Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteJosé Valentin Torres Ramírez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

El 13 de Noviembre de 2010 se recibió proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por los abogados F.A., Meudy Osío y Nolybell Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.639, 104.805 y 115.783, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.553.559, contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras;

El 15 de Octubre de 2010 se admitió el recurso, se ordenó la citación del Procurador General de la República, se solicitó el expediente administrativo y se ordenó la notificación del Ministro del Poder Popular de Economía Popular y del Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA);

El 09 de Mayo de 2013 se fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, anunciándose su celebración a las puertas de este Órgano Jurisdiccional el 17 del mismo mes y año, la cual se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de las partes;

El 27 de Mayo de 2013 se fijó la Audiencia Definitiva para el 5to día de despacho siguiente, anunciándose su celebración a las puertas de este Juzgado el 04 de Junio del mismo año, la cual se declaró desierta en virtud de la incomparecencia de las partes;

El 13 de Junio de 2013 se declaró Sin Lugar el recurso interpuesto.

- I -

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Octubre de 2008, por los abogados F.A., Meudy Osío y Nolybell Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.639, 104.805 y 115.783, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.553.559, ejercieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras;

El 06 de Octubre de 2008, previa distribución, correspondió conocer al Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, el cual lo recibió el 13 del mismo mes y año;

El 15 de Octubre de 2008 se admitió el recurso, se ordenó emplazar mediante cartel de notificación al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), a la Procuraduría General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Economía Popular;

El 18 de Febrero de 2009 se recibió en el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, ante el cual en fecha 06 de Febrero de 2009 se celebró la Audiencia Preliminar, asistiendo los apoderados judiciales de las partes;

El 09 de Febrero de 2009 se declaró incompetente, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor con Competencia en Materia Contencioso Administrativo;

El 18 de Febrero de 2009 la apoderada judicial de la parte querellante solicitó regulación de competencia;

El 11 de Marzo de 2009 se recibió ante el Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas;

El 16 de Marzo de 2009 se recibió en el Tribunal Tercero Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó 10 días hábiles para decidir la regulación de competencia;

El 20 de Marzo de 2009 se declaró sin lugar la regulación de competencia, se confirmó la decisión recurrida, se ordenó la remisión del Expediente al Tribunal Superior Distribuidor Funcionarial del Área Metropolitana de Caracas y se condenó en costas a la parte actora;

El 08 de Mayo de 2009 se recibió en el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora);

El 12 de Mayo de 2009, previa distribución, correspondió conocer a este Órgano Jurisdiccional, el cual lo recibió el 13 del mismo mes y año, se le dio entrada y se le asignó nomenclatura 1018;

El 08 de Junio del 2009 se declaró incompetente y se ordenó remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual designó ponente el 14 del mismo mes y año;

El 03 de Noviembre de 2010 se declaró inadmisible el conflicto negativo de competencia y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

- I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente querella se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia en el monto de prestaciones sociales recibido por la ciudadana E.P.M. en virtud de la relación funcionarial que mantuvo con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS). Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Los apoderados judiciales de la ciudadana E.P.M. alegaron que prestó servicios personales en forma exclusiva a tiempo indeterminado e interrumpido bajo la ajenidad y subordinación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), comenzando a prestar sus servicios mediante un contrato de servicios profesionales, obligada a registrar una firma personal sin ningún beneficio de Ley, del 05 de Agosto al 31 de Noviembre de 2004, con un salario mensual de Bs. 1.000.000,00 y un horario de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m; del 1º al 31 de Diciembre de 2004, suscribió un segundo contrato con una duración de 01 mes, bajo el mismo horario, con un salario mensual de Bs. 1.000.000,00; del 1º de Enero al 30 de Junio de 2005 suscribió un tercer contrato con una duración de 06 meses, desempeñando las mismas funciones, con un salario de Bs. 1.000.000,00; del 1º de Julio de 2005 al 31 de Enero de 2006 suscribió un cuarto contrato, con un salario promedio mensual de Bs. 1.300.000,00; y del 02 de Febrero 2006 al 31 de Mayo de 2008 suscribió el quinto contrato, con un salario de Bs. 2.740.132,00 el cual tuvo variaciones hasta llegar a Bs. 4.398.400,00 el cual finalizó por renuncia. Que al haber más de dos prórrogas a tiempo determinado, el contrato se considera a tiempo indeterminado, por lo que demandan al FONDAPFA por diferencia en el monto de las prestaciones sociales.

Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, en cuanto al personal contratado:

El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral

Por tanto, visto que los apoderados judiciales de la ciudadana E.P.M. alegaron que la diferencia de prestaciones sociales reclamadas surge del hecho de que prestó sus servicios para el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), mediante la suscripción de 05 contratos, en el caso de autos debe aplicarse la legislación laboral, y así se declara.

Al respecto, observa este Juzgador que, el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratio temporis al caso de marras, establecía:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establecía una presunción iuris tantum, de la existencia de una relación de trabajo entre quien prestara un servicio personal y quien lo recibiera, a excepción de quienes prestaran servicios a instituciones sin fines de lucro, por razones de orden ético o interés social, con propósitos distintos a los de la relación laboral, presunción ésta susceptible de prueba en contrario, cuando se alegara o probara alguna situación de hecho que tendiera a enervar alguno de los caracteres esenciales del trabajo, correspondiendo a la parte demandada, cuando se estableciera dicha presunción, demostrar lo contrario, para lo cual el Juez debería determinar, a.l.p.q. cursaran en autos, si existía o no algún hecho que pudiera desvirtuar la presunción de laboralidad.

Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 489 de fecha 13 de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso: M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, “Colegio de Profesores de Venezuela”, señaló:

Como lo señala A.S.B., el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de (...) clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.” (...)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena

Así las cosas, existen relaciones en las cuales aún cuando exista prestación de servicios, las características que la circundan no la califican como de naturaleza laboral.

En el caso de autos, corresponde a este Órgano Jurisdiccional determinar si la ciudadana E.P.M. goza de la presunción de laboralidad establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe proceder a verificar si, tal y como lo señalaron sus apoderados judiciales, mantuvo con el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) una relación de carácter laboral en el período comprendido del año 2004 al año 2006, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal:

- Folio 30, acta de celebración de Audiencia Preliminar emanada del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Febrero de 2009, en la cual se deja constancia de:

(...) comparecieron a la misma los abogados M.F. y O.R. (...) actuando el primero, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y la segunda, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada (...) Ambas partes promueven pruebas (...) dando así inicio a la audiencia. En este estado, la parte demandada opone la incompetencia del Tribunal, y solicita se decline la competencia para los Juzgados Contenciosos Administrativo, por cuanto estamos en presencia de un funcionario público (...) En tal sentido, en el acervo probatorio, consigna las documentales que demuestran tal circunstancia. En este estado, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la incompetencia opuesta, considera necesario, agregar a los autos, las pruebas aportadas, fijando (...) (5) días hábiles siguientes a esta fecha para la publicación del fallo (...)

- Folio 226 al 234, Sentencia emanada del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de Febrero de 2009, en la cual se declara:

Se inicia el presente proceso por demanda interpuesta por la ciudadana E.M. contra el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), por Diferencia de Prestaciones Sociales, alegando que prestó servicios desde el 5 de agosto de 2004 hasta el 31 de mayo de 2008 fecha ésta última en la que renunció al cargo de subgerente de Fideicomiso; también señaló que firmó 5 contratos durante la relación de trabajo. Y que la liquidación cancelada por la empresa se le adeuda una diferencia, por los hechos que se narran en el escrito libelar.

Notificada la parte y transcurrido el lapso de la audiencia preliminar, se celebró la misma, en donde la parte demandada opuso la incompetencia del Tribunal por la materia, en virtud que estamos en presencia de una funcionario público de libre nombramiento y remoción; lo cual consta en el acervo probatorio.

Ante tal planteamiento, quien suscribe ordenó incorporar las pruebas a los autos y fijó 5 días hábiles siguientes para la publicación del fallo.

[…]

Ahora bien, este Juzgador, a los fines de verificar tal alegato y pronunciarse sobre su competencia o no, considera necesario la revisión del material probatorio y valorar únicamente todas aquellas pruebas que atiende a la incidencia planteada y dejar a un lado todas aquellas que tocan el fondo de la controversia.

[…]

Estas dos documentales son las vitales en la presente incidencia, pues, en la primera se observa que la actora renuncia a un primer cargo y en la segunda, que es el propio presidente de la demandada quien la designa al cargo y le indica su condición, lo que encuadra con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido se les confiere pleno valor probatorio.

Por todo lo antes expuesto este Juzgado concluye que la demandante es funcionario público de libre nombramiento y remoción, tal y como consta en las documentales aportadas por la parte demandada donde se evidencia el cargo desempeñado por el actor.

Conforme con los argumentos precedentes (...) este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo (...) Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes (...)

- Folio 335, auto emanado de este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de Diciembre de 2010:

Por recibido de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (...) désele entrada y regístrese en los libros correspondientes

- Folio 336, auto emanado de este Órgano Jurisdiccional en fecha 15 de Diciembre de 2010:

“Visto el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados (...) actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.P.M. (...) este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Procédase a la citación de la (...) Procuradora General de la República, a fin de dar contestación a la presente querella (...) Notifíquese (...)

- Folio 344, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la ciudadana E.P.M. en fecha 17 de Noviembre de 2011:

(...) Consigno (…) los fotostatos necesarios para que se libren las boletas y se proceda a la notificación de las partes (...)

- Folio 365, auto de fecha 09 de Mayo de 2013, por medio del cual:

(...) se fija la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho siguiente, a las once antes meridiem (11:00 am), a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública

- Folio 366, auto de fecha 17 de Mayo de 2013, dejando constancia de:

En horas de despacho del día de hoy (...) (17) de Mayo de (...) (2013), siendo las (...) (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar dispuesta en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) El Juzgado deja constancia que no compareció (...) ninguna de las partes (...) en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara DESIERTO el presente acto

De lo anterior evidencia este Juzgador que, en fecha 13 de Diciembre de 2010 se le dio entrada al presente expediente, proveniente de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se admitió el 15 de Diciembre de 2010, ordenándose la citación de la Procuradora General de la República, a fin de dar contestación a la presente querella y las notificaciones correspondientes, procediendo la apoderada judicial de la ciudadana E.P.M. a consignar los fotostatos necesarios para que se libraran las boletas y se procediera a la notificación de las partes en fecha 17 de Noviembre de 2011, no evidenciando este Juzgador, luego de realizar una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, elemento alguno que le permita evidenciar que la parte querellada haya cumplido con su carga de consignar ante este Juzgado la contestación a la querella, sin embargo, debe señalarse lo establecido en el Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.

Al respecto, observa este Juzgador que, la parte querellada en el caso de marras es la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, al cual se encuentra adscrito el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), por lo que, su representación está a cargo de la Procuraduría General de la República, por lo que debe obsevarse, en el caso de marras, lo establecido en el Artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, el cual señala:

Cuando el Procurador (…) General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes (…)

Por tanto, en el caso de marras el recurso contencioso administrativo funcionarial se entenderá contradicho en todas sus partes, por lo que la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho le corresponde a la ciudadana E.P.M. por haber sido negada en forma absoluta su pretensión por la representación judicial del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en virtud del privilegio establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y así se declara.

Así las cosas, observa este Juzgador que, el Juzgado del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no emitió pronunciamiento alguno sobre los escritos de pruebas consignados por las partes, limitando su análisis a verificar la incompetencia alegada por la apoderada judicial del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 06 de Febrero de 2009 ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, no emitiendo pronunciamiento alguno sobre su admisión, este Órgano Jurisdiccional no puede otorgarles valor probatorio, en virtud de que las partes no contaron con la oportunidad procesal correspondiente para ejercer control sobre las mismas, y así se declara.

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional que, en fecha 09 de Mayo de 2013 mediante auto expreso este Órgano Jurisdiccional fijó la Audiencia Preliminar para el 5to día de despacho siguiente, a fin de dar cumplimiento con lo establecido en el Artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual se anunció a las puertas de este Tribunal Superior en fecha 17 de Mayo de 2013, declarándose desierto en virtud de la incomparecencia de las partes, por lo que este Juzgado debe señalar lo establecido en el Artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

“Las partes, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la audiencia preliminar, sólo si alguna de las mismas solicita en esa oportunidad la apertura del lapso probatorio, deberán acompañar las que no requieren evacuación y promover aquéllas que la requieran.

Así las cosas, observa este Juzgador que, visto que en el caso de marras no hubo apertura del lapso probatorio en virtud de la incomparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar, y circunscribiéndose el hecho controvertido a determinar si existe diferencia en el pago de las prestaciones sociales a favor de la ciudadana E.P.M. por el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), argumentos éstos contradichos en todas sus partes por la representación de la parte querellada, en virtud del privilegio establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, la carga de probar la existencia de la relación de trabajo recayó en la parte querellante, quien debió demostrar a este Órgano Jurisdiccional que efectivamente prestó sus servicios al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), desde el 05 de Agosto de 2004 al 31 de Mayo de 2008, en virtud de la suscripción de 05 contratos de trabajo.

Por tanto, y visto que la ciudadana E.P.M. no aportó a este Órgano Jurisdiccional ningún elemento capaz de evidenciar que ciertamente existe una diferencia en los conceptos pagados y los reclamados, no puede este Juzgador determinar que exista alguna diferencia en el pago de las prestaciones sociales reclamadas en el presente proceso, y así se declara.

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.

- I I I -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados F.A., Meudy Osío y Nolybell Castro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.639, 104.805 y 115.783, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana E.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.553.559, contra el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), hoy Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.

Publíquese y regístrese.

Se ordena imprimir Dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, el primero se inserta en el presente expediente y el segundo en el libro de copiador que lleva este Órgano Jurisdiccional.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, Primero (01) de J.d.D.M.T. (2013).

EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTIN TORRES

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

En esta misma fecha 01-07-2013, siendo las Tres post-meridiem (03:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. LISBETH BASTARDO

Exp. 1018

JVTR/LB/71

Sentencia Definitiva

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