Decisión nº FG012012000332 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 06 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2012-000355

ASUNTO : FP01-R-2012-000092

JUEZ PONENTE: ABOG. G.M.C.

CAUSA N° FP01-R-2012-000092

RECURRIDO: Tribunal 4° de Primera Instancia en Funciones de Control,

Sede en la Extensión Territorial de

Puerto Ordaz

RECURRENTE: S.K.N.M.

Defensa:

Abg. O.I.C.V.

Defensa Privada

DELITO: Defraudación, Acceso Indebido a Sistema Tecnológico de Información, Acceso Indebido a Sabotaje a Sistemas Protegidos, Falsificación de Documentos Incorporados a Sistema Tecnológico de información, Fraude, y Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-92, contentiva de Recurso de Apelación, procedente del Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado B.S.P.O., interpuesto por el Ciudadano S.K.N.M.. Tal acción de impugnación ejercida en contra de la decisión proferida por el antes nombrado tribunal en fecha 29-03-2012, mediante la cual “…dicho tribunal “reconsidera” la revocatoria de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena que se otorgo al penado A.A. CEDEÑO RANGEL”.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISÒN IOBEJETO DE IMPUGANACIÒN

El Tribunal 4º de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado B.S.P.O., en fecha 05 de Marzo de 2012, declaró Inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano S.K.N.M.; cuyo tenor es el siguiente:

(…) Vista la Querella interpuesta por el ciudadano S.K.N.M., identificado en autos, asistido por el Profesional del derecho, O.I.C.V., incoada en contra de la ciudadana C.E.M., igualmente identificados, por la presunta comisión de los Tipos Penales de DEFRAUDACION, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA TECNOLOGICO DE INFORMACION, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, FALSIFICACION DE DOCUMENTO INCORPORADO A SISTEMA TECNOLOGICO DE INFORMACION, FRAUDE Y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, ilícitos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 463 numeral 1º del Código Penal Venezolano, y en las disposiciones de los artículos 06, 09, 12, 14 y 20, respectivamente de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos; a los fines de proveer sobre la admisión, el encargado de este Tribunal realiza las siguientes consideraciones: Observa este Juzgador que el Tipo Penal en los que el solicitante encuentra la conducta de la presunta imputada en los delitos defraudación, acceso indebido a sistema tecnológico de información, acceso indebido o sabotaje a sistemas protegidos, falsificación de documento incorporado a sistema tecnológico de información, fraude y violación de la privacidad de la data o información de carácter personal), mereciendo connotación que de los referidos Tipos Penales el Primero se encuentras comprendido en el Titulo X, Capitulo III, de los Delitos Contra la Propiedad, y los subsiguientes en el Titulo II, Capítulos I, II, Y III de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. Es así como observa quien se pronuncia que en lo que respecta a los Tipos Penales a los cuales se contrae la Querella interpuesta, en lo especifico los de DEFRAUDACION, ACCESO INDEBIDO A SISTEMA TECNOLOGICO DE INFORMACION, ACCESO INDEBIDO O SABOTAJE A SISTEMAS PROTEGIDOS, FALSIFICACION DE DOCUMENTO INCORPORADO A SISTEMA TECNOLOGICO DE INFORMACION, FRAUDE Y VIOLACION DE LA PRIVACIDAD DE LA DATA O INFORMACION DE CARÁCTER PERSONAL, ilícitos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 463 numeral 1º del Código Penal Venezolano, y en las disposiciones de los artículos 06, 09, 12, 14 y 20, respectivamente de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, se materializa en lo que comporta al pretendido Querellante una falta de legitimidad activa del solicitante que pretende querellarse, ello en el sentido de carácter el mismo de la cualidad para intentar la acción en relación a los mismos dado la naturaleza de la acción de los mismos. Y así se establece. Es así como en ponderación de las circunstancias fácticas y jurídicas objeto de decantación lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la querella interpuesta en esta ocasión, ello en tenor de las disposiciones del numeral 4 del articulo 284 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 11, 108, 292, y 296 todos del Código Orgánico Procesal penal, razón por la que a todo evento se exhorta a solicitante a ocurrir por ante el Ministerio Publico a requerir las diligencias de ley(…)

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RECURSO DE APELACIÒN

Contra la decisión antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por el ciudadano S.K.N.M.; según consta a los folios comprendidos desde el (18) al (21) del cuaderno separado, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) DE LAS CONSIDERACIONES DE MERO DERECHO. Dejando a un lado lo ininteligible del dispositivo, y tomando en cuneta que el tema decidendum del presente recurso se centra en contradecir el criterio del iudex a quo relacionado con la improcedencia en derecho para particulares al intentar una querella por delitos de acción publica, resulta in prima facie a esta defensa efectivamente contradecir los fundamentos jurídicos del iudex a quo por considerarlos errados, y a juicio del recurrente, se evidencia una violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas en virtud de las razones que a continuación se esbozan. En primer lugar, el hecho de que no exista un señalamiento expreso y preciso del legislador de delegar de la acción penal en la victima por delitos de acción pública, no significa que dicho ejercicio no pueda ser delegado o en un término mas preciso, posible para la victima. De ser así, el artículo 300 de la ley adjetiva penal, al referirse al inicio de investigación originada por querella o denuncia ante comisión de delitos de acción publica, se estaría dejando sin efecto, al igual que el antepenúltimo aparte del artículo 328 ejusdem. Resulta forzoso expresar aquí, en relación a las herramientas jurisprudenciales invocadas por el iudex a quo, sin entrar en discusiones interpretativas del alcance del derecho contenido en las mismas y sin aminorar el principio iura novit curia. CONCLUSIONES. En vista de todas las consideraciones anteriores, se concluye que el iudex a quo, al no admitir la querella por las razones de Derecho expresadas en su decisión, ha incurrido en el quebrantamiento y omisión de formas sustanciales de actos que han causado indefinición, de normas jurídicas, específicamente los artículos 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal penal, incurriendo además en infracciones de las garantías constitucionales y procesales. Finalmente sin entrar en consideraciones adicionales respecto al estado de indefensión en mi contra, ocasionado por la legación del iudex a quo a una tutela judicial efectiva ante la comisión de delitos de acción publica en donde yo he sido la victima y ante el exhorto de dicho juez, anexo copia simple de denuncia presentada ante el órgano fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, la marco como “A”. PETITORIO. Solicito que, una vez verificados los requisitos de procedencia del presente recurso de apelación de autos, se sustancie y proceda conforme a Derecho. En vista de que el proceso legal invocado como violado(…)”.

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., M.R.D. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el recurrente, señala como quid de su acción recisoria, entre otras cosas lo siguiente:

(…) Dejando a un lado lo ininteligible del dispositivo y tomando en cuenta que el tema decidendum del presente recurso se centra en contradecir el criterio de iudex a quo relacionado con la improcedencia en derecho para particulares al intentar una querella por delitos de acción pública , resulta in prima facie a esta defensa efectivamente contradecir los fundamentos jurídicos del iuedex a quo por considerarlos errados, y a juicio del recurrente, se evidencia una violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas(…) El iudex a quo, fundamenta su criterio tomando como argumento de base, el hecho de que “… no existe señalamiento expreso y preciso del legislador de delegar el ejercicio de la acción…”penal en la victima para delitos de acción pública , para luego entrar a reforzar dicha argumentación con jurisprudencias señaladas durante su exposición y tomando como bases legales en el dispositivo del fallo, el numeral 4° del artículo 284 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículo 11, 108,292,y 296 del Código Orgánico Procesal Penal. En primer lugar, el hecho de que no exista un señalamiento expreso y preciso del legislador del delegar el ejercicio de la acción penal en la víctima por delitos de acción pública , no significa que dicho ejercicio no pueda ser delegado en un término más preciso posible para la víctima. De ser así, el artículo 300 de ley adjetiva penal, al referirse al inicio de la investigación originada por querella o denuncia ante comisión de delitos de acción pública, se estaría dejando sin efecto, al igual que el antepenúltimo aparte del artículo 328 ejusdem. Adicionalmente y haciendo una interpretación lógica contextual del texto normativo adjetivo penal, se deduce que el legislador separó la querella, la cual puede ser perfectamente instaurada por los particulares por los delitos de acción pública, de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, generando con esto, entre otras razones de orden constitucional y legal, que el sistema acusatorio venezolano no sea un sistema acusatorio absoluto puro, tal como sí lo deje entrever el iudex a quo en la decisión del caso de marras(…)”.

Con ello como premisa considera prudente ésta Sala traer a colación el contenido, de los dispositivos legales siguientes, correspondientes a nuestra norma adjetiva penal:

…Artículo 292. Legitimación. Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de victima podrá presentar querella.

Artículo 293. Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de Control.

Artículo 296.Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado.

La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de Control en el auto de admisión.

Sui falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 294, ordenará que se complete dentro del lapso de tres días.

Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.

La resolución que rechaza la querella apelable por la victima sin que por ello se suspenda el proceso…

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Ahora bien, respecto a ello podemos asentar que las diferentes clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada, puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo.

En el presente caso, el recurrente objeta la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, el cual declaró la Inadmisibilidad de la querella planteada por el ciudadano SHAMI KHALIL N.M., basándose el Juez artífice de la recurrida para decretar dicha inadmisibilidad, en que los tipos penales denunciados por el accionante son los referidos a Defraudación, Acceso Indebido a Sistema Tecnológico de Información, Acceso Indebido a Sabotaje a Sistemas Protegidos, Falsificación de Documentos Incorporados a Sistema Tecnológico de información, Fraude, y Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal, los cuales se encuentran contenidos en la Ley de Delitos Informáticos, en lo cual se baso el a quo para determinar que “como quiera que no existe un señalamiento expreso y preciso del legislador de delegar el ejercicio de sus acción en la victima, son delitos de acción pública recayendo la legitimidad para intentar la acción por lo mismo0 en los hombros de la vindicta pública”.

Observa esta Alzada que en el presente caso el Juez de Instancia yerro al declarar de inadmisibilidad de la querella con el argumento de que por se este un delito de acción pública reposo sobre el Ministerio Público el ejercicio de la acción penal; así las cosas observan quienes suscriben el presente fallo que el Juez de Instancia no observó correctamente las normas contenidas en el Libro Segundo, Capitulo I del Código Orgánico Procesal Penal, referido al inicio del proceso y donde explana de forma consecuencial, normas relativas primero: la investigación de oficio, segundo a la denuncia y tercero la querella, de donde lógicamente se extrae que a diferencia de los delitos de instancia privada donde sólo le esta dado a los particulares el ejercicio de la acción penal cuando, en estos delitos de acción pública se manejan tres formas de iniciar el ejercicio de la acción penal.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente en relación a los modos de iniciación del proceso penal:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido. El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”. El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”. El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública. Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...”. (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal.

En atención a las consideraciones anteriores, se concluye que la acusación, la querella y la denuncia, son alternativas para dar inicio al p.p.v., aunque con diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición, que varía dependiendo del delito objeto del proceso en cuya determinación se determina entonces la competencia de un Tribunal de Control o un Tribunal de Juicio.

A este respecto, el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, Págs. 525-529, en torno al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, expreso:

…son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP…La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código (Art. 25); acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del art. 401 ejusdem...

En el presente caso, el ciudadano S.K.N.M., en el acápite relativo a los delitos por los cuales se querella y la calificación jurídica, ha expresado, concretamente que se refiere a los tipos penales establecidos en los artículos 06, 09, 12, 14 y 20 de la Ley de delitos informáticos, no excluyéndolo esto como erradamente infirió el Juez A Quo de la interposición de la querella particular propia en el sentido de que este aunque es un delito de acción pública no deja vedada la posibilidad de que la victima presente ante el Tribunal de Control la correspondiente querella, siendo esta una de las formas de inicio del proceso que establece el Código Orgánico Procesal Penal, para que luego de que el Juez de Control revisados los requisitos para su admisión que se encuentran referidos en el artículo 294 ajusdem decrete o no la admisibilidad del mismo y de ser afirmativo se notifique el Fiscal del Ministerio Público quien sustanciara la investigación conforme al artículo 300 y siguientes ejusdem.

Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano S.K.N.M., asistido por el abogado O.I.C.V.; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26, y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictado en fecha 05 de Marzo de 2012 en donde declarò Inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano S.K.N.M. en contra de la ciudadana C.M. por los delitos de Defraudación, Acceso Indebido a Sistema Tecnológico de Información, Acceso Indebido a Sabotaje a Sistemas Protegidos, Falsificación de Documentos Incorporados a Sistema Tecnológico de información, Fraude, y Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal; ordenándose que otro Juez de Control, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz distinto al que emitiere el fallo anulado se pronuncie respecto a la admisión de la querella. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano S.K.N.M., asistido por el abogado O.I.C.V.; en consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, el fallo recurrido que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz, dictado en fecha 05 de Marzo de 2012 en donde declarò Inadmisible la querella interpuesta por el ciudadano S.K.N.M. en contra de la ciudadana C.M. por los delitos de Defraudación, Acceso Indebido a Sistema Tecnológico de Información, Acceso Indebido a Sabotaje a Sistemas Protegidos, Falsificación de Documentos Incorporados a Sistema Tecnológico de información, Fraude, y Violación de la Privacidad de la Data o Información de Carácter Personal; ordenándose que otro Juez de Control, Sede en la Extensión Territorial de Puerto Ordaz distinto al que emitiere el fallo anulado se pronuncie respecto a la admisión de la querella. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA MATA CARIAC0

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G.

Juez Superior

ABOG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/GQG/MGRD/AR/Leandra*

FP01-R-2012-000092

FG0120120000

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