Decisión nº 196-13 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Julio de 2013

Fecha de Resolución25 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de Julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2012-018723

ASUNTO : VP02-R-2013-000618

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del escrito de apelación presentado por el profesional del derecho A.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 34.600, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.P.D.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.175.093, ejercido contra la decisión de fecha diez (10) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 1994, MODELO: LIMITED, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28V3RVO79913, USO: PARTICULAR, PLACAS: XXO336, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, a la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, en fecha cuatro (4) de Julio de 2013, se da cuenta a las Juezas integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, designándose como ponente a la Jueza Profesional L.M.G.C. quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día diez (10) de Julio del año en curso y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, previo a lo cual, se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho A.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.P.D.B., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:

En primer término, alega el recurrente, que en fecha cinco (5) de febrero de 2012, funcionarios adscritos al comando Regional No. 4, con sede en el estado Falcón, retuvieron a su representada, un vehículo de su propiedad, el cual fue adquirido por comunidad de gananciales y herencia dejada al fallecimiento de su esposo, cuyas características y demás determinaciones constan en actas, siendo dicho vehículo retenido por presentar presuntamente, según lo manifestado por los funcionarios actuantes, solicitud por ante la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Maracaibo por el delito de Robo, según expediente No. F330249, de fecha 28 de enero de 1999.

Posteriormente, aduce la defensa, que realizado el procedimiento por los funcionarios actuantes son remitidas las actuaciones policiales a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, quien luego de la distribución respectiva remite el conocimiento de dicho asunto a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, la cual da inicio a la investigación y le asigna a la causa el No. 24-F17-2012-2851, por lo que una vez iniciada la investigación, su representada presentó ante ese despacho fiscal los documentos que acreditan la propiedad del vehículo realizando de seguidas la solicitud de entrega material respectiva, siendo que luego de transcurrido largo tiempo la mencionada Fiscalía, niega la entrega del vehículo alegando como fundamento de su negativa, el hecho que su representada no poseía cualidad de propietaria.

Alude el solicitante, que ante esta situación, se hizo parte en el proceso y solicitó la entrega del vehículo por ante los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, correspondiéndole la causa al Tribunal Noveno de Primera Instancia Estadal en funciones de Control, según el expediente No. 9C-1684-12, siendo que ante dicho Juzgado solicitó una serie de actuaciones para fundamentar su pretensión entre las cuales a su juicio se demostraron varias situaciones importantes, a saber: 1.- Que el vehículo retenido a su representada se encuentra en total estado original, con todos sus seriales en regla; 2.- Que contrario a lo afirmado por los funcionarios actuantes en el procedimiento de retención del vehículo, sobre el mismo no existe ninguna solicitud por el delito de robo, según se evidencia de oficio No. 11.196, de fecha 23 de octubre de 2012 emanado de la Jefatura de la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Maracaibo y dirigido al Tribunal a quo; y 3.- Que el vehículo registra en el INTT, a nombre del ciudadano: GYUWEN GIOVARDO CAMARILLO, identificado con cédula de identidad No. 5.845.347. Ante esta situación el Juzgado de la causa considera conveniente ubicar a este ciudadano y fijar una audiencia, la cual se realizó el día 10 de junio de 2013, y en la misma dicho ciudadano alegó no tener ningún interés en esa camioneta porque a él se la canceló el seguro en su oportunidad, pero no consignó ningún documento que acreditara lo expuesto, por lo que luego de realizada la audiencia el Tribunal, niega la entrega del vehículo y ordena remitir de nuevo el expediente al Ministerio Público, fundamentando su decisión en una serie de situaciones análogas que han debido ser investigadas en su momento, con total carencia de motivación hacia el hecho mismo y causando un gravamen irreparable a su representada.

En este orden y dirección arguye el peticionante, que el gravamen irreparable ocasionado por el juzgado de instancia se materializa en el hecho que, el vehículo tiene casi dos años retenido, sin existir ninguna solicitud sobre el mismo, con todos sus seriales originales, siendo que durante el tiempo de retención ha sido parcialmente desvalijado, aunado a que los costos de su reparación se han elevado en demasía, reiterando el hecho de que no existe aparte de su representada, ninguna persona natural o jurídica interesada en reclamar dicho vehículo, alegando que no hay razón alguna que justifique mantener su retención, ya que ha podido ser entregado con la obligación de parte de su representada de presentarlo al Tribunal o cualquier otra autoridad las veces que sea necesaria y no mantenerlo depositado en total estado de abandono.

Alega el solicitante, que no existe ninguna causal que impida la entrega material del vehículo a su representada, quien es una señora de edad avanzada, que tiene el vehículo en posesión de su familia desde hace más de diez años y el cual le sirve de sustento, ya que realiza labores de transporte con él.

PETITORIO: En base a las consideraciones anteriores el abogado en ejercicio A.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.P.D.B., solicita, se declare la nulidad absoluta de la decisión recurrida, en base a los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene la entrega material del vehículo objeto de litigio a su patrocinada.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Efectuado como ha sido el estudio y análisis de todas y cada una de las actuaciones remitidas en apelación, esta Sala observa que el fundamento del recurso de apelación interpuesto versa contra la decisión de fecha diez (10) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 1994, MODELO: LIMITED, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28V3RVO79913, USO: PARTICULAR, PLACAS: XXO336, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, a la ciudadana A.J.P.D.B., de conformidad con los artículos 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra el fallo señalado, el abogado en ejercicio A.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.P.D.B., presentó recurso de apelación, manifestando que el vehículo retenido a su representada se encuentra en estado original y no presenta solicitud por ante ningún organismo policial, alegando además que quedó acreditada la propiedad del bien y su legítima procedencia, por cuanto de la audiencia oral celebrada por el Juzgado a quo, se evidenció que el ciudadano GYUWEN GIOVARDO CAMARILLO, alegó no tener ningún interés en el vehículo objeto de solicitud, toda vez que el seguro le canceló la totalidad del precitado automotor.

Ahora bien, esta Sala de Alzada procede a resolver el recurso planteado, haciendo las siguientes consideraciones:

La Jueza Novena de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana A.J.P.D.B., asistida por el profesional del derecho A.E.C., de entrega material del vehículo antes descrito, en los siguientes términos:

Se constata, que se encuentra inserto en los folios tres y cuatro (3 y 4) de la investigación fiscal, de fecha 05-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad U.F., Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que el vehículo automotor, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 1994, MODELO: LIMITED, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28V3RVO79913, USO: PARTICULAR, PLACAS: XX0336, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, fue detenido, por estar requerido por el delito de robo de vehículo, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según expediente N° F330249, de fecha 28-01-1999.

De igual modo, se constata, constancia de retención del vehículo, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 1994, MODELO: LIMITED, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28V3RVO79913, USO: PARTICULAR, PLACAS: XX0336, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, de fecha 05-02-2012, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad U.F., Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, e inserta en el folio seis (6) de la carpeta de investigación fiscal, en el cual se observa que fueron presentado a su vez, copia del título y del traspaso.

Asimismo, se evidencia en los folios, siete, ocho, y nueve (7, 8 y 9), copias simples del título de propiedad del vehículo y del documento notariado de compraventa del vehículo automotor, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 1994, MODELO: LIMITED, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28V3RVO79913, USO: PARTICULAR, PLACAS: XX0336, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, en el cual se evidencia, que el ciudadano, M.J.G.S., portador de la cédula de identidad N° V-11.416.195, celebra el contrato de compraventa con el ciudadano, A.J.B.P., portador de la cédula de identidad N° V-1.421.322.

Igualmente, se encuentra inserta en los folios trece y catorce (13 y 14) de la carpeta de investigación fiscal, experticia de reconocimiento legal del vehículo automotor, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 1994, MODELO: LIMITED, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28V3RVO79913, USO: PARTICULAR, PLACAS: XX0336, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, de la cual se evidencia, que todos los seriales identificadores, se encuentran en estado originales.

Así como, se observa, la declaración sucesoral efectuada por la ciudadana, A.J.P.D.B., portadora de la cédula de identidad N° 4.175.093, de fecha de nacimiento 19-04-1947, inserta en los últimos folios de la carpeta de investigación fiscal, en virtud del fallecimiento de su esposo, A.J.B.P., portador de la cédula de identidad N° V-1.421.322.

Sin embargo, se evidencia de actas, que efectivamente el solicitante del bien mueble referido; es decir, la ciudadana, A.J.P.D.B., portadora de la cédula de identidad N° 4.175.093, de fecha de nacimiento 19-04-1947, ha alegado ser la propietaria del vehículo automotor, por haberlo recibido por herencia, con ocasión a la muerte de su esposo, A.J.B.P., portador de la cédula de identidad N° V-1.421.322, quien celebró a su vez, el contrato de compraventa del vehículo en cuestión, con el ciudadano, M.J.G.S., portador de la cédula de identidad N° V-11.416.195. Asimismo, se constata, que el ciudadano, GIUWEN GIOVARDO CAMARILLO ESCOLA, portador de la cédula de identidad N° V-5.845.347, de fecha de nacimiento 13-07-1961, quien tuvo el carácter de segundo propietario del vehículo, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 1994, MODELO: LIMITED, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28V3RVO79913, USO: PARTICULAR, PLACAS: XX0336, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, por haberla adquirido de forma legal, ante uno de los comercios de ventas de vehículos automotores ubicados en la Circunvalación N° 1 de éste Municipio, quien manifestó, que dicho vehículo le fue robado y que posteriormente recibió la respectiva indemnización por parte de la empresa aseguradora, y en virtud, de lo expuesto por el ciudadano, GIUWEN GIOVARDO CAMARILLO ESCOLA, portador de la cédula de identidad N° V-5.845.347, de fecha de nacimiento 13-07-1961, en relación a que no tiene ningún tipo de interés sobre el vehículo, ya que no le pertenece, aunado a lo dicho por la ciudadana, A.J.P.D.B., portadora de la cédula de identidad N° 4.175.093, de fecha de nacimiento 19-04-1947, con respecto a que su esposo nunca tramitó la obtención del título de propiedad del vehículo automotor, por haberse incendiado el lugar donde rebosaban tales documentos, hacer surgir una nueva situación que deberá investigar el Ministerio Público, por cuanto es de presumir entonces, que si el vehículo automotor, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 1994, MODELO: LIMITED, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28V3RVO79913, USO: PARTICULAR, PLACAS: XX0336, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, le fue robado al ciudadano, GIUWEN GIOVARDO CAMARILLO ESCOLA, portador de la cédula de identidad N° V-5.845.347, de fecha de nacimiento 13-07-1961, y éste último, recibió el pago por el robo de vehículo por la empresa aseguradora, es por lo que, se acuerda negar la entrega del vehículo, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 1994, MODELO: LIMITED, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28V3RVO79913, USO: PARTICULAR, PLACAS: XX0336, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, a la ciudadana, A.J.P.D.B., portadora de la cédula de identidad N° 4.175.093, de fecha de nacimiento 19-04-1947, y ordena remitir las presentes actuaciones a la ]Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de que investigue nuevamente lo conducente sobre la propiedad del vehículo automotor, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 1994, MODELO: LIMITED, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28V3RVO79913, USO: PARTICULAR, PLACAS: XX0336, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, de conformidad a lo establecido a lo establecido en el artículo 2, 4, 5, 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

(Negrillas originales).

Constata esta Sala, que efectivamente, de acuerdo a las actuaciones remitidas a esta Alzada, se realizaron solo dos diligencias de investigación, la primera consistente en la comunicación No. 11.196, de fecha 23.10.2012, emanada de la Sub delegación Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que el vehículo CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 1994, MODELO: LIMITED, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28V9RVO79913, USO: PARTICULAR, PLACAS: XX0336, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, no registra por ante el Sistema de Investigación de Información Policial (SIIPOL). (Ver folio 21).

La segunda diligencia, consta de de oficio signado con el No. 1108, de fecha 23.10.2012, emanado de la Oficina Regional Maracaibo del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia que el vehículo objeto de litigio registra a nombre del ciudadano GIUWEN GIOVARDO CAMARILLO. (Ver folio 22).

De igual forma, evidencia esta Sala de Alzada, que riela al folio doce (12) de la presente incidencia recursiva, oficio signado con el N° 24-F17-2012-2851, de fecha 08.08.12, en el cual el Ministerio Público emite pronunciamiento expreso en relación a la negativa del vehículo objeto de controversia, al considerar que la solicitante A.J.P.D.B., no presentó suficientes documentos que acreditasen la propiedad sobre el mismo, por lo que, tal como lo señaló la Juzgadora de merito en la recurrida, no existen documentos, que acrediten la propiedad de la ciudadana A.J.P., sobre el ut supra identificado automotor y que hiciere posible la entrega del mismo.

Es así como, en atención a lo señalado, resulta imposible proceder a la entrega de un bien que de acuerdo a la propia investigación no resulta acreditada la propiedad del mismo a la ciudadana A.J.P.D.B., más aún cuando dicha solicitante no demuestra la cadena documental con la cual su cónyuge adquirió el descrito vehículo, observando de igual forma, que el argumento alegado en la audiencia por el ciudadano GIUWEN GIOVARDO CAMARILLO, tampoco quedó comprobado del resultado de la investigación.

Conforme a lo anteriormente citado, se observa que en el caso de autos la Jueza a quo, basó la negativa del vehículo solicitado por la ciudadana A.J.P.D.B., esgrimiendo acerca de las actuaciones de investigación que no era posible acreditar la propiedad del mismo a la ciudadana en mención, por cuanto las diligencias realizadas por el Ministerio Público no eran suficientes para demostrar tal situación, lo cual, permite a quienes aquí deciden, estimar que en el caso de marras, la entrega del bien no resulta posible, una vez apreciada dicha circunstancia.

En tal sentido, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha establecido con relación a la idoneidad del documento que permite acreditar la propiedad de los vehículos, lo siguiente:

“En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 1544 del 13 de agosto de 2001, decidió con fundamento a los siguientes términos:

…En el presente caso, de las actas del expediente advierte esta Sala que el Juez de Control Segundo de la Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano J.L.M., con fundamento en la oposición planteada por el Ministerio Público al presentar éste una copia simple de un documento autenticado que no se correspondía con el presentado por el accionante. Sin embargo, debe esta Sala observar que la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura…

(Omisis)… se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

. (Sentencia N° 2862 de fecha 29.09.05 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales). (Negritas de este Tribunal).

Es así como a juicio de quienes aquí deciden, en el presente caso, al verificarse que no existe Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre de la ciudadana A.J.P.D.B., aunado a que de las actuaciones de investigación realizadas por el Ministerio Público, no se desprende la cualidad de propietaria de la referida solicitante, mal puede procederse a la entrega del bien mueble.

En consecuencia, acorde con los razonamientos antes explanados, este Tribunal de Alzada, estimando que no se desprenden de las actas de investigación fundamentos sólidos que permitan establecer a la ciudadana A.J.P.D.B., como propietaria del vehículo solicitado, aunado al hecho de no haberse presentado Certificado de Registro de Vehículo a nombre de la recurrente, o de su causante, considera que no se hace procedente la entrega del mismo en razón de lo ya argumentado, lo cual fue resuelto por el Juzgado de instancia, cuya decisión a juicio de quienes aquí deciden, no vulnera en modo alguno el derecho de propiedad, el debido proceso o la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECLARA.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada la ciudadana A.J.P.D.B., que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, por ser interlocutorias dictadas en ocasión de una investigación penal y por la mutabilidad de los supuestos valorados en dichas resoluciones provisionales, por lo que, la negativa aquí decretada, no obsta para una futura petición de entrega, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por el profesional del derecho A.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 34.600, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.P.D.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.175.093, ejercido contra la decisión de fecha diez (10) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 1994, MODELO: LIMITED, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28V3RVO79913, USO: PARTICULAR, PLACAS: XX0336, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, a la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACION A LA INSTANCIA

Estudiadas como han sido las actuaciones remitidas en apelación, evidencia esta Sala de Alzada que, la decisión recurrida fue dictada en fecha 10.06.2013, siendo interpuesto el recurso de apelación en fecha 18.06.2013, verificándose de actas que el representante del Ministerio Público se dio por notificado de dicho recurso en fecha 25.06.2013 (folio 86), siendo que el mismo no interpuso escrito de contestación, llamando poderosamente la atención a este Órgano Colegiado que, la remisión de la incidencia se ordenó en fecha 01.07.2013, esto es al primer día hábil siguiente de vencido el lapso de contestación, por lo cual tal retardo en la tramitación del recurso de apelación, constituye una infracción al segundo aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ordena que transcurrido el lapso de tres días posterior al emplazamiento, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida. En tal sentido, ante la infracción evidenciada, esta Sala de Alzada insta al Tribunal a quo, para que situaciones como ésta no se reproduzcan en el futuro, por cuanto las mismas son lesivas del principio de celeridad, y vulneran el orden procesal necesario en la tramitación de los asuntos penales.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de auto presentado por el profesional del derecho A.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 34.600, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.P.D.B., portadora de la cédula de identidad Nro. 4.175.093.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha diez (10) de Junio de 2013, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material del vehículo: CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, MARCA: JEEP, AÑO: 1994, MODELO: LIMITED, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YEFJ28V3RVO79913, USO: PARTICULAR, PLACAS: XXO336, SERIAL DEL MOTOR: 6 CIL, a la referida ciudadana, de conformidad con los artículos 2, 4, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

L.M.R.B.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 196-13, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala primera, en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA MARÍA BARBOZA MILLANO

LMGC/mads

VP02-R-2013-000618

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