Decisión nº FG012012000324 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGilda Coromoto Mata Cariaco
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 31 de Julio de 2012

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2011-000256

ASUNTO : FP01-R-2011-000256

JUEZ PONENTE: ABG. G.M.C.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2011-000256

Nro. Causa en Alzada FP01-P-2011-003669

Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sede Ciudad Bolívar

RECURRENTE: Abg. E.M.B.

Fiscal Quinto del Ministerio Público

SOLICITANTE: H.B.T.

DEFENSA: S.R.S.

Defensa Privada

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO de conformidad con el ordinal 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el Abogado E.M.B., en su condición de Fiscal del Ministerio Público actuante en la solicitud de entrega de aeronave que hiciera la ciudadana H.B.T., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia En Funciones De Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, en fecha 12 de Diciembre de 2012, mediante la cual declara Con Lugar la solicitud realizada por la ciudadana H.B. .

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 19 al 22 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En el día de hoy; Doce (12) de Diciembre, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral de Entrega de Vehiculo, en virtud de la solicitud interpuesta por el Ciudadano: ABG. S.R.S., en su condición de Representante acreditado de la Ciudadana: H.B.T., verificada la presencia de las partes se deja constancia de la presencia del FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DE DROGAS ABG. E.M., del DEFENSOR PRIVADO ABG. S.R.S., de la presencia de la Juez Cuarta en funciones de Control ABG. Y.B.S. y de la Secretaria de Sala ABG. ANAILYS ALCÁNTARA. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ABOG. S.R. a fin de que ratifique su escrito de solicitud en los siguientes términos: “Buenas tardes a todos los presentes; en fecha 21/01/2011 procedió a incautar una avioneta propiedad de mi representada MARCA: CESSNA, MODELO: U20604250, AÑO 1977, SIGLAS YV 1630, la cual se encuentra custodiada por el componente Ejercito de la fuerza Armada Nacional FAN acantonado en la población de La Paragua, representante del Ministerio Público solicitó dicho incautación motivado a que en fecha 19/01/2011 tuvieron conocimiento de que dicha nave estaba siendo tripulada por el ciudadano A.T.A., quien fue condenado por la comisión de uno de los delitos de Droga por lo tanto presumen que la aeronave esta vinculada con el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ahora bien en el transcurso de la investigación ordenó el Ministerio Público una diligencia de investigación consistente en experticia de barrida cuya conclusión o resulto comprobó que no hay ninguna evidencia en dicha avioneta y cuya experticia fue realizada por parte de funcionarios adscritos a la guardia nacional, que no había nada que la relacionara a la aeronave con alguno de los delitos que a droga se refiere, por tanto la comisión de un hecho punible no debe presumirse sino deben existir suficientes elementos contundentes, la mera realización de la experticia y el resultado de la misma determina que no esta vinculada al delito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, supuestamente el Ministerio Público la nave puede estar vinculado por cuanto el ciudadano A.T. quien fue yerno de mi patrocinada quien fue condenado por el delito antes mencionado pero es importante destacar que dicho hecho punible en nada tuvo relación con la aeronave, que el ciudadano cuando fue condenado no hubo incautación de ningún bien de la ciudadana, que no existe ninguna medida en contra de mi patrocinada por tal sentido la solicitud realizada por el Ministerio Público no tiene veracidad alguna, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas realizó Experticia de Barrido la cual cursa del folio 186 no determina que la ciudadana pueda estar incursa en el delito de legitimación de capitales o de Droga, por tanto de la misma se verificó que la avioneta no estaba siendo usado para el transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existe una experticia financiera que dejo constancia que no existe legitimación de capitales, llama poderosamente la atención que esa avioneta la cual forma parte de mi representada desde el año 2005, que adquirió mediante un documento autenticado por ante un despacho notarial q por cierto es un registro único de aeronaves, se consignaron todos los recaudos de aeronabilidad, consignó toda documentación referida a esa aeronave, y desde ese momento ni antes se había sometido a averiguación ni procedimiento alguno a mi juicio el Ministerio Público no esta actuando a lo que significa la correspondiente imparcialidad, dejándose convencer por los funcionarios del CICPC, los cuales tienen una persecución en contra de mi representada y de A.T., mi representada obtuvo esa aeronave hace aproximadamente seis años y anteriormente nunca se había aperturado investigación alguna en contra de la misma, y señalamos de manera contundente, la compró con desperfectos, el motor fundido, y ella le hizo una serie de reparaciones, lo mas importante de todas estas circunstancias, no se produjo ninguna investigación que vinculara a la ciudadana Haydee de que dicha aeronave fue usada para el trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ahora me pregunto que ley va a poner en practica el Ministerio Público si es por legitimación de capitales lo lógico es la ley aplicable para ese momento q estuvo hasta el 2010 vigente, es criterio reiterado del mismo Ministerio Público y de la misma ley de Legitimación de Capitales que el Ministerio Público tiene q señalar de manera especifica cuales son los supuestos no dijo si mi representada estaba siendo usada ilícitamente siendo puestos bienes muebles a su nombre pertenecientes a terceros, sin embargo la presunción de que podría estar inmersa en uno de los delitos de Sustancias Estupefacientes se derrumba con la simple prueba de Barrido que resulto negativa y que fue producto de un control del Ministerio Público fue peticionada por el fiscal cuyo resulto no tiene vinculación con hechos de droga ni con legitimación de capitales, en razón de todo eso esta defensa solicita al tribunal de control se sirva ordena la entrega en virtud del daño económico y afectivo en virtud de que se le hizo acto de imputación por una supuesta legitimación de capitales, esta siendo objeto de desmantelamiento por parte de los custodios los cuales causan un prejuicio a mi defendido, ante cualquier decisión que tome este tribunal ya que los repuestos están sumamente costosos y dolarizados mi defendida esta sujeta a una enfermedad de carácter Terminal, q cese la medida sírvase oficiar a la ONA y al TO5 con sede en la paragua del municipio angostura a fin de materialice la entrega si tiene a bien entregarlo, solicita que se haga a la hija de mi representada, dejamos en esos términos planteados los argumentos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público ABG. E.M., quien expone: “Buenas tardes, en fecha 21/01/2011 se dio orden de inicio de la investigación comisionando para tal fin al CICPC del área metropolitana de Caracas solicitando se realizaran varias diligencias para dejar claro la responsabilidad que tuvieran las personas con la aeronave YV 1630 la cual se encontraba tripulada por A.T., en virtud de que por defecto mecánico había dejado la aeronave en la población de La Paragua razón por la cual el organismo se traslada a ver la situación de la mismo, dicho ciudadano fue condenado por el delito de Sustancias Estupefacientes y se presume que para la adquicisión de esa aeronave utilizo el dinero de la practica de tal fin ilícito y utilizó a la ciudadana H.B.T., quien tenia parentesco de afinidad en ese entonces con el precitado acusado si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hablan de la presunción de inocencia, de la propia experticia se puede evidenciar que no contaba con recursos económicos ni siquiera para la adquisición de la aeronave ni para su sustento y mas en su condición de parálisis, mas con lo costoso de los repuestos como lo manifiesta la Defensa están dolarizados, es por eso que tanto el Ministerio Público como la Oficina Nacional Antidrogas solicitaron la realización de los avalúos para el momento en que adquirió la aeronave y para determinar el precio actual de la misma, solicitando la presencia de la ciudadana H.B. en el CICPC con sede en caracas a la cual no ha comparecido ni ella ni su hija circunstancia que puede generar que justifique la adquisición del dinero tanto para la aeronave como para su manutención corroborando en la investigación que la misma siempre fue tripulada por A.T. situación por la que se libro boleta de citación para realizar acto de imputación la cual no pudo realizarse por cuanto el apoderado consigno informe medico que impedía la presencia de la ciudadana a la Fiscalía 5ta del Ministerio Público contra la Droga hace referencia el Ministerio Público que se tratan de delitos imprescriptibles y el objeto solicitado por el representante de la defensa de ser entregado del que aun es objeto de experticia y como parte de buena fe la practica de las mismas podrían descartar si la ciudadana estuvo involucrada en delito de droga, motivo por el cual ratifico la solicitud de incautación preventiva de la aeronave la cual se encuentra en resguardo del Comandante del Puesto de Seguridad a la Quinta División de Infantería de S.E.N.B., hasta tanto se realicen las experticias correspondientes y poder determinar el acto conclusivo al respecto, por cuanto el Ministerio Público está solicitando una nueva fecha en mejora del estado de salud solicito se remitan las actuaciones a la fiscalia 5ta de drogas y se mantenga la incautación preventiva de dichos objetos, de igual forma solicito se deja expresa constancia de que la presente Audiencia se esta realizando con una sola pieza de la totalidad del expediente. Es todo”. Una vez escuhadas las exposiciones de las partes; este Tribunal Cuarto en funciones de control, presidido por la Juez Abg. Y.B.S. pasa a decir Administrando Justicia y por autoridad de la Ley en los siguientes términos: UNICO: Una vez revisadas las actas procesales se puede evidenciar que en este año en el mes de abril la fiscalía 5ta contra la Droga solicitó la incautación preventiva de la avioneta aludiendo la presunción de que la misma pudiera estar vinculada en un tipo penal de la ley Orgánica de Drogas, pasados el día de hoy 8 meses desde la incautación los mismos solicitaron la realización de una serie de experticia a dicho bien mueble teniendo como resultado en el Barrido realizado por los expertos siendo este negativo, señalando en dicha conclusión que el material encontrado era tierra, en las actuaciones procesales que conforman el presente expediente no existe ningún elemento traído por la representación fiscal que de lugar a esta juzgadora poder vincular a la ciudadana H.B.T. quien funge como propietaria de la avioneta solicitada en tipo penal alguno aun cuando el fiscal del Ministerio Público ha manifestado que se ha encontrado en una constante investigación y que presuntamente se encuentra vinculado un ciudadano de nombre A.T.G.d. cual tampoco se desprende o se ha traído a este juzgado ningún tipo de actuación que acredite lo argumentado por el fiscal del Ministerio Público se verifica de igual forma que en fecha 2005, la ciudadana H.B., a través de documento de compra venta debidamente notariado le fueron cedidos todos los derechos de propiedad en cuanto a lo pertinente a la avioneta del presente caso verificándose que ciertamente la compraventa se hizo a través de los canales establecidos en esta legislación, alude el fiscal que el dinero utilizado para realizar dicha compra presuntamente no es dinero perteneciente a la solicitante en virtud de que para el momento de la compra según investigaciones realizadas por la fiscalía no contaba con el dinero suficiente para adquirirlo y mucho menos para las reparaciones necesarias para su funcionamiento aludiendo que el dinero para la adquisición fue producto del delito del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentación esta que tampoco ha sido demostrada en las actuaciones procesales por cuanto no se evidencia de forma alguna que haya sido de la forma mencionada por el Fiscal del Ministerio Público, aun cuando en fecha 30/11/2011 ciertamente dicha representación solicito ante este despacho la remisión de la causa a los fines de realizar el Acto de Imputación en contra de la ciudadana H.B.T., acto que no se pudo realizar toda vez que ya se encontraba pautada la Audiencia objeto de entrega de este bien, el Ministerio Público si bien es cierto puede realizar el acto de imputación no es menos cierto que eso limite en forma alguna la entrega de la aeronave solicitada, no encontrándose ningún elemento de convicción en la presente causa que haga presumir que el vehiculo ha sido utilizado a los fines de realizar algún tipo penal mas aún vista la conclusión arrojada por la experticia de Barrido, visto el documento de compra venta realizado en años anteriores por la ciudadana H.B., y siendo que la misma como lo establece la norma ha sido de forma preventiva encontrándose a disposición del ministerio Público durante el tiempo de ocho meses a los fines de realizar las investigaciones a que diera lugar, en tal sentido este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Ciudadana H.B. representada el día de hoy a través de poder por el ciudadano S.R. no limitando en sentido alguno que el Fiscal del Ministerio Público pueda realizar las investigaciones a que diera lugar relacionadas con dicha avioneta; y se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la incautación preventiva de la aeronave considerando la presente decisora que no existe elemento alguno para mantener la incautación de la misma de igual forma la presunción a la que hizo mención el Ministerio Público en fecha 09/04/2011 de que esta presuntamente vinculada con el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue totalmente desvirtuada con la conclusión de la experticia de Barrido a estos efectos se deben nombrar la parte infine del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas exonerando del bien incautado al propietario por cuanto no se demuestra que el mismo se haya empleado en la comisión del delito investigado, asimismo a los fines de no continuar causando un gravamen irreparable a la ciudadana H.B. se ordena la entrega de la misma de forma total acreditándose en autos su propiedad. Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalia una vez precluído el lapso legal correspondiente. Se ordena oficiar a las instituciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a dicho pronunciamiento. La entrega solicitada por el defensor privado se hace a nombre de la ciudadana: H.B.T., declarando sin lugar lo solicitado en cuanto a la entrega de la ciudadana Hayquer Del Valle Guerra, todo en razón de que la propiedad le pertenece a la primera de las señaladas, es de señalar que la presente decisión no limita de forma alguna las investigaciones realizadas por el Ministerio Público. …”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la decisión antes referida, el abogado E.M.B., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

… En fecha 22/01/2011, una comisión adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, División de Investigaciones Contra las Drogas, con sede en el Distrito Capital, se trasladaron al aeropuerto La Paragua Municipio Bolivariano Angostura, Estado bolívar, donde se ubico la aeronave, SIGLAS YV1630, modelo 206, año 1977, serial U206-4250, a la cual se le realizó, Barrido Químico, Experticia de Reconocimiento y funcionamiento. Todo ello previa orden de inicio de de investigación por esta Representación Fiscal, por cuanto dicha comisión había tenido CONOCIMIENTO EN FECHA 19/01/2011, QUE UN PILOTO QUE SE DEDICABA A REALIZAR VUELOS DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS Estupefacientes y Psicotrópicas en el Estrado Bolívar, señalando el nombre del Piloto de nombre A.T.A., una vez que se verificó la mencionada identidad, se constato que el referido ciudadano fue condenado en el 12/12/2006, a cumplir la pena de siete años y ocho meses de prisión, por la comisión de un delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto admisión los hechos ante el Tribunal Tercero en Función de Control Extensión Territorial Estado Bolívar, causa Nº FJ01-P-2005-00008; y, el 29/06/2009 el tribunal segundo de ejecución le otorgo una medida de Régimen Abierto, exp. FP01-P-2005-167. Ahora bien, del curso de la investigación dirigida y supervisada por el Ministerio Público se ha desprendido que dentro del procedimiento policial fue incautado: Un (01) vehículo de transporte aéreo, clase aeronave, SIGLAS YV1630, modelo 206G, año 1977, serial U206-4520, color blanco, con franjas azules y gris, que se presume fue utilizada para el tráficos Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o bien dicha aeronave fue adquirida con dinero producto de estos delitos, legitimando capitales. Así mismo esta Representación Fiscal dejo en resguardo dicha aeronave al Comandante del puesto de Seguridad la Paragua, Municipio Bolivariano Angostura, Cap. E.J. LO0PEZ MENDEZ, adscrito a la Quinta División de Infantería de S.E.N.B., hasta tanto se obtenga los resultados de la Experticia Química y la procedencia de la mencionada aeronave. Le informo igualmente que esta Representación Fiscal, ordenó el inicio de la investigación quedando signado bajo la causa Nº H-843.693 y 07-F5-D-0049-11, nomenclatura del organismo actuante y de este Despacho Fiscal respectivamente. En relación a lo anterior hago de su conocimiento que el barrido y química, practicado a la aeronave antes referida por expertos adscritos al Departamento de Microanálisis- Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes concluyeron que: en el área signada con el numero 1.a.., 1b. y 1.c., se determinó la presencia de material del que esta compuesto el suelo natural (TIERRA) Y FIBRAS DE COLOR BEIGE. En el área signada con el número 1.d. determino la presencia de arroz y material del que esta compuesto el suelo natural (Tierra). Se verifico que en el interior de la aeronave se localizan cuatro (04) asientos de los cuales (02) se hallan desprendidos del piso y ubicados en la parte posterior de la misma. Así mismo se ha determinado que la aeronave que piloteaba el hoy condenado A.T.A. le corresponde a la ciudadana H.B.T., Titular de la Cédula de Identidad Nº 3.745.105, según certificado de matricula emanada del instituto Nacional de Aviación Civil y la misma es vice-presidenta de la empresa TRANSAETE CHURUM MERU C. A, dicha ciudadana consigno documentación que rindió entrevista en esta representación Fiscal y la hija de dicha ciudadana de nombre JEIKA DEL VALLE GUERRA BRICEÑO, es la cónyuge del penado. De la misma forma dichas ciudadanas están siendo citadas por el Departamento de Legitimación de Capitales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Distrito Capital y aun no han comparecido, lo que ha retardado la Experticia Contable. Así mismo a dicha aeronave tanto la oficina Nacional Antidrogas como esta Representación Fiscal sobre la referida aeronave aún están practicando experticias, que pueden determinar la responsabilidad penal o no de algún sujeto. De la misma forma en fecha 08/12/2011, estaba fijada el acto de imputación contra la ciudadana H.B.T. y la misma no se pudo realizar por cuanto su Abogado de confianza consigno c.M. que determinaba su inestable estado de salud, justificando su incomparecencia al acto. Esta representación fiscal en fecha 09 de Abril de 2011, partiendo del principio de que nos encontramos en la fase preparatoria de la investigación, es por ello que se hizo necesario solicitar AUTORIZACIÒN para disponer la INCAUTACIÒN de la referida Aeronave, la cual se encuentra en el aeródromo de la Paragua, Municipio Bolivariano Angostura, l, Estado Bolívar, actualmente en resguardo del Comandante del puesto de Seguridad a la Quinta División de Infantería de S.E.N.B., y que sea puesta a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas, para su guarda, custodia, conservación y uso, todo ello de conformidad a la sentencia vinculante Nº 319 de fecha 29 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Esta Medida Preventiva solicitada fue acordada por el Tribunal A Quo, la cual dejo sin efecto el día 12/12/11, cuando ordeno la entrega de la aeronave, sin tomar en cuenta la argumentación realizada por esta Representación Fiscal, quien manifestó el daño irreparable a la investigación la cual cuarta (sic) el ejercido de la acción penal del Ministerio Público al impedir con dicha decisión la realización de las experticias al referido objeto, presuntamente vinculados tanto con el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como los delitos conexos en este caso la presunta Legitimación de Capitales. Esta representación del Ministerio Público le ocasiona extrañeza que el Tribunal a quo para decidir sobre la entrega o no del objeto en este caso la aeronave solo observo el resultado del barrido químico realizado a la misma, sin tomar en cuenta lo demás elementos de convicción cursantes en las actas de investigación, que pudieran acarrear la responsabilidad, igualmente obvio la petición del Ministerio Público de la necesidad y la falta de otras experticias que no se han podido hacer por falta de incomparecencia de la presunta dueña de la aeronave H.B.T., quien no ha comparecido ante el Cuerpo de Investigaciones al llamado que se ha hecho para que justifique los recursos económicos, son el fin para la elaboración del informe Financiero Contable, así mismo con la entrega de la aeronave impide la realización de las Experticias Avaluó Real de la misma para la fecha que fue adquirida por la precitada ciudadana, así como también el valor actual, tomando en cuenta que los expertos para la elaboración de dichas experticias las cuales pueden culpar o exculpar algún sujeto y permitirle Acto Conclusivo Correspondiente. Ciudadanos Magistrados la Ciudadana Juez obvio como por ejemplo la Declaración del ciudadano HERLAN DE J.R.A. (…) dichas declaraciones se encuentran consignadas en las actas de investigaciones que nos ocupan, las cuales no fueron revisadas por la ciudadana Juez Y.B.S., para tomar esta decisión que ocasiona un daño irreparable al Estado venezolano y a la búsqueda de la verdad, ciñéndose únicamente la ciudadana Juez Y.B.S. a la hipótesis del Abogado S.R., que Represento a la Audiencia Oral a la ciudadana H.B.T., declarando con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público de que permanecerá incautada preventivamente la misma para las experticias necesarias obviando, la sentencia vinculante Nº 319 de fecha 29 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 271 y 285 ordinal 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas y artículo 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. IV. CAPITULO CUARTO DE LA SOLUCIÒN DEL CASO. A tal efecto, observando las consideraciones de hecho y de derecho…

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DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., M.R.D. y G.Q.G., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se reservo el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver la cuestión planteada.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, esta Sala se percata de un vicio insaneable, no denunciado por el recurrente, y que plaga de nulidad absoluta por contravención a las garantías del Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva, la sentencia recurrida sometida a nuestro juicio, vicio este que se pasará a explicitar de seguidas.

Como preludio, se hace preciso acotar, que siendo evidente el vicio no denunciado, y dando sólo el mismo lugar a la nulidad absoluta del fallo cuestionado, se prescindirá del estudio de las denuncias expuestas por el formalizante en apelación.

Observa este Tribunal de Alzada, que el Jurisdicente artífice de la decisión recurrida acordó la entrega de la aeronave MARCA CESSNA; MODELO U206G; SERIAL U20604250; AÑO 1977, SERIAL DE MOTOR 564006, a la ciudadana H.B., de lo que el representante de la vindicta pùblica Abg. E.M. señala que el a quo no estimó los alegatos expuestos por el Ministerio Público, señalando el recurrente que el Juzgado A Quo para decidir sobre la entrega de la ut supra descrita aeronave sólo observo el resultado del barrido químico realizado a la misma, sin tomar en cuenta los demás elementos de convicción cursantes en las actas de investigación, asimismo argumenta el recurrente que el Juez A quo obvio la petición del Ministerio Público de la necesidad y la falta de otras experticias que no se habían realizado por falta de comparecencia de la propietaria de la aeronave es decir, la ciudadana H.B., quien según lo alegado por el Ministerio Público no ha comparecido ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al llamado que se ha hecho para que justifique los recursos económicos, para la elaboración del informe financiero y la experticia contable , igualmente alega el recurrente que con al entrega de la aeronave se impide la realización de la experticias de avalúo real de la misma para la fecha que fue adquirida por la precitada ciudadana así como también el valor actual y las cuales según su parecer pueden permitir la presentación del acto conclusivo correspondiente.

A los fines de esta Sala pronunciarse sobre el asunto sometido a nuestra consideración, consideran prudente quienes suscribe la presente resolución traer a colación el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual es del tenor siguiente:

… Art. 183. El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso; el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley, así como a los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. se exonera de tal medida al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será resuelto en la audiencia preliminar…

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Esta disposición legal circunscribe el pronunciamiento judicial sobre la entrega de bienes incautados preventivamente en los procesos seguidos por la comisión de delitos de drogas al momento de celebrarse la audiencia preliminar, al igual que lo establecía el artículo 63 de la Ley derogada, respecto de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en sus distintas modalidades que contemplaban los artículos 31, 32 y 33, cuando estos se realizaban en naves, aeronaves, ferrocarriles u otros vehículos automotores terrestres o en semovientes, los cuales serían incautados preventivamente hasta su confiscación en la sentencia definitiva, exonerándose de tal medida al propietario, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual sería resuelto en la audiencia preliminar.

Así las cosas esta Sala observa que el Tribunal a quo al momento de emitir su pronunciamiento, lo realizo en base a las siguientes consideraciones:

(…) Una vez revisada las catas procesales se puede evidenciar que en este año en el mes de abril la fiscalia 5ta contra la Droga solicitó la incautación preventiva de la avioneta aludiendo la presunción de que la misma pudiera estar vinculada en un tipo penal de la ley orgánica de Drogas, pasados el día de hoy 8 meses desde la incautación los mismos solicitaron la realización de una serie de experticia a dicho bien mueble teniendo como resultado en el Barrido realizado por los expertos siendo este negativo, señalando en dicha conclusión que el material encontrado era tierra, en las actuaciones procesales que conforman el presente expediente ni existe ningún elemento traído por la representación fiscal que de lugar a esta Juzgadora poder vincular a la ciudadana H.B.T. quien funge como propietaria de la avioneta solicitada en tipo penal alguno aun cuando el fiscal del Ministerio Público ha manifestado que se ha encontrado en una constante investigación y que presuntamente se encuentra vinculado un ciudadano de nombre A.T.G.d. cual tampoco desprende o se ha traído a este Juzgado ningún tipo de actuación que acredite lo argumentado por el Fiscal del Ministerio Público se verifica de igual forma que en fecha 2005, la ciudadana H.B., a través de documento de compra venta debidamente notariado le fueron cedidos todos los derechos de propiedad en cuanto a lo pertinente a la avioneta del presente caso verificándose que ciertamente la compraventa se hizo a través de los canales establecidos en esta legislación, alude el fiscal que el dinero utilizado para realizar dicha compra presuntamente no es dinero perteneciente a la solicitante en virtud de que para el momento de la compra según investigaciones realizadas por la fiscalia no contaba con el dinero suficiente para adquirirlo ni mucho menos para las reparaciones necesarias para su funcionamiento aludiendo que el dinero para la adquisición fue producto del Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentación esta que tampoco ha sido demostrada en las actuaciones procesales por cuento no se evidencia de forma alguna que haya sido de la forma mencionada por el Fiscal del Ministerio Público, aun cuando en fecha 30/11/2011 ciertamente dicha representación solicito ante este despacho la remisión de la causa a los fines de realizar el Acto de Imputación en contra de la ciudadana H.B.T., acto que no se pudo realizar toda vez que ya se encontraba pautada la Audiencia objeto de entrega de este bien, el Ministerio Público si bien es cierto puede realizar el acto de imputación no es menos cierto que eso limite en forma alguna la entrega de la aeronave solicitada, no encontrándose ningún elemento de convicción en la presente causa que haga presumir que el vehiculo ha sido utilizado a los fines de realizar algún tipo penal mas aún vista la conclusión arrojada por la experticia de Barrido, visto el documento de compra venta realizado en años anteriores por la ciudadana H.B., y siendo que la misma como lo establece la norma ha sido de forma preventiva encontrándose a disposición del ministerio Público durante el tiempo de ocho meses a los fines de realizar las investigaciones a que diera lugar, en tal sentido este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Ciudadana H.B. representada el día de hoy a través de poder por el ciudadano S.R. no limitando en sentido alguno que el Fiscal del Ministerio Público pueda realizar las investigaciones a que diera lugar relacionadas con dicha avioneta; y se declara SIN LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a la incautación preventiva de la aeronave considerando la presente decisora que no existe elemento alguno para mantener la incautación de la misma de igual forma la presunción a la que hizo mención el Ministerio Público en fecha 09/04/2011 de que esta presuntamente vinculada con el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas fue totalmente desvirtuada con la conclusión de la experticia de Barrido a estos efectos se deben nombrar la parte infine del articulo 183 de la Ley Orgánica de Drogas exonerando del bien incautado al propietario por cuanto no se demuestra que el mismo se haya empleado en la comisión del delito investigado, asimismo a los fines de no continuar causando un gravamen irreparable a la ciudadana H.B. se ordena la entrega de la misma de forma total acreditándose en autos su propiedad. Se ordena remitir las actuaciones a la fiscalia una vez precluído el lapso legal correspondiente. Se ordena oficiar a las instituciones pertinentes a los fines de dar cumplimiento a dicho pronunciamiento. La entrega solicitada por el defensor privado se hace a nombre de la ciudadana: H.B.T., declarando sin lugar lo solicitado en cuanto a la entrega de la ciudadana Hayquer Del Valle Guerra, todo en razón de que la propiedad le pertenece a la primera de las señaladas, es de señalar que la presente decisión no limita de forma alguna las investigaciones realizadas por el Ministerio Público (…)

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Observa esta Alzada que en el presente caso estamos en presencia de una incautación provisional solicitada por el Ministerio Público a los fines de llevar a cabo una investigación relacionada a la utilización e incautación de la aeronave SIGLAS YV1630, modelo 206G, año 1977, serial U206-4250, color blanco, con franjas azules y gris por estar presuntamente vinculada con el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y con legitimación de capitales. Respecto a la actuación del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sede Ciudad Bolívar, en relación al asunto sometido a su consideración, esta Corte de Apelaciones, estima lo siguiente: si bien es cierto que la Juez artífice de la recurrida consideró para llegar a su determinación el barrido realizado por los expertos cuyo resultado fue negativo, pero observa esta superior instancia que la Juez a quo dejo acéfala su obligación de motivar la decisión respecto a lo alegado por el representante de la vindicta pública quien indicó que la elaboración del informe financiero, la experticia contable y el avalúo de la aeronave propiedad de la ciudadana H.B. no se ha podido llevar a cabo por la incomparecencia de esta al Cuerpo de investigaciones para la realización de estas diligencias investigativas limitándose la Juez de instancia a señalar “(…) en las actuaciones procesales que conforman el presente expediente no existe ningún elemento traído por la representación fiscal que de lugar a esta juzgadora poder vincular a la ciudadana H.B.T. quien funge como propietaria de la avioneta solicitada en tipo penal alguno aun cuando el fiscal del Ministerio Público ha manifestado que se ha encontrado en una constante investigación y que presuntamente se encuentra vinculado un ciudadano de nombre A.T.G.d. cual tampoco se desprende o se ha traído a este Juzgado ningún tipo de actuación que acredite lo argumentado por el Fiscal del Ministerio Público se verifica de igual forma que en fecha 2005, la ciudadana H.B., a través de documento de compra venta debidamente notariado le fueron cedidos todos los derechos de propiedad en cuanto a lo pertinente a la avioneta del presente caos verificándose que ciertamente la compraventa se hizo a través de los canales establecidos en esta legislación(…)”En consecuencia, en el caso que se analiza, partiéndose de los marcos conceptuales y legales esbozados, se observa, en la recurrida cuya trascripción parcial precede carencia de análisis crítico-valorativo de las circunstancias fácticas del caso concreto que sustenten los extremos exigidos en el citado artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas para la resolución de la incidencia de reclamación del bien inmueble y posterior confiscación del mismo, que permita a las partes y a esta superior instancia como destinatarios primarios de la decisión, conocer el por qué del criterio judicial asumido. Sin pronunciarse respecto al señalamiento aportado por el Ministerio Público donde deja saber al Tribunal artífice de la decisión recurrido que no ha concluido la investigación de la vindicta pública, en este punto resulta importante traer a colación el contenido de laS decisiones Nº 3421 y 128, dictadas en fechas 09-11-05 y 19-02-09, por la Sala Constitucional del M.T. de la República.

Aducen a la par, que existe violación de la tutela judicial efectiva, puesto que el Ministerio Público como órgano encargado de dirigir la investigación tiene autonomía e independencia para concluir la fase de investigación, señalando que conforme al artículo 108.12 del texto adjetivo penal, es su atribución ordenar el aseguramiento de los bienes activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, deber que ejerció atendiendo al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, arguyendo que el Jurisdicente no estimó tales alegatos, ya que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que los fallo serán dictados mediante sentencia o auto fundado.

Luego entonces, se aprecia que el fallo objeto de apelación como así lo denuncia el formalizante, se erige en aislamiento al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el Tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva.

Prendado a ello se hace preciso hacer cita de escrituras de la Sala de Casación Civil, donde mediante sentencia n.° 136 de 12 de junio de 2001 (caso: H.D. y otros), estableció lo siguiente:

...el vicio de inmotivación del fallo se produce, entre otros, cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación o la motivación errada con la falta de motivos.

Así el vicio de inmotivación puede adoptar varias modalidades, a saber: 1.- La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, 2.- Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, 3.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos, y 4.- Los motivos son tan generales, vagos e inocuos que impiden a la alzada o a casación conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión

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Visto ello, en el caso de marras, se subvierte el orden Constitucional y Legal explicado, dejando acéfalo la obligación jurisdiccional de indicar a las partes procesales el motivo de sus consideraciones al momento de decidir, para así estos ejercer las acciones procesales que ha bien tengan incoar en caso de que el fallo se haga contrario a sus intereses en el litigio.

Asimismo observa esta Alzada que el Fiscal del Ministerio Público, expresó en el petitorio explanado en el escrito de apelación, interpuesto contra la decisión recurrida, entre otras cosas: “… solicito de esta Superior instancia, actuando como jurisdicción de alzada, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 12 de Diciembre de 2011,, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado bolívar, en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de la entrega de objetos, se revoque la misma y en consecuencia se estime la incautación preventiva de la aeronave MARCA CESSA; MODELO U206G: SERIAL U20604250; AÑO 1977, SERIAL MOTORO 564006y se mantenga el resguardo en las Instalaciones del Destacamento del Ejercito ubicado en la Población de la Paragua, Municipio Bolivariano Angostura del Estado Bolívar, donde se ha mantenido bajo custodia tanto por dicha institución Castrense como por la Oficina Nacional Antidrogas….”, respecto a ello esta Sala considera que como quiera que el representante de la vindicta pública solicitó la incautación de la descrita aeronave, se insta al Tribunal a quien le corresponda el conocimiento del presente asunto pronunciarse respecto de la solicitud fiscal antes descrita

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abg.E.M.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal; el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar dictado en fecha 12 de Diciembre de 2011. Tal Resolución la emite ésta Alzada por verificarse la subversión a los criterios jurisprudenciales de los que se hiciera cita. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en Función de Control con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad a quien le corresponda la causa luego de la redistribución. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por el Abg.E.M.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, se ANULA, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional, 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal; el fallo que emitiera el Tribunal 4º en Funciones de Control de Sentencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar dictado en fecha 12 de Diciembre de 2011. Tal Resolución la emite ésta Alzada por verificarse la subversión a los criterios jurisprudenciales de los que se hiciera cita. Razón por la cual se ordena el conocimiento de la presente causa a un Juez de Primera Instancia en Función de Control con sede en esta ciudad, distinto al que emitió el fallo objeto de nulidad a quien le corresponda la causa luego de la redistribución. Y así se decide.-

Publíquese, diarícese, y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (31) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. G.M.C.

Ponente

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

Juez Superior

ABOG. M.G.R.D.

Juez Superior

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. A.R.

GMC/GQG/MRD/AR/leandra*

FP01-R-2011-000256

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