Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoVias De Hechos. (Reclamación)

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE: C.P.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.886.480, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., inscrita en fecha 5 de octubre de 1999, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 72, Tomo 988-A.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio D.M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.626.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), en la persona del ciudadano Coronel (EJB.) A.J.O.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.323.953, en su condición de Gerente de la Sucursal IPSFA-Maracay.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.D.G. y B.C.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.637 y 37.046, respectivamente.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA: A.Z.G.C. y Y.P.N., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.322 y 140.608, en igual orden.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR VÍA DE HECHO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA.

EXPEDIENTE Nº 11.046

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

En fecha 8 de febrero de 2012, el ciudadano P.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.886.480, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., asistido por la abogada D.M.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.626, ejerció el presente recurso contencioso administrativo por vía de hecho conjuntamente medida cautelar innominada contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), en la persona del ciudadano Coronel (EJB.) A.J.O.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.323.953, en su condición de Gerente de la Sucursal IPSFA-Maracay.

En esa misma fecha, este Tribunal Superior ordenó darle entrada, quedando registrado bajo el N° 11.046.

El 15 de febrero de 2012, se ordenó Despacho Saneador a los fines de solicitar a la parte actora los Estatutos Sociales del Instituto accionado, concediéndole el lapso de tres (3) días de despacho contados a partir de su debida notificación.

En fecha 6 de marzo de 2012, el ciudadano P.J.P.G., antes identificado, asistido de abogado, presentó escrito de reforma “…para sanear cualquier defecto de transcripción de [su] solicitud y/o Recurso Contencioso Administrativo y Acción contra la Vía de Hecho efectuada por el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA)…”.

Por auto del 12 de marzo de 2012, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer y, asimismo, admitió el recurso contencioso administrativo por vía de hecho incoado. En consecuencia, ordenó la citación mediante Oficio del Gerente de la sucursal del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.), Maracay. Finalmente, se ordenó la notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Defensa y F. Superior del Ministerio Público del Estado Aragua, para cuyos fines se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor al Juzgado de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 7 de junio de 2012, vista la diligencia de fecha 4 de igual mes y año, suscrita por el recurrente de autos, este Juzgado Superior acordó la notificación de los ciudadanos F. Superior del Ministerio Público del Estado Aragua y a la Gobernación del Estado Aragua, a los fines de hacer de su conocimiento el auto de admisión del 12 de marzo de 2012. Igualmente, se estableció que vencido el lapso concedido para la presentación del informe al que alude el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijaría el día y hora para la celebración de la Audiencia Oral, según lo previsto en el artículo 70 eiusdem.

Los días 16 y 30 de julio de 2012, en ese mismo orden, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó Oficios de notificación debidamente practicados, dirigidos a los ciudadanos Gobernador del Estado Aragua, F. Superior del mismo Estado y Gerente de la Sucursal IPSFA Maracay.

En fecha 7 de agosto de 2012, se dio por recibido el Oficio Nº 05-F10-340-12 del día 6 del mismo mes y año, proveniente de la Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Aragua.

Mediante diligencia del 7 de agosto de 2012, los abogados B.E.C.C. y R.D.G.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.046 y 29.637, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida se hicieron parte en el presente proceso judicial, consignaron copia simple de los poderes que acreditan su representación en juicio y, asimismo, escrito de Informe, conforme a lo indicado en el artículo 67 ibídem.

Por escrito del 14 de agosto de 2013, la abogada Z.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.322, actuando como sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, consignó escrito de consideraciones.

En fecha 8 de noviembre de 2012, el ciudadano P.J.P.G., otorgó poder apud acta a la abogada D.M.O., plenamente identificados en autos.

El 28 de noviembre de 2012, se ordenó agregar a los autos, el Oficio Nº 2012-668 del día 19 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la Comisión signada con el N° AP31-C-2012-002303, dejándose constancia de que vencido el lapso de dos (2) días como término de la distancia computado a partir de esa fecha, se dejaría transcurrir el lapso indicado en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

El 12 de diciembre de 2012, el Tribunal fijó las 02:00 p.m. del décimo día de despacho siguiente, exclusive, para que tuviera lugar la Audiencia Oral en el presente asunto.

Por diligencia del 15 de enero de 2013, el ciudadano P.J.P.G., otorgó poder apud acta a la abogada D.M.O., plenamente identificados en autos.

En fecha 18 de enero de 2013, el abogado R.D.G.C., antes identificado, consignó copia simple del instrumento poder que acredita su representación en juicio.

En esa misma oportunidad (18 de enero de 2013), tuvo lugar la Audiencia Oral dejándose constancia de la comparecencia de la representación en juicio de ambas partes involucradas, a quien se le concedió su respectivo derecho de palabra, ratificando los argumentos de defensa y alegatos expuestos en autos. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de las abogadas Z.G.C., Y.P.N. y Y.B., las dos (2) primeras, actuando como sustitutas de la Procuradora General del Estado Aragua, y la última, actuando en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del mismo Estado. En ese mismo acto, este Tribunal Superior declaró abierto el lapso probatorio, siendo que la parte recurrente consignó escritos de alegatos y de pruebas, los cuales fueron agregados en autos; mientras que, la parte recurrida ratificó el contenido del expediente administrativo, al cual se adhirió la Procuraduría General del Estado Aragua, con fundamento en el Principio de la Comunidad de la Prueba; por lo que se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la admisión de los medios de pruebas aportados, y tres (3) días de despacho a los fines de su admisibilidad. Finalmente, se les informó a las partes comparecientes que la causa entraría en estado de sentencia, una vez vencidos los lapsos anteriores.

Por escrito de fecha 24 de enero de 2013, la abogada B.E.C.C., antes identificada, formuló oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Optipeña, C.A.

El 24 de enero de 2013, la abogada D.I.R. mbos M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.143, actuando con el carácter sustituta de la Procuradora General del Estado Aragua, ciudadana B.B.I., consignó poder que acredita su representación en juicio. En esa misma fecha, hizo oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la abogada D.M.O.

En fecha 29 de igual mes y año, el Tribunal mediante autos separados se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios de pruebas promovidos por las partes.

El día 30 de enero de 2013, se fijó dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, inclusive, para dictar la sentencia de mérito en el presente asunto, atendiendo a lo previsto en el artículo 72 eiusdem.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, esta J. pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO INCOADO

El 8 de febrero de 2012, el ciudadano P.J.P.G., antes identificado, asistido por la abogada D.M.O., interpuso recurso contencioso administrativo por vía de hecho, cuyo escrito fue reformado en fecha 6 de marzo del mismo año, exponiendo lo siguiente:

Que en el año 2000 inició su relación arrendataria con el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A.), en razón de un local ubicado en dichas instalaciones, con el fin de la apertura y funcionamiento del consultorio oftalmológico y expendio de lentes correctivos para sus pacientes, “…todo destinado a la Familia Militar que son beneficiarios de los Servicios Sociales que presta el IPSFA. Es decir, instale un establecimiento de atención médica, nivel primario en el área oftalmológica, de conformidad los Artículos 34 y 35 de la Ley Orgánica de Salud vigente, registrado bajo el nombre OPTIPEÑA C.A., que busca prestar una atención integral de la salud a los usuarios del IPSFA Maracay”. (M. y negrillas de la cita).

Indica que en ejercicio de su condición de arrendatario, y simultáneamente, afiliado y/o beneficiario de los servicios del Ipsfa-Maracay, en el año 2006, se comunicó con la Junta Administrativa del mencionado Instituto, “…a los fines de solicitar que fuese solucionado un problema que se presentaba en estas instalaciones concerniente a filtraciones en el techo del local (…) arrendado”.

Señala que la respuesta obtenida por el Gerente General del Ipsfa-Maracay, “…fue el inicio de acciones perturbadoras en [su] contra para [obligarle] a rescindir [su] condición de inquilino del IPSFA. Actitud contraria a las disposiciones del régimen arrendatario (…), pues es deber de los Propietarios y Administradores de los inmuebles destinados al arrendamiento el buen mantenimiento y conservación del inmueble para hacerlo ocupable y garantizar demás exigencias sanitarias (…). Se inició un incremento desmedido del canon de arrendamiento y trato inadecuado hacía [su] persona y demás integrantes-trabajadoras de OPTIPEÑA, C.A.”. (M. y subrayado de la cita).

Relata que “…estos aumentos exagerados vulneran la existencia financiera de los servicios que [hacen] vida en este Centro Comercial del IPSFA, pues repercute en el nivel de gastos y costos de producción (…); llevando así al peligro de quiebra a estas unidades de producción”.

Arguye que “El primer incremento del año 2005 al 2006, fue realizado con antelación a [su] solicitud de reparación y corrección de los desperfectos del Aire Acondicionado del Centro Comercial, por ello el incremento es de solo 42.616 Bolívares, pero ya en el año 2006 al 2007, el incremento es de 197.384 Bolívares. Siendo realmente exagerado el incremento de más del 100% en el año 2007 al 2008, es decir que de 720.000 Bolívares se aumentó en 780.000 Bolívares para ser un total de 1.500.000 Bolívares”.

Sostiene que “El (…) Oficio Nº 400.400.GE-049/09DL, es una confesión expresada de que se ha administrado los Centros Comerciales del IPSFA sin tomar en consideración el régimen de previsión social que tienen estas instalaciones (…) vulnera la función de estos edificios y además contradice de manera flagrante la Revolución Socialista y Humanista (…). De igual forma es injusto que un arrendatario que es afiliado y beneficiario del IPSFA que este contribuyendo con la misión y función del centro Comercial se le trate bajo las leyes del liberalismo salvaje”. (N. y subrayado de la cita).

Establece que “En el año 2009, [acudió] nuevamente ante la Gerencia General y/o Administrativa del Centro Comercial IPSFA, Maracay, a solicitar sea reparado el sistema integral del aire acondicionado. (…). Como la carencia del Aire Acondicionado representa una condición sanitaria laboral, toda vez que protege a los trabajadores de la fatiga crónica por las altas temperaturas ambientales, propias del calentamiento global, que es nuestra realidad tropical; y no habiendo recibido la respuesta favorable (…) [el] 09 de Febrero de 2010, [acudió] ante la Dirección estatal de Salud de los Trabajadores, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sede Aragua”. (Subrayado de la cita).

Relata que “…NO sabía (…) que la administración del Centro Comercial IPSFA, Maracay, no estaba apta para valorar y ejercer sus funciones, y ordenó como retaliación que se [le] privara arbitrariamente de [su] libertad dentro de las instalaciones (…) el día 10 de Septiembre de 2010 a las 9pm.”. (Negrillas de la cita).

Hace énfasis en el contenido del Oficio de fecha 17 de abril de 2010, dirigido al General de la División Haissam Omar Dalalburgos, I. General de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana; pues, en el mismo hace “…una enumeración de las principales perturbaciones e irregularidades que se hacían hasta esta fecha presentes por parte de la Junta Administradora del IPSFA que a saber son: 1.- Incumplimiento por parte de la Junta Administradora del IPSFA, Maracay del debido mantenimiento de las instalaciones, por períodos superiores a los 6 meses, incumplimiento así el contrato de arrendamiento suscrito por el IPSFA. 2.- Cobros de multas o imposiciones de sanciones sin realizar procedimientos administrativos para darle posibilidad al supuesto sujeto pasivo, de ejercer su defensa. Acción que continuó la Junta Administradora del Centro Comercial IPSFA, hasta el año 2011 (…). 3.- Incrementos del canon de arrendamiento cada seis 6 meses aplicando el Índice al Precio al Consumidor (IPC). 4.- Reiterados cambios de razón social por parte del IPSFA, sin la debida notificación a quienes tenemos locales en arrendamiento, factor este que nos incide negativamente en nuestra dirección fiscal. Inicialmente era conocido como ‘Almacenes Militar’, después fue Centro Comercial IPSFA. Luego Centro Comercial ‘La Placera’ y últimamente Centro Comercial ‘Los Próceres’. 5.- La firma de los contratos de arrendamiento fuera del recinto notarial y con la debida presencia de funcionarios notariales, que favorece la desviación de la naturaleza del contrato de arrendamiento que debe de existir entre este ente de las Fuerzas Armadas y sus afiliados-arrendatarios. Por esto, actualmente el contrato de arrendamiento del año 2010 está siendo objeto de un proceso de TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, a través del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (…). 6.- El desconocimiento INTENCIONAL de la Directiva del IPSFA Maracay, de la naturaleza y función social, que en el área de la salud funge OPTIPEÑA C.A. (…). Entonces, la Junta Directiva del IPSFA Maracay, contradice el modelo socio-productivo imperante (…) pues este tipo de unidad productiva está exenta de ser pechada con la aplicación del IPC”. 7.- Violencia Psicológica e Ilegal, al querer imponer un horario de trabajo de más de 10 horas diarias los siete días de la semana sin tomar en consideración el descanso laboral que por ley nos corresponde como trabajadores venezolanos; y que además contraviene la Ley del Ejercicio de la Medicina, en su Artículo 16 (…). 8.- En este mismo orden de ideas, el hostigamiento hacia (…) los integrantes-trabajadores del OPTIPEÑA C.A., por disfrutar de las vacaciones colectivas al final de año, se debe porque es legitimo derecho laboral, pero también es menester hacer un cese a nuestras actividades ya que los laboratorios que (…) proveen de nuestros insumos oftalmológicos están cerrados en la temporada decembrina…”. (N. y subrayado de la cita).

Argumenta que el día 31 de enero de 2011, “…como representante legal de OPTIPEÑA C.A., le manifestó y aclaró a [la] funcionaria militar [S.V.] que el canon de arrendamiento del mes de enero de 2011, había pagado el (7) de Enero de 2011, la Subteniente Villegas [dijo] que no podía pagar esa cantidad anterior ya que (…) estábamos acogidos a la Prorroga Legal, y que el canon de arrendamiento era el 100% a lo cual [se negó] ya que ninguna de las partes [los] había reunido a fin de establecer la prorroga legal…”. (Subrayado de la cita).

Precisa que el día 21 de diciembre de 2011, siendo las 11:50 a.m., se le comunicó vía telefónica “…que un grupo de 20 personas irrumpieron en las instalaciones donde funciona OPTIPEÑA C.A., lideralizados por el C.A.J.O.O., quien se desempeña como Gerente de la Sucursal del IPSFA, Maracay, quien supuestamente en representación del Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, estaba autorizado para ejecutar la vía de hecho que hizo, desalojo sin orden jurídica ni legal, a OPTIPEÑA, C.A., del local PCA-27, ubicado en el pasillo ‘C’ del Centro Comercial IPSFA Maracay. Este procedimiento sorpresivo, arbitrario e ilegal, con total carencia de procedimiento administrativo y judicial, aprovechándose de las vacaciones judiciales, deja al descubierto y es además plena prueba de quienes actuaron ese día 21 de Diciembre de 2011, bajo el mando del C.A.J.O.O., sabían que estaban participando en una acción legal. El uso de la Vía de Hecho por parte de la Junta Administradora del IPSFA Maracay, también es clara confesión de la inexistencia de hechos y circunstancias que les autorice a [pedirle] por vía legal el desalojo del local…”. (Negrillas de la cita).

Aduce que en fecha 23 de diciembre de 2011, consignó ante la F. Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua denuncia por vía de hecho o toma de la justicia por propia mano que hizo el ciudadano Coronel (EJB) A.J.O.O., al sacarlo a él y a su representada (OPTIPEÑA,C.A.) del local Nº PCA-27, ubicado en el Pasillo Central “C” del Centro Comercial IPSFA, Maracay, Avenida Bolívar, Sector La Placera.

Denuncia que “…la desarticulación de OPTIPEÑA C.A., constituye un ataque contra la Institución Militar Venezolana. (…). La proximidad de OPTIPEÑA, C.A. al Hospital Militar, sede de Sanidad Aeronáutica Militar, hacía fácil y rápida el envío de pacientes a [su] consulta y también (…) traslados a esta unidad sanitaria oftalmológica para la atención inmediata de los pacientes. El haberme sacado de forma ilegal y abusiva del local PCA-27 del Pasillo Central ‘C’ del Centro Comercial IPSFA Maracay, DAÑA DIRECTAMENTE AL SERVICIO DE SANIDAD AEREONAUTICA MILITAR, esto es otro perjuicio en contra del Derecho Constitucional de Protección Social del Estamento Militar…”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

Destaca que “…siendo OPTIPEÑA C.A., unidad de salud prestadora de atención médica oftalmológica al Servicio Integral de Atención al Trabajador, de la Gobernación del Estado Aragua; el Ejecutivo Regional, representado por todos sus trabajadores y empleados, son también perjudicados y dañados en sus derechos de afiliados a una protección social y laboral, de Rango Constitucional. Condición de integrante del SIAT como prestadora de la atención médica ocular por parte de OPTIPEÑA C.A….”. (Mayúsculas de la cita).

En ese orden, invoca el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la garantía constitucional al debido proceso en cuanto al derecho a la defensa y el deber de asistencia jurídica, por cuanto -a su decir- “Cuando el 21 de Diciembre del 2011 se [presentó] el grupo de militares y civiles, liderizados por Coronel (EJB) A.J.O.O., lo hacen sin previo aviso y sin que medie proceso administrativo y judicial que fundamente este ‘desalojo’, constituyéndose en una toma de la justicia por propia mano y/o vía de hecho. Por tanto, se [le violó] (…) a [su] representada [su] derecho a ser notificados de las causales de desalojo inquilinario, en caso que así fuese. Tampoco se [les] permitió ejercer ningún tipo de defensa y probanza. Siendo por tanto nulas cualquier prueba que quiera alegar la contraparte originada en esta toma de la justicia por mano propia y/o por vía de hecho”. (Subrayado de la cita).

Asimismo, denuncia la presunta violación al principio de presunción de inocencia, “…pues no hubo probanza en debido proceso para determinar si existía causal alguna que ameritara [su] desalojo del local supra identificado, que [ocupaba] en calidad de inquilinos”. (Subrayado de la cita).

Delata que presuntamente se les privó del derecho constitucional a ser juzgados por su juez natural de la jurisdicción competente, que garantizara la materialización de todas las garantías constitucionales de la que es titular junto a su representada. “En este sentido, pido (…) [se] solicite a la demandada que identifique la naturaleza de la ‘comisión’ encabezada por el Coronel del Ejército B.A.J.O.O. que ejecutó la vía de hecho que se denuncia…”. (Subrayado de la cita).

Hace igual referencia a los artículos 87, 88, 89 y 90 del Texto Constitucional, y al derecho a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, “…por cuanto siendo trabajadores independientes o Unidad Productiva Familiar, con la vía de hecho de la que [fueron] víctimas se [les] coarto [sus] derechos laborales a tener una ocupación digna sin mediar motivo legal alguno. La forma irregular y violenta con que se desarticuló a OPTIPEÑA C.A., causó perjuicios materiales y morales e intelectuales para quienes [trabajan] en OPTIPEÑA C.A. daños materiales que pueden estimarse hasta la fecha de la introducción de esta solicitud, en Bolívares Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.140.000) y D.M. que son inmensurables pues es de difícil limitación del perjuicio que a nivel emocional y patrimonial moral se [les] ha causado, sin embargo para cumplir con el requisito de tasa de este tipo de daños lo [estima] en Bolívares Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.140.000). Sumas estas de dinero que [solicita] (…) condene a su pago por parte del IPSFA a [su] representada OPTIPEÑA C.A….”. (Mayúsculas de la cita).

Denuncia la transgresión del derecho constitucional a la libre empresa o actividad económica, contenido en el artículo 112 de la Constitución de 1999, “La estimación aproximada de la cuantía del daño patrimonial de esta abusiva violación del Derecho Constitucional de Libertad Económica, ratifico para los efectos de esta acción es Bolívares Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.140.000). Siendo oportuno indicar que los daños patrimoniales alcanzan a las personas jurídicas públicas y gubernamentales a las que OPTIPEÑA C.A., presta sus servicios: el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, el Servicio de Salud Aeronáutica, el Instituto Nacional de Aviación Civil y la Gobernación del Estado Aragua entre otros…”.

De igual forma, advierte el menoscabo del derecho a la salud “…de los pacientes-beneficiarios de los Servicios Profesionales que prestaba OPTIPEÑA C.A., cuando estaba funcionando en su sede del Centro Comercial IPSFA Maracay, a tenor de los establecido en los artículos 83, 84 y 85 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando que el servicio oftalmológico prestado (…) es de Alta y Precisa Especialización, pues corresponde a un profesional de la Oftalmología Aeronáutica…”.

En atención a lo expresado, solicita medida cautelar a los fines de la inmediata restitución de la posesión en calidad de inquilina de su representada O., C.A., dentro del Local PCA-27 del Pasillo Central “C” del Centro Comercial Ipsfa, Maracay, E-Estado Aragua.

III

INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Por escrito del día 7 de agosto de 2012, los abogados B.E.C.C. y R.D.G.C., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada presentaron el correspondiente informe en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme a los siguientes considerandos:

En primer lugar, en cuanto a los hechos, relataron:

Que en el año 2002, se estableció entre la sociedad mercantil O., C.A. y el IPSFA, una relación arrendaticia por tiempo determinado; “…el Contrato de Arrendamiento vigente hasta el 31 de julio de 2007, se suscribió (…) con un canon de arrendamiento mensual durante el año 2006 de Cuatrocientos Treinta y Dos Bolívares Exactos (Bs. 432,00) y canon de arredramiento mensual durante el año 2007 de Setecientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 720,00); se suscribe Contrato de Arrendamiento período 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 (…) con un Canon de Arrendamiento mensual de Mil Quinientos Bolívares Exactos (Bs. 1.500,00) y ajuste del mismo de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor (I.P.C.) al transcurso de seis (06) meses; para el período 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, se suscribe Contrato de Arrendamiento (…) con un Canon de Arrendamiento mensual de Dos Mil Ochocientos Ochenta Bolívares Exactos (Bs. 2880,00) y ajuste del mismo de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor (I.P.C.) en el mes de julio del año 2009; siendo el último Contrato de Arrendamiento el correspondiente al período 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010 (…) con un canon de arrendamiento de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 4.320,00) y ajuste del mismo de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor (I.P.C.) en el mes de julio del año 2010; en todos y cada uno de los Contratos de Arrendamiento su objeto es: un inmueble constituido por un local identificado con las letras y números PCA-27 ubicado en el Pasillo Central ‘C’ del Centro Comercial Los Próceres Sucursal Maracay (…) autorizado única y exclusivamente a: Venta de Lentes Correctivos, Optometría y Afines…”.

Que para la renovación del contrato correspondiente al año 2008, la Gerencia de Empresas del IPSFA, sometió al estudio y aprobación de la Junta Administradora del IPSFA, la elaboración del Contrato de Arrendamiento período 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, mediante Punto de Cuenta Nº 482400/3295 de fecha 7 de diciembre de 2007, con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.500.000,00) de acuerdo a la conversión monetaria vigente para ese momento, más el monto correspondiente al I.V.A. más gastos comunes, siendo notificado de la referida decisión, el representante legal de la empresa Optipeña, C.A., mediante Comunicación Nº 482400/0168 de fecha 20 de diciembre de 2007 emanada del Gerente de la Sucursal IPSFA Maracay.

Que el día 21 de diciembre de 2007, el representante legal de la sociedad mercantil recurrente envió comunicación al Gerente de la Sucursal IPSFA Maracay, acusando recibo de la comunicación Nº 482400/0168 del 20 de diciembre de 2007, manifestando discrepancia con el aumento acordado por considerarlo inapropiado debido al ajuste inflacionario; no obstante, la empresa Optipeña, C.A. suscribió el contrato de arrendamiento.

Que para la renovación del contrato correspondiente al período 1º de enero al 31 de diciembre de 2009, la Gerencia de Empresas del IPSFA, sometió mediante Punto de Cuenta Nº 482400/2801 de fecha 4 de noviembre de 2008, que corresponde al ajuste del canon de arrendamiento al estudio y aprobación de la Junta Administradora del IPSFA, quedando el local asignado a OPTIPEÑA, C.A., con un canon de arrendamiento aprobado por la suma de Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 1.687,50) más el monto correspondiente al I.V.A., más gastos comunes, siendo notificado de la referida decisión, el representante legal de la empresa Optipeña, C.A., mediante Comunicación Nº 400.400.GE-558/08DL del 25 de noviembre de 2008 emanada del Presidente de la Junta Administradora del IPSFA Maracay.

Que en fecha 28 de diciembre de 2008, OPTIPEÑA, C.A. solicitó sea reformulada la propuesta de incremento de canon de arrendamiento que regiría a partir del año 2009, de lo cual se le dio respuesta el día 23 de enero de 2009, mediante Oficio Nº 400.400.GE-054/09DL.

Que el 22 de diciembre de 2009, ante el incumplimiento por parte de la sociedad mercantil Optipeña, C.A., del horario de trabajo establecido por el IPSFA (de lunes a sábado 09:00 a.m. a 08:00 p.m. y domingo de 10:00 a.m. a 06:00 p.m.) y dado que el local comercial se encontraba cerrado a las 07:06 p.m., el Gerente de la Sucursal Maracay le envió Oficio identificado con el Nº 482400/1457, en el que se le recuerda que debe dar cumplimiento al horario de trabajo previsto.

Que para la renovación del contrato correspondiente al período 1º de enero de 2010, la Gerencia de Empresas del IPSFA, sometió mediante Punto de Cuenta Nº 482400/2632 de fecha 13 de octubre de 2009, que corresponde al ajuste del canon de arrendamiento al estudio y aprobación de la Junta Administradora del IPSFA, quedando el local asignado a OPTIPEÑA, C.A., con un canon de arrendamiento aprobado por la suma de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 4.320,00) más el I.V.A. y gastos comunes, siendo notificado de la referida decisión, el representante legal de la empresa Optipeña, C.A., mediante Comunicación Nº 400.400.GE-789/09DL del 6 de octubre de 2009 emanada del Presidente de la Junta Administradora del IPSFA Maracay.

Que el 20 de octubre de 2009, el representante legal de Optipeña, C.A. dirigió comunicación a la mencionada autoridad, manifestando su aceptación con reserva de inconformidad las condiciones contractuales que regirían para el año 2010; no obstante, suscribió el respectivo contrato de arrendamiento.

Que el 18 de diciembre de 2009, la parte recurrente envió una comunicación al Gerente de la Sucursal IPSFA Maracay, mediante la cual le informó que tomarían vacaciones colectivas a partir del 21 de diciembre de 2009, reintegrándose el 11 de enero de 2010. “A pesar de no tratarse de una solicitud de autorización como lo prevé el Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Sexta numeral 19 y sin esperar el pronunciamiento de la gerencia de Empresas del IPSFA, cerró sus actividades comerciales durante el período señalado, siendo infructuosas por parte del Instituto, las gestiones realizadas para que la Empresa continuara con la prestación de sus servicios al público como el resto de los locatarios que hacen vida en el Centro Comercial. Esta situación generó que el 20 de enero de 2010, el Gerente de Empresas del IPSFA presentara Nota Informativa Nº 400.400.GE-001/10DL, G/D Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, recomendando la notificación de imposición de la multa así como el plazo para su cancelación, so pena de rescisión del Contrato de Arrendamiento de acuerdo a la Cláusula Décima Sexta del mismo…”.

Que mediante comunicación identificada con las letras y números 400.400.GE-015/10DL del 27 de enero de 2010, el G/D Presidente de la Junta Administradora IPSFA le notificó formalmente acerca de la imposición de multa al representante legal de OPTIPEÑA, C.A., por incumplimiento de obligaciones contractuales, específicamente al cierre temporal al público del inmueble dado en arrendamiento sin la debida autorización otorgada por escrito, durante el período 21 de diciembre de 2009 hasta el 10 de enero de 2010, medida pecuniaria que fue ratificada mediante comunicación Nº 400.400.GE-090/10DL del 8 de febrero de 2010, previo recurso de reconsideración interpuesto el 2 de igual mes y año. “Sin embargo, dicha multa no fue ni ha sido cancelada por parte de la Sociedad Mercantil OPTIPEÑA, C.A.”.

Que en fecha 12 de marzo de 2010, por Oficio Nº 482400/0706 el Gerente del IPSFA Sucursal Maracay, le solicitó al representante legal de la empresa Optipeña, C.A., la consignación de la Fianza de Fiel Cumplimiento, la cual debió ser entregada dentro de los diez (10) días continuos posteriores a la suscripción del Contrato de Arrendamiento, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Décima Novena, informándole además, que la falta de consignación del documento constituiría causal de resolución del contrato. “No obstante, (…) la empresa OPTIPEÑA, C.A. no consignó la Fianza solicitada…”.

Que el 1º de noviembre de 2010, el Presidente de la Junta Administradora del IPSFA envió Oficio Nº 080.400.JD.010 dirigido a OPTIPEÑA, C.A., por la que le notificó “…que debido a los múltiples y reincidentes incumplimientos contractuales por parte de la arrendataria, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, dentro de la oportunidad legal fijada, notificó al locatario su decisión irrevocable e indubitable de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento para el período 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011; y a pesar de no estar al día con sus compromisos legales y contractuales, el IPSFA en consideración a los años de prestación de los servicios del locatario, otorgó con carácter de gracia una prórroga de un (1) año, vale decir, desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, a objeto de que la arrendataria, desocupara el local libre de bienes y personas y tuviere tiempo suficiente para conseguir otro local y trasladar sus bienes; ratificando que mientras durare el lapso de dicha prórroga, la relación arrendaticia se consideraría a tiempo determinado y por las partes en el contrato original, salvo la variación del canon de arrendamiento (…). Dicha comunicación fue recibida por el ciudadano P.P. en fecha 15 de noviembre de 2010…”.

Que los días 10 de mayo; 7, 15, 21 y 28 de junio; 6 y 26 de julio; 2, 16, 23 y 30 de agosto; 6, 14 y 28 de septiembre; 4 y 26 de octubre; 1º, 9, 16 de noviembre; 1º, 6 y 13 de diciembre, todos del año 2010, el Gerente del IPSFA, Sucursal Maracay, envió los Oficios Nros. 482400/0750, 482400/0751, 482400/0802, 482400/0805, 482400/0842, 482400/0854, 482400/0867, 482400/0932, 482400/0933, 482400/0965, 482400/0979, 482400/0978, 482400/0991, 482400/0992, 482400/1005, 482400/1013, 482400/1100, 482400/1151, 482400/1161, 482400/1162, 482400/1170, 482400/1188, 482400/1189, 482400/1199, 482400/1103, 482400/1104, 482400/1214 y 482400/1215, respectivamente, notificándole la imposición de multas por concepto de incumplimiento en el horario de trabajo los días: 1º y 9 de mayo; 6, 13, 20, 27, 4 y 5 de junio; 24 y 25 de julio; 1º, 15, 22, 28 y 29 de agosto; 5, 12, 11 y 26 de septiembre; 27 de noviembre; 4, 5, 11 y 12 de diciembre, todos del año 2010.

Que el día 17 de diciembre de 2010, OPTIPEÑA, C.A., envió una comunicación al Gerente de la Sucursal IPSFA Maracay, mediante la cual le notificó que tomarían vacaciones colectivas a partir del 21 de diciembre de 2010, reintegrándose el 9 de enero de 2011. “A lo cual el Instituto mediante comunicación Nº 482400/1222 de fecha 17 de diciembre de 2010, da oportuna respuesta a su notificación, indicándole que la misma no es procedente, ya que debe cumplir el horario establecido por el IPSFA según la Cláusula Sexta, numeral 19 del Contrato de Arrendamiento (…). Dándose por notificado en fecha 20 de diciembre de 2010…”.

Que en fechas 10 y 11 de enero de 2011, el Gerente del Instituto recurrido, S.M., envió los Oficios Nros. 482400/1231 y 482400/1237, notificando la imposición de multas por incumplimiento en el horario de trabajo los días 20 al 31 de diciembre de 2010, y 2 al 9 de enero de 2011.

Que el 27 de enero de 2011, mediante el Oficio Nº 482400/0928, se le informó a la empresa recurrida que el canon de arrendamiento a partir del 1º de enero hasta el 31 de diciembre del mismo año, sería por la cantidad de Once Mil Treinta y Un Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 11.031,56), por lo que el pago de Cinco Mil Quinientos Quince Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 5.515,78), resultaba insuficiente y debía cancelar la diferencia.

Que el 3 de agosto de 2011, la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A. recibió el Oficio Nº 080.400.DJ.113 emanado del Presidente de la Junta Administradora del IPSFA del 26 de julio de 2011, por el que se le notificó sobre el incumplimiento de las obligaciones como arrendataria durante la vigencia de la prórroga legal de su representada, “…entre las que destaca multa por incumplimiento de horario de trabajo, canon de arrendamiento y gastos comunes adeudados a esa fecha; así como la decisión del IPSFA de Resolver el Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta, instando a la arrendataria a desocupar el inmueble libre de bienes y personas dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la notificación…”.

Que “En virtud de la no desocupación del local dado en arrendamiento por parte de la Sociedad Mercantil OPTIPEÑA, C.A., en el lapso otorgado (…) el Presidente de la Junta Administradora mediante Punto de Cuenta Nº 080.000.CJ-011 de fecha 17 de noviembre de 2011 (…), aprobado en Acta de Junta Administradora Nº 1.358 de fecha 28 de noviembre de 2011, la desocupación del local y el resguardo de los bienes en una Depositaria Judicial…”.

Que el 13 de diciembre de 2011, el Presidente de la Junta Administradora del IPSFA envió el Oficio Nº 080.400.JD.270 a la Administradora de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A. (Maracay), “…informándole el contenido del Acto Administrativo Nº 011, mediante el cual se acordó la desocupación del local y por ende la solicitud de sus servicios para el resguardo de los bienes de la Empresa OPTIPEÑA, C.A., ubicados en el local dado en arrendamiento (…). El día 21 de diciembre de 2011 en horas de la mañana, se apersonaron al local dado en arrendamiento, funcionarios adscritos al IPSFA, Sucursal Caracas y Maracay de integrantes de la Depositaria Judicial, a fin de proceder con la desocupación del inmueble propiedad del Instituto, tal como fuera aprobado en el Acta de Junta Administradora Nº 1.358 de fecha 28 de noviembre de 2011”.

En cuanto al fondo de lo controvertido, los abogados B.E.C.C. y R.D.G.C., establecieron previamente que “…la presente demanda ha debido ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento por parte del ciudadano P.P. (…), actuando con el carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil OPTIPEÑA, C.A. (…), del antejuicio administrativo previo al ejercicio de una demanda de contenido patrimonial contra un Instituto Autónomo, establecido en el Decreto con R., valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por cuanto la parte actora en ningún momento formuló pretensión previa por escrito ante la Procuraduría General de la República de Venezuela, como paso preliminar e imprescindible para ejercer su pretensión judicial”.

Arguyeron que “…en los contratos suscritos entre el IPSFA y la Sociedad Mercantil OPTIPEÑA, C.A., existen este tipo de cláusulas [exorbitantes], pues el IPSFA previó expresamente en dichos contratos, las condiciones especiales en que se contrataba, por tratarse de un órgano de la Administración Pública y así fue aceptado por los arrendatarios no quedándole ninguna duda que estaban ante la firma de un contrato administrativo y la potestad que tiene el organismo de resolverlos unilateralmente cuando lo considere necesario, con mayor razón cuando ha habido incumplimiento reiterado por parte del arrendatario de obligaciones legales y contractuales, de las cuales fue debidamente notificado por el IPSFA. (…). Por otra parte, se debe señalar que por tratarse de un inmueble situado dentro de una zona militar y afectada por tanto por un régimen de seguridad especial y de naturaleza pública, los contratos celebrados tienen un evidente carácter de interés público”.

Indicaron que “…la Administración estableció unas condiciones para la continuidad de la relación contractual que al no ser acatadas determinaron la extinción de la convención; por lo que no puede exigir (…) el cumplimiento del contrato de arrendamiento, cuando ha sido reiterado el incumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la Sociedad Mercantil OPTIPEÑA, C.A….”.

Sostienen que el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA), como ente de la Administración Pública al rescindir unilateralmente el contrato de arrendamiento suscrito por la empresa recurrente, ejerció la facultad conferida por la Ley, “…siendo inaceptable considerar la violación del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte actora, toda vez que el IPSFA podía y puede unilateralmente rescindir el contrato y exigir la inmediata desocupación y entrega del local otorgado en arrendamiento, sin estar obligado a dar ningún aviso previo y sin indemnización alguna”.

Niegan en tal sentido, que a la parte actora se le hayan vulnerado derechos de rango constitucional, “…ya que el IPSFA sustanció el proceso administrativo correspondiente para lograr el cumplimiento de las cláusulas contractuales por parte de la Empresa OPTIPEÑA, C.A., y a raíz de su incumplimiento la Junta Administradora del IPSFA llegó a la determinación de rescindir el Contrato y solicitar la desocupación inmediata del local, ya que en este caso debía predominar el interés general sobre el particular…”.

En cuanto a la presunta transgresión al derecho al trabajo alegada por la parte recurrente, señalaron que “…para que tal violación se produzca, es necesario que exista una relación laboral previa entre quien alega la violación de tal derecho y el ente, organismo o persona, natural o jurídica, señalado como presunto agraviante del mismo, de manera que no puede alegarse que existe violación del derecho al trabajo por las actuaciones desplegadas por un tercero en la relación laboral preexistente, en tal sentido, frente a ellos no podrá invocarse una pretensión dirigida a restituir el derecho al trabajo, pues, la posible violación sólo será imputable al patrono”.

Añaden que dicho argumento resulta improcedente, dado que entre el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (IPSFA) y la empresa OPTIPEÑA, C.A., no existió ni existe una relación de trabajo, sino una relación arrendaticia.

Por todas las razones que anteceden, solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo por vías de hecho incoado y, asimismo, sin lugar la medida cautelar peticionada.

IV

INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 14 de agosto de 2012, la abogada Z.G.C., plenamente identificado en autos, presentó escrito de consideraciones en atención a lo que sigue:

Como punto previo, alega la inadmisibilidad e improcedencia de la pretensión ejercida, de conformidad con lo indicado en el artículo 35 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Alude que en el caso de autos, el IPSFA no violentó ninguna norma o derecho de rango constitucional; por tanto, el procedimiento administrativo cumplido por la parte accionada -a su decir- resulta ajustado a derecho.

Estima que “…el objeto que motivó la solicitud no fue como lo asegura el accionante, las presuntas vías de hecho atribuidas en este caso al IPSFA, cuando afirma el presunto agraviado, que la misma actuó contra la empresa OPTIPEÑA, C.A. sin un acto previo que respaldase sus acciones, ya que efectivamente existe un procedimiento administrativo que dio como resultado el desalojo del local en litis, por tanto no existe Vía de Hecho…”.

Precisa que “…el actor argumenta haber sufrido un daño moral, ya que fue desalojado, sin ningún tipo de fundamento o razón. En este sentido, de los hechos alegados por el recurrente y los informes presentados por el IPSFA, no se evidencia hecho ilícito alguno, que demuestre que el demandante, quien tiene la carga de la prueba, pudo haber sufrido un daño psíquico, espiritual o emocional que conllevase a alguna indemnización por daño moral; y siendo que en el presente caso la prueba tiene que ser demostrada por el recurrente, para probar el supuesto daño, que en su decir, incurrió el IPSFA, la intención o ánimo de causarle un daño o perjuicio con la comunicación del desalojo como resultado de haberse cumplido previamente un procedimiento por parte del Instituto, siendo que no se advierten circunstancias objetivas que permitan concretar la demostración del daño moral y su entidad…”.

Niega el menoscabo de los derechos a la salud, a la jornada diurna y a la libre empresa; así como, el supuesto perjuicio irreparable a la Fuerza Armada Nacional y a la Gobernación del Estado Aragua.

De igual forma, niega, rechaza y contradice lo expuesto por la empresa OPTIPEÑA, C.A., “…por cuanto ya la parte accionada (IPSFA) demostró en su escrito de informes, que en ningún momento violentó las normas establecidas en el contrato de arrendamiento, como tampoco el procedimiento aperturado fue contrario a derecho”.

Finalmente, invoca la improcedencia de la medida cautelar innominada solicitada por el supuesto incumplimiento de los parámetros legales prescritos para su procedencia, referidos al fumus boni iuris y periculum in mora.

Con fundamento en lo anterior, solicita se declare inadmisible el recurso ejercido, y “SIN LUGAR” la solicitud de medida cautelar.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Puntos Previos:

Primero

Advierte esta Sentenciadora que la representación judicial de la sociedad mercantil Optipeña, C.A., solicitó medida cautelar innominada consistente en “(…) la inmediata restitución de la posesión en calidad de inquilina a [su] representada (…) dentro del local PCA-27, del Pasillo Central ‘C’ del Centro Comercial IPSFA Maracay (…)”, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, como quiera que no se han producido la decisión correspondiente a la medida cautelar innominada peticionada, y visto que se trata de una solicitud accesoria al recurso contencioso administrativo por vía de hecho incoado, resulta inoficioso pronunciarse sobre su procedencia en esta oportunidad en la cual se resuelve el mérito del asunto, y así se decide.

Segundo

En segundo orden, observa quien juzga que tanto la representación en juicio del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), como la abogada Z.G.C., plenamente identificada en autos, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Aragua, solicitaron como punto previo a la controversia planteada en autos, que se declare inadmisible el recurso interpuesto en atención a las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 35 eiusdem. En tal sentido, siendo las causales de inadmisibilidad de orden público, revisables en cualquier estado y grado de la causa, según lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencias Nros. 00107 del 12 de febrero de 2004 y 00958 del 1° de julio de 2009, entre otras; este Juzgado Superior estima pertinente hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 35: La demanda se declara inadmisible en los supuestos siguientes:

(…omissis…)

2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuya tal prerrogativa.

(…omissis…)

.

Partiendo de lo anterior, resulta además necesario traer a colación el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que estatuye lo siguiente:

Artículo 77.- El demandante podrá acumular en el libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos

.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem establece los supuestos sobre los cuales no es posible la acumulación de pretensiones, en los términos que siguen:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

El supuesto inicial de esta última norma, está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sentenciadora, que dos (2) pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias. El segundo y el tercer supuesto se justifican en el sentido de que si bien es cierto que el Legislador permite la acumulación de pretensiones, éstas deben respetar los presupuestos procesales, o aquellos requisitos indispensables para la constitución de toda relación procesal, a fin de que el juez pueda dictar un pronunciamiento de mérito válido; estos son la competencia y el tramite específico que prevé la ley para la resolución de la controversias planteada.

Por su parte, atendiendo a la línea argumentativa previa traída a colación, se debe mencionar que el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, se encuentra actualmente regulado en los artículos 56 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, y tiene por finalidad poner en conocimiento a la República de la controversia que se pretende plantear ante los Tribunales, lo cual puede incluso evitar que se instauren reclamaciones que pueden ser resueltas en sede administrativa; en efecto, prevé el artículo 56 eiusdem que: “Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. (…)”.

De lo expuesto, se desprende que antes de acudir a la vía jurisdiccional a interponer una demanda de contenido patrimonial contra la República, se debe cumplir con un procedimiento previo -antejuicio administrativo-, siendo que la consecuencia jurídica del incumplimiento de tal requisito es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. En definitiva, el agotamiento del antejuicio administrativo constituye en los casos que resulte aplicable, una causal de inadmisibilidad de la demanda, y el mismo comporta un privilegio que tienen los órganos administrativos. (Vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 00885 de fecha 25 de junio de 2002, caso: E.V..

En el caso de autos, la parte demandada está representada por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Amadas (IPSFA), el cual es un instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, creado por Decreto Nº 23.053 de fecha 21 de octubre de 1949, dictado por la Junta Militar de Gobierno de los Estado Unidos de Venezuela, por lo que deviene conveniente citar los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.890 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, el cual reza:

Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos

.

De las normas transcritas se evidencia que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios que la Ley establece a favor de la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios. Respecto de las prerrogativas de que gozan los Institutos Autónomos, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha señalado que “…antes le eran aplicables sólo las prerrogativas previstas en su ley de creación, ya que los institutos y establecimientos autónomos no gozaban, en cuanto a su patrimonio, de las prerrogativas acordadas al Fisco, salvo que por sus leyes o reglamentos orgánicos se les otorgasen (artículo 74 de la derogada Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional). Actualmente, la Ley Orgánica de Administración Pública, atribuye a los institutos autónomos las mismas prerrogativas de la República y los Estados”. (Vid., Sentencia N° 1331 del 17 de diciembre de 2010).

De tal forma, quien pretenda instaurar demanda de contenido patrimonial contra dicho ente público, debe -en principio- cumplir con el requisito del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 56 y siguientes del mencionado Decreto.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en el caso planteado en autos, debe este Juzgado Superior destacar imperiosamente lo siguiente:

El ámbito factico-jurídico medular o principal del recurso incoado, se está circunscrito a la disconformidad por parte de OPTIPEÑA, C.A., ante la presunta vía de hecho o actuación material en la que incurrió el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), por la desocupación ilegal del local ocupado en calidad de arrendataria, ubicado en el Centro Comercial Ipsfa, Maracay, Estado Aragua, ejecutada -según lo afirmado- en fecha 21 de diciembre de 2011, invocando para ello lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese orden de ideas, la sociedad mercantil recurrente establece que: “…La forma irregular y violenta con que se desarticulo a OPTIPEÑA, C.A., causó perjuicio materiales y morales e intelectuales para quienes [trabajan] en OPTIPEÑA, C.A. daños materiales que pueden estimarse hasta la fecha (…) de esta solicitud, en Bolívares Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.140.000) y D.M. que son inmensurables pues es de difícil limitación del perjuicio que a nivel emocional y patrimonial moral se [les] ha causado, sin embargo para cumplir con el requisito de tasa de este tipo de daños lo estimamos en Bolívares Un Millón Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 1.140.000). Sumas estas de dinero que [solicitó] (…) condene a su pago por parte del IPSFA…”.

Así, debe esta J. referirse al contenido del artículo 65 eiusdem, el cual prevé lo siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección [procedimiento breve], cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

(…omissis…)

2. Vías de hecho.

(…omissis…)

. (Destacado y corchetes de este Tribunal Superior).

En tal sentido, el procedimiento breve se trata de un procedimiento previsto para el trámite de específicas pretensiones; entre ellas, vías de hecho. Ahora bien, de la norma en comento, se colige que debe tratarse de pretensiones que no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio. La parte in fine de la misma norma vuelve sobre este punto al contemplar que: “La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”.

Tal limitación, a criterio de quien decide, puede haber obedecido a que el Legislador consideró inconveniente incluir peticiones de contenido patrimonial, pues lo sumario del procedimiento resultaría incompatible con ciertos privilegios y prerrogativas, así como con la protección de los intereses colectivos representados por entes públicos. Luego, ciertamente al mediar pretensiones de carácter patrimonial se hace por lo general más intensa y necesaria la actividad probatoria y argumentativa de las partes, lo que requiere un trámite que no es cónsono con un procedimiento abreviado.

Esto no significa, que en ningún supuesto sean acumulables este tipo de pretensiones, solo que no pueden gestionarse de manera conjunta mediante el procedimiento breve. Por tanto, de insistir la parte accionante en acompañar alguna de estas demandas de reclamación por servicios públicos, vía de hecho o abstención, a una pretensión de carácter patrimonial, deberá acudir al trámite ordinario, lo cual no fue planteado en el caso planteado, visto que la representación legal de la sociedad mercantil O., debidamente asistido de abogado, invocó la tramitación del asunto bajo análisis “…de conformidad con el Artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”, quedando supeditado exclusivamente este Órgano Jurisdiccional, al trámite y posterior conocimiento del recuso contencioso administrativo por vía de hecho, y no así en lo referido a las peticiones con contenido pecuniario formuladas, y así se establece.

En suma a lo antes abordado, este Tribunal Superior de cara al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en uso de las facultades otorgadas en el artículo 259 eiusdem, debe señalar que las causas de inadmisibilidad no deben ser interpretadas de forma tan rigurosa y restrictiva, pues ello representa un impedimento y obstáculo al justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia y, en consecuencia, trastoca su derecho a obtener una decisión expedita donde se resuelvan sus pretensiones.

Al respecto, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en la Sentencia Nº 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa al derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, la cual es del siguiente tenor:

…El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’ (Sentencia S.C. nº 1.064 del 19.09.00)

.

De tal forma, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no pueden traducirse en un obstáculo o impedimento para que los particulares hagan pleno uso de su derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de que se debe garantizar “una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”. Esto es, que el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas ha de realizarse en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción previsto en el artículo 26 del Texto Fundamental, sin obviar la observancia de orden público que dichas causales detentan.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y visto que el criterio jurisprudencial ut supra transcrito, le impone a este Órgano Jurisdiccional el deber de interpretar los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la acción de los justiciables; es por lo que, se desestima el alegato de inadmisibilidad argüido en tal sentido, por los apoderados judiciales de la parte recurrida y la Procuraduría General del Estado Aragua, y así también se establece.

Consideraciones de fondo:

Dilucidados los particulares que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo por vía de hecho incoado por el ciudadano P.J.P.G., en su carácter de representante legal de la empresa OPTIPEÑA, C.A. y, tal efecto, observa:

  1. - PRESUNTA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A SER OÍDO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y AL JUEZ NATURAL, CONSAGRADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1999.-

    Denunció la parte accionante que el día 21 de diciembre de 2011, siendo las 11:50 a.m., se le comunicó vía telefónica “…que un grupo de 20 personas irrumpieron en las instalaciones donde funciona OPTIPEÑA C.A., lideralizados por el C.A.J.O.O., quien se desempeña como Gerente de la Sucursal del IPSFA, Maracay, quien supuestamente en representación del Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, estaba autorizado para ejecutar la vía de hecho que hizo, desalojo sin orden jurídica ni legal, a OPTIPEÑA, C.A., del local PCA-27, ubicado en el pasillo ‘C’ del Centro Comercial IPSFA Maracay. Este procedimiento sorpresivo, arbitrario e ilegal, con total carencia de procedimiento administrativo y judicial, aprovechándose de las vacaciones judiciales, deja al descubierto y es además plena prueba de quienes actuaron ese día 21 de Diciembre de 2011, bajo el mando del C.A.J.O.O., sabían que estaban participando en una acción legal. El uso de la Vía de Hecho por parte de la Junta Administradora del IPSFA Maracay, también es clara confesión de la inexistencia de hechos y circunstancias que les autorice a [pedirle] por vía legal el desalojo del local…”. (Negrillas de la cita).

    Ante lo expuesto, resulta pertinente señalar que la “vía de hecho administrativa” ha sido definida como aquella manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, ya que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente (vid., entre otras, Sentencia de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Expediente N° AP42-O-2004-000280. En igual sentido, decisión dictada por este Juzgado Superior el 18 de abril de 2011, caso: Lecherías Aragua, C.A. vs. Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua).

    Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia N° 912 del 5 de mayo de 2006; caso: B.L. y otros vs. Consejo Directivo del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, ha indicado que el concepto de vía de hecho “…es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure). Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros”.

    En ese sentido, podríamos establecer tres (3) modalidades diferentes de actuaciones materiales desarrolladas por la Administración, a saber:

  2. Actuaciones materiales precedidas de una formalidad necesaria, dictadas conforme a un título jurídico habilitante (Ley). Tales serían los casos en que la Administración procede en el marco de una previa relación de sujeción especial como sería un acto administrativo o un contrato administrativo. Se materializa la manifestación de voluntad de los órganos y entes públicos, ya que la actividad administrativa siempre se circunscribe al principio de legalidad, puesto que necesita obligatoriamente de un título jurídico habilitante que le permita incidir en la esfera jurídica de los particulares o sencillamente ejercer sus funciones.

  3. Actuaciones materiales precedidas de cierta formalidad que serían aquellos casos en que, existiendo un acto administrativo; sin embargo i) se excede de su ámbito de aplicación, ii) para fines o modos diferentes a los que corresponden, iii) cuando se dicta el acto con ausencia absoluta de procedimiento, constituyendo éstos casos un primer modo de “vía de hecho”. De ese modo, si bien existe un acto administrativo dictado por un órgano o ente público; no obstante, no se encuentran llenos los extremos de Ley, como lo será la existencia del procedimiento administrativo previo para dictar el acto administrativo, cercenando de esta manera el derecho a la defensa y debido proceso del particular.

  4. Actuaciones con prescindencia de formalidad alguna que serían los “hechos administrativos” puros y simples y que, cuando afectan la esfera jurídica de los intereses de las personas, devienen en “ilegítimos” y se configura una segunda modalidad de vía de hecho. En estos últimos casos, hay una actuación administrativa carente de todo tipo de formalidad, es decir, que ni siquiera existe un acto administrativo, caso que configura numerosas violaciones de índole constitucional y legal como desviación de poder, abuso de autoridad, violación al debido proceso, etcétera.

    De tal manera, la vía de hecho constituye cualquier actuación material originada por la Administración Pública, carente de todo título jurídico que la justifique; de allí que se haya previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que: “Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”.

    Ahora bien, en el orden de ideas expresado, resulta menester destacar el contenido del artículo 49 del Texto Fundamental, el cual dispone que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”. En consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad (…).

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

    .

    De ese modo, ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa (vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 04904 del 13 de julio de 2005, 00827 del 31 de mayo de 2007 y 01628 del 11 de noviembre de 2009).

    En tal contexto, ha señalado la referida Sala que dentro de las garantías que conforman el debido proceso se encuentra el derecho a la defensa, el cual es interpretado como un derecho complejo, destacándose entre sus distintas manifestaciones: el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ejercidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa que proceden contra los actos dictados por la Administración.

    Adicionalmente, en torno al comentado derecho (en sede administrativa), el Máximo Tribunal de la República ha dejado sentado que el contenido esencial del debido proceso entraña la necesidad de que todo procedimiento administrativo cumpla diversas exigencias, tendentes a mantener al particular interesado en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse debidamente contra aquello que se le imputa.

    En efecto, ha sido reiterada la jurisprudencia en torno al deber general, derivado de los artículos 19, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tienen todos los órganos y entes que integran la Administración Pública en cualquiera de sus niveles político-territoriales, de respetar y garantizar, entre otros, el derecho al debido procedimiento administrativo, el cual comprende las siguientes garantías: el tener conocimiento del inicio de un procedimiento, el tener acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar, la posibilidad de ser oído por la autoridad competente, el participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, la libertad para probar y controlar las pruebas, así como para alegar y contradecir lo que el particular considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses, y, en definitiva, el que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque las pruebas y defensas aportadas (vid., TSJ/SPA. Sentencia N° 01144 del 11 de agosto de 2011).

    Sumado a lo anterior, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 00752 del 2 de junio de 2011, también delineó el contenido y alcance de las irregularidades que pueden afectar al procedimiento administrativo, vinculándolas a su trascendencia.

    Desarrolladas así, las consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales que anteceden, pasa esta S. a determinar si en el caso bajo examen, la Administración incurrió en una vía de hecho, transgrediendo el ejercicio de los derechos constitucionales invocados por el recurrente. Al efecto, se observa:

    Consta del folio treinta y ocho (38) al cuarenta y seis (46) del expediente judicial, copia simple del Contrato de Arrendamiento suscrito entre el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) y la sociedad mercantil Optipeña, C.A., autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 20, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones respectivos.

    Del contenido de dicho instrumento convencional, se desprende lo siguiente:

    (…omissis…)

    PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. ‘EL IPSFA’ en pleno ejercicio de sus funciones estatutarias, que prevé el establecimiento de almacenes de venta al detal de productos en beneficio de sus afiliados y familiares inmediatos, da en arrendamiento a ‘LA ARRENDATARIA’, un (1) inmueble constituido por un (1) local, el cual está identificado con las letras y números PCA-27, ubicado en el Pasillo Central del Centro Comercial IPSFA Maracay (…).

    PARÁGRAFO ÚNICO: ‘EL INMUEBLE’ objeto del presente contrato de arrendamiento estará destinado única y exclusivamente a: Venta de Lentes Correctivos, Optometría y Afines.

    SEGUNDA: FINALIDAD. El presente contrato, tiene por finalidad dar a los afiliados y empleados de ‘EL IPSFA’ y público en general, un mejor y oportuno servicio en el área de ventas al detal en el ramo de comercialización de productos y servicios identificados en la Cláusula Primera.

    PARÁGRAFO PRIMERO: ‘LA ARRENDATARIA’ se obliga a vender mercancía de excelente calidad, prestar un excelente servicio, una excelente atención al afiliado y público en general y a establecer un descuesto correspondiente al Diez por Ciento (10%) sobre el monto total de la compra, en pagos en efectivo, cheque, tarjeta de crédito, débito y/o tarjeta SISA, a todos los afiliados y empleados de ‘EL IPSFA’ con la presentación del carnet de identificación.

    (…omissis…)

    CUARTA: DURACIÓN DEL CONTRATO. El término de duración del presente contrato será de un (1) año, comenzando a partir del 1º de enero de 2010 y finalizará el 31 de diciembre de 2010, no prorrogable. Los depósitos que ‘LA ARRENDATARIA’ realice en las cuentas corrientes identificadas en la Cláusula Tercera, una vez finalizado el contrato, no producirán efecto alguno de prórroga ni tampoco generarán intereses a favor de ‘LA ARRENDATARIA’. Queda expresamente entendido, y así lo aceptan las partes, que el presente contrato podrá ser resuelto unilateralmente antes del término acordado, dejándolo sin efecto alguno, bastando para ello con el envío de una notificación por escrito. (…).

    Si la notificación de resolución es emanada por ‘EL IPSFA’, ‘LA ARRENDATARIA’ deberá proceder a retirar las mercancías, bienes y mobiliarios en un plazo de quince (15) días continuos y hacer la entrega respectiva de ‘EL INMUEBLE’. En caso de incumplimiento en la entrega de ‘EL INMUEBLE’ por parte de ‘LA ARRENDATARIA’ o que incurra en alguna de las causales de resolución del presente contrato previstas en la Cláusula Décima Sexta, ‘EL IPSFA’ quedará plenamente facultado para acudir a los Tribunales competentes, a objeto de recuperar ‘EL INMUEBLE’, quedando obligada ‘LA ARRENDATARIA’ a la cancelación de las costas y costos.

    (…omissis…)

    DÉCIMA PRIMERA: ‘LA ARRENDATARIA’ declara conocer que por cuanto ‘EL INMUEBLE’ objeto del presente contrato se encuentra ubicado dentro del Instalaciones Militares, está prohibido cualquier manifestación política y/o proselitismo político dentro del mismo. La transgresión de ésta disposición dará lugar a la resolución inmediata del presente contrato.

    (…omissis…)

    DÉCIMA SEXTA: CAUSAS DE RESOLUCIÓN. El incumplimiento de alguna de las obligaciones que asume ‘LA ARRENDATARIA’ por medio de la suscripción del presente contrato de arrendamiento, facultará a ‘EL IPSFA’ para rescindir unilateralmente el mismo, sin indemnización alguna por concepto de daños o perjuicios.

    (…omissis…)

    En caso de incumplimiento de las obligaciones asumidas en el presente contrato por parte de ‘LA ARRENDATARIA’, ‘EL IPSFA’ procederá a notificarlo por escrito en la persona del Representante Legal de la Empresa o de cualquiera de sus empleados o dependientes que se encontraren en ‘EL INMUEBLE’ o en su defecto, mediante cartel que se fijará en el lugar donde se encuentre ubicado ‘EL INMUEBLE’. Una vez efectuada la notificación o fijado el cartel, ‘LA ARRENDATARIA’, tendrá un lapso de quince (15) días continuos para desocupar ‘EL INMUEBLE’ libre de bienes y personas, y entregarlo en perfecto estado de conservación y habitabilidad. Asimismo deberá hacer entrega con las llaves de ‘EL INMUEBLE’ de las solvencias de electricidad, aseo, domicilio, agua y teléfono.

    Cumplido el plazo supra indicado sin que ‘LA ARRENDATARIA’ haya entregado ‘EL INMUEBLE’ en las condiciones mencionadas, se procederá de acuerdo a lo estipulado en el último párrafo de la Cláusula Cuarta.

    (…omissis)

    .

    Asimismo, cursan en autos copia simple de los Contratos de Arrendamiento correspondiente a los períodos 2007, 2008 y 2009 (cfr., folios 150 al 192).

    De lo anterior, esta J. observa que entre el IPSFA y la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A. existe una relación contractual arrendaticia sui generis la cual está preponderantemente sometida a un régimen jurídico de derecho público, todo ello en virtud de que el accionante se encuentra dentro de una instalación militar, por lo que existe una relación de sujeción especial por parte del accionante con respecto al IPSFA. En este sentido, considera este Tribunal Superior que la referida relación contractual arrendaticia es sui generis, debido que se trata de un contrato cuyas características especiales no permiten calificarlo como un contrato de derecho interno de la Administración Militar, en donde la Administración actuaría como cualquier otro particular (regulado por el derecho común), ni como un contrato administrativo típico, por la sólo existencia de cláusulas exorbitantes del derecho común (regulado por el Derecho Público Administrativo); lo cual deviene en un contrato de naturaleza atípica.

    Ante tal situación, el IPSFA en el contrato celebrado con OPTIPEÑA. C.A. estableció ciertas cláusulas destinadas a proteger el local arrendado, entre las cuales, se pueden mencionar las siguientes: la posibilidad de rescindir el contrato unilateralmente; practicar visitas al local otorgado en arrendamiento; someterse al horario de trabajo previsto; la prohibición de realizar manifestaciones políticas y/o proselitismo político dentro del local arrendado; la prohibición de subarrendar el local, entre otras, por lo que mal podría señalar la representación judicial del accionante que dicho contrato es un simple contrato de arrendamiento regido por normas de derecho privado.

    Así, se verifica de autos:

    Al folio 216, Oficio Nº 482400/1457 del 22 de diciembre de 2009, emanado del Ipsfa dirigido a la sociedad mercantil Optipeña, C.A. ante el incumplimiento por parte de ésta del horario de trabajo establecido (de lunes a sábado 09:00 a.m. a 08:00 p.m. y domingo de 10:00 a.m. a 06:00 p.m.) y dado que el local comercial se encontraba cerrado a las 07:06 p.m. del día 21 de igual mes y año (cfr., en igual sentido, folio 227).

    Al folio doscientos diecisiete (217), Punto de Cuenta Nº 482400/2632 de fecha 13 de octubre de 2009, mediante el cual la Gerencia de Empresas del IPSFA, sometió lo que corresponde al ajuste del canon de arrendamiento al estudio y aprobación de la Junta Administradora del IPSFA, quedando el local asignado a OPTIPEÑA, C.A., para la renovación del contrato del período 1º de enero de 2010, con un canon de arrendamiento aprobado por la suma de Cuatro Mil Trescientos Veinte Bolívares Exactos (Bs. 4.320,00) más el I.V.A. y gastos comunes, siendo notificado de la referida decisión, el representante legal de la empresa Optipeña, C.A., mediante Comunicación Nº 400.400.GE-789/09DL del 6 de octubre de 2009 emanada del Presidente de la Junta Administradora del IPSFA Maracay.

    Al folio 219, Comunicación del 20 de octubre de 2009, emanada del representante legal de Optipeña, C.A. dirigida a la mencionada autoridad, manifestando su aceptación con reserva de inconformidad de las condiciones contractuales que regirían para el año 2010. Se evidencia; no obstante, que la parte recurrente suscribió el respectivo contrato de arrendamiento para el período 1º de enero 31 de diciembre de 2010.

    Al folio 220, cursa Comunicación del 18 de diciembre de 2009, por medio de la cual OPTIPEÑA, C.A. participó al Gerente de la Sucursal IPSFA Maracay, que tomarían vacaciones colectivas a partir del 21 de diciembre de 2009, reintegrándose el 11 de enero de 2010. Al efecto, estableció la parte recurrida que a pesar de no tratarse de una solicitud de autorización como lo prevé el Contrato de Arrendamiento en su Cláusula Sexta numeral 19 y sin esperar el pronunciamiento de la Gerencia de Empresas del IPSFA, la sociedad de comercio accionante cerró sus actividades comerciales durante el período señalado, siendo infructuosas por parte del Instituto, las gestiones realizadas para que la Empresa continuara con la prestación de sus servicios al público como el resto de los locatarios que hacen vida en el Centro Comercial.

    A los folios 221 y 222, se evidencia que el 20 de enero de 2010, el Gerente de Empresas del IPSFA presentó Nota Informativa Nº 400.400.GE-001/10DL, G/D Presidente de la Junta Administradora del IPSFA, recomendando la notificación de imposición de la multa así como el plazo para su cancelación, so pena de rescisión del Contrato de Arrendamiento de acuerdo a la Cláusula Décima Sexta del mismo.

    Al folio 223, consta el Oficio identificado con las letras y números 400.400.GE-015/10DL del 27 de enero de 2010, por la que el G/D Presidente de la Junta Administradora Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada le notificó formalmente a la representante legal de OPTIPEÑA, C.A., acerca de la imposición de multa por incumplimiento de obligaciones contractuales, específicamente al cierre temporal al público del inmueble dado en arrendamiento sin la debida autorización otorgada por escrito, durante el período 21 de diciembre de 2009 hasta el 10 de enero de 2010, medida pecuniaria que fue ratificada mediante el Oficio Nº 400.400.GE-090/10DL del 8 de febrero de 2010, previo recurso de reconsideración interpuesto el 2 de igual mes y año (cfr., folio 224 y 225). Al respecto, no se evidencia de las actas procesales, que la sociedad mercantil Optipeña, C.A., haya cancelado dicha multa ni que la haya objetado en sede administrativa o judicial.

    Al folio 226, cursa el Oficio Nº 482400/0706 de fecha 12 de marzo de 2010, suscrito por el Gerente del IPSFA Sucursal Maracay, mediante la cual le solicitó al representante legal de la empresa Optipeña, C.A., la consignación de la Fianza de Fiel Cumplimiento, la cual debía ser entregada dentro de los diez (10) días continuos posteriores a la suscripción del Contrato de Arrendamiento, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Décima Novena, informándole además, que la falta de consignación del documento constituiría causal de resolución del contrato. Al respecto, no se evidencia de las actas procesales, que la sociedad mercantil Optipeña, C.A., haya consignado la fianza solicitada.

    Del folio 228 al 231, consta el Oficio Nº 080.400.JD.010 del 1º de noviembre de 2010, suscrito por el Presidente de la Junta Administradora del IPSFA dirigido a OPTIPEÑA, C.A., por la que le notificó que debido a los múltiples y reincidentes incumplimientos contractuales por parte de la arrendataria, el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, dentro de la oportunidad legal fijada, había tomado su decisión irrevocable e indubitable de no prorrogar el Contrato de Arrendamiento para el período 1º de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011; y otorgó “con carácter de gracia” una prórroga de un (1) año, vale decir, desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, a objeto de que la arrendataria, desocupara el local libre de bienes y personas y tuviere tiempo suficiente para conseguir otro local y trasladar sus bienes; ratificando que mientras durare el lapso de dicha prórroga, la relación arrendaticia se consideraría a tiempo determinado y por las partes en el contrato original, salvo la variación del canon de arrendamiento. Dicha comunicación fue recibida por el ciudadano P.P. en fecha 15 de noviembre de 2010.

    Igualmente, se constata de autos, que los días 10 de mayo; 7, 15, 21 y 28 de junio; 6 y 26 de julio; 2, 16, 23 y 30 de agosto; 6, 14 y 28 de septiembre; 4 y 26 de octubre; 1º, 9, 16 de noviembre; 1º, 6 y 13 de diciembre, todos del año 2010, el Gerente del IPSFA, Sucursal Maracay, envió los Oficios Nros. 482400/0750, 482400/0751, 482400/0802, 482400/0805, 482400/0842, 482400/0854, 482400/0867, 482400/0932, 482400/0933, 482400/0965, 482400/0979, 482400/0978, 482400/0991, 482400/0992, 482400/1005, 482400/1013, 482400/1100, 482400/1151, 482400/1161, 482400/1162, 482400/1170, 482400/1188, 482400/1189, 482400/1199, 482400/1103, 482400/1104, 482400/1214 y 482400/1215, respectivamente, notificándole la imposición de multas por concepto de incumplimiento en el horario de trabajo los días: 1º y 9 de mayo; 6, 13, 20, 27, 4 y 5 de junio; 24 y 25 de julio; 1º, 15, 22, 28 y 29 de agosto; 5, 12, 11 y 26 de septiembre; 27 de noviembre; 4, 5, 11 y 12 de diciembre, todos del año 2010 (cfr., entre otros, folios 235- 236, 238, 240-241, 243, 245-246, 248-250, 251-266).

    Al folio 269, consta Comunicación del día 17 de diciembre de 2010, por la que OPTIPEÑA, C.A., informó al Gerente de la Sucursal IPSFA Maracay que tomarían vacaciones colectivas a partir del 21 de diciembre de 2010, reintegrándose el 9 de enero de 2011, la cual le fue respondida por Oficio Nº 482400/1222 de la misma fecha, indicándole que la misma no resultaba procedente, ya que debía cumplir el horario establecido por el IPSFA según la Cláusula Sexta, numeral 19 del Contrato de Arrendamiento. La parte recurrente se dio por notificado en fecha 20 de diciembre de 2010.

    A los folios 272 y 273, cursan los Oficios Nros. 482400/1231 y 482400/1237 de fechas 10 y 11 de enero de 2011, suscritos por el Gerente del Instituto recurrido, S.M., notificándole a OPTIPEÑA, C.A. la imposición de multas por el incumplimiento en el horario de trabajo los días 20 al 31 de diciembre de 2010, y 2 al 9 de enero de 2011.

    Del folio 275 al 280, se evidencia que el 3 de agosto de 2011, la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A. recibió el Oficio Nº 080.400.DJ.113 emanado del Presidente de la Junta Administradora del IPSFA del 26 de julio de 2011, por el que se le notificó sobre el incumplimiento de las obligaciones como arrendataria durante la vigencia de la prórroga legal de su representada, entre las que destaca multa por incumplimiento de horario de trabajo, canon de arrendamiento y gastos comunes adeudados a esa fecha; así como la decisión del IPSFA de Resolver el Contrato de Arrendamiento, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Sexta, instando a la arrendataria a desocupar el inmueble libre de bienes y personas dentro de los quince (15) días hábiles, contados a partir de la recepción de la notificación.

    A los folios 281 y 282, consta Punto de Cuenta Nº 080.000.CJ-011 de fecha 17 de noviembre de 2011, aprobado por el Acta de Junta Administradora Nº 1.358 del 28 de noviembre de 2011 (cfr., folios 284 al 286), de cuyo contenido destaca que le fue informado a la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A. que en razón de la no desocupación del local dado en arrendamiento en el lapso otorgado, el Presidente de la Junta Administradora procedería a la desocupación del local y el resguardo de los bienes en una Depositaria Judicial.

    A los folios 287 al 289, se observa que el 13 de diciembre de 2011, el Presidente de la Junta Administradora del IPSFA envió el Oficio Nº 080.400.JD.270 a la Administradora de la Depositaria Judicial La Nacional, C.A. (Maracay), informándole el contenido del precitado Punto de Cuenta Nº 011, mediante el cual se acordó la desocupación del local y, por ende, solicitó sus servicios para el resguardo de los bienes de la empresa OPTIPEÑA, C.A., ubicados en el local dado en arrendamiento. Así conforme a lo alegado, en fecha 21 de igual mes y año -en horas de la mañana-, se apersonaron al local dado en arrendamiento, funcionarios adscritos al IPSFA, Sucursal Caracas y Maracay de integrantes de la Depositaria Judicial, a fin de proceder con la desocupación del inmueble propiedad del Instituto, tal como fuera aprobado en el Acta de Junta Administradora Nº 1.358 de fecha 28 de noviembre de 2011.

    Visto así, se constata que en razón de los Oficios recibidos en fechas 3 de agosto y 17 de noviembre de 2011, por las cuales se señaló la decisión del ente accionado de rescindir el contrato suscrito con el accionante se le indicó a OPTIPEÑA, C.A., que tendría quince (15) días continuos para retirar las mercancías, bienes y mobiliarios del espacio arrendado y, de no retirarlos ordenarían el depósito de éstos, según lo previsto en el contrato, por lo que el accionante no retiró en el tiempo previsto los muebles de su propiedad, razón por la cual el IPSFA en cumplimiento con las cláusulas previstas en el contrato, y ejerciendo su potestad para desocupar el inmueble arrendado, lo desocupó el día 21 de diciembre de 2011, colocando los bienes a custodia de la Depositaria Judicial La Nacional C.A., en consecuencia mal podría el accionante invocar una vía de hecho o actuación material toda vez que el IPSFA, y así se establece.

    No queda duda entonces, para quien aquí juzga que corren insertos a los autos, medios de prueba suficientes de los que se evidencia que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA) hicieron del conocimiento de la actora su voluntad de rescindir el contrato suscrito por éstos, en razón del incumplimiento contractual mostrado de forma constante por ésta.

    Siendo que además se debe recalcar que de las cláusulas convencionales se evidencia que el IPSFA podía rescindir unilateralmente el contrato, por cuanto el local arrendado situado en una instalación militar, bastando únicamente -ante el incumplimiento advertido- para la rescisión del mismo la notificación al representante legal de la arrendataria; por lo que, a juicio de esta J. el ente accionado cumplió con la obligación prevista en el contrato, al notificarle en fechas 3 de agosto y 17 de noviembre de 2011, la decisión de rescindir unilateralmente el contrato suscrito y otorgarle un lapso para su desocupación; en consecuencia, a criterio de esta J. NO SE CONFIGURA EN EL CASO DE AUTOS, LA VÍA DE HECHO DENUNCIADA por la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., y así se establece.

    Por lo anteriormente expuesto, evidencia este Juzgado Superior que no hubo violación a los derechos constitucionales invocados, contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

  5. - DEL DERECHO AL TRABAJO ALEGADO COMO VULNERADO.-

    Por otra parte, la sociedad de comercio accionante denunció que “…la toma de la Justicia por Propia Mano y/o Vía de Hecho…” por la parte recurrida -por demás desvirtuada en la parte motiva que precede-, violentó los derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral y a la duración de la jornada de trabajo diaria, consagrados en los artículos 87, 88, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto, este Juzgado Superior estima necesario referirse al criterio expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante el fallo Nº 01396 del 4 de diciembre de 2002, caso: I.P.B.R. vs. División de Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el cual indicó:

    (…omissis…)

    3.- Respecto a la presunta violación del derecho constitucional al trabajo, esta S. en forma reiterada ha sostenido que este no es un derecho absoluto, por lo tanto se encuentra sometido a ciertas limitaciones legales autorizadas por el propio Texto Constitucional.

    (…omissis…)

    4.- Respecto a la violación a la estabilidad laboral alegada por el recurrente, es necesario atender al alcance de la norma constitucional que consagra este derecho.

    Al respecto, fue la intención del Constituyente consagrar en el Texto Fundamental de 1961, reproducida con mayor amplitud en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la obligación que comporta para el Estado Venezolano, promover las fuentes productivas del trabajo y al mismo tiempo, ofrecer garantías en pro de la estabilidad del mismo; sin embargo, ha considerado este Supremo Tribunal que tal precepto alude propiamente a la estabilidad, pero se refiere específicamente al deber que tiene el Estado de limitar toda forma de despido injustificado

    .

    Considera además esta J. que, a fin de exigir la garantía de este derecho debe existir una situación jurídica entre las partes de la que pueda derivarse lógicamente una relación de trabajo o, por lo menos, la expectativa de la misma. Así denunciar la lesión de tales derechos frente a una situación jurídica de la que no se deriven los elementos constitutivos de la relación patrono-trabajador, resulta a todas luces ilógica y contraria a la naturaleza intrínseca del derecho, pues nada podría garantizar el Estado a quien alega contravención de un derecho del cual ni siquiera pudiera ser titular.

    Lo anterior, se trae a colación, pues en el caso de autos nos encontramos no frente a un contrato de trabajo sino ante uno cuyo contenido y fin es el arrendamiento de un local comercial perteneciente al IPSFA, siendo que las posiciones jurídicas de las partes son distintas a las que, se entiende, exige la norma constitucional. Es por ello, que mal podría alegarse en el asunto bajo análisis, la presunta violación a los artículos 87, 88, 89 y 90 del Texto Constitucional, cuando entre la accionante y el IPSFA no ha existido relación laboral alguna y, en ese sentido; por tanto, considera quien juzga que resulta forzoso desestimar el alegato referido a la violación de tales normas, y así se declara.

  6. - ACERCA DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y EQUIDAD EN EL TRABAJO.-

    Indicó la representación legal de OPTIPEÑA, C.A. que se violó el derecho a la igualdad y equidad en el ejercicio del derecho al trabajo, “…por cuanto siendo trabajadores independientes o Unidad Productiva Familiar (…), se [les] coarto [sus] derechos laborales a tener una ocupación digna sin mediara motivo legal alguno…”.

    En tal sentido, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de 1999, en el sentido siguiente:

    Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

    1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan…

    .

    Por su parte, el artículo 89 numeral 5 de la Carta Magna, dispone que: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. (…). Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (…). 5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición…”.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 536 dictada el 8 de junio de 2000, caso: M.B.G., sostuvo que: “...el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”.

    Por su parte, en el fallo Nº 1.197 del 17 de octubre de 2000, recaída en el caso: L.A.P., la citada Sala señaló que:

    En cuanto a la violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia (Casos: V.B. de fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.

    De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

    Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

    Como conclusión de lo antes expuesto, esta S. considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...

    .

    En relación a este principio, además, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República ha sosteniendo:

    … Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

    Esta S. ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.

    De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, T.. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I.E.B.. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.

    De igual forma, esta S. ha reconocido en varios fallos, que el respeto al principio o derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación es una obligación de los entes incardinados en todas las ramas que conforman el Poder Público, de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho y que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria. (vid. sentencias 536/2000, del 8 de junio; 1.197/2000, del 17 de octubre; y 1.648/2005, del 13 de julio).

    Tomando en consideración esta última afirmación, debe señalarse que dos de las modalidades más básicas de este principio son, en primer lugar, el principio de igualdad ante la ley strictu sensu, también denominado principio de igualdad en la ley o igualdad normativa, el cual constituye una interdicción a todas aquellas discriminaciones que tengan su origen directo en las normas jurídicas, de lo cual se colige que dicho postulado se encuentra dirigido a los autores de las normas, es decir, al órgano legislativo; y en segundo término, el principio de igualdad en la aplicación de la ley o igualdad judicial, el cual constituye la piedra de tranca a toda discriminación que se pretenda materializar en la aplicación de las normas jurídicas por parte de los tribunales de la República, siendo que este segundo principio se encuentra destinado a los órganos encargados de la aplicación de la Ley (vid. GUI MORI. Ob. Cit., p. 331).

    A mayor abundamiento, y con especial referencia al principio de igualdad normativa, resulta necesario señalar que el mismo constituye un mecanismo de defensa en manos del ciudadano frente a las posibles discriminaciones que pudiera sufrir por obra del Poder Legislativo, e implica la prohibición de que en los principales actos de esta rama del poder público -a saber, en las leyes- se establezcan discriminaciones. Siendo así, el órgano legislativo se encuentra en la obligación de respetar el principio de igualdad, toda vez que su incumplimiento es susceptible de conllevar a la movilización del aparataje de la justicia constitucional, a los fines de que sea emitido un pronunciamiento que apunte a catalogar como inconstitucional la ley correspondiente (…)

    . (Vid., Sentencia Nº 266 del 17 de febrero de 2006).

    De tal forma, la jurisprudencia ha sido conteste en la materia, al señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación.

    De allí que, para que se verifique la violación del derecho a la igualdad en los términos antes denunciados, se impone determinar que el órgano administrativo en cuestión haya decidido de manera distinta u opuesta, sin aparente justificación, situaciones análogas y que se ubiquen en un marco jurídico equiparable, correspondiendo a la parte que considere que en su esfera subjetiva este derecho le ha sido violado, demostrar la infundada divergencia, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones -igualdad material- se manifestó un tratamiento desigual; debiendo precisarse que, una diferenciación de trato basada en criterios razonables y objetivos, no constituye discriminación, pero la misma debe ser lícita, objetiva y proporcional.

    De igual forma, la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República ha sido conteste en la materia, al señalar que el derecho a la igualdad debe interpretarse como aquel que tienen todos los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros; asimismo, ha precisado que la discriminación existe cuando situaciones análogas o semejantes se deciden de manera distinta o contraria sin aparente justificación.

    Así, la citada S. ha señalado (vid., entre otras, Sentencia Nº 01450 de fecha 7 de junio de 2006), que para acordarse la tutela requerida en caso de violación del derecho a la igualdad, resulta necesario que la parte presuntamente afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que frente a circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se ha manifestado un tratamiento desigual.

    Ahora bien, aprecia esta Sentenciadora que la sociedad mercantil O.. C.A., se limitó a fundamentar su pretensión en los artículos 21 y 89 de la Carta Magna, omitiendo mayores argumentos al respecto; así como, la debida consignación en los autos de algún elemento probatorio demostrativo de cuales situaciones similares a la propia han sido resueltas de manera distinta por el Instituto accionado. Por tal razón, se desestima la denuncia de violación del derecho a la igualdad ante la Ley y en el ejercicio del derecho al trabajo, y así se declara.

  7. - DE LA LIBERTAD ECONÓMICA.-

    Finalmente, esta J. observa que O., C.A., delató la supuesta violación del derecho a la libertad económica, establecido en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así, estima necesario este Juzgado Superior traer a colación el contenido del mencionado artículo constitucional, el cual dispone que toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución.

    Tal disposición de fundamental relevancia consagra la libertad de toda persona al desarrollo de cualquier actividad económica de su preferencia, sin embargo esa libertad no es absoluta pues se encuentra supeditada por el propio Texto Fundamental y por las normas de rango legal. De manera que, dichas restricciones deben estar encaminadas, como bien lo expresa la norma, al desarrollo humano, a la protección de la seguridad, sanidad, entre otros. En fin, al resguardo del interés común.

    En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha expresado, en Sentencia N° 02-0658 de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A. y otros vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), y por Sentencia N° 00-1680 del 1º de octubre de 2003, caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs. Municipio Turístico el Morro Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, esta última señalando expresamente:

    La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de ‘interés social’ que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado

    .

    De igual modo, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha afirmado en reiteradas oportunidades que tal derecho tiene como contenido esencial, no la dedicación por los particulares a una actividad cualquiera y en las condiciones más favorables a sus personales intereses; sino que, el fin del derecho a la libertad de empresa constituye una garantía institucional frente a la cual los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. Por tal motivo, su contenido esencial e implícito está referido entonces al ejercicio de aquella actividad que la persona considere de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecidas, pero ello no quiere decir per se que toda infracción a las normas que regulan el ejercicio de una determinada actividad económica, suponga una violación al orden constitucional.

    En palabras del Tribunal Constitucional español, el contenido de la libertad de empresa consiste básicamente en la posibilidad, siempre que se respeten las condiciones establecidas por las leyes, de acceder y permanecer en el mercado o, si se prefiere, de iniciar y desarrollar actividades productivas. Ello significa que, al igual que ocurre con el derecho al trabajo o el derecho a la propiedad privada, la libertad de empresa es básicamente un derecho fundamental de acceso a un ámbito, no un derecho fundamental a que ese ámbito se regule de un modo determinado. Como es obvio, la ley puede restringir la libertad de empresa en caso de colisión con otros derechos fundamentales o valores constitucionalmente relevantes… (crf., Sentencia 37 de 1987, consultada en L.M.D.-Picazo, “Sistema de Derechos Fundamentales”, E.. Civitas, pp. 510-511).

    Así, en el caso de autos esta J. debe reiterar que el plano en el cual se alega la pretendida violación lo es a nivel contractual tal y como se ha venido afirmando a lo largo de la presente decisión, lo cual implica que en principio las partes deben ajustar sus actuaciones de acuerdo a lo estipulado por ellas mismas, pero que, además, el particular -en este caso la sociedad de comercio Optipeña, C.A.- debe sujetarse a las potestades públicas que le son propias a entes como el accionado por tratarse el mismo de un instituto autónomo.

    Con fundamento a lo anterior, advierte esta S. que sin formular ningún tipo de argumentación al respecto, la representación legal de la parte recurrente denunció la vulneración del derecho a la libertad económica de su representada; es decir, no sustentó ni tampoco demostró de modo alguno la alegada violación; razón por la cual se desestima la denuncia formulada en tal sentido, y así se declara.

    Desechadas las denunciadas realizadas por la empresa accionante, debe forzosamente declararse sin lugar el recurso contencioso administrativo por vía de hecho interpuesto, y así se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - SIN LUGAR el recurso recurso contencioso administrativo por vía de hecho conjuntamente medida cautelar innominada incoado por el ciudadano P.J.P.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.886.480, actuando con el carácter de representante legal de la sociedad mercantil OPTIPEÑA, C.A., asistido por la abogada D.M.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.626, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA FUERZA ARMADA (IPSFA), en la persona del ciudadano Coronel (EJB.) A.J.O.O., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.323.953, en su condición de Gerente de la Sucursal IPSFA-Maracay.

  9. - Notifíquese a las partes de la presente decisión.

  10. - En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese mediante Oficio a la ciudadana Procuradora General de la República y, asimismo, al Ministro del Poder Popular para la Defensa. A tales fines, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.

    P., regístrese, diarícese y déjese copia certificada. C. lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Siete (7) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

    DRA. M.G.S.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    En esta misma fecha, 7 de Febrero de 2013, siendo las Dos Post Meridiem (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    ABG. SLEYDIN REYES

    Exp. Nº 11.046

    MGS/SR/mgs

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