Decisión nº 110-2010 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8770

El 30 de septiembre de 2010, el ciudadano M.E.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.059.117, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.982, actuando en su propio nombre y representación, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitud de amparo constitucional contra el Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

Por efectos de distribución, le correspondió el libelo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual en fecha 1º de octubre de 2010, le dio entrada, tal como consta al folio 110 del expediente.

Mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2010, la citada Corte se declaró Incompetente para conocer de la presente acción y declinó su conocimiento en los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 131 del expediente que en fecha 17 de noviembre de 2010 se le dio entrada al mismo.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede éste Tribunal a decidir sobre la solicitud de amparo constitucional interpuesta, para lo cual, observa inicialmente:

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señala el accionante, que el 14 de junio de 2010, “mediante comunicación recibida de fecha 16 de Junio 2010 (sic), interpuse Recurso de Reconsideración contar (sic) la decisión del (...) Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, de calcular el pago de mi prestación de Antigüedad en base a tan sólo treinta (30) días y no a los Noventa (90) días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Estatuto de la Función Pública, al igual que el pago de los intereses del Fideicomiso a partir del Décimo (10) año y no del Tercer (03) mes como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo. Pero hasta la presente fecha el citado funcionario no ha dado contestación a dicha solicitud”. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Añadió, que el 8 de julio de 2010 “mediante Resolución No. 014484, fui pasado a la Situación de Retiro por Tiempo de Servicio Cumplido (Treinta 30 años) a partir del 05 de julio de 2010, como integrantes de la Promoción Batalla de Boyacá II. Situación esta que me creó el derecho del pago de mis prestaciones de asignación de Antigüedad” pero que el 20 de ese mismo mes y año “interpuse por ante el (...) Ministro del Poder Popular para la Defensa, Recurso Jerárquico, contra la decisión del (...) Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) de no cancelar mi pago de Asignación de Antigüedad por el lapso de Treinta (30) años de servicios continuos en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los Artículos 108, 665 y 666 Literales a, b de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Artículo 1, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Recurso este que hasta la presente fecha no ha sido contestada (sic), situación esta que violas el Artículo 51 Constitucional. (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Denunció, que “atendiendo a la (...) contrariedad de la norma aplicada para la liquidación laboral de los accionantes y a la flagrante violación de Hecho (sic) a la que ha sido expuesta la supremacía de la Constitucionalidad de nuestra Carta Magna y a que no existe la Voluntad (sic) por parte del Órgano Administrativo Militar de acogerse a la voluntad, la razón y la justicia constitucional, materializándose así una INJURIA CONSTITUCIONAL por el desacato y la negativa de la Administración Militar, Representada (sic) en El (sic) Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada de no aplicar con preferencia (Indubio pro Operaria (sic) la constitucionalidad que impone el Artículo 89, Cardinal 4to de nuestra Constitución y de la inobservancia de los Artículo (sic) 7, 89 Cardinal 4 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Reiteró, que acude “… una vez agotada la vía administrativa militar y en base a mi derecho de Irrenunciabilidad y a la nulidad de la acción ejercida por el Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada de cancelar mi pago de asignación de antigüedad basado en el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales…”.

Señaló, que el artículo 7 de la Ley Orgánica del Trabajo “…revela de manera clara y precisa, la exclusión que hizo el legislador (...) de los miembros de los Cuerpos Armados (entre los cuales se encuentra la Fuerza Armada Nacional); sin embargo, se hace el llamado a las autoridades –dentro de sus atribuciones- para establecer por vía reglamentaria los beneficios que corresponderán a sus efectivos, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores regidos por la Ley laboral” por lo que al concatenarse con el contenido del artículo 2 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo “se concluye que en ausencia de un régimen promulgado por la autoridad de los respectivos Cuerpos Armados, los integrantes de dichos órganos gozarán de los beneficios previsto en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto no sean compatibles con la índole de sus labores; supuesto de hecho este en el que, precisamente, se encuentra la recurrente y que permite la aplicación supletoria del artículo 384 eiusdem…”.

En razón de lo anterior, solicitó que la acción de amparo constitucional fuese declarada con lugar, se ordenara al Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada “…QUE CANCELE LA (sic) PRESTACIONES DE ASIGNACIÓN DE ANTIGÜEDAD POR TREINTA (30) AÑOS DE SERVICIO CUMPLIDO (...) DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 108, 665 Y 666 LITERALES A Y B DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO (LOT) EN CONCORDADA RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 1 Y 28 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA. (...) QUE SEA DESIGNADO EXPERTO CONTABLE A LOS FINES DE LOS CÁLCULOS Y PAGO DE LOS INTERESES DE MORA, LA CONVERSION MONETARIA, LA INFLACIÓN Y LA RECAPITALIZACION DE LOS INTERESES FIDUCIARIOS DEJADOS DE CANCELAR, DESDE EL 05 DE OCTUBRE DE 1.980 HASTA EL DÍA 05 DE JULIO DEL 2010- FECHAS ESTA EN LA CUAL (sic) SE CAUSÓ EL DERECHO LABORAL (...)”.

En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión del accionante está dirigida a que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), le calcule sus prestaciones sociales conforme a la normativa contenida en la Ley Orgánica del Trabajo y no de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales; que se desaplique en su caso el artículo 21 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, y consecuencialmente se le apliquen los artículos 108, 665 y 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Vista las pretensiones alegadas por el presunto agraviado, este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, los criterios jurisprudenciales explanados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los: (Caso: E.M.M., 20 de enero de 2000), (Caso YOSLENA CHANCHAMIRE, 8 de diciembre de 2000), (Caso C.M.C.E., 7 de agosto de 2007), (Caso: SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, 1º de diciembre de 2009); visto que la accionada es un Instituto adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, con Sede en la ciudad de Caracas, y por cuanto son del conocimiento de los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos, las acciones que se interpongan contra los actos, hechos u omisiones emanados de los Entes y Órganos de la Administración Pública que se encuentren dentro de su jurisdicción. Éste Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la normativa y los criterios jurisprudenciales retro mencionados, que establecen que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primera instancia del recurso ordinario, lo es también para conocer en materia de amparo, se declara competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Ante la interposición de una acción de amparo constitucional, es obligación de todo juez revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos ordinarios, pues al no constar el cumplimiento de ese presupuesto procesal, la consecuencia lógica es declarar la inadmisibilidad de la acción.

Consecuentemente, al analizar las causales de inadmisibilidad, se aprecia, que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

(…) No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

.

Al respecto, estima pertinente esta instancia judicial señalar, que la norma transcrita ha sido objeto de diversas interpretaciones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, destacando entre ellas, la establecida en la sentencia Nº 2369 de fecha 23 de noviembre de 2001 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C.A.):

…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. (Subrayado de este Juzgado Superior).

De la referida interpretación, se colige, que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, está supeditada, a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal idóneo que permita restablecer la presunta situación jurídica lesionada, pues existiendo, éste debe ser ejercido, ya que la falta de agotamiento de la vía ordinaria por parte del presunto agraviado, faculta al juez que actúa en sede constitucional, para declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

Asimismo, en sentencia Nº 1496 del 13 de agosto de 2001 (Caso: G.A.R.R.), se ha pronunciado la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. Al respecto dispuso que:

(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida…

.

Se evidencia igualmente que de la sentencia parcialmente transcrita, la Sala fija el criterio en cual establece, se deben agotar los medios judiciales ordinarios, por cuanto de no hacerlo, la acción de amparo estaría inmersa en una causal de inadmisibilidad.

Ello así, es obligatorio para este Tribunal señalar, que dentro del ordenamiento jurídico regulador de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, existen diversas acciones o medios judiciales ordinarios que pueden dar satisfacción a las pretensiones del accionante, entre ellos podemos mencionar: el recurso contencioso administrativo funcionarial contenido en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública o la demanda por abstención prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales, en el presente caso, de acuerdo a cada pretensión del actor, son medios procesales idóneos, en tanto y cuanto podrían satisfacer con efectividad las pretensiones procesales, vista la suficiencia de dichas acciones, mas aun, si se acciona con tutela cautelar.

De lo anterior se concluye, que la acción de amparo constitucional, sólo podrá admitirse cuando de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, se desprenda que el uso de los medios judiciales ordinarios, resultan insuficientes o no idóneos para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual no se constata en el caso de autos. Así se declara.

Aunado a lo antes expuesto, conviene señalar que han sido reiteradas las actuaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al inadmitir las acciones de amparo constitucional contra actos administrativos, hechos u omisiones emanados o dictados por la Administración Pública, -cuando existe un medio judicial ordinario-, que no ha sido utilizado por el justiciable, estableciendo que con el ejercicio del citado mecanismo ordinario, se puede obtener también el restablecimiento de la situación jurídica vulnerada.

Por las razones que anteceden, en el caso que aquí se ventila, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, debe ser declarada forzosamente inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Finalmente, vistas las particularidades del caso este Juzgado Superior con base al criterio sentado por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 9 de agosto de 2007, caso G.P., reabre los lapsos a partir de la publicación del presente fallo, para que el accionante, si así lo estima conveniente, intente la acción ordinaria que a bien tenga, para obtener el restablecimiento inmediato de la situación jurídica vulnerada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano M.E.R.P., suficientemente identificado en la parte motiva del presente fallo, contra el Presidente del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA).

SEGUNDO

Se abren nuevamente los lapsos contados a partir de la publicación del presente fallo, para que el accionante ejerza de considerarlo pertinente la vía ordinaria contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), quedó registrada bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 8770.

HSL/jg

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