Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 01

Causa Nº 5686-13

JUEZA PONENTE: Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare.

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conforme al artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer y decidir el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, con sede en Guanare, quien manifiesta que la causa seguida en contra del ciudadano R.G.C.L., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL y ROBO, le corresponde su conocimiento al Tribunal de Control N° 02, en virtud de que no cursa causa penal, ni solicitud alguna en contra del referido ciudadano por ante dicho tribunal, ni de haberse celebrado el acto inicial de imputación formal, solo cursa una solicitud de orden de aprehensión autónoma librada por el Tribunal de Control Nº 01.

En fecha 21 de agosto de 2013 se recibió el presente asunto en esta Corte de Apelaciones, dándosele entrada.

En fecha 22 de agosto de 2013, se le dio el trámite de ley correspondiente, designándose la ponencia a la Jueza de Apelaciones, Abogada MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos los trámites procedimentales, esta Corte de Apelaciones a tenor de lo dispuesto en los artículos 82 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

En fecha 10 de agosto de 2013, el Tribunal de Control N° 02 acordó declinar la competencia de conformidad al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal al Tribunal de Control Nº 01 (folios 19 y 23 del presente cuaderno), tomando como fundamento lo siguiente:

Las presentes actuaciones se recibieron procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (sede Guanare), mediante las cuales fue presentado ante este Despacho Judicial en Funciones de Control N° 2 de Guardia, el ciudadano R.G.C.L., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.094.699, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio S.d.J. por el campito Guanare Estado Portuguesa quien se encuentra requerido por el Tribunal de Control Nº 1 del Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa , según oficio Nº 961-C1 de fecha 13-03-2013 por el delito de Amenaza, Violencia Física ,Sexual y robo, y el segundo oficio 962-C1 de fecha 06-03-2013 Expediente Nº 1CS-8714-13, no especifica delito.

Vista esta presentación en cumplimiento de la respectiva orden de captura, este Tribunal para decidir observa:

Los Hechos y el Derecho Aplicable

Revisado como ha sido el contenido de las actas procesales que han sido elevadas al conocimiento de este órgano jurisdiccional por el Representante de la Vindicta Pública, mediante las cuales pone a la disposición de este Tribunal de Guardia al ciudadano antes nombrado, aprehendido por efectivos del Destacamento Nº 41 DE LA Guardia Nacional Bolivariana, al ser verificada en el sistema SIIPOL la orden de captura antes reseñada, razón por la cual con fundamento en el aparte segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Público lo colocó a la disposición de este Tribunal por encontrarse de guardia, para decidir observa lo siguiente.

El Texto Fundamental en su artículo 44 consagra el derecho a la libertad personal como derecho civil inviolable. No obstante el legislador patrio igualmente autoriza, con carácter excepcional e interpretación restrictiva, la detención en situaciones de excepción, en el contexto del debido proceso, consagrado en el artículo 49 ejusdem (sic), los cuales disponen respectivamente lo siguiente:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: (Omissis)... 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la constitución y en la ley... (Omissis)... (Resaltado del Tribunal)

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una persona solo podrá ser detenida o arrestada cuando sea sorprendida cometiendo un delito in fraganti, a menos que recaiga sobre ella una orden de detención dictada por un órgano jurisdiccional. Tal es el caso que se resuelve; la detención del ciudadano R.G.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.094.699 se produce en virtud de la orden de captura que recae sobre el mismo. Por lo tanto, deberá garantizársele su derecho a ser oído y juzgado por el juez que le está requiriendo, que es el Tribunal de la causa.

Sobre la competencia de este Tribunal

En este sentido es menester hacer referencia al contenido del artículo 62 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"... El Juez que conociendo de una causa, observare su incompetencia, por razón del territorio deberá declararlo así y remitir lo actuado al Tribunal que lo sea, conforme a lo dispuesto en los artículo anteriores...."(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte el artículo 80 ejusdem (sic), establece:

"... En cualquier estado del proceso el tribunal que esta conociendo de un asunto podrá declinarlo mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente...." (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De las normas anteriormente trascritas, se desprende que una vez que el Tribunal de la guardia evidencia que la persona aprehendida es requerida por otro Tribunal que es su juez natural, que además tiene en su poder las actas que permitirían inferir la necesidad de ratificar la medida de privación de libertad, o su sustitución por una medida menos gravosa, o bien la libertad plena de acuerdo a la situación que se deduce de dichas actas, debe desprenderse del conocimiento de la causa y declinarlo en el mencionado Tribunal competente. La detención del ciudadano R.G.C.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-22.094.699 se produce en virtud de que se encuentra solicitado por Tribunales del Estado Portuguesa.

En consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARARSE INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y por consiguiente, DECLINAR LA COMPETENCIA de la misma al TRIBUNAL DE CONTROL Na 1, DEL PRIMER CIRCUITO, JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem (sic).

En consecuencia, deben remitirse las presentes actuaciones con Oficio dirigido al TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, DEL PRIMER CIRCUITO, JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los fines de que el ciudadano aprehendido quede a disposición del Tribunal de la causa, quien es el competente para resolver lo que estime procedente. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LA DECISIÓN QUE DEBA PROFERIRSE DE ACUERDO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL APARTE SEGUNDO DEL ARTÍCULO 236 EJUSDEM, y en tal sentido DECLINA LA COMPETENCIA de la misma al TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, DEL PRIMER CIRCUITO, JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA por ser éste quien expidió una de las órdenes de captura, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal;

SEGUNDO: Ordena la remisión de las presentes actuaciones al mencionado Tribunal conjuntamente con el ciudadano R.G.C.L., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.094.699, natural de Guanare, Estado Portuguesa, al TRIBUNAL DE CONTROL Na 1, DEL PRIMER CIRCUITO, JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenadas con lo dispuesto en el artículo 7 ejusdem (SIC)…

En fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal de Control N° 01 al recibir las actuaciones, plantea conflicto de no conocer, en los siguientes términos:

…PRIMERO: En fecha 05 de marzo de 2013, se recibió por ante este Tribunal, solicitud de orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos C.L.P.S., E.A.C.P. Y C.L.R.G., procedente de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, la cual fue acordada en fecha 06-03-2013 con fundamento al artículo 236, en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y remitida mediante oficio Nº 965-1C. a la Fiscalia solicitante, a objeto que una vez sea materializada la orden de aprehensión el Ministerio Publico deberá poner al aprehendido a disposición del Tribunal de Guardia conjuntamente con las actuaciones que sustentaron la orden requerida, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado declarará durante la investigación cuando sea citado por el Ministerio Público o cuando comparezca espontáneamente o así lo pida, sólo para el caso de que el imputado haya sido aprehendido se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante el a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión, cuyo, plazo se prorrogará por otro tanto cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor; de manera tal que según aprecia de las actuaciones y del libro de solicitudes no cursa por ante este Tribunal causa en tramite referida al ciudadano C.L.R.G., este Juzgado solo emitió una orden de aprehensión autónoma, y no como lo refleja el Tribunal declinante al señalar que la persona aprehendida es requerida por otro Tribunal que es su juez natural, que además tienen en su poder las actas que permitirían inferior la necesidad de ratificar la medida de privación de libertad, o su sustitución por una medida menos gravosa, o bien la libertad plena de acuerdo a la situación que se deduce de dichas actas, por lo tanto ha de concluirse que es el petitorio planteado por el Ministerio Público un asunto que debe conocer el Juzgado en función de Control durante el horario de guardia, una vez aprehendido el ciudadano, aunado a que la solicitud de orden de aprehensión librada en contra del referido imputado reposan por ante la Fiscalia del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare con competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, debiendo consignarlas al Tribunal al momento de celebrar la audiencia oral de presentación a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien ratificara la medida de privación judicial de libertad o su sustitución por una medida menos gravosa.

Tomando en cuenta que según el Decreto Nº 25 de fecha 03 de abril del año 2012, dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en su artículo 5: establece los Asuntos que deben distribuirse en horarios de guardia, en los Tribunales de Control con sede en Guanare y con sede en la Extensión Judicial de Acarigua,……….omissis…………, 5.2.

Debe entenderse que las actuaciones a ser atendidas por el Juzgado durante el horario destinado a la guardia se refieren en todo caso a cualquier asunto que se encuentre en fase de investigación (nombramiento de defensor, traslado por enfermedad de imputado, autorización de allanamiento de morada, orden de aprehensión, interceptación de llamadas, aplicación de medidas de protección, entrega vigilada decaimiento de medida privativa de libertad y cualquier otra solicitud que a criterio de alguna de las partes y o del Tribunal sea considerado de tramitación urgente) que ingrese en horario de guardia, deberá ser tramitado por el Tribunal de Control que se encuentre de guardia, independientemente que otro Tribunal de Control haya realizado previamente una actuación penal relacionado con la causa, debiendo tramitar dicha solicitud…;

SEGUNDO: Sentado lo anterior se tiene que el Tribunal declinante fundamenta su incompetencia, por razón del territorio, esta Juzgadora, considera que si bien ambos Tribunales resultan igualmente competentes para conocer por la materia y el territorio así mismo desde el punto de vista funcionarial, no es menos cierto que en el conocimiento debe atenderse asimismo a las normas sobre distribución de causas a que se hace referencia la norma del artículo 505, 506 y 508, de la Ley Adjetiva a los fines de garantizar una sana y pulcra administración de justicia, ir en contra de ello sería promover un sistema no equitativo y de intereses en el conocimiento del asunto lo cual está reñido contra el sistema de administración de justicia, por lo que tratándose de un asunto urgente la resolución del presente asunto debe atenderse a las normas que determinan la competencia establecida en el artículo 67 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido, se tiene que es competente el Juzgado en función de Control No. 2 de este Circuito Judicial ante quien ha declinado el conocimiento ante este Tribunal por lo que se plantea conforme al artículo 80 y 82 del referido Código conflicto de no conocer. ASI SE DECLARA.

Lo anteriormente establecido conduce a que este Tribunal se declare incompetente para conocer en v.d.D. Nº 25 de fecha 03 de abril del año 2012, en su artículo 5: Asuntos que deben distribuirse: ……….omissis………, 5.2, en el cual se dejó asentado los asuntos que deben distribuirse en horario de guardia en los Tribunales de Control, específicamente en el ordinal 5..2, pues habiendo sido remitida la presente solicitud por el Juzgado de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal y en acatamiento del Decreto dictado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, debe ser el Juzgado de Control Nº 2 quien conozca de esta solicitud en virtud de la aprehensión del imputado de autos, al no cursar por ante este Tribunal causa, ni solicitud alguna en contra del mismo, ni haber celebrado el acto inicial de imputación formal, solo curso una solicitud de orden de aprehensión autónoma librada por este Tribunal…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para emitir el fallo sobre el asunto sometido a consideración, esta Corte de Apelaciones estima pertinente hacer el análisis previo de los distintos argumentos que dieron origen a esta incidencia, y confrontarlos con los dispositivos aplicables a los mismos. En este sentido, del iter procesal se desprende lo siguiente:

En fecha 05 de marzo de 2013, la Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito con Competencia en Materia para la Defensa de la Mujer, solicitó al Tribunal de Control, se decretara la orden judicial de aprehensión en contra de los ciudadanos C.L.P.S., E.A.C.P. y C.L.R.G., de conformidad con los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 34 al 38 del presente cuaderno).

En fecha 06 de marzo de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, declaró con lugar la orden de aprehensión solicitada por la representación fiscal en contra de los ciudadanos C.L.P.S., E.A.C.P. y C.L.R.G., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y por el delito de ROBO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la ciudadana M.C.G., librando la correspondiente orden de captura en contra de los mismos, de conformidad a los artículos 130 y segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 40 al47 del presente cuaderno).

En fecha 09 de agosto de 2013, fue aprehendido el ciudadano R.G.C.L., por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 01 de la ciudad de Guanare, en razón de la orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Nº 01 en fecha 06/03/2013 en el Exp. 1CS-8714-13 (folio 07 del presente cuaderno).

En fecha 09 de agosto de 2013, el ciudadano R.G.C.L. es presentado ante el Tribunal de Control Nº 02, con sede en Guanare, fijando audiencia oral para el día 10 de agosto de 2013 (folio 09 del presente cuaderno).

En fecha 10 de agosto de 2013, el Tribunal de Control Nº 02, acordó declinar el conocimiento de las actuaciones seguidas al ciudadano R.G.C.L. al Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, a solicitud de las partes y en razón de poseer dicho tribunal, las actas que permitan inferir la necesidad de ratificar la medida de coerción personal decretada al referido ciudadano.

En fecha 13 de agosto de 2013, el Tribunal de Control Nº 01, una vez recibidas las actuaciones, presenta conflicto de no conocer en virtud de que no cursar causa penal por ante dicho tribunal, ni solicitud alguna en contra del referido ciudadano, ni de haberse celebrado el acto inicial de imputación formal, solo cursa una solicitud de orden de aprehensión autónoma librada por ese Tribunal de Control Nº 01.

Ahora bien, es de agregar igualmente, que esta Corte de Apelaciones por notoriedad judicial, aprecia que en fecha 17 de mayo de 2013, se dictó decisión en el Exp. 5598-13, con ponencia de la Jueza de Apelación quien suscribe, mediante la cual se conoció del recurso de apelación interpuesto por el Abogado R.P., en su carácter de Defensor Público del imputado Y.D.C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2013, por el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la práctica de la prueba anticipada de la testimonial de la Victima ciudadana M.C., ello de conformidad con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándose lo siguiente:

Que por ante este Tribunal se adelanta asunto signado con el N° 1C-10028-13, seguida contra Y.D.C.A. y E.P.T., quien en fecha 02 de Marzo del año en curso, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, en virtud de la declaración realizada por ciudadana M.C.G., en la cual señalo que ese mismo día fue abusada física y sexualmente por los ciudadanos Y.D.C.A., E.P.T. y otros ciudadanos.

Que en fecha 05 de Marzo de 2013, se llevo a cabo audiencia de presentación en la que este Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto que la conducta de los ciudadano Y.D.C.A. y E.P.T. podría encuadrarse en el delito de Violencia Sexual y Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 43 y 41, de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de M.C.G..

De lo anterior se puede apreciar, que ya por ante el Tribunal de Control Nº 01, cursa causa signada con el Nº 1C-10.028-13, en contra de los ciudadanos Y.D.C.A. y E.P.T., por las mismas circunstancias fácticas por la que se le decretó orden de aprehensión al ciudadano R.G.C.L., evidenciándose la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible.

Ahora bien, el Decreto N° 18 de fecha 05 de mayo de 2010 emanado por este Corte de Apelaciones referido a la distribución de las causas, en su artículo 5 relacionado a los “ASUNTOS QUE DEBEN DISTRIBUIRSE EN HORARIOS DE GUARDIA”, establece en el aparte 5.2 lo siguiente:

5.2. Cualquier asunto penal que se encuentre en fase de investigación, (nombramiento de defensor, traslado por enfermedad de imputado, autorización de allanamiento de morada, orden de aprehensión, intercepción de llamadas, aplicación de medidas de protección, entrega vigilada, decaimiento de medida privativa de libertad y cualquier otra solicitud que a criterio de alguna de las partes y/o del Tribunal sea considerado de tramitación urgente), que ingrese en horarios de guardia, deberá ser tramitado por el Tribunal de Control que se encuentre de guardia, independientemente que otro Tribunal de Control haya realizado previamente alguna actuación penal relacionado con esa causa, debiendo una vez tramitada la solicitud, remitirla al Tribunal de Control correspondiente el primer día de Despacho siguiente.

.

Por lo que si bien, el Decreto emanado por esta Corte de Apelaciones con fines administrativos, ciertamente establece que debe distribuirse ante el Tribunal de Control que se encuentre cumpliendo funciones de guardia cualquier asunto penal que se encuentre en fase de investigación, incluyendo las órdenes de aprehensión, es de resaltar, que en el caso de marras, le corresponde al Tribunal que realizó la primera actuación procesal, es decir al Tribunal de Control Nº 01 por cuanto se trata de una causa penal donde hay concurrencia de personas en un mismo hecho punible, y donde en el mes de marzo de 2013 dicho Tribunal ya le había celebrado la audiencia oral de presentación de detenidos a dos de los sujetos involucrados en el asunto que se investiga, teniendo en su poder las actuaciones procesales necesarias para dictar la correspondiente decisión en lo que respecta al ciudadano R.G.C.L..

De allí, que el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Control Nº 01, vulneró los derechos constitucionales del imputado R.G.C.L., como la tutela judicial efectiva y la celeridad procesal, máxime cuando se encuentra privado de su libertad desde el día 09 de agosto de 2013.

En razón de todo lo anterior, se declara SIN LUGAR el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de N° 01 de este Circuito Judicial Penal, declarándose competente para conocer de la presente causa, y con la celeridad que el caso requiere proceda a la celebración de la correspondiente audiencia oral de presentación de aprehendido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el conflicto de no conocer planteado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa; y SEGUNDO: Se ordena remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare, para que con la celeridad que el caso requiere, y sin dilación alguna proceda a la celebración de la correspondiente audiencia oral; remitiéndose copia certificada de la presente decisión al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, conforme al artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítanse inmediatamente las actuaciones al Tribunal de Control N° 01, con sede en Guanare.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 5686-13

MOdO/.-

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