Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, VEINTIOCHO (28) DE ENERO DE DOS MIL CATORCE (2014)

203º y 154º

ASUNTO Nº: AP21-N-2012-000192

PARTE RECURRENTE: C.A. METRO DE CARACAS empresa del estado inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 08/08/1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: E.P., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.232.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTA EN AUTOS.

TERCERO INTERESADO: I.C.L.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V- 3.971.367.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: B.Z., abogada en ejercicio de éste domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.689.

MOTIVO: Nulidad de la certificación N° 0108-11, dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS, en fecha 04/10/2011.

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 04 de junio del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivo de la acción de nulidad intentado por la Abogada E.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.232, en su carácter de apoderado Judicial de la empresa C.A. Metro de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 5, Tomo 110-APro, en fecha 08 de agosto de 1977, contra la certificación Nº 0108-2011 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 04 de octubre de 2011.

El 13 de junio del 2012 se admitió la acción y se ordenó la notificación de la Procuradora General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Distrito Capital y Vargas, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, solicitándole además el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa. Asimismo se ordenó la notificación de la ciudadana I.L., titular de la cédula de identidad Nro. 3.971.367, en su carácter de tercera interesada en el proceso.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, se hizo el anuncio de ley y se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente abogada E.P., de la representación judicial del tercero interesado abogada B.Z. y de la representación del Ministerio Publico abogado Auslar López, y de la incomparecencia de la representación judicial de la parte recurrida, ni por si ni por medio apoderado judicial alguno; Así mismo se dejó constancia de que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, constante de trece (13) folios y veinte (20) anexos; y que la representación del tercer interesado consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios.

El 28 de octubre de 2013, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el apoderado judicial del recurrente, así como de las pruebas promovidas por la representación judicial de la tercera interesada.

En fecha 20 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia oral pautada a los fines de la evacuación de las pruebas de testigos que fueron admitidas por éste tribunal.

En fecha 27 y 28 de noviembre de 2013 la representación del recurrente y la representación del Ministerio Público, respectivamente, presentaron escritos de informes.

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el caso de marras versa sobre la legalidad de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento de la competencia para conocer de la presente acción se hace necesario señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la competencia para conocer de la presente acción estableció en sentencia Nº 27 de fecha 26 de julio de 2011:

…Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo (…)

…la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que

(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide (…)

Es virtud de lo expuesto, los Tribunal Superiores del Trabajo, son competentes para conocer de casos como el de autos, siendo sometido al conocimiento a estos Tribunales, razón por la cual se declara la competencia de este Despacho para sustanciar y decidir la presente demanda. Así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito lo siguiente: que en fecha 04/10/2011 el médico especialista en salud ocupacional de la Diresat Capital y Vargas, dictó la certificación contenida en el oficio N° 0108-2011, mediante la cual certificó “Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo), que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente, con deficiencia en las funciones relacionadas con la movilidad y fuerza de la columna cervical y miembros superiores…”, correspondiente a la ciudadana I.L., que en fecha 14/10/2011 la Diresat emitió oficio N° 0110-2011 mediante el cual comunica a la empresa demandante en nulidad de la Certificación, siendo notificada en fecha 06/12/2011, contra dicho acto administrativo la demandante ejerció recurso de reconsideración ante la Diresat Capital y Vargas y hasta la fecha de interposición de la demanda de nulidad no había recibido respuesta alguna. Ahora bien, considera la demandante que el Acto Administrativo impugnado se encuentra viciado de Nulidad Absoluta, conforme a lo previsto en el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que carece de motivación porque no consta la investigación de origen de enfermedad ocupacional agravada, el cual consta en los archivos de de la coordinación estadal de la Diresat, no obstante no indica de que enfermedad se trata ni la fecha en que se generó la misma; Asimismo alega que el acto impugnado incurre en el falso supuesto de derecho, conforme al artículo 19 numerales 1 y 4 de la ley antes mencionada, toda vez que al emitir pronunciamiento sin seguir el respectivo procedimiento, privó a su representada de ejercer el derecho a la defensa y fundamentar sus alegatos, aunado a que no menciona los hechos que generan la Certificación impugnada ni los fundamentos legales que la sustenten; por último aduce la representación de la parte demandante que al acto administrativo cuya nulidad se reclama, viola el derecho a la defensa y al debido proceso, conforme al numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se violan derechos fundamentales reconocidos en los acuerdos y tratados internacionales suscritos por la Republica.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Consignó documentales que rielan insertas de los folios 10 al 16 del expediente, copias y originales de oficio N° DCV-02208-2011 de fecha 28/11/2011, notificación N° 0110/2011 de fecha 14/10/2011 y certificación N° 0108-2011 de fecha 04/102011, todos emanados de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que le Inpsasel, a través de la Diresat Capital y Vargas, remitieron la certificación N° 0108-2011 en fecha 28/11/2011 siendo recibida por la Gerencia de Recursos Humanos de la demandante en fecha 06/12/2011, asimismo se evidencia que la ciudadana I.L. fue notificada de la misma certificación en fecha 31/10/2011, y que mediante la Certificación N° 0108-2011 se deja constancia que la enfermedad padecida por la ciudadana I.L., se trata de una Discopatía Cervical C3-C4, complicada con Radiculopatía, Condición Post-Quirúrgica Bilateral Hombro y Túnel Carpiano +Dquervain. Considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente. Así se establece.-

Consignó documentales que rielan insertas de los folios 17 al 26 del expediente, opias simples del Acta Constitutiva de la empresa demandante en nulidad de fecha 08/08/1977, este Juzgado no le otorga valor probatorio en virtud que el merito que de las mismas se desprende, nada aporta a la solución de la presente controversia, por lo que resulta impertinente. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 226 al 229 del expediente, copias simples de Certificados de Incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, este Juzgado les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las que se desprende, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le otorgó a la ciudadana I.L., varios períodos por Incapacidad comprendidos entre el mes de marzo y junio del año 2008, expresando como observación, Fibromialgia. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 230, 232 y 233 del expediente, copias simples de comunicaciones emanadas de la empresa demandante en nulidad, este Juzgado no les otorga valor probatorio en virtud que dichas documentales emanan de la misma parte promovente y al no encontrarse suscritas por la parte a la cual se le oponen, viola el principio de alteridad de la prueba según el cual, nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve. Así se establece.-

Promovió documentales que rielan insertas de los folios 231 y del 242 al 245 del expediente, copias simples de Informes Médicos, este Juzgado no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que dichas documentales emanan de personas ajenas al proceso quienes no ratificaron el contenido de las mismas mediante la prueba testimonial. Así se establece.-

Prueba de Testigo

Promovió las testimoniales de los ciudadanos W.M., A.P. y Eucaris Carreño, de los cuales no acudieron a rendir declaración en la audiencia de juicio por ante esta Alzada los ciudadanos W.M. y Eucaris Carreño por lo que en cuanto a estos dos ciudadanos quien juzga no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Ahora bien en cuanto a la ciudadana A.P., se dejó constancia de su comparecencia a la audiencia oral, observando ésta alzada que sus declaraciones son de carácter referencial, razón por la que no se les otorga valor probatorio. Así se establece.-

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO:

Reprodujo el mérito favorable de los autos. Sobre este alegato reitera este Juzgador el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10/07/2003 y reiterado en fallos sucesivos como el N° 829 de fecha 17/02/2004 de la misma Sala, en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa. Así se establece.-

DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

Corre inserto de los folios Nros. 129 al 210 del expediente, copia certificada de expediente administrativo signado con el No. DIC-19-IE09-0444 cursante ante Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas DIRESAT, desprendiéndose del mismo, que en fecha 22/05/2009 se solicitó orden de trabajo de investigación de origen de enfermedad en la empresa Metro de Caracas, en virtud de la valoración realizada a la ciudadana I.L., librándose la misma en fecha 22/06/2009 bajo el N° DIC 09-0619; Informe de investigación de origen de enfermedad, a cargo del ciudadano Krendfort Paraco, quien fue recibido en la empresa recurrente en fecha 25/05/2010, por el ciudadano C.P. titular de la cédula de identidad N° 5.970.720, en su condición de Coordinador de Restablecimiento y control, quien tuvo conocimiento del motivo de la actuación a realizar, es decir de la investigación de origen de enfermedad de la trabajadora I.L.H.; que al solicitar la presencia de los delegados de prevención se le informó al inspector que en ese momento se encontraban en proceso eleccionario; se dejó constancia de todos los pasos seguidos durante la inspección al lugar de trabajo de la ciudadana I.L.; que al solicitar la documentación en materia de seguridad se le informó que la misma se encontraba en el departamento de seguridad en el complejo de C.A., por lo que se le solicitó consignar dicha documentación ante la Diresat Capital y Vargas; asimismo que el representante de la empresa se tuvo que retirar durante la inspección quedando en su nombre el ciudadano J.G. titular de la cédula de identidad N° 6.292.698; se evidencia el informe de Incapacidad Residual, que le otorga un porcentaje de perdida de la capacidad para el trabajo del 67 %; copias de comunicaciones emanadas de la empresa demandante en nulidad; copias simples emanadas de la empresa Metro de Caracas, de certificados y constancias de participación o aprobación de cursos o talleres por parte de la ciudadana I.L.; planillas de descripción y perfil del cargo; Informe Complementario de Investigación de Origen de Enfermedad, del cual se evidencia el incumplimiento de los supuestos de hecho y de derecho en los que incurrió la empresa demandante, como resultado de la inspección realizada en el lugar de trabajo de la ciudadana I.L., en la que se dejó constancia de todas y cada una de la actividades realizadas por la ciudadana I.L. en el cumplimiento de sus funciones en cada uno de los cargos por ésta desempeñados; quedando los ciudadanos C.P. y J.M. en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT; Certificación N° 0108-2011 de fecha 04/10/2011 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas DIRESAT-Capital y Vargas, mediante la cual se certifica que la trabajadora ciudadana I.L., cursa con una Discopatía Cervical C3-C4, complicada con Radiculopatía, Condición Post-Quirúrgica Bilateral Hombro y Túnel Carpiano +Dquervain. Considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasiona a la trabajadora una Discapacidad Total Permanente; oficio N° DCV-02208-2011 de fecha 28/11/2011 emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas DIRESAT-Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual se le remite la Certificación N° 0108-2011 de fecha 04/10/2011 emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas DIRESAT-Capital y Vargas a la ciudadana I.L.; Notificación N° 0110-2011 de fecha 14/10/2011, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas DIRESAT-Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual le remite la Certificación N° 0108-2011 de fecha 04/10/2011, la cual fue recibida por la ciudadana I.L. en fecha 31/10/2011 y por la empresa demandante en nulidad en fecha 06/12/2011; comunicación emanada de la ciudadana I.L. y dirigida al Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas DIRESAT-Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 20/04/2012, mediante la cual solicita el cálculo de indemnización en virtud de la Enfermedad Ocupacional (Agravada por el Trabajo) que le ocasionó una Discapacidad Total Permanente, la cual fue certificada por la Diresat Capital y Vargas, y el porcentaje de discapacidad residual declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del 67 %; recibos de pago emanados de la empresa demandante a nombre de la ciudadana I.L., de los que se evidencian la fecha de ingreso, el salario devengado, las asignaciones y las deducciones que le eran realizadas a la tercera interesada; Informe Pericial de Cálculo de Indemnización, en el cual se fijó un monto por indemnización de Bs. 594.470,72. Documentales éstas que, están dotadas de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal, y siendo una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. En definitiva, no basta con impugnarlo para desmerecer su valor probatorio, sino que forzosamente debe ser desvirtuado su contenido (Ver sentencia N° 1015 del 13/06/2006 y la sentencia N° 658 de fecha 28/03/ 2007), en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio. Así se establece.-

INFORMES

INFORME PARTE RECURRENTE

La representación de la parte demandante en nulidad, en fecha 27 de noviembre de 2013, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informe el cual corre inserto de los folios 260 al 264 del expediente, en el cual expone, que el Acto Administrativo recurrido en nulidad fue dictado con prescindencia total y absoluta de procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace susceptible de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, asimismo, aduce la violación del derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 25 de la misma Carta Magna.

INFORME DEL TERCER INTERESADO

La representación de la parte demandante en nulidad, en fecha 27 de noviembre de 2013, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito de informe el cual corre inserto de los folios 266 al 270 del expediente, en el cual expone, que el Acto Administrativo recurrido en nulidad no adolece de vicio alguno, sino por el contrario el mismo se encuentra ajustado a derecho y que se cumplieron con las formalidades de ley.

INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada E.S.R. en su carácter de Fiscal Octogésimo (80°) del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, el cual riela inserto de los folios 272 al 280 del expediente, en el cual señaló que en el actuar de la administración en el caso de marras, existió afectación del derecho a la defensa y al debido proceso, al no poder evidenciarse en la presente causa, una posibilidad cierta y efectiva por parte de la empresa C.A. Metro de Caracas, de plantear alegatos y presentar pruebas en defensa de su posición jurídica con relación al hecho acaecido, aunado a una ausencia de determinación del nexo de causalidad entre la certificación impugnada, la patología presentada por la trabajadora y el desempeño de sus funciones dentro de la empresa demandante.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De una revisión de las actas que componen el presente expediente y oídos los alegatos presentados por la parte recurrente en nulidad, en la audiencia oral por ante ésta Alzada, quien juzga considera pertinente realizar las siguientes observaciones:

  1. - Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido:

    En cuanto a éste punto, observa este juzgado, que la Sala de Casación Social en sentencia N° 775 de fecha 16/09/2013, dejó establecido el criterio en cuanto al procedimiento a seguir por lo órganos competentes, para la declaración de enfermedades de origen ocupacional y de accidentes de trabajo, en los siguientes términos:

    …El Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, debe investigar las enfermedades ocupacionales con el fin de explicar lo sucedido, realizar el diagnóstico correspondiente y adoptar los correctivos necesarios, además deberá asegurar la protección de los trabajadores, contra toda condición que perjudique su salud, producto de la actividad laboral y de las condiciones en que ésta se efectúa; dicha investigación se realizará basándose en el análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecutan o ejecutaban durante el tiempo de exposición, a fin de identificar los procesos peligrosos (asociados al objeto de trabajo, medio de trabajo y a la organización y división del trabajo), las condiciones inseguras, insalubres o peligrosas que existieron o persisten en dicho puesto de trabajo. Del mismo modo, el informe deberá contener información referida al trabajador, a quien se le diagnosticó la enfermedad ocupacional, información que cabe destacar es suministrada por la empresa investigada, como lo son: identificación completa del trabajador , fecha de ingreso y fecha de egreso (si aplica), dirección de habitación, mano dominante, sexo, condición actual de trabajo y grupo étnico, horas extras laboradas, número de vacaciones disfrutadas, duración de cada una, inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y si fueron realizados exámenes médicos, enunciando el tipo de examen, constancia de información dada al trabajador acerca de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en el ambiente laboral del puesto o los puestos ocupados, educación recibida respecto a la promoción de la seguridad y salud, la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, así como también en lo que se refiere al uso de equipos de protección personal, usados en aquellos casos donde no existan formas de control en la fuente o en el medio, antecedentes laborales, descripción del cargo o los cargos ocupados, indicando el puesto habitual de trabajo, también deberá contener dicho informe, los datos de la gestión de seguridad y salud en el trabajo, criterio higiénico ocupacional, datos epidemiológicos, criterio clínico, criterio paraclínico, producto de la evaluación realizada por el funcionario actuante; una vez verificado lo anterior en el informe de investigación de la enfermedad ocupacional deberá contener propuestas a la empresa y al comité de seguridad y salud laboral respecto a los planes de acción o cambios requeridos en los puestos de trabajo existentes o estudiados, así como de manera preventiva al momento de introducir nuevas maquinarias, tecnologías o métodos de organización del trabajo, con la finalidad de lograr que la concepción del puesto de trabajo permita el desarrollo de una relación armoniosa entre el trabajador y su entorno laboral. Como producto de esta investigación, el INPSASEL, mediante informe, calificará el origen de la enfermedad ocupacional. Es por ello que, no se puede hablar de prescindencia absoluta de procedimiento, tal como se mencionó supra, ya que el mismo no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador, la cual se fundamenta en la comprobación de la existencia de causalidad entre la enfermedad sufrida por un trabajador, como es en el caso de marras y su presunto origen con motivo al servicio que éste presta en su puesto de trabajo, mediante una investigación.

    Ahora bien, es importante mencionar que durante la investigación, el empleador participa en la investigación, pues es la empresa quien atiende y acompaña al Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo, en su actividad y posteriormente vaciados los resultados de la misma mediante un informe escrito, el Instituto puede calificar el accidente o enfermedad como ocupacional o lo descartará, tal como lo dispone la ley especial y la precitada N.T. transcrita supra…

    Ahora bien, partiendo del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y aplicando el mismo al caso de marras, observa éste juzgado, que efectivamente en fecha 22/05/2009 se solicitó orden de trabajo para llevar a cabo la evaluación de puesto de trabajo en la empresa recurrente, dicha Orden de trabajo se libró en fecha 22/06/2009, realizándose la inspección en fecha 25/05/2010, con la participación de los representantes de la empresa recurrente durante la inspección o evaluación del puesto de trabajo en los distintos cargos desempeñados por la ciudadana I.L., se evidencia también de las actas del expediente administrativo, que la hoy recurrente, consignó ante la Diresat Capital y Vargas la información relacionada con la trabajadora, que le fuere requerida durante la inspección realizada, en consecuencia, observa quien juzga, que el procedimiento a través del cual se obtiene el informe que sirve como fundamento de la Certificación cuya nulidad se solicita, tal y como se evidencia de las actas que componen el expediente administrativo signado bajo el N° DIC-19-IE09-0444 que cursa a los folios Nros. 129 al 210 del presente expediente, cumplió con la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (NT-02-2008), siendo que la empresa demandante en nulidad tuvo conocimiento del motivo de la actuación realizada, es decir de la investigación de origen de enfermedad de la trabajadora I.L.H., lo que le brindó la oportunidad de esgrimir los alegatos que considerara convenientes a los fines de ejercer su defensa, al momento de consignar la información que le fuere requerida por el funcionario actuante, por lo que no se vulneró el derecho a la defensa ni al debido proceso de la demandante, al quedar clara para este Juzgado, la participación activa por parte de la empresa demandante en el procedimiento, en el cual se basó el funcionario de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas DIRESAT-Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, para emitir la Certificación N° 0108-2011 de fecha 04/10/2011, en consecuencia, es forzoso para quien aquí decide, declara improcedente el alegato de Prescindencia Total y Absoluta de Procedimiento Legalmente Establecido y de violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, esgrimido por la empresa demandante en nulidad. Así se establece.-

  2. - Falso supuesto de Derecho: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio reiterado en cuanto al vicio del falso supuesto en el que podría incurrir la Administración Pública al momento de dictar un determinado Acto Administrativo, como lo dejó establecido en Sentencia N° 1563 del 15 de octubre de 2003, en la que dejó establecido que:

    …Ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho…

    Asimismo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 952, de fecha 14 de julio de 2011, Exp. 2009-0157, estableció lo siguiente:

    …3. Vicio de falso supuesto de hecho y de derecho

    Denunciaron los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente que el referido acto administrativo tantas veces aludido está viciado de falso supuesto y que, por tanto, de nulidad absoluta, al declarar sin lugar las defensas y excepciones opuestas por su mandante.

    Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: J.V.R.)…

    En el presente caso, observa este tribunal después de una revisión de las actas que conforman el expediente, específicamente de las copias certificadas del expediente administrativo (f. 129 al 210), se aprecia, que el acto cuya nulidad fue demandada, el funcionario de la administración basó la decisión en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo específicamente en su artículo 70, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 70. Definición de enfermedad ocupacional. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    Partiendo de lo establecido en la norma transcrita ut supra, observa este Juzgado que el funcionario de la Diresat Capital y Vargas, quien dictó el acto administrativo impugnado, dejó establecido, que luego de una revisión de las actividades realizadas por la trabajadora I.L. en el cumplimiento de sus funciones, y de una evaluación médica realizada a la misma ciudadana, obtuvo un diagnóstico, que lo llevó a concluir que la condición de la ciudadana I.L. se debe a una condición agravada con ocasión del trabajo en el que se encontraba obligado a trabajar, imputable básicamente a las condiciones disergonómicas bajo las cuales se desempeñó, basando dichas conclusiones en la norma anteriormente transcrita, en consecuencia es forzoso para éste Juzgado, declarar improcedente el falso supuesto de derecho alegado por la empresa demandante en nulidad. Así se establece.-

    Debe igualmente , señalarse que la parte demandante no trajo pruebas a los autos que demostraran la existencia de elementos diferentes sobre la enfermedad padecida por la trabajadora y dentro de la investigación, no promovió prueba alguna que pudiera establecer violación de ningún tipo o que el falso supuesto del origen de la enfermedad ocurrió en otra empresa o sitio diferente de la sede del recurrente, como por ejemplo una evaluación pre-empleo, pues lo que se ventila es la legalidad del acto mismo y del cumplimiento del procedimiento utilizado para tal fin, el cual fue explicado precedentemente, razón por la que se considera que el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales cumplió con los parámetros exigidos en las normas que lo regulan siendo lícito a todos los efectos.

    DISPOSITIVO

    En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda de Nulidad intentada por la Abogada E.P. en su carácter de apoderado Judicial de la empresa C.A. Metro de Caracas, contra la Certificación Nº 0108-2011 emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 04 de octubre de 2011. En consecuencia, queda FIRME la Resolución impugnada. No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

    EL JUEZ

    MARCIAL MUNDARAY SILVA

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

    NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

    LA SECRETARIA,

    Abg. V.P.

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