Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 13 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

Asunto Nº 2.908.-

Mediante escrito presentado en fecha 07 de agosto de 2007, por ante este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por el abogado C.D.C.S., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.502.376, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.436, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante el cual interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra el acto Administrativo contenido en la certificación N° 0030-07, de fecha 26 de enero de 2.007, dictado por la Dra. O.M.M.V., en su carácter de Directora Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL).-

De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad del presente recurso previas las consideraciones siguientes:

- I –

Del Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Aduce el apoderado actor que el Instituto de Prevención, de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarico y Apure (DIRESAT), suscribió certificación N° 0030/07 de fecha 26 de enero de 2007, con relación al trabajador W.J.R., en la cual CERTIFICÓ la existencia de una discopatia lumbar de origen ocupacional, que según DIRESAT INPSASEL, le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para las actividades de alta exigencia física. Que la Empresa Pride International, fue notificada de la existencia de dicha certificación en fecha 27 de febrero de 2007; de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, al no contener el texto íntegro del acto, al no hacer expresión de cuales son los recursos que se podrían interponer, en que lapsos y ante cual organismo recurrir.

Que en fecha 21 de diciembre de 2006, la Empresa Pride International, presentó formal escrito ante la sede de INPSASEL de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde entre otras cocas, solicitó la reevaluación del caso y se proceda a emitir una certificación de discapacidad en caso de que la hubiere y que se reponga el procedimiento administrativo a la fase de investigación para la debida comprobación de los hechos correspondientes, toda vez que existen pruebas esenciales certificaciones y evaluaciones médicas), cuyo análisis fueron obviados por los funcionarios que suscribieron la certificación.

Que la argumentación precedentemente señalada, el organismo competente, es decir, INPSASEL, solo se limitó a ratificar la existencia de una discopatia lumbar de origen ocupacional, que le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para actividades de alta exigencia física, obviando desde todo punto de vista la consideración hecha por la empresa en lo referente a que el puesto de trabajo que desempeña el trabajador es el que requiere menor exigencia física dentro de las instalaciones y que por ende no hay ningún puesto de trabajo donde se pueda reubicar al trabajador.

- II-

De La Competencia.

Ahora pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso, lo cual hace previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Tribunal considera necesario referirse a su competencia para conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades públicas. Al respecto, observa esta Juzgadora que en decisión de fecha 14 de junio de 2007, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, y en tal sentido dejó sentado apartes de la publicación de dicha decisión que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad, previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Gaceta Oficial N° 38.236 del 26 de julio de 2.007).

Siendo así lo anterior, y visto que el recurso de nulidad planteado en el presente caso, es contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dependiente de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, este Tribunal se declara competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y así se declara.

Ahora bien, una vez determinada la competencia para conocer del presente recurso, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del recurso contencioso administrativo de anulación, y al respecto observa que el mismo no incurre en ninguna de las causales de inadmisibilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, ordinal 5°, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, vistas las consideraciones efectuadas supra respecto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se admite el presente recurso, y en consecuencia, se ordena la citación del Director (a) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, y al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 21, ordinal 11°, ejusdem. Una vez que consten en autos las respectivas consignaciones de las notificaciones ordenadas, se ordena librar Cartel de Emplazamiento, a que alude el artículo 24, ordinal 11 ejusdem.

- III –

DE LA ADMISIÓN

Revisadas las causales de admisibilidad prevista en el 5° aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este juzgado Superior considera que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no se encuentra incurso en ninguna de las causales previstas para tal fin, en consecuencia se ADMITE el presente recurso y, así se decide.-

- IV-

DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado C.D.C.S., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.502.376, e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.436, en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Mercantil PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA, mediante el cual ejerce Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad, contra el acto Administrativo contenido en la certificación N° 0030-07, de fecha 26 de enero de 2.007, dictado por la Dra. O.M.M.V., en su carácter de Directora Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). En consecuencia, adóptese el procedimiento previsto en el parágrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto precédase a dar aviso mediante oficio al Director (a) de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, y al ciudadano Fiscal General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a quien se le conmina a presentar un informe a cerca del caso de autos, antes del vencimiento del lapso de informes. En tal sentido, una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel previsto en el artículo 21, aparte undécimo ejusdem, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés legitimo en el presente caso, para que concurran a hacerse parte en el presente juicio, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la fecha de publicación y consignación en el expediente del referido cartel. Por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación se efectúe en un diario de mayor circulación a nivel nacional. Líbrense oficios, boletas, despacho de comisión y acuérdense copias certificadas.

Para practicar la citación del Fiscal General de la República y el Procurador General de la República, se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así mismo se ordena libar Despacho de Comisión al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad de practicar la notificación de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guarico y Apure. Líbrese despacho de comisión.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los trece (13) día del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197° y 148°.-

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

I.F..

Exp. N° 2.908.-

MGS/if/doug.-

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