Decisión nº 20 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiocho de junio de dos mil diez.

200° y 151°

DEMANDANTE: P.D.G., español, mayor de edad, titular del pasaporte español N° X443069, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: I.M.R.d.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.348.856, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Inquisición de paternidad - Inadmisibilidad de la demanda. (Apelación a decisión de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

A N T E CE D E N T E S

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el demandante P.D.G., contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (fls. 15 al 18)

Se inició el presente asunto cuando el ciudadano P.D.G., asistido por la abogada O.D.d.C., demandó a la ciudadana I.M.R.d.V., por inquisición de paternidad. Manifestó que es un español que llegó a Venezuela hace más de 40 años, que conoció a M.E.A.d.R., con quien convivió durante muchos años. Que en fecha 04 de diciembre de 1971, nació I.M., quien desde el mismo momento de su nacimiento hasta el 16 de enero de 2005, fecha en que contrajo matrimonio con el ciudadano J.R.V.S., vivió en su residencia, manteniéndola en cuanto a alimentación, ropa, educación primaría, bachillerato y superior universitaria al graduarse de abogada; que han mantenido una relación en todo sentido de padre e hija, pública y notoriamente; que para que tal hecho fuese algo irrefutable procedió a realizar prueba de filiación biológica en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por medio de la cual se demuestra cabal, fiel y categóricamente su paternidad sobre I.M., por lo que invocó la aplicación del artículo 210 del Código Civil. Que tal como consta de partida de nacimiento N° 55 de fecha 25 de enero de 1972, expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., al ser presentada por su madre, casada con otra persona, le fue impuesto el apellido del esposo y no el suyo. Anexó la partida de nacimiento de I.M. e invocó la aplicación del artículo 212 del Código Civil. Que por ello pide que se declare que él es el verdadero padre de I.M., con todas y cada una de sus consecuencias jurídicas como lo es que se le otorgue su verdadero apellido, es decir Domínguez. Citó sentencia N° 157 de la Sala de Casación Social, de fecha 01/06/2000 e invocó los artículos 1, 2, 3, 27, 28 y 29 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad. Anexó el informe de filiación biológica, realizado por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el que se concluye que la verosimilitud mínima de paternidad fue de 16638:1, por tanto la posibilidad de paternidad es de 99.9938% sobre I.M.. Citó sentencia N° 389 de la Sala de Casación Social de fecha 21-09-2000. Indicó que de todo lo expuesto, analizado y fundamentado se puede concluir que él es el padre de I.M.R.d.V.. Que en consecuencia, debe declarase la paternidad correspondiente. Citó los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pidió se declarara con lugar la inquisición de paternidad propuesta, y que a tenor de lo establecido en los artículos 29 y 27 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, se deje sin efecto la partida de nacimiento N° 55 de fecha 25 de enero de 1972 expedida por la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C., y se le expida nueva acta de nacimiento que la sustituya, donde aparezca el demandante como padre de I.M. y se le tenga como tal a todos los efectos legales. (fls. 1 al 109) Anexos (fls. 11 al 14)

A los folios 15 al 18 riela la decisión de fecha 03 de marzo de 2010 relacionada al comienzo de la presente narrativa.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el demandante apeló de la referida sentencia. (fls. 19 al 22)

El Juzgado de la causa, por auto de fecha 12 de marzo de 2010, acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (fl. 23)

En fecha 19 de marzo de 2010 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente (fl. 26)

En fecha 09 de abril de 2010 el ciudadano P.D.G. en su carácter de demandante, asistido por la abogada O.D.d.C., presentó informes. Manifiesta que apeló de la referida sentencia ya que el a quo al declarar inadmisible la acción intentada procedió a todas luces de forma ilegal, improcedente e impertinente, al margen y en contravención de principios procesales tan importantes como el derecho a la defensa, el debido proceso y economía procesal al considerar que no tiene cualidad ni legitimación para proponer la acción de inquisición de paternidad. Que la acción fue declarada inadmisible sin tomar en cuenta que en libelo de demanda se estableció claramente la relación paterna; que la inquisición de paternidad no solamente puede ser demandada por el hijo, tal y como lo hace ver el a quo, considerando un exabrupto jurídico pretender que el padre no tiene derecho a defender, pretender o esgrimir la acción de la inquisición, ya que se estaría atentando contra el derecho natural, el de identidad, y se estaría desconociendo la legislación venezolana vigente, entre otras la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; que en aras del derecho a la defensa, el debido proceso, la tutela judicial efectiva y las normas y jurisprudencias citadas solicita se proceda a impartir la debida justicia, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la sentencia apelada. (fls. 27 al 42). Anexos (fls. 43 al 67)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el demandante, asistido por la abogada O.D.d.C., contra la decisión de fecha 03 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible in limine litis la demanda de inquisición de paternidad por él incoada.

El a quo, al declarar inadmisible in limine litis la acción propuesta por carecer el actor de cualidad para intentarla, señala como fundamento de su decisión, entre otros, que la inquisición de paternidad se encuentra “diseñada para que el hijo accione contra el padre presuntivo”, para lo cual se afianza en la interpretación del tratadista patrio Dr. F.L.H. en su obra Derecho de Familia, a las páginas allí citadas; así como en los artículos 201, 210 y 228 del Código Civil.

Ahora bien, la materia objeto de la acción propuesta versa sobre la inquisición de paternidad pretendida por el demandante y sedicente padre contra su sedicente hija biológica, ciudadana I.M.R., de quien dice haberla criado desde su nacimiento y tratado como tal hija en su propio hogar, suministrándole alimentación, vestido y educación, hasta que luego de alcanzar su grado universitario contrajo matrimonio. Dicha ciudadana como consecuencia de la referida decisión no fue citada y, por ende, no pudo dar su contestación, deviniéndose en no haber tenido oportunidad de ser oída.

Así las cosas, dado que el nexo de filiación atañe al orden público, se observa que sobre la naturaleza jurídica de la falta de cualidad declarada como excepción perentoria en esta materia específica, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1915 del 26 de noviembre de 2006 (caso: E.S.O. vs. Vorginia Villalba Alcoba y otro), expediente N° 2005-000934, fijó criterio que fuera luego ratificado en sentencia No. 288 del 13 de marzo de 2008 (caso: A.C.F.A. y otro contra R.Á.C.F. y otros), en los términos siguientes:

(…)

…la defensa dirigida a evidenciar la falta de cualidad del actor constituye una excepción perentoria o de fondo, que sólo puede hacerse valer en la oportunidad de la contestación de la demanda.

En este orden de ideas, al tratarse de una excepción perentoria, la falta de cualidad del actor sólo puede ser opuesta por la parte accionada en la contestación de la demanda, sin que le esté permitido al juez relevarla de oficio.

(Exp. N° 2007-001985)

Cabe destacar en este orden de ideas, lo expuesto por la misma Sala de Casación Social en decisión N° 389 del 21 de septiembre de 2000, en la que dejó sentado lo siguiente:

Las cuestiones en materia de familia son de riguroso orden público y especialísima, por lo que no se pueden tratar sólo a la luz de los conceptos procesales, por ser un hecho social fundamental que escapa de los mismos.

(Exp. N° 2000-264)

Con relación a las normas del Código Civil enunciadas por el a quo como basamento de su decisión, ha de señalarse, sin que por ello se interprete como opinión de fondo sobre la controversia, que ninguna de ellas impide o prohíbe el que un sedicente padre biológico (y no el hijo) pueda proponer la acción de inquisición de paternidad, pues a la luz de la definición que el término “inquirir” o “inquisición” nos da el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el primero equivale a “indagar, averiguar o examinar cuidadosamente algo”; y al segundo lo define como “acción y efecto de inquirir”. De tal modo que, conforme a la hermenéutica jurídica, “Donde la ley no distingue no le es dable al intérprete distinguir”.

Por otra parte, contrariamente a lo señalado por el a quo, nuestra Sala Constitucional, en lo relativo a una adecuada interpretación del artículo 201 del Código Civil invocado como base de su decisión, relativo a la presunción de paternidad legal, en sentencia No. 1.443 del 14 de agosto de 2008, dejó establecido:

(…)

Dicha presunción tiene íncita una formalidad social de protección al hijo y de la institución familiar, ya que ante la posible falta de parentesco, por no ser su padre el cónyuge de la madre sino hijo de una pareja extramatrimonial y su falta de reconocimiento voluntario por parte del padre biológico, la legislación patria establece una protección al niño de gozar inmediatamente al momento de su nacimiento una identidad legal, plena y expedita.

(..)

En tal sentido, puede suceder que exista una concurrencia de filiaciones entre la legal y la biológica, no obstante, ello no constituye una afirmación absoluta…, ante lo cual habría que preguntarse…cuál de las identidades debe prevalecer ante un conflicto de identidades real o biológica y legal…, -(deben)- ser los órganos jurisdiccionales los encargados de resolver dicha controversia, y por ende, determinar en cada caso concreto a quién corresponde la filiación de un determinado ciudadano.

(Exp. N° 05-0062)

Todo lo anterior abunda en la necesidad de que sea a través de un proceso judicial el que se pueda dilucidar el conflicto planteado por el demandante, en apoyo de lo cual ese derecho se encuentra garantizado en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cual es el derecho de toda persona a ostentar un nombre propio, y el apellido del padre y de la madre, así como el de conocer la identidad de los mismos.

Conforme a lo expuesto, considera esta sentenciadora que debe declrarse con lugar la aqpelación interpuesta por el demandante, revocarse la dcisión objeto de apelación y admitirse la demanda de inquisición de paternidad interpuesta por el ciudadano P.D.G.. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por P.D.G., asistido de abogada, mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2010.

SEGUNDO

REVOCA la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2010.

TERCERO

ADMITE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano P.D.G. contra la ciudadana I.M.R.d.V. y, en consecuencia, ordena al Tribunal de la causa proceder a ordenar la citación de la demandada y la consecución del proceso.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria Accidental,

Abg. M.F.A.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6120

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