Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-R-2009-000206

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: E.P.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula la identidad número 11.553.559.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: F.A., MEUDY OSIO y NOLYBELL CASTRO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 90.639, 104.805 y 115.783 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: O.Z.R.D.B., abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.421

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

II

ANTECEDENTES

Conoce esta superioridad el presente recurso de regulación de competencia, el cual fue interpuesto por la representación judicial de la parte actora en fecha 18 de febrero de este año, contra sentencia dictada por el Tribunal 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de febrero de 2009, el cual declaró:

…SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista la Sentencia in comento, Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes..

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Es menester para esta alzada, como punto previo hacer las siguientes consideraciones antes de entrar a conocer el fondo en la presente causa:

Es instaurada como un mecanismo especial, dirigido para resolver los problemas de competencia y como sustitutivo de la apelación ordinaria a que estaban sometidos los juicios a los cuales se les aplica esta normativa procesal, sin que escapara la jurisdicción laboral de tal aplicación, es así que el Código de Procedimiento Civil se instaura la Regulación de Competencia como un mecanismo de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de competencia que hace posible la decisión del mismo por un Tribunal Superior de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto de cualquier juez.

De tal manera, que este medio de impugnación es el instituido procesalmente por el legislador a los fines de lograr la revisión en segundo instancia de una decisión sobre la competencia y la falta de regulación.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, consagra el procedimiento para la revisión de las sentencias sobre competencia, instaurando el recurso de regulación de competencia que de acuerdo a la exposición de motivos de dicho texto procesal, es un nuevo sistema sencillo y rápido que viene a sustituir al procedimiento de la excepción de incompetencia, y al del conflicto de competencia entre jueces.

Con la promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entró en vigencia un régimen procesal distinto en el cual no se contempla un procedimiento especial en cuanto a la forma de insurgir en contra de las decisiones sobre competencia de los tribunales laborales – al igual que el régimen procesal anterior- de manera tal que se hace necesario acudir al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica conforme a lo previsto en el Articulo 11 de dicho texto procesal, que señala y consagra las reglas y formas de insurgir en contra de las decisiones sobre la competencia del tribunal.

Debe esta Alzada establecer, en primer término su competencia para resolver el conflicto de regulación de competencia planteado, y en tal sentido se debe obedecer lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prescriben:

… Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia

.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación...

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidas, le corresponde al Juez Superior Laboral conocer sobre la figura procesal de la regulación de competencia. Así se decide.

Asumida como ha sido la competencia, esta alzada pasa a analizar el órgano que corresponde conocer y decidir la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta en el caso de autos.

Señala la recurrida que fruto de un análisis realizado a los elementos probatorios consignados en autos, resulta a todas luces evidente que se trata de un funcionario público de libre nombramiento y remoción que prestaba servicio para el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA).

Por su otra parte en escrito de fundamentación del recurso de regulación de competencia, señala que no se trata del estado, sino que se trata de un instituto autónomo con personalidad jurídica propia y en consecuencia con patrimonio propio.

El Tribunal competente para conocer la demanda de autos, es el Contencioso Administrativo, por tratarse de un cobro de prestaciones sociales por parte de un funcionario público.

Por otra parte, si bien es cierto que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 señala que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados, entre otras, en la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, ello se refiere a los derechos de que son acreedores tales trabajadores, mas no al Tribunal al que le corresponde el conocimiento de las acciones que se susciten para el reclamo de éstos, ya que respecto a dicha competencia la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señala:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia

, establece el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:

…Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

De las disposiciones antes transcritas, se desprende que todo aquel funcionario público que no esté excluido de la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá formular cualquier reclamación contra el órgano administrativo al cual se encuentre adscrito, por ante el Tribunal Contencioso Administrativo por tener éste atribuida la competencia en materia funcionarial, por tanto, por tratarse de una reclamación intentada por un funcionario de elección popular contra un ente de la administración pública, corresponde su conocimiento a la jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por lo que esta alzada luego de realizar un estudio de los elementos probatorios señalados en el cuerpo de la sentencia así como, de los hechos que señala la actora en su escrito libelar, observa que en efecto salvaguardando el principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concluye esta alzada que no erró la juez de instancia al declinar la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Regulación de Competencia ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 09/02/2009 por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, todo en el juicio seguido por E.M. en contra de la empresa FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada por el Juzgado 12º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE ORDENA LA REMISIÓN del presente asunto al Tribunal Superior Distribuidor Funcionarial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

M.E.G.C.

LA JUEZ

C.O.

EL SECRETARIO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

C.O.

EL SECRETARIO

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