Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.D.A.M.D.C.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Vistos, con informes de la parte demandada reconviniente.

Parte Actora Reconvenida: Ciudadanas P.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.481.269.

Representación Judicial de la parte actora reconvenida: Ciudadanas J.D.G. Y D.J.S.D., abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.043 y 71.085 respectivamente.

Parte demandada reconviniente: Ciudadanos M.J.P. y R.J.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 9.096.767 y 11.482.157, respectivamente.

Representación Judicial de la parte demandada reconviniente: Ciudadanos E.J. MOYA TOTESAUT, A.J. BRAVO BENÍTEZ, F.B.A., abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.940, 69.472, 73.124 respectivamente, el último de los apoderados mencionados solo es apoderado judicial del codemandado ciudadano R.J.R.R..

Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

Expediente N° 13.178.

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir los recursos de apelación interpuestos por el abogado E.M.T., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, por diligencia de fecha 29 de junio del 2007 y por la abogada D.S.D., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 03 de julio del 2007, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., el 05 de junio del 2007, que declaró SIN LUGAR la mutua petición de nulidad e indemnización de daños propuesta por los ciudadanos M.P. Y R.R. en contra de la ciudadana P.S. y SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por la ciudadana P.S. contra los ciudadanos M.P. Y R.R..

Se inició la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana P.S., debidamente asistida por la abogada J.D.G., ambas anteriormente identificadas, mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo del 2003, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., el cual para esa fecha tenía a su cargo, las funciones de distribución, a los fines respectivos.-

Asignado como fue su conocimiento, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha 26 de mayo del 2003, previa consignación por parte de la actora de la documentación que la fundamentaba, se procedió a su admisión y se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos M.J.P. Y R.J.R.R., para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado la última citación de cualquiera de los demandados, dieran contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 09 de octubre y 07 de noviembre del 2003, el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó a los autos las correspondientes compulsas libradas a los codemandados M.J.P. Y R.J.R.R., en virtud de no haber podido lograr la citación personal de los referidos ciudadanos.-

Por auto de fecha 16 de diciembre del 2003, el a-quo ordenó la citación por carteles de los codemandados ya mencionados, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Publicado, fijado y consignado el cartel librado en el proceso, en diligencia de fecha 26 de mayo del 2004, la codemandada ciudadana M.J.P., otorgó poder apud acta a los abogados E.M.T. y A.B., suficientemente identificados en el texto de esta decisión.

Encontrándose el Tribunal en los trámites de notificación de la Defensora Judicial designada al codemandado ciudadano R.J.R.R., compareció éste, en fecha 30 de agosto del 2004 e igualmente otorgó poder apud acta a los abogados E.M.T., A.B. BENÍTEZ Y F.B., también identificados.

En fecha 01 de octubre del 2004, el abogado E.M.T., en su condición de apoderado judicial de ambos co-demandados opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo, el requisito establecido ordinal 9º del artículo 340 del mismo Código.

El Tribunal de la causa, el día 14 de diciembre del 2004, declaró SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, con base en los motivos expuestos en la respectiva decisión.

Notificadas las partes, el día 09 de marzo del 2005, el apoderado judicial de ambos codemandados dio contestación al fondo de la demanda y reconvino a la parte actora por nulidad de venta y daños morales y materiales.-

El a- quo, por auto de fecha 18 de marzo del 2005, admitió la reconvención interpuesta por la parte demandada y fijó oportunidad para que la parte reconvenida, diera contestación a la referida reconvención.

En fecha 01 de abril del 2005, la parte actora presentó escrito en el que dio contestación a la reconvención, el cual será analizado más adelante.

Abierto el lapso probatorio de ambas acciones, únicamente la parte actora reconvenida, presentó pruebas, las cuales serán examinadas en la parte motiva de esta decisión, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 11 de mayo del 2005, con excepción de la promovida en el capítulo sexto la cual fue desechada, toda vez que el promovente de la misma, no había indicado el objeto de la referida prueba.

Vencido el lapso probatorio, sin que ninguna de la partes presentaran informes en primera instancia, en fecha 05 de junio del 2007, el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la mutua petición por nulidad e indemnización de daños propuesta por los ciudadanos M.P. Y R.R. en contra de la ciudadana P.S. y SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera ésta contra aquéllos.

Notificada dicha decisión y apelada por ambas partes, el Tribunal de la causa, oyó libremente los recursos formulados en contra del fallo dictado y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.-

Asignado como fue el conocimiento de la causa a este Tribunal, en fecha 03 de agosto del 2007, se le dio entrada al expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito ante esta Alzada.

En fecha 03 de octubre del 2007, únicamente la representación judicial de la parte demandada reconviniente trajo informes a los autos, los cuales serán analizados más adelante.

El Tribunal dijo “Vistos” y para a pronunciarse, procede a efectuar las siguientes consideraciones:

-III-

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN SU LIBELO DE DEMANDA

Que en fecha 13 de Diciembre de 2001, había comprado a los ciudadanos M.J.P. Y R.J.R.R., el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el No. 1-13-B ubicado en el primer piso del edificio “B” del Conjunto Habitacional “MARISCAL DE AYACUCHO”, situado en la avenida Intercomunal de El Valle, sector C F I, Parroquia Foránea El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidenciaba del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo los Nos. 36 y 23, protocolos 1º y 3º, tomos 19 y 3, que acompañó a su libelo marcado “A”.

Que la venta del referido inmueble se había efectuado de manera pura y simple, perfecta e irrevocable, es decir, sin condicionamiento alguno, por lo cual era la única propietaria del mismo.

Que los vendedores, sólo habían realizado la tradición legal del inmueble y se habían obligado al saneamiento de Ley, pero que se habían negado a hacerle la entrega real y efectiva del mencionado apartamento.

Que habían resultado infructuosas todas las gestiones extrajudiciales que había realizado para que los vendedores le entregaran el inmueble, pero que si bien era cierto que, como habían señalado, habían realizado la tradición legal, se habían negado a entregar el inmueble, libre de personas y bienes, en franca rebeldía y contravención a lo estipulado en el instrumento de venta.

Que en virtud de dicha negativa, había procedido a solicitar judicialmente la entrega material del inmueble vendido, ante cuya solicitud, los vendedores habían hecho oposición y habían formulado una denuncia ante la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela, pese a que, en el instrumento de venta habían manifestado categóricamente que renunciaban a formular oposición a la entrega material y a las acciones judiciales que pudieran corresponderle.

Que ante dicha oposición, el Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, había procedido a devolver la comisión que le había sido encomendada, en virtud de lo cual, había tenido que desistir del procedimiento de entrega material del inmueble, todo lo cual fue homologado por el referido Juzgado.

Que por tales razones, era por lo que acudía al Tribunal, para demandar conjuntamente a los mencionados ciudadanos, para que cumplieran con el contrato de venta y en consecuencia, fueran condenados por el Tribunal a efectuarle la entrega real y efectiva del citado inmueble.

Fundamentó su demanda en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y RECONVENCIÓN

La representación judicial de los co-demandados, en su escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representado y cada una de sus partes y, reconvinieron al parte actora por nulidad de venta e indemnización por daños materiales y morales.

Fundamentó el apoderado demandado, la contestación y reconvención, en los siguientes argumentos:

Que no era cierto que sus representados hubieren dado en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte actora del inmueble identificado en autos.

Que aún cuando así lo decía el documento de venta acompañado al libelo, ello no era cierto, ya que sus representados no habían dado su consentimiento, ni sabían en ese momento lo que estaban firmando.

Que sus representados habían sido engañados, ya que la parte actora era una prestamista y sus clientes se habían enterado de dicha actividad por la prensa escrita.

Que sus clientes habían recurrido a ella, para que les hiciera un préstamo y le habían entregado los documentos de propiedad para que elaboraran el documento de préstamo con hipoteca de primer grado o una venta con pacto de retracto.

Que en la oportunidad de la firma del documento, no les habían permitido leerlo antes de firmar, ni les habían entregado ni siquiera una copia del citado documento.

Que a sus representados les habían presentado un borrador del documento de venta con pacto de retracto y/o préstamo con garantía hipotecarios que firmarían, pero nunca una venta pura y simple, como el que les presentaron para la firma.

Que los ciudadanos M.J.P. y R.J.R.R., no se percataron que estaban firmando una venta pura y simple.

Que no se trataba de una venta pura y simple; que si se revisaba que el precio de venta había sido la suma de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00) moneda oficial vigente para esa época, era evidente que se trataba de una simulación.

Que además sus representados, únicamente habían recibido la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.550.000,00).

Que no era cierto lo alegado en el libelo, en el sentido de que sus representados hubieran autorizado de manera alguna, la entrega de cantidades de dinero, como quería hacerlo ver la parte actora.

Que no era cierta tal venta, ya que no se podía aceptar que sus representados habían vendido un inmueble que para el Registro, según se evidenciaba de los autos, había sido avaluado en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), de los cuales, sólo habían recibido la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.550.000,00), es decir, un treinta por ciento (30%) del valor real del inmueble.

Que lo cierto era que sus representados nunca habían pactado compromiso de venta de su inmueble como negociación, sino un contrato de pacto de retracto, garantizándose ese préstamo con el inmueble de su propiedad, es decir, que el inmueble se convirtiera en una garantía;

Que por cuanto sobre el inmueble para esa época, pesaba una hipoteca a favor de FONDOEFA, se debía liberar primero esa hipoteca, para constituir después una hipoteca a favor de la prestamista.

Que la prestamista nunca le había entregado a sus mandantes la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), tal como lo señalaba en el libelo y en el presunto documento de venta; que sólo eran responsables de las cantidades que indicaron en sus escrito y así expresamente lo reconocía: el pago por concepto de Bs. 2676.065.,78) a favor de FONDOEFA, con cheque No. 98010510 emitido contra el Banco Federal y cheque que habían entregado a sus representados por Bs. 5.873.934,22, lo cual hacía un total de Bs. 8.550.000,00, que fue lo único que habían recibido sus representados, que lo demás era mentira.

Que el documento que habían leído sus representados, antes de firmar el que habían suscrito, se trataba de un préstamo de dinero, donde se efectuaba una venta con pacto de retracto; que posteriormente, no se les permitió leer nuevamente el documento para la firma, ni se le había permitido llevarlo a la Notaría, ya que todas las diligencias las había realizado el ciudadano J.R., quien trabajaba para la prestamista y la abogada asistente.

Que daba así por contestada la demanda y pedía que en la definitiva fuera declara SIN LUGAR, con expresa condenatoria en costas.

En el mismo escrito, la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconvino por nulidad de venta y daños materiales y morales a la parte actora.

Fundamentó su reconvención en los siguientes argumentos:

Que no se les había permitido a sus poderdantes leer nuevamente el documento y confiaron que era del mismo tenor del que habían leído anteriormente.

Que nunca se había pactado una venta pura y simple, que lo que se había pactado era un préstamo con garantía hipotecaria o con pacto de retracto y observaba que no existía el pacto de retracto por ningún lado del documento acompañado.

Que se le había preguntado la Dra. J.d.G., que donde estaba el pacto de retracto mencionado y que dicha abogada les había contestado que ella no trabajaba con sus clientes de esa manera, sino con ventas directas.

Que le había preguntado porqué había engañado a sus clientes con respecto al documento que habían suministrado para la lectura de éstos y les dijo delante de otras personas que buscaran para donde irse porque habían perdido su apartamento.

Que ese mismo día, se le había planteado a la mencionada abogada, que hiciera los cálculos de los intereses, ante la desesperación de perder el inmueble y que les facilitara una opción de compra de su propio inmueble, a fin de tramitar rápidamente la solicitud de un crédito para cancelar dicho préstamo, ya que nunca habían tenido más contacto con la ciudadana P.S. y que la intención de la operación en el 2001 era la de un préstamo y no la de una venta.

Que la idea era cancelar y no perder su inmueble que era lo único que tenían; que ante su solicitud, lo único que obtuvieron fue una negativa de la prestamista, así como de su abogada, siendo que la última había manifestado que ella no podía pedirle a su cliente que firmara una opción de compra venta y que les otorgaba un plazo de un mes que vencía el 13 de abril de 2002.

Que igualmente la abogada les había dicho a sus clientes que si no tenían dinero, hicieran la desocupación voluntaria y que no hicieran intentos de buscar un abogado, porque perderían el inmueble.

Que sus representados solo habían recibido la suma de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.550.000,00).

Que trataron de comunicarse nuevamente con la abogada de la actora para documentar la deuda y solicitar ante el organismo en el cual trabajaba parte de sus prestaciones y cancelar lo que se pudiera, mientras tramitaban en el banco la deuda en su totalidad, pero ésta nunca más atendió las llamadas.

Que resultaba inusual que en el referido documento, los presuntos vendedores, se otorgaban recíprocos poderes.

Que las renuncias que sus representados supuestamente hicieron a ejercer su respectivo derecho a la defensa consagrado en la Constitución, en el referido documento, era igualmente inusual e increíble

Que en conclusión existía un contrato de compra venta, en el cual sus defendidos no habían dado su consentimiento para venderlo pura y simplemente, sino para recibir un préstamo por medio de la figura de la venta con pacto de retracto.

Que en el caso concreto se habían configurado los supuestos de hecho previstos en los artículos 1.346, 1.352, 1.353 y 1.372 del Código Civil, lo cual les había causado un gran daño material y moral, ya que habían solicitado la entrega material del inmueble y eso fue denunciado en la Fiscalía.

Que además sus representados habían tenido que recurrir a Profesionales del Derecho, lo cual había generado gastos, pérdida de tiempo, enfermedades, angustias y sufrimientos incalculables.

Que por esos motivos, reconvenían a la actora para que convinieran en lo siguiente:

… PRIMERO: Que en ningún momento mis representados, participé, autoricé ni dieron consentimiento para la presunta venta del inmueble tantas veces mencionado e identificado, sino que se trataba de un préstamo de OCHO MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.550.000,00).

SEGUNDO: Para que convengan o a ello sea condenada por el Tribunal, en dejar sin ningún efecto, por ser nula, la venta mediante la cual el (sic) presuntamente dimos en venta el inmueble supra identificado, ya que del precio, se evidencia que es una Simulación.

TERCERO: Para que convengan o a ello sean condenada por el Tribunal, en que entreguen el inmueble libre de personas, objetos animales y muebles.

CUARTO: Para que convengan o a ello sea condenada por el Tribunal, en cancelar a mis representados, persona (sic) la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y LOS PERJUICIOS OCASIONADOS.

QUINTO: Para que convengan o a ello sean condenadas por el Tribunal, en que pague las costas y costos del presente juicio…

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión la apoderada de la parte actora reconvenida, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, la reconvención propuesta, por ser inciertos los hechos que se le imputaron a su representada y el derecho a la referida acción reconvencional.

Fundamentó, su rechazo, en los siguientes argumentos:

Que negaba la condición de prestamista de su representada y era falso lo que había alegado la parte demandada, en el sentido que a través del Diario Últimas Noticias conocían a una prestamista, esto es, a su representada, ya que ésta jamás había publicado avisos en la prensa, a ese respecto.

Que lo cierto era, que los demandados, le habían ofrecido en venta a su representada, el inmueble objeto del contrato de venta, cuyo cumplimiento se reclamaba, a través del ciudadano J.R., por el cual, éstos habían fijado el precio que su mandante había aceptado y pagó en su totalidad.

Que en su escrito de contestación a la demanda y reconvención, los demandados habían reconocido que si hubo una tercera persona que les había servido de intermediario para venderle el referido inmueble a su representada.

Que no era cierto que hubieran acordado con su mandante, un préstamo bajo la figura de la venta con pacto de retracto y menos aún que se les hubiera presentado un borrador con liberación de hipoteca y venta con pacto de retracto, como falsamente lo alegaban en su reconvención, que se trataba de una venta pura y simple, por lo que mal podía haber redactado esa representación un documento distinto al contrato de venta pura y simple que habían firmado.

Que su representada había comprado y no había prestado dinero con garantía sobre el inmueble señalado en autos, porque no era prestamista, como temerariamente alegaron los demandados reconvincentes.

Que no era cierto que los vendedores hubieran entregado dinero alguno para la redacción del documento de venta y traslado del registro.

Que lo cierto era que los demandados habían ofrecido en venta sin condición alguna, por que de lo contrario, su representada no hubiera adquirido el citado inmueble; que habían fijado el precio que ésta había aceptado y que había pagado en su totalidad.

Que le habían pedido a su representada, que emitiera un cheque para liberar la hipoteca existente sobre el inmueble a favor de FONDOEFA, cuya liberación se había producido con el Cheque de gerencia del Banco Federal No. 98010510 por la cantidad de Bs. 2.676.065.

Que asimismo, los gastos de honorarios profesionales por la redacción del documento de venta contentivo de la liberación de la hipoteca y los gastos de traslado del Registro a la sede de FONDOEFA, habían sido cancelados por la parte actora reconvenida y fueron descontados del precio que debía pagar por el inmueble que estaba adquiriendo.

Que no era cierto, que el momento de la firma del documento, no se les hubiera permitido a los demandados leer el documento de venta que suscribirían con su representada, que lo cierto era que los demandados, le habían exigido al funcionario del registro les facilitara el documento para su lectura y éste se los había entregado para que lo leyeran.

Que los demandados, en uso de todas sus facultades, sin coacción o constreñimiento alguno, leyeron y firmaron conformes el documento de venta cuya nulidad ahora demandaban por vía de reconvención.

Que no era cierto que su mandante se hubiera negado a facilitarles la copia del documento de propiedad para que ellos pudieran efectuar una solicitud de dinero ante una entidad bancaria, que lo cierto era que su representada no tenía porque hacer esto, por cuanto era la nueva propietaria del inmueble, porque para eso había comprado y pagado el precio por el inmueble.

Que no era cierto que la señora M.P., hubiese acudido a su oficina acompañada de otras personas el mismo día en que supuestamente se estaba venciendo el crédito y que delante de ellas, se les hubieses manifestado que buscaran para donde irse, porque habían perdido su apartamento.

Que lo cierto era que la referida señora había acudido sola a su oficina para pedirle un lapso de tiempo para desocupar el inmueble, porque no habían conseguido para donde mudarse y se le informó que tenía que desocupar puesto que ya lo habían vendido a su representada y tenían que entregarlo.

Que su representada no era prestamista, había comprado el apartamento que estaban vendiendo los demandados reconvinientes, había pagado la totalidad del precio y no tenía porque firmarles una opción de compra a quienes recientemente le habían vendido.

Que los demandados habían recibido la totalidad del precio pactado, como quedaba evidenciado en el documento acompañado al libelo y que en ninguna parte de dicho instrumento se habían establecido intereses al 10% como lo habían alegado los demandados, porque se trataba de una venta pura y simple que no conllevaba la aplicación de intereses y no de un préstamo hipotecario.

Que los demandados habían recibido el pago de la totalidad del precio, como se había indicado en su escrito de contestación a la reconvención.

Que el consentimiento de los demandados había sido legítimamente manifestado en el otorgamiento del documento de venta pura y simple, porque jamás se había pactado otra figura distinta por cuanto su representada no era prestamista.

Que se habían cumplido todas las formalidades y requisitos exigidos para la venta, se había pagado la totalidad del precio y se había dado el consentimiento legítimamente manifestado, sin presión, violencia o constreñimiento alguno.

Que no existieron hechos dolosos que hicieran ineficaz la venta del inmueble adquirido por su mandante.

Que no era procedente la reconvención por nulidad de venta propuesta por los demandados en contra de su representada, por cuanto éstos habían participado, autorizado y dado su consentimiento a la venta pura y simple efectuada, sin condición alguna y habían recibido la totalidad del precio fijado por ellos, es decir, la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00).

Que la venta efectuada no era nula, ni había habido simulación alguna en el documento de venta otorgado el 13 de Diciembre de 2001, ante la Oficina de Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 36 y 23, Tomo 19 y 3, protocolo primero.

Rechazó que su representada tuviera que cancelar cantidad alguna por concepto de daños morales y perjuicios ocasionados, los cuales estimaron en Bs. 30.000.000,00; que los referidos daños no habían sido detallados y por lo tanto debían ser desechados.

Que no era cierto que para el momento de la demanda, existieran denuncias penales, toda vez que había existido una denuncia interpuesta por la demandada reconvincente, pero había sido desechada por cuanto los hechos alegados no revestían carácter penal, razón por la cual, dicha causa fue sobreseída.

Por último, rechazó la estimación de la demanda efectuada en Bs. 50.000.000,00, por cuanto no se ajustaba a los parámetros establecidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que sólo se habían demandado unos supuestos daños en la cantidad de Bs. 30.000.000,00, cantidad que difería de la estimación de la demanda.

ALEGATOS ANTE ESTA ALZADA

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

En su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, el apoderado de los demandados reconvinientes, solicitaron a este Tribunal que declarara CON LUGAR la apelación interpuesta por esa representación, contra la sentencia dictada por el a-quo, con especial condenatoria en costas a la parte actora reconvenida.

Adujo en el escrito de informes ante esta Alzada, lo siguiente:

Insistió en que aún cuando así lo decía el documento del 13 de Diciembre de 2001, acompañado al libelo por la actora reconvenida, sus representados no habían convenido en dar en venta pura y simple el inmueble identificado en el expediente.

Que sus mandantes habían sido vilmente engañados, ya que la parte actora era una prestamista y sus clientes se habían enterado de su actividad por la prensa escrita y recurrieron a ella para que les hiciera un préstamo y le entregaron los documentos de propiedad para que preparan un documento de préstamo con hipoteca de primer grado o una venta con pacto de retracto y cuando llegó el momento de la firma, no le habían dejado leer el documento ni siquiera en copia.

Que evidentemente no se trataba de una venta pura y simple sino de una simulación de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00); que sus representados solo habían recibido la suma de Bs. 8.550.000,00 cuando el Registro Subalterno había valorado el inmueble en la suma de Bs. 25.000.000,00.

Que nunca se había pactado una venta pura y simple; que en el documento de la presunta venta, se habían pactado Bs. 13.000.000,00, los cuales ya incluían los intereses calculados al 10% sobre la suma de Bs. 2.676.065,78.

Que además, en el respectivo presunto documento sus representados se habían otorgados recíprocos poderes, lo cual no era usual y perseguía limitar el derecho a la defensa y al debido proceso.

Que también resultaba inusual que sus representados hubieran establecido en el presunto documento de venta que renunciaban a ejercer cualquier derecho a la defensa, lo cual era por demás ilegítimo e inconstitucional.

Por último, acompañó copia de los clasificados del Diario Últimas Noticias, donde aparecían los avisos de préstamos de la actora reconvenida.

-IV-

DE LA RECURRIDA

Como ya fue señalado, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., por decisión de fecha 05 de junio del 2007, declaró SIN LUGAR la mutua petición por NULIDAD E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS propuesta por los ciudadanos M.P. Y R.R., en contra de la ciudadana PRIMTIVA SÁNCHEZ, así como, SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO entablaron éstos contra aquélla.

El a-quo fundamento su decisión, en los siguientes argumentos:

…Ahora bien, la demandada estimó su reconvención en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), a pesar de que a tal efecto debía atender a la cantidad en la que determinó los daños morales y materiales que habría padecido, a saber treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), resultando esta última suma la correspondiente a la estimación de la reconvención y así se declara…

…(omissis)…

…Ante ello, encuentra quien decide que conforme a las normas que rigen la carga y distribución de la prueba contenidas en los dispositivos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de procedimiento Civil, correspondía a la demandada reconviniente acreditar la existencia del dolo que determinó su consentimiento para la celebración del contrato cuya nulidad pretende. No obstante, no promovió ningún medio de prueba capaz de ello, en razón de los cual resulta forzoso para quien decide, en aplicación de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, desechar la pretensión de nulidad impetrada por la demandada reconviniente y, así se declara.

En relación con el daño material y moral que habría padecido por virtud de la venta que dolosamente habrían suscrito y, que estiman en la suma de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), encuentra este juzgador que la demandada reconviniente no sustentó fácticamente su petición de daños y, mucho menos promovió pruebas en ese sentido. En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide, desestimar la pretensión de daños invocada por la demandada reconviniente atendiendo al mencionado artículo 254 del Código Adjetivo Civil y, así se declara…

…(omissis)…

….Así planteado el panorama, encuentra quien decide que correspondía a la demandante, conforme a las normas que rigen la carga y distribución de la prueba detalladas en el capítulo que antecede, acreditar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento reclama. Dicha carga fue satisfecha por virtud del documento inserto a los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente, del cual se desprende que la demandada dio en venta a su antagonista un inmueble de su propiedad por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo) que manifestó recibir enteramente a su satisfacción, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1486 del Código Civil, le correspondía la tradición de la cosa. En tal sentido, el artículo 1.488 del mismo Código prescribe que, en el caso de los inmuebles el vendedor satisface dicha obligación con el otorgamiento del documento de propiedad, cuestión que se verificó en el caso de marras. Así las cosas, la demandada habría cumplido la obligación cuyo acatamiento reclama la demandante, en razón de lo cual resulta forzoso desechar la pretensión deducida y, así será decidido…

.

-V-

DE LA RECONVENCIÓN

DE LA NULIDAD DEL CONTRATO Y LOS DAÑOS MORALES.-

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, demandó por vía de reconvención, la nulidad del contrato cuyo cumplimiento exigió la parte actora y la reclamación por indemnización por daños morales que supuestamente le fueron ocasionados, por lo que pasa este Tribunal a pronunciarse como primer punto, sobre la reconvención planteada y para ello, observa:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, como fue indicado, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, reconvinó a la parte actora ciudadana P.S.M., con base en lo siguiente:

Que no era cierto que sus representados hubieren dado en venta, pura y simple perfecta e irrevocable a la parte actora, el inmueble ubicado en el primer piso del edificio “B” del Conjunto Habitacional “Mariscal de Ayacucho”, situado en la avenida intercomunal del Valle, Sector CFI, Parroquia Foránea del Valle, como lo decía en el documento de compra venta, porque sus representados no habían dado su consentimiento, ni sabían en ese momento lo que estaban firmando.

Que sus representados fueron engañados por la parte actora cuando acudieron a ella a solicitarle un préstamo y le entregaron los documentos de propiedad para que les prepararan el documento de préstamo con hipoteca de primer grado o una venta con pacto de retracto, pero nunca una venta pura y simple.

Que no era cierto, que se tratara de una venta pura y simple por cuanto del solo hecho de observar el precio se podía evidenciar una simulación.

Que sus representados habían sido víctimas de hechos dolosos por parte de la demandante, lo cual hacía ineficaz la presunta venta de inmueble.

Que sus mandantes habían firmado un documento de presunta venta por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo), y únicamente habían recibido la suma de ocho millones quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 8.550.000,oo).

Que reconvenía a la parte actora para que conviniera o en su defecto fuese condenada por el Tribunal a reconocer que en ningún momento sus representados participaron, ni autorizaron, ni dieron su consentimiento para la presunta venta del inmueble; en dejar sin ningún efecto la misma, por ser nula; en pagar a su representados la cantidad de cincuenta millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo), como indemnización de daños morales y los perjuicios ocasionados y en pagar las costas y costos del proceso.

Por otro lado se observa que la parte actora en su escrito de contestación a la reconvención señaló lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo la condición de prestamista que pretendía imputarle la parte demandada, por cuanto fueron ellos los que le ofrecieron el inmueble objeto del contrato de venta, a través del ciudadano J.R..

Que no era cierto que los demandados hubieren pactado un contrato de préstamo bajo la figura de venta con pacto de retracto, toda vez que no se trataba de un préstamo sino de una venta pura y simple, la cual fue ofrecida por los demandados, sin condición alguna.

Que los demandados, en plena facultades físicas y mentales, sin coacción o constreñimiento alguno, leyeron y firmaron conformes el documento de venta cuya nulidad pretendían de manera temeraria.

Que los demandados habían recibido la totalidad del precio pactado por ellos, en el documento de venta, es decir, la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,oo) en la oportunidad del otorgamiento.

Por otra parte, rechazó la existencia de hechos dolosos que pudieran hacer ineficaz la venta y que su representada tuviera que pagar cantidad alguna que los demandados hubieren estimado, por supuestos daños morales y perjuicios ocasionados.

Ante ello, este Tribunal, para decidir, observa:

Señala el artículo 1141 del Código Civil, las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber:

  1. - Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita.

Estas condiciones son elementos esenciales para la existencia y validez de los contratos, de modo tal, que la falta de alguno de ellos, impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

De lo alegado por la parte demandada reconviniente en su escrito de contestación al fondo de la demanda y reconvención, para solicitar la nulidad del contrato, se observa que su pretensión está basada, en la falta de uno de los elementos esenciales para la validez de los mismos, como lo es, “El Consentimiento”.

A tales efectos, adujeron que la venta cuya nulidad fue pedida, fue realizada sin su consentimiento, en virtud de que nunca se había pactado entre las partes que intervinieron en el citado contrato, una venta pura y simple del inmueble, sino un préstamo con garantía hipotecaria o una venta con pacto de retracto.

Al respecto, el artículo 1146 del Código Civil, establece:

Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato

.

Observa este Tribunal, que la parte actora para probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento fue demandado, trajo junto con su libelo de demanda y cursa a los folios 06, 07 y 08 del presente expediente, documento de cancelación de hipoteca suscrito por el FONDO DE AUTONOMO DE INVESTIGACIONES PREVISIÓN SOCIO ECONÓMICA PARA EL PERSONAL DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA FUEZA ARMADA NACIONAL y los ciudadanos M.J.P. Y R.J.R., y de venta pura y simple suscrito por los ciudadanos antes mencionado y la ciudadana P.S.M..

El referido documento fue protocolizado ante la Oficina Subalterna Cuarto Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, en fecha 13 de diciembre de 2001, bajo los Nros 36 y 23 de los tomo 19 y 03, protocolo 1º y 3º.

En dicho documento entre otras menciones se lee:

“… Y nosotros, M.J.P. Y R.J.R.R. …(Omissis)… por medio del presente documento declaramos: Que damos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a P.S.M. …(Omissis)… el apartamento distinguido con el No. 1-13-B, ubicado en el piso primero del Edificio “B” del Conjunto Habitacional “MARISCAL DE AYACUCHO”, situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones quedaron dichas en el Documento de Condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 31 de Octubre de 1.975, bajo el No.6, Protocolo 1º, Tomo 26 y se dan aquí por reproducidos. …(Omissis)…El precio de venta es la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00) que recibimos en este acto de manos de la compradora a nuestra entera y cabal satisfacción…”

En cuanto al referido documento protocolizado, este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, toda vez que éste no fue tachado de falso por la parte demandada reconvenida, en la oportunidad procesal correspondiente y lo considera demostrativo de la venta cuya nulidad se pide.

En efecto, del mismo se evidencia que los ciudadanos M.J.P. Y R.J.R.R., dieron en venta pura y simple el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana P.S.M., en los términos allí señalados y que recibieron a entera satisfacción el precio de venta pactado. Así se decide.-

Como fue indicado en la parte narrativa de esta decisión, la parte demandada reconviniente, durante el lapso probatorio, no trajo al proceso pruebas que sustentaran sus alegatos.

Observa esta sentenciadora, que únicamente acompañó en sus informes ante esta Alzada fotocopias de la sección de clasificados del diario Últimas Noticias, en el cual aparecen anuncios en los cuales se ofrecen préstamos.

Con respecto a dicho medio probatorio, observa este Tribunal, que amén de que los mismos aparecen generales y no indican quién ofrece las cantidades de dinero en préstamo, los mismos fueron producidos fuera del lapso previsto para ello en el Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal no aprecia las referidas pruebas. Así se establece.

Por otra parte, vale la pena señalar que la parte demandada, como se ha reiterado, demandó, por vía de reconvención, la nulidad del contrato de venta celebrado entre las partes en este proceso y la indemnización por daños morales que supuestamente le fueron ocasionados. Correspondía pues a dicha accionante, por vía de reconvención, demostrar los hechos alegados como fundamento de la reconvención propuesta, es decir, debió probar el supuesto vicio del consentimiento en la celebración del contrato de venta cuyo cumplimiento exigió la actora y debió, asimismo, demostrar los daños morales que supuestamente le fueron causados.

Como ya se dijo, la actora reconviniente, a través de su apoderado, no trajo a los autos prueba alguna que fundamentara la reconvención propuesta, razón por la cual, a criterio de este Tribunal y, como quiera que no quedó evidenciado que hubiera existido vicio en el consentimiento por parte de los ciudadanos M.J.P. Y R.J.R.R., en el negocio jurídico mediante el cual se realizó la venta del inmueble, ni que se le hubieran producido daños morales a los demandados, es forzoso para este Juzgado Superior concluir, que la reconvención propuesta por la representación judicial de los demandados, ciudadanos M.J.P. Y R.J.R.R., por nulidad de nulidad del contrato de venta y por daños morales debe ser declarada sin lugar y en consecuencia y así se decide.

DE LA CUANTÍA DE LA RECONVENCIÓN

La parte demandada, al momento de reconvenir a la parte actora señaló en el punto cuarto de su petitorio lo siguiente: “Para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en cancelar a mis representados, persona la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,oo), COMO INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MORALES Y LOS PERJUICIOS OCACIONADOS”, para luego estimar su reconvención en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo).

Se observa igualmente que la parte actora reconvenida, al momento de dar contestación a la reconvención señaló en relación a la cuantía, lo siguiente: “…rechazo la estimación de la demanda de Bs. 50.000.000,oo contenida en capitulo X del escrito de reconvención por cuanto no se ajusta a los parámetros exigidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que solo se demando unos supuestos daños en la cantidad de Bs. 30.000.000,oo cantidad diferente a la estimación de la demanda…”.

En este sentido, se observa:

En relación a la impugnación de la cuantía, que ha sido criterio establecido por nuestro m.T. que cuando el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor, sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha la oposición, en razón de que el Código obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor.

En el caso de autos la parte actora se limitó a señalar que rechazaba la cantidad de cincuenta millones bolívares (Bs. 50.000.000,oo) toda vez que los supuestos daños habían sido demandados en la cantidad de treinta millones (Bs. 30.000.000,oo), sin establecer el hecho nuevo de lo reducido o exagerado de la estimación hecha, lo cual hace considerar a este Tribunal que la estimación de la parte demandada reconviniente en la suma de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), es válida por cuanto no hubo argumento ni prueba que la desvirtuara. Así se decide.

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

En cuanto al fondo del asunto y una vez resuelto los anteriores puntos al análisis de mérito, este Tribunal resume de seguidas los hechos que quedaron establecidos para resolver la controversia suscitada entre las partes, de la forma siguiente:

Adujo la representación judicial de la parte actora reconvenida, en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que compró a los ciudadano M.J.P. Y R.J.R.R., un inmueble constituido por un apartamento ubicado el primer piso del edificio “B” del conjunto habitacional MARISCAL DE AYACUCHO, situado en la avenida Intercomunal El Valle, sector C F I, Parroquia Foránea de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual poseía un área de SETENTA Y UN METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO DECIMENTOS (71,34mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos NOROESTE: con el pasillo de circulación que da a la fachada principal del edificio; NORESTE: fachada lateral del edificio; SUROESTE: con el apartamento Nº 1-14-B, y SURESTE fachada posterior del edificio, tal como se evidenciaba de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de diciembre de 2001, bajo los Nros 36 y 23, protocolos 1 y 3, tomos 19 y 03, que acompañaba marcado con la letra “A”.-

Que el precio de venta fue la suma de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), los cuales había pagado en su totalidad, así: dos millones seiscientos setenta y seis mil sesenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.676.065,78) en cheque de gerencia a favor de FONDOEFA, para la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble; cinco millones ochocientos setenta y tres mil novecientos treinta y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 5.873.934,22), otorgado a los actores por cheque de gerencia; novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), en cheque otorgado al ciudadano J.R. intermediario de la ciudadana M.P. y quinientos cincuenta mil bolívares (Bs. 550.000,oo), en cheque a favor de la abogada J.D.G., por concepto de honorarios profesionales y tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,oo), en efectivo entregado a los demandados.

Que era el caso, que los vendedores se negaban a hacerle la entrega del inmueble a pesar de haber realizado la tradición legal, por lo que había procedido a solicitar la entrega material del bien, sobre la cual los demandados, había hecho oposición pesar a haber renunciado a formular la misma, en el documento de venta.

Que había desistido del procedimiento de entrega material, el cual le había sido homologado en su oportunidad por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C..

Que debido a ello, demandaba a los ciudadanos MIDGALIA JANNETH PINEDA Y R.J.R.R., para que dieran cumplimiento a lo estipulado en el contrato de venta y le entregaran el inmueble antes descrito, libre de personas y bienes y para que pagaran las costas y calculados prudencialmente en la suma de tres millones novecientos mil de bolívares (Bs. 3.900.000,oo).

Se observa asimismo, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho aplicado en la demanda, por considerar que no era cierto que sus representados hubieren dado en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la parte actora en inmueble objeto de la demanda.

Que aún cuando así lo decía el documento de venta, no era cierto que sus representados hubieran dado su consentimiento, ni sabían en ese momento lo que estaban firmando.

Sobre la base de ello, tenemos:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, de acuerdo con el artículo 1474 del Código Civil.

Es así como la principal obligación del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida y la del comprador pagar el precio de la cosa.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión, y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

Igualmente estatuye el artículo 1.354 del mismo código:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

De las normas comentadas se desprende la obligación de la parte actora de probar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda y de la parte demandada, de probar el hecho que ha producido la extinción de la obligación.

Pasa entonces, este Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones y a tales efectos, se observa:

En el caso bajo análisis, como fue señalado, la parte actora alegó haber comprado un inmueble a los demandados constituido por un apartamento ubicado el primer piso del edificio “B” del conjunto habitacional MARISCAL DE AYACUCHO, situado en la avenida Intercomunal El Valle, sector C F I, Parroquia Foránea de El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidenciaba de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de diciembre de 2001, que acompañó a su libelo de demanda.-

Al referido documento, en la oportunidad de resolver lo relativo a la reconvención propuesta, esta Sentenciadora le atribuyó todo el valor probatorio que de él emana, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y lo consideró demostrativo de la existencia de la obligación demandada. Así se establece.

Con el anterior documento, ha quedado plenamente demostrado a juicio de esta Sentenciadora, que los ciudadanos MIDGALIA JANNETH PINEDA Y R.J.R.R., dieron en venta pura y simple, a la ciudadana P.S., el inmueble identificado en el referido documento y que recibieron a entera satisfacción el precio de venta pactado en el citado documento y como quiera, que no trajeron pruebas al proceso que pudieran enervar la acción, es forzoso concluir que la demanda intentada por la ciudadana P.S. y que da origen a este proceso, debe ser declarada CON LUGAR y así se decide.-

En razón de lo expuesto en esta decisión, la apelación interpuesta por la parte demandada reconviniente contra la decisión pronunciada por el a-quo, debe ser declarada sin lugar y la apelación formulada por la parte actora contra la misma decisión debe prosperar y así se establece.-

En lo que se refiere a las pruebas promovidas por la parte actora durante el lapso de promoción de pruebas, vale decir las pruebas testimoniales, las pruebas de informes y las posiciones juradas, el Tribunal observa que las mismas no fueron instruidas durante el lapso de evacuación de pruebas, razón por la cual, no tiene que hacer ningún pronunciamiento al respecto.

Se observa asimismo, que con su libelo de demanda, la actora acompañó, marcados con letra “C” y “B”, copias cheques de gerencias del BANCO FEDERAL, Nros 98010510 emitido a nombre del FONDEEFA, por un monto de dos millones seiscientos setenta y seis mil sesenta y cinco bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 2.676.065,78) a los fines de liberar la hipoteca que mantenían los demandados sobre el inmueble y Nº 20010511, emitido a nombre de la ciudadana M.P.d.B.F. por un monto de cinco millones ochocientos setenta y mil novecientos treinta y cuatro bolívares, con veintidós céntimos (Bs. 5.873.934,22).

Asímismo, acompañó copias fotostáticas de talón de cheques Nros 0270380 y 0270379, a los fines de demostrar que canceló novecientos mil bolívares al ciudadano J.R. y quinientos cincuenta mil bolívares a la abogada J.D.G., por honorarios profesionales, dando cumplimiento a mandato de la ciudadana M.P..

En relación con dichas pruebas, el Tribunal considera inoficioso hacer pronunciamiento alguno, toda vez que, como quedó dicho, con el documento protocolizado de compra venta, ya referido, quedó demostrado, por declaración de los demandados, que éstos, recibieron a entera satisfacción el precio de venta. Así se declara.

En vista de lo anterior, es forzoso para esta sentenciadora, concluir que con las pruebas que cursan en los autos y que fueron analizadas por esta Tribunal, concretamente el contrato de compra venta, ha quedado plenamente demostrada la existencia de la obligación por parte de los demandados de hacer a la compradora la tradición de ley, con la correspondiente entrega del inmueble vendido.

-VI-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.L.C.J.d.Á.M.d.C., administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, ciudadanos M.P. Y R.R.R., contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en fecha 05 de junio del 2007.

SEGUNDO

CON LUGAR la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora ciudadana P.S., contra la sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en fecha 05 de junio del 2007.

TERCERO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN por NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS MORALES Y DAÑOS Y PERJUICIOS, propuesta por los ciudadanos M.P. Y R.R. contra la ciudadana PRIMTIVA SÁNCHEZ.

CUARTO

CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la ciudadana P.S. contra los ciudadanos M.P. Y R.R.. En consecuencia, se condena a los demandados, a dar cumplimiento a lo estipulado en el contrato de venta y hacerle entrega a la parte actora del apartamento vendido, suficientemente identificado en esta sentencia.

QUINTO

Queda revocada la sentencia recurrida.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO

Dada que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.

Remítase el presente expediente al lugar de origen en la oportunidad legal correspondiente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.Á.M.d.C., en Caracas, a los doce (12) días del mes de noviembre dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ,

EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, a las diez y treinta de la mañana (10:30 am).

LA SECRETARIA

MARIA CORINA CASTILLO PÉREZ.

Exp Nº 13.178

EDDA/by.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR