Decisión nº 163 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes Dos (02) de Noviembre de 2.012

202º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2012-000560

PARTE DEMANDANTE: A.J.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.081.551, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: E.C.D., M.C.D., N.G.C. y R.A.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.150, 40.905, 64.711 y 87.903, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1978, bajo el No. 63, Tomo 17-A.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.753, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte demandante, a través de su apoderado judicial el profesional del derecho R.A.S.; en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional intentó el ciudadano A.J.P. en contra de la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO); Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandante recurrente, quien, como alegatos que fundamentan su apelación, manifestó enervar algo muy puntual: la negativa del a-quo de no otorgar la responsabilidad subjetiva, folio (185); que en esa porción de la sentencia se lee: “se demostró que la empresa otorgaba equipos de protección personal como guantes, botas, delantal, gorro con tapa boca y Kimono”; que en este procedimiento se está demandado por una lesión en columna, que al actor no le suministraban faja o cinturón de seguridad. Que desde el folio (13) al (73) consta el expediente de INPSASEL que fue valorado, que aparece como una especie de estadística. Que no le advirtieron al trabajador de la bipedestación prolongada a la que se iba a exponer. Que las notificaciones de riesgo no son suficientes ya que no se adecuó al riesgo que el trabajador estaba sometido, que hubo negligencia por parte de la empresa, la notificación de riesgo y la adecuación de los equipos de seguridad. Que se consignaron documentos y charlas de inducción, y esto no es suficiente, que no aparece discriminado qué tipo de charla le dieron. Que el actor ha visto disminuida su capacidad para el trabajo. Que el actor padece una enfermedad agravada por el trabajo no ocasionada por el trabajo, en eso está conteste. Que hay evidencia que la empresa cumplió con sus obligaciones, que entró apto para el trabajo y salió no apto. Solicita se obtenga una indemnización realmente justa y también sea revisada la condenatoria del daño moral y si es posible hacer un incremento de la cantidad. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandada, quien adujo que la empresa cumplió con todas las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Que al actor se le cambió de su puesto de trabajo. Que el cinturón o faja de seguridad no lo exige el INPSASEL. Solicitando en consecuencia, se declare sin lugar el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada.

Oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Adujo la parte actora que en fecha 13 de febrero de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la empresa PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO), desempeñándose en el cargo de Operario Industrial de Despresado (Obrero), cumpliendo con las siguientes funciones en las diferentes áreas del referido departamento: Que en el área de la Sierra Cortadora, laboró durante 04 años, que allí se despresan los pollos (25 pollos en 4 minutos aproximadamente), los cuales pesan de 1 a 2 kilogramos, y durante esa tarea permanecía de pie de manera fija. Que para tomar los últimos pollos de la cesta para cortarlos, debía doblar constantemente el tronco. Que en el área de Transportador, trasladaba las bandejas en un transportador que tiene una capacidad aproximada de 20 bandejas; que para hacerlo debía empujar el transportador trasladándolo en un recorrido de 25 a 30 metros aproximadamente hacia el túnel (área de congelado) con frecuencia diaria. Que en el área de Limpieza de Filete de Muslos, utilizaba un cuchillo normal, en posición de pie donde constantemente movía las manos. Que en el área de Banda Transportadora, realizó sus labores de pie de forma estática donde flexionaba medianamente hacia adelante el tronco a los fines de tomar las piezas de pollo que están en la banda transportadora para acomodarlos en las bandejitas. Que devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.361,24, lo que equivale a Bs. 45,37 diarios, y un último salario integral mensual de Bs. 2.205,60 equivalente a Bs. 73,52 diarios. Que laboró para la empresa en un horario comprendido de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 12:30 p.m., a 4:00 p.m., trabajando además algunos sábados, y la mayor parte de las veces realizaba labores en tiempo extraordinario, lo cual le resultaba agotador debido a que sus labores son realmente pesadas. Que el día 10 de septiembre de 2010, la empresa lo despidió injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio para la misma de 09 años, 06 meses y 10 días. Que en fecha 26 de junio de 2009, acudió ante el Instituto Nacional de Salud, Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de realizarse una evaluación médica por cuanto desde el mes de julio de 2008 empezó a presentar fuertes dolores lumbares mientras laboraba en la hoy demandada, lo que le llevó a consultar un médico especialista quien le ordenó realizarse una resonancia magnética; que una vez realizada la misma en el Centro Médico Madre M.d.S.J., de su estudio se reflejó que padece de “ABOMBAMIENTO FOCALIZADO POSTERO-CENTRAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1”. Que una vez realizada la evaluación integral que incluyó su estudio del puesto de trabajo, a través de la inspección realizada en la empresa en fecha 19 de agosto de 2009 por la funcionaria adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia, (Diresat Zulia), y registrado en el expediente No. ZUL-47-IE-07-0013 en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo, y a través de la historia del médico ocupacional, se certificó en fecha 20 de noviembre de 2009 que padece de: “DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: ABOMBAMIENTO DISCAL L5-S1 (CÓDIGO CIE 10: M51.1), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO”, que le ha ocasionado un DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas de bidepestación y sedestación prolongadas. Que la discopatía lumbar es la enfermedad del disco lumbar más frecuente a nivel L4-L5 y L5-S1. Que el disco intervertebral está situado entre vértebra y vértebra, y sirve para el amortiguamiento y facilita el movimiento del cuerpo. Que al paso de los años, como todo, éste se va desgastando y sufriendo cambios degenerativos, que sin embargo, se pueden acelerar esos padecimientos por factores de: predisposición, obesidad, sedentarismo, actos inseguros en actividades físicas, stress laboral, bidepestación prolongada, siendo estos dos últimos su caso. Que un disco abombado se produce cuando las duras y resistentes fibras exteriores del disco intervertebral se debilitan permitiendo que parte interior del disco se abombe. Que de la investigación realizada por el INPSASEL se dejó constancia de riesgos en el trabajo, así como en el área de despresado. Que tales irregularidades castigadas por la legislación, son la causa o el hecho generador del daño (relación de causalidad) que en la actualidad sufre como consecuencia de la enfermedad ocupacional, en virtud de sus labores realizadas a la demandada, por lo que dicha empresa debe responderle por la enfermedad padecida. Que las actividades ejecutadas en la empresa, implicaron empujar y halar cargas de peso, esfuerzo postural, actividad de tipo repetitivo y bidepestación y sedestación prolongada, por lo que se encontraba obligado a trabajar en condiciones disergonómicas. Que hasta la fecha, la empresa no le ha cancelado las indemnizaciones correspondientes a las leyes vigentes en virtud de su incapacidad. Que en razón de lo anterior, es por lo que reclama las siguientes indemnizaciones: Indemnización por Discapacidad Parcial Permanente para la profesión u oficio habitual, prevista en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama la cantidad de Bs. 132.336, oo a razón de multiplicar 60 meses (5 años) por su último salario integral diario de Bs. 2.205,60. Indemnización por Secuela o Deformación Permanente, reclama Bs. 132.336, oo a razón de multiplicar 60 meses (5 años) por su último salario integral diario de Bs. 2.205,60. Indemnización por Daño Moral, fundamentada en la responsabilidad objetiva, reclama que actualmente como consecuencia de la enfermedad ocupacional descrita, sufre de un daño moral irreparable, lo cual ha repercutido no sólo en su capacidad de producción, sino que ha deteriorado completamente su psicología, convirtiéndose en una persona irritable con un bajo nivel de tolerancia, y que en ocasiones producto de los dolores en la espalda que le causa el padecimiento, se ha vuelto hostil, lo cual ha trascendido en su relación familiar, de pareja y económica, ya que no es la misma persona en el sentido que no tiene las capacidades y las habilidades de las que gozaba para desenvolverse como el hombre joven que es, pues actualmente cuenta con 33 años de edad siendo el sostén económico del hogar, y no obstante debe llevar una vida con limitaciones como si fuera un sexagenario, por serle negadas muchas actividades físicas. Que desde hace ocho años tiene una relación concubinaria con la ciudadana J.M., y de la misma procrearon un hijo varón que actualmente tiene seis años de edad de nombre D.A.P.M. lo cual implica que debe responder a las exigencias económicas y emocionales de su familia, sin embargo es un hombre que permanentemente mantiene el estrés del dolor causado por su enfermedad. Por lo antes expuesto, y aún cuando el deterioro emocional no le devolverá el dinero, estima prudente la indemnización por DAÑO MORAL en la cantidad de Bs. 60.000, oo. De acuerdo a lo anterior, es por lo que demanda a la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO), por la cantidad de Bs. 324.672, oo.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A., (PINPOLLO): CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La representación judicial de la accionada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Admitió la relación laboral alegada por el actor en su libelo, desde el 13 de febrero de 2001 como Operario Industrial en el área de Despresado. Admitió el salario devengado y el horario cumplido; sin embargo, negó que el actor trabajara algunos sábados y también en horario extraordinario, ya que la empresa mantiene una planificación de producción que sigue al pie de la letra para no aumentar los costos, pues el precio de venta de su producto está regulado por el Ejecutivo Nacional. Que el actor alega que al consultar a un médico especialista en el Centro Médico Madre M.d.S.J. le diagnosticaron que padece un “Abombamiento focalizado postero-central del disco intervertebral L5-S1”, pero que eso no es una hernia ni menos causa algún tipo de discapacidad; por lo cual, negó tanto en los hechos como en el derecho que sufra de una Discapacidad Parcial y Permanente producto de una discopatía lumbar, ya que la misma se produce por envejecimiento de los discos de la columna vertebral del ser humano, así la discopatía degenerativa se produce cuando los discos, los amortiguadores cartilaginosos que existen entre los huesos de la columna vertebral, sufren un proceso de degeneración que les hace perder altura e hidratación. Que todo ello hace que el disco no funcione adecuadamente y que, generalmente provoque dolor, de manera que mal puede endilgarse ese padecimiento al trabajo que realizara la parte actora. Negó que la patología que dice padecer el actor se haya producido por estrés laboral y bidepestación prolongada, ya que la empresa es cumplidora de las obligaciones de seguridad e higiene laboral, que cambió de puesto de trabajo al actor producto de una orden de reubicación de su puesto de trabajo. Negó la veracidad que pueda tener el informe de investigación de la enfermedad ocupacional que dice padecer la parte actora, realizada el día 19 de agosto de 2009, ya que el mismo se contradice cuando en una de sus partes expresa: “…donde las actividades realizadas implican empujar y halar cargas de peso, esfuerzo postural, actividad de tipo repetitivo, bipedestación y sedestación prolongada”. Que esta contradicción hace incomprensible e inaplicable esa investigación de accidente, y donde se basó la certificación de discapacidad, ya que se está por largos períodos de pie o sentado pero no ambos a la vez. Negó que la patología descrita en actas se haya agravado con ocasión del trabajo, por estar sometido a condiciones disergonómicas, ya que siempre ha cumplido con sus obligaciones legales tal como se evidencia del acervo probatorio consignado. Asimismo, negó que haya incumplido con su obligación de suministrar periódicamente la formación teórica y práctica al actor; negó que el actor haya sido sometido a trabajar bajo estrés y mucho menos sometido a tener que halar bandejas de producto con un peso aproximado de 170 Kg., ya que para eso se cuenta con implementos mecánicos para transportar los mismos. Negó que haya incumplido los artículos 53 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ya que la empresa debe estar al día con todas esas obligaciones para poder obtener la solvencia laboral, y así los permisos respectivos del estado de funcionamiento, para no tener que ser sancionada con cierres temporales o supresión de permisos de funcionamiento. Negando en consecuencia, todos los hechos alegados y conceptos reclamados por el actor en su libelo. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció en forma oral el dispositivo del presente fallo declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó el ciudadano A.J.P., en contra de la sociedad mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS, C.A. (PINPOLLO), conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo- (hoy artículo 53 de la LOTTT). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional u ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su artículo 140 LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades ocupacionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del Artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo expuesto, se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

La Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha), acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, la cual la encontramos en el Título VIII, en el capítulo “DE LOS INFORTUNIOS LABORALES”, artículos 560 y siguientes, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también sí logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, N° 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior, tal y como antes se dijo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.

Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; debiendo igualmente la parte demandada demostrar que cumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

- En relación con esta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. ASÍ SE DECIDE.

2.- DOCUMENTALES:

- Promovió constante de sesenta y un (61) folios útiles, Copias Certificadas de expediente llevado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Esta documental constituye un documento público, que en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio en consecuencia, quedando evidenciado que el Dr. R.S.F., en fecha 20 de noviembre de 2010, certificó que el actor presenta una Discopatía Lumbar L5-S1, Abombamiento Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1) considerándola Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona al actor una Discapacidad Parcial Permanente. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, Copia Certificada del Acta de Nacimiento de D.A.P.M., expedida por el Registro Civil. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, C.d.C. de fecha 14 de abril de 2011, expedida por el C.C.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de un (01) folio útil, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales expedida por la demandada. Esta documental se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos, toda vez que en el presente procedimiento se demandan indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió y evacuó la testimonial jurada de las ciudadanas:

- M.E.B.: Quien debidamente juramentada respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte actora de la siguiente manera: Que conoce al ciudadano A.J.P. de vista porque transita por la misma calle en la que él vive; que le consta la enfermedad que padece el actor, porque pertenece a la junta de vecino y en una ocasión se realizó una recolecta para ayudarlo con el pago de una tomografía y una resonancia; que le consta que el actor está atravesando por una difícil situación económica porque cuando se realizó la jornada de comida le llevaron a su casa una bolsa de comida; que tiene tres hijos menores de edad; que a veces llegaban juntos del trabajo y el llevaba un uniforme que decía “Pinpollo” igual que el transporte. A las repreguntas que le fueron formuladas respondió que se enteró de que el actor padece de una enfermedad por él, porque se dirigió a la junta de la comunidad para ver en que lo podían ayudar para hacerse esos exámenes y nos enseñó el informe del médico.

- L.A.: La testigo manifestó que conoce al ciudadano A.J.P. porque fueron compañeros de trabajo en la empresa “Pinpollo”; que laboró en la empresa en el año 2000 y luego en el 2009 por contrato de 06 meses; que el actor laboraba en el área de despresado; que el trabajo que tenía era fuerte porque era picador, y tenía que levantar las cestas (pesadas) que tienen aproximadamente 25 pollos de 2 kilos cada uno; que ella trabajaba en la parte de viceración, que es bastante fuerte y por lo general se enferman las manos y las piernas por estar siempre de pie; que en la empresa hay muchos trabajadores enfermos; que ella trabajó 2 veces en la empresa, la primera vez estuvo 5 años, y hay muchas enfermedades como las manos, la columna, hongos en la piel, el estómago, varices, entre otros; que el actor estuvo suspendido muchas veces por el dolor de la columna, que ellos hablaban cuando les tocaba almorzar y siempre le decía que le dolía la columna, y que a veces fue al médico de la empresa; que mientras laboró en la empresa no recibió adiestramiento, y lo único que escuchó fue una reunión de un sindicato. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada respondió que se enteró de que el actor padece de una enfermedad porque en el trabajo conversaban, y él se lo dijo; que ella sabe que hay más personas enfermas en la empresa porque se dio cuenta a pesar que duró 06 meses trabajando.

Se desechan estas testimoniales en virtud de no aportar elementos de convicción suficientes para esclarecer los hechos; no logrando de mostrar el actor con este medio de prueba el origen de su enfermedad. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Promovió constante de dos (02) folios útiles, notificación de cambio de puesto de trabajo realizada al actor. Estas documentales en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada fueron reconocidas por la parte actora, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que en fechas 02 de agosto de 2009 y 26 de julio de 2010, la empresa cambió de puesto al ciudadano actor, acatando los informes médicos-ocupacionales y el diagnóstico médico del demandante. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió marcada con la letra “E”, orden de reubicación del puesto de trabajo del actor. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de diez (10) folios útiles, copia de la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo sobre la enfermedad del actor. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de tres (03) folios útiles, original de charla de inducción que se realizó al actor. Esta documental fue reconocida en su contenido y firma por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, que riela a los folios del (124) al (126), por lo que se le otorga valor probatorio, quedando evidenciado que en fecha 01-10-2004 la empresa realizó charla de inducción al actor, así como que el mismo fue notificado de los riesgos presentes en el trabajo en la misma fecha. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, original de declaración de la enfermedad ocupacional del actor. Se valora esta documental toda vez que no fue atacada por la parte actora, quedando así demostrado que la empresa cumplió con su obligación de declarar la enfermedad del actor al órgano administrativo correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de cinco (05) folios útiles, original de notificación de riesgo que se le realizó al actor. Se le aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió constante de cuatro (04) folios útiles, original de charla de inducción y notificación de riesgos realizadas al actor. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

2.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

- Solicitó del demandante la exhibición del original de la consulta médica realizada por el Dr. H.P., la cual fue consignada en copia simple y marcada con la letra “B”. En la Audiencia de Juicio la parte actora indicó que esta documental emana de un tercero y no se encuentra en su poder, impugnando la documental presentada, insistiendo la parte promovente en su validez, sin embargo no promovió otro medio de prueba tendente a demostrar su veracidad, por lo que se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.

- Original del resultado de la Electromiografía realizada por el Dr. J.C.M.F., la cual fue consignada en copia simple y marcada con la letra “C”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Original del informe médico suscrito por el Dr. F.B., la cual fue consignada en copia simple y marcada con la letra “D”. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió y evacuó la testimonial jurada del ciudadano:

E.A.: Quien debidamente juramentado, respondió a los particulares que le fueron formulados por la parte demandada de la siguiente manera: Que los discos intervertebrales que van entre cada cuerpo vertebral, en el centro están formados por un núcleo pulposo y alrededor están una serie de laminillas concéntricas, que el núcleo pulposo pudiese empezar a empujar las laminillas concéntricas y abombarse sin llegar a romper o a producir herniamiento que es la protusión, simplemente hay un abombamiento del disco hacia fuera, y L5-S1 es porque está entre la vértebra quinta lumbar; que los 05 criterios que siempre toma el médico del INPSASEL para establecer una enfermedad como ocasionada o agravada por el trabajo, son primero el criterio higiénico ocupacional que tiene que ver con las actividades que realizaba el trabajador, y observa que el trabajador de los 08 años que estuvo en la empresa y estuvo 1 año o más suspendido, estuvo 04 años en la parte de sierra cortadora cuyo movimiento se realiza en las manos y nunca consultó algún trauma a nivel músculo esquelético, de hombros o túnel carpiano; que posteriormente el actor pasa a un área donde supuestamente está el riesgo, que era empujar unos carros de aproximadamente 170 kilos, lo que se transforma en menos porque tienen ruedas y simplemente era empujar el carro de un área hacia otra, lo cual realizó por aproximadamente 1 año; que posteriormente cuando llega a la empresa la solicitud del INPSASEL de reubicación de puesto, porque el actor no consultó con la empresa, la empresa lo reubica de puesto de trabajo que consistía simplemente en colocar etiquetas a las bandejas de pollos en la banda transportadora; que el criterio clínico que significa lo que el paciente siente, como médico señala que la enfermedad discal es una enfermedad que todo el mundo va teniendo por la edad, o cuando son jóvenes por sobrepeso que es el caso del actor, que tenía un sobrepeso importante para el momento, lo cual se observa en la reubicación de puesto de trabajo; que cuando el trabajador se da cuenta del criterio clínico que tiene hernia empieza a sentir dolor, y se da lo que se llama reacción de conversión psicógena, y con el método de la Electromiografía se mide si hay una compresión o una r.n.q. esté bloqueando, y sería la causante del dolor del paciente, y que en éste caso la electromiografía resultó negativa; que el médico H.P. lo dice cuando señala “prueba electromiografía para lesión radicular está negativa”; que los criterios paraclínicos, que son los estudios realizados al paciente, se observa un abombamiento que no llega a ser hernia y una electromiografía negativa; que otro criterio que es el epidemiológico, no existe porque en ese puesto de trabajo no se ha tenido la presencia de otras enfermedades similares, como para pensar que el puesto de trabajo produce algún daño a los trabajadores; que el otro criterio sería el legal que está basado en una certificación de enfermedad ocupacional donde consta que existe una bidepestación y sedestación prolongada, entonces si el paciente está de pie y sentado se está alternando eficazmente la posición del actor, minimizando el riesgo. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora, respondió que actualmente labora para la empresa demandada; que en Venezuela las columnas quien las interviene es el neurocirujano pero siempre con presencia de un traumatólogo, y el neurólogo maneja la parte clínica; que para operar de patología de columna es el neurocirujano; que el ve a los trabajadores de la empresa, trabaja para la misma; que labora para la empresa desde el 30 de noviembre de 2009; que cuando ingresó él no estaba todavía y cuando egresó obviamente si; que lo primero que hizo cuando entró a la empresa fue evaluar los puestos de trabajo para relacionar los riesgos, y mientras el puesto no cambie los riesgos son los mismos; que también hacen auditoria para ver que no existen riesgos extras, y va como una vez a la semana; que el actor no le denunció a él la enfermedad sino que llegó la orden de INPSASEL; que a veces los funcionarios de INPSASEL realizan inspecciones muy someras, y hay que tener suficiente conocimiento de ergonomía para realizar una inspección; que el abombamiento generalmente no toca el estuche de la médula; que los resultados de una electromiografía no se modifican de un mes a otro; que hay un abombamiento pero no cree q haya sido agravada por el trabajo, porque el paciente presentaba un sobre peso importante para el momento de la reubicación del puesto de trabajo.

Se valora esta testimonial en virtud de estar conteste con el interrogatorio que le fue formulado y no incurrir en contradicciones al ser repreguntado, donde el médico especialista explicó detalladamente el significado de la enfermedad que padece el actor. ASÍ SE DECIDE.

DEL USO DE LA FACULTAD QUE CONFIERE EL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, APLICADA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA:

El Tribunal a-quo, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la comparecencia a la audiencia de juicio, oral y pública del demandante A.J.P., quien manifestó, que comenzó a trabajar el 12 de febrero de 2011 en la empresa “PINPOLLO”; que trabajaba como carretillero, despresador y en lo que lo pusieran, que a veces lo sacaban a otras áreas como empaque o despacho; que en el área de sierra cortadora tenía que despresar pollos, sacarle el cuello, las alas, el muslo, la pechuga, y lo iba cortando y poniendo en la banda; que como carretillero primero trabajó llevando el pollo despresado en los carritos hasta el túnel donde se congelaban las piezas separadas para después empacarlo, que el carrito tiene un peso aproximado de 270 ó 230 kilos y lo llevaba a una distancia de 15 a 20 metros; que en el túnel a veces se hacía hielo y con el carro era difícil manejarlo porque se resbalaba, y había que esperar que descongelaran la cava; que en el área de empaque debía engrapar el pollo; que como carretillero estuvo de 2 a 4 años, porque cuando empezó con sierra no estaba fijo; que en el tiempo que estuvo laborando le dieron 2 ó 3 charlas, y la última fue cuando ya estaba suspendido; que sus dolencias comenzaron como a mitad del 2008; que lo estuvieron tratando pero no lo suspendieron sino hasta el 2009 cuando lo envían al traumatólogo quien lo remite al neurocirujano; que lo suspenden en el 2008 como en agosto o septiembre casi por 1 año; que le dieron una orden de reubicación de puesto que la validó el INPSASEL; que no lo reubicaron sino que de agarrar muslo lo pusieron delante a agarrar alas en la misma banda pero un puesto más adelante; que después de eso no aguantaba el dolor y habló con la del sindicato porque no quería seguir trabajando; que se dirigió al sindicato porque el fue para recursos humanos y le dijeron que ya ellos lo habían reubicado de puesto, y no acudió al INPSASEL porque no aguantaba el dolor y renunció.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que en el presente procedimiento la carga probatoria quedó distribuida entre ambas partes: En la parte actora, quien debía demostrar que la enfermedad que padece fue agravada por las labores desempeñadas en la empresa demandada PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO); y en la parte demandada, quien debía demostrar que cumplió con las normas de seguridad e higiene para con sus trabajadores; cuestión que logró demostrar ésta última con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: En su libel0o de demanda adujo la parte actora que en fecha 26 de junio de 2009, acudió ante el Instituto Nacional de Salud, Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), a los fines de realizarse una evaluación médica por cuanto desde el mes de julio de 2008 empezó a presentar fuertes dolores lumbares mientras laboraba en la hoy demandada, lo que le llevó a consultar un médico especialista quien le ordenó realizarse una resonancia magnética; que una vez realizada la misma en el Centro Médico Madre M.d.S.J., de su estudio se reflejó que padece de “ABOMBAMIENTO FOCALIZADO POSTERO-CENTRAL DEL DISCO INTERVERTEBRAL L5-S1”. Que una vez realizada la evaluación integral que incluyó su estudio del puesto de trabajo, a través de la inspección realizada en la empresa en fecha 19 de agosto de 2009 por la funcionaria adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Zulia, (Diresat Zulia), y registrado en el expediente No. ZUL-47-IE-07-0013 en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad en el Trabajo, y a través de la historia del médico ocupacional, se certificó en fecha 20 de noviembre de 2009 que padece de: “DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: ABOMBAMIENTO DISCAL L5-S1 (CÓDIGO CIE 10: M51.1), considerada como ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO”, que le ha ocasionado un DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitación para actividades que requieran manejo de cargas de peso excesivo, posturas forzadas y movimientos repetitivos del tronco y miembros inferiores y posturas de bidepestación y sedestación prolongadas. Que la discopatía lumbar es la enfermedad del disco lumbar más frecuente a nivel L4-L5 y L5-S1. Que el disco intervertebral está situado entre vértebra y vértebra, y sirve para el amortiguamiento y facilita el movimiento del cuerpo. Que al paso de los años, como todo, éste se va desgastando y sufriendo cambios degenerativos, que sin embargo, se pueden acelerar esos padecimientos por factores de: predisposición, obesidad, sedentarismo, actos inseguros en actividades físicas, stress laboral, bidepestación prolongada, siendo estos dos últimos su caso. La parte demandada, en su escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, negó todos estos alegatos, excepcionándose de la responsabilidad que le pretendió imputar la parte demandante, afirmando que cumplió con todas las obligaciones inherentes a la relación laborar sostenida con el demandante.

Así tenemos que la parte actora recurrente en el presente caso, basa su apelación en puntos concretos tales como la negativa del Tribunal aquo de no otorgarle la responsabilidad subjetiva. Que en esa porción de la sentencia (folio 185) se lee: “se demostró que la empresa otorgaba equipos de protección personal como guantes, botas, delantal, gorro con tapa boca y Kimono”; Que se está demandado por una lesión en columna, no le suministraban faja o cinturón de seguridad. Que desde el folio (13) al (73) consta el expediente del INPSASEL que fue valorado, que aparece como una especie de estadística. Que no le advirtieron al trabajador de la bipedestación prolongada a la que se iba a exponer. Que las notificaciones de riesgo no son suficientes ya que no se adecuó al riesgo que el trabajador estaba sometido, que sí hubo negligencia por parte de la empresa, la notificación de riesgo y la adecuación de los equipos de seguridad. Que se consignaron documentos y charlas de inducción, pero que no son suficientes. Entre tanto, la delación formulada basa sus planteamientos en que la Jueza de la causa, negó la naturaleza ocupacional de la enfermedad y su estado agravado padecido por la parte demandante, con fundamento en las siguientes razones:

En éste sentido, del acervo probatorio específicamente de la Investigación Realizada por el INPSASEL, se demostró que la empresa otorgaba equipos de protección personal como guantes, botas, delantal, gorro con tapaboca y kimono; asimismo se verificó que la empresa cuenta con un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de fecha 01-09-05, la existencia de un Comité de Seguridad y S.L. y el registro de los delegados de prevención, las notificaciones y evaluaciones de puesto de trabajo, que cuenta con servicios médicos, que la empresa se encuentra inscrita en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que fueron realizados al actor exámenes médicos de ingresos, pre- y post- vacacionales en los cuales se determinó apto para el trabajo habitual; se dejó constancia que la empresa realizó la declaración de enfermedad del trabajador y que evaluó el puesto de trabajo.

Por lo que, de acuerdo al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el incumplimiento de la patronal de algunas normas en materia de seguridad e higiene, no hacen prueba suficiente para quien Sentencia de que dicho incumplimiento haya producido directamente la enfermedad padecida por el actor, es decir, que las normas inobservadas hayan dado origen a la enfermedad padecida por el demandante, debiendo de tal manera, declararse improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva según las previsiones del Artículo 130 de la citada Ley. Así se decide.-

Establecido lo anterior, sobre el concepto de Daño Moral de conformidad con el artículo1.196 del Código Civil y 129 de la Ley Orgánica de Prevención , Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, demandado por el actor y derivado de la responsabilidad subjetiva, es necesario señalar, que para su procedencia el actor debe probar la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y, que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, esto fundamentado en criterios reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia Nº 1212 de 02 de agosto de 2006, y que en el presente caso como se estableció ut supra, no se determinó la culpabilidad del patrono o la existencia del hecho ilícito. Así se establece.-

En relación, al artículo 71 de la LOPCYMAT, se tiene que cuando la consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, además de la incapacidad física para el trabajo, sea la vulneración de la facultad humana del trabajador por secuelas o deformaciones permanentes, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, nace para el empleador la obligación de indemnizar al trabajador que lo haya sufrido, siempre y cuando sea procedente la responsabilidad subjetiva del patrono como consecuencia de la demostración del Hecho Ilícito, es decir, debe demostrar que dicha enfermedad o secuela es producto directo del hecho ilícito.

De acuerdo a lo anterior y a la Jurisprudencia citada, se declara improcedente la reclamación por responsabilidad subjetiva (daño moral y artículo 71 de la LOPCYMAT), dado que no quedó evidenciada la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño. Así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, es necesario señalar el deber que tiene todo Juez como conocedor del derecho, de recorrer un proceso lógico y así abordar la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la Audiencia. En éste sentido, observa quien Sentencia que si bien no son procedentes las reclamaciones por responsabilidad subjetiva derivadas del hecho ilícito de la patronal, al no demostrarse la culpabilidad del patrono como hecho generador del daño; no es menos cierto, que el actor padece de una enfermedad considerada Ocupacional (Agravada con ocasión del trabajo), y en éste contexto, la doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal de Justicia, han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo se aplica la “Teoría de la Responsabilidad Objetiva” o del “Riesgo Profesional” que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de la “culpa o negligencia del patrono”, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar provenga del servicio mismo o con ocasión directa de él…”.

En tal sentido, resulta necesario analizar el dictamen emitido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales recientemente, en relación a la lesión en columna padecida por el ciudadano A.J.P., toda vez que actualmente no es requisito sine qua non que los trabajadores dependiendo del oficio que realicen usen faja o cinturón de seguridad.

Por lo que a los fines meramente pedagógicos, la mencionamos

…Dictamen sobre el mal uso de la faja lumbar

Considerando:

Que toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar.

Que todo patrono o patrona debe garantizar a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado.

Que el Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuado.

Que diversos estudios realizados por el Instituto Nacional de la Salud y la Seguridad Ocupacional (NIOSH) de los Centros para el Control y la Prevención de Enfermedades (CDC) no encontraron evidencias que los cinturones para la espalda o fajas lumbares reduzcan las lesiones o los dolores de espalda en los trabajadores de almacenes que levantan o mueven mercancía, según los resultados publicados en la edición de diciembre 6 del 2000 del Journal of the American Medical Association (JAMA).

Que en Venezuela está generalizado el uso de la faja lumbar, especialmente en aquellas actividades económicas donde los trabajadores y trabajadoras tienen que realizar labores que impliquen la manipulación, traslado y levantamiento manual de cargas.

Que dentro de los efectos colaterales del uso prolongado de la faja lumbar, pudiera producirse entre otros, hipotrofia en los músculos involucrados en la inmovilización (abdominales y paraespinales), incrementando así la posibilidad de lesiones en la espalda, aumento de la presión intraabdominal, lo cual dificultaría el retorno venoso y linfático de los miembros inferiores, lo que podría producir o agravar patologías vasculares periféricas en los trabajadores y trabajadoras.

Que la lumbalgia es un dolor en la parte baja de la espalda, que surge principalmente por causas físicas, aunque existen factores determinantes o coadyuvantes como: bipedestación prolongada, obesidad, sedentarismo, tabaquismo, stress, posturas inadecuadas, exposición a procesos peligrosos en actividades físicas (laborales-recreacionales) y factores psicológicos y sociales.

Que el manejo y el levantamiento manual de cargas son las principales causas de lumbalgias.

Que en Venezuela según la Dirección de Epidemiología e investigación del Inpsasel, los trastornos de la espalda baja ocuparon en el año 2006, el 70% de los diagnósticos ocupacionales.

Que el uso erróneo de la faja lumbar, puede crear un falso sentido de seguridad, aumentando el riesgo de levantar cargas excesivas que podría incrementar el número de lesionados.

Que la faja lumbar no inmoviliza la articulación L5-S1 (punto de apoyo de la columna en el sacro), por lo que no evita la absorción por parte de la columna, de golpes y vibraciones recibidos tanto en esa zona como en otras vinculadas.

Que al utilizar la faja lumbar se tiende a aumentar el ritmo de trabajo, existiendo despreocupación del control de los movimientos (velocidad, amplitud, rotación de columna, entre otros), produciendo una disminución en la precisión de los mismos.

Que ha sido una práctica de los empleadores y empleadoras para evadir sus responsabilidades en materia de seguridad y salud en el trabajo, hacer creer a los trabajadores y trabajadoras que su salud no corre riesgo de daños al utilizar este dispositivo, y así no invertir en acciones dirigidas a la identificación, evaluación y control de los riesgos y procesos peligrosos asociados a los trastornos músculos-esqueléticos, en la constitución y funcionamiento de un Servicio de Seguridad en el Trabajo, en el diseño e implementación de una política y programas de seguridad y salud en el trabajo, en adquisición de máquinas y equipos de avanzada tecnología que permitan la ejecución del trabajo en condiciones adecuadas y en la formación y capacitación de los trabajadores y trabajadoras.

Se resuelve:

No considerar las fajas lumbares como equipo de protección personal.

1.- Instar a los empleadores y empleadoras a organizar y mantener un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo de carácter esencialmente preventivo.

2.- Recomendar para aquellos trabajadores y trabajadoras quienes por razones médicas ameriten el uso de la faja, estén sujetos a prescripción y supervisión por el Médico del Servicio de Seguridad y S.d.C.d.T..

3.- Que los empleadores y empleadoras deben dar formación teórica y práctica, suficiente, adecuada y en forma periódica a los trabajadores y trabajadoras sobre la manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas en general.

Que los empleadores y empleadoras implementen con la participación de los trabajadores y trabajadoras, un programa de promoción de la seguridad y salud en el trabajo, de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, en concordancia con lo establecido en el artículo 40 numeral 11 de la LOPCYMAT, el cual debe considerar la adaptación de los aspectos organizativos y funcionales y los métodos, sistemas o procedimientos utilizados en la ejecución de las tareas que requieran el compromiso músculo-esquelético de la columna lumbar, así como las maquinarias equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumpla con los principios de la higiene, seguridad y ergonomía.

Instar a los empleadores y empleadoras a invertir en la adquisición de máquinas, equipos y herramientas tecnológicas, para sustituir la manipulación, levantamiento y traslado manual de cargas que permitan la ejecución del trabajo con un mínimo de esfuerzo y compromiso del sistema músculo-esquelético.

Que los empleadores y empleadoras deben organizar el trabajo, de tal forma que se respeten los períodos de descanso, la duración máxima de la jornada de trabajo y garantizar el disfrute efectivo de las vacaciones.

Que los empleadores y empleadoras deben adaptar los métodos de trabajo, las máquinas, herramientas y útiles utilizados en el proceso de trabajo a las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropométricas de los trabajadores y trabajadoras y no al revés.

Que es indispensable que los trabajadores y trabajadoras participen de forma activa y protagónica, en la elaboración e implementación de programas, normas y medidas de prevención en sus centros de trabajo….

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En virtud de la resolución analizada, es por lo que, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar que no es de obligatorio cumplimiento por parte de la empresa el uso de faja o cinturón de seguridad. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La parte actora denuncia que la patronal no le advirtió la bipedestación prolongada a que se iba a exponer, sin embargo de las actas procesales se evidencia que la patronal cumplió con las notificaciones y evaluaciones de puesto de trabajo, que cuenta con servicios médicos, realizándosele exámenes médicos de ingresos, pre- y post-vacacionales a los trabajadores; así como las notificaciones de riesgo por puestos de trabajo, charlas de inducción y declaración de enfermedad ocupacional; previamente reconocidas por el propio actor. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Resulta necesario recalcar, a los fines meramente pedagógicos, que el hombre durante su vida, está en contacto con una variedad infinita de riesgos que afectan a su persona, su familia o sus bienes. Estos riesgos representan un potencial perjuicio y someten al hombre a una verdadera incertidumbre respecto de su futuro. Es así que el Estado, en la búsqueda permanente del bien común, debe establecer efectivos sistemas de prevención de los infortunios que, en general, pueden afectar al hombre, a través de una adecuada normativa jurídica eficientemente aplicada, y al mismo tiempo, debe instituir los sistemas jurídicos más apropiados para que, en el supuesto de que ocurra el siniestro, quienes fueran afectados por sus consecuencias dañosas, cuenten con adecuadas vías de reparación o compensación. Estos principios de aplicación general para todas las situaciones de riesgo en las que está inmerso el hombre, adquieren particular relevancia en materia laboral. La aparición misma del Derecho del Trabajo fue el resultado de la intervención del poder público en las regulaciones de las relaciones laborales, con miras a la protección del trabajador.

Podemos definir “Infortunio”, como desgracia, mala suerte. Estado desdichado en el que se encuentra una persona. Todo riesgo implica un peligro: la posibilidad de que se produzca un infortunio, la contingencia o eventualidad de un daño. En materia laboral, el riesgo representa la posibilidad de que el trabajador experimente una disminución o anulación transitoria o permanente de su capacidad laboral, como consecuencia directa o indirecta del trabajo. Cuando el 'riesgo' se transforma en 'hecho' nos encontramos ante el 'infortunio'. El infortunio del trabajo es el acontecimiento o acaecimiento desgraciado que produce una dolencia en el trabajador, ello es, una indisposición, achaque o enfermedad que guarda, en cuanto a su origen, una relación directa o indirecta con su actividad laboral.

Entre los infortunios laborales tenemos el Accidente de Trabajo y la Enfermedad Ocupacional. El artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada pero aplicable para la fecha de este procedimiento) define la Enfermedad Ocupacional como un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o metereológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

El artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, define la Enfermedad Ocupacional, como los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo o exposición al medio en que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en la Certificación de Incapacidad Parcial y Permanente para el Trabajo Habitual por parte del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se especificó que se ocasionó una Discopatía Lumbar L5-S1, Abombamiento Discal L5-S1 (Código CIE10: M51.1, constituyendo así un estado patológico agravado con ocasión del trabajo, que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, Certificación a la que se le otorgó pleno valor probatorio, tomando en cuenta como premisa fundamental que en el análisis de la relación de causalidad entre las labores desempeñadas y la patología padecida por el actor, se debe considerar la causa de ésta, pero también la eventual y no periódica de las concausas; aunado a uno de los principios fundamentales del derecho que es el in dubio pro operario (en sus artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que es forzoso concluir que los repetidos movimientos del trabajador tuvieron una influencia determinante en la gravedad de la patología, donde las actividades realizadas implicaban empujar y halar cargas de peso, esfuerzo postural; no obstante la incidencia de una predisposición a contraer la enfermedad, por lo tanto la labor desempeñada sí puede ser calificada como la causa desencadenante o agravada de la lesión. ASÍ SE DECIDE.

Siendo un hecho no controvertido la existencia de la enfermedad, se establece que dicha patología tiene un origen ocupacional, al haber incidido de forma parcial la realización de las labores por parte del actor, en el desempeño del cargo que tenía asignado. Entre tanto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber:

1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 560 y siguientes ( vigente anteriormente), que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que conforme a lo establecido en el artículo 585 eiusdem, este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, lo cual se constata en el caso sub iudice;

2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y

3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común.

Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la indemnización del daño moral sufrido por el demandante, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional (ocupacional), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación. En este sentido, con respecto a los parámetros que deben considerarse para su cuantificación, se evidencian:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): Se observa que al trabajador le fue certificada una discapacidad parcial y permanente que le impide la realización de su trabajo habitual que se ha venido agravando con ocasión de la prestación de servicios.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): En cuanto a este parámetro, debe observarse que no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado y que por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

  4. Posición social y económica del reclamante: Se observa que el trabajador accionante era un obrero calificado (operario Industrial de Despresado).

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: No se observa del expediente que la empresa haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACION DE VEINTE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000, oo) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL; POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Se ordena la indexación por el DAÑO MORAL condenado, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso: G.F. contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por las consideraciones antes expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho R.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional intentó el ciudadano A.J.P. en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO), (AMBAS PARTES PLENAMENTE IDENTIFICADAS EN ACTAS).

4) SE CONDENA a la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL DE POLLOS C.A. (PINPOLLO), a pagar al ciudadano A.J.P. la cantidad de Bs. 20.000, oo, por concepto de daño moral; POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD.

5) SE CONFIRMA el fallo apelado.

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos ( 02) días del mes de noviembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

EL SECRETARIO,

M.N.G..

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO,

M.N.G..

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