Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 5 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, Lunes cinco (05) de Agosto de dos mil trece (2.013).

203º y 154º

Asunto Principal. AP21-N-2012-000244

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de junio de 1955, bajo el Nro. 90, tomo 9-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado J.E.C., inscrito Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.723.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL); por Órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación N° 0156-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 21 de diciembre de 2011, notificada en fecha 19 de enero de 2012.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación N° 0156-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 21-12-2011.

SENTENCIA: Definitiva

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su mandato donde establece, que: “mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, corresponde a los Juzgados Superiores con competencia en materia de trabajo, conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contencioso administrativos contenidos en la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior, ADMITE la presente demanda de nulidad en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, que establece: “Artículo 76. Este procedimiento regirá la tramitación de las demandas siguientes: 1. Nulidad de actos de efectos particulares y generales. 2. Interpretación de leyes. 3. Controversias administrativas”. De tal manera que, de la norma ut supra, el caso que nos ocupa debe ser tramitado por el procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, previsto en la Sección Cuarta, Capitulo II del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 16 de julio del año 2.012, por ante la URDD, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad intentado por el Abogado J.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.723, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A, contra la Certificación identificada con el N° 0156-11, de fecha 21-12-2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificada en fecha 19-1-2012.

  2. - Con fecha 25 de julio de 2012, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el presente asunto y se deja constancia que el Tribunal se pronunciará sobre su admisibilidad dentro de los tres días hábiles siguientes a su recepción, conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Con fecha 30 de julio de 2012, este Juzgado Segundo (2°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto donde se admite la demanda de nulidad interpuesto por la apoderada judicial de la empresa LABORATORIOS VARGAS S.A, y ordena librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles lo conducente.

  3. - Admitido y establecido como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, a tenor de lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar bajo oficios a las siguientes autoridades:

    A.- Procuradora General de la República.

    B.- Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales.

    C.- Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas

    D.- Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital.

    En los oficios en referencia deberán anexarse copia certificada del expediente judicial. 3-A.- Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50 y 100 Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79 ibidem. 3-B.- Asimismo se ordenó notificar de la admisión de la presente demanda a la ciudadana N.J.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. 10.280.806, con fundamento a lo establecido en numeral 3ª, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que a criterio de este Jugador, el ciudadano en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificado de la presente demanda. Una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal procederá dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 eiusdem. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley, y a señalar la dirección para notificar a la ciudadana N.J.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. 10.280.806.

  4. - En fecha 24-1-2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual establece:

    …Por cuanto el Juez que preside este Despacho se encontraba de reposo médico debidamente expedido por la Dirección de Servicios Médicos del Poder Judicial desde el día dieciocho (18) hasta el veintitrés (23) de enero de dos mil trece (2013). Es por lo que este Tribunal ordena las notificaciones dirigidas a Laboratorios Vargas, S.A., a la Procuradora General de la República, a la Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral, al Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas y a la ciudadana N.J.C., en su carácter de beneficiaria de la p.a., considerando que las mismas han perdido la estadía a derecho, asimismo, se deja constancia que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, se fijara por auto expreso la fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública.. Líbrense Boletas y Oficio…

    .

  5. - Con fecha 26 de abril de 2013, este Tribunal Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se encuentran practicadas la totalidad de las notificaciones ordenadas y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo fija el día Lunes 20 De Mayo de 2013, a las 11:00 a.m., para que tenga lugar la audiencia oral en el presente asunto. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 del referido cuerpo normativo.

  6. - El día LUNES VEINTE (20) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad señalada para la celebración de la audiencia de juicio, en el juicio de nulidad seguido por la LABORATORIOS VARGAS S.A., contra el Acto Administrativo de efectos particulares emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL). Se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, haciéndose el abogado J.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.723. Igualmente se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y de la comparecencia del Ministerio Público representado por el Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 71.409. El Juez declaró iniciada la audiencia solicitando a la ciudadana secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informa a viva voz que dicho motivo se encuentra circunscrito a la demandada de nulidad intentada por los Abogados A.C.S. y J.E.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.070 y 118.723 respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la LABORATORIOS VARGAS S.A., contra la certificación Nº 0156-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, notificada en fecha 19 de enero de 2012, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas. A continuación, el Juez del Tribunal informa a las partes que dada la naturaleza oral del debate, durante su intervención no le estará permitida la lectura de ningún texto, salvo que el Juzgado lo autorice expresamente. De seguidas, el Juez del Tribunal concedió a las partes el derecho de palabra en un tiempo de 10 minutos, a fin que expongan en forma oral sus alegatos, exponiendo la parte actora sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia); la representación del Ministerio Público expuso que presentara por escrito sus alegatos (según consta en la grabación audiovisual de la presente audiencia). Se deja constancia que la parte actora consignó escrito de pruebas constante de seis (6) folios útiles, asimismo indico que presentara los informes de forma oral. El Representante del Ministerio Publico alego que presentara su informe de forma oral. Concluida las exposiciones el Juez señalo que concluida la fase de oposición a las pruebas, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a dicho vencimiento el Tribunal se pronunciará sobre la admisión de las mismas de conformidad con el ordenamiento jurídico, una vez vencido dicho lapso se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de informe oral, señalado lo anterior el Tribunal procedió a retirarse.

  7. - En fecha 28 de mayo de 2013, este Tribunal dicta auto mediante el cual se pronuncia en cuanto a las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora y una vez vencido el lapso de evacuación de pruebas este Tribunal, y procedió conforme a lo establecido en el artículo 85 ejusdem el cual establece:

    … Dentro de los cinco días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, si lo hubiere, o dentro de los cinco días de despacho siguiente a la celebración de la audiencia de juicio, en los casos en que no se hayan promovido pruebas o se promovieran medios que no requieran evacuación, se presentaran los informes por escrito o de manera oral si alguna de las partes lo solicita…

    . (Destacado Nuestro).

  8. - Precisado lo anterior, quien decide observa que el día diecinueve (19) de junio de 2013, culminó según lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el lapso para la presentación de los informes de las partes en el presente caso. No obstante, evidencia este Juzgador que en fecha 19 de junio de 2013, el abogado J.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 118.723, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, hizo uso del derecho a presentar informes lo cual hizo de forma oral y finalmente en fecha 20 de junio de 2013, se recibe correspondencia proveniente del Ministerio Publico, constante de veintiocho (28) folios útiles, contentivo de escrito de informes. Así mismo se deja constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a partir del día dieciocho (18) de junio de 2013 (exclusive), comienza a transcurrir el lapso de treinta y cinco (35) días de despacho para dictar sentencia en la presente causa.

    1. THEMA DECIDENDUM

  9. - Corresponde a este juzgador decidir respecto a la Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación N° 0156-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 21 de diciembre de 2011, notificada en fecha 19 de enero de 2012, incoada por Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS S.A; donde el demandante argumenta la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, motivación contradictoria e Inmotivación y falso supuesto, para que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales emita el acto impugnado, de nulidad absoluta

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. El procedimiento a seguir en la presente demanda, tiene correspondencia con los procedimientos contenciosos administrativos, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente en la República, a raíz de la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, LOJCA, y que vino a llenar un vacío en materia contencioso administrativo existente en Venezuela desde hace más de 50 años; nace como una expresión natural del nuevo orden constitucional, caracterizado por el diseño de un modelo de Estado, Democrático y Social, de Derecho y de Justicia. La LOJCA, y el nuevo procedimiento administrativo, están caracterizado por que, en la realización de la justicia exista una proyección sobre la colectividad y, en su obtención el proceso tiene una valiosa función social, la cual es constituir un instrumento o un medio idóneo para que el Estado pueda salvaguardar la vigencia de los valores y principios que integran al Estado Social de Derecho y de Justicia.

  10. - En esta visión de los valores y principios tenemos, que la LOJCA, en art. 2°, establece que: Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e inmediación”; en concordancia con lo anteriormente manifestado, se infiere que los principios axiológicos que deben orientar la actuación de los órganos jurisdiccionales del contencioso administrativo y, como su existencia y aplicación práctica conduce al proceso en un sentido armónico con las necesidades de la justicia. A través de estos principios, el escenario procesal se desarrolla para la consecución de una serie de fines, que tienen que ver, en términos generales, con su efectividad en la misión de resolver los conflictos; y bajo el entendido que los principios generales del derecho son normas abiertas, de carácter general y enuncian valores de justicia, a pesar de que cumplen una función integradora de las lagunas existentes en el ordenamiento jurídico; no sólo están para colmar las posibles omisiones legislativas, debido que también cumplen una función explicativa de todo el ordenamiento jurídico, y en este dato se encuentra su verdadera esencia y valor.

  11. - El artículo 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que define al Estado venezolano como “democrático y social de Derecho y de Justicia”, que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia. Ahora bien, bajo esta concepción de justicia y la tutela judicial efectiva, debe resaltarse la importancia que la ejecución de los fallos reviste, pues, de conformidad con las consideraciones previas, la materialización de los efectos jurídico-procesales y jurídico-materiales de las sentencias contribuyen a garantizar el respeto y primacía de los enunciados constitucionales, que no deben ser entendidos como: “(…) simples principios programáticos, sin valor normativo de aplicación posible, por el contrario son justamente la base entera del ordenamiento, la que ha de prestar a éste su sentido propio, la que ha de presidir por tanto toda su interpretación y aplicación (…)”

    1. SEÑALAMIENTOS, DE LA PARTE DEMANDANTE EN SU LIBELO DE DEMANDA:

  12. - Afirma la parte demandante, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, emitió Certificación de Enfermedad Ocupacional N° 0151-11, suscrita por el Medico Especialista en Medicina Ocupacional Dr. J.E.B., indicando que el acto administrativo recurrido adolece de Prescindencia Total y Absoluta del Procedimiento legalmente establecido y violación del derecho a la defensa; vicio de falso supuesto de hecho por incongruencia y motivación contradictoria. Cito a continuación, lo señalado por el demandante:

    …II.-PRECINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

    Ciudadano Juez, el acto que se recurre a incurrido en una flagrante violación del derecho al debido proceso al emitir una certificación de origen ocupacional de una enfermedad sin que tal certificación fuese el resultado de una actividad administrativa producto de un procedimiento previo, lo cual evidentemente viola el derecho a la defensa de LABORATORIOS VARGAS C.A., y el derecho a ser oída, de consagración constitucional, pues las conclusiones a las que arriba la Administración en el presente caso son el producto de sus actividades unilaterales sin que se permita a LABORATORIOS VARGAS C.A., emplear las herramientas que la legislación procedimental administrativa pone a disposición de los administrados, es decir, presentar alegatos, promover y evacuar pruebas y controlar las pruebas empleadas por la Administración; violación esta que se traduce en un vicio de nulidad absoluta del acto que se recurre pues su emisión prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido, infracción esta subsumible en el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA. La necesidad de que la certificación del origen ocupacional de una enfermedad sea el resultado de un procedimiento administrativo puede desprenderse de la redacción del artículo 76 de la LOPCYMAT (…) De acuerdo con este articulo, el INPSASEL puede determinar el origen ocupacional de una enfermedad solo “previa investigación” y “mediante informe”. Esta norma prefigura lo que ya es una obviedad en el derecho administrativo venezolano por virtud de los principios y normas consagradas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) a los cuales nos referimos en breve, esto es, que ningún acto administrativo (salvo las excepciones expresas que el ordenamiento permite)y muy especialmente cuando se trata de actos que causan gravamen a los administrados como lo es la determinación del origen ocupacional de una enfermedad, únicamente pueden ser emitidos luego de instruido y sustanciado el procedimiento administrativo de ley.La ausencia de un procedimiento previsto expresamente en la LOPCYMAT no obsta en lo absoluto para su apertura y sustanciación. En efecto el articulo 47 de la LOPA establece: (…) Se deduce de esta norma que si una ley especial no contempla procedimiento alguno para la formación de un acto administrativo,, deberá aplicarse el procedimiento ordinario establecido en el Capitulo I del Titulo III de la LOPA. (…) La LOPCYMAT, por su parte, no establece expresamente un procedimiento administrativo previo a la formación del acto de certificación en cuestión. Sin embargo esa ausencia no puede interpretarse como una licencia para que la administración ignore la necesidad de respeto del derecho a la defensa de las partes involucradas así como la necesidad de conducirse con respecto al principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 Constitucional. En efecto, el silencio por parte del legislador en lo relativo al procedimiento para emitir las referidas certificaciones en modo alguno permiten a la administración proceder de manera directa y sin la conducción de sus determinaciones a través de procedimientos administrativos. (…) La ausencia de un procedimiento abierto para la determinación del origen ocupacional de la enfermedad en el presente caso se tradujo en la violación palmaria del derecho a la defensa de LABORATORIOS VARGAS C.A., derecho este que ha sido interpretado por nuestra jurisprudencia como pilar fundamental de todo el ordenamiento. (…)....”.

    2.- Con el objeto de seguir fundamentando su pretensión, la representación legal de la parte demandante, señalan en su escrito que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que el INPSASEL (DIRESAT CAPITAL Y VARGAS) incurrió en el vicio de Motivación Contradictoria, Inmotivación y falso supuesto de hecho.

    …II.-PRECINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

    a. Inmotivación.

    El acto recurrido incurre a demás de los vicios de procedimentales ya identificados, en vicios sustantivos de gravedad, al incurrir en contradicciones internas de bulto que acarrean tanto el vicio de inmotivación propiamente dicha como falso supuesto de hecho.

    Tal como indicamos supra, el acto de certificación emanado del Dr. Barazarte, el acto recurrido no solo puede ser entendido sin referencia al acta levantada por la funcionaria Berling Tong en fecha 22 de noviembre de 2010, pues es en ese acto donde pueden encontrarse las afirmaciones de hecho que habrían presumiblemente constituido la motivación factual de la certificación recurrida. De modo que una parte importante por no decir que fundamental de la motivación del acto se halla en ese acta levantada con ocasión de la visita hecha por la funcionaria Tong a las instalaciones de LABORATORIOS VARGAS C.A.

    Tal como tendremos ocasión de explicar en breve, el acto recurrido contiene contradicciones factuales internas de relevancia, que hacen que esa motivación no solo insuficiente sino radicalmente equivocada. El acto recurrido por lo que puede apreciarse de las porciones que transcribimos infra, se caracteriza por una colección de afirmaciones que se contradicen entre si, o, en el mejor de los casos, simplemente no se derivan de los supuestos hallazgos de hecho contenidos en el acta de la visita a las instalaciones de nuestra representada, lo cual hace de el un acto viciado radicalmente en su elemento de motivación, así como el elemento supuesto de hecho.

    En efecto, una motivación que incurre en las condiciones descritas, incurre a su vez en el vicio de inmotivación, toda vez que el administrado afectado por el acto incapaz de hacer una lectura inteligible del acto y arribar a las razones que fundamentan la decisión. Adicionalmente a ello el acto puede decirse que incurre en falso supuesto de hecho, pues cuando apreciaciones factuales que fundamentan el acto se contradicen entre si, esto supone que la administración ha sostenido su decisión en hechos que no pueden considerarse como establecidos fuera de toda duda. Sobre este tipo de motivación contradictoria y sus efectos en el acto se manifestó el Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente forma: (…)

    Contradicciones relativas al peso de carga en la operación de las maquinas Servac 80 y Servac 160. (…)

    El informe de la funcionaria Tong contiene afirmaciones que son contradictorias con la afirmación antes citada. Antes de explicar esta contradicción es importante aclarar que el informe de la funcionaria Tong se entrevistan a dos trabajadoras para que describan las actividades que se realizaban en las maquinas Servac 80 y Servac 160, que eran las maquinas que operaba LA TRABAJADORA, las trabajadoras entrevistadas fueron (...), en la oportunidad de describir las tareas asociadas a la operación de la maquina Servac 160 a raíz de la entrevista de una trabajadora, el informe de la funcionaria Tong indico lo siguiente sobre una serie de actividades que se realizan en la maquina Servac 160 “alimentar la Maquina”.(…)

    Como puede verse la funcionaria Tong expresamente indica en su acta que en el funcionamiento de la maquina Servac 160 no se requieren actividades de levantamiento de peso, con base a la entrevista de la trabajadora M.D., quien era la operaria de la maquina Servac 160. Sin embargo, la certificación contradictoriamente establece que “las tareas predominantes” de LA TRABAJDORA le exigiera “levantar cargas de aproximadamente 8Kg hasta 25Kg”.

    b. Falso supuesto de hecho.

    No se nos escapa, ciudadano Juez, que en condiciones normales la denuncia del vicio de inmotivación y de falso supuesto de manera simultanea debe ser inadmisible por tratarse de vicios que se excluyen entre si. En efecto, si un acto administrativo incurre en inmotivación resulta imposible determinar si ha hecho una evaluación correcta de los hechos relevantes.

    Sin embargo a tenor de la sentencia de la Sala Politico Administrativa transcrita supra , la presencia de una motivación contradictora genera al propio tiempo, por una parte la inmotivación acto resultante de la imposibilidad de determinar a ciencia cierta los fundamentos en los que sostiene el acto y por la otra, el vicio de falso supuesto, toda vez que las presencia de las contradicciones es precisamente un defecto que se produce por las imprecisiones por parte del funcionario al momento de evaluar los hechos reflejados en el expediente

    En este sentido la existencia de contradicción en los hechos impide al funcionario basar sus conclusiones sobre todos ellos, sino únicamente sobre algunos. Ello o seria grave si el funcionario hubiere hecho una valoración de ciertos hehos y hubiere desestimado o bien el medio de prueba documental por medio de la cual esos hechos son reflejados en las actas o bien la declaración testimonial de donde se desprende.

    La anterior conclusión se deriva evidentemente de que la administración no puede fundar sus conclusiones en hechos inexistentes, y cuando omite pronunciamientos sobre pruebas que apuntan a un sentido distinto al sentido en que ha decidido, pues en ese casos sus conclusiones no pueden ser consideradas como basadas en hechos ciertos y muy probablemente se basen en hechos inexistentes…

    .

    1. IDENTIFICACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS, PRESENTADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - INVOCA EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

    De manera oral invocó el merito favorable que se desprende de los autos, en relación a esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe este Juzgador señalar que el mismo no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se establece.

  2. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Hace valer las documentales a los folios 140 al 149, 196 al 197, referidas a las Copias Certificadas del Acta levantada por la Funcionaria B.T. y copia certificada de la CERTIFICACION N° 0156-11, emanada del INPSASEL, en cuanto a dichas documentales este Juzgado las ADMITE por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Así se establece.

  3. - PRUEBAS TESTIMONIALES:

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.H., titular de la cedula de identidad Nº V-14.096.567 y S.S., titular de la cedula de identidad Nº 12.259.820, este Tribunal les confiere valor probatorio, por cuanto las mismas fueron contestes al indicar las actividades desarrolladas por la beneficiaria de la p.a., así como el funcionamiento de las maquinas que operaba la referida beneficiaria. Así se establece.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDA: La parte demandada no promovió, ningún tipo de pruebas.

TERCERO

PRUEBAS DEL BENEFICIARIO: El beneficiario de la P.A. no promovió, ningún tipo de pruebas.

  1. SEÑALAMIENTO DE LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    …Estando en la oportunidad para que el Ministerio Público emita su opinión en ejercicio de las atribuciones previstas en el articulo 16, numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en concordancia con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta representación Fiscal, considera pertinente referirse –prima facie, sobre la actuación del fiscal ante el orden contencioso administrativo. (...)

    Entrando al merito de lo planteado, podemos precisar que estamos en presencia de un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, propuesto por los abogados A.C.S. y J.E.C., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas C.A., contra la Certificación Nª 0156-2011, emitida en fecha 21 de diciembre de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT ) del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a favor de la trabajadora N.J.C.O., titular de la cedula de identidad Nº 10.280.806, mediante la cual le otorgo Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual a la mencionada trabajadora, debido a que la misma padece de Lumbalgia Crónica y Hernia Discal Lumbar a nivel de L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía, cuyo funcionario considero “agravado” por ocasión del trabajo.

    En este sentido, denuncian los apoderados judiciales de la parte actora que la Certificación Nº 0156-2011, emitida en fecha 21 de diciembre de 2011, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT ) del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) adolece de prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido con la consecuente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también del vicio de inmotivación debido a la motivación contradictoria y consecuencialmente del falso supuesto de hecho.

    En cuanto al primer vicio denunciado inherente a prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido los apoderados judiciales de la parte recurrente sostienen que produjo a su vez la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, a Laboratorios Vargas C.A., ya que la certificación recurrida fue emitida sin que existiera un procedimiento previo que le permitiera a la empresa contradecir los argumentos d la trabajadora, así como también por las empleadas interrogadas durante el acto de inspección, realizado en la empresa en fecha 29 de noviembre de 2011, que aun siendo considerados como “referenciales” fueron valorados como ciertos por la funcionaria de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas en su informe y por el medico J.E.B. adscrito a INPSASEL, una vez que emitió la certificación recurrida, y que erróneamente según la empresa accionante le fue imputada a su representada como la causante de la enfermedad agravada de origen ocupacional (…)

    Sobre este particular observa este Representante Fiscal, que de los autos que rielan al expediente, que en efecto tal como lo alega la parte recurrente, se evidencia que la administración al llegar a la conclusión emitida en el acto recurrido, lo hizo ciertamente sin participación alguna por parte de la empresa Laboratorios Vargas C.A., ya que si bien es cierto la empresa tuvo conocimiento de la inspección realizada en fecha 29 de noviembre de 2010, sin embargo no se le permitió en esa oportunidad exponer las razones y defensas, así como tampoco probar o evacuar pruebas pertinentes necesarias para desvirtuar en el marco de un procedimiento administrativo constituido ante INPSASEL, los alegatos de la trabajadora así como controlar las pruebas empleadas por la administración, tendiente al esclarecimiento de lo que se estaba investigando, llegando a la conclusión del acto recurrido de forma UNILATERAL con prescindencia total y absoluta de procedimiento, lo cual evidente mente viola el derecho a la defensa, todo ello en clara contravención al contenido del articulo 76 de la LOPCYMAT, el cual establece de manera categórica la necesidad de una previa investigación, por parte del funcionario de INPSASEL, a los fines de que pueda calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional.

    Situación que se evidencia mas aun, cuando observamos de los autos cursantes en el expediente que la empresa Laboratorios Vargas C.A. en fecha 22 de diciembre de 2010, presento escrito de defensa ante la Dirección del Servicio de S.L. de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas, mediante el cual realizo señalamientos específicos relativos a las conclusiones contenidas en el informe levantado en la inspección por la funcionaria B.T., el cual fue totalmente ignorado por la autoridad decisoria en la certificación recurrida, que efectivamente pudo haber constituido el fundamento para la apertura del procedimiento de determinación del origen ocupacional de la enfermedad, que le hubiese permitido a DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas, a.d.e.i. de l procedimiento administrativo de investigación del origen de la enfermedad, las actividades que realizaba la trabajadora como operaria de maquinas en la empresa referida y compararlas con otras funciones distintas a su cargo, y poder indagar así, si otros quehaceres desplegados por la empleada en su día a día, fuera de la empresa y/o dentro de su horario de trabajo, pudieron haber sido las causantes de la Lumbalgia Crónica y Hernia Discal, a nivel de la L4-L5 y L5-S1, con radiculopatía que le genero según la certificación impugnada, una discapacidad total y permanente.

    En este sentido, es propicio advertir que si bien es cierto que la LOPCYMAT, en su articulo 76 como antes se refirió prevé la necesidad de que las certificaciones de origen ocupacional de una enfermedad sea el resultado de un procedimiento de investigación previo, no es menos cierto solo hace referencia a ello, mas no establece cual es el procedimiento a seguir en estos casos, por lo que debe ser axiomático ante la ausencia de un procedimiento especial para la investigación de una enfermedad de supuesto origen ocupacional, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, (…) ver sentencia Sala Política Administrativa Nº 1486 de fecha 08-06-2006; sentencia Nª 2126 de fecha 27-09-2006 y Nº 1448 de fecha 08-08-2007.

    Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia Nª80 de fecha 01-02-2001 (…)

    Quien suscribe, al a.l.a.e.l. recurrente en cuanto al vicio de ausencia de procedimiento legalmente establecido, consagrado en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA) y contrastarlos con las actas procesales contenidas en el expediente contentivo del cado de marras, se deduce que el acto administrado impugnado fue dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido, vulnerando con tal proceder el derecho a la defensa, el derecho al contradictorio y la igualdad de la empresa durante el proceso de formación del certificado recurrido, (…)

    Aunado al hecho que la aludida certificación fue emitida, sin descartar otras causas posibles generadoras de la enfermedad, a los fines de determinar cual es la causa real de la patología, si existe una concausa pre existente al padecimiento o una condición de la trabajadora, para poder desvirtuar así las conclusiones del informe realizado por la Inspectora B.T..

    Con vista a los vicios alegados de falta de motivación y falso supuesto, observa este representación del Ministerio Publico, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes al señalar la contradicción que por lo general supone la denuncia simultanea de vicios, por ser ambos conceptos excluyentes entre si.

    Al respecto la Sala Política Administrativa del M.T., en sentencia Nº 1930 de fecha 27 de julio de 2006 señalo lo siguiente (…)

    Acogiendo la excepción establecida en la jurisprudencia antes citada, el Ministerio Publico observa que en el cao de marras la parte recurrente alego el vicio de inmotivación por considerar confusos y contradictorios los motivos expuestos en la certificación Nº 0156-2011 de fecha 21 de diciembre de 2011, pues se afirma que, los hechos explanados en la certificación, resultan contradictorios con el informe suscrito por la funcionaria B.T. en fecha 29 de noviembre de 2011, el cual le sirve de base al actor recurrido, tal como lo observa la parte recurrente en su escrito libelar (…)

    En tal sentido, es importante a los fines de fijar una posición con respecto a la compatibilidad de los vicios de ausencia de motivación por contradictoria y faso supuesto, aclarar que una cosa es la carencia de motivación, que es cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa errónea, caso en el cual el acto esta aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

    En este sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nº 2273 del 24-11-2004 y 4233 del 16-16-2005,

    Así las cosas y estando ante la denuncia del vicio de inmotivación como consecuencia de una motivación contradictoria, 8…) es por lo que el Ministerio Publico estima que el acto administrativo recurrido esta afectado también del vicio de inmotivación debido a las manifiestas contradicciones precedentemente descritas y consecuencialmente del vicio de falso supuesto de hecho.

    Con respecto a este ultimo vicio, Falso supuesto de hecho la doctrina jurisprudencial ha venido puntualizando que el vicio de falso supuesto tiene tres modalidades básicas las cuales son a) Ausencia total y absoluta de hechos, b) Error en la apreciación y calificación de los hechos c) Tergiversación en la interpretación de los hechos.

    Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002 dejo sentado en cuanto al vicio de falso supuesto lo siguiente: (…)

    De la lectura del acto administrativo impugnado, se constata que el órgano administrativo del trabajo durante la investigación que debe conllevar el procedimiento para certificar una enfermedad como de origen ocupacional, solo se limito a realizar una mención de las actividades y tareas que realizaba la trabajadora, y certifico la existencia de la enfermedad que esta padece como de origen ocupacional, basando su decisión en los dichos afirmados por la referida trabajadora, las dos testigos referenciales y una Resonancia Magnética Nuclear (RMN) de columna lumbosacra, sin analizar y contrastar tomar las consideraciones realizadas el escrito de defensa presentado por la empresa Laboratorios Vargas en fecha 22 de diciembre de 2010, ante la Dirección del Servicio de S.L. de la DIRESAT del Distrito Capital y Estado Vargas, y verificar todas las circunstancias que hayan podido generar el presunto padecimiento, como lo es la existencia de una intervención quirúrgica, para luego determinar si la supuesta enfermedad de origen ocupacional podía ser reputada o no como un padecimiento (…)

    Siendo ello así, resulta forzoso para este Representante Fiscal señalar, que los hechos en los cuales el órgano administrativo actuante baso su decisión, no fueron verificados en el expediente administrativo correspondiente, por lo que al haber, certificado la existencia de la enfermedad de la ciudadana N.J.C.O., y en razón ello, haberle atribuido a la misma carácter ocupacional, sin realizar durante los actos de investigación el análisis conducente para determinar la verdad sobre los hechos que originaron la presunta enfermedad ocupacional, y por tal circunstancia concluye que el acto administrativo recurrido resulto inficionado del vicio de falso supuesto de hecho, denunciado por la recurrente.

    Por los razonamientos examinados con anterioridad, quien suscribe considera pertinente solicitar la declaratoria de nulidad de la Certificación impugnada, en vista de que la misma se verifico la ocurrencia de los vicios denunciados por Laboratorios Vargas C.A:, tales como la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido con la consecuente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, así como el vicio de falso supuesto de hecho debido a una motivación incongruente y contradictora .

    CONCLUSIÓN

    Por los razonamientos expuestos, esta representación del Ministerio Público considera que la demanda de nulidad, interpuesto por el abogado J.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 118.723, en su carácter de representante de la Sociedad Mercantil Laboratorios Vargas C.A., contra la Certificación Nº 0156-2011, emitida en fecha 21 de diciembre de 2011, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales (INPSASEL) , de la dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, debe declararse CON LUGAR y así respetuosamente, lo solicito de este honorable Tribunal.

    En este sentido, este juzgador luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que en la celebración de la audiencia oral y publica, se dejo constancia la comparecencia del Ministerio Público, representado por el Fiscal del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.V., inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 71.409, quien una vez oída la intervención de la parte actora, expuso que presentaría por escrito sus alegatos, así como los informes. Ahora bien, visto que en fecha 20 de Junio de 2013, fue recibida correspondencia proveniente del MINISTERIO PÚBLICO, FISCALÍA 88°, suscrita por la Dra. M.A.M.D., escrito constante de treinta y cinco (35) folios útiles, dirigido a la Dra. J.G., Juez Superior Noveno de este Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido. No obstante, de la revisión del referido escrito del Ministerio Público, se presume la existencia de un error material del Ministerio Público, habida cuenta que aún cuando el destinatario es un Tribunal distinto a este Juzgando 2° Superior del Trabajo del área Metropolitana de caracas, las partes identificadas en el interior del escrito, si tienen correspondencias con las partes del presente asunto. Así se decide

    V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Y

    CONCLUSIONES FINALES

    EN CUANTO A LA PRESCINDENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DEL PROCEDIMIENTO LEGALMENTE ESTABLECIDO, VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, SEÑALADO POR LA PARTE ACCIONANTE; vale destacar que a decir del accionante: “la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas prescindió absolutamente del procedimiento legalmente establecido, toda vez que el acto que se recurre a incurrido en una flagrante violación del derecho al debido proceso al emitir una certificación de origen ocupacional de una enfermedad sin que tal certificación fuese el resultado de una actividad administrativa producto de un procedimiento previo, lo cual evidentemente viola el derecho a la defensa de LABORATORIOS VARGAS C.A., y el derecho a ser oída, de consagración constitucional, pues las conclusiones a las que arriba la Administración en el presente caso son el producto de sus actividades unilaterales sin que se permita a LABORATORIOS VARGAS C.A., emplear las herramientas que la legislación procedimental administrativa pone a disposición de los administrados, es decir, presentar alegatos, promover y evacuar pruebas y controlar las pruebas empleadas por la Administración; violación esta que se traduce en un vicio de nulidad absoluta del acto que se recurre pues su emisión prescindió de manera absoluta del procedimiento legalmente establecido, infracción esta subsumible en el numeral 4 del articulo 19 de la LOPA”. Siguiendo su argumentación señala la parte accionante que la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, La LOPCYMAT, por su parte, no establece expresamente un procedimiento administrativo previo a la formación del acto de certificación en cuestión. Sin embargo esa ausencia no puede interpretarse como una licencia para que la administración ignore la necesidad de respeto del derecho a la defensa de las partes involucradas así como la necesidad de conducirse con respecto al principio de legalidad administrativa consagrado en el artículo 137 Constitucional. Asimismo, aduce el accionante que El acto recurrido incurre a demás de los vicios de procedimentales ya identificados, en vicios sustantivos de gravedad, al incurrir en contradicciones internas de bulto que acarrean tanto el vicio de inmotivación propiamente dicha como falso supuesto de hecho. De igual forma sigue argumentando que el acto de certificación emanado del Dr. Barazarte, el acto recurrido no solo puede ser entendido sin referencia al acta levantada por la funcionaria Berling Tong en fecha 22 de noviembre de 2010, pues es en ese acto donde pueden encontrarse las afirmaciones de hecho que habrían presumiblemente constituido la motivación factual de la certificación recurrida. De modo que una parte importante por no decir que fundamental de la motivación del acto se halla en ese acta levantada con ocasión de la visita hecha por la funcionaria Tong a las instalaciones de LABORATORIOS VARGAS C.A. Siguiendo con sus argumentos la parte actora expresa que el informe de la funcionaria Tong contiene afirmaciones que son contradictorias con la afirmación antes citada. Antes de explicar esta contradicción es importante aclarar que el informe de la funcionaria Tong se entrevistan a dos trabajadoras para que describan las actividades que se realizaban en las maquinas Servac 80 y Servac 160, que eran las maquinas que operaba LA TRABAJADORA, las trabajadoras entrevistadas fueron (...), en la oportunidad de describir las tareas asociadas a la operación de la maquina Servac 160 a raíz de la entrevista de una trabajadora, el informe de la funcionaria Tong indico lo siguiente sobre una serie de actividades que se realizan en la maquina Servac 160 “alimentar la Maquina”.(…) Como puede verse la funcionaria Tong expresamente indica en su acta que en el funcionamiento de la maquina Servac 160 no se requieren actividades de levantamiento de peso, con base a la entrevista de la trabajadora M.D., quien era la operaria de la maquina Servac 160. Sin embargo, la certificación contradictoriamente establece que “las tareas predominantes” de LA TRABAJDORA le exigiera “levantar cargas de aproximadamente 8Kg hasta 25Kg”.y finalmente alega el vicio de Falso supuesto de hecho. Toda vez que en condiciones normales la denuncia del vicio de inmotivación y de falso supuesto de manera simultanea debe ser inadmisible por tratarse de vicios que se excluyen entre si. En efecto, si un acto administrativo incurre en inmotivación resulta imposible determinar si ha hecho una evaluación correcta de los hechos relevantes. Sin embargo a tenor de la sentencia de la Sala Político Administrativa transcrita supra, la presencia de una motivación contradictora genera al propio tiempo, por una parte la inmotivación acto resultante de la imposibilidad de determinar a ciencia cierta los fundamentos en los que sostiene el acto y por la otra, el vicio de falso supuesto, toda vez que las presencia de las contradicciones es precisamente un defecto que se produce por las imprecisiones por parte del funcionario al momento de evaluar los hechos reflejados en el expediente.

    1.- Es el caso, que consta en el Certificado demandado en nulidad, lo siguiente:

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales- INPSASEL, ha asistido la ciudadana: N.J.C.O., titular de la cédula de identidad Nº 10280806 de 43 años de edad, desde el día 24/08/2010, a los fines de la evaluación medica respectiva por presentar sintomatología compartible con enfermedad de presunto origen ocupacional. El mismo presta sus servicios para la Laboratorios Vargas C.A, ubicada en Piedras a Puente Restaurador, Edif. Laboratorios Vargas, Quinta Crespo Distrito Capital, Municipio Libertador, desempeñándose como Operaria de Maquina desde su ingreso 04/08/1997. Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Clínico y 5. Paraclínico, a través de la investigación realizada por funcionario adscrito a esta institución TSU B.T., titular de la cedula de identidad Nº 16260543, en su condición de Inspector en seguridad y S.e.e.T. II, bajo la orden de trabajo Nº DIC10-0887 de fecha 22/11/2010, según consta en el expediente DIC-19-IE10-0697 donde pudo constatarse una antigüedad laboral de trece (13) años en la empresa para el momento de la actuación. Las tareas predominantes al ejercer su actividad laboral le exigían levantar cargas de aproximadamente 8 kg hasta 25 Kg, realizar movimientos de flexión y extensión, rotación y torsión del tronco, flexión y extensión de cuello, con una frecuencia muy alta, realizando diversas actividades que implican lo antes mencionado donde las posturas forzadas son de riesgos alto, también estuvo expuesta a tareas o ciclos de trabajos repetitivos, elementos considerantes para agravar u ocasionar trastornos musculo esqueléticos. Al ser evaluada en este Departamento Medico, se le asigna numero de historia CAP00557-10 teniendo como diagnostico: Lumbalgia Cronica y Hernia Discal Lumbar a nivel de L4-L5 Y L5-S1, con radiculopatía, intervenido quirúrgicamente con posterior tratamiento de rehabilitación para lo cual no ha evolucionado satisfactoriamente al momento de la actuación, lo que le impide sus actividades diarias. Consigna informes médicos por Neurologia y Fisiatria e informes de Resonancia Magnetica Nuclear de Columna Lumbosacra. La patología descrita constituye un estado patológico, agravado con ocasión del trabajo, en el cual el trabajador se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su articulo 70, el articulo 76, el articulo 81 y el articulo 18 numeral 15 y de la LOPCYMAT. Yo, J.E.B.M., mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N.4.929.462, actuando en mi condición de Medico Especialista en Medicina Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, según la P.A. Nº 09 de fecha 18 de julio de 2011, por designación de su Presidente Dr. N.V.O., carácter este que consta en la Resolución Nº 120, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.325 el 10 de diciembre de 2009, CERTIFICO que se trata de 1- Hernia Discal Lumbar a nivel de L4-L5, y L5-S1, con radiculopatía intervenido quirúrgicamente (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra y miembros inferiores, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición y caminar trayectos largos.

    El presente informe va sin enmienda se le entregara a las partes interesadas y reposa en la Historia clínica correspondiente...

    . (Negrilla y resaltado, del Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca)

    No cabe la menor duda, y así consta en el certificado en cuestión, que para la calificación del origen ocupacional de los Accidentes y Enfermedades, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, califica el origen de la enfermedad ocupacional, debiendo tener presente, QUE POR DISPOSICIÓN EXPRESA DE LEY, dicho informe tiene el carácter de documento público. (Negrilla y resaltado, del Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caraca)

    2.- Para decidir este juzgador observa; que ciertamente la LOPA consagra la nulidad absoluta de aquellos actos administrativos que hayan sido emitidos con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser violatorios del derecho a la defensa y al debido proceso, y con fines informativos cito el contenido de del numeral 4°, del articulo 19, de la LOPA, “Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en igual consideración cita el mandato constitucional, establecido en el Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: I. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (..). 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad... Todo esto implica no sólo el derecho a un proceso regular, sino a un p.j.. Asimismo, el Estado de Derecho en el cual coexistimos exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses del administrado, procedimiento que facilite y asegure el accionar administrativo y a su vez, en el que se garantice al administrado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa.

    3.- El artículo 76 de la LOPCYMAT, norma que textualmente dispone: “.El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, PREVIA INVESTIGACIÓN, MEDIANTE INFORME, CALIFICARÁ EL ORIGEN DEL ACCIDENTE DE TRABAJO O DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”. (Negrilla, ampliado y subrayado del Juzgado 2° Superior del trabajo del Área Metropolitana de caracas)

    4.- De igual forma Aprecia este juzgador, que el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído por una autoridad imparcial, constituyen manifestaciones del derecho al debido proceso. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

    …“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (...omissis...)

    El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

    .

    1. - En esta orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, única y última intérprete de nuestra Constitución, ha establecido lo siguiente:

      "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto"

    2. - Finalmente, se destaca el criterio expresado por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia,

      "se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

    3. - En este sentido, es preciso indicar que el Estado de Derecho en el cual coexistimos exige un procedimiento ordenado previo a la emisión de cualquier acto administrativo que afecte o pudiera afectar derechos e intereses del administrado, procedimiento que facilite y asegure el accionar administrativo y a su vez, en el que se garantice al administrado el cabal ejercicio de su derecho a la defensa. En aras de la seguridad jurídica y del derecho al debido proceso que asiste a los administrados, no puede la Administración dictar un acto que perjudique a un particular, sin haber abierto y desarrollado debidamente un procedimiento que lo preceda, de forma que no puede, como en efecto hizo la DIRESAT CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL certificar como de origen ocupacional las patologías supuestamente padecidas por la Sra. N.J.C.O., sin haber previamente iniciado, sustanciado y terminado una investigación en la que, brindándole a mi representada la oportunidad de alegar y probar cuanto obre en su favor, se haya comprobado, calificado y certificado el origen "ocupacional" de las patologías que la N.J.C.O. supuestamente padece y sin haber practicado en el marco de ese procedimiento las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación de su origen, tal como lo exige el artículo 76 de la LOPCYMAT, norma que textualmente dispone: "De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    4. - Advierte este Juzgador; que consta en el expediente, original de la Certificación identificada con el N° 0156-11, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 21 de diciembre de 2011, notificada en fecha 19 de enero de 2012, donde el Médico Especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), Dr. J.E.B., CERTIFICO que se trata de 1- Hernia Discal Lumbar a nivel de L4-L5, y L5-S1, con radiculopatía intervenido quirúrgicamente (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra y miembros inferiores, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición y caminar trayectos largos.

    5. - Analizadas las exposiciones del demandante en la presente causa, se visualiza con clara precisión, que la parte demandante durante su exposición y argumentación, obvia algunos conceptos e instituciones jurídicas respecto a los que consta en autos, derivado de lo siguiente: Arguye el demandante, que su representada no tuvo la oportunidad de defenderse, que no fue notificado del procedimiento en cuestión, y en consecuencia se le impidió el derecho a la defensa. En tal sentido, es preciso destacar que en el carácter jurídico del informe impugnado, el cual certifica que la enfermedad padecida por la ciudadana N.J.C.O., titular de la cédula de identidad Nro. 10.280.806, constituye una enfermedad de tipo ocupacional conforme lo señala el articulo 70 en concordancia con el 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual dispone que este constituye en un documento publico administrativo el cual al emanar de un órgano de la Administración Publica contiene una declaración de voluntad, conocimiento o certeza, que goza de una presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad, hasta prueba en contrario, en consecuencia con la expedición de esta clase de documentos públicos administrativos a la empresa no se le menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso porque siempre podrá desvirtuar la presunción de veracidad, legitimidad y la autenticidad que goza tal documento administrativo declarativo mediante prueba en contrario, que no será otra que la investigación que realice la entidad de trabajo a través de los servicios de seguridad y s.e.e.t., conforme lo establecen los artículos 39 y numeral 14 del articulo 40 ejusdem, así como los artículos 21 y 24 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y muy recientemente el articulo 35 denominado Historia de s.e.e.t., de los Trabajadores y Trabajadoras, el cual presupone que la o existencia de dichas historias medicas, ocupacional y clínica bio-psico-social o no se suministren oportunamente las mismas a las autoridades competentes, se resumen ciertos los alegatos realizados por el trabajador o la trabajadora, hasta prueba en contrario.

    6. - En consideración a este señalamiento, este Juzgador, considera oportuno señalar: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

      "entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración."

    7. - Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

      "...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso"

    8. - Por ultimo se destaca, que la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

      "El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa."

    9. - Es indiscutible, y así queda demostrado que siempre ha estado presente la presunción de inocencia en el presente caso, habida cuenta, que previo a la calificación de la enfermedad Ocupacional padecida por la Trabajadora, la administración le ha brindado todas las garantías, derechos, y consideraciones propias a quienes se investiga, presumiendo su inocencia. Es por esta situación, que ha quedado evidenciado la forma como se le garantizó el debido proceso y del derecho a la defensa a la empresa accionante, en todas y cada una de las fases y etapas de la investigación, y como antes se ha expresado, así consta en autos. Cuando se garantiza el debido proceso, y el derecho a defensa, se esta presumiendo la inocencia del investigado.

    10. - En consideración a los antes expuesto, este juzgador llega a la firme convicción considerando los elementos de hecho que cursan en autos, y en base a los criterios constitucionales y legales ut supra señalados; que no le ha sido violado el derecho a la defensa a la empresa LABORATORIOS VARGAS C.A., en el procedimiento incoado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y de donde emana la Certificación identificada con el N° 0156-11, suscrita por el Dr. J.E.B., especialista en s.o., adscrito a INPSASEL. ASI SE DECIDE.

  2. EN CUANTO A LA INMOTIVACION Y AL FALSO SUPUESTO DE HECHO, ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE, IDENTIFICADO EN SU LIBELO DE DEMANDA, aduce que: “en el presente caso el falso supuesto de hecho se produjo en razón de que la DIRESAT Capital y Vargas dio por probado en el acto administrativo impugnado que las enfermedades que supuestamente sufre la trabajadora N.J.C.O. “Hernia Discal Lumbar a nivel de L4-L5, y L5-S1, con radiculopatía intervenido quirúrgicamente (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL…” (SIC)” (Negrillas del Juzgado 2° Sup. del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas).

    1. - Advierte este Juzgador; es criterio pacifico y reiterado de la mas calificada Doctrina venezolana, la suposición falsa tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

    2. - En el presente caso, consta en el expediente, A.- original de la Certificación identificada con el N° 0156-11, de fecha 21 de diciembre de 2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, notificada en fecha 19 de enero de 2012, donde el Médico Especialista en S.O., adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales (INPSASEL), Dr. J.E.B.,, CERTIFICO que se trata de 1- Hernia Discal Lumbar a nivel de L4-L5, y L5-S1, con radiculopatía intervenido quirúrgicamente (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra y miembros inferiores, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición y caminar trayectos largos. B.- Mediante oficio N° DCV-0009-2012, de fecha 10 de Enero de 2012, la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del distrito Capital y Estado Vargas, notifica a la empresa LABORATORIOS VARGAS C.A, del acto administrativo impugnado en esta ocasión, y donde se le informa los recurso administrativos que podría intentar contra dicho acto administrativo. En esta orientación se destaca lo siguiente; la empresa LABORATORIOS VARGAS C.A, fue notificada en fecha 19-01-2012, a las 9:30 horas de la tarde, a través del ciudadano A.H., Consultor Jurídico de la empresa LABORATORIOS VARGAS C.A, quien firma en señal de conocimiento.

    3. - Del contenido de los recaudos entes citados, cursantes en autos con pleno valor probatorio, se desprende de manera inobjetable lo siguiente: Que la Ciudadana N.J.C.O., C.I. N° V-10.280.806, asistió de manera personal, a una consulta Medica Ocupacional en la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad laborales, INPSASEL, y que allí fue diagnosticada, por J.E.B., venezolano, titular de la C.I. N° V-4.929.462, medico especialista en s.o., adscrita a INPSASEL, tal como lo certifica la citada medica, “que se trata de 1- Hernia Discal Lumbar a nivel de L4-L5, y L5-S1, con radiculopatía intervenido quirúrgicamente (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra y miembros inferiores, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición y caminar trayectos largos”. No cabe dudas que el medico especialista en s.o. J.E.B., adscrito a INPSASEL, bajo su acreditado saber y entender científico, no discutido ni cuestionado en autos, emitió el diagnostico medico legal que le corresponde en función a su cargo.

    4. - Aprecia este juzgador, que el varias veces identificado medico en s.o., para presentar su diagnóstico en la certificación en cuestión, no tenia la obligación de indicar donde parpó, que conversó, que observó, o que métodos utilizó para determinar que la trabajadora N.J.C.O., tenía el cuadro clínico mencionado: “que se trata de diagnostico de Hernia Discal Lumbar a nivel de L4-L5, y L5-S1, con radiculopatía intervenido quirúrgicamente (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra y miembros inferiores, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición y caminar trayectos largos”. No obstante, lo antes señalado por este juzgador; se evidencia de autos que el medico J.E.B., titular de la C.I. N° V-4.929.462, especialista en s.o., adscrito a INPSASEL, tomo en consideración para determinar que el origen de las enfermedades fueron las condiciones de trabajo, el INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, suscrito por la Ing. B.T., C.I. V-16.260.543, cuyo cargo es INSPECTORA EN SEGURIDAD Y S.E.E.T., adscrito Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas. Antes estas apreciaciones, vale destacar la Doctrina de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 01507, donde estableció lo siguiente;

      (…) Es un vicio propio de la sentencia, denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

      Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

      De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

      Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas del Juzgado 2° Superior, del trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

      5.- Ahora bien, precisado lo anterior respecto al vicio de suposición falsa, este Juzgado 2° Superior, del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acoge el criterio antes expresado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrito, señalando al respecto que: “(…) para incurrir en el vicio de falso supuesto, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado”.

    5. - Afirmado lo anterior, concluye este juzgador señalando que constan en autos lo elementos de hecho determinantes y necesarios para afirmar que la trabajadora N.J.C.O., tenía el cuadro clínico mencionado: “que se trata de 1- Hernia Discal Lumbar a nivel de L4-L5, y L5-S1, con radiculopatía intervenido quirúrgicamente (COD. CIE10-M51.1), considerada como Enfermedad ocupacional (Contraída con ocasión del Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA SU TRABAJO HABITUAL, con limitación para realizar actividades que ameriten manipulación, levantamiento y traslado de cargas pesadas, movimientos bruscos, repetitivos y posturas forzadas o inadecuadas de columna lumbosacra y miembros inferiores, permanecer en sedestación y bipedestación prolongada, subir y bajar escaleras a repetición y caminar trayectos largos”; motivos por el cual se niega el falso supuesto argumentado por la parte accionante, ya que consta en autos lo argumentos de hecho y derecho que sirven de base y fundamentación al acto administrativo impugnado. ASI SE DECIDE.

    6. - Derivado de los señalamientos que anteceden, donde se consideraron las argumentaciones de hecho y de derecho presentadas por la representación legal de la empresa demandada, donde igualmente se revisó y analizó el escrito presentado por la representación del Ministerio Publico, sobre la base del contenido del expediente administrativo, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; del análisis probatorio realizado por el este juzgador, y del conocimiento científico apreciado y valorado de los criterios constitucionales, legales y doctrinales que cursan en autos; este Tribunal 2° Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, llega a la convicción que no hubo prescindencia del procedimiento, ni le fue violado el derecho la defensa y al debido proceso a la empresa LABORATORIOS VARGAS C.A, en el caso de marras, así como tampoco adolece de vicio de falso supuesto el acto administrativo de efectos particulares impugnado a través de la presente demanda de nulidad. ASI SE ESTABLECE.

      CAPITULO CUARTO.

      DISPOSITIVO

      Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; SIN LUGAR, la demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, intentado por el J.E.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, N° 118.723, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LABORATORIOS VARGAS C.A, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la certificación identificada con el 0156-11, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, de fecha 21 de diciembre de 2011, notificada en fecha 19 de enero de 2012. SEGUNDO: Se confirma el acto administrativo de efectos particulares emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fechas 12-7-2012. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar totalmente vencida.

      PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA y REMITASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los cinco (05), días del mes de agosto de dos mil trece (2013)

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      LA SECRETARIA

      ABG. EVA COTES.

      NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.

      LA SECRETARIA

      ABG. EVA COTES.

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