Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 18 de Junio del 2008

198° y 149°

ASUNTO: KP02-R-2008-000379

PARTES EN JUICIO:

PARTE DEMANDANTE: A.J.P.D., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.197.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YRENI PIANEGONDA, MIRROTH GOMEZ y A.Y. abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 90.420, 90.419 y 90.418 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL MILAGRO C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Enero de 1.984 bajo el Nro.32 Tomo 3-a.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.M. y D.M.P. abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 61.611 y 35.134 respectivamente.

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I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Suben a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 04 de Abril del 2008 en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de Abril del presente año.

Dicho recurso fue remitido a este Juzgado Superior, dándosele entrada el día 16 de Mayo del 2008 fijándosele oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 11 de Junio del 2008, ocasión en la cual este Juzgado Superior declaró CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada recurrente estableció como basamento de su recurso que el actor no tiene cualidad de trabajador y por ende su representada en la oportunidad de la contestación de la demanda procedió a rechazar la relación de trabajo, alegando que el mismo cumplía una actividad comercial por cuenta propia; señalando además que en el expediente cursan pruebas suficientes que demuestran sus alegatos.

Así las cosas, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso subjudice versa sobre la relación existente entre el ciudadano A.J.P.D. y la sociedad mercantil AGROPECUARIA INDUSTRIAL EL MILAGRO C.A.

Ahora bien, establecido como punto controvertido la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes y antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas a los autos, este Juzgado Superior debe efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

Observa este juzgador que el thema decidemdum del caso de marras se circunscribe a la demostración de la naturaleza de la relación existente entre ambas partes y que fuera invocada como laboral por el actor en su libelo de demanda, en razón a lo cual, debe formularse una revisión del cúmulo probatorio incorporado a los autos.

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema, por su parte el Dr. R.C. en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en polémica, concibe la relación de trabajo como:

La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento

(Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias

. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).

Por su parte, el insigne laboralista R.A.G. en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero

.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por las legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada.

Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.

Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.

Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.

Artículo 67: El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.

De las disposiciones trascritas se infiere que al lado de la prestación personal del servicio, de la remuneración y de la dependencia, el ordenamiento jurídico postula otro elemento de igual relevancia, como lo es la ajenidad, es decir debe tratarse de una labor por cuenta ajena.

Si bien es cierto, en la actualidad que el derecho del trabajo ha creado mecanismos que garantiza el orden protectorio que lo caracteriza, y que constituyen la columna de todas las instituciones que rigen el poder tuitivo de éste derecho, también es cierto que para el estudio de manifestaciones de éste orden encontramos al principio de irrenunciabilidad de las normas laborales y el principio de primacía de la realidad y la presunción del carácter laboral de la prestación de servicios personales.

En cuanto al principio de primacía de la realidad, reconocida doctrina ha considerado que se encuentra estrechamente vinculado al artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo, a partir del cual se inicia el análisis de los elementos que caracterizan a la relación de trabajo

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido, si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

• Prestación personal de un servicio por el trabajador,

• La ajenidad

• Pago de una remuneración por parte del patrono, y

• La subordinación del primero al segundo.

Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la existencia de la relación laboral, trayendo a los autos las probanzas que enerven los elementos característicos de ésta, vale decir, la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad, o en su defecto las pruebas que demuestren la procedencia de la excepción contenida en dicho articulo.

En razón de ello, este Tribunal considera necesario adentrarse en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre ellas, para lo cual debe tomar en cuenta la doctrina casacional sobre la carga probatoria, a tenor de lo siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Por consiguiente, como quiera que la parte demandada admitió la prestación de un servicio personal por parte de la actora, aunque rechazó el carácter laboral de la relación existente entre las partes, activó con ello la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, correspondía a la accionada la carga de demostrar que el servicio prestado no era de carácter laboral, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica, no sin antes traer a colación lo asentado por la Sala Social al respecto, a tenor de lo siguiente:

La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley

(Sala de Casación Social, Sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004).

En efecto, llegada la oportunidad probatoria, las partes promovieron las que se indican a continuación:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora promovió las siguientes Pruebas Testimoniales:

 La declaración del ciudadano N.A.; quien manifestó que conocía al actor por cuanto era su proveedor de carnes en el negocio e informó que le ofreció marrano a vender y después a los dos meses le ofreció carne pues iba a empezar a trabajar con la compañía agropecuaria aduciendo además que poseía facturas de esa empresa donde se evidenciaba que el trabajaba allí. Informó asimismo que la empresa se llama Agropecuaria El Milagro y que tuvo conocimiento de que fue despedido, que la doctora Tirado le dijo que ya “ANTONIO” no seguía trabajando para esa empresa y le presentaron a GUILLERMO al nuevo cobrador de la factura y ellos dos le llegaron cobrando las facturas; que tuvo conocimiento de un robo que le hicieron al Ciudadano A.P. porque el le llego con un listado de cuentas donde el me dijo que lo habían atracado que las facturas serian canceladas a la dueña de la empresa o al él A.P.. En relación a ello se solicito se mostrara la factura que consta en los anexos del escrito de promoción de Pruebas Marcada con la letra “R” cuyo número de control es la factura 2143 a los efectos que ratificara si fue la factura presentada por la Ciudadana Y.T. y el Señor G.G. como expedida por el trabajador A.P.? A lo cual ratificó que si fue la factura que Y.T. y G.G. me la llevaron para ser cancelada y ahí fue donde ella le había dicho que el Señor A.P. ya no iba a seguir trabajando con ellos y que el nuevo cobrador que era G.G. iba a su negocio a ofrecerle ganado y ella iba a hacer la cobranza y y que la llamara personalmente al celular para hacerle los pedidos. A las repreguntas de la parte demandada contestó entre otras cosas que trabajó en la Agropecuaria el Milagro pero que no le siguieron despachando más y a la final me dijeron que no tenían más ganado para despacharme. Luego aclaró que de ninguna manera trabajaba para AGROPECUARIA EL MILAGRO solamente era un comprador que A.P. le llevaba mercancía. Informo asimismo que ni vio ni oyó al Señor I.T., B.T. o a Y.T. pagándole salarios al Señor A.P. porque no tiene ninguna relación con ellos.

 Asimismo consta en autos la declaración del ciudadano J.J.M., titular de Cédula de Identidad N° 4.109.185, promovido por la parte actora quién previamente juramentado por el Juez manifestó no tener impedimento para declarar sobre los particulares que le serán formulados. Informó que conocía de vista trato y comunicación a los ciudadanos: B.T. , I.T. y A.P.D.S. y que por ello le consta que los ciudadanos B.T. e I.T., representan a la empresa Agropecuaria Industrial el Milagro C.A. en la adquisición de ganado vacuno y porcino, asimismo manifestó que le constaba que el ciudadano A.P. efectuaba compras de ganado porcino y vacuno en nombre de la precitada empresa y que tal conocimiento se deriva de un recibo de carta que el señor le entrego, que se dedica a la compra y venta de ganado; que en una oportunidad llamó a I.T. y le dijo que si trabajaba para ellos. La parte demandada tachó al testigo por estar incurso en la causal que lo inhabilita para declarar en este proceso prevista en el artículo 478 del C.P.C ya que el testigo tiene interés indirecto en las resultas del presente procedimiento ,ya que el mismo declaró que la demandada es su presunta deudora, en consecuencia a su decir, su declaración implica un interés en favorecer la victoria del actor, por lo que solicitó al Tribunal no valore su testimonio en la definitiva, a todo evento y sin que signifique convalidación de la declaración del testigo hizo uso del derecho de repregunta a cuyas interrogantes contestó que le fue exhibido o presentado un recibo de carta compra venta mediante el cual Agropecuaria Industrial el Milagro autorizaba al ciudadano A.P. para que le comprara ganado a el en nombre de ella,. De igual manera a la pregunta de a nombre de quien colocaba el ganado en el matadero el Rodeo las veces que le vendió ganado o carne al ciudadano A.P., contesto que cuando entregaba el ganado allá era a nombre de A.P..

Con respecto a las citadas testimoniales se observa de las mismas que ambas coinciden en que se verificaba una relación entre la empresa demandada y el actor, que éste ultimo se encargaba de la venta de ganado vacuno y porcino a nombre de la empresa, al respecto debe señalar este juzgador que se aprecian en todo su valor probatorio y serán adminiculadas con el resto del material probatorio. Así se establece.

 Por su parte, las declaraciones de los ciudadanos J.F.M.S.R. BRICEÑO Y C.W.A. fueron declarados desiertos y con respecto a los ciudadanos F.H., NELSON VALE, SILENA UNDA y J.A. el Tribunal que conocía la causa no se pronunció acerca de su admisión, razones éstas por las cuales no hay materia que valorar. Así se establece.

Pruebas Documentales :

 La parte actora promovió a los folios 03 al 24 de la segunda pieza documentales que no se encuentran suscritas por ninguna de las partes, en razón a lo cual, se desechan del material probatorio. Así se establece.

 Seguidamente a los folios 25 al 28 de la segunda pieza constan documentales cuyo texto se relacionan con el recibo de una serie de cantidades por la ciudadana Y.T. como encargada de la oficina administrativa, sin embargo, el mismo fue desconocido e impugnado por la parte demandada en escrito que consta al folio 105 de la primera pieza y siendo que no fue promovida la prueba de cotejo para demostrar la autoría de la misma y que no se evidencia sello húmedo alguno, se desecha su valoración probatorio. Así se establece.

 De los folios 29 al 33 de la segunda pieza constan documentales en cuyo texto se distingue “recibo de caja chica” los cuales fueron igualmente impugnados por la parte demandada en escrito que consta al folio 105 de la primera pieza y no habiendo sido ratificados por la vía correspondiente, se desechan del material probatorio de los autos. Así se establece.

 A los folios 34, 42, 50, 56 de la segunda pieza constas copias simples de documentales que fueron desconocidas e impugnadas por la parte demandada en escrito que consta al folio 105 de la primera pieza, con lo cual se desecha su valor probatorio. Así se establece.

 A los folios 35, 43 al46, 52 al 58 de la segunda pieza constan documentales que no se encuentran suscritas por nadie ni reflejan sello húmedo alguno, razón por la cual carecen de eficacia probatoria. Así se establece.

 Al folio 47 de la segunda pieza consta original de factura signada con el nro. 2143 la cual refleja el membrete de Agropecuaria Industrial “El Milagro C.A” elaborada a nombre del Frigorífico de Carnes Bio Corp C.A de fecha 22 de Noviembre del 2002 la cual no aporta nada al controvertido. Así se establece.

 A los folios 48, 49 y 59 de la segunda pieza constan originales de facturas signadas con los nros. 4021,4307 y 3638 los dos primeros a nombre del ciudadano J.M. y la tercera nombre de AGROPENICA las cuales no se relacionan con el tema debatido razón por la cual se desechan del análisis probatorio. Así se establece.

 Al folio 51 de la segunda pieza consta copia simple de denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial por el actor indicando el extravío de unas facturas la cual se valora más sin embargo no aporta nada acerca de la naturaleza de la relación que unió a las partes. Así establece.

 Al folio 60 de la segunda pieza consta documental contentiva de texto de pago de una cantidad del ciudadano A.P. al ciudadano G.G., el cual fue desconocido por la parte demandada y adicional a ello no demuestra nada en relación al tema debatido. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada promovió las siguientes Pruebas Testimoniales:

 La declaración del ciudadano V.H.P. titular de Cédula de Identidad N° 3.004.673, quién previamente juramentado por el Juez manifestó no tener impedimento para declarar sobre los particulares que le serán formulados informó asimismo que se dedicaba a la compra y venta de carne de res, cochino, pollo y charcutería desde hacía 25 años y que conocía como único vendedor de carnes de res y cochino de la Agropecuaria Industrial El Milagro al ciudadano G.G., ( El Gocho) y que ello le constaba porque siempre ha llevado relaciones con Agropecuaria el Milagro y aparte de eso sus primos que también tienen carnicerías han llevado relación con ellos. Por su parte la parte actora procede a repreguntar inquiriéndole acerca de si puede darse el caso de que AGROPENICA tenga vendedores que no lo atiendan, a lo cual contestó que eso no lo podía saber porque no tenía contacto interno con AGROPENICA Asimismo se le interrogó sobre quien le suministra el queso que distribuye en la Charcutería A lo que informó que tenía varios proveedores y al preguntarle si entre esos varios proveedores se encontraba el señor B.T., a lo cual respondió que entre uno de los proveedores está Agropecuaria El Milagro, que tenía entendido que es del señor B.T..

 El ciudadano SEGUNDO GOMEZ, titular de Cédula de Identidad N° 5.325.970, previamente juramentado por el Juez informó que conocía al señor A.P. y la Agropecuaria Industrial El Milagro, C.A porque tenía 10 años trabajando en la Agropecuaria y que le constaba que el señor A.P. le compraba ganado en pié y cochinos a AGROPENICA y se lo vendía a sus clientes, al precio que el mismo le fijaba. Expresó asimismo que no tenía conocimiento de que la Agropecuaria Industrial El Milagro, C.A, le diese instrucciones u ordenes al señor A.P. para efectuar las ventas de la carne, por su parte a la repregunta de la actora informó que no le unía relación alguna con el ciudadano A.P. que lo conocía como vendedor de carne, que trabajaba como chofer y que una vez el actor le entrego una cantidad de dinero para que se la entregara a la doctora Yaseny, más nada, asimismo se le pregunto que cómo le constaba que el señor A.P. no recibía instrucciones de los propietarios de AGROPENICA a lo cual respondió que era porque como el compraba su ganado, el lo vendía y mas nada el vendió su ganado como le digo, el compraba y vendía a su antojo Finalmente se le inquirió sobre si estuvo presente como representante de AGROPENICA en los mismos establecimientos que el señor A.P. atendía y contestó que en algunos.

 Asimismo se evacuó la testifical del ciudadano M.S., titular de Cédula de Identidad N° 9.551.373, quién previamente juramentado por el Juez manifestó que conoce al señor A.P. y a la Agropecuaria Industrial El Milagro, C.A, también conocida como Agropenica porque trabajaba para la misma y que por ello sabía y le constaba que el señor A.P. le compraba ganado en pié y cochinos a AGROPENICA pero que luego de eso no sabía para donde se lo llevaba, Se le interrogó asimismo si los representantes de Agropecuaria Industrial El Milagro, C.A, Yaseny Tirado o I.T. le daban ordenes o instrucciones al señor A.P. para efectuar las ventas de carnes a lo cual contesto que no, que el compraba y ya y vendía el a como estuviera y que ello le constaba porque trabajaba Ahí con el cargo de Chofer de I.T.. En la oportunidad de la repregunta se le interrogó acerca de si le constaba que los representantes de Agropecuaria El Milagro, Y.T. o I.T., le daban instrucciones u ordenes al señor A.P., contestó que no le dan porque no le trabaja a la compañía, que el actor era un comprador independiente. Asimismo se le interrogó de si en sus funciones de chofer tiene acceso a toda la información que emana de la parte administrativa de la empresa AGROPENICA manifestando al respecto que no tenía acceso a la información de la administración pero que había oído porque como chofer de Iván oía y presenciaba negociaciones que el hace, se le interrogó desde cuándo el actor le compraba ganado y cochinos a la Agropecuaria y respondió que aproximadamente desde hace un año un poquito menos, un poquito más, creo que un poquito menos que fue cuando empecé a conocer a Antonio de igual forma se le preguntó sobre si sabía de un aviso publicado en la prensa por la Agropecuaria El Milagro en donde destacan la no relación laboral con el ciudadano A.P., a lo cual adujo que no tuvo conocimiento pero en lo laboral no porque el nunca estuvo en nómina que nunca lo había visto en nómina allá, dijo al respecto de la nómina que el mismo hacía los pagos a veces en eso nada más.

 El ciudadano F.R., fue presentado por la parte promovente titular de Cédula de Identidad N° 8.003.550, domiciliado en la Calle 62 entre 13B y 14B, quién previamente juramentado por el Juez, informó que conocía al señor A.P., de trasporte, de traslados, porque lo había trasladado, que por ello sabía que se dedicaba a comprar y vender carne al mayor la cual transportaba en camiones que el contrataba o buscaba, que hasta donde tenía conocimiento compraba la carne en el matadero el Rodeo, que no tenía conocimiento de otro matadero, yo le hacía el traslado era hasta ahí. Declaró asimismo conocer la Agropecuaria Industrial El Milagro, C.Ay que le hacía traslados a la misma. Al respecto de si el señor A.P. recibía órdenes o instrucciones de los representantes de Agropecuaria Industrial El Milagro, de nombres Yaseny Tirado o I.T.?. Contestó que no, que trabajaba por su cuenta y que ello le constaba porque el mismo me había informado su forma de trabajo, Seguidamente la representación judicial de la parte actora Impugno al testigo de acuerdo al artículo 480 por la imposibilidad que tiene de testificar a favor de las partes, por guardar parentesco de afinidad con el ciudadano B.T. quien es parte demandada en este juicio, sin embargo procedió a interrogar al testigo sin que con ello convalide la declaración suministrada por él en este despacho, Asimismo el actor informó Seguidamente el actor informó que el testigo vivía en una de las casa del señor B.T. que era de confianza para la Agropecuaria Industrial El Milagro , que antes de trabajar como taxi el trabajó para la Agropecuaria Industrial El Milagro, aproximadamente por 6 años , por su parte la demandada Insistió en que se le tomara declaración al testigo por cuanto no está incurso en causales de tacha, por no encuadrar en los grados de afinidad que establece el Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, se procedió a repreguntar se le interrogó si estaba presente en las transacciones de comprar y vender carne al mayor que el ciudadano A.P. realizaba a lo cual contestó que estuvo en algunas pero no en todas, en atención a tal respuesta le pregunto si podía indicar esos sitios donde compraba y vendía el ciudadano A.P. y donde usted estuvo presente, siendo que informó que en el matadero y lo que lo trasladaba a las diferentes carnicerías donde el colocaba y vendía su carne. Se le preguntó asimismo sobre que servicios presta usted y para quien trabaja, manifestando que tiene una empresa llamada Servi Reyes, una empresa de servicios de transporte con un carro de la línea taxi cien, se le preguntó que si prestaba servicios de transporte a la empresa Agropecuaria Industrial El Milagro para realizar traslados y contestó que sí, que a ella y a otras más. Se le interrogó sobre como le constaba trabajando como chofer de taxi, que el ciudadano A.P. no recibía Instrucciones de los representantes de Agropecuaria Industrial El Milagro lo que informó que dicho porque lo decía el mismo actor y en su presencia no recibió órdenes.

 Se evacuó asimismo la declaración del ciudadano B.T., titular de Cédula de Identidad N° 3.375.252, quién previamente juramentado por el Juez manifestó que prestó sus servicios personales como gerente de planta, en el matadero Industrial El Rodeo ubicado en el kilómetro 22 vía a Quibor sector el Rodeo en Barquisimeto Estado Lara y que tenía comunicación con las personas a quienes se les entregaba ganado vacuno o porcino beneficiado en el matadero Industrial El Rodeo. Se le preguntó asimismo si conocía al señor A.P. y de dónde, respondiendo a ello que lo conocía del matadero Industrial El Rodeo. que el actor retiraba personalmente y para él el ganado y cochino beneficiado en el Matadero. Seguidamente la parte actora pasó a repreguntar al testigo interrogándole sobre que fecha y hasta cuándo prestó sus servicios al matadero El Rodeo? siendo que contestó que laboraba allí desde Abril hasta mediados de Noviembre del 2002., luego se le interrogó sobre si tenía conocimiento que el ciudadano A.P. trabajaba con la empresa Agropecuaria El Milagro, a lo cual informó que no. Se le preguntó sobre el tipo de relación que tenía con la doctora Yaseny Tirado propietaria de la empresa Agropecuaria El Milagro informando que le unía a ella una simple amistad, de conocidos. Se le interrogó acerca de como le constaba que el ciudadano A.P. retiraba para él el ganado y cochino beneficiado del matadero El Rodeo a lo cual manifestó que el señor A.P. cuando iba a retirar ganado de la Hacienda Agropecuaria El Milagro había una autorización telefónica del doctor Tirado para entregarle el ganado vacuno o porcino al señor Prieto. La parte actora impugnó al testigo ya que manifestó que tiene una relación de amistad con la doctora Yaseny Tirado y la parte demandada insistió en hacer valer la declaración del testigo, toda vez que el mismo no se encuentra incurso en ninguna de las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil que lo inhabiliten para declarar.

Con respecto a la valoración de los mencionados testigos, se observa que todos coinciden en que el actor era un vendedor y de manera referencial hacen alusión a algunos detalles de la relación existente entre la empresa y el actor con lo cual serán adminiculados sus dichos en la parte motiva del presente fallo.

En cuanto al resto de los testigos promovidos, a saber: los ciudadanos J.R., E.R. titulares de las cédulas de identidad Nros° 3.788.949 Y 9.357.544 respectivamente; con respecto a los mismos el Tribunal de la causa no se pronunció y habiendo quedado ello firme, se desechan del material probatorio. Así se establece.

Pruebas Documentales:

 Se evidencia a los folios 63 y 64 de la segunda pieza original de letra de cambio y copia simple de Registro de Información Fiscal de la empresa demandada, como quiera que ninguna de estas documentales aportan nada al controvertido, se desechan. Así se establece.

 Constan a los folios 69 al 71 de la segunda pieza comprobantes de facturas signadas con los nros. 2212, 2213 y 2214 a emitidas por la empresa Agropecuaria Industrial El Milagro y a nombre del ciudadano A.P. las cuales no fueron expresamente desconocidas por el mismo, con lo cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

 Consta a los folios 66 al 68 de la segunda pieza originales de facturas signadas 3325, 3326 y 3327, todas de fecha 14 de Septiembre, sin embargo, de su lectura se desprende que son facturas emitidas por la accionada en la cuales se hace constar que la misma Agropecuaria recibe del ciudadano A.P. cierta y determinada cantidad, lo cual no parece lógico al tratarse de facturas de la propia demandada, razón por la cual se desecha del material probatorio. Así se establece.

 Consta a los folios 72 al 83 ejemplar de prensa de fecha 21 de Diciembre del 2002, en el cual se publicó aviso de notificación en el cual la accionada informa a la colectividad que el actor no ha prestado ni presta servicios para esta, sin embargo, por constituir una documetal producida por la propia demandada, carece de eficacia probatoria para quien juzga. Así se establece.

 Constan a los folios 94 al 252 documentales referidas a solicitud de pago anticipado de prestaciones sociales de una serie de ciudadanos no relacionados con el presente asunto, razón por la cual se desechan del material probatorio. Así se establece.

 De los folios 258 al 303 constas documentales que no se encuentran suscritas por nadie algunas inclusive ilegibles, con lo cual carecen de eficacia probatoria para quien juzga. Así se establece.

 De los folios 307 al 564 constan igualmente documentales no suscritas por nadie y recibos de pago a una serie de ciudadanos los cuales no se relacionan con el presente asunto, razón por la cual se desechan. Así se establece.

Prueba de Informes

La parte accionada promovió prueba de informes a las Sociedad Mercantil SEMOSA I C.A y la Sucursal Barquisimeto Centro del Banco Caribe cuyas resultan rielan a los folios143 al 157 de la primera pieza. Ahora bien, en relación a la comunicación envidada por la empresa Embutidos Semosa I C.A se observa que en la misma se explica entre otras informaciones que entre la empresa SEMOSA y y el Matadero Industrial El Rodeo, no hubo compensaciones o cruce de cuentas, así como que la Sociedad demandada no había efectuado matanzas en dicho matadero.

De igual manera, se especifica que el actor, realizaba matanzas de ganado bovino y porcino por su propia cuenta, animales éstos que adquiere de diferentes productores de la región para comercialización, además que es cliente mayorista del Matadero Industrial El Rodeo y el mismo se encuentra registrado en el Registro Interno Personal del Mayorista” con la simbología PR desde el año 2002.

Por su parte, la comunicación emitida por el Banco del Caribe en fecha 278 de Junio del 2008 hace referencia a la realización de dos depósitos signados 21758794 y 29811096, el nombre del depositante y de quién suscribe los referidos depósitos, siendo que la institución bancaria informa que se trata de cuenta corriente perteneciente al ciudadano MELENDEZ CAMACHO J.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.109.185 anexando copia de los dos depósitos efectuados, evidenciándose que están suscritos por el actor en nombre propio por la cantidades de Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares y Un Millón Quinientos.

En relación a la valoración de las resultas de las pruebas de informe observa este juzgador que le merecen fe y serán adminiculadas con el resto del material probatorio constante al expediente en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.

De igual manera fue promovida por la accionada prueba de Inspección Judicial en la sede del Matadero Industrial “El Rodeo” C.A ubicado en el Sector El Rodeo Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del Estado Lara, sin embargo siendo que de sus resultas se evidencia que la parte demandada, promovente de la prueba, no compareció a su evacuación, razón por la cual se declaró desierto el acto. Con respecto a dicha probanza se observa que en fecha 22 de Mayo del 2006 fue recibido por este mismo Juzgado el presente asunto a los efectos que se pronunciara sobre la apelación acerca del auto de admisión de pruebas por cuanto no había pronunciamiento acerca de la admisión de la referida inspección, siendo que en tal oportunidad se ordenó se escuchara dicha apelación y posterior a ello el Juzgado Tercero de Jucio del Trabajo, conociendo por inhibición del Juzgado que inicialmente decidió el asunto, tramitó el recurso, quedado el mismo desistido en la segunda instancia, razón por la cual quedó ratificado el auto primigenio y en consecuencia no se evacuó tal probanza, no habiendo por tanto, materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Ahora bien, efectuada la valoración de las probanzas constantes en autos es necesario a los fines de abundar en la determinación de la calificación que debe dársele a la relación sostenida entre las partes, verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad”, respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral (…):

(…)Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.(Omissis)

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)

.

Así pues, partiendo del acervo probatorio supra analizado y en estricto cumplimiento del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado superior procede a determinar si la relación existente entre las partes es o no de carácter laboral, examinando cada una de las condiciones de la prestación personal de servicio efectuada por el demandante conforme a los elementos indicados por la Sala Social, a tenor de lo siguiente:

En primer término, con relación a la forma de determinación de la labor prestada, observa esta Alzada que de acuerdo a los alegatos expuestos por las partes y de la declaración de los testigos promovidos por ambas partes, se evidencia que el demandante se desempeñaba comprando y vendiendo ganado vacuno y porcino siendo que tal actividad lo vinculaba a la Agropecuaria el Milagro y el Matadero Industrial El Rodeo, siendo que a decir del mismo actor en su libelo, la utilidad que el obtenía por tal actividad era del “ 50 % de todas las transacciones que se realizaran”

En consecuencia, cabe concluir que el actor realizaba una actividad económica relacionada con la compra venta de ganado vacuno y porcino y que la cantidad que obtenía por ello dependía proporcionalmente a lo que el mismo generara . Así se determina.

En segundo lugar, en lo concerniente al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, es de hacer notar que la parte actora no alegó en ningún momento esta sujeta a supervisión alguna en referencia al horario de trabajo o a la existencia de jornada alguna, simplemente hace alusión a que se desempeñaba de domingo a domingo y que llevaba un talonario que le habría sido entregado por la empresa a los efectos de la facturación y que de ello se elaboraba un reporte semanal, sin embargo, de las pruebas que fueron aportadas a los autos no se evidencian tales controles. Así se determina.

En tercer lugar, respecto a la forma de efectuar el pago, la parte actora alega que el mismo iba tomando los anticipos que creyera convenientes sobre la cobranza que llevaba a cabo diariamente sin excederse de lo que hubiese obtenido en utilidad por las ventas para lo cual debía llevar una relación de lo que cobrara, pagara y de lo tomado como anticipo, sin embargo en autos no se demostró la existencia de contraprestación alguna por parte de la empresa demandada, asi como tampoco se observa en el caso de que se hubiera efectuado de la manera en que invoca el autor, ninguna documental donde se dejara constancia de la cantidad que “devengaba” el actor o en todo caso el monto de lo que tomaba como anticipo de las cantidades cobradas. Así se determina.

En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, este Juzgador advierte que en el caso sub iudice, no se evidencia de las actas, que existiese algún control o fiscalización de la gestión realizada por el actor, de acuerdo a los dichos de los testigos todos coinciden en la actividad que realizaba el demandante sin embargo la información que refirieron en su declaraciones son de tipo referncial con respecto a la vinculacion entre la demanada y el actor siendo que ello no constituye prueba suficiente para evidenciar una relación subordinada, por cuanto es evidente que parte de la actividad realizada por el demandante se encaminaba a la compra y venta de ganado vacuno y porcino que pudo haber efectuado bien a cuenta propia como por cuenta ajena, no habiendo indicio o prueba alguna que demuestre sujeción alguna a la demandada. Así se determina.

Con relación al suministro de herramientas, la asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio y la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, de los autos, específicamente de lo alegado por el actor en referencia al robo del cual fue victima en fecha 30 de Noviembre del 2002 se evidencia que la posición de la empresa fue que el actor pagase la mitad de la cantidad que le habían robado, siendo que con ello quedo estableado que el actor corria el riesgo de la actividad que realizaba. Asi se determina.

Finalmente, en lo concerniente a la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la regularidad del servicio prestado y la exclusividad, se tiene que de las pruebas aportadas específicamente de las pruebas de informes proveniente de la Sociedad Mercantil SEMOSA I se evidencia que el actor vendía y compraba ganado bovino y porcino por cuenta propia y que Se relacionaba tanto con la empresa demandada como con el Matadero Industrial El Rodeo. Así se determina.

Una vez evaluado lo anterior, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs F.M.D.S., mediante la cual se estableció:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En razón a ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad, constata este sentenciador que en el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar manifestó que laboraba bajo la figura de un contrato verbal, encargándose de la compra y venta de ganado vacuno y porcino y de realizar cobranzas para lo cual empleaba un talonario de facturas membretado de la empresa recibiendo un salario del cincuenta por ciento 50 por ciento de la utilidad de todas las transacciones, remitiendo un informe semanal a la oficina administrativa de la demandada. . Sin embargo, no se desprende de autos probanza alguna que demuestre fehacientemente que la relación de dependencia o ajenidad se haya verificado, ni que el actor detentara la cualidad de trabajador que invoca. En consecuencia, no se verifican, tampoco, los parámetros encuadrados dentro del test de laboralidad establecidos en nuestra doctrina casacional. Asi se establece.

En ese mismo orden de ideas cabe citar el criterio o tesis de la ajenidad de los riesgos, criterio doctrinal ampliamente empleado en la determinación de la naturaleza de las relaciones de este tipo y que exige tres características esenciales: que el costo del trabajo corra a cargo del empresario, que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos éstos que no se verifican en el caso bajo análisis, ya que era el actor quien asumía los riesgos en relación a la remuneración de su actividad, de hecho respondió con su patrimonio a causa del robo del cual fue victima durante el supuesto vinculo laboral que lo unió a las partes.

En refuerzo a ello, se tiene que de las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, se evidencia que coinciden en relacionar al mismo con las empresa demandada pero también hacen referencia a su vinculación con el Matadero el Rodeo coincidiendo en la actividad a la cual se dedicaba, todo lo cual lleva a concluir que el demandante se relacionaba con ambas empresas y que en general efectuaba labores por cuenta propia de compra venta de de ganado vacuno y porcino .Así se establece.

Aunado a lo anterior y en otro orden de ideas, no parece cónsono con la realidad de los hechos, que no existe prueba alguna que vincule al actor y a la demandada laboralmente, no fue consignado a los autos carnet o acreditación alguna, ni consta en autos que se hubiera cancelado ningún tipo de beneficios laborales durante la relación existente entre ambas.

Por todo lo antes expuesto, observa quien juzga que las pruebas constantes en autos desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación, en razón a lo cual no puede pretenderse la aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, no encontrándose en consecuencia elementos de pruebas que generen la convicción de quien aquí juzga que la relación existente entre las partes haya sido laboral. por lo que es forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia Sin lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el actor. Así se decide.

III

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la representación judicial de la demandada en fecha 04 de abril de 2008, en contra de la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de abril de 2008.

En consecuencia SE REVOCA la sentencia recurrida y se declara SIN LUGAR la calificación intentada por la parte actora.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, al Dieciocho (18) día del mes de Junio del año dos mil Ocho 2008.

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abog. W.S.R.H.E.S.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Secretario

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