Decisión nº PJ0662015000087 de Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar de Bolivar, de 25 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con competencias en las circunscripciones judiciales de los estados Amazonas y Delta Amacuro sede Ciudad Bolivar
PonenteYelitza Coromoto Valero Rivas
ProcedimientoImprocedente La Suspensión De Los Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS

CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS

AMAZONAS, BOLÍVAR Y D.A..

Ciudad Bolívar, 25 de mayo de 2015.-

205º y 156º.

ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2014-000068

ASUNTO: FF01-X-2015-000013 SENTENCIA NºPJ0662015000087

-I-

Con motivo de la solicitud de suspensión de los efectos interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, incoado por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014, por el Abogado B.H.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.544, representante judicial de la sociedad mercantil PREYCO, C.A., identificada bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-31105386-7, en contra de la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/ 2014/88 de fecha 23 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 11 de noviembre de 2014, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, asignándole la nomenclatura identificada en el epígrafe de la referencia, ordenando a tal efecto las notificaciones de ley, correspondientes a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 51 al 58).

En fecha 01 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (v. folio 59, 60).

En fecha 16 de diciembre de 2014, la representación judicial de la recurrente consignó el juego de copias necesarios para su debida certificación y acompañamiento de las notificaciones (v. folios 61, 62).

En fecha 17 de diciembre de 2014, se acordó la referida expedición de las copias certificadas, a tenor de lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 63).

En fecha 18 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado la notificación del ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 64 al 67).

En fecha 13 de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada (v. folios 68, 69).

En fecha 21 de abril de 2015, se recibió el oficio Nº 119-15 de fecha 09 de abril de 2015, mediante el cual se remite la comisión Nº AP11-C-2015-000025, emanada del Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada, en relación a la entrada que se le ha dado al presente recurso contencioso tributario en el archivo de este Tribunal (v. folios 70 al 81).

En fecha 22 de abril de 2015, se agregó la comisión antes indicada, por lo cual se dejó a salvo la foliatura que corre inserta del folio setenta y cinco (75) al ochenta y uno (81), correspondiente al presente Asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (v. folio 82).

En fecha 21 de mayo de 2015, este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria Nº PJ0662015000086, mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso tributario (v. folios 83 al 85).

Descritos como han sido los trámites procedimentales ocurridos en la presente causa, este Tribunal pasa a dirimir la procedencia o no de la solicitud de suspensión de los efectos formulada:

-II-

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS:

Mediante P.A. N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2012/ISLR/540 de fecha 18 de septiembre de 2012, se autorizó a las ciudadanas M.A.G. y M.A.M.A., titulares de las cédulas de identidad N° 12.189.475 y 15.640.208 respectivamente, en su condición de funcionaria actuante y Supervisora, adscritas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para realizar investigación fiscal a la empresa PREYCO, C.A., en materia de Impuesto Sobre la Renta, sobre los elementos de la base imponible específicamente Ingresos, Costos y Gastos correspondiente al ejercicio fiscal 2011, de conformidad con lo previsto en los artículos 121, 127, 128, 178, 179 y 181 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de agosto de 2013, la fiscalización arrojó objeciones por omisión de ingresos por parte de la contribuyente, por lo que se procedió a levantar el Acta de Reparo N° SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2013/ISLR/480, siendo notificada a la investigada ese mismo día.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guanana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución (Culminatoria de Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/88. Siendo notificada a la recurrente el día 06 de octubre de 2014.

-III-

ARGUMENTOS DEL SOLICITANTE

 Que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, solicito suspenda totalmente los efectos de los actos administrativos aquí impugnados, en virtud de existir suficientes razones y motivos de hecho, derecho y jurisprudenciales en los cuales se fundamenta la nulidad absoluta alegada en todos los supuestos.

 Que se evidencia la apariencia del buen derecho, sobre todo en las citas jurisprudenciales, que son perfectamente aplicables al presente caso, por haber tenido el mismo tratamiento, así como los vicios de falso supuesto, inmotivación, vulneración al principio de la no confiscatoriedad y la eximente de responsabilidad penal tributaria, reconocida por la Administración Tributaria.

 Que de igual forma solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, en virtud de que su ejecución causaría lesiones o daños irreparables o embargo ejecutivo sobre bienes de su propiedad, lesionando la imagen comercial de la compañía; siendo el caso que el mundo mercantil la imagen comercial, la seriedad y responsabilidad de una persona jurídica tiene su precio comercial y si el mismo es destruido con una medida de embargo o ejecución de sus bienes, perdería la imagen y confianza que tienen los demás comerciantes sobre la ejecutada, lo cual implica una difícil o imposible recuperación, la ejecución de la resolución causaría la destrucción total del capital como de la imagen de su representada que ha formado a través de los años lo cual seria irreparable o de difícil reparación.

Una vez efectuado una descripción detallada de las actuaciones procedimentales efectuadas en la tramitación y sustanciación de la presente solicitud de cautela, este Tribunal observa:

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En tal sentido, conviene denotar que la suspensión de los efectos de un acto administrativo impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el Sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

En efecto, el artículo 270 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, dispone que:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo, a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho. Contra la decisión que acuerde o niegue la suspensión total o parcial de los efectos del acto, procederá recurso de apelación, el cual será oído en el solo efecto devolutivo.

La suspensión de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada

. (Resaltado de este Tribunal).

De la formula jurídica trascrita, se desprende que no sólo debe tomarse en cuenta, que la solicitud este fundamentada en los presupuestos fácticos alegados por la recurrente, sino que se requiere que se produzcan en forma concurrente, es decir, de manera simultáneamente, la verificación de una serie de condiciones, explícitamente señaladas en la norma in comento, y que han sido descritas en reiteradas jurisprudencias nacionales, al señalar que en materia Contencioso Tributaria la apariencia de buen derecho y el grave perjuicio que le pueda causar al administrado el acto administrativo impugnado, deben materializarse de manera concurrentes, a saber:

  1. Que sea a instancia de parte.

  2. Que su ejecución sea para evitar que el acto cause graves perjuicios al interesado. (Periculum in mora.),

  3. Si la impugnación se funda en la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).

En otras palabras, la suspensión de los efectos del acto impugnado es una medida cautelar que tiene por objeto impedir que a la recurrente de la misma se le cause un perjuicio durante el curso de un proceso judicial, acordando su protección mediante tal suspensión, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva; siendo necesario para su procedencia que la misma sea indispensable para evitar perjuicios que sean de difícil o imposible reparación por la sentencia que pone fin al proceso; y para ello se requiere, que tal cautela sea solicitada y tratada en un capitulo aparte de los motivos de impugnación del recurso principal, de tal forma que el sentenciador no incurra en adelantamiento del fondo de lo planteado.

De hecho, esta Juzgadora en reiteradas oportunidades ha incluido en sus fallos, la interpretación que realizó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00607 de fecha 03 de junio de 2.004, caso: Deportes El Márquez, C.A., por cuanto ciertamente no sólo debe ser comprobada la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), pues en tales condiciones, se estaría dejando en manos de una presunción, la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, aunque el mismo no causare un grave daño al administrado, se estaría frustrando la actividad que compete por norma legal a la Administración, pues al exigir el pago de cantidades que fueron determinadas por ella y que tienen su base en un acto administrativo que se presume válido, por gozar de legalidad y legitimidad, es necesario que sea desvirtuada por el recurrente, a quien en apariencia goza de buen derecho, se le beneficiaría con una medida cautelar, aún cuando no lo logre desvirtuar en la sentencia definitiva, la presunción de legitimidad del acto administrativo, de quién deviene, precisamente, la suspensión de los efectos peticionada. Una contradicción de tal magnitud, en el ámbito del derecho, sería, sencillamente, inaceptable.

Esto explica, que este Tribunal con fundamento en el criterio precedentemente expuesto deba pasar analizar de manera concurrente los referidos requisitos tomando en consideración para ello, los argumentos de defensa alegados por la parte solicitante:

Como primer supuesto encontramos que en lo tocante a la apariencia de buen derecho, en este particular, esta Sentenciadora se encuentra en el deber de verificar aquellos elementos que le permiten concluir si hubo o no, un cabal cumplimiento por parte del órgano fiscal del marco general de condiciones y garantías establecidas para el desarrollo normal del procedimiento administrativo, las cuales, al propio tiempo, habrían permitido establecer indubitadamente el resultado arrojado en los actos administrativos recurridos, y que en este caso se pretende sean suspendidos, todo lo cual obviamente conlleva necesariamente en tener que ahondar en consideraciones que constituyen la materia que debe ser analizada, junto al examen de todo el material probatorio que aporten las partes en el proceso contencioso tributario, como lo vendría a ser, verbigracia, la contradicha Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/2014/88, a tenor de lo dispuesto en el articulo 270 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario, respecto a que“…la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho…”, de lo que se comprende la importancia que debe poseer la fundamentación que imprima la recurrente a su pretensión, y que conlleve a esta Operadora de Justicia a examinar lo afirmado por la misma. Así se decide.-

Paralelo a lo dispuesto anteriormente, surge como segundo supuesto, la apreciación que del peligro de incumplimiento o periculum in mora que realice esta Juzgadora sobre la base de su criterio judicial, en torno a las consideraciones particulares que rodean a este caso en particular, que la conlleven a emitir un juicio de valor sobre la existencia o no de riesgo de incumplimiento de la sentencia.

Sobre este particular, luego del análisis exhaustivo de los autos, se observa que la PREYCO, C.A., no aportó en el juicio los elementos suficientes que permitan a quien aquí decide, concluir objetivamente acerca de la irreparabilidad del presunto daño que pudiera causar el tiempo que trascurra hasta la sentencia definitiva, de resultar favorable a la accionante la pretensión de nulidad interpuesta.

En el presente caso, la empresa solicitante sólo se conformó con fundamentar su derecho a interponer la presente Medida de Suspensión de los Efectos, sin traer pruebas a colación que respalden la presunta ocurrencia del daño irreparable a su imagen comercial ó a su estado financiero, bien sea, a través de un balance contable u otro instrumento probatorio que muestre que ese supuesto daño alegado pueda llegar a ser desproporcionado e irracional.

Ante lo cual conviene aclarar que en casos como éste, no solo basta con formular la denuncia dañosa sino que además se requiere mostrar al Juzgador elementos convincentes que le permitan evaluar el daño alegado y su magnitud, tanto en lo tangible como intangible durante el transcurso del tiempo, específicamente de que manera la contribuyente pueda llegar a ser objeto de un daño irreparable o de difícil y onerosa reparación. Elementos fácticos que debieron ser llevados a conocimiento de esta Juzgadora, a quién como directora del proceso y conocedora del derecho, en primer lugar, no le está dado sacar elementos de convicción fuera de lo que en autos se encuentre (artículo 10 del Código de Procedimiento Civil) no pudiendo tampoco, el Juez, suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni demostrados; razones por las cuales, es obligatorio, para el recurrente, traer a los autos las pruebas de los presuntos daños, que le pudieran ser causados, en el caso de que el acto administrativo impugnado se ejecute. Y en segundo lugar, se debe recordar que el dispositivo contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, reza que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”, de no serlo, se estaría dejando en manos del Juez, suplir alegatos o supuestos de hecho que sólo corresponden al propio solicitante, provocando a todas luces, la violación de la norma antes citada, por parte de esta Jurisdicente. Por tal motivo, esta Sentenciadora no encuentra verificado el periculum in mora, uno de los requisitos de procedencia que deben ser demostrados de manera concurrente a tenor de lo previsto tanto en la normas sustantiva de la materia (artículo 263 del derogado Código, hoy artículo 270), como en el criterio jurisprudencial precedentemente señalado. Así se decide.-

En mérito anteriormente expuesto, al no verificarse en el caso in examine, las exigencias enunciadas en el artículo 270, citado infra, respecto a la demostración de los graves perjuicios o de difícil reparación para la empresa solicitante y que de manera concurrente debían acompañar la pretensión principal del presente recurso, quien suscribe, advierte que sin pretender adelantar opinión este procedimiento que apenas se inicia, no haya demostrado la concurrencia de los supuestos de fumus bonis iuris y periculum in mora, por lo que debe forzosamente declarar improcedente la medida de suspensión de los efectos solicitada. Así se decide.-

-V-

DECISION

En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Solicitud de Suspensión de los Efectos interpuesta conjuntamente con el presente recurso contencioso tributario, incoado por ante este Tribunal mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2014, por el Abogado B.H.B.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.188.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.544, representante judicial de la sociedad mercantil PREYCO, C.A., identificada bajo el Registro de Información Fiscal Nº J-31105386-7, en contra de la Resolución (Culminatoria del Sumario Administrativo) Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/ASA/ 2014/88 de fecha 23 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En consecuencia, debe entenderse que el acto administrativo recurrido por el contribuyente supra señalado, continuará vigente hasta el momento en que se dicte y se publique la sentencia definitiva, debido a que la presente decisión no prejuzga el fondo de la controversia.

Publíquese, regístrese y emítase tres (3) ejemplares de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela; así como al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

De la presente decisión se oirá apelación en un solo efecto, a partir de la consignación en autos de las notificaciones antes ordenadas, según lo establecido en los artículos 287 y 288 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y D.A., en Ciudad Bolívar, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015) Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA

ABG. Y.C. VALERO R.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

En el día de hoy, siendo las nueve y dos minutos de la mañana (09:02 a.m.), se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662015000087.

LA SECRETARIA

ABG. MAIRA A. LEZAMA R.

YCVR/Malr/kagv-

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