Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

CARACAS

En fecha 25 de septiembre de 2009 se recibió del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (Distribuidor de turno), escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos J.P.G., D.D.J.P., M.P.A. y SEGUNDO J.G.V., portadores de la cédula de identidad Nros. 68.297, 986.447, 2.743.934 y 986.459 respectivamente, procediendo en nombre propio como presuntos agraviados, actuando en forma individual y a la vez de manera conjunta, contra el ciudadano A.T.C., en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señalan que el “patrono” infringe y desobedece lo establecido y ordenado en los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada del 13 de julio de 1995 y los artículos 21 numerales 1° y y el 89 Numerales 2°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a homologar sus pensiones de retiro, con la prima de profesionalización creada en enero del año 2004, con lo cual comete otro gravamen y violación de garantía constitucional de la no discriminación, la cual está prohibido y penada.

Indican que conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de la presente acción de a.c., por cuanto el funcionario público que violó sus derechos constitucionales, ejerce cargo de Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Instituto que goza de autonomía administrativa y la persona natural que ejerza el cargo de Presidente o haga sus veces, es su legal patrono.

Manifiestan que en fecha 21 de marzo de 2005, se pública la Directiva de “Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional”, la cual establece en el punto sexto, que la prima de profesionalización para todo el personal profesional activo y retirado con goce de pensión a partir de enero de 2004, se establece el 12% del sueldo baso de cada grado; y en las disposiciones particulares de la referida publicación, se aclara muy bien que las primas comunes según el grado y la jerarquía indicadas en la publicación son aplicables por igual a los militares pensionados antes y después de la promulgación y vigencia de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada Nacional en función del porcentaje correspondiente de cada pensionado.

Arguyen que en fecha 27 de junio de 2005, se publicó de nuevo la Directiva de Remuneraciones y Beneficios Socioeconómicos del Personal Militar de la Fuerza Armada Nacional, con nueva fecha de vigencia del 01 de julio de 2005, suscrita por el Ministro del Poder Popular para la Defensa, sin modificar el contenido de la misma.

Alegan que por disposición y mandato de las garantías constitucionales y en las disposiciones legales que regulan las remuneraciones y pensiones del personal militar, no debe existir discriminación de ningún tipo o índole, entre los militares en servicio activo y los militares en situación de retiro ni mucho menos discriminaciones entre los mismos pensionados.

Manifiestan como conclusión legal que las leyes mas la Directiva General, El Reglamento de Pensiones, establecen y confirman, que todo lo que reciben por remuneración, sueldos, primas y bonos, los militares en servicio activo, es legal que lo reciban también los militares en situación de retiro con disfrute de pensión.

Solicitan que la presente acción sea vista, estudiada y considerada, que condene a pago de sumas de dinero y a la reparación de los daños y perjuicios originados, disponer de lo necesario para restablecernos las situaciones jurídicas subjetivas lesionados por la actividad administrativa, realizada en contra nuestra y en forma continua; en ese mismo orden de ideas aspiran y desean legalmente, por todas las razones de hecho y derecho explicadas, sean aplicadas por igual y sin ningún tipo de discriminación a todos los militares en servicio activo o retirado con goce de pensión y cese finalmente la discriminación que nunca había existido entre los militares retirados y pensionados.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto se tiene, que el objeto principal de la presente acción de a.c. lo constituye una desobediencia a mandatos constitucionales ordenado en los artículos 32 y 36 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de la Fuerza Armada del 13 de julio de 1995 y los artículos 21 numerales 1° y y el 89 Numerales 2°, 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a homologar nuestras pensiones de retiro, con la prima de profesionalización creada en enero del año 2004, con lo cual comete otro gravamen y violación de garantía constitucional de la no discriminación.

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que no se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes

.

Tal dispositivo ha sido interpretado por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que el mismo opera no solo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino que opera igualmente, en aquellos casos, en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz, no se haya hecho uso de éste. (Sentencia Nro. 2.369, de fecha 23-11-2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en complemento con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), asentada bajo el Nº 04-1092, sostiene:

(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso M.V.S. y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso E.P.M.), de 6 de junio de 2003 (caso J.Á.R.); de 22 de octubre de 2003 (caso E.R.T.V.); de 24 de mayo de 2004), (caso L.A.F.R.T.); de 20 de julio de 2005 (caso J.J.M.); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo). Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del a.c.

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa –en principio- no es admisible ejercer el recurso extraordinario de a.c.; en especial, cuando existen otros medios procesales contenciosos administrativos más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión procesal que solicita la actora, más aún, cuando los derechos invocados como violados por la recurrente, para ser revisados, este Tribunal debe descender a normas de rango legal y sublegal, cuestión que no admite un a.c..

Es por lo que en el caso de autos, la vía del amparo no es la idónea ni factible para discutir las pretensiones alegadas por los actores (homologación de pensiones), tal como lo pretenden los accionantes, lo cual llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, por cuanto el único medio idóneo y eficaz para restablecer la situación jurídico infringida, conforme a las pretensiones de los accionantes es mediante un mecanismo procesal ordinario como lo es el recurso funcionarial, interpuesto de forma individual por cada uno de los accionantes y no de forma colectiva, el cual a su vez surge como un procedimiento breve, capaz e idóneo para las reclamaciones de los funcionarios públicos o aspirantes a ingresar a la función pública ante actos, hechos o vías de hecho, por lo tanto lo procedente sería utilizar la vía judicial ordinaria, concluyendo este Tribunal, que la presente acción de amparo encuadra dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

III

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos J.P.G., D.D.J.P., M.P.A. y SEGUNDO J.G.V., portadores de la cédula de identidad Nros. 68.297, 986.447, 2.743.934 y 986.459 respectivamente, procediendo en nombre propio, como presuntos agraviados, actuando en forma individual y a la vez de manera conjunta, contra el ciudadano A.T.C., en su carácter de Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerzas Armadas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta post meridiem (1:30p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO

CARLOS B. FERMÍN P.

EXP. 09-2583

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