

El tipo delictivo anteriormente señalado contiene un elemento normativo del tipo y desde el punto de vista subjetivo es eminentemente doloso, ahora bien, de los hechos acreditados anteriormente se pueden destacar;

a) Los funcionarios policiales realizaron la aprehensión del acusado J.A.M.S., al momento de incautarle un arma en su camioneta;

b) Los funcionarios policiales admiten que el acusado exhibió los documentos que le permitía el porte del arma incautada;

c) Los funcionarios policiales señalan que la documentación estaba vencida;

d) Los funcionarios policiales admiten haber incorporado los documentos a la investigación;

e) El acusado admite que se percata del vencimiento de los documentos al momento de la incautación;

f) El acusado señala que la fiscalía le devolvió durante la investigación el arma incautada, cuando renovó la documentación.

Es ya claro en la doctrina, incluso de la propia Fiscalía General de la República (Circular N° DRD-185-2004 DE FECHA 12-4-2004 en infirme anual del año 2004. Tomo I Pag. 850-854) la posibilidad de existencia del error de tipo y de prohibición, ya que lo contrario sería aceptar una responsabilidad objetiva que no esta permitida.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentencia 490 de fecha 12-04-2011 Exp. 10-0681 que señala:

El dolo se reconoce como elemento principal de la responsabilidad penal, conforme a lo previsto no sólo en el principio de culpabilidad, si no también en el artículo 61 del Código Penal, así como también en la configuración de la gran mayoría de los tipos penales en particular, los cuales reflejan la idea de la subsidiaridad en materia penal, al estar limitada a controlar las conductas más lesivas para los intereses jurídicos, principalmente representadas, de ordinario, en los tipos dolosos previstos en la legislación, los cuales conforman la mayoría de los típica en prácticamente la totalidad de los ordenamientos penales del mundo, incluyendo el nuestro.

Igualmente la propia Dirección de Revisión y Doctrina del Ministerio Público (ut supra citada) ha señalado en el aspecto subjetivo que: "En los que se refiere a la parte subjetiva del tipo, hay que destacar que la misma se excluye a causa del error de tipo."

Sobre la imposibilidad de aplicar la responsabilidad objetiva se ha pronunciado igualmente la Sala Penal con ponencia de la Dra. Ninoska B.Q.B., en Sent. 190 de fecha 23-5-2011 Exp: C10-341 al señalar:

La imposición de una pena debe atender al elemento subjetivo del tipo penal, pues de conformidad con el principio "nullum crimen nulla poena sine culpa'' en nuestro derecho penal está abolida la responsabilidad objetiva, lo cual durante su vigencia implicó la absurda posibilidad de imponer una sanción penal sin atender a la vinculación de la persona con el hecho, es decir, independientemente de si es posible o no una imputación personal del injusto.

De allí entonces que al determinarse durante el debate oral el error que incurrió el acusado J.A.M.S. al pensar que su documentación referida al arma 3.80 AUTO / 9 SHORT, MARCA PIETRO BERRETTA, MODELO 84F, estaban vigente, afecta el aspecto normativo del tipo, pensaba que cargaba el arma de manera licita, (cuando en realidad no lo era), eso error del acusado una vez acreditado hay que establecer sí es vencible o es invencible, atendiendo a a.s.c.u.p.d. diligencia por el autor pudo o no ser superado. En este sentido, estima quien aquí decide que el mismo es vencible ya que el acusado con un poco de diligencia pudo superar ese error, al verificar por lo menos periódicamente sus documentos personales lo que lleva en consecuencia únicamente eliminar el dolo y dejar vigente la culpa.

Corresponde en consecuencia analizar si el tipo penal imputado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal es DOLOSO únicamente o acepta la forma CULPOSA.

Como respuesta a lo anterior, debemos mencionar que el delito imputado OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es esencialmente DOLOSO por lo que al no aceptar la forma culposa, y al haberse acreditado en la presente causa el error de tipo vencible, eliminando el dolo, la sentencia que se dicta en el presente caso debe ser ABSOLUTORIA por no tener el tipo en su forma culposa y así se decide.

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, constituido en Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado J.A.M.S., Venezolano, natural de Turen Estado Portuguesa donde nació el 05-09-1964 de 45 años de edad, soltero, domiciliado en la Avenida Principal Las Llanuras, Casa No. 40 de la Urbanización La Z.A.E.P. y titular de la cédula de identidad N° 7.547.427, del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por estar acreditado un ERROR DE TIPO VENCIBLE.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.

Se hace cesar la Medida de Coerción que le fueran decretadas en su oportunidad, y en consecuencia, se acuerda la L.P. del acusado J.A.M.S., de conformidad con lo previsto en el Encabezamiento del Artículo 366 eíusdem…

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados M.G.M. y D.A.C.L. en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, interpusieron recurso de apelación, en los siguientes términos:

...omissis…

CAPITULO II

FALTA DE MOTIVACIÓN

De conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo FORMAL RECURSO DE APELACIÓN, contra SENTENCIA DEFINITIVA, publicada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 9 de Abril de 2012, en la causa PP11-P- 2010-1323, mediante la cual se ABSOLVIÓ al acusado J.A.M.S., a quien se les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sanciona do en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, transcrita en los hechos acreditados por el tribunal en el CAPITULO I del presente escrito, por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al supra mencionado ciudadano, lo que evidencia la falta de motivación en la sentencia.

En este sentido, es necesario señalar que el a quo en los fundamentos de hecho y de derecho establece lo siguiente:

…omissis…

Considera quien recurre que la sentencia adolece de motivación toda vez que al a.l.J.c. medio de prueba evacuado durante el desarrollo del debate al momento de valorar el testimonio del funcionario actuante así como la declaración del funcionario que realizo la experticia del arma llega a la conclusión de que con estos medios de pruebas no se pudo acreditar la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO ni la participación del acusado en el mismo, sin embargo no explica el por que no se pudo acreditar, no obstante se desprende de cada una de las declaraciones, del funcionario actuantes que llevo a cabo el procedimiento policial procedimiento donde se logro la incautación del arma de fuego en poder del acusado es decir se encontraba dentro de la camioneta que este conducía tal como lo señala el funcionario policial, e incluso el acusado en su declaración en el debate oral y publico afirmo como ciertas las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjo la aprehensión así como también que el arma que se incauto era de su propiedad ( pero que para ese momento poseía un porte vencido) arma esta que quedo acreditada su existencia legal con la experticia y la ratificación del experto referente a ella, ahora bien ciudadanos magistrados de la Corte de Apelación se sorprende abismalmente esta representación fiscal la teoría del error vencible aplicada a la presente decisión, si la defensa no promovió el referido porte que señala como vencido perteneciente a esa arma de fuego si realmente existió y si pertenecía dicho porte al arma incautada ¿ como logro la recurrida acreditar valor sobre un medio probatorio que no existió? Señalando al respecto lo siguiente

De allí entonces gue al determinarse durante el debate oral el error que incurrió el acusado J.A.M.S. al pensar que su documentación referida al arma 3.80 AUTO I 9 SHORT, MARCA PIETRO BERRETTA, MODELO 84F, estaban vigente, afecta el aspecto normativo del tipo, pensaba que cargaba el arma de manera licita, (cuando en realidad no lo era), eso error del acusado una vez acreditado hay que establecer si es vencible o es invencible, atendiendo a a.s.c.u.p.d. diligencia por el autor pudo o no ser superado. En este sentido, estima quien aquí decide que el mismo es vencible ya que el acusado con un poco de diligencia pudo superar ese error, al verificar por lo menos periódicamente sus documentos personales lo que lleva en consecuencia únicamente eliminar el dolo y dejar vigente la culpa

¿Cual Documentación? En Venezuela unos de los delitos rey es el porte o el ocultamiento de arma de fuego y Seria muy fácil que un acusado por este delito señalase que para el momento de su aprensión poseía el permiso vencido sin demostrarlo y con ello resultar absuelto de los cargos que se le acusa y así conllevar a la impunidad, a pesar de haber sido valorado por el a quo como contradictorio con la declaración del funcionario policial no es menos cierto que efectivamente si se llevo a cabo el procedimiento policial y efectivamente si existe el ocultamiento ilícito de un arma de fuego, en ningún momento según las declaraciones del acusado negó poseerla, con el análisis cierto y comparado de las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación presentado en su oportunidad por el Ministerio Público las cuales fueron debatidas en el juicio oral y público, la sentencia inexorablemente hubiese arribado condenatoria en contra del acusado de autos, toda vez que con la declaración de los funcionario actuante como la declaración del experto, se llega a la convicción de la responsabilidad penal del acusado en el tipo penal atribuido; por otra parte observa quien recurre que durante el debate probatorio se recibió la declaración del acusado de autos, sin embargo el Tribunal solo se limita a realizar una transcripción de las referidas declaraciones sin a.n.v.l. que igualmente conlleva a un silencio en la valoración lo que se puede traducir en una insalvable falta de motivación de la sentencia toda vez que no analizo ni comparo estas declaraciones rendidas por el acusado con los medios de prueba evacuados durante el debate probatorio.

…omissis…

El Ministerio Público en el caso que nos ocupa, desconoce las razones o circunstancias tácticas y de derecho, que le sirvieron a la primera instancia para dictar sentencia absolutoria, ya que como anota el citado autor, hay una ausencia en los argumentos (motivación) que condujeron al Tribunal al tomar dicha determinación.

Por lo antes expuesto, solicito con el debido respeto, que se declare con lugar el presente recurso, sobre la base de la causal establecida en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por incurrir la sentencia definitiva absolutoria emanada del Juzgado Tercero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 14 de Abril de 2010, en la causa PP11-P-2007-004557, en el vicio de falta en la motivación, y a tales efectos conforme con lo establecido en el artículo 457 eiusdem, se anule la misma, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal del mismo Circuito, distinto del que la pronunció.

…omissis…

CAPITULO IV PETITORIO

Con base a los fundamentos antes expuestos solicito: PRIMERO: Se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación y en consecuencia anule la Sentencia Absolutoria publicada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 09 de abril de 2012, en la causa PP11-P-2010-1323, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado J.A.M.S., a quien se les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados M.G.M. y D.A.C.L. en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente, en contra de la sentencia publicada en fecha 09 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, mediante la cual ABSOLVIÓ al ciudadano J.A.M.S., de la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO CON CARTUCHO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por estar acreditado un error de tipo vencible, alegando los recurrentes como único vicio la falta de motivación de la sentencia, establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose en tres (03) alegatos, a saber:

  1. -) Que “el Tribunal solo se limita a realizar una transcripción de las referidas declaraciones sin a.n.v. lo que igualmente conlleva a un silencio en la valoración lo que se puede traducir en una insalvable falta de motivación de la sentencia”.

  2. -) Que la Jueza de Juicio incurre en falta de motivación “por cuanto la recurrida no expresó con la debida claridad y precisión las razones de hecho y de derecho en que se fundó para absolver al supra mencionado ciudadano…”

  3. -) Que la Jueza de Juicio aplicó la teoría del error vencible, cuando “la defensa no promovió el referido porte que señala como vencido perteneciente a esa arma de fuego si realmente existió y si pertenecía dicho porte al arma incautada ¿cómo logró la recurrida acreditar valor sobre un medio probatorio que no existió?”.

    Por último, los recurrentes solicitan sea declarado con lugar el presente recurso, se anule el fallo impugnado, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

    Así planteadas las cosas por los recurrentes, y visto que los alegatos esgrimidos tienen como base conjunta la falta de motivación de la sentencia impugnada, como prólogo es preciso mencionar, que “motivar” es un conjunto metódico y organizado de razonamientos, que comprenden los alegatos de hechos subsumidos en el derecho, previa exposición de las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y donde prevalece el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.

    En efecto, la motivación no tiene por qué ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa, para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión. Señala RAMÓN ESCOVAR LEÓN (2001), en su obra “La Motivación de la Sentencia y su Relación con la Argumentación Jurídica”, que: “cuando se habla de motivación no se hace para explicar procesos mentales sino para justificar adecuadamente la decisión desde un punto de vista lógico y argumentativo”. (p. 66)

    El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal prevé cuales son los requisitos que debe contener la sentencia, a saber y especialmente se hará mención a los contemplados en los numerales 3º y 4º que se refieren a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, que determina la valoración de los medios probatorios con relación a los hechos, así como “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho”, es decir, el razonamiento jurídico, por cuanto éstos son los que se constituyen en causa de anulabilidad de la sentencia.

    Todo lo anteriormente señalado, se vincula únicamente con un solo fin previsto en la disposición normativa contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y que otros ordenamientos jurídicos dentro del derecho comparado lo atinan como un principio universal, atendiendo el mismo a la búsqueda de la verdad, utilizando mecanismos justo y adecuados al ordenamiento jurídico patrio que garanticen un debido proceso y la correcta aplicación de justicia.

    Antes tales consideraciones, procede esta Corte a darle respuesta al primer alegato formulado por los recurrentes, respecto a la falta de motivación de la sentencia impugnada, observándose que en el acápite “DE LA VALORACIÓN PROBATORIA”, la Jueza de Juicio valoró y apreció individualmente cada órgano de prueba evacuado en el Juicio Oral y Público, acreditando de cada uno de ellos los siguientes hechos:

  4. -) De la declaración del experto J.G.S.L.:

    La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente es una experto de dilatada trayectoria, expuso el objeto de su experticia y sus conclusiones de manera precisa en la Sala y respondió directa las preguntas que se les formularon con lo que se deja constancia de los siguientes hechos:

    - la existencia del arma de fuego incauta en el procedimiento de las

    siguientes características tipo pistola calibre 3.80 AUTO / 9 SHORT,

    MARCA PIETRO BERRETTA, MODELO 84F…

    - EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO.

    - DIEZ BALAS PARA APROVISIONAR ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 3.80 AUTO…

    - CON EL ARMA DESCRITA SE PUEDEN OCASIONAR LESIONES DE

    MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE…

    - EL SERIAL ORDEN N° E33200Y QUE POSEE EL ARMA DE FUEGO SE

    PUDO CONSTATAR NO POSEE SOLICITUD ALGUNA ANTE CUERPO

    INVESTIGATIVO.

  5. -) De la declaración del funcionario policial S.R.R.C.:

    La anterior declaración se valora como cierta por emanar de un testigo presencial de la aprehensión del acusado que señala clara y de manera precisa los hechos por él observado, que respondió a las preguntas de la defensa en forma directa y no cayó en contradicción, con ella se deja constancia de los siguientes hechos:

    Que el testigo fue el funcionario aprehensor.

    - El 22 de mayo a eso de las siete de la noche en un recorrido normal de

    patrullaje por la avenida 06 con calle 02, visualizamos un vehículo tipo

    camioneta.

    - Manifiesta el testigo le logramos dar alcance al frente de la Licorería la Chinita que esta ubicada en la avenida 05 con calle 02, donde interceptamos el vehículo donde un ciudadano se baja del vehículo le hacemos la revisión corporal y uno de mis compañeros revisa la camioneta y detrás del asiento saco un arma de fuego ahí se traslado al ciudadano hacía la comisaría poniéndolo a la ordena de la sección de investigaciones.

    - Señala el testigo que a la revisión corporal que el mismo realizo no le encontró nada.

    - Que vio la documentación del arma pero la misma estaba vencida.

  6. -) De la declaración del acusado J.A.M.S.:

    La anterior declaración del acusado se toma en consideración motivado a que se corresponde con los hechos imputados, es decir, admite el hecho de cargar el arma de fuego pero a la vez se excepciona señalando se falsa apreciación de tener vigente su porte de arma, el acusado respondió al interrogatorio realizado por las partes de manera directa y con el dicho del acusado quedaron acreditados los siguientes hechos:

    - Que en fecha 22 de mayo de 2010 a eso de las 7:30 Pm frente a un establecimiento comercial fue abordados por unos funcionarios policiales.

    - Que en la parte de atrás de su camioneta se encontraba un arma

    - Que los funcionarios le pidieron adula y papeles del arma los cuales entrego.

    - Manifiesta que no sabia que su porte estaba vencido pues tiene varias armas.

    - Que su arma fue devuelta por la fiscalía al presentar la documentación.

    De este modo, verificado que cada órgano de prueba evacuado en el Juicio Oral y Público, fue valorado y apreciado individualmente, determinándose los hechos que se daban por acreditados de cada uno de ellos, se observa que la Jueza de Juicio ante una correcta motivación, procedió a concatenar cada una de las pruebas para fijar o determinar los hechos probados en el juicio, de la siguiente manera:

    1. Los funcionarios policiales realizaron la aprehensión del acusado J.A.M.S., al momento de incautarle un arma en su camioneta;

    2. Los funcionarios policiales admiten que el acusado exhibió los documentos que le permitía el porte del arma incautada;

    3. Los funcionarios policiales señalan que la documentación estaba vencida;

    4. Los funcionarios policiales admiten haber incorporado los documentos a la investigación;

    5. El acusado admite que se percata del vencimiento de los documentos al momento de la incautación;

    6. El acusado señala que la fiscalía le devolvió durante la investigación el arma incautada, cuando renovó la documentación.

    Cabe advertir, que la ponderación de la credibilidad de las declaraciones rendidas por el experto, el testigo y el acusado, corresponde formularla única y exclusivamente al Tribunal de Instancia, no pudiendo esta Alzada entrar a su revisión, mientras el contenido de tales declaraciones no aparezcan objetivamente inaceptable por carecer de consistencia lógica, apartarse manifiestamente de las máximas de la experiencia o de los conocimientos científicos.

    Oportuno es indicar, que de manera reiterada la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que: “…las C.d.A., en principio, no pueden analizar, comparar, ni valorar pruebas, pues le corresponde a los juzgados de juicio, en v.d.P. de Inmediación…” (Sentencia Nº 440, del 31 de octubre de 2006). En igual sentido, dicha Sala ha reiterado que: “…la Corte de Apelaciones no conoce los hechos de manera directa e inmediata sino indirecta y mediata, ya que es un tribunal que conoce de derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2005).

    Con base en lo anterior, pudo verificar esta Corte, que los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio, se ajustan a las exigencias del ordinal 3º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hubo una valoración de todas las pruebas evacuadas en el juicio, tanto de forma individual como en su conjunto, con señalamiento expreso de lo indicado por cada una de ellas y de la pertinencia que se le otorgaba, con un análisis detallado al concatenarlas, ello en aplicación a las reglas de la sana crítica. Por lo tanto, no le asiste la razón a los recurrentes en su primera denuncia al no evidenciarse en el texto de la recurrida, el silencio en la valoración de las pruebas alegado. Así se decide.-

    Ahora bien, en cuanto a la segunda y tercera denuncia formulada por los recurrentes, respecto a que la Jueza de Juicio no expresó con claridad y precisión las razones de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentó su sentencia absolutoria, y a que la juzgadora aplicó la teoría del error vencible, valorando el porte de arma como prueba que no fue promovida por la defensa técnica, esta Alzada procederá a resolverlas de forma conjunta, por cuanto ambos alegatos se circunscriben al examen que debe realizarse sobre la motivación de hecho y de derecho. Así se decide.-

    Al respecto, observa esta Corte, que el ordinal 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece como requisito fundamental de la sentencia, que el Juez de Juicio debe señalar en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, el razonamiento lógico-jurídico empleado para proferir su fallo culpatorio o exculpatorio.

    En este sentido, en el acápite referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, se desprende, que la Jueza de Juicio para dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.A.M.S., analizó el tipo penal atribuido por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, consistente en el OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, señalando que el tipo penal desde el punto de vista subjetivo es doloso, por lo que no admite la forma culposa.

    Ante tales consideraciones de derecho, la Jueza de Juicio a los fines de construir el silogismo judicial, o lo que es lo mismo, la subsunción de los hechos probados (premisa menor) en el derecho aplicable (premisa mayor), a los fines de llegar a una conclusión (sentencia absolutoria), procedió al análisis de los siguientes hechos: (1) Que los funcionarios policiales aprehenden al ciudadano J.A.M.S. al incautarle un arma en su camioneta; (2) Que los funcionarios policiales admiten que el acusado exhibió los documentos que permitía el porte del arma y que los documentos fueron incorporados a la investigación; (3) Que dicha documentación estaba vencida; (4) Que el acusado admite el vencimiento de los documentos al momento de la incautación del arma, y (5) Que el acusado señala que dicha arma le fue devuelta por la fiscalía cuando renovó la documentación.

    De lo señalado, la Jueza de Juicio estableció, que el acusado J.A.M.S. portaba un arma de fuego con una documentación vencida, lo cual fue señalado tanto en la declaración del funcionario policial S.R.R.C., quien a pregunta de la defensa, contestó: “¿Usted en que momento le solicita la documentación del arma? R: En el comando”, y a preguntas de la Jueza señaló: “¿Cuándo verifican la documentación que hacen? R: Vemos que esta vencida”, lo que igualmente fue señalado por el propio acusado J.A.M.S. en su declaración: “…en ese momento me abordan unos policías del lado izquierdo y en ese momento cuando me bajo el mira que en la parte de atrás de mi camioneta cargaba una pistola y este le dice que por favor le saque la pistola para el revisarla y el me pide los documentos del arma… después de mi declaración me dirigí hasta la Fiscalía a solicitar mi arma y me fue devuelta y la fui a buscar a la comandancia de Turén”.

    Así mismo, observa esta Corte, que en los hechos objetos del debate, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito, le imputó al ciudadano J.A.M.S. en su escrito acusatorio los siguientes hechos:

    “En fecha 22-05-2010 aproximadamente a las 07:30 horas de la tarde el ciudadano J.A.M.S., se desplazaba en una Camioneta Doble Cabina de color Blanco por la Avenida 06 con Calle 02 de Turen Estado Portuguesa, con un arma de fuego en la mano, motivo por el cual la comisión policial integrada por los funcionarios policiales CABO SEGUNDO (PEP) C.R. y AGENTE (PEP) P.M. adscritos a la Comisaría “Cnel. Miguel Antonio Vásquez” Zona Policial Nº 03 de Turen Estado Portuguesa, al observarlo le dan la voz de alto el cual acató estacionándose a la altura de la Licorería La Chinita de Turen Estado Portuguesa, al realizarle la revisión de conformidad con el artículo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal le lograron encontrar en el asiento de atrás de la camioneta UN ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, CALIBRE 380 MM, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 84F, SERIAL E33200Y, CON SU RESPECTIVO CARGADOR CONTENTIVO DE 8 PROYECTILES CALIBRE 9 MM, MARCA MFS Y 2 PROYECTILES CALIBRE 380 MARCA WIN SIN PERCUTIR, en vista de tal situación el ciudadano antes mencionado saca relucir el certificado de porte de arma el cual estaba vencido desde el 2005, motivo por el cual procedieron a su aprehensión preventiva”.

    De lo anterior, se evidencia del texto de la recurrida, que existió coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito acusatorio y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia dictada, ya que el Ministerio Público al delimitar el thema probandi, es decir, los hechos que fueron sometidos al contradictorio en el debate probatorio y que por ende, fueron descritos en el escrito acusatorio, claramente señala que el ciudadano J.A.M.S. “saca relucir el certificado de porte de arma el cual estaba vencido desde el 2005…”.

    En razón de ello, se limita el alcance de la acusación a los elementos que a consideración del Ministerio Público, resultan suficientes para juzgar la conducta del acusado, delimitándose la jurisdicción a probar los hechos que fueron objeto de la acusación, y en consecuencia, del contradictorio. Por lo que los hechos imputados por la titular de la acción penal, respecto a que la documentación que acreditaba el porte del arma de fuego estaba vencida desde el año 2005, se correspondió con lo declarado por el funcionario policial S.R.R.C. y por el propio acusado J.A.M.S., teniendo conocimiento de ello el Ministerio Público desde el inicio de la investigación, máxime cuando el arma de fuego incautada le fue devuelta al acusado.

    Con base en lo anterior, mal puede la recurrente alegar que la Jueza de Juicio valoró un medio probatorio que no fue promovido por la defensa, como lo es el porte del arma incautada al acusado, así como señalar si realmente existió dicho porte y si el mismo correspondía al arma de fuego incautada, cuando la Jueza a quo acreditó dicha circunstancia de la declaración rendida por el funcionario policial S.R.R.C. y por el propio acusado J.A.M.S., quien fueron contestes en señalar que la documentación perteneciente al arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE .380 MM, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 84F, SERIAL E33200Y, fue presentada por el acusado a los funcionarios policiales aprehensores y que la misma estaba vencida desde el año 2005, tal y como así lo refiere el Ministerio Público en su escrito acusatorio. En virtud de lo anterior, no le asiste la razón a los recurrentes. Así se decide.-

    En cuanto a lo referido por los recurrentes, respecto a que la Jueza de Juicio aplicó la teoría del error de tipo vencible, ante dicha situación fáctica, esta Corte considera oportuno destacar, que el principio “ignorantia vel error iuris non excusat” (la ignorancia o el error de derecho, no excusan), viene del Derecho Romano, ya que en aquel ordenamiento jurídico las leyes se enseñaban a todos, y de allí partía la premisa de que las leyes se presumían conocidas por todos los ciudadanos romanos. El ordenamiento jurídico venezolano adopta dicho principio, por lo que las leyes luego de publicadas y desde el día que ellas establezcan, son consideradas obligatorias, por lo cual se presume que son conocidas por todos los habitantes de la Nación.

    De allí, que no es posible alegar desconocimiento de la ley, para excluir la culpabilidad y evitar responsabilidades. Sin embargo, en el derecho penal, el tema del error tiene matices especiales y peculiares. En principio, si el error impide comprender la criminalidad del acto, debe excluirse la culpabilidad.

    Al estudiar el dolo, se sabe que el error que recae sobre los elementos que son exigidos en el tipo objetivo es el error de tipo, que invariablemente excluye la tipicidad dolosa de la conducta. Asimismo, cuando el error de tipo es invencible elimina cualquier tipicidad, en tanto que, cuando es vencible, puede dar lugar a tipicidad culposa, en caso de que los extremos de la misma estén dados.

    El error de tipo, cuando falta o es falso el conocimiento de los elementos requeridos por el tipo objetivo, determina la ausencia de tipo. La expresión “falta o es falso” es equivalente a ignorancia o error, pero ambos se concilian en el error de tipo.

    Por su parte, la doctrina ha clasificado el error de tipo en invencible o vencible. Existe “error invencible” cuando no había la posibilidad de evitarse. Cualquier persona en la situación del sujeto activo y aún actuando con la máxima diligencia, hubiera cometido el mismo error. Por su parte, existe “error vencible”, cuando podía haber sido evitado si el sujeto activo hubiera actuado observando el cuidado debido. El sujeto no actúa con dolo pero se tiene que comprobar si ha actuado con culpa, es decir si ha superado el riesgo permitido infringiendo el deber de cuidado que se exige. El castigo realizado con el error del tipo vencible sólo será posible si está tipificada la comisión culposa del delito, ya que si ésta no se encuentra positivada en el Código Penal quedará impune, debido al Principio de Legalidad por el que se rige todo el ordenamiento jurídico patrio.

    En el caso de marras, una vez acreditado de los órganos de prueba evacuados en el juicio oral, que el ciudadano J.A.M.S. portaba un arma de fuego TIPO PISTOLA, CALIBRE .380 MM, MARCA PIETRO BERETTA, MODELO 84F, SERIAL E33200Y, con una documentación vencida, hace suponer que efectivamente existió un error en el elemento normativo, como lo señaló la Jueza a quo, al suponer el acusado que cargaba un arma de manera lícita, cuando en realidad cargaba un arma con documentación vencida.

    Establece la Ley para el Desarme, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.509 de fecha 20 de agosto de 2002, las disposiciones que regulan el porte, la detentación y el ocultamiento de armas de fuego, estableciendo en su artículo 1º el objetivo de esta Ley:

    Artículo 1. Esta ley tiene por objeto el desarme de las personas que porten, detenten u oculten armas de fuego de manera ilegal, a los fines de salvaguardar la paz, la convivencia, la seguridad ciudadana y de las instrucciones, así como la integridad física de las personas y de sus propiedades

    .

    Así mismo, en el Capítulo II de la referida Ley, respecto a la “Prohibición y Sanciones”, se establece en el artículo 12:

    Artículo 12. Quien porte armas de fuego sin haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 14 de esta ley, será sancionado con una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 UT). Además, se le retendrá el arma y sólo le será devuelta una vez actualizado o renovado el permiso de porte de armas y cancelada la multa impuesta

    .

    El artículo 12 hace una remisión expresa al artículo 14 de la Ley, en cuyo Capítulo III “Disposiciones Transitorias y Finales”, se establece:

    Artículo 14. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley, los interesados deberán acudir ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, a los fines de actualizar, renovar y registrar, sin costo alguno y previo cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, según el caso, los permisos de porte o tenencia de armas de fuego expedidos por la Dirección Nacional de Armas y Explosivos del extinto Ministerio de Relaciones Interiores.

    Dentro del mismo plazo, las personas que posean permisos de porte o tenencias de armas de fuego vencidos, expedidos por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, deberán proceder a su renovación y registro, debiendo la citada Dirección darles prioridad, así como también al registro, porte o tenencia de armas de legítima procedencia.

    En razón de lo anterior, ciertamente la Ley para el Desarme prevé que las armas ilegales deben ser retenidas, pero ello debe ser interpretado en estricto sentido de la ilegalidad, por cuanto un arma permisada o vencido el porte no debe interpretarse estrictamente ilegal y por ende objeto de delito, ya que el artículo 14 de la referida Ley, dispuso que dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigencia dicha Ley, los interesados deberán acudir ante la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), a los fines de actualizar, renovar y registrar las armas, y quien no lo hizo, y fue sorprendido con el porte no será reo de delito, sino que conforme al artículo 12 eiusdem, incurrirá en sanción administrativa de una multa equivalente a veinte unidades tributarias (20 U.T).

    Es de destacar, que la justicia es el norte que debe tener el juez en la aplicación del derecho y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión, ya que establecer unos hechos no fueron probados en autos sería arbitrario y del todo inaceptable.

    El Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.

    En razón de ello, no se puede dejar de lado, que el procedimiento penal debe orientarse en tres sentidos: (1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; (2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y (3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.

    Ante tales consideraciones, del estudio minucioso del tipo penal imputado por el Ministerio Público referido al OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual reza: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”, establece un tipo abierto, ya que no discrimina entre quien porte armas con autorización para ello, así esté vencida, y quien las porte sin autorización vigente o vencida. Es decir, que el tipo penal iguala la condición de quien tiene un permiso del Estado Venezolano para portar armas, vencido y no renovado, con la de quien no tiene ni ha tenido licencia para portar armas, en absoluto, lo que amplifica el campo de aplicación del tipo, cuestión que no generaría problema alguno, si no hubiere, como hay, una norma que cierra los dos tipos, el administrativo, aplicable a quien tenga autorización para portar armas, vencida, y el penal, aplicable a quien no tenga en absoluto esa licencia.

    De modo pues, que ante dicha situación, se desprenden claramente dos hipótesis:

    La primera, cuando un tipo de la clase de ilícito que sea (civil, mercantil, penal, administrativo, etc.), describe una conducta de manera perfecta, de forma cerrada, estableciendo con claridad y precisión la acción que lo conforma, con las condiciones objetivas y subjetivas de su comisión y todos sus elementos constitutivos claramente determinados, es ese el tipo aplicable a la hipótesis fáctica que reproduzca la conducta descrita en el tipo. Esto es, que cuando la redacción del tipo sea tan cerrada que no deje lugar a dudas razonables, es ese tipo el que va a regular la conducta que se realice, y no otro que regule conductas similares o generales.

    Y segundo, cuando una misma conducta puede encuadrarse, así sea mediante un encuadre perfecto en dos tipos, uno penal y el otro no penal, debe preferirse este último, puesto que el legislador al crear estos tipos ha ponderado el daño social generado por la conducta del infractor, y ha decidido resolver un conflicto por una vía no violenta, como las que ofrecen las demás ramas del derecho distintas al Derecho Penal.

    En lo que atañe al caso, si la conducta imputada al acusado está descrita a la perfección en el tipo administrativo, y sólo de forma amplia cabe en el tipo penal, pues será aquel y no éste, el que se aplique para resolver el caso, por ser el menos lesivo. De allí, que es el tipo administrativo el que describe con exactitud la conducta atribuida el acusado, porque él tenía una licencia para portar el arma de fuego incautada, vencida, pero licencia al fin.

    De modo pues, que el artículo 12 de la Ley Para el Desarme up supra trascrito, castiga el porte de armas de quienes tengan vencida la licencia necesaria para ello. Este es un tipo perfectamente cerrado, con una conducta típica claramente determinada, consistente en el portar un arma teniendo vencida la autorización para ello. Entonces, era el tipo administrativo el que debió haberse aplicado al caso de marras, y no el tipo penal, como lo pretendió la Fiscalía del Ministerio Público.

    En consecuencia, le asiste la razón a la Jueza de Juicio al señalar que el error de tipo incurrido por el ciudadano J.A.M.S. es de carácter vencible, no sólo porque el acusado pudo superar el error, al verificar que su documentación para portar el arma de fuego incautada estaba vencida y al proceder a su renovación periódica, sino porque lo que debió haberse aplicado en el caso de marras era lo contenido en el artículo 12 de la Ley Para el Desarme y no el tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal.

    Así pues, verificado entonces, la ausencia de dolo en la conducta desplegada por el acusado; es por lo que la conclusión a la que llegó la Jueza de Juicio se encuentra ajustada a derecho.

    Con base en lo anterior, se evidencia la coherencia de la sentencia absolutoria examinada, ello en virtud de la forma en que el Tribunal de Juicio, determinó el thema decidendum, es decir, los puntos concretos sobre los que decidió y la forma cómo lo hizo. Por lo que no le asiste la razón a los recurrentes, resultando forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el segundo y tercer alegato formulado. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos expuestos y al constatarse que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, Extensión Acarigua, no incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia alegado por los recurrentes, al cumplir con las disposiciones contenidas en los artículos 173 y 364 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada por esa primera instancia. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados M.G.M. y D.A.C.L., en sus condiciones de Fiscal Principal y Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Segundo Circuito, respectivamente; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia publicada en fecha 09 de abril de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua.

    Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    J.A.V.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 5282-12.-

    JAR.-

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