Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

Exp. 2182-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte Querellante: L.E.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.144.723.

Apoderados Judiciales: N.T.H. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.030.

Parte Querellada: Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (ipasme).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (reajuste de jubilación y otros conceptos).

Realizada la distribución correspondiente de la causa en fecha 24 de abril de 2008, por este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en sede distribuidora), fue asignado el conocimiento de la misma, en fecha 25 de abril de 2008, siendo distinguida con el Nro. 2182-08.

En fecha 28 de Abril de 2008, este Órgano Jurisdiccional ordenó reformular la presente querella funcionarial.

En fecha 07 de Agosto de 2008, se ordenó nuevamente reformular la presente querella funcionarial.

Mediante auto de fecha 06 de octubre de 2008, se admitió el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual no fue contestado por el organismo querellado

En fecha 26 de marzo de 2009, este Juzgado Negó la solicitud de perención breve interpuesta por la parte querellada en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

En fecha 02 de abril de 2009, la parte querellada Apeló de dicha decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha 15 de diciembre de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido y confirmó la decisión dictada por este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2009.

En fecha 29 de marzo de 2011, se recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo la presente causa.

En fecha 01 de abril de 2011, este Juzgado se aboco al conocimiento de la causa y ordenó notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 20 de mayo de 2011, la parte querellante consignó los emolumentos a los fines de las notificaciones correspondientes.

Posteriormente en fecha 29 de Junio de 2011, se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, conforme a los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ambas partes comparecieron al acto, y solicitaron la apertura del lapso probatorio; se fijó la Audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley eiusdem, la cual se celebró el 12 de Agosto de 2011, dejándose constancia de la comparecencia por ambas partes.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

-I-

TÉRMINOS DE LA LITIS

La representación de la parte querellante solicita a este despacho Judicial:

  1. - el ajuste y pago retroactivo a la fecha de la pensión de jubilación de su representado tomando como base de calculo el ultimo sueldo mensual de cinco mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes (Bs. F 5.293,00).

  2. - la inclusión en la base del calculo de la pensión de jubilación del promedio del (0,75%) de los ingresos por concepto de alojamiento de los Hoteles Club Villa Ipasmar y Valle Grande, así como el pago retroactivo de dichos ingresos a la fecha de culminación de la relación laboral, considerado como parte variable de la remuneración.

  3. - el pago del (0,75%) sobre los ingresos por alojamiento de los Hoteles Club Villa Ipasmar y Valle Grande correspondiente a cuarenta y nueve (49) meses, contados a partir de enero de 2004, hasta el mes de enero de 2008.

    Manifiesta que mediante Resolución Nº 1146 de fecha 05 de agosto de 1993, la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) le otorgó a su representado el beneficio de jubilación.

    Que diez (10) años después de su jubilación su representado fue llamado a colaborar con el ipasme y mediante Resolución de Junta Administradora Nº 0829 de fecha 18 de julio de 2003, fue contratado como Gerente General del Hotel Club Villas Ipasmar y el Hotel Valle Grande, con una remuneración mensual de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000, 00) hoy mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 1.600) y un “incentivo para la mejor y eficiente administración de los inmuebles aludidos del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) del total de ingreso mensual bruto del hotel, que provenga de la facturación correspondiente a las tarifas por alojamiento los cuales serán deducidos de dichos ingresos del HOTEL CLUB VILLAS IPASMAR y el HOTEL VALLE GRANDE ”; el cual fue cancelado desde el mes de julio de 2003, hasta el mes de diciembre del mismo año.

    Que en fecha 30 de marzo de 2004, suscribió contrato con el instituto querellado según Resolución de Junta Nº 1341 de fecha 13 de abril de 2004, en el cual se le aumentó la asignación mensual a dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) hoy dos mil doscientos bolívares fuertes (Bs. F 2.200).

    Que en fecha 18 de junio de 2004, mediante Resolución de Junta Nº 2456, la Junta Administradora convalidó la Resolución Nº 1341 antes mencionada, ratificó la remuneración mensual y además de ello presuntamente abrió la posibilidad de “recibir cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder de acuerdo a las normas que rigen la materia” y se acordó la suspensión de la asignación por jubilación del querellante.

    Señala que luego de haber transcurrido cuatro (4) años y seis (6) meses de eficiente labor, la Junta Administradora dio por terminada la relación laboral existente entre su representado y el Instituto querellado mediante Resolución Nº 08-0006 de fecha 18 de agosto de 2008.

    Que todo lo anterior a decir de la representación de la querellante, evidencia la continuidad y la progresividad en la contratación así como de las condiciones laborales de su patrocinado, entre ellas el pago del 0,75% de los ingresos por alojamiento de ambos hoteles, suspendido unilateralmente, pero siempre reclamado por su patrocinado de forma amistosa.

    Arguye que su representado en fecha 21 de abril de 2008, solicitó al Banco Provincial, Agencia Mérida, una relación demostrativa de los movimientos de su cuenta corriente distinguida con el Nº 0108-0105-28-0100002443, correspondiente al lapso comprendido entre el 10 de marzo de 2008 al 10 de abril de 2008, con el fin de verificar el pago de su pensión reactivada y reajustada, y en esa oportunidad observó que le realizaron dos abonos correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de marzo de 2008, por quinientos ocho bolívares fuertes (Bs. F 508,33) cada una para un total mensual de mil dieciséis bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F 1.016,66) no obstante su ultimo sueldo fue de cinco mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes (Bs. F 5.293,00) mensuales, sueldo que resultó de la aplicación de la Resolución de Junta Administradora Nº 06-1100 de fecha 21 de abril de 2006, en la cual se ordenó un aumento que se le hizo efectivo en la primera quincena del mes de abril de 2006, mas el aumento ordenado mediante Resolución Nº 06-6191 de fecha 30 de noviembre de 2006, que obvió el promedio del 0,75% del total de los ingresos por concepto de alojamiento de los Hoteles Villas Ipasmar y Valle Grande, los cuales considera parte integrante de la remuneración de su representado por ser un incentivo a la productividad.

    Denuncia la transgresión del principio de intangibilidad y progresividad referidos al trabajo como hecho social, establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la suspensión unilateral e inconsulta del pago de 0,75% que se le cancelaba desde el mes de julio de 2003, hasta el mes de diciembre de 2003, a pesar que en fecha 18 de junio de 2004, la Junta Administradora mediante Resolución Nº 2456 convalidó la Resolución Nº 1341 de fecha 13 de abril de 2004, y en consecuencia ratificó la remuneración mensual y abrió la posibilidad de “recibir cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder de acuerdo a las normas que rige la materia”.

    Establece como último sueldo devengado por su representado la cantidad de cinco mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes (Bs. F 5.293,00), el cual a su decir fue producto de un aumento autorizado por la Junta Administradora del instituto querellado mediante Resolución Nº 06-1100 de fecha 21 de abril de 2006, mas el incremento ordenado por la Junta Administradora mediante Resolución Nº 06-6191 de fecha 30 de noviembre de 2006 y su punto de cuenta de fecha 28 de noviembre de 2006 efectivo a partir del 1 de enero de 2007.

    -II-

    DE LA COMPETENCIA

    Observa este Tribunal que la presente querella fue interpuesta contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre el querellante y el Ente mencionado, por reajuste de su pensión de jubilación y otros conceptos; en virtud de lo cual, éste Órgano Jurisdiccional de conformidad con los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Así se decide.

    -III-

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Se observa que el objeto principal de la presente querella, radica en la solicitud de: 1) el ajuste y pago retroactivo de pensión de jubilación del querellante en base al último sueldo mensual esto es cinco mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes (Bs. F 5.293,00); 2) la inclusión en la base del calculo del monto de la jubilación, de un incentivo contentivo del (0,75%) devengado por alojamiento del Hotel Club Villas Ipasmar y Hotel Valle Grande, y el consecuente pago del retroactivo, los cuales deberán ordenarse a su juicio a partir de la primera quincena del mes de febrero del 2008, hasta que en forma definitiva se refleje a su favor en la nomina de jubilados del instituto; 3) la cancelación del (0,75%) sobre los ingresos por alojamiento de los Hoteles Club Villas Ipasmar y Hotel Valle Grande correspondiente a cuarenta y nueve (49) meses contados a partir de enero de 2008, todo por efecto del reingreso a la Administración Publica.

    Cabe destacar que la representación judicial del Instituto querellado no contesto la querella, razón por la cual debe entenderse contradicha en todo y cada uno de sus términos a tenor de lo establecido en Artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Ahora bien, la representación de la parte querellante solicitó la nivelación del monto de la asignación de la jubilación que percibe su patrocinado en base al último sueldo percibido, y la inclusión del incentivo del (0,75%) devengado por concepto de alojamiento del Hotel Club Villas Ipasmar y Hotel Valle Grande, en la base del calculo del monto de la jubilación, y el consecuente pago del retroactivo, el cual a su juicio debe ordenarse a partir del mes de febrero de 2008. Adicionalmente, solicitó la cancelación del (0,75%) de los ingresos por alojamiento de los Hoteles Club Villas Ipasmar y Hotel Valle Grande correspondiente a cuarenta y nueve (49) meses contados a partir de enero de 2008,todo por los efectos de su reingreso a la Administración Publica.

    Para sustentar su pretensión expone los antecedentes de su caso, así relata que luego de su jubilación, fue contratado como Gerente General del Hotel Club Villas Ipasmar y el Hotel Valle Grande mediante Resolución de Junta Administradora Nº 0829 de fecha 18 de julio de 2003, con una remuneración mensual de un millón seiscientos mil bolívares (Bs.1.600.000, 00) hoy mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F 1.600) y con un “ incentivo para la mejor y eficiente administración de los inmuebles aludidos del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) del total de ingreso mensual bruto del hotel, que provenga de la facturación correspondiente a las tarifas por alojamiento los cuales serán deducidos de dichos ingresos del HOTEL CLUB VILLAS IPASMAR y el HOTEL VALLE GRANDE ”.

    Denunció la transgresión del principio de intangibilidad y progresividad referidos al trabajo como hecho social, establecidos en el artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por la suspensión unilateral e inconsulta del pago de 0,75% que se le cancelaba desde el mes de julio de 2003, hasta el mes de diciembre de 2003, a pesar que en fecha 18 de junio de 2004, la Junta Administradora mediante Resolución Nº 2456 convalidó la Resolución Nº 1341 de fecha 13 de abril de 2004, y en consecuencia ratificó la remuneración mensual y abrió la posibilidad de “recibir cualquier otro beneficio que le pudiera corresponder de acuerdo a las normas que rige la materia”.

    Apuntó que el último sueldo devengado por su representado como Gerente del Hotel Club Villas Ipasmar y Hotel Valle Grande fue de cinco mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes (Bs. F 5.293,00), el cual a su decir fue producto de un aumento autorizado por la junta Administradora del instituto querellado mediante Resolución Nº 06-1100 de fecha 21 de abril de 2006, sobre el cual pretende el ajuste y deber de incorporarse el incremento ordenado por la Junta Administradora mediante Resolución Nº 06-6191 de fecha 30 de noviembre de 2006 y su punto de cuenta de fecha 28 de noviembre de 2006 efectivo a partir del 1 de enero de 2007.

    Recalca que todas sus pretensiones deben ser acordadas por efecto del reingreso a la Administración Publica.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a verificar los argumentos del querellante, a los efectos de determinar la procedencia de los derechos que se atribuye para lo cual se hace necesario remitirnos a los medios probatorios cursantes en autos.

    Así, se observa al folio 9 del expediente administrativo Resolución Nº 1146 de fecha 05 de agosto de 1993, suscrita por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) mediante la cual le conceden el beneficio de jubilación al ciudadano L.M. C.I 2.144.723, en el cargo de Administrador V, con una pensión de bolívares veinte bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (BS. 20,82 BsF) correspondiente al 79% de su sueldo.

    A los folios 13 al 15 del expediente administrativo Resolución Nº 0829 de fecha 18 de julio de 2003, suscrita por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) mediante la cual resuelven contratar al ciudadano L.M. ya identificado en autos como Gerente General del Hotel Club Villas Ipasmar y el Hotel Valle Grande con vigencia de un año contado a partir del 01-07-2003, sin prorroga.

    Al folio 20 del expediente administrativo Resolución Nº 1341 de fecha 13 de abril de 2004, suscrita por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) donde se resolvió contratar al ciudadano L.M. ya identificado como Gerente General del Hotel Club Villas Ipasmar y el Hotel Valle Grande con vigencia desde el 01-01-2004 al 31-12-2004.

    Al folio 60 del expediente administrativo Resolución Nº 2456 de fecha 18 de junio de 2004, suscrita por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) mediante la cual se suspendió el monto de la pensión de jubilación al ciudadano L.M., mientras durase en el ejercicio del cargo de Gerente del Hotel Club Villas Ipasmar y el Hotel Valle Grande.

    Al analizar el acerbo probatorio cursante a los autos, se pudo constatar que el hoy querellante fue jubilado con el cargo de Administrador V, en el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), con una remuneración de veinte mil ochocientos veintidós bolívares con noventa y dos céntimos (20.822,92) hoy de acuerdo a la conversión monetaria de veinte bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (BS. 20,82 Bs. F) correspondiente al 79% de su sueldo, así mismo se evidenció que el referido ciudadano ingresó nuevamente a la Administración Publica en el ya mencionado Instituto en condición de “contratado” con el cargo de Gerente General del Hotel Club Villas Ipasmar y el Hotel Valle Grande.

    Visto que el querellante exige sus pretensiones en base a su reingreso a la Administración Publica, se hace necesario analizar esa figura.

    Sobre las condiciones de reingreso de los Funcionarios Públicos a la Administración Publica, se ha pronunciado la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00765 de fecha 02 de junio de 2009, en los siguientes terminos:

    En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

    (i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera;

    (ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;

    (iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios;

    (iv) En caso que ingresen como contratados, no están obligados a proceder a la suspensión del beneficio en la forma antes aludida;

    (v) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos –distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado. Este beneficio excluye a los funcionarios públicos jubilados que hayan prestado servicios en calidad de contratados.

    Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estímulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada…

    .

    La anterior sentencia establece los requisitos para el reingreso a la Administración Publica de los Funcionario Jubilados; precisa que deberán cumplir los supuestos determinados en la jurisprudencia, y solo podrán reingresar a la categoría de funcionarios de confianza o libre nombramiento y remoción, nunca en un cargo de carrera; suspensión del beneficio de jubilación cuando pretenda reingresar a un cargo publico de confianza o libre nombramiento y remoción distinto a la figura de contratado mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el que actualmente prestase sus servicios; en caso de ingresar como contratado no están obligados a suspender el referido beneficio.

    Asimismo, establece la facultad del funcionario para reactivar el beneficio de jubilación con el recálculo de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, para lo cual debe computarse el nuevo tiempo de servicio y el último salario devengado, al momento que la jubilación sea reactivada, pero ese beneficio no aplica para los Funcionarios Públicos jubilados que hayan prestado servicio como contratados.

    En base a lo cual debe concluirse que solo se permite el beneficio de reactivación de pensión de jubilación con el recalculo de conformidad con la norma establecida en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional de los Estados y de los Municipios, a los funcionarios que hayan “REINGRESADO” a un cargo publico de confianza o de libre nombramiento y remoción, en virtud del contenido de la jurisprudencia antes mencionada.

    Siendo esto así y vista la última condición del querellante (contratado), mal puede arrogarse un derecho que solo le corresponde a los Funcionarios Jubilados que reingresen a la Administración Publica cumpliendo los requisitos jurisprudenciales.

    Ahora bien, aun habiendo realizado este pronunciamiento para mayor abundamiento este Tribunal pasa a revisar las pretensiones solicitadas.

    En cuanto a la pretensión sobre la inclusión de un incentivo contentivo del (0,75%) generado por alojamiento del Hotel Club Villas Ipasmar y Hotel Valle Grande y el consecuente pago del retroactivo, que presuntamente le adeuda la administración, debe indicarse que el referido concepto que se reclama fue consecuencia de un “contrato a tiempo determinado” que existió entre el hoy querellante y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME) como un “incentivo para la mejor y eficiente administración de los inmuebles aludidos del cero coma setenta y cinco por ciento (0,75%) del total de ingreso mensual bruto del hotel, que provenga de la facturación correspondiente a las tarifas por alojamiento los cuales serán deducidos de dichos ingresos del HOTEL CLUB VILLAS IPASMAR y el HOTEL VALLE GRANDE ”, tal como se evidencia de las Resoluciones Nros 0829 de fecha 18 de julio de 2003, y 1341 de fecha 13 de abril de 2004, suscritas por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (IPASME), por tal razón se hace imposible para este Tribunal, ordenar la inclusión del (0,75%) de ese incentivo dentro del salario base para el calculo del reajuste de la pensión de jubilación, pues el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., ha establecido que el beneficio establecido en el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no aplica para aquellos Funcionarios Públicos Jubilados que hayan prestado servicios a la Administración Publica en calidad de “contratados”, razón por la cual forzosamente debe negar la pretensión de la parte querellante por encontrarla manifiestamente infundada. Así se decide.

    En relación a los montos que presuntamente le adeuda la Administración al querellante correspondiente al (0,75%) sobre los ingresos por alojamiento de los Hoteles Club Villas Ipasmar y Hotel Valle Grande, que alcanzan a cuarenta y nueve (49) meses contados a partir de enero de 2008, se verificó que el aludido concepto reclamado fue un “incentivo” establecido dentro un “contrato a tiempo determinado” existente entre el hoy querellante y el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación (ipasme), siendo ello así y vista la naturaleza y origen del concepto reclamado debe declararse improcedente. Así se decide

    Con respecto a la pretensión sobre el ajuste y pago retroactivo de pensión de jubilación del querellante, la cual a su decir debe ser tomada en base al último sueldo mensual, esto es cinco mil doscientos noventa y tres bolívares fuertes (Bs. F 5.293,00. también debe declararse improcedente en virtud que fue un salario devengado en calidad de “contratado”. Así se decide.

    Pero visto que se solicita el ajuste de un beneficio consagrado en la Constitución, el cual es asimilado a un derecho de seguridad social con atención a la tutela judicial efectiva, al estado de derecho de justicia social que propugna la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, naturaleza y esencia del beneficio de jubilación, a la protección del derecho de seguridad social que ampara a un conglomerado de ciudadanos en condiciones especiales como lo es la ancianidad que merecen el respeto protección y atención por su edad y esmero en el cumplimiento de funciones en la Administración Publica y finalmente a las normas que regulan la materia de jubilación (la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento), este Tribunal entra a emitir pronunciamiento.

    El reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

    “Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración, que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado… “

    Asimismo, el Reglamento de la referida Ley, en su artículo 16, prevé:

    …El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados, sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto al sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

    Las normas transcritas establecen el supuesto para la procedencia del ajuste de la jubilación, este es, el incremento en el sueldo del cargo desempeñado por el jubilado al momento del otorgamiento del beneficio; Siendo esto así, debe determinarse que el salario que ha de tomarse en consideración para la revisión de la pensión de jubilación del querellante es el correspondiente al cargo de Administrador V, por ser el último cargo desempeñado al momento de concedérsele el beneficio de jubilación, y no así, el salario percibido como Gerente del Hotel Club Villas Ipasmar y el Hotel Valle Grande, pues tal como lo ha establecido la norma “La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado”, por lo que mal puede pretender que se acuerde lo solicitado en base a un supuesto distinto al establecido en la ley, razón por la cual debe forzosamente este tribunal desestimar la solicitud del ajuste de pensión de jubilación planteada. Así se decide

    Ahora bien, de la revisión efectuada sobre los elementos de pruebas cursantes en autos, se comprueba que el ciudadano hoy querellante fue jubilado con el cargo de “Administrador V”, con una remuneración mensual de veinte mil ochocientos veintidós bolívares con noventa y dos céntimos (20.822,92) hoy de acuerdo a la conversión monetaria de veinte bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (BS. 20,82 Bs. F), igualmente de una revisión al expediente se evidenció que el instituto querellado no ha dado cumplimiento al ajuste periódico de la pensión jubilatoria. Siendo ello así y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva se ordena al Instituto querellado que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del querellante tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al cargo del cual fue jubilado, esto es “Administrador V” o su equivalente en caso de no existir. Así mismo deberá tenerse en cuenta que el porcentaje de la pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 79% del sueldo, y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes, el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento. Así se decide.

    A los fines de calcular los montos adeudados este Tribunal ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. Así se decide

    Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado debe forzosamente declarar Parcialmente con Lugar el presente Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Así se decide.

    -III-

    DECISIÓN

    En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, ejercida por la Abogada N.T.H. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.030, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano L.E.M.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 2.144.723, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación en consecuencia:

  4. - se niega la solicitud de inclusión y pago retroactivo de unos ingresos del (0,75%) por concepto de alojamiento del Hotel Club Villas Ipasmar y Hotel Valle Grande conforme a la motivación que antecede.

  5. - se desestima la solicitud de pago correspondiente al (0,75%) sobre los ingresos por alojamiento de los Hoteles Club Villas Ipasmar y Hotel Valle Grande que alcanzan a cuarenta y nueve (49) meses contados a partir de enero de 2008.

  6. - se ordena ajustar el monto de la pensión de jubilación de acuerdo a la motiva precedente.

  7. - A los efectos de calcular los conceptos adeudados se ordena efectuar experticia complementaria del fallo.

    Publíquese, regístrese. Notifíquese al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el personal del Ministerio de Educación y a la Procuradora General de la Republica.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil Once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ, EL SECRETARIO,

    F.L. CAMACHO A. T.G..

    En esta misma fecha, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil Once (2011) siendo las Tres y Treinta Post Meridiem. (03:30 p.m.) Se publicó y registró el anterior fallo.

    EL SECRETARIO,

    T.G..

    EXP. 2182-08/FC/TG/om

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